Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE EIVISSA
JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Nº 1 DE EIVISSA
Núm. 10206
Familia guardia custodia alimentos hijos menores no matrimonio no consensuado
En este órgano judicial se tramita MEDIDAS DEFINITIVAS DE GUARDA Y CUSTODIA DE MENOR/ES Y ALIMENTOS Y OTROS EFECTOS DEL CESE DE LA CONVIVENCIA EN PAREJA DE NUMERO ESTADÍSTICO 45/2011, seguido a instancias de ROSALIA LUNA SAVIÑON, contra GAETANO VALENTI, en los que, por SENTENCIA Nº 5/2012 de fecha 29 de mayo pasado se ha acordado según el fallo de la misma:
“FALLO
ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda de Proceso Especial de regulación de la guarda y custodia de menores y otros efectos propios del cese de la convivencia de pareja formulada por el/la Procurador/a del turno de oficio Don Alberto Vall Cava de Llano en nombre y representación de Doña ROSALIA LUNA SAVIÑON, y con la asistencia de la Dirección Letrada también del turno de oficio ostentada por el/la Abogado/a Doña CARMEN LAURA GONZALEZ DE ALAIZA CARDONA, contra/respecto a Don GAETANO VALENTI, no comparecido y en situación procesal legalmente declarada de rebeldía, y con intervención del MINISTERIO FISCAL.
DECLARAR HABER LUGAR A LA REGULACIÓN DE LOS EFECTOS DEL CESE DE LA CONVIVENCIA DE PAREJA O UNIÓN ESTABLE que fuera formada y existiera por y entre las nombradas partes, cese que así se declara judicialmente, con revocación de cualesquiera poderes y consentimientos otorgados por los intervinientes, cesando la posibilidad, salvo pacto en contrario, de vincular los bienes privativos de la otra parte en el ejercicio de la potestad doméstica.
ACORDAR a fin de regular tal cese y en los efectos pertinentes a sus relaciones personales, paterno-filiales y económicas EN PARTE LAS MEDIDAS EXPRESAMENTE SUPLICADAS EN LA DEMANDA y sustancialmente relativas a la patria potestad compartida sobre la hija menor, a la atribución a la madre de la guarda y custodia de la misma, al establecimiento para el padre de un régimen de visitas, comunicación y estancia con la hija de fines de semana y días intersemanales y periodos vacacionales, y a la fijación de una pensión alimenticia por la hija circunstanciadas -las que se refieren a las relaciones de la hija con sus padres en cuanto a la patria potestad, guarda y custodia y visitas, comunicación y estancia con ella y pensión por alimentos- sustituyendo a las que se fijaron por autos respectivos como medidas cautelares urgentes conforme al artículo 544ter apartado 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en procedimiento de Diligencias Urgentes seguido en este Juzgado bajo número estadístico 297/2011 y luego como medidas provisionales previas en procedimiento de número 39/2011, QUEDANDO ESTABLECIDAS DEFINITIVAMENTE A TRAVÉS DE LA PRESENTE RESOLUCIÓN, con la siguiente regulación:
PRIMERA.- HIJOS MENORES.
Guarda y custodia.
Se atribuye y confía a la madre Doña ROSALIA LUNA SAVIÑON la guarda y custodia de la hija menor Tanay de más de dos años y medio de edad en la actualidad sujeto/s a la patria potestad.
Patria potestad.
La atribución de la guarda y custodia a la madre lo es sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al padre en cuanto a la patria potestad compartida, por lo que la seguirán ejerciendo conjuntamente ambos progenitores, precisamente en materia de salud, educación y formación integral, y en cuantas decisiones afecten al interés del/los menor/es o que suponga/n un cambio de vida, sobre que deberán convenientemente consultarse y tomarlas de mutuo acuerdo, teniendo siempre en cuenta el interés del/los menor/es, no directa ni personalmente entre ellos mientras subsista ya medida cautelar ya pena de privación de libertad y/o de prohibición de acercamiento ni comunicación o análoga con la madre a cargo del padre, sino imperativamente a través de la interposición de cualquiera tercera persona preferentemente familiar y que además sea consanguíneo por línea paterna o materna con respecto al hijo/a los hijos, si no subsidiariamente persona de mutua confianza de de ambos progenitores, y cuando se hubiere alzado la medida cautelar o extinguido la pena a su voluntad directa y personalmente.
Régimen de visitas.
Se establece un régimen de visitas, comunicaciones y estancias a favor del padre Don GAETANO VALENTI en relación con su/s hijo/s menor/es TANAY, que se materializará en la forma que sigue a continuación y que regirá en defecto de todo otro acuerdo puntual entre los progenitores:
a) Fines de semana.
Periodicidad o frecuencia: alternancia, que será un fin de semana sí y otro no.
Inicio de vigencia o efectividad: a partir de la notificación de la presente resolución a las partes o continuarán los padres con la alternancia que ya venía observándose.
Pernoctación: Sí.
Días y horas: Desde los viernes a las 14:00 horas en coincidencia con la hora de salida de guardería o centro escolar a que asista la menor, hasta la hora de la mañana del lunes coincidente con actividad de dicha guardería o centro escolar al que la menor acuda, sin perjuicio del domicilio materno que subsidiariamente se señala para el intercambio. Si coincidiera que el viernes o el lunes y/o el jueves o martes fuere festivo y se realizara ‘puente’ el padre recogería a la menor de la guardería o centro escolar al que acuda la menor el último día lectivo a la hora de finalización de las clases y la reintegraría el día que continúen las clases y/o guardería por la mañana a la hora que se reinicien.
b) Intersemanalmente:
Días y horas: Martes, miércoles y jueves desde las 14:00 horas de la tarde hasta las 20:00 horas, recogiéndola en la guardería o centro escolar al que la menor acuda y reintegrándola al domicilio materno.
Pernoctación: No.
Alternancia: Cada semana.
Inicio de vigencia: A partir de la notificación de la presente resolución a las partes, si no continuándose con las estancias y visitas que ya se venían llevando a cabo.
c) Vacaciones:
Verano, Navidad-Año Nuevo-Reyes y Semana Santa:
Mitad de cada uno de estos períodos en coincidencia con las vacaciones escolares o académicas, tal que permanecerá/n la hija menor Tanay por igual tiempo con uno y otro progenitor, correspondiendo, a falta de acuerdo, la primera mitad al padre los años pares, y la segunda mitad al padre los años impares, y, respectiva e inversamente, la segunda mitad a la madre los años pares, y la primera mitad a la madre los años impares, los impares, de tal manera que siempre sea observada alternancia de unas y otras en la estancia del menor con uno y otro progenitores.
Se entenderá por tiempo de dichos períodos de vacaciones, hasta que la menor no acuda al colegio, durante el verano, desde el mes de Julio hasta el mes de Septiembre; la Navidad, desde el día 23 de Diciembre hasta el día 7 de Enero; y, la Semana Santa, desde el miércoles previo al Jueves Santo hasta el lunes siguiente; y, a partir del momento en que la menor acuda al colegio, se entenderán por todos los períodos desde la salida del colegio el último día lectivo que se establezca en el calendario escolar de la menor hasta las 20 horas del último día no lectivo.Durante el período de vacaciones estivales que le corresponda al padre, la madre podrá visitar a la menor los martes y jueves recogiéndola a la 18:00 horas y reintegrándola a las 22:30 horas, siendo el lugar de recogida y entrega el domicilio paterno; lo cual regirá siempre que la menor no se encuentre fuera de la isla con su padre; igualmente para el período de vacaciones estivales que le corresponda a la madre, el padre podrá visitar a la menor en iguales visitas.
c) Intercambio del/los menor/es a los efectos de su entrega y/o recogida y/o devolución.
Según corresponda en cada franja horaria y período de tiempo, ya en la guardería o centro escolar, ya en el domicilio materno si no hubiera pena o medida cautelar de alejamiento en vigor o en todo caso respetando las prohibiciones de ésta y en especial la distancia de alejamiento, ya en cualquier otro lugar que fuera indicado a través de la interposición de cualquiera tercera persona preferentemente familiar y que además sea consanguíneo por línea paterna o materna con respecto al hijo/a los hijos, si no subsidiariamente persona de mutua confianza de de ambos progenitores.
CUARTA. – PENSIONES POR ALIMENTOS.
Cuantía.
Se señala en concepto de contribución para el sostenimiento, educación, alimentación y formación integral de la hija menor Tanay la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €) y con efectos desde el mes de Octubre de 2011 en cómputo mensual como auxilio económico que deberá satisfacerse a cargo del padre GAETANO VALENTI a favor de su/s hijo/s, con carácter anticipado los primeros cinco días de cada mes, y en la cuenta corriente o libreta bancaria al efecto designada por la madre demandante abierta actualmente en la Entidad bancaria CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRÁNEO número 2090 6405 02 0100136453.
Revisión anual.
La cantidad fijada por dicha pensión será actualizable anualmente, a la que se repercutirán los incrementos o decrementos que experimente el coste de vida, según los Índices generales de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística para Baleares u organismo similar que le sustituya o equivalente para la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Gastos extraordinarios.
Dentro de la anterior cifrada pensión por alimentos, no se incluyen los gastos extraordinarios, que son los que se produzcan en el desarrollo y crecimiento del/los menor/es antes nombrado/s, como, por ejemplo y en relación no cerrada, los relativos a gastos médicos no cubiertos ya de ordinario por la Seguridad Social ya por algún aseguramiento privado que hubiera/n concertado alguno o los dos progenitores; gastos relacionados con la actividad escolar o extraordinarios fuera de la actividad escolar reglada, como, por ejemplo, libros y demás material escolar, clases de recuperación, clases en academias de idiomas, informática, etc.; a gastos de ocio y para la mejor formación integral del/los hijo/s menor/es, como, por ejemplo, deportes, campamentos o escuelas de verano, etc.; y cualesquiera otros análogos o semejantes.
Será preciso previo acuerdo de uno y otro progenitores -salvo supuesto de urgencia vital con prescripción médica-, en cualquier forma, y como se prevé para el ejercicio de la patria potestad en su caso a través de la interposición de tercera persona preferentemente familiar o subsidiariamente persona de la mutua confianza teniendo en cuenta la vigencia a cargo del padre de medidas o penas de prohibición de comunicación.
Los anteriores gastos deberán ser atendidos por mitades iguales a cargo de ambos progenitores, en su caso debiendo el progenitor que corresponda abonar al pagador el 50% restante contra recibo justificativo del gasto dentro del mes siguiente a su devengo.
Todo ello sin perjuicio de lo demás que pudiera determinarse en ejecución de Sentencia o por modificación de las medidas definitivas por alteración sustancial de las circunstancias como cese de aquéllas que han motivado las presentes medidas.
Sirva la presente resolución de requerimiento e intimación a los intervinientes para que procuren su exacto cumplimiento con apercibimiento de que, en caso contrario, pudieran incurrir en las responsabilidades que establece la Ley.
Todo ello sin hacer un especial ni expreso pronunciamiento de las costas causadas en esta litis.
Firme que sea esta resolución comuníquese, en su caso de ser procedente, de oficio al Registro Civil del/los municipio/s en que constara/n inscrito/s el/los nacimiento/s del/los hijo/s, para proceder a la inscripción por nota al margen u otra clase de asientos de la presente Sentencia en lo que resulte procedente, expidiéndose para ello los correspondientes despachos.
Contra esta resolución cabe recurso de apelación dentro de los cinco días siguientes a su notificación, que se interpondrá ante este órgano judicial, y será resuelto por la Iltma. Audiencia Provincial.
En IBIZA/EIVISSA, a siete de Febrero de dos mil trece.
EL SECRETARIO JUDICIAL