Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE POLLENÇA
Núm. 10747
Aprobación definitiva ordenanza municipal de animales domésticos
No habiéndose presentado por los interesados, durante el plazo de exposición al público, ninguna reclamación, objeción y/u observación contra el acuerdo de aprobación inicial de la modificación de la Ordenanza Municipal de Animales Domésticos de Compañía del Ayuntamiento de Pollença (expediente núm. 5326/2012), adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 26 de marzo de 2013, ha resultado definitivamente aprobado según lo que dispone el artículo 102 c) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears, y por este motivo, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 103 de la citada Ley, se publica íntegramente el texto normativo del Reglamento Especial:
“ORDENANZA MUNICIPAL DE ANIMALES DOMÉSTICOS DE COMPAÑÍA
CAPÍTULO I. Objeto.
Artículo 1. Esta ordenanza regula la tenencia y la integración de los animales de compañía en la sociedad urbana del término municipal de Pollença.
Artículo 2. Se consideran animales de compañía, a los efectos de esta ordenanza, los que se crían y reproducen con la finalidad de convivir con el hombre, no lucrativamente, en especial todas las subespecies y variedades de perros y de gatos.
Artículo 3. Corresponde al Área de Medio Ambiente de este Ayuntamiento el desarrollo y la gestión administrativa del contenido de la presente ordenanza.
Artículo 4. La tenencia de otros animales domésticos no calificados de compañía en domicilios particulares estará sometida a la autorización expresa de este Ayuntamiento.
La autorización determinará las obligaciones del propietario del animal no considerado de compañía. Se hará referencia a las condiciones higiénicas y sanitarias y a las relativas tanto a las molestias que pueda provocar el animal como a su peligrosidad.
CAPÍTULO II. De las actividades relacionadas con los animales de compañía.
Artículo 5. Constituyen actividades comerciales, industriales, profesionales y de servicios sujetos a esta ordenanza, las siguientes:
• Guarderías de animales de compañía.
• Comercios dedicados a la compraventa de animales domésticos.
• Consultorios y clínicas de animales de compañía.
• Exposiciones, exhibiciones y concursos.
• Centres de adiestramiento.
• Cualesquiera otras actividades análogas o simultáneas al ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas.
Artículo 6. Las actividades detalladas en el artículo 5 deberán cumplir las medidas establecidas sobre licencias de instalaciones iniciales, así como cumplir los requisitos de Núcleo Zoológico, Ley de Protección de Animales y otras leyes y reglamentos existentes al respecto.
Para controlar y asegurar el cumplimiento de las medidas, estas actividades estarán sujetas a la permanente inspección de los servicios técnicos municipales. Si del resultado de las inspecciones practicadas se detectan anomalías, la alcaldía podrá adoptar alguna de las resoluciones siguientes:
• Conceder un plazo para adoptar medidas correctoras, sin expresar la suspensión del ejercicio de la actividad.
• Suspender parcialmente el ejercicio de la actividad, que podrá afectar al uso de determinadas instalaciones, prestaciones de servicios concretos, etc., hasta que se adopten las medidas correctoras que proceda.
• Suspender temporalmente la licencia municipal, suspensión que comportará el cese total de la actividad durante el tiempo necesario para adoptar las medidas correctoras oportunas.
• La resolución que en este sentido adopte la alcaldía estará en función del informe efectuado por los servicios técnicos municipales competentes, como resultado de la inspección practicada, todo ello sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador si procede.
CAPÍTULO III. De la tenencia y trato de los animales de compañía.
Artículo 7. Con carácter general se autoriza la tenencia de animales domésticos de compañía en las viviendas urbanas, tenencia que queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, la ausencia de riesgo en el aspecto sanitario y de seguridad para las personas que conviven con el animal y a la inexistencia de molestias para los vecinos.
Artículo 8. Los poseedores de un animal de compañía deben proporcionarle alimento, agua, el alojamiento y las condiciones ambientales de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz, cobijo y cuidados necesarios para evitar que el animal padezca ningún sufrimiento y para satisfacer sus necesidades vitales.
Artículo 9. De conformidad con la legislación aplicable, se prohíbe expresamente:
• Maltratar o agredir físicamente a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les cause sufrimiento o daños injustificados.
• Abandonarlos.
• Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario.
• Practicarles mutilaciones, a excepción de las controladas por los veterinarios en caso de necesidad o para mantener las características de la raza.
• No facilitarles la alimentación necesaria para subsistir.
• Hacer donación de los mismos como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
• Venderlos a laboratorios o clínicas sin control de la administración.
• Ejercer la venta ambulante de animales de compañía.
• El uso de animales en espectáculos, luchas y otras actividades, si implican sufrimiento, burlas o tratos antinaturales, o bien si pueden herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.
Se consideran incluidas en este artículo todas las prohibiciones especificadas en los artículos 3.2 y 4 de la Ley 1/1992 de Protección de animales que viven en el entorno humano.
Artículo 10. Alojamiento:
1. La tenencia de animales de compañía que tengan que permanecer en espacios anexos a la vivienda (galerías, terrazas, etc.), dispondrán de un habitáculo en el que resguardarse de las incidencias del tiempo; este habitáculo deberá tener una altura suficiente que permita al animal estar de pie con el cuello y la cabeza levantados, y su anchura deberá permitirle poder dar la vuelta sobre él mismo.
2. La retirada de los excrementos y de las orinas debe hacerse de forma cotidiana. Han de mantenerse los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.
3. Los perros de guarda y, de forma general, los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no pueden permanecer en estas condiciones de forma permanente. Los animales de compañía en edad subadulta deben disponer de un grado superior de libertad de movimientos. Así mismo, tienen que poder acceder a una caseta o cobijo destinado a protegerlos de la intemperie.
4. Si los animales tienen que estar atados, la longitud de lo que se utilice para atarlos no podrá ser inferior a la medida resultante de multiplicar por tres la longitud del animal, tomada desde el morro hasta el nacimiento de la cola.
5. El cobijo debe ser impermeable y con la ventilación adecuada, y deben tomarse las medidas necesarias para evitar que sea excesivamente caluroso durante los meses de verano.
6. En las viviendas urbanas se podrá poseer un número máximo de animales de compañía que vendrá determinado por la posibilidad de mantenerlos según las especificaciones del artículo 7, siempre y cuando su número no provoque molestias a los vecinos.
7. No podrán retenerse como animales domésticos o de compañía los que pertenezcan a especies protegidas o en riesgo de extinción, ni aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, bien por sus condiciones naturales, bien por representar un peligro para la salud y la seguridad de las personas o de otros animales que convivan con ellos.
8. Queda prohibido maltratar o someter a los animales a cualquier tipo de crueldad, tanto por parte de los propietarios o poseedores como de terceras personas, sea cual sea la especie o situación del animal.
9. Los perros de vigilancia deben estar bajo el control de sus propietarios o personas responsables, que deben tenerlos de manera que los peatones no sufran ningún mal y que el animal no pueda abandonar el recinto y atacar a quien circule por la vía pública. Deberá colocarse en lugar visible un rótulo que advierta del peligro de la existencia de un perro de vigilancia en el recinto.
Artículo 11. En el caso de los perros que deban permanecer atados en un punto fijo, el método de sujeción deberá consistir en cadenas correderas. Las cadenas fijas sólo se utilizarán cuando la imposibilidad de instalar una cadena corredera esté justificada.
El collar y la cadena deben ser proporcionales a la talla y a la fuerza del animal y no pueden tener un peso excesivo ni imposibilitarle los movimientos. La longitud de la cadena nunca puede ser inferior a 3 m.
En ningún caso el collar de los perros que se mantienen atados debe ser la misma cadena que lo ata, ni un collar de fuerza o que produzca estrangulación.
CAPÍTULO IV. De la circulación de los animales de compañía.
Artículo 12. Los propietarios o poseedores de animales de compañía adoptarán las medidas necesarias para que estos animales no puedan ir libremente, sin ser acompañados, por la vía y espacios libres públicos o propiedades privadas ajenas al propietario.
Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos animales que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente; también irán provistos de bozal cuando se trate de especies catalogadas por la legislación vigente como potencialmente peligrosas y cuando el temperamento del animal lo aconseje, siempre bajo la responsabilidad del amo o poseedor. La autoridad municipal puede ordenar el uso de bozal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras estas circunstancias no cambien.
Quedan exceptuados de circular con sujeción los animales de compañía que discurran por espacios libres en los que se autorice expresamente y dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en cada caso. Estas zonas urbanas deberán estar alejadas de los espacios dedicados a juegos infantiles.
Queda prohibida la circulación de animales de especies salvajes, incluso domesticados, sin excepción, por las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública.
Queda prohibido el acceso de animales de compañía a las piscinas públicas durante todo el año, y a las playas en temporada de baño, comprendida en defecto de otra definición por parte del Ayuntamiento entre los meses de abril a octubre, ambos incluidos.
Se permitirá el baño de animales domésticos en aquellas zonas de las playas del municipio específicamente habilitadas y señalizadas al efecto por parte del Ayuntamiento.
Artículo 13. Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
Los propietarios de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en sus establecimientos, debiendo señalar esta prohibición visiblemente en la entrada. Aunque se permita la entrada y permanencia de animales, deberán cumplirse los requisitos que exige esta ordenanza y la orden del Ministerio de Gobernación de 14 de junio de 1976.
Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales.
Las anteriores limitaciones y prohibiciones no serán aplicables a los perros guía de los invidentes, cuyo trato se adaptará a lo que establece el Real Decreto 3250/83 de día 7 de diciembre y Orden de junio de 1985.
Artículo 14. Está prohibido dejar los excrementos de los animales de compañía en las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública. Los propietarios o poseedores de los animales son responsables de la eliminación correcta de estas deposiciones, y deberán recogerlas mediante bolsas de plástico o papel, envoltorios o recogedores especialmente indicados para esta finalidad, que serán facilitados por los servicios municipales. En el caso de que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad podrán requerir al propietario o a la persona que acompañe al animal a que retire las deposiciones; si no lo hace, los agentes podrán imponer la sanción pertinente.
CAPÍTULO V. De los animales vagabundos.
Artículo 15. Queda prohibido abandonar animales. Los propietarios de animales que no quieran continuar teniéndolos, están obligados a entregarlos al servicio municipal encargado de su acogida o a la entidad que tenga delegado el servicio, o a una sociedad protectora de animales, pagando las correspondientes tasas, si procede.
Artículo 16. Se considerará que un animal está abandonado cuando no lleve ninguna identificación de su origen o de su propietario y no vaya acompañado de alguna persona. En este supuesto el Ayuntamiento se hará cargo del animal y lo retendrá hasta su recuperación, cesión, adopción o sacrificio. Se excluyen de esta consideración los gatos asilvestrados que pertenecen a colonias urbanas controladas en el marco de las actuaciones municipales de control ético de la población de esta especie.
Artículo 17. Se consideran vagabundos los animales en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
• No tener amo conocido ni domicilio o no estar censado.
• Circular por las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública sin ser conducido por una persona, aunque vaya provisto de collar con placa, medalla o chapa de identificación. No tendrá la consideración de perro vagabundo el que camine al lado de su amo o poseedor, provisto de microchip, collar y con la medalla o placa que permita su identificación, a pesar de que circunstancialmente no sea conducido con la correa o cadena.
• Los gatos asilvestrados sujetos a programas de control municipal y que formen parte de colonias urbanas controladas no serán considerados animales vagabundos.
Artículo 18. Los gatos asilvestrados que forman parte de las colonias de los programas municipales de control ético de las poblaciones, pueden vivir libremente en la calle, y habrá designadas unas áreas específicas o zonas de las colonias controladas donde recibirán alimentación de forma regular. Los individuos que forman parte de las colonias son individuos esterilizados y controlados por los servicios municipales o bien por las empresas asociadas o contratadas que tengan encargado este servicio, para garantizar el control del crecimiento, el bienestar de los animales y evitar las molestias al vecindario.
Artículo 19. Los animales en general, y particularmente los perros, calificados como vagabundos, serán recogidos por los servicios que dependan del Ayuntamiento o por la asociación o entidad legalmente constituida que el Ayuntamiento designe, y se harán cargo de los mismos o se los retendrá hasta que se recuperen, se cedan, se adopten o se sacrifiquen.
En el caso de que el animal lleve algún sistema de identificación, los correspondientes servicios municipales avisarán al propietario, que dispondrá de un plazo determinado para recuperarlo y que deberá abonar previamente los gastos que ha originado su mantenimiento. Una vez transcurrido este tiempo, el animal se considerará legalmente abandonado.
Los animales vagabundos depositados en el centro de recogida municipal, permanecerán en éste como mínimo 15 días, el tiempo que marca la Ley de Protección de Animales. Transcurrido este plazo sin que hayan sido objeto de recuperación, el animal podrá ser ofrecido en adopción. Los animales no recuperados por sus propietarios, que no puedan ser adoptados, no podrán ser sacrificados hasta el sexto día, contado a partir del final del plazo establecido para su recuperación. Si se trata de animales salvajes, domesticados o no, y no sometidos a normativa específica de protección, serán objeto de oferta a zoológicos o entidades similares, i en ningún caso ofrecidos en adopción a particulares.
Tanto el sacrificio como la esterilización se harán bajo control veterinario, mediante métodos que impliquen el mínimo sufrimiento o que provoquen una pérdida de consciencia inmediata.
No se aceptará el abandono condicional de animales en el centro de acogida. Se entiende por abandono condicional aquel en el que, una vez obtenida la condición de animal abandonado según esta normativa, se quiere recobrar la plenitud de derechos sobre el animal.
CAPÍTULO VI. Normas sanitarias.
Artículo 20. Los veterinarios de la administración pública, las clínicas y los consultorios veterinarios deben tener un archivo con la ficha técnica clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, que debe estar a disposición de la autoridad competente.
Artículo 21. Todos los veterinarios están obligados a comunicar cualquier enfermedad transmisible del animal al Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento de Pollença, para que, independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas higiénicas y sanitarias de protección civil.
Si es necesario sacrificar al animal, deberá hacerse bajo el control y la responsabilidad de un veterinario y deberán utilizarse métodos que impliquen el mínimo sufrimiento y que le provoquen una pérdida de conciencia inmediata.
Artículo 22. Según la normativa vigente, los poseedores de perros, gatos y otros animales domésticos estarán obligados a vacunarlos o a tratarlos contra aquellas enfermedades objeto de prevención.
Cada propietario o poseedor deberá disponer de la correspondiente cartilla sanitaria, en la que se especificarán las características del animal, su estado sanitario y los datos necesarios sobre la identidad del propietario.
Artículo 23. Los propietarios de los animales de compañía que hayan agredido y lesionado a alguna persona están obligados a:
1. Facilitar los datos del animal agresor y los suyos propios a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.
2. Comunicarlo al Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento en un plazo máximo de 24 horas después de los hachos y ponerse a disposición de las autoridades municipales.
3. Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria, que deberá hacerse en el mismo domicilio del propietario del animal si las condiciones de infraestructura lo permiten o en las instalaciones municipales, y seguir las disposiciones que determine el veterinario.
4. Presentar, al Área de Medio Ambiente o donde ésta determine, la documentación sanitaria del animal y el certificado veterinario de la observación veterinaria en un plazo no superior a las 48 horas de haberse producido la lesión y no superior a los 14 días de haberse iniciado la observación veterinaria.
5. Comunicar al Área de Medio Ambiente del Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado, etc.) durante el período de observación veterinaria.
6. Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad sanitaria municipal lo considere necesario, se podrá obligar a recluir al animal agresor para someterlo al período de observación veterinaria.
Si el animal tiene propietario conocido, los gastos de mantenimiento irán a cargo suyo.
Si el propietario del animal agresor no tiene la documentación adecuada, se podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador.
CAPÍTULO VII. Censo municipal.
Artículo 24. Los poseedores de perros deben censar a los animales en el correspondiente censo municipal en el plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o de adquisición del animal. La inscripción en el censo municipal se hará a través de las consultas veterinarias acreditadas en el municipio.
Artículo 25. Los propietarios de animales catalogados como potencialmente peligrosos según la legislación vigente, además, deberán disponer de la correspondiente licencia de tenencia y formalizar la solicitud de inscripción en el Registro de animales potencialmente peligrosos; esta tramitación se hará a través de las oficinas municipales, después de presentar la documentación especificada en el Real Decreto 287/2002 por el que se desarrolla la Ley 50/1999, sobre régimen jurídico para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 26. Las bajas por muerte o desaparición de estos animales deberán ser comunicadas por sus propietarios o poseedores en la oficina municipal correspondiente, en un plazo máximo de 15 días, y al mismo tiempo deberá presentarse la documentación del animal.
Artículo 27. Las personas que transfieran la propiedad de un animal o que cambien de dirección o de población están obligadas a comunicar este hecho y los datos del nuevo propietario y la nueva dirección al censo municipal mencionado, en un plazo no superior a 15 días.
Artículo 28. El censo municipal constituirá la base para la formalización de las liquidaciones de arbitrio sobre tenencia y circulación de animales.
Artículo 29. El marcaje de los animales de compañía debe hacerse obligatoriamente mediante el siguiente sistema, que se adaptará en todo caso a la normativa de la Unión Europea:
• Implantación de un microchip.
El microchip consta de un código alfanumérico que permite identificar al animal y garantizar la no duplicidad.
El microchip debe implantarse en el lado izquierdo del cuello del animal. En el caso de que por circunstancia justificada no sea posible la implantación del microchip en el lado izquierdo del cuello del animal, deberá implantarse en la zona de la cruz, entre los dos hombros, haciéndose constar expresamente en el documento de identificación.
El marcaje de los animales de compañía debe realizarlo personal especializado en condiciones de asepsia.
La persona o entidad responsable del marcaje del animal debe entregar al poseedor del animal el documento acreditativo de este hecho donde han de constar, al menos, los datos siguientes: el sistema de identificación utilizado, los datos de la persona o entidad que realiza este marcaje, la especie animal y la raza, el sexo y la fecha de nacimiento del animal.
En cualquier transacción del animal de compañía deberá entregarse al nuevo poseedor del animal el documento acreditativo de su identificación.
En el caso de que una marca sea ilegible deberá realizarse un remarcaje del animal. En este caso la persona o entidad que realice el marcaje deberá hacer constar en el documento acreditativo los datos de la marca anterior.
Artículo 30. En el momento del registro en el correspondiente censo municipal, se entregará al propietario la chapa o tarjeta censal municipal, que deberá ser renovada en los períodos establecidos por la autoridad municipal.
CAPÍTULO VII. Infracciones y sanciones.
Artículo 31. Serán infracciones leves:
• La circulación por la vía pública y propiedades privadas ajenas al propietario sin su autorización, de animales que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente, en el caso de que el animal no sea considerado como potencialmente peligroso según la legislación vigente.
• Ensuciar con los excrementos de animales las aceras, vías urbanas y espacios públicos, y cualquier lugar destinado al tráfico de peatones.
• La entrada de animales domésticos en locales destinados a la fabricación, venta, almacenaje, transporte o manipulación de alimentos.
• La entrada, circulación y permanencia de animales en los locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, así como en las piscinas públicas y en las playas, de acuerdo con lo que establecen las disposiciones del Orden del Ministerio de la Gobernación del 14/05/1974. Quedan exceptuados los perros guía de invidentes y los perros de los cuerpos de seguridad en la realización de sus funciones.
• La posesión de un perro sin microchip.
• La posesión de un perro no censado.
• La posesión de un animal catalogado como potencialmente peligroso sin registrar en el Registro de animales potencialmente peligrosos.
• La venta de animales a menores y a los incapacitados sin la autorización de quien tenga la patria potestad o custodia.
• El uso de utensilios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales o tenerlos en condiciones prohibidas.
• El abandono no reiterado de un animal.
• El incumplimiento de cualquier norma o prescripción señalada en esta ordenanza que no esté clasificada como grave o muy grave.
Artículo 32. Serán infracciones graves:
• La circulación por la vía pública de perros que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente, en el caso de que el animal sea considerado como potencialmente peligroso según la legislación vigente.
• Obligar a los animales a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición; o sobreexplotarlos de manera que se pueda poner en peligro su salud.
• El suministro de sustancias no permitidas a los animales.
• La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo que establece esta ordenanza.
• Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves o irreversibles al animal.
• La alienación de animales con enfermedad no contagiosa, a excepción de que este extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.
• La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para la experimentación, sin la autorización de la administración competente.
• La venta ambulante de animales fuera de los mercados y de les ferias legalizadas.
• La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.
• La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie esté incluida en los apéndices II y III de las CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.
• La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad.
Artículo 33. Serán infracciones muy graves:
• La reiteración de infracciones de carácter grave.
• El abandono reiterado de un animal.
• La alienación de animales con enfermedad contagiosa, a excepción de que ésta fuera indetectable en el momento de la transacción.
• Sacrificar un animal sin control veterinario.
• La celebración de espectáculos de peleas entre animales o de animales con el hombre.
• El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daño, sufrimientos, tratos antinaturales, maltratos, burlas o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
• La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, cuya especie esté incluida en el apéndice I de la CITES o CI de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.
Artículo 34.
Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 60 a 300€, de conformidad con la Ley 1/92 de 8 de abril de Protección de Animales que viven en el entorno urbano.
Las infracciones graves, con multa de 300,01 a 1.502€.
Las infracciones muy grave, con multa de 1.502,01 a 15.025€.
La imposición de la sanción se regirá por lo que prevé el artículo 52 de la Ley 1/92.
Artículo 35. Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificada, y si son objeto de sanción o multa, se graduarán según los criterios siguientes:
• La trascendencia social y el perjuicio causado por la infracción cometida.
• El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.
• La reiteración. Habrá reiteración cuando haya dos resoluciones firmes por hechos de la misma naturaleza en el período de tres años, o tres por hechos de distinta naturaleza en el mismo período.
Artículo 36. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal.
Artículo 37. Para imponer la sanción prevista por la presente ordenanza y también por la Ley de Protección de los Animales, se deberá seguir el procedimiento sancionador regulado por la Ley de procedimiento administrativo y por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, de la administración de la CAIB.
Artículo 38. La administración local podrá retirar a los animales siempre que haya indicios de infracción de las disposiciones de la presente ordenanza con carácter preventivo, mientras no se resuelva el expediente sancionador que corresponda.
Artículo 39. Para la imposición de sanciones se instruirá el correspondiente expediente. Antes de imponer cualquier sanción se dará vista a los interesados para que en el plazo de diez días presenten las alegaciones, documentos u otras pruebas que crean oportunas.
Finalizado este plazo y presentadas las alegaciones y documentos o pruebas, o sin éstas, la alcaldía o el órgano en el que delegue la función resolverá el expediente.
Todo ello de conformidad con los artículos 105 c) de la Constitución Española y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición final primera. Todo lo que no se prevé en la presente ordenanza se ajustará a lo que dispone la Ley 1/1992, de 3 de abril, de la CAIB y a su reglamento, la Ley estatal 50/1999 y el Real Decreto 287/2002, así como a toda la legislación y normativa de rango superior existentes y a las que se puedan legislar posteriormente.
Disposición final segunda. Esta ordenanza entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.”
Contra este acuerdo definitivo y modificación del presente reglamento especial se puede interponer directamente recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses, a contar a partir del día siguiente al de la publicación de la presente ordenanza/reglamento. No obstante lo anterior, se puede ejercitar, si corresponde, cualquier otro recurso que se estime pertinente. Todo ello de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa y de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 25 de noviembre de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Pollença, 3 de junio de 2013
EL ALCALDE
Bartomeu Cifre Ochogavia