Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE CALVIÀ

Núm. 12905
Aprobación definitiva de la modificación de Ordenanzas reguladoras de Impuestos municipales

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Adoptados por la Corporación Plenaria, en sesión ordinaria celebrada el 27 de junio de 2013, acuerdos definitivos de modificación de diversas Ordenanzas Fiscales reguladoras de los Tributos Municipales que posteriormente se relacionarán, se publican los citados acuerdos y el texto de sus modificaciones, a los efectos previstos en el Artº 17.4 del R.D.L. 2/2004 (Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), para su aplicación a partir del día 1 de Enero de 2009.

RELACIÓN QUE SE CITA:

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Acuerdo provisional elevado a definitivo:

1º- Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, adoptado por la Corporación Plenaria en sesión ordinaria de fecha 27 de Marzo de 2013, ha sido presentado dentro de dicho plazo un sólo escrito de alegaciones, suscrito por D. Alfonso Rodríguez Badal, en representación del Grupo Municipal del PSOE , acordándose su desestimación parcial y la aprobación del texto Anexo de la Ordenanza que recoge dicha modificación.

2º- El texto de la citada Ordenanza o de sus modificaciones se publicará en el BOIB y entrará en vigor a partir de la fecha prevista en su Disposición Final.

3º- De conformidad con lo dispuesto en el Artº. 19.1 del R.D.L. 2/2004 , de 5 de Marzo, contra el presente acuerdo y Ordenanza anexa, los interesados podrán interponer a partir de su publicación en el BOIB , recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

Texto de la Ordenanza:

TÍTULO:
Impuesto sobre bienes inmuebles

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

El Ayuntamiento de Calvià, de conformidad con el artículo 15.2 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, previsto en el artículo 59.1, a) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

ELEMENTOS DE LA RELACION TRIBUTARIA FIJADOS POR LEY

Artículo 2º.

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el R.D.L. 2/2004 ( Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales), y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

 

 

TIPOS DE GRAVAMEN Y CUOTA

Artículo 3º.

Conforme al artículo 72 de la citada Ley, el tipo de gravamen se fija:

Porcentaje

1. En bienes urbanos:

a)Tipo de gravamen a aplicar por bienes urbanos 0,659

b) En bienes rústicos:

Tipo de gravamen a aplicar por bienes rústicos 0,659

c) En bienes inmuebles de características especiales:

Tipo de gravamen a aplicar por bienes de características especiales . 0,600

Artículo 4º.

1.- La cuota de este impuesto será la resultante de aplicar a la base liquidable:

a) En los bienes urbanos, el tipo de gravamen del 0,659 por ciento, según el apartado a) del artículo anterior.

b) En los bienes rústicos, el tipo de gravamen del 0,659 por ciento, según el apartado b) del mismo artículo anterior.

c) En los bienes de características especiales, el tipo de gravamen del 0,600 por ciento, según el apartado c) del mismo artículo anterior.

2.- Se establece un recargo del 50 por 100 sobre la cuota líquida a los inmuebles de uso residencial desocupados con carácter permanente. Dicho recargo se devenga el 31 de Diciembre y se liquidará anualmente por el Ayuntamiento. A tal efecto, los titulares de los inmuebles de uso residencial que hayan estado desocupados con carácter permanente durante el ejercicio están obligados a declarar al Ayuntamiento dicha circunstancia antes del 31 de Marzo del año siguiente.

3. A los efectos de determinar la base liquidable en bienes rústicos, el coeficiente a que se refiere la Disposición Transitoria Decimoctava del R.D.L. 2/2004, de 5 de Marzo, queda fijado en el 1,00.

EXENCIONES

Artículo 5º.

Estarán exentos del Impuesto:

a) Los inmuebles relacionados en el Art. 62 , Apartado 1 y 2 del R.D.L. 2/2004.

b) Los bienes de que sean titulares los Centros Sanitarios de Sanidad Pública, siempre que los mismos estén directamente afectados a los fines específicos de los referidos Centros, debiendo formular previa solicitud antes del 31 de Marzo del respectivo ejercicio, acreditando la identificación catastral del inmueble y destino del mismo.

c) Los bienes urbanos cuya cuota líquida resulte inferior a 5 euros y los bienes rústicos de un mismo sujeto pasivo cuya cuota líquida agrupada resulte inferior a 9 euros ; ello de conformidad al Artº 62.4 y 77.2 , respectivamente , del R.D.L. 2/2004.

BONIFICACIONES

Artículo 6º .

1.- Tendrán derecho a una bonificación del 90 por 100 en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado.

El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a la terminación de las mismas, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos.

2.- Tendrán derecho a una bonificación del 50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Dicha bonificación se concederá a petición de la persona interesada, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de la misma y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite.

Asimismo las citadas viviendas tendrán derecho a una bonificación adicional del

50 por 100 en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes una vez transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior.

3.- Tendrán derecho a una bonificación de la cuota íntegra, o en su caso, de la resultante de aplicar la bonificación del Apartado 2 anterior, los sujetos pasivos que ostenten la condición de titulares de familia numerosa. Dicha bonificación será únicamente de aplicación en el caso de inmuebles que constituyan el domicilio familiar y siempre que su valor catastral no supere los 268.800 Euros .El porcentaje de dicha bonificación será :

Valor Catastral de la vivienda habitual Porcentaje de bonificación

Hasta 193.900 euros . . . . . . . . . . . . . . . 90

De 193.901 a 268.800 euros . . . . . . . . . 25

El importe de los valores catastrales consignados se actualizará anualmente, a partir de 2.010 mediante la aplicación sucesiva del porcentaje de variación que experimenten, con carácter general, los valores catastrales de los inmuebles urbanos conforme a la Ley de Presupuestos Generales del Estado.

La citada bonificación, que se otorgará por plazo anual, se concederá a petición de la persona interesada, que deberá efectuarla entre el 1 de Enero y el 31 de Marzo del ejercicio para el que se solicita la bonificación, acreditando el cumplimiento de las condiciones para su disfrute, debiendo aportar:

-Escrito de solicitud, identificando el inmueble mediante fotocopia del último recibo del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

-Certificado de Familia Numerosa, vigente en el año de la solicitud.

-Cualquier otro documento que pueda serle requerido por la Administración Municipal a efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos previstos para la concesión de la bonificación.

 

4.1.- De conformidad a lo dispuesto en el Artº 74.2 del R.D.L. 2/2004 , la cuota íntegra del impuesto para todas las clases de inmuebles descritos en el Apartado 3º de la presente Ordenanza, sin distinción de valor catastral o , en su caso , clase de cultivo o modalidad de uso de las construcciones , se bonificará en una cuantía equivalente a la diferencia positiva entre la cuota íntegra del ejercicio correspondiente y la cuota líquida del ejercicio anterior incrementada por el coeficiente máximo de incremento, que queda determinado en todos los casos en el 0,001 por ciento (%).

4.2.- La citada bonificación será compatible con las anteriormente citadas que sean de aplicación a los mismos inmuebles,si bien en el supuesto de que la aplicación de otra bonificación concluya en el período inmediatamente anterior, la cuota sobre la que se aplicará, en su caso, el coeficiente máximo de incremento será la cuota íntegra del ejercicio anterior.

4.3.- Cuando en alguno de los períodos impositivos en los que se aplique esta bonificación tenga efectividad un cambio en el valor catastral de los inmuebles, resultante de alteraciones susceptibles de inscripción catastral, del cambio de clase del inmueble o de un cambio de aprovechamiento determinado por la modificación del planeamiento urbanístico, para el cálculo de la bonificación se considerará como cuota líquida del ejercicio anterior la resultante de aplicar el tipo de gravamen de dicho año al valor base determinado conforme a lo dispuesto en el Artº 69 del R.D.L. 2/2004.

4.4.- En los casos no expresamente previstos en los anteriores apartados, la determinación de la cuantía de la bonificación podrá efectuarse mediante propuesta razonada, suscrita por los Servicios Económicos Municipales, que se elevará a la Alcaldía-Presidencia a los fines de que adopte Resolución.

5.- Se establece una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota íntegra del impuesto a favor de los inmuebles en los que se desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo que justifiquen tal declaración.

5.1.- Corresponderá dicha declaración al pleno de la corporación y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

5.2.- Se considerará que existe fomento del empleo siempre y cuando la actividad económica genere nuevo empleo o mejore las condiciones de estabilidad o duración del ya existente, de forma que se favorezca y promueva la desestacionalización turística, favorezca y promueva el empleo estable o exista una contratación de mayor duración en el transcurso del año, con la finalidad de alargar, de este modo, los meses de apertura. Para la valoración de las circunstancias de fomento del empleo, se tomará como periodo de referencia los dos años inmediatamente anteriores al de la solicitud.

A los efectos de la valoración y concesión de las bonificaciones solicitadas, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una nueva actividad económica cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad o tipología análoga en el municipio de Calvià, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

5.3.- Por la Alcaldía se dictarán las instrucciones relativas a la documentación a aportar junto con la solicitud de bonificación, así como la que sea precisa aportar para su renovación.

5.4.- Por la Alcaldía se determinarán los criterios generales a tener en cuenta por parte de la Comisión de Valoración para proponer al Pleno la aprobación de las bonificaciones solicitadas.

5.5.- La bonificación se otorgará por un período máximo de 4 años y los requisitos que hayan sido causa para su obtención deberán mantenerse durante el tiempo que dure la misma.

El Pleno aprobará, en cada caso, el porcentaje de la bonificación a otorgar, así como el tiempo de duración de la misma, a propuesta de la Comisión de Valoración, que estará compuesta por un representante de los Servicios Económicos, un representante del Servicio de Urbanismo, un representante del Departamento de Comercio y Actividades, un representante de los Servicios Generales, un representante del Servicio de Inspección y los que el alcalde designe.

La bonificación deberá solicitarse entre los meses de agosto a octubre del ejercicio inmediato anterior al que surta efectos.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 27 de Junio de 2013 , y previa su publicación en el BOIB en los términos previstos en el artículo 17.4 del R.D.L. 2/2004, entrará en vigor a partir del mismo día de su publicación en el BOIB, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

Acuerdo provisional elevado a definitivo:

1º- Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, adoptado por la Corporación Plenaria en sesión ordinaria de fecha 27 de marzo de 2013, ha sido presentado dentro de dicho plazo un sólo escrito de alegaciones, suscrito por D. Alfonso Rodríguez Badal, en representación del Grupo Municipal del PSOE, acordándose su desestimación y la aprobación definitiva de la referida modificación en idénticos términos a los de su aprobación inicial, conforme al texto Anexo de la Ordenanza.

2º- El texto de la citada Ordenanza o de sus modificaciones se publicará en el BOIB y entrará en vigor a partir de la fecha prevista en su Disposición Final.

3º- De conformidad con lo dispuesto en el Artº. 19.1 del R.D.L. 2/2004 , de 5 de Marzo, contra el presente acuerdo y Ordenanza anexa, los interesados podrán interponer a partir de su publicación en el BOIB , recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

Texto de la Ordenanza:

TÍTULO:
Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

El Ayuntamiento de Calvià, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el Artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, seguirá percibiendo el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, previsto en el artículo 100 de éste RDLg, de acuerdo con las normas reguladoras del impuesto contenidas en el citado RDLg y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que la complementen y desarrollen, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2º.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación y obra para la que se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que su expedición o su control administrativo corresponda a este Municipio.

2. Las construcciones, instalaciones y obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e Instalaciones de todas clases de nueva planta.

B) Obras de demolición.

C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

D) Alineaciones y rasantes.

E) Obras de fontanería y alcantarillado.

F) Obras en cementerios.

G) Cualesquiera otras construcciones, instalaciones y obras que requieran licencia de obra urbanística, declaración responsable o comunicación previa.

SUJETOS PASIVOS

Artículo 3º.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla.

A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de la dueña o dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización.

2. En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o realicen las construcciones, instalaciones u obras.

La persona sustituta podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4º.

1. Exenciones

Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades Locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de inversión nueva como de conservación.

2. Bonificaciones.

Se establecen bonificaciones sobre la cuota en los supuestos y con los porcentajes siguientes:

a) En las construcciones, instalaciones y obras a realizar en Suelo Industrial, el 37,50 por ciento.

b) En las construcciones, instalaciones y obras a realizar en el ámbito de los programas de rehabilitación contenidos en las Areas de Rehabilitación Integrada (A.R.I.) del Municipio, el 37,50 por ciento.

c) En las construcciones, instalaciones y obras a realizar en el ámbito de los Planes de Rehabilitación de espacios y locales comerciales, el 95 %.

d) Se establece una bonificación del 95 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar y para las instalaciones propiamente dichas productoras de esta energía, siempre y cuando su incorporación no venga exigida por la normativa vigente. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. En el caso de construcciones, instalaciones y obras que incluyan otros tipos de realizaciones distintas del aprovechamiento de energía solar, la bonificación se aplicará únicamente sobre el coste de la construcción, instalación y obra del aprovechamiento de energía solar. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que deberá interesarla junto con la autoliquidación del Impuesto, en la que deberá acreditar, en su caso, el coste específico correspondiente al aprovechamiento de la energía solar.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones previstas en los Apartados anteriores.

e) Se establece una bonificación del 50 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras referentes a las Viviendas de Protección Oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que deberá interesarla junto con la autoliquidación del Impuesto.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación prevista en el punto anterior.

f) Se establece una bonificación del 90 por 100 a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de los discapacitados. Dicha bonificación únicamente se aplicará en aquellos supuestos en que todavía no sea exigible el cumplimiento del Decreto 20/2003 , de 28 de Febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Supresión de Barreras Arquitectónicas, teniendo en cuenta que a partir del día 21 de Mayo de 2008 todas las construcciones, instalaciones y obras deberán ajustarse a sus determinaciones. En el caso de construcciones, instalaciones y obras que incluyan otros tipos de realizaciones distintas de las de favorecer el acceso y habitabilidad de los discapacitados, la bonificación se aplicará, únicamente, sobre el coste de la construcción, instalación y obra que favorezca el acceso y habitabilidad de los discapacitados. El otorgamiento de esta bonificación requiere la solicitud expresa del sujeto pasivo, que deberá interesarla junto con la autoliquidación del Impuesto, en la que deberá acreditar, en su caso, el coste específico correspondiente a las obras de favorecimiento del acceso y habitabilidad de los discapacitados.

Esta bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, la bonificación prevista en el punto anterior.

g) Se establece una bonificación de hasta el 95 por ciento de la cuota del impuesto a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

A tal efecto, los interesados deberán presentar con la solicitud de la licencia de obra o urbanística o declaración responsable o la comunicación previa, en todo caso, antes del inicio de la ejecución de las construcciones, instalaciones u obras objeto de la bonificación por fomento del empleo acompañada de Memoria justificativa de que se dan las circunstancias necesarias para que tales construcciones, instalaciones u obras sean objeto de tal bonificación, a la que se acompañarán los documentos que se estimen oportunos en apoyo de tal pretensión y la solicitud de bonificación de la cuota del impuesto prevista en este artículo.

Para la concesión de esta bonificación, el sujeto pasivo deberá coincidir con el titular de la actividad económica que se pretenda desarrollar.

g.1.- Se considerará que existe fomento del empleo siempre y cuando la actividad económica genere nuevo empleo o mejore las condiciones de estabilidad o duración del ya existente, de forma que se favorezca y promueva la desestacionalización turística, favorezca y promueva el empleo estable o exista una contratación de mayor duración en el transcurso del año, con la finalidad de alargar, de este modo, los meses de apertura. Para la valoración de las circunstancias de fomento del empleo, se tomará como periodo de referencia los dos años inmediatamente anteriores al de la solicitud.

A los efectos de la valoración y concesión de las bonificaciones solicitadas, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una nueva actividad económica cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad o tipología análoga en el municipio de Calvià, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

g.2.- Por la Alcaldía se dictarán las instrucciones relativas a la documentación a aportar junto con la solicitud de bonificación, así como la que sea precisa aportar para su renovación.

g.3.- Por la Alcaldía se determinarán los criterios generales a tener en cuenta por parte de la Comisión de Valoración para proponer al Pleno la aprobación de las bonificaciones solicitadas.

El Pleno aprobará, en cada caso, el porcentaje de la bonificación a otorgar, así como el tiempo de duración de la misma, a propuesta de la Comisión de Valoración, que estará compuesta por una persona en representación de los Servicios Económicos, una persona en representación del Servicio de Urbanismo, una persona en representación del Departamento de Comercio y Actividades, una persona en representación de los Servicios Generales, una persona en representación del Servicio de Inspección y los que el alcalde designe.

Los interesados deberán presentar con la solicitud de la licencia de obra, declaración responsable o comunicación previa o, en todo caso, antes del inicio de la ejecución de las construcciones, instalaciones u obras objeto de la misma, la solicitud de la bonificación.

3. Disposiciones comunes a las Bonificaciones.

No procederá la aplicación de bonificación alguna si como consecuencia de dichas construcciones, instalaciones u obras se sancionara la comisión de alguna infracción urbanística.

No se aplicarán bonificaciones sobre la cuota liquidada como consecuencia de las actuaciones de la inspección de tributos en las que se determine una base imponible superior a la declarada por el sujeto pasivo al final de las construcciones, instalaciones y obras.

En los casos en que como consecuencia de la inspección tributaria realizada la base imponible, es decir el coste real y efectivo final, fuera superior en más de un 5% a la declarada por el sujeto pasivo como coste real y efectivo, se perderá la bonificación que se hubiera podido conceder o aprobar con anterioridad.

Asimismo, la recaudación del impuesto en periodo ejecutivo y por el procedimiento administrativo de apremio, determinará también la pérdida de la bonificación que se hubiera podido conceder o aprobar con anterioridad.

Las bonificaciones establecidas en este artículo no serán acumulativas, y sólo podrán ser concedidas previa solicitud del sujeto pasivo.

De acuerdo con lo establecido en el Artículo 9 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales.

BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO

Artículo 5º.

1. La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución y el coste material de aquélla.

No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el cuatro por ciento (4,00 %).

4. El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia.

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 6º.

1. El impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación, conforme a lo establecido en el artículo 103.4 del RDLg 2/2004. A tal fin, una vez concedida la preceptiva licencia o presentada la declaración responsable o la comunicación previa, o cuando no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún dicha licencia o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra y previamente a la entrega del título acreditativo a los interesados, en su caso, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración Municipal declaración-autoliquidación provisional a cuenta, según modelo oficial, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para el cálculo e ingreso simultáneo de la cuota resultante.

En cualquier caso, la declaración-autoliquidación provisional a cuenta y consecuente ingreso de la cuota deberá ser cumplimentada en el plazo máximo de quince días hábiles contados a partir del siguiente al de la recepción del escrito de comunicación de concesión u otorgamiento de la licencia o de presentación de la declaración responsable o la comunicación previa, sin que el pago realizado conlleve ningún tipo de presunción o acto declarativo de derechos a favor del sujeto pasivo u otros.

2. La base imponible provisional quedará determinada en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo. En otro caso, la base imponible provisional será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto u obras a realizar.

3. Cuando los sujetos pasivos no hayan abonado la cuota correspondiente a la autoliquidación provisional a cuenta por el impuesto, en los plazos anteriormente señalados, o se hubiera presentado y abonado aquélla por cantidad inferior a la cuota que resulte del presupuesto aportado, la Administración municipal podrá practicar y notificar una liquidación provisional por la cantidad que proceda.

4. Cuando se modifique el proyecto de la construcción, instalación u obra y existiese un incremento de la base imponible, los sujetos pasivos deberán realizar una declaración de la nueva base imponible estimada, y de forma simultánea presentar autoliquidación complementaria por la diferencia entre la base imponible provisional ya autoliquidada y la nueva base imponible que se desprenda del presupuesto actualizado, con sujeción a los requisitos y efectos indicados en los apartados anteriores.

5. Una vez finalizadas las construcciones, instalaciones u obras, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente a su terminación, los sujetos pasivos deberán realizar una declaración de su coste real y efectivo, y de forma simultánea practicar una autoliquidación complementaria por la diferencia entre la base imponible provisional ya autoliquidada y la nueva base imponible que resulte del coste real y efectivo declarado. Dicha declaración y autoliquidación complementaria se deberá realizar aún cuando no se hubiera practicado con anterioridad ninguna autoliquidación por el Impuesto, pudiendo adjuntar a la declaración los documentos oportunos a efectos de acreditar el expresado coste real final.

6. A los efectos de la liquidación o autoliquidación del impuesto y de los precedentes apartados, la fecha de finalización de las construcciones, instalaciones y obras será la de notificación de la concesión del final de obra municipal, en los casos de construcciones, instalaciones y obras sujetas a licencia, y la de presentación por parte del sujeto pasivo de la declaración de su coste real y efectivo al finalizar éstas, en los casos de declaración responsable o comunicación previa, sin perjuicio de que se pueda determinar por medio de otras pruebas admisibles en derecho.

INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 7º.

1. La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

2. Una vez finalizada la construcción, instalación u obra efectivamente realizada, el Ayuntamiento procederá a la determinación de su coste real final y efectivo, el cual constituye la base imponible del tributo, mediante la correspondiente comprobación administrativa a través de los Servicios de Inspección Municipal, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo al sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda.

3. A los efectos de la comprobación administrativa del coste real y efectivo, los servicios de Inspección Tributaria Municipal podrán realizar las actuaciones y procedimientos de inspección previstos en los artículos 141 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A tal fin, y en el marco de dichos procedimientos de inspección, podrán requerir a los sujetos pasivos y demás obligados tributarios, así como a los terceros que resulten necesarios, la aportación de la documentación en la que se refleje este coste. A título enunciativo la documentación requerida podrá consistir en el presupuesto definitivo, el contrato de ejecución de obra celebrado entre la promotora y la constructora, las certificaciones de obras, las facturas, el libro mayor o la contabilidad referida a las obras realizadas, la declaración de obra nueva y/o cualquier otro documento que pueda considerarse válido para la determinación del coste real, final y efectivo de las obras.

4. En aquellos supuestos en los que durante la realización de las construcciones, instalaciones u obras se produzcan cambios en las personas o entidades que pudieran ser sujetos pasivos del impuesto, la liquidación definitiva a la que se refieren los apartados anteriores, se practicará al que ostente la condición de sujeto pasivo en el momento de terminarse aquellas.

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 8º.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003 General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, fue aprobada definitivamente en fecha 27 de Junio de 2013 y entrará en vigor el día su publicación en el BOIB, en los términos previstos en el artículo 17.4 del RDLg 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, continuando su vigencia hasta tanto sea modificada o derogada.

 

 

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Acuerdo provisional elevado a definitivo:

1º- Transcurrido el plazo de exposición al público del acuerdo de aprobación provisional de modificación de la Ordenanza reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, adoptado por la Corporación Plenaria en sesión ordinaria de fecha 27 de marzo de 2013, ha sido presentado dentro de dicho plazo un sólo escrito de alegaciones, suscrito por D. Alfonso Rodríguez Badal, en representación del Grupo Municipal del PSOE, acordándose su desestimación y la aprobación definitiva de la referida modificación en idénticos términos a los de su aprobación inicial, conforme al texto Anexo de la Ordenanza.

2º- El texto de la citada Ordenanza o de sus modificaciones se publicará en el BOIB y entrará en vigor a partir de la fecha prevista en su Disposición Final.

3º- De conformidad con lo dispuesto en el Artº. 19.1 del R.D.L. 2/2004 , de 5 de Marzo, contra el presente acuerdo y Ordenanza anexa, los interesados podrán interponer a partir de su publicación en el BOIB , recurso contencioso-administrativo en la forma y plazos que establecen las normas reguladoras de dicha Jurisdicción.

Texto de la Ordenanza:

TÍTULO:
Impuesto sobre actividades económicas

FUNDAMENTO LEGAL

Artículo 1º.

El Ayuntamiento de Calvià, de conformidad con el Artº 15.2 del R.D.L. del R.D.L. 2/2004 , de 5 de Marzo ( Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales ), hace uso de la facultad que le confiere el mismo, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de las cuotas tributarias del Impuesto sobre Actividades Económicas, previsto en el Artº 59.1.b) de dicho R.D.L., cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza Fiscal.

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN TRIBUTARIA FIJADOS POR LEY

Artículo 2º.

La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del período impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en el R.D.L. 2/2004 (Texto Refundido de la L.H.L.) y por las demás disposiciones legales y reglamentarias que lo complementen y sean de aplicación al presente Impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal. Se establece una bonificación de nueva creación de hasta el 95 por ciento de la cuota correspondiente para los sujetos pasivos que tributen por cuota municipal y que desarrollen actividades económicas que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal por concurrir circunstancias de fomento del empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al pleno de la corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

La bonificación se aplicará a la cuota resultante de aplicar, en su caso, las bonificaciones a que se refieren el apartado 1 del artículo 88 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y los párrafos anteriores de este apartado.

En caso del impuesto sobre actividades económicas, la bonificación se entenderá otorgada para el periodo posterior a la exención tributaria establecida legalmente.

2.1.- Se considerará que existe fomento del empleo siempre y cuando la actividad económica genere nuevo empleo o mejore las condiciones de estabilidad o duración del ya existente, de forma que se favorezca y promueva la desestacionalización turística, favorezca y promueva el empleo estable o exista una contratación de mayor duración en el transcurso del año, con la finalidad de alargar, de este modo, los meses de apertura. Para la valoración de las circunstancias de fomento del empleo, se tomará como periodo de referencia los dos años inmediatamente anteriores al de la solicitud.

A los efectos de la valoración y concesión de las bonificaciones solicitadas, no se considerará que se ha producido el inicio del ejercicio de una nueva actividad económica cuando ésta se haya desarrollado anteriormente bajo otra titularidad o tipología análoga en el municipio de Calvià, circunstancia que se entenderá que concurre, entre otros supuestos, en los casos de fusión, escisión o aportación de ramas de actividad.

2.2.- Por la Alcaldía se dictarán las instrucciones relativas a la documentación a aportar junto con la solicitud de bonificación, así como la que sea precisa aportar para su renovación.

2.3.- Por la Alcaldía se determinarán los criterios generales a tener en cuenta por parte de la Comisión de Valoración para proponer al Pleno la aprobación de las bonificaciones solicitadas.

2.4.- La bonificación se otorgará por un período máximo de 4 años y los requisitos que hayan sido causa para su obtención deberán mantenerse durante el tiempo que dure la misma.

El Pleno aprobará, en cada caso, el porcentaje de la bonificación a otorgar, así como el tiempo de duración de la misma, a propuesta de la Comisión de Valoración, que estará compuesta por una persona en representación de los Servicios Económicos, una persona en representación del Servicio de Urbanismo, una persona en representación del Departamento de Comercio y Actividades, una persona en representación de los Servicios Generales, una persona en representanción del Servicio de Inspección y los que el alcalde designe.

La bonificación deberá solicitarse entre los meses de agosto a octubre del ejercicio inmediato anterior al que surta efectos.

COEFICIENTES DE SITUACIÓN

Artículo 3º.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 87 del antes citado R.D.L., la escala de coeficientes de situación del Impuesto sobre Actividades Económicas, quedan fijados en los términos que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 4º.

1. A los efectos previstos para la aplicación de la escala de coeficientes de situación, las vías públicas se clasifican en cuatro categorías fiscales.

2. Anexa a esta Ordenanza figura relación de las vías públicas del Municipio con expresión de la categoría fiscal que corresponde a cada una de ellas.

3. Las vías públicas que no aparezcan expresamente señaladas en la antes referida relación serán consideradas de igual categoría a la aplicada al núcleo urbano en que están situadas; permaneciendo calificadas así hasta el 1 de Enero del año siguiente a aquel en que se apruebe por la Corporación Plenaria la categoría fiscal correspondiente y su inclusión expresa en la relación de vías públicas.

4. Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el Artº 86 del R.D.Lg. 2/2004 , y atendiendo a la categoría de la vía pública donde radique la actividad económica, se establece la siguiente escala de coeficientes:

CATEGORÍA FISCAL DE LAS VÍAS PÚBLICAS

Categoría .................      1ª                     2ª                         3ª                          4ª

Coeficiente aplicable .. 3,617             2,615                    2,402                     1,415

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, así como la anexa relación de vías públicas, fue aprobada definitivamente en fecha 27 de Junio de 2013, y entrará en vigor el día de su publicación B.O.I.B., en los términos previstos en el Artº 17.4 del R.D.L. 2/2004, continuando su vigencia hasta tanto sea derogada o modificada.

 

Calvià, a 2 de julio de 2013

LA TENIENTE DE ALCALDE DE ECONOMIA,
Mª Cristina Tugores Carbonell