Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER NÚM. 2 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 5567
Divorcio Contencioso 0000137/2011 Sobre Divorcio Contencioso
En el presente procedimiento seguido a instancia de SABATA DOS SANTOS frente a ROBSON GUERRA se ha dictado sentencia, cuyo tenor literal es el siguiente:
“SENTENCIA: 00076/2012
En Palma de Mallorca, a treinta de octubre de dos mil doce.
Vistos por la Ilma. Sra. María del Mar Bosch Vega, Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Dos de esta capital, los autos de Juicio de Divorcio Contencioso seguidos en este Juzgado con el número 137/2011, a instancia de Doña Sabata Dos Santos, representada por el Procurador de los Tribunales Don José Bujosa Socias y asistida del letrado Don José Miguel Sintes Pujol, contra Don Robson Guerra, en situación procesal de rebeldía; habiendo intervenido el Ministerio Fiscal en la persona del Ilmo. Sr. D. Gabriel Rul.lán, en interés de la hija menor de edad de los litigantes.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por el Procurador de los Tribunales Don José Bujosa Socías, en la acreditada representación de Doña Sabata Dos Santos, se presentó escrito en fecha 01.09.11 interponiendo demanda de divorcio contencioso contra Don Robson Guerra, de acuerdo con los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó al demandado, que no compareció en legal forma ni contestó a la demanda, declarándose su rebeldía conforme a lo previsto en el artículo 496 LEC, y al Ministerio Fiscal, que lo verificó. Tras lo cual, se señaló día y hora para la celebración del juicio, que tuvo lugar el día 30.10.12, a cuyo acto han asistido las partes personadas. Tras ratificarse la actora en sus pedimentos iniciales se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta y declarada pertinente, con el resultado que es de ver en la correspondiente acta, consignada en soporte audiovisual; quedando a continuación los autos conclusos para dictar sentencia, luego de los oportunos informes sobre las conclusiones formuladas.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales aplicables.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Tal y como resulta de los documentos fundamentales acompañados a la demanda (copia traducida de la certificación registral de inscripción de matrimonio y, de la inscripción de nacimiento de la hija menor común), resultan debidamente acreditados y constituyen premisas fundamentales para esta resolución los siguientes hechos: primero, que los litigantes contrajeron matrimonio en Londres el día 29 de octubre de 2004; que de dicha unión nació el 05.05.02, y vive actualmente, una hija, Naisha, que cuenta con la edad de diez años; tercero, que los esposos litigantes viven separados en la actualidad, habiendo desaparecido la affectio maritalis y siendo un hecho objetivo e incontrovertido el transcurso de más de tres meses desde la celebración del matrimonio, de conformidad a lo previsto en los artículos 85 y 86 (en relación con el artículo 81. 2º) del Código Civil; asimismo, también se cumple con las ‘Matrimonial Causes Act 73’, aplicables a matrimonios celebrados en Reino Unido y Gales, por lo que, en aplicación del Reglamento 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, que establece que la competencia de los tribunales españoles para el divorcio en caso de que la residencia habitual de los cónyuges sea España, es procedente, acordar la disolución de su matrimonio por divorcio, con los efectos previstos en los artículos 89 y concordantes del Código Civil y la necesidad de fijación de las medidas que dicha declaración comporta, de acuerdo con lo establecido en los artículos 90 y concordantes del propio Código
SEGUNDO.- Sentado lo anterior, corresponde establecer ahora, en función de la prueba practicada al efecto, las medidas definitivas por las que deberá regirse la nueva situación de los litigantes.
A tal fin, considerando que las peticiones formuladas al respecto por la parte actora en cuanto a la atribución de la guarda y custodia de la menor, suspensión del régimen de visitas, estancias y comunicaciones a favor del padre (toda vez que ha transcurrido más de un año y medio sin que el padre se haya interesado por la menor), obligación de pago de la pensión de alimentos a favor de la hija, obligación de pago de gastos extraordinarios y, que las mismas son beneficiosas para la menor y que han contado con el apoyo del Ministerio Fiscal, procede acordar las mismas, conforme se reflejará en el Fallo de la presente resolución.
TERCERO.- Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no existiendo temeridad o mala fe en ninguna de las partes y dada la naturaleza especial del presente procedimiento, no procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados, el artículo 95 del Código Civil, y los demás de general y pertinente aplicación,
FALLO
Que, estimando la demanda de divorcio interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don José Bujosa Socías, en la acreditada representación de Doña Sabata Dos Santos, contra Don Robson Guerra, en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo la disolución por causa de divorcio del matrimonio celebrado entre los cónyuges litigantes en Londres, en fecha 29 de octubre de 2004, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y, en especial, los siguientes:
Primero.- La definitiva revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro y la disolución del régimen económico del matrimonio.
Segundo.- Atribuir a Doña Sabata Dos Santos la guarda y custodia de la hija menor de edad habida de su relación con el demandado, siendo compartida la patria potestad por ambos progenitores.
Tercero.- Se suspende el régimen de visitas, comunicaciones y estancias de la menor con el padre.
Cuarto.- Fijar, en concepto de pensión de alimentos a favor de la hija menor de edad común la cantidad de 300 euros mensuales. Dicha cantidad se revalorizará anualmente conforme al IPC fijado por el INE u organismo que le sustituya, con efectos del día 1 de enero de cada año, y deberá ingresarla el demandado dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre, en doce mensualidades.
Ambos progenitores contribuirán por iguales partes al pago de los gastos extraordinarios de la menor (tales como gastos sanitarios, de hospitalización, dentista, farmacéuticos, intervenciones quirúrgicas etc no cubiertos por la Seguridad Social, libros escolares y uniformes si los hubiere), previo acuerdo sobre los mismos y, en su defecto, decisión judicial aprobándolos.
No se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes.
Firme que sea la presente resolución, comuníquese de oficio al Encargado del Registro Civil donde conste el matrimonio de los cónyuges a los que afecta, acompañando testimonio de la misma, a fin de que se tome nota en dicho Registro.
La presente resolución, no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de APELACION, el cual habrá de interponerse ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS desde el siguiente a su notificación en legal forma; recurso a interponer en este Juzgado, para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Baleares, con el depósito de 50 euros.
Así, por esta mi Sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Juez que la firma, estando celebrando audiencia pública en el Juzgado, el día de su fecha. DOY FE.’
Y encontrándose dicho demandado, ROBSON GUERRA, en paradero desconocido, se expide el presente a fin de que sirva de notificación en forma al mismo.
PALMA DE MALLORCA a veinte de Diciembre de dos mil doce.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL.