Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE BUNYOLA
Núm. 12617
Aprobación definitiva de la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa de Alcantarillado del municipio de Bunyola
ELEVACIÓN AUTOMÁTICA A DEFINITIVO DEL ACUERDO PROVISIONAL DE LA ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO.
Primero. Pasado el plazo de exposición pública del acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria de fecha 9 de mayo de 2013 sobre la aprobación provisional de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa de alcantarillado, y no habiéndose presentado reclamaciones, se eleva a definitivo dicho acuerdo conforme dispone el artículo 17.3 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo. El texto íntegro de la Ordenanza se publicará en el BOIB, conforme lo establecido en el artículo 17.4 del RDL 2/2004.
Tercero. Contra el presente acuerdo definitivo de la Ordenanza Fiscal, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación del presente acuerdo en el BOIB.
ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE ALCANTARILLADO.
Artículo 1. Fundamento y naturaleza.
Haciendo uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 al 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa de alcantarillado, que se regirá por esta ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado RDL 2/2004.
Artículo 2. Hecho imponible.
Constituye el hecho imponible de la tasa:
a) La actividad municipal, técnica y administrativa que tiene por objeto verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la conexión a la red de alcantarillado municipal.
b) La prestación de los servicios de evacuación de heces, de aguas negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal.
Artículo 3. Sujeto pasivo.
1. Son sujetos pasivos las personas físicas y jurídicas y las entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios o actividades municipales, referidas en el artículo 2.
2. Tendrá la consideración de sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, que podrá transferir, en su caso las cuotas satisfechas sobre los respectivos beneficiarios del servicio.
Artículo 4. Responsables.
1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 41 y 42 de la Ley General Tributaria.
2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.
Artículo 5. Cuota tributaria.
1. La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o autorización de acometida a la red de alcantarillado se exige por una sola vez y consiste en la cuantía fija de 180 euros por vivienda o local.
2. La cuota tributaria de la prestación de servicios es la siguiente:
|
euros / año |
1. - Para aparcamientos con suministro de agua potable |
6,00 |
2. - Por vivienda |
16,00 |
3. - Para locales con actividades económicas y grandes almacenes |
30,00 |
4. - Por bares, restaurantes, peluquerías y similares |
100,00 |
5. - Para industrias |
450,00 |
6. - Para grandes industrias |
2.500,00 |
Artículo 6. Exenciones y bonificaciones.
No se concederá exención o bonificación.
Artículo 7. Devengo.
1. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicia la actividad municipal que constituye su hecho imponible.
Se entiende iniciada aquella actividad:
a) En la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de conexión, si el sujeto pasivo la formula expresamente.
b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal. El devengo por esta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización.
2. Los servicios de evacuación de heces, aguas negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las viviendas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de cien metros, y se devenga la tasa aún cuando los interesados no procedan a efectuar la conexión a la red.
Artículo 8. Declaración, liquidación e ingreso
1. Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que medie entre la fecha en que se produce la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practicará una vez terminado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja. La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red.
2. Las cuotas exigibles por esta tasa se liquidarán y recaudarán por aludidos períodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua.
3. En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y, una vez concedida, el Ayuntamiento practicará la liquidación correspondiente, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.
Artículo 9. Infracciones y sanciones.
En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor y se aplicará a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares y estará en vigor hasta su modificación o derogación expresa.
Bunyola, 21 de junio de 2013.
El Alcalde,
Jaume Isern Lladó.