Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE INCA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE INCA
Núm. 10976
Divorcio contencioso 18/2011
D./Dª. ISABEL LENGUAS ROSILLO, Secretario/a Judicial, delJDO.INSTRUCCION N.2 (ANT.MIXTO 5) de INCA, por el presente,
A N U N C I O :
En el presente procedimiento seguido a instancia de CRISTINA POENAR frente a LIVIU POENAR se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
“S E N T E N C I A Nº 16/2013
En Inca, a 30 de mayo de 2013
Vistos por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Instrucción Nº DOS de INCA (ANTIGUO MIXTO Nº 5), Dña. ANA ISABEL GARCÍA-GALBIS SEVILLA, los presentes autos de juicio verbal Nº 18/11, entre partes, de una, como demandante DÑA. CRISTINA POENAR, representada por la Procuradora Sra. SALAS GÓMEZ y de la letrada Sra. HIDALGO BOLIVAR y de otra, como demandado D. LIVIU POENAR, declarado en rebeldía, sobre Divorcio Contencioso.
F A L L O
Que ESTIMANDO la demanda, debo declarar y declaro la disolución por DIVORCIO del matrimonio contraído en fecha 4 de octubre del año 2013 en Brasov (Rumania), entre las partes, DÑA. CRISTINA LUPU Y D. LIVIU POENAR con los efectos legales inherentes a dicha declaración, decretando los siguientes:
1º.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que los cónyuges se hubieran otorgado entre sí y cesando, salvo pacto en contrario, la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.
2º. - La guarda y custodia del hijo común se atribuye a la madre, siendo conjunto el ejercicio de la patria potestad. Conforme al contenido de la patria potestad, regulada en el artículo 154 y siguientes del Código Civil, cada progenitor deberá de mantener informado al contrario sobre la evolución escolar, social y sanitaria de los hijos, siempre que el progenitor no la pueda obtener por sí mismo, estando obligados los profesionales que se ocupan de los menores a suministrar, tanto al padre como a la madre, cualquier información que les soliciten sobre su hijo, por ser ambos titulares de la patria potestad. Asimismo, se deberá de recabar el consentimiento del otro progenitor (que se entenderá otorgado si no mostrara su oposición en los 10 días naturales siguientes a su notificación fehaciente) o contar con autorización judicial previa para los cambios de residencia que, por la distancia, impidan o dificultes el régimen de visitas, para los cambios de colegio, orientación educativa, religiosa o laica, tratamientos médicos trascendentes, sobre todo de cirugía estética, y en general, cualquier alteración que afecte de manera importante a la vida del menor.
3º.- Se establece como régimen de visitas para el progenitor no custodio, visitas tuteladas por los profesionales del centro del punto de encuentro de Inca durante dos horas semanales, con prohibición de salida del menor de territorio nacional sin autorización materna por escrito o en su defecto autorización judicial.
4º.- Se señala la cantidad de 150 (ciento cincuenta) euros en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor y con cargo al progenitor no custodio, debiendo abonar cada progenitor el 50% de los gastos extraordinarios que pueda ocasionar el niño entre los que no se incluyen los gastos de matrícula escolar, libros y material escolar o ropa, ya que los mismos son gastos ordinarios, conforme a la definición jurídica de alimentos establecida en el artículo 142 del Código Civil, según el cual además de entenderse por alimentos lo imprescindible para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, los mismos comprenden también la educación e instrucción del alimentista. En lo relativo a las actividades extraescolares o de ocio, de carácter no necesario o no recomendadas como refuerzo por el colegio o por prescripción o consejo médico o psicológico, solo se deberán de asumir al 50% las que se realicen por común acuerdo entre los progenitores, siendo en caso contrario asumido su pago por aquél que haya decidido la realización de dicha actividad. En todo caso, los gastos extraordinarios que no tengan carácter urgente deberán de ser consentidos por ambos progenitores, entendiéndose que el contrario consiente en la realización del gasto cuando, notificada la intención de realizar el mismo y su importe, con los documentos correspondientes, por cualquier medio fehaciente, dejare transcurrir el plazo de diez días sin mostrar oposición al mismo. En caso de discrepancia entre las partes sobre la procedencia del gasto, deberá de someterse a decisión judicial. Solo los de carácter urgente y necesario se podrán realizar sin previo consentimiento o autorización judicial.
5º.- No se aprecian motivos para imponer las costas procesales a ninguno de los litigantes.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de apelación que podrá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días a contar del siguiente a su notificación, previa consignación del depósito al que se refiere la D.A. 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Una vez firme esta sentencia, remítase testimonio de la misma al Registro Civil correspondiente al lugar de celebración del matrimonio para que se realice la oportuna anotación marginal.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.”
Y encontrándose dicho demandado, LIVIU POENAR, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
INCA a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL,