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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

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ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO

DEMARCACIÓN DE COSTAS EN ILLES BALEARS

Núm. 11684
Información pública del trámite de resolución del recurso de alzada del expediente sancionador IB-01/01/07

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Texto

INFORMACIÓN PUBLICA EN EL AYUNTAMIENTO D’EIVISSA DEL TRÁMITE DE RESOLUCIÓN DE RECURSO DE ALZADA DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR IB-01/01/07

Con fecha 2 de septiembre de 2010, la Secretaría General Técnica (P.D. Orden ARM/1603/2010-BOE de 17/06) ha dictado la siguiente resolución:

 “EXAMINADO el escrito de recurso de alzada interpuesto por la representación de la compañía mercantil “XACULA, S.L.”, contra la resolución de la Demarcación de Costas en Islas Baleares, de fecha 6 de febrero de 2008, relativa a sanción administrativa, indeminación por el beneficio ilícitamente obtenido y restitución de terrenos a su estado anterior, por infracción tipificada en el artículo 91.2.b) de la Ley de Costas, a causa de la construcción de una pared de bloques de hormigón, forrada de piedra vista de caliza, en una superficie 14x2,40m.(33,60m2), así como instalación de una estructura metálica de 126m2 para toldo y colocación de 21 mesas y 110 sillas, en zona de dominio público marítimo terrestre, sin la previa y debida concesión o autorización administrativa, entre los hitos 372y 374, en el tramo de costa denominado Playa de Talamanca, término municipal de Ibiza (Baleares).

 ANTECEDENTES DE HECHO:

 Primero.- Tramitado en forma reglamentaria el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, por la que se impone una sanciónd de “trece mil veintiséis euros (13.026,00€)”, la obligación de entregar a la Administración el beneficio ilícitamente obtenido con la explotación de las instalaciones denunciadas, que asciende a la cantidad de “cuarenta y seis mil ciento dieciséis euros (46.116,00€)”, así como la restitución de las cosas y reposición de terrenos a su estado anterior.  Resolución, cuya notificación con los debidos apercibimientos procesales tuvo lugar en fecha 28 de marzo de 2008, según consta en el informe del Servicio de Correos relativo al estado del envío entregado, que obra en el expediente.

 Segundo.-  Contra dicha resolución, la representación de la sociedad interesada interpone recurso de alzada el 28 de abril de 2008 (sello de registro de entrada en la Delegación de Gobierno de las Islas Baleares), alegando lo que estimó más conveniente en defensa de sus intereses, y concluye solicitando la anulación de la resolución recurrida.

Tercero.-  En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el presente recurso ha sido informado por la Unidad de Costas actuante.  Informe emitido en sentido desfavorable.

 FUNDAMENTOS DE DERECHO:

 I.-El recurso interpuesto cumple los requisitos formales en orden a determinar su admisibilidad a trámite.  En este sentido señalar que notificada la resolución recurrida en fecha 28 de marzo de 2008, ha sido interpuesto el 28 de abril de 2008, esto es dentro del plazo de un mes, por persona legitimada, que tiene la condición de interesada al resultar afectada por la resolución recurrida, siendo ésta susceptible de ser impugnada en alza.

 Igualmente, en la tramitación del expediente se han observado los requisitos procedimentales y, especialmente, lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; no estando incurso el expediente en caducidad, ni prescrita la infracción imputada.

 II.-La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999 de 13 de enero, así como en el apercibimiento contenido en la resolución recurrida.

 III.-Los hechos denunciados constituyen una infracción grave, de las tipificadas en el artículo 91.2.b)de la Ley de Costas, y en el concordante artículo 175.2.b) de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1471/1989., de 1 de diciembre, (B.O.E. 12-12-1989). Hechos que, acreditados en el expediente, no han sido desvirtuados a contrario en la tramitación del procedimiento, ni tampoco en esta fase de recurso con las alegaciones efectuadas por el recurrente.

 IV.- Con carácter previo, en cuanto a la alegación de que se ha producido caducidad del expediente, ha de signifircarse que carece de fundamento, por cuanto que en el Apartado Segundo del artículo 102 de la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, introducido por el artículo 120, cuatro, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Adminsitrativas y de Orden Social, se dispone que “el plazo para la notfificación de la resolución de los procedimientos sancionadores será de doce meses, transcurrido el cual sin que se produzca aquélla se dictará resolución declarando la caducidad del procedimiento y ordenando el archivo de las actuaciones…” El computo del plazo se inicia con la fecha del acuerdo de incoación del procedimiento, conforme se estblece en el artículo 42.3.a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de la LRJ_PAC, en la modificación dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.  Por ello, en el caso presente, incoado el expediente en fecha 2 de abril de 2007 y notificada la resolución a la parte interesada el día 28 de marzo de 2008, tal y como reconoce el recurrente y así consta en el informe del Servicio de Correos, relativo al estado de envío con la fecha de entrega al destinatario, es indudable que no han transcurrido los doce meses, dándose cumplimiento al procedimiento legalmente establecido.

 V.- En segundo lugar, la alegación de que se ha producido indefensión en la tramitación del expediente, en base al artículo 192.4 del Reglamento General de la Ley de Costas, ya que al no conocer el contenido de la denuncia no se ha podido saber si los hechos denunciados estaban suficientemente fundamentados.  Alegación que es del todo inaplicable, al hacer referencia el ciatado artículo a las denuncias formuladas por los particulares.

 Por otra parte, tampoco puede ser aceptado que el recurrente diga que se ha denegado una de las pruebas propuestas sin fundamentación alguna, por cuanto que en la propuesta de resolución se admitió la documentación propuesta, y en cuanto a la testifical del Vigilante de Costas denunciante, aún cuando no se plasmó por evidente omisión involuntaria la palabra rechazo, se considera que con la indicación de que “existe informe de fecha 27 de julio de 2007, transcrito en el Hecho 2º de la citada propuesta de resolución, por el que el propio Vigilante de Costas ratifica los hechos denunciados, así como la fecha de los mismos”, se considera que quedó más que motivado el rechazo de dicha prueba testifical.

 El procedimiento se ha venido tramitando bajo el principio de acceso permanete, y además, los informes emitidos al objeto de clarificar al máximo las infracciones imputadas, han sido recogidos en la propia propuesta de resolución notificada convenientemente a la parte interesada, y redactada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

 Asimismo, debe también rechazarse afirmar que en la propuesta de resolución no se conceda plazo alguno para efectuar alegaciones, por cuanto que del simple examen de la misma, en su último párrafo, se desprende todo lo contrario, y que dice: “Lo que se le notifica para que en el plazo de quince días, a partir del siguiente a la recepticón de este escrito, pueda formular las alegaciones que estime oportunas en su defensa”.  Además también se fija claramente la exacta calificación jurídica de la infracción, que al estar tipificada en el artículo 91.2.b) de la Ley de Costas, tiene la consideración de grave.

 Por último, debe rchazarse la alegada carencia de hecho infractor y no existencia de beneficio alguno, por cuanto que los hechos imputados, además de no ser negados por la parte recurrente, cada uno de ellos constituye por si mismo infracción del mencionado artículo 91.2.b).

 Igualmente, en la propia propuesta de resolución se han establecido los criterios para el computo del importe de la sanción, efectuados de acuerdo con lo establecido en los artículos 183 a 189 del Reglamento General de la Ley de Costas, así como el cálculo del beneficio ilícitamente obtenido, habiéndose remitido a la parte interesada con el pliego de cargos, copia de las valoraciones efectuadas por la Sección Técnica de la Demarcaicón de Costas sobre el cálculo de la sanción y del beneficio, recogidas en tres hojas distintas como consecuencia de las tres infracciones denunciadas, incluidas todas ellas desde un principio en el pliego de cargos.

VI.-  En relación a la pretendida nulidad de la resolución, debe también rechazarse al no citar ninguna de las causas de nulidad que establece el artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Rocedimiento Adminsitrativo Común.  Nulidad que únicamente podría darse en el caso de ser encuadrable en alguno de los supuestos que taxativamente enumera y detalla el ciatado artículo, considerándose que en el presente expediente no se ha incurrido en ninguno de los supuestos que en el mismo se señalan.

 VII.- En conclusión, las alegaciones formuladas por el recurrente carecen de la eficacia jurídica suficiente para desvirtuar la certeza de los hechos imputados y fundamentos jurídicos que se contienen en la resolución impugnada, toda vez que no aporta pruebas ni aduce razonamientos válidos que demuestren que ha habido error o indebida aplicación de la normtiva vigente, habiéndos respetado todas las formalidades procedimentales (especialmente el derecho de audiencia y el de defensa) en la tramitación del expediente, en el que ha quedado suficientemente acreditado la comisión de las infracciones recogidas en las denuncias, y a las que además se adjuntan plano de situación de los hechos y amplio y variado número de fotografías que vienen a ratificar y reforzar la realidad de los hechos imputados, siendo concluyentes para la veracidad de los mismos.

 VIII.-El expediente sancionador ha sido incoado de conformidad con lo regulado en el Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, con las especialidades contenidas en los artículos 192 y siguientes del Reglamento General de la Costas.

 IX.- El importe de la sanción ha sido determinado de acuerdo con lo establecido en el artículo 97.1.b) de la Ley de Costas, y en el concordante artículo 183.b) de su Reglamento General, que lo cuantifican en el 50% del valor de las instalaciones que estén en el dominio público marítimo-terrestre o en zona de servidumbre de tránsito.

 Sobre la cuantía del beneficio ilícitamente obtenido con la explotación de las instalaciones denunciadas, cantidad que deberá devolver a la Administración en aplicación de lo dispuesto en los artículos 186 y 179.2 del citado Reglamento de Costas, su estimación se considera adecuada al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta el número de elementos y de los días instalados.  Beneficio obtenido que se encuentra debidamente justificado, sin que la parte interesada haya aportado valoración alternativa alguna que desvirtué la efectuada por la Sección Técnica de la Demarcación de Costas en Islas Baleares, la cual se considera correcta y suficiente.

 Igulamente procede la restitución de las cosas y restitución de terrenos a su estado y situación anterior, conforme se establece en los artículos 95.º de la Ley de Costas y 179.1 del precitado Reglamento general para su desarrollo y ejecución.

 En su virtud,

 ESTA DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales, ha resuelto DESESTIMAR, el recurso de alzada interpuesto por la representación de la entidad mercantil “XACULA, S.L.”, contra la ciatada resolución de la Demarcación de Costas en Islas Baleares de fecha 6 de febrero de 2008, que se confirma.

 Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse, directamente, recurso conatencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir de la práctica de la notificación de la misma, ante la Sala de lo Contencionso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en el lugar donde tenga el domicilio el recurrente, a elección de éste”.

 Lo que se notifica formalmente para su conocimiento y demás efectos.

 

EL JEFE DE SERVICIO DE RECURSOS

Antonio Ortego Navarro