Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTA MARIA DEL CAMÍ
Núm. 12586
Anuncio definitivo modificación impuesto incremento terrenos naturaleza urbana
Transcurrido el plazo de treinta días de exposición pública de la modificación de la ordenanza fiscal reguladora del Impuesto sobre el incremento de los terrenos de naturaleza urbana, sin que se haya presentado ninguna reclamación, el acuerdo de aprobación provisional de dicha modificación se ha convertido en definitivo en virtud de lo establecido en el art. 17.3 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Se transcribe a continuación el texto íntegro de la mencionada modificación, en función de lo previsto en el art. 17.4 del R.D Legislativo 2/2004:
ARTÍCULO 6
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1. Tienen la condición de sujetos pasivos de este impuesto:
a. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de de uso limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituye o transmite el derecho real de que se trata.
b. En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.
2. En los supuestos contemplados en la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a la que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o que a su favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España.
3. En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del art. 2 del Real Decreto Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del anexo de dicha norma, tendrá la consideración de Sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas.
Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.
Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria »
ARTÍCULO 14
A) Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1980, de 26 de diciembre , siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.
Si los bienes, cuya transmisión da lugar a la bonificación fuesen enajenados dentro de los cinco años siguientes a la fecha de la fusión o escisión, el importe de dicha bonificación deberá ser satisfecha en el ayuntamiento , ello sin perjuicio del pago del impuesto que corresponda por la citada enajenación.
Esta obligación recae sobre la persona o Entidad que haya adquirido los bienes a consecuencia de la operación de fusión o escisión.
B) Los contribuyentes afectados por el impuesto cuando la transmisión de la vivienda habitual haya sido realizada como consecuencia de una ejecución hipotecaria, a excepción de los casos de dación en pago de la hipoteca contemplados en el art. 106.3 del RDL 2/2004 modificado por el art. 9 del RDL 6/2012, se bonificará en un 100% las cuotas que se devenguen, previa solicitud a la administración siempre que reúnan los requisitos siguientes:
a) Cuando todos los miembros de la unidad familiar se encuentren en situación de desempleo
b) Que los ingresos íntegros de cada uno de los miembros mayores de dieciséis años de la unidad familiar integrada por los sujetos pasivos del impuesto de incremento de terrenos de naturaleza urbana, según los últimos datos disponibles en la AEAT, no supere los ingresos fijados en el Salario Mínimo Interprofesional (SMI). En caso de existir miembros de la unidad familiar menores de dieciséis años el índice se incrementará por cada miembro en un 0,5 del SMI.
b) Que los sujetos pasivos del Impuesto de incremento de los terrenos de naturaleza urbana del objeto afectado por la solicitud de la bonificación acrediten que anteriormente ostentaron la titularidad del pleno dominio de la referida vivienda con uso residencial.
No podrán ser titulares, en todo el territorio estatal, del pleno dominio (en cualquier porcentaje) de otras viviendas con uso residencial, o del pleno dominio (en cualquier porcentaje), de otros locales con uso comercial o con otros usos.
c) Certificado o informe del SOIB acreditativo de la situación de desempleo de los miembros de la unidad familiar con las fechas de alta pertinentes.
d) Debe coincidir que el domicilio del inmueble objeto de la bonificación hubiera sido la vivienda habitual del contribuyente.
La Administración municipal, recibidas las peticiones, previo informe de los servicios técnicos, declarará la procedencia de la bonificación. "
Contra este acuerdo se puede interponer Recurso Contencioso-Administrativo en la forma y plazos señalados en las normas reguladoras de dicha Jurisdicción, de conformidad con lo previsto en el art. 19.1 del RD Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Santa Maria del Camí, 28-06-2013.
LA ALCALDESA-PRESIDENTA
M ª Rosa M. Vich.