Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NÚM. 2 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 12134
Divorcio contencioso 23/2013
En el presente procedimiento seguido a instancia de NOURA KRIRAA frente a MOHAMED EL RAHMANI se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
“S E N T E N C I A Nº 35/2013
JUEZ QUE LA DICTA, D. JUAN IGNACIO LOPE SOLA
Lugar: PALMA DE MALLORCA
Fecha: treinta de Mayo de dos mil trece
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Se presentó demanda en fecha 20 de febrero de 2013, en la que se solicitaba la declaración del divorcio del matrimonio formado por MOHAMED EL RAHMANI y NOURA KRIRAA, junto con otras medidas.
Segundo.- Por la parte demandada no se contestó a la demanda en el plazo concedido, y en virtud de lo establecido en el art. 496.1 de la L.E.C. se acordó declararlo en rebeldía. Por el Ministerio Fiscal en fecha 21 de marzo de 2013 contesto a la demanda según consta unido en autos.
Tercero.- El día de la fecha se celebró vista pública en la que se practicaron las pruebas que se estimaron pertinentes.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Dispone el artículo 85 del C.C. que el matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.
Por su parte el artículo 86 del mismo texto dispone que se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.
Artículo éste que, en lo que aquí nos interesa dispone en su apartado 2 que se decretará judicialmente la separación, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio a petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
De la documentación obrante en autos resulta que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 24 de mayo de 1989, habiendo transcurrido, en consecuencia, más de tres meses desde su celebración.
Segundo.- Asimismo el artículo 91 del C.C. establece que en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias.
El artículo 93 del mismo texto dispone que el Juez, en todo caso, determinara la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento.
En el presente procedimiento, procede acordar las medidas definitivas que se relacionan en el fallo de esta resolución, en virtud de las propuestas por la representación actora y el Ministerio Fiscal , en interés de los hijos menores,Mouniem , nacido el 22 de agosto de 1995 y Najlae nacida el 14 de marzo de 2001,y ello, habida cuenta, del resultado que arroja la prueba documental aportada , en su conjunta apreciación con el interrogatorio de la demandante, el demando se encuentra en situación de rebeldía y no compareció a la vista oral, que aconseja que la guarda y custodia siga siendo ejercida por la madre, estableciéndose el régimen de vistas solicitado para el padre y como pensión de alimentos , 150 euros por cada hijo, cantidad que se estima como mínima para los auxilios indispensables.
Tercero.- Dada la naturaleza del procedimiento de divorcio no procede condenar en costas a ninguna de las partes.
F A L L O
Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Dº JOSE CASTRO RABADAN, en nombre y representación de Dª NOURA KRIRAA contra Dº MOHAMED EL RAHMANI, y ACUERDO:
1º. La disolución del matrimonio formado por Dº MOHAMED EL RAHMANI y Dª NOURA KRIRAA, siendo revocados los consentimientos y poderes que se hubieran otorgado hasta el momento presente; así mismo, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º. La guarda y custodia de los hijos comunes MOUNIEM y NAJLAE se atribuye a lamadre NOURA KRIRAA, quedando compartida la patria potestad.
3º. Se atribuye a favor de Dº MOHAMED EL RAHMANI, régimen de visitas respecto a su hija menor NÁJLAE derecho a visitarla los miércoles desde las 17:30 horas hasta las 19:30 horas y los sábados desde las 10:00 hasta las 19:00 horas.
Las recogidas y entregas de la menor se realizarán en el punto de encuentro familiar de Palma.
Y en cuanto al menor Mouniem y dada su edad (17 años), no se fija régimen de vistas, debiendo estarse al que de mutuo acuerdo establezcan el menor y el progenitor no custodio.
4º. D MOHAMED EL RAHMANI deberá abonar en concepto de alimentos para los hijos comunes la cantidad de 300 euros dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que se designe, actualizable anualmente conforme a las variaciones que experimenten los índices de precio al consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística o el que legalmente le sustituya, cada progenitor deberá además abonar la mitad de los gastos extraordinarios del hijo/s común/es.
5º. Serán a cargo de ambos progenitores por mitad los gastos extraordinarios que puedan generar los menores.
No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación dentro de los veinte días siguientes a su notificación, que se interpondrá ante este órgano judicial, y será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación".Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación"
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo en el día de la fecha.
EL/LA MAGISTRADO/A-JUEZ
“Y encontrándose dicho demandado, MOHAMED EL RAHMANI, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo,habiéndose designado a la parte demandante profesionales del turno de oficio.
PALMA DE MALLORCA a treinta de Mayo de dos mil trece.
LA SECRETARIA JUDICIAL