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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 11318
Aprobación definitiva de la ordenanza municipal reguladora de los horarios de establecimientos y espectaculos públicos y actividades recreativas

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Texto

Aprobada definitivamente por el Pleno del Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el dia treinta de Mayo de dos mil trece, la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas del Municipio de Sant Josep de sa Talaia, se publica el texto integro de la mencionada ordenanza, a los efectos previstos en los artículos 70.2 de la Ley 07/85 de 2 de Abril, de bases de regimen local, y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de regimen las Islas Baleares:

 

“ORDENANZA REGULADORA DE LOS HORARIOS DE ESTABLECIMIENTOS Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

TÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto

Es objeto de la presente Ordenanza, establecer un marco legal de regulación del horario de apertura y cierre al público de determinados establecimientos públicos.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

  • Las prescripciones de la presente Ordenanza son de aplicación a los establecimientos de concurrencia pública regulados en el artículo 3 y ubicados dentro del término municipal de Sant Josep de sa Talaia.
  • Las actividades no reguladas por la presente Ordenanza y que, según la normativa vigente, necesiten la obtención de autorización administrativa, requerirá de  autorización expresa y específica.

Artículo 3. Grupos de establecimientos

Grupo I: Establecimientos de restauración (restaurante, bar-cafetería, o similares)

  1. Establecimientos de restauración
  2. Establecimientos de restauración, con ubicación especial

Grupo II: Establecimientos de entretenimiento:

  1. Clubes de playa y similares
  2. Cafés-concierto
  3. Salas de fiesta, salas de baile y discotecas

Grupo III: Salas de juego, teatros, cines y similares

Artículo 4. Definiciones

  • Establecimiento de restauración: Es aquel establecimiento que suministra comidas o bebidas para ser consumidas en el mismo establecimiento, abierto al público en general, que cumple las condiciones establecidas en la Ley 8/2012, de 19 de julio, del turismo de las Illes Balears, así como los requisitos de infraestructura, servicios, equipamiento y otras características que se determinen reglamentariamente.

Se incluyen los servicios de restauración que se ofrezcan en discotecas, terrazas, salas de fiesta, locales destinados a juegos recreativos, de azar y otros análogos.

  • Establecimiento de restauración, con ubicación especial: Es aquel “establecimiento de restauración” que está ubicado en aeropuertos, hospitales o centros sanitarios de urgencia.

La persona titular podrá solicitar autorización de horario especial, de acuerdo al artículo 7.1b

  • Establecimiento de entretenimiento: Es aquel establecimiento que abierto al público, se dedica a ofrecer servicios de entretenimiento, entendiéndose como tales, las actuaciones musicales, tanto en vivo como por medios mecánicos o electrónicos, las exhibiciones artísticas variadas, el baile público y, en general, todas aquellas que se llevan a cambo para entretener a los asistentes.
  • Club de playa: Es aquel “establecimiento de entretenimiento”, situado en las inmediaciones del mar, que ofrece servicios de animación, restauración, venta de productos, alquiler de tumbonas, así como otros servicios náuticos.
  • Café-concierto: Es aquel “establecimiento de entretenimiento”, que ofrece al público intervenciones musicales mediante participación humana o medios mecánicos o electrónicos, sin que haya participación del público, ni ningún tipo de baile ni espectáculo.
  • Sala de fiesta: Es aquel “establecimiento de entretenimiento”, que ofrece al público servicios consistentes en la presentación de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folclóricos, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista, baile público con participación de los asistentes, amenizados mediante la participación humana o medios mecánicos o electrónicos.
  • Sala de baile: Es aquel “establecimiento de entretenimiento”, que ofrece servicio de baile público con participación de los asistentes, amenizado por participación humana o medios mecánicos o electrónicos.
  • Discoteca: Es aquel “establecimiento de entretenimiento”, que organiza baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos.
  • Fiesta de apertura: Es aquella fiesta que pretende celebrar el inicio de una actividad permanente de carácter estacional, y que se celebra entre los días 15 de mayo y 31 de mayo, ambos incluidos.
  • Fiesta de cierre: Es aquella fiesta que pretende celebrar el cierre de una actividad permanente de carácter estacional, cuya actividad se ha desarrollado diariamente desde el día de apertura, y que se celebra entre los días 1 y 15 de octubre, ambos incluidos.

Artículo 5. Establecimientos multidisciplinares

Cuando un establecimiento tenga carácter multidisciplinar, es decir, se ejerzan diversas actividades en el mismo establecimiento, cada una de ellas tendrá que ejercerse dentro de su propio horario específico. Para ello, la configuración del establecimiento tendrá que asegurar que el cierre de una actividad, no afecta al funcionamiento del resto. En caso contrario, se tendrá que cumplir el horario más restrictivo.

Artículo 6. Horario de apertura

1. El horario para cada una de los establecimientos, será el que le corresponda de acuerdo a la clasificación del artículo 3 y a la siguiente tabla:

 

HORA DE APERTURA

HORA DE CIERRE

GRUPO I A

08.00 (1)

03.00

GRUPO I B

08.00 (2)

03.00 (2)

GRUPO II A

10.00

03.00

GRUPO II B

16.00

05.00

GRUPO II C

16.00

06.30

GRUPO III

12.00

04.00

                   Tabla 1: Horario de apertura

(1): Los establecimientos de restauración en los cuales se ejerza una actividad tradicional sirviendo desayunos, podrán solicitar un horario especial de apertura

(2): Los establecimientos de restauración, con ubicación especial, podrá solicitar autorización de horario especial, pudiéndose modificar tanto la hora de apertura como la hora de cierre.

2. La hora de cierre se refiere a la hora a partir de la cual debe cesar toda amenización, juego o actuación en el local. Además:

  • Se dejarán de servir bebidas y otros servicios
  • Se parará la música
  • No se permitirá la entrada al establecimiento de más personas
  • Se dejará de ejecutar cualquier espectáculo, juego o similar
  • Se tendrán que encender las luces para facilitar el desalojo.

3. Se dispondrá de un máximo de 30 minutos a partir de la hora de cierre para quedar totalmente vacíos de público. Únicamente podrán permanecer en el establecimiento, aquellas personas con una relación laboral con el titular de la actividad.

4. Además, el titular de la actividad tendrá que adoptar las medidas necesarias para evitar el ruido y la aglomeración de personas en el exterior de la actividad, que puedan provocar molestias a los vecinos.

Artículo 7. Horarios especiales

7.1 Establecimientos específicos

  1. Los “establecimientos de restauración” en los cuales se ejerza una actividad tradicional sirviendo desayunos, podrán solicitar autorización de horario especial, en concreto, de 06.00 a 03.00h, y con las restricciones establecidas en el artículo 8 de la presente ordenanza.
  2. Los “establecimientos de restauración, con ubicación especial”, podrán solicitar un horario diferente del establecido para los “establecimientos de restauración”.

La Alcaldía resolverá discrecionalmente, y en caso de ser concedida, dicha autorización tendrá una vigencia de un año, renovable por períodos iguales, a solicitud de la persona interesada, con un mes de antelación al fin de la vigencia, siempre que se acredite el mantenimiento de las circunstancias que justificaron su autorización.

En aquellos supuestos en los que un establecimiento incumpla de manera reiterada las condiciones de la autorización, la Alcaldía podrá revocar la autorización concedida o denegar la posterior solicitud de renovación.

7.2 Fechas específicas

a) La Alcaldía podrá autorizar, de forma discrecional, una prolongación del horario de apertura para las actividades del Grupo IIC, en las fiestas de apertura y cierre. El horario autorizado podrá ser, como máximo, de 16.00h a 12.00h del día siguiente.

b) Además, podrá autorizar horarios especiales durante la celebración de fiestas populares y en las de Navidad y Semana Santa. A estos efectos, se entenderán por fiestas populares, las establecidas oficialmente por el Ayuntamiento de Sant Josep de sa Talaia. Asimismo, se entiende por Navidad, el período comprendido entre el 23 de diciembre y el 6 de enero (ambos inclusive), y por Semana Santa, desde el Domingo de Ramos al Domingo de Resurrección. En ambos supuestos, la ampliación de horario no podrá superar en 2 horas los horarios generales de cierre.

Artículo 8. Limitaciones de la amenización musical

8.1 Limitaciones de horario

a) Generales

Entre las 00.00h y las 13.00h, queda prohibida la realización de cualquier tipo de amenización musical en el exterior de los establecimientos (p.ej. terrazas), independientemente de la actividad que se desarrolle en los mismos. En dicha franja horaria, únicamente podrá disponerse de amenización musical en el interior de aquellos establecimientos cuyos cerramientos impidan, de manera efectiva, que el sonido pueda trascender al medio ambiente exterior, produciendo niveles de inmisión superiores a los permitidos legalmente.

b) Específicas

Entre las 06.00h y las 08.00h, los “establecimientos de restauración”  a los que se les haya concedido autorización de horario especial, no pueden:

  • Disponer de ningún tipo de amenización musical
  • Servir bebidas alcohólicas, independientemente de su graduación
  • Hacer uso de las terrazas, en su caso.

8.2 Limitaciones sonoras

Los “establecimientos de restauración” que deseen disponer de amenización musical, no pueden producir niveles de emisión que superen los 65 dB en el interior del local, sin perjuicio de cumplir, igualmente, los límites de inmisión establecidos legalmente.

Los “establecimientos de entretenimiento” no pueden producir niveles de emisión que provoque el incumplimiento de los niveles de inmisión establecidos legalmente.

Artículo 9. Cartel horario

Los establecimientos públicos regulados en la presente Ordenanza, deberán colocar un cartel en el acceso y en la taquilla, en su caso, en el que se indique el horario de apertura.

En el cartel se harán constar, en su caso, las modificaciones que, por ampliación o reducción, se hayan establecido respecto al horario general de funcionamiento del establecimiento.

Igualmente, en el referido cartel, se hará constar el horario en el que se deja de prestar alguno de los servicios (para actividades multidisciplinares)

 

TÍTULO II.
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 10. Responsables

Serán responsables solidariamente los titulares de las actividades y los organizadores o promotores de espectáculos o actuaciones que en el mismo tengan lugar o que se beneficien directa o indirectamente de su realización.

Artículo 11. Tipificación de las infracciones

Cualquier incumplimiento del horario general de apertura y cierre establecido en esta ordenanza será considerado como infracción administrativa y dará lugar a la incoación del expediente sancionador correspondiente y a la adopción de las medidas cautelares que se consideren oportunas.

Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.

1. Se consideran infracciones leves, las siguientes:

a) El incumplimiento del horario de apertura, en un tiempo inferior a 30 minutos

b) Cualquier infracción a las normas de la presente Ordenanza no calificada como infracción grave o muy grave

2. Se consideran infracciones graves, las siguientes:

a) El incumplimiento del horario de apertura, en un tiempo superior a 30 minutos e inferior a una hora

b) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de las mismas haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción cometida como leve

3. Se consideran infracciones muy graves, las siguientes:

a) El incumplimiento del horario de apertura, en un tiempo igual o superior a una hora.

b) Las infracciones graves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de las mismas haya sido objeto de sanción, mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.

c) Impedir u obstaculizar las labores de los agentes de la autoridad que se encuentren en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 12. Prescripción de las infracciones

Las infracciones tipificadas como leves, prescribirán a los seis meses, las tipificadas como graves, a los dos años, y las tipificadas como muy graves, a los tres años.

Artículo 13. Sanciones

1.- Las infracciones anteriores podrán ser sancionadas por vía administrativa de acuerdo con las siguientes cuantías:

Actividad no catalogada según Ley 16/2006, de 17 de octubre (GRUPO I)

  1. Infracciones leves, con multa de hasta 750,00 euros
  2. Infracciones graves, con multa desde 751,00 euros a 1.500,00 euros
  3. Infracciones muy graves, con multa desde 1.501,00 euros a 3.000 euros

Actividad catalogada según Ley 16/2006, de 17 de octubre (GRUPO II Y III)

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 119.1.b), de la Ley 16/2006, de 17 de octubre de Régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Illes Balears (BOIB núm. 152 de 28 de octubre de 2006), en relación con el artículo 116.25 de la misma norma, las infracciones podrán ser sancionadas por vía administrativa, de conformidad con la siguiente gradación:

  1. Infracciones leves, con multa de 1.000,00 euros hasta 3.000,00 euros
  2. Infracciones graves, con multa desde 3.001,00 euros hasta 6.000,00 euros
  3. Infracciones muy graves, con multa desde 6.001,00 euros hasta 10.000,00 euros.

2.- Además, se podrá imponer como sanción accesoria:

a) La reducción del horario general, con las reducciones de horario máximo, y durante los períodos máximos, indicados en la tabla siguiente:

INFRACCIÓN

REDUCCIÓN MAX (horas)

PERÍODO MÁX (meses)

Leve

1

1

Grave

2

6

Muy grave

3

12

b) La suspensión de las actividades o del ejercicio de la profesión, por un período máximo de 3 meses, en el caso de infracciones graves.

c) La suspensión de las actividades o del ejercicio de la profesión, por un período máximo de 6 meses, en el caso de infracciones  muy graves.

3.- Para la imposición de las sanciones previstas en el apartado anterior, se tendrá en cuenta:

  1. La gravedad de la infracción
  2. La existencia de intencionalidad
  3. La naturaleza de los perjuicios causados
  4. La reincidencia

Asimismo, se tendrá en cuenta que la sanción no resulte más beneficiosa para la persona infractora, que el cumplimiento de las normas infringidas.

4.- Las personas infractoras, pueden asumir su culpabilidad mediante el pago de las sanciones, con una reducción del 30% del importe máximo de la sanción si el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador, o con una reducción del 20% del importe de la sanción que aparezca en la propuesta de resolución, si el pago se hace efectivo antes de la resolución final.

En todo caso, la cuantía resultante de aplicar las reducciones anteriores, no podrá ser inferior al mínimo establecido en función de la infracción cometida.

Artículo 14. Medidas cautelares

Juntamente o con posterioridad al inicio del procedimiento sancionador por infracciones graves y muy graves, se podrán acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles por la normal tramitación del expediente sancionador y por asegurar el cumplimiento de la sanción que pueda imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

Las medidas provisionales que pueden adoptarse consistirán en alguna de las siguientes actuaciones:

  1. Reducción del horario de apertura y cierre de hasta dos horas, respecto del cuadro de horarios previsto en la presente ordenanza para cada tipo de actividad.
  2. Suspensión o prohibición de la actividad
  3. La paralización o la clausura de la actividad, del local, del establecimiento, del recinto o de la instalación, o bien el precinto de sus instalaciones, máquinas o aparatos.
  4. Otras medidas que no causen perjuicio de difícil o imposible reparación a las personas interesadas o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

Artículo 15. Competencia y procedimiento

El órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será la persona titular de la Alcaldia del Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia.

El procedimiento sancionador se realizará de conformidad con el procedimiento establecido en el Decreto 14/1994 de 10 de febrero, sobre procedimiento sancionador de aplicación en la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

Artículo 16. Normativa ambiental y acústica

La presente ordenanza se entiende sin perjuicio de las disposiciones legales existentes en materia de contaminación ambiental y acústica.

Disposición final

La presente ordenanza entrará en vigor una vez sean realizados los trámites establecidos en la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, Municipal y de Régimen Local de las Islas Baleares.

Disposición derogatoria única

Queda derogada la ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos y espectáculos públicos y actividades recreativas, publicada en el BOIB núm. 155 de 22/10/09.”

Lo que se hace publico para general conocimiento.

 

Sant Josep de sa Talaia, 10 de Junio de 2013

LA ALCALDESA
Maria Nieves Marí Marí