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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

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GENERALITAT VALENCIANA

Núm. 12139
Notificación del laudo emitido por la Junta Arbitral de Transportes de Valencia a Saticer, S.L., Expediente número V-265/2012

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Texto

Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente

Ramón Escrig Moreno, presidente de la Junta Arbitral de Transportes de Valencia, manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, hace saber a Binifrima, S.L., que se ha dictado Laudo en el expediente referenciado y no siendo posible su notificación por desconocido, ignorado paradero o ausencia, se hace a través de la presente publicación, a los efectos legales oportunos. El contenido íntegro del laudo es el que se reseña seguidamente:

«Tribunal: Presidente: D. Ramón Escrig Moreno. Vocales: Dª. Norma Barrachina Navarro D. Jaime Agramunt Font de Mora. Secretaria-Vocal: Dª. Amparo Peris Catalá. Partes: Reclamante: Arnedo Medina Valencia, S.A., representada por Dª. Verónica Vea Soriano: Binifrima, S.L., que no asiste al acto de vista.

En Valencia, a 7 de febrero de 2013 y siendo las 11:05 horas se constituye la Junta Arbitral de Transportes por los miembros expresados al margen y con la asistencia de las partes para resolver el expediente V-265/2012, procediéndose a la celebración de la vista oral respecto de la siguiente RECLAMACION: impago de portes.

Iniciada la vista oral por el presidente se procede a comprobar la identidad de la  parte compareciente y la calidad con que interviene.

A la parte reclamada le fue notificada la demanda y la citación a vista para el día 07-02-13 mediante escrito recibido el 22-01-13 por Tanja Popponen (secretaria), en la sede de la demandada según queda acreditado con el certificado expedido por el Servicio de Correos que consta en el expediente.

Concedida la palabra a la reclamante deja basada su reclamación en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Se ratifica en todos los motivos de su demanda y manifiesta que como consecuencia de las relaciones comerciales existentes entre las partes, la reclamante realizó, por cuenta de la reclamada un transporte tal y como queda reflejado en la factura expedida al efecto y que consta adjunta a la demanda. La carga se produjo en GARBSEN EL 13-03-12 y la descarga el 16-03-12 en MASSALAVES (Valencia). Seguidamente se expidió la factura nº 1185 de 26-03-12 por importe de 2.006,00 euros.

Después de reiteradas gestiones de cobro sin conseguirlo, es por lo que se solicita que una vez que sea reconocido su derecho se condene a la reclamada al pago de 2.006,00 euros, mas los intereses moratorios señalados en el artículo 5 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, de Medidas contra la Morosidad y que en el momento de presentación de esta demanda se valoran en 42,65 euros.

También se reclaman los gastos de reclamación basados en la misma Ley referida y que como honorarios de letrada se señalan en 35,40 euros.

Se señala por lo tanto como cuantía de la demanda la cantidad de 2.084,05 euros.

No habiendo mas alegaciones que realizar se da por concluida la vista.

Son de aplicación los siguientes

 

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I.- En cuanto a la competencia territorial, referida a los transportes realizados, dice el art. 31.1 del CMR: Para todos los litigios que pueda dar lugar el transporte regulado por este Convenio, el demandante podrá escoger, fuera de las jurisdicciones de los países contratantes, designadas de común acuerdo por las partes del contrato, las jurisdicciones del país en el territorio del cual: a) El demandado tiene su residencia habitual, su domicilio principal o sucursal de agencia por intermedio de la cual ha sido concluido el contrato de transporte y b) Esta situado el lugar en que el transportista se hizo cargo de la mercancía o el lugar designado para la entrega de la misma, no pudiendo escogerse mas que estas jurisdicciones. En este mismo sentido señala la competencia territorial de la Junta Arbitral en los arts. 6 y 7.2 del Reglamento de la LOTT (R.D. 1211/90) referida al transporte nacional.

II.- La sumisión, puesto que la contratación se realiza entre dos empresas españolas, viene determinada de acuerdo con el art. 38 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, conforme a la redacción dada al mismo por el art. 162 de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que modifica la Ley 16/87 de 30 de julio de Ordenación de los Transportes Terrestres: “se presumirá que existe el referido acuerdo de sometimiento al arbitraje de las Juntas siempre que la cuantía de la controversia no exceda de 6.000,00 euros y ninguna de las partes intervinientes en el contrato hubiera manifestado expresamente a la otra su voluntad en contra antes del momento en que se inicie o debería haberse iniciado la realización del servicio o actividad contratado”.

No consta en la documentación probatoria aportada, que se haya hecho ninguna manifestación en el sentido de excepción de la presunción señalada, motivo que induce a la Junta Arbitral a aplicar la sumisión del artículo 38, puesto que de haber querido pactar para estos transportes sumisión expresa diferente debió así manifestarse en el momento anterior a la ejecución del transporte.

III.- La normativa nacional está complementada, en cuanto a los transportes de carácter internacional, por el Convenio de 19 de mayo de 1956 al que se adhirió España por instrumento del 12 de septiembre de 1973 (Mº. de Asuntos Exteriores, BOE de 7 de mayo de 1974 nº 109). Contrato de Transporte Internacional de mercancías por carretera (CMR), modificado por el Protocolo de 5-7-78 al que se adhirió España por Instrumento de 23-9-82 (Jefatura del Estado) publicado en el BOE de 18-12-82 nº 203, que establece para cuestiones de competencia lo regulado en el artículo 31.1 a). No obstante y dado que el CMR no constituye una regulación completa y sistemática de los transportes de mercancías por carretera, sus lagunas han de completarse acudiendo a las normas materiales internas de los Estados, por lo que supletoriamente serán de aplicación, en su caso, el Código de Comercio, la LOTT y su Reglamento y demás Normas de procedimiento y general aplicación.

En este caso se da la circunstancia de que la contratación se realiza por empresas que tienen su residencia o establecimiento en España, lugar en el que se produce la contratación por más que posteriormente la carga o descarga se produzca en país diferente.

IV.- De los documentos aportados y de las declaraciones realizadas durante el transcurso de la vista, se deduce que efectivamente los transportes reclamados se realizaron tal y como han sido detallados, lo que da un derecho de cobro a favor de la reclamante. Se estiman los intereses señalados por la demandante y se desestiman los gastos de reclamación que en factura adjunta a la demanda señala la letrada actuante por no ser procedentes en este procedimiento arbitral, por lo que la demanda es estimada por la cantidad de 2.048,65 euros.

Por todo ello, valoradas las declaraciones manifestadas en la vista y demás documentos que constan en el expediente, tras las oportunas consideraciones, la Junta, por UNANIMIDAD de sus miembros, dicta el siguiente LAUDO:

ESTIMAR la demanda interpuesta por ARNEDO MEDINA VALENCIA, S.A., representada por Dª. VERÓNICA VEA SORIANO, contra BINIFRIMA, S.L., ya que de los hechos relatados, documentos probatorios y declaraciones efectuadas se establece, que los transportes se realizaron tal y como habían sido contratados, lo que da el derecho de cobro a favor de la demandante.

Por todo ello, BINIFRIMA, S.L., deberá abonar a ARNEDO MEDINA VALENCIA, S.A., la cantidad total de DOS MIL CUARENTA Y OCHO EUROS CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (2.048,65 euros).

Contra este laudo puede ejercitarse la acción de anulación ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunitat Valenciana en el plazo de dos meses siguientes a su notificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 40 a 43, ambos inclusive, de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Con independencia de lo anterior, dentro de los diez días siguientes al de la notificación del laudo podrá solicitarse a esta Junta Arbitral su corrección, aclaración o complemento, de acuerdo con el artículo 39 de la citada Ley de Arbitraje.

Transcurridos veinte días desde la notificación de este laudo a las partes, podrá instarse su ejecución forzosa, ante el Juzgado de 1ª Instancia de Valencia conforme establecen los artículos 44 y 45 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje y 548 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.»

Dichos plazos de recursos contenidos en el laudo transcrito serán computables a partir del día siguiente a la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

 

Valencia, 31 de mayo de 2013.-

 

El presidente de la Junta Arbitral de Transportes de Valencia:

Ramón Escrig Moreno.

 

Valencia, 31 de mayo de 2013.-

 

El subsecretario de la Conselleria de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente:

Gaspar Peral Ribelles.