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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y COMPETITIVIDAD

Núm. 11218
Instrucción del director general de Industria y Energía por la que se establecen pautas de actuación en la ejecución y la inspección de las instalaciones eléctricas de baja tensión en el ámbito territorial de las Illes Balears

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Texto

La Dirección General de Industria y Energía –en adelante, DGIE– recibe consultas sobre diferentes aspectos de la ejecución de las instalaciones eléctricas de baja tensión y otros aspectos formales relativos a la inspección periódica de éstas.

El Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento electrotécnico para baja tensión (REBT 2002) deroga el Decreto 2413/1973, de 20 de septiembre, por el que se aprobó el anterior Reglamento de 1973 (REBT 1973), e introduce modificaciones y novedades.

Durante el tiempo que el REBT 2002 ha estado en vigor, han surgido dudas en cuanto a su aplicación e interpretación y diferencias de criterio entre los colectivos profesionales y el personal al servicio de la Administración que lleva a cabo tareas relacionadas con las instalaciones eléctricas de baja tensión. Por otra parte, se han publicado ediciones de la GUIA-BT prevista en el artículo 29 del Reglamento, lo que también ha generado incertidumbre en cuanto a su vinculación y contenidos.

El artículo 23 del REBT 2002 establece que las prescripciones fijadas en el Reglamento tienen la condición de mínimos obligatorios, en el sentido del artículo 12.5 de la Ley 21/1992, de Industria. Además, prevé el cumplimiento de estos mínimos por aplicación de técnicas de seguridad equivalentes, siempre que se adopten medidas alternativas que presenten, al menos, un nivel de seguridad equiparable a las reglamentarias. Por otra parte, el artículo 24 del Reglamento prevé excepciones en aquellos casos en que sea materialmente imposible el cumplimiento de determinadas prescripciones reglamentarias, caso en que se tienen que adoptar medidas de seguridad alternativas, las cuales no pueden rebajar los niveles de protección reglamentarios.

Por los motivos expuestos, el director general de Industria y Energía solicitó asesoramiento a la Plataforma para la Seguridad de las Instalaciones Eléctricas, creada mediante la Resolución del vicepresidente económico, de Promoción empresarial y de Empleo de 23 de octubre de 2012 (BOIB nº. 169, de 15 de noviembre de 2012).

La Plataforma, en la reunión de día 19 de diciembre de 2012, después del análisis y el estudio efectuados por su Comisión Técnica, acordó elevar al director general de Industria y Energía la propuesta de acuerdos sobre estas cuestiones que ahora se recoge en esta Instrucción.

En primer lugar, la Instrucción interpreta la ITC-BT-10 y establece, en el apartado 2.2, que la previsión de potencia en una vivienda no tiene que ser inferior a 5.750 W en 230 V, con independencia de la potencia a contratar para cada usuario, que dependerá de la utilización que haga de la instalación. Por otra parte, en el apartado 2.1.2 establece que para las viviendas con previsión de utilización de electrodomésticos superior a la electrificación básica o con previsión de sistemas de calefacción eléctrica o de acondicionamiento de aire, o con superficie superior a 160 m2, se tiene que prever un grado de electrificación elevada no inferior a 9.200 W. Ahora bien, en el territorio de las Illes Balears asistimos cada vez con más frecuencia a la rehabilitación de edificios para convertirlos en edificios de viviendas y también se hacen nuevas edificaciones diseñadas con parámetros más ajustados a las actuales necesidades sociales. La superficie de estas viviendas o bien no suele superar los 50 m2 o bien dispone de un único dormitorio, por lo tanto, se entiende que tienen que tener una interpretación específica.

En segundo lugar, el apartado 3 de la ITC-BT-15 "derivaciones individuales" establece que, además de los conductores de fases, neutro y protección, hay que incluir el hilo de mando para posibilitar la aplicación de diferentes tarifas. Se indica que este hilo tiene que ser de color rojo y con una sección de 1,5 mm2. La principal aplicación de este hilo es actuar sobre el ICP de los suministros que cuentan con tarifa nocturna. Ahora bien, el desarrollo tecnológico aplicado a los equipos de medida en los últimos años y, en concreto, la nueva generación de equipos de telemedida que instalan las empresas distribuidoras de energía eléctrica en las Illes Balears, hacen innecesario disponer de este conductor ya que el rearme de estos nuevos contadores se produce con la abertura del interruptor general de la instalación interior y, por otra parte, la función de control de potencia se hace desde estos equipos de medida.

Nos encontraríamos, pues, ante un supuesto de lo que prevé el artículo 23.3.b) del REBT 2002, en el sentido de que la tecnología que incorporan los actuales equipos de medida hace innecesario el conductor rojo previsto en el REBT 2002.

En tercer lugar, trata una cuestión que puede afectar a las instalaciones ejecutadas en el marco reglamentario anterior al REBT 2002 y que, por lo tanto, tiene que ver con las inspecciones periódicas de estas instalaciones.

El actual REBT 2002 establece, en el apartado 2.1 de la ITC-BT-25, que los interruptores diferenciales tienen que tener una intensidad nominal superior o igual a la del interruptor general.  Una primera aplicación interpretativa de esta cuestión, que es la que se hace hasta ahora, es suponer que este interruptor diferencial queda protegido cuando su intensidad nominal es igual o superior a la suma de las intensidades nominales de los interruptores de los circuitos que cuelgan de éste. Ahora bien, algunos de estos circuitos alimentan receptores fijos con potencia máxima identificable y, por lo tanto, con intensidades nominales que pueden ser inferiores a la del interruptor magnetotérmico que protege el circuito. En cambio, otros circuitos alimentan receptores indeterminados (tomas de corriente, etc.) que no permiten anticipar la intensidad de la corriente en estos circuitos. Por todo ello, y siempre de acuerdo con el artículo 23.3 b) del REBT 2002, puede considerarse como medida de seguridad equivalente que el interruptor diferencial está protegido siempre que la suma de intensidades nominales de los receptores fijos (alumbrado, aire acondicionado, motores, etc.) más la intensidad nominal de las protecciones de circuitos con receptores indeterminados es inferior a la intensidad nominal del interruptor diferencial.

En cuarto lugar, trata de otra cuestión relativa a instalaciones ejecutadas en el marco del REBT 1973 y que están sometidas al régimen de inspección periódica.

Se trata de locales de pública concurrencia en que el suministro de socorro tiene una potencia inferior al 15 % de la contratada, pero en que la fuente de energía complementaria alimenta los servicios de seguridad del establecimiento, parte de los receptores de alumbrado y otros que se consideran necesarios en el diseño de la instalación, si bien alguno de estos elementos son autónomos o disponen de otras fuentes de energía complementarias.

En relación con esta cuestión, hay que apuntar que el REBT 1973 presenta la contradicción siguiente:

El artículo 13. b) establece como suministros complementarios:

Suministro de socorro < 15 % de la potencia contratada

Suministro de reserva < 50 % de la potencia contratada

Suministro duplicado > 50 % de la potencia contratada

El artículo 14 establece en el último párrafo que:

Los consumos mínimos obligados por el abonado que disponga de suministro complementario serán, en relación con el suministro normal, los siguientes:

50 % para el doble suministro

25 % para el suministro de reserva

15 % para el suministro de socorro

De todo ello se puede concluir que lo que establece el artículo 13 es erróneo, si bien desde el punto de vista de la seguridad puede considerarse correcto, en las instalaciones ejecutadas de acuerdo con el REBT 1973, un suministro complementario inferior al 15 % de la potencia contratada, siempre que en el proyecto de la instalación se justifique que su potencia era suficiente para alimentar los servicios de seguridad no autónomos y los receptores que se considerasen necesarios a efectos de la continuidad del suministro.

En último lugar, en la misma reunión de la Plataforma se tomaron otros acuerdos que, a diferencia de los anteriores, pueden considerarse básicamente formales y los enunciados de los cuales son: indicación del número de CUPS en las actas de inspección de los OCA, en la inspección periódica de un OCA, comprobación del CNAE de una actividad con aquello que figura en los contratos de suministro eléctrico, inspecciones periódicas parciales.

Por todo lo expuesto, esta Instrucción es necesaria para determinar las interpretaciones, las técnicas de seguridad equivalente y las solicitudes de excepción al REBT 2002.

INSTRUCCIÓN

1. Previsión de potencia en la instalación eléctrica de viviendas de superficie reducida con instalación de calefacción mediante bomba de calor

Las viviendas con superficie inferior a 50 m2, en previsión de sistemas de climatización o calefacción (eléctrica), pueden mantener un grado de electrificación básica, es decir, de 5.750 W o 7.360 W.

2. Conductor rojo de 1,5 mm2 en las derivaciones individuales

No es necesario instalar el conductor rojo en las instalaciones de baja tensión en las Illes Balears.

3. Cómputo de intensidades nominales en diferenciales en instalaciones anteriores al REBT 2002

Se considera que en instalaciones anteriores al REBT 2002 el diferencial está protegido si la suma de intensidades nominales de receptores fijos (alumbrado, aire acondicionado, motores, etc.) más la intensidad nominal de protecciones de circuitos con receptores indeterminados (enchufes, etc.) es inferior a la intensidad nominal del diferencial, siempre que haya un proyecto o esquema eléctrico suscrito por un técnico titulado competente o una empresa instaladora habilitada, en función del tipo de instalación.

4. Suministros complementarios

Se tienen que considerar correctos los suministros complementarios con potencia inferior al 15 % de la potencia contratada en instalaciones antiguas, siempre que en el proyecto de la instalación se justifique que su potencia era suficiente para alimentar los servicios de seguridad no autónomos y los receptores que se considerasen necesarios a efectos de continuidad del suministro.

5. Datos administrativos en inspecciones por organismo de control (OCA)

5.1. En las actas de inspección de los OCA hay que incluir el número de CUPS del contrato de suministro eléctrico.

5.2. Cuando un OCA lleve a término la inspección de una instalación de la que no se dispone de la correspondiente documentación técnica, tiene que comprobar si el uso real se corresponde con el CNAE del contrato de suministro –si este dato figura en el contrato o recibo–, y si la potencia instalada o demandada se corresponde con la contratada. En caso negativo, de acuerdo con el apartado 6.2 de la ITC-BT-05 del REBT 2002, esta situación tiene que figurar como defecto grave.

5.3. De acuerdo con el Informe de la CNE 62/2010 de 15/04/2010, en el que se considera que no se incumple el artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000, en el caso de instalaciones de locales de distintos usuarios o explotadores ubicados dentro de aeropuertos, puertos, estaciones de viajeros o mercados que se alimentan de un único suministro para el complejo, no resulta adecuado condicionar la inspección de la instalación del local particular a la inspección periódica del resto del complejo. El organismo de control tiene que comunicar a la DGIE estos casos, junto con los datos del titular del complejo y el domicilio de notificación, o CUPS del contrato de suministro para que la Administración le requiera acreditar que dispone de certificado de inspección periódica de la instalación eléctrica en vigor.

5.4. Los organismos de control, en los documentos de inspecciones no reglamentarias,  tienen que indicar de forma clara y fácilmente perceptible que éstas no son equivalentes, sustituyen ni tienen los mismos efectos que las reglamentarias, iniciales o periódicas.

 

Palma, 16 de mayo de 2013

El director general de Industria y Energía
Jaime Ochogavía Colom