Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE EIVISSA

Núm. 10106
Aprobación definitiva de la ordenanza reguladora sober la tenencia y protección de los animales

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Aprobada definitivamente por el Excmo. Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día treinta de abril de dos mil trece, la ordenanza Municipal Reguladora sobre la Tenencia y Protección de los Animales, se publica el texto íntegro de la mencionada ordenanza, a los efectos previstos en los artículos 70.2 de la Ley 7/0985, de 2 de abril, de bases de régimen local, y 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Illes Balears:

“Ordenanza reguladora sobre la tenencia y protección de los animales

Sumario

Exposición de motivos

Capítulo I: Objeto y ámbito de aplicación

Capítulo II: Definiciones

Capítulo III: Disposiciones generales

Capítulo IV: Censo e identificación

Capítulo V: Normas sanitarias y de prevención antirrábica

Capítulo VI: Tenencia de animales de compañía

Capítulo VII: Circulación de los animales y estancia en espacios públicos y privados.

Capítulo VIII: Animales domésticos de explotación

Capítulo IX: Animales potencialmente peligrosos

Capítulo X: Agresiones

Capítulo XI: Animales vagabundos y abandonados

Capítulo XII: Establecimientos de venta

Capítulo XIII: Establecimientos de tenencia de animales y centros veterinarios

Capítulo XIV: Entidades de protección y defensa de los animales

Capítulo XV: Responsabilidades

Capítulo XVI: Régimen sancionador

Exposición de motivos

De acuerdo con la Declaración universal de los derechos de los animales aprobada por la UNESCO el 27 de octubre de 1978 y ratificada posteriormente por las Naciones Unidas, los animales son seres vivos sensibles que tienen unos derechos que la especie humana debe respetar, lo que constituye uno de los fundamentos de la coexistencia de las especies en el mundo.

La creciente preocupación de las sociedades desarrolladas en la protección de los animales, sumada a la cada vez mayor tendencia de los habitantes de las ciudades, a poseer y convivir en sus domicilios con animales no solo de los considerados clásicamente como domésticos o de compañía, sino con especies silvestres y exóticas, genera la necesidad de una cada vez mayor intervención de las Administraciones Públicas en el ámbito del control de la cría y reproducción, comercio y traslado, así como en el establecimiento de normas que regulen su tenencia en condiciones higiénico-sanitarias y de trato adecuado, acordes a los principios de respeto, defensa y protección y sin perjuicio de las consideraciones de seguridad y salud pública de los ciudadanos.

CAPÍTULO I: OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1. La presente ordenanza tiene por objeto regular la tenencia de animales que viven en el entorno humano, con una doble finalidad, la protección de la salud y la seguridad de las personas, y la protección de los animales garantizando una tenencia responsable y consiguiendo la máxima reducción de sus pérdidas y abandonos.

Artículo 2. Esta ordenanza será de obligado cumplimiento en todo el término municipal de Eivissa y afectará a toda persona física o jurídica que en calidad de propietario o propietaria, vendedor o vendedora, cuidador o cuidadora, adiestrador o adiestradora, domador o domadora, encargado o encargada, miembro de entidades protectoras de animales, miembros de sociedades de colombicultura, colombofilia, ornitología y similares, así como a cualquier otra persona que se relacione con estos de forma permanente, ocasional o accidental.

Quedan fuera del ámbito de esta Ordenanza, la protección y conservación de la fauna autóctona y de las especies de aprovechamiento piscícola y cinegético, así como la experimentación y vivisección de animales, y demás materias reguladas por su correspondiente legislación específica.

CAPÍTULO II. DEFINICIONES

Artículo 3. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende por:

1. Animales domésticos: los animales que, como especie, hayan asumido la costumbre del cautiverio y dependan de los seres humanos para su subsistencia.

2. Animales domésticos de compañía: los animales que las personas mantienen generalmente en su hogar, por placer o compañía, sin intención de lucro por su parte ni actividad económica ejercida sobre él.

3. Animal de explotación: es todo aquel que, siendo doméstico o silvestre, tanto autóctono como alóctono, es mantenido por el hombre con fines lucrativos o productivos.

4. Animales silvestres: los animales autóctonos o no autóctonos que viven en estado salvaje.

5. Animales silvestres en cautividad: los animales salvajes autóctonos o no autóctonos que, de forma individual, viven en cautividad.

6. Animal silvestre urbano: animal salvaje que vive en el núcleo urbano de ciudades y que comparte territorio geográfico con las personas.

7. Animales potencialmente peligrosos: Con carácter genérico, todos los que, perteneciendo a la fauna salvaje, siendo utilizados como animales domésticos de compañía, con independencia de su agresividad pertenecen a especies o razas que tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas. También se consideran animales potencialmente peligrosos, los animales domésticos y de compañía que así se determinen reglamentariamente, que por su carácter agresivo, tamaño o potencia de mandíbula tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a cosas.

8. Núcleo zoológico: son las agrupaciones zoológicas para la exhibición de animales, las instalaciones para el mantenimiento de los animales, los centros de acogida de animales, los establecimientos de venta y cría de animales y los que se determinen reglamentariamente.

9. Animal abandonado: es el que no siendo silvestre, no tiene dueño ni domicilio conocido, provisto o no de identificación de procedencia o propietario o propietaria, sin que le acompañe persona alguna que pueda demostrar su propiedad.

CAPÍTULO III: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 4. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas y otros inmuebles, queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos sanitarios y a la inexistencia de peligros o molestias para los vecinos u otras personas. Dicha tenencia podrá ser limitada por la autoridad municipal, previo informe de los Servicios Municipales.

Artículo 5. Los propietarios o propietarias o poseedores de animales de compañía están obligados a mantenerlos en buenas condiciones higiénico-sanitarias, alimentarles adecuadamente, facilitarles un alojamiento de acuerdo con las exigencias propias de su especie, raza y tamaño, favorecer su desarrollo físico y saludable, así como atenderles sanitariamente y realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio.

 

Artículo 6. Queda prohibido:

a) Mantener a los animales en lugares o instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios que exijan sus necesidades fisiológicas y etológicas, según raza, tamaño o especie.

b) El abandono de animales.

c) No proporcionarles agua potable ni alimentación suficiente ni equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

d) Maltratar o agredir físicamente a los animales o realizar con ellos cualquier acción que les irrogue sufrimientos o daños injustificados, ni practicarles mutilaciones, excepto las que se realicen bajo intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética con el fin de darles la presentación habitual de su raza.

e) El sacrificio de los animales sin reunir las garantías previstas en las Leyes o en cualquier normativa de aplicación.

f)  Mantener permanentemente atados o encadenados a los animales, con las especificaciones y excepciones que se establezcan.

g) Hacer donación de los animales con fines publicitarios o como premio, recompensa o regalo por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la propia adquisición onerosa de animales, excepto autorización expresa del Ayuntamiento.

h) Utilizarlos en procedimientos de experimentación o destinarlos a los mismos sin el cumplimiento de las garantías establecidas en la normativa aplicable. Venderlos a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente.

i)  Suministrarles sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como cualquier tipo de sustancia no autorizada, aún cuando sea para aumentar el rendimiento en una competición.

j)  Manipular artificialmente a los animales con objeto de hacerlos atractivos como diversión o juguete para su venta.

k) Utilizar animales vivos como blancos en atracciones feriales, concursos o competiciones.

l)  Obligar a trabajar a animales de menos de seis meses de edad, enfermos, desnutridos, fatigados o a desempeñar trabajos en los que el esfuerzo exigido supere su capacidad. Lo anterior es aplicable a las hembras que estén preñadas.

m)  Emplear animales para adiestrar a otros animales en la pelea o el ataque.

n) Emplear animales en espectáculos, exhibiciones, circos, filmaciones, publicidad, fiestas populares o religiosas y otras actividades si ello supone para el animal sufrimiento, degradación, parodias, burlas o tratos antinaturales, o que puedan herir la sensibilidad de las personas que los contemplan.

o) Mantener a los animales en recintos y lugares donde no puedan ser debidamente controlados y vigilados.

p) Mantener animales en lugares donde ocasionen molestias evidentes a los vecinos.

q) Ejercer la mendicidad valiéndose de ellos o imponerles la realización de comportamientos y actitudes ajenas e impropias de su condición que impliquen trato vejatorio.

r)  Administrar, inocular o aplicar sustancias farmacológicas sin la prescripción o supervisión directa de un veterinario o veterinaria. Suministrar medicación errónea, aplicarla de modo incorrecto o no valorar los efectos colaterales o indeseados que puedan suponer un sufrimiento injustificable para los animales.

s) El suministro de alimentos a animales vagabundos o abandonados, así como a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños, focos de insalubridad o ensuciamiento de la vía pública. En cualquier caso, la alimentación destinada será siempre alimentos secos (piensos, cereales, etc.) y se deberá limpiar posteriormente la zona afectada. Se prohíbe en todo caso el suministrar alimento a las palomas que se encuentren en la ciudad.

t)  La lucha o peleas de perros o de cualquier otro animal y demás prácticas similares, así como las peleas de gallos no autorizadas.

u) El abandono de cadáveres de cualquier especie animal en vía pública.

v) Incitar a los animales a la agresividad de cualquier forma.

w)  Molestar, capturar o comerciar con animales salvajes urbanos salvo para la realización de controles de poblaciones de animales autorizadas por el Ayuntamiento.

x) Exhibir animales con finalidades lucrativas, venderlos o intercambiarlos en la vía y espacios públicos, salvo la cesión, la adopción o la acogida de animales abandonados o perdidos por medio del Ayuntamiento, los centros de acogida de animales de compañía y las entidades de defensa y protección de los animales.

y) Filmar a animales para el cine, la televisión u otros medios de difusión que reproduzcan escenas ficticias de crueldad, maltrato o sufrimiento de animales, sin disponer de la autorización municipal previa para garantizar que los daños sean simulados y los productos y los medios utilizados no provoquen ningún perjuicio al animal.

CAPÍTULO IV: CENSO E IDENTIFICACIÓN

Artículo 7. Los poseedores de perros, de acuerdo con la Orden del Consejero de Agricultura, Comercio e Industria, de 21 de mayo de 1999, por la que se regula la identificación de los animales de compañía en las Islas Baleares, están obligados a inscribirse en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares, dentro de un plazo máximo de tres meses a contar desde la fecha de nacimiento o adquisición del animal, registro que se realizará a través de los veterinarios o veterinarias colaboradores autorizados. En el caso de los animales que provengan de otra Comunidad Autónoma el plazo será de treinta días contados a partir de la fecha de entrada en las Islas Baleares.

Artículo 8. Para poder ser inscritos en el Registro de identificación de animales de compañía los animales deberán de estar previamente identificados individualmente mediante la implantación de un transponder o microchip.

Artículo 9. Los cambios de domicilio y teléfono del propietario o propietaria como también de residencia del animal, y los cambios de propietarios o propietarias tienen que comunicarse en el Registro con la finalidad de tener los datos actualizados. El plazo máximo para realizar esta comunicación será de un mes y se podrá hacer a través de veterinarios o veterinarias autorizados o bien utilizando las oficinas municipales.

CAPÍTULO V: NORMAS SANITARIAS Y DE PREVENCIÓN ANTIRRÁBICA

Artículo 10. Los perros deben ser vacunados con la periodicidad que marca la ley en las fechas fijadas al efecto, haciéndose constar la fecha del cumplimiento de esta obligación en su documento de control sanitario.

Artículo 11. Todo perro residente en el municipio de Ibiza deberá de estar vacunado contra la rabia a partir de los tres meses de edad. Las sucesivas revacunaciones tendrán carácter obligatorio y anual, salvo modificación de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes.

Cuando no sea posible realizar la vacunación antirrábica de un perro dentro de los plazos establecidos como obligatorios por existir algún tipo de contraindicación clínica, esta circunstancia habrá de ser debidamente justificada mediante certificado veterinario oficial.

La vacunación antirrábica de un animal conlleva la expedición del correspondiente documento oficial, cuya custodia será la responsabilidad del propietario o propietaria.

La vacunación antirrábica de los gatos tendrá carácter voluntario, sin perjuicio de las modificaciones de esta pauta que pudieran determinar las autoridades competentes en función de las circunstancias epidemiológicas o cualesquiera otras que consideren pertinentes.

Artículo 12. Los propietarios o propietarias de los animales deberán realizar a su costa los tratamientos curativos o preventivos oportunos, suministrándoles la atención a asistencia veterinaria necesaria. Y en cualquier caso, los tratamientos sanitarios preventivos que la administración establezca, comunicando a los servicios veterinarios, a la mayor brevedad posible, la existencia de cualquier síntoma en el animal que denotara la existencia de enfermedad contagiosa transmisible al hombre.

Artículo 13. En los casos de declaración de epizootias (enfermedad que se extiende a una o varias especies dentro de una región o país con carácter transitorio), los dueños de los perros cumplirán las disposiciones preventivas que se dicten por las autoridades competentes.

Artículo 14. Los animales de compañía deberán poseer una tarjeta sanitaria expedida por centro veterinario autorizado en el cual haya estado vacunado o tratado el animal, con las anotaciones sanitarias pertinentes.

El propietario o propietaria de un animal en tránsito por el campo, o por una vía pública, deberá llevar con él dicha tarjeta, y la facilitará al agente de la autoridad que la solicite al objeto de proceder a la identificación del animal y a la comprovación de los requisitos sanitarios establecidos.

Artículo 15. En el caso que la autoridad municipal detecte por si o a través de entidades de protección y defensa de los animales que no se ha procedido a la vacunación de éstos, podrá confiscar u ordenar su aislamiento. De la misma manera podrá proceder en los casos en que se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe del servicio veterinario municipal.

Artículo 16. Los animales deberán someterse a tratamientos antiparasitarios adecuados que garanticen la no proliferación de parásitos a fin de evitar riesgos para la salud pública. Esta obligación afecta no sólo al animal sino también al entorno en el que viven debiendo eliminarse cualquier posible foco de infectación.

CAPÍTULO VI. DE LA TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA

Artículo 17. Los propietarios o propietarias de los animales deberán mantenerlos en las debidas condiciones higiénico-sanitarias, albergados en instalaciones adecuadas de habitabilidad, seguridad y bienestar adecuados a su raza y/o tamaño y adoptar las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. Asimismo, deberán proporcionarles agua potable y alimentación suficiente y equilibrada para mantener un estado adecuado de nutrición y salud.

En particular, se establecen las siguientes condiciones mínimas de mantenimiento de los animales:

a) Los habitáculos de los perros que hayan de permanecer la mayor parte del día en el exterior, deberán estar construidos de materiales impermeables que protejan de las inclemencias del tiempo y serán ubicados de tal forma que no estén expuestos directamente, de forma prolongada, a la radiación solar ni a la lluvia. El habitáculo será suficientemente largo, de forma que el animal quepa en él holgadamente. La altura deberá permitir que el animal pueda permanecer con la cabeza y el cuello estirados; la anchura estará dimensionada de forma tal que el animal pueda darse la vuelta dentro del habitáculo; la base de éste consistirá en una solera construida, en su caso, sobre la superficie del terreno natural.

b) Las jaulas de los animales tendrán unas dimensiones que estén en consonancia con sus necesidades fisiológicas y etológicas.

c) Cuando los perros deban permanecer atados a un punto fijo, la longitud de la atadura no podrá ser inferior en ningún caso a tres metros, y será como mínimo la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal comprendida entre el morro y el inicio de la cola. Siempre que sea posible, la cadena de sujeción del animal se dispondrá de manera que pueda correr a lo largo de un alambre de mayor longitud aplicable. El animal tiene que poder llegar con comodidad al habitáculo, para poderse cobijar, y a un recipiente con agua potable. Se prohíbe atar a otros animales de compañía.

d) Si el perro debe permanecer atado la mayor parte del tiempo, es obligatorio dejarlo libre una hora al día para que pueda hacer ejercicio.

e) En el interior de las viviendas los perros y gatos deberán disponer de su propia cama.

f)  No se permiten como alojamiento habitual los vehículos, patios de luces o balcones.

g) Se debe proceder a la limpieza diaria de sus habitáculos, así como también de los espacios abiertos que utilicen, excepto en el caso de fincas rústicas y jardines, y a su periódica desinfección y desinsectación.

h) Los platos o recipientes en los que se les sirva el alimento, tienen que ser de uso exclusivo para este fin y su limpieza realizarse de manera separada del menaje utilizado para la alimentación humana. Además no deben tener golpes ni infructuosidades que dificulten su limpieza.

i)  Los animales de compañía no podrán dejarse solos en el domicilio durante más de tres días consecutivos.

Artículo 18. La tenencia de animales de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de alojamiento (teniendo en cuenta sus necesidades etológicas) y a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y la inexistencia de molestias para los vecinos.

Artículo 19. Está prohibido perturbar la vida de los vecinos con gritos, cantos, sonidos u otros ruidos de animales domésticos, en especial entre las 22 y las 8 horas.

Artículo 20. Los perros guardianes de solares, obras, locales, establecimientos, etcétera deberán estar bajo vigilancia de sus dueños o persona responsable, a fin que no puedan causar daños a personas o casas ni perturbar la tranquilidad ciudadana en especial en horas nocturnas. En todo caso, deberá advertirse en lugar visible y de forma adecuada la existencia del perro. En los espacios abiertos a la intemperie, se habilitará una caseta o refugio que proteja al animal de la climatología y que deberá limpiarse diariamente. Se deberá garantizar que en el recinto no haya riesgo de fugas.

Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, no podrán estar permanentemente atados y, cuando lo estén, el medio de sujeción deberá permitirles libertad de movimientos, siendo la longitud de la atadura no inferior a la medida resultante de multiplicar por cuatro la longitud del animal, tomada desde el hocico hasta el nacimiento de la cola. En estos casos se dispondrá de un recipiente de fácil alcance con agua potable fresca y limpia.

CAPÍTULO VII. DE LA CIRCULACIÓN DE LOS ANIMALES Y ESTANCIA EN ESPACIOS PÚBLICOS Y PRIVADOS

Artículo 21. En los espacios públicos o en los privados de uso común, los animales de compañía habrán de circular acompañados y conducidos mediante cadena o cordón resistente que permita su control. La cadena o cordón no podrá permitir al animal alejarse más de 1,5 metros del propietario o propietaria. Se excluyen de esta prohibición las zonas acotadas y autorizadas expresamente por el Ayuntamiento.

Los animales irán provistos de bozal cuando la legislación, sus antecedentes, temperamento o naturaleza y características así lo aconsejen, y siempre bajo la responsabilidad de su dueño o cuidador o cuidadora. El uso de bozal, tanto con carácter individual como general, podrá ser ordenado por la autoridad municipal cuando las circunstancias sanitarias o de otra índole así lo aconsejen, y mientras éstas duren.

Artículo 22. Se permite la presencia de animales en las playas a lo largo del año, a excepción de los fines de semana y festivos y durante el período comprendido entre el inicio de la festividad de Semana Santa y el 31 de octubre, fechas de acceso prohibido a los animales. No obstante, en los períodos de acceso prohibido a las playas, el Ayuntamiento, mediante bando municipal, podrá delimitar espacios en las mismas de acceso permitido con regulación de horario.

El período de acceso de los animales a las playas, podrá ser restringido también, mediante Bando Municipal.

Durante su estancia en la playa, los animales tendrán que estar controlados en todo momento por sus propietarios o propietarias o personas responsables y evitar molestias al resto de usuarios de las playas.

En el caso de los animales potencialmente peligrosos se cumplirá con lo que disponga la normativa específica para estos animales. En particular tendrán que ir controlados mediante correa o el método más adecuado para cada especie y deberán utilizar bozal.

Los propietarios o propietarias de los animales deberán tomar todas las medidas necesarias para evitar la deposición de orines o excrementos en la playa, tanto en la arena como en la lámina de agua. Debiendo retirar de manera inmediata cualquier excremento.

Los incumplimientos relacionados con este artículo se sancionaran de acuerdo a las tipificaciones y sanciones recogidas en la ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de las playas y puntos de baño del municipio de Eivissa.

Artículo 23. Queda prohibido el acceso de animales a las zonas de juego de parques infantiles, guarderías, hospitales, parques geriátricos y recintos donde se ubiquen piscinas públicas.

Queda prohibida la entrada de animales a toda clase de locales destinados a la fabricación, manipulación, almacenamiento, transporte o venta de alimentos. Estos establecimientos, si disponen exterior o interior adecuado, podrán colocar algún dispositivo con anillas que permitan sujetar a los animales mientras se hacen las compras.

Queda expresamente prohibida la entrada y permanencia de animales en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales, salvo en los casos que, por la naturaleza de los mismos, éstos sean imprescindibles.

Se exceptúan de estas prohibiciones los perros lazarillo y los de seguridad.

Las personas propietarias de establecimientos de hostelería, recreativos, de restauración y cualquier otro establecimiento de pública concurrencia podrán, según su criterio, prohibir la entrada y la permanencia de animales domésticos en sus establecimientos, excepto los perros lazarillo y los de seguridad. A estos efectos, se deberá colocar a la entrada del establecimiento y en un lugar visible una placa indicadora de la prohibición. En todo caso, para su entrada y permanencia, se exigirá que los animales domésticos estén debidamente identificados y vayan atados con una correa o cadena, salvo que se disponga de un espacio cerrado y específico para ellos. No obstante lo anterior, los perros potencialmente peligrosos siempre deben ir atados con correa o cadena y llevar puesto el bozal.

Artículo 24., Los propietarios o propietarias de animales o las personas que los conduzcan, deberán adoptar las medidas necesarias para impedir que éstos realicen sus deposiciones o excrementos en la vía pública, parques y jardines o playas, exceptuando las zonas acotadas por el Ayuntamiento a tal efecto. En caso de producirse, estarán obligados a recogerlas (incluso en las zonas autorizadas) y depositarlas de manera higiénica en los contenedores de basura o los lugares que se determinen a tal efecto.

Como medida higiénica ineludible las personas que conduzcan perros y otros animales, impedirán que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines, playas y, en general, en cualquier lugar dedicado al tránsito de peatones.

Cuando el animal evacue sus deyecciones, lo realizará prioritariamente en los espacios habilitados y diseñados para ello (pipi-cans), de no ser posible se acercará a la calzada, junto al bordillo y lo más cerca posible de un imbornal o en zonas no destinadas al paso de peatones o ni a lugares de juego.

En todos los casos, la persona que conduzca el animal, está obligada a recoger y retirar los excrementos, incluso debiendo limpiar la parte de la vía pública que hubiera sido afectada.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, la persona que conduzca el animal podrá librar las deposiciones de manera higiénicamente aceptable mediante bolsas impermeables en los contenedores de la ciudad.

Artículo 25. Durante la estancia de los animales en la vía pública se evitará que el animal agreda o acuse cualquier incomodidad y molestia a las personas y a otros animales o produzcan daños en bienes ajenos.

Artículo 26. Los animales de compañía que viajen en coches particulares deberán ocupar un lugar en el mismo alejado del conductor de forma que no pueda obstaculizar en ningún momento la maniobrabilidad, ni la visibilidad en la conducción, ni poner en peligro la seguridad vial. A estos efectos cumplirán con la normativa vigente en materia de transporte de animales.

Artículo 27. Para evitar posibles golpes de calor a los animales, la permanencia de éstos en el interior de los vehículos solo se permitirá durante un breve periodo de tiempo y siempre que el automóvil se encuentre a la sombra y con las ventanillas ligeramente bajadas para permitir una ventilación suficiente. La Policía Municipal podrá rescatar a un animal dejado en el interior de un vehículo si considera que su vida corre peligro.

Artículo 28. Queda terminantemente prohibido el traslado de perros en los lugares destinados a pasajeros de los medios de transporte público. El transporte de los mismos se efectuará en su caso, en lugar especialmente dedicado a este fin con los dispositivos pertinentes, en condiciones higiénico-sanitarias.

Los conductores o encargados de los medios de transporte públicos, podrán prohibir el traslado de animales cuando consideren que pueden ocasionar molestias al resto de los pasajeros. En todo caso, podrán ser trasladados en transporte público, los animales pequeños que viajen dentro de transportines, jaulas o cualquier otro habitáculo que impidan su escapada y no supongan sufrimiento para el animal.

Artículo 29. Los conductores de taxis podrán aceptar animales de compañía de manera discrecional, con el derecho a percibir el correspondiente suplemento autorizado por la autoridad competente.

Artículo 30. Los perros-guías podrán viajar en todos los medios de transporte urbano y tener acceso a los locales, lugares y espectáculos públicos, sin pago de suplementos.

CAPÍTULO VIII. ANIMALES DOMÉSTICOS DE EXPLOTACIÓN

Artículo 31. La presencia de animales domésticos de explotación quedará restringida a las zonas catalogadas como rústicas por PGOU, no pudiendo, en ningún caso, permanecer en las viviendas.

Éstos, serán alojados en construcciones aisladas y adaptadas a las características de cada especie. Sus construcciones cumplirán, tanto en su característica como en su situación con toda la normativa en vigor.

Se presumirá la existencia de explotación cuando se tengan más de tres animales de diferente sexo y exista actividad comercial, por lo que se requerirá en tal caso la obtención de la pertinente licencia municipal.

Artículo 32. Queda prohibida la instalación de palomares en zonas urbanas, salvo que medie declaración de núcleo zoológico por parte de la Consejería competente del Govern Balear, así como autorización expresa de los servicios municipales.

CAPÍTULO IX: ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS.

Artículo 33. En lo que a la tenencia de animales potencialmente peligrosos se refiere, se aplicará lo recogido en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre Régimen Jurídico de tenencia de animales potencialmente peligrosos, y del R.D. 287/2002 de 22 de marzo de desarrollo de la Ley 50/1999 de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

Artículo 34. En todo caso, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquéllos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.

La potencial peligrosidad deberá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario o veterinaria, oficial o colegiado, designado o habilitado por la autoridad autonómica o municipal competente.

Artículo 35. Para la tenencia de un animal calificado como potencialmente peligroso deberá solicitarse previamente una licencia, previa acreditación documental de los siguientes requisitos.

a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado o incapacitada para proporcionar los cuidados necesarios al animal.

b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, violencia de género, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual, la salud pública, asociación contra banda armada o de narcotráfico, así como ausencia de sanciones por intracciones en materia de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999 de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos. No obstante, no será impedimento para la obtención o, en su caso, renovación de la licencia, haber sido sancionado con la suspensión temporal de la misma, siempre que, en el momento de la solicitud, la sanción de suspensión anteriormente impuesta haya sido cumplida íntegramente.

d) Disponer de capacidad física suficiente, acreditada mediante el correspondiente certificado de conformidad con lo dispuesto en el Art. 4 del R. D. 287/2002 de 22 de Marzo de desarrollo de la Ley 50/1999 de tenencia de animales potencialmente peligrosos.

e) Disponer de aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, acreditándose esta última mediante el correspondiente certificado extendido por un psicólogo titulado dentro de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud de la licencia administrativa. Será semejante al necesario para la posesión de armas.

f)  Formalización de seguro de responsabilidad civil por daños a terceros que puedan ser causados por sus animales, por la cuantía mínima que reglamentariamente se determine.

g) Cualquier otro requisito que normativamente se determine.

Artículo 36. Las operaciones de compraventa, traspaso, donación o cualquier otra que suponga cambio de titular de animales potencialmente peligrosos requerirán la prueba del cumplimiento de, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) Existencia de licencia vigente por parte del vendedor o vendedora.

b) Obtención previa de licencia por parte del comprador o compradora.

c) Tenencia de la cartilla sanitaria actualizada.

Cualquier variación de los datos que figuran en la Licencia deberá ser comunicada por la persona titular, en el plazo de quince días desde que se produzca.

Artículo 37. Esta licencia administrativa tendrá una validez de cinco años transcurridos los cuales la persona interesada habrá de proceder a su renovación aportando nuevamente toda la documentación requerida.

Artículo 38. Se procederá la revocación de la licencia administrativa concedida cuando se incumplan las condiciones que motivaron su concesión y, en cualquier caso, siempre que se cometan infracciones calificadas como graves o muy graves en la presente Ordenanza.

Artículo 39. La obtención de una licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos podrá devengar una Tasa municipal que quedará fijada en su correspondiente Ordenanza Fiscal.

Artículo 40. Todo aquel que esté en posesión de un animal potencialmente peligroso deberá estar al corriente de las siguientes obligaciones:

a) Los propietarios o propietarias, criadores o criadoras o tenedores tendrán la obligación de identificar el animal mediante un microchip, que deberá implantarse al animal.

b) La presencia de animales potencialmente peligrosos en lugares o espacios públicos exigirá que la persona que los conduzca y controle lleve consigo la Licencia administrativa y la certificación acreditativa de la inscripción del animal en el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos.

c) Las salidas de estos animales a espacios públicos o privados de uso común se realizarán en todo momento bajo el control de la persona autorizada. En el caso de los perros, éstos deberán llevar obligatoriamente bozal, apropiado para la tipología racial de cada animal, así como una cadena o correa resistente de menos de dos metros de longitud, no pudiendo circular sueltos en ningún supuesto y bajo ninguna circunstancia.

d) Deberán ser conducidos y controlados con cadena o correa no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos perros por persona.

e) Si el animal se encuentra en una finca, casa de campo, chalet, parcela, terraza, patio o cualquier otro lugar determinado, deberá estar atado, siempre que el método utilizado permita su movilidad, a no ser que disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento para proteger a las personas o animales que accedan o se acerquen a estos lugares. Y deberá existir en cualquier caso, un cartel que advierta visiblemente de su existencia.

f)La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por la persona titular al responsable del Registro Municipal de Animales potencialmente peligrosos, en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de esos hechos.

g)La venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal deberá comunicarse al Registro Municipal.

h) En las hojas registrables de cada animal se hará constar igualmente el certificado de sanidad animal expedido por la Autoridad competente que acredite, anualmente, la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso.

Artículo 41. Las condiciones de alojamiento de estos animales deben cumplir los siguientes requisitos:

a) Las paredes y cercados deben ser suficientemente altos y consistentes y deben estar fijados para soportar el peso y la presión del animal.

b) Las puertas de las instalaciones deben ser resistentes y efectivas como el resto del recinto, y diseñadas para evitar que los animales puedan desajustar o abrir ellos mismos los mecanismos de seguridad.

c) El recinto tiene que estar convenientemente señalizado con la advertencia de que hay un perro de este tipo.

Artículo 42. La autoridad municipal procederá a la intervención cautelar, y traslado al centro de protección animal, de cualquier animal considerado potencialmente peligroso, cuando su propietario o propietaria no cumpla con las medidas contenidas en la presente Ordenanza, sin perjuicio de las sanciones económicas que pudiera caber. Esta intervención podrá ser definitiva en caso de reincidencia, o cuando a criterio de la autoridad municipal, y previo reconocimiento por técnicos cualificados, se determinara que su grado de agresividad o inadaptación a la vida en sociedad, hacen imposible la devolución del animal al no existir garantía plena de que su tenencia no sea lesiva para personas o bienes, pasando su propiedad a la administración.

CAPÍTULO X. AGRESIONES

Artículo 43. Los animales que hayan causado lesiones a una persona o a otro animal, así como los sospechosos de tal circunstancias o de padecer enfermedades contagiosas, deberán ser sometidos inmediatamente a control veterinario. El cumplimiento de este precepto recaerá tanto sobre el propietario o propietaria como sobre cualquier persona que, en ausencia de éste, tenga conocimiento de los hechos.

Artículo 44. Los propietarios o propietarias de animales que hayan causado lesiones a personas u otros animales están obligados a:

a) Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.

b) Comunicarlo en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, en las dependencias de la policía local o en el Ayuntamiento y ponerse a disposición de las autoridades municipales.

c) Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria en el plazo máximo de 72 horas a partir de la fecha de la agresión durante un período de 14 días naturales. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera sometido al animal a observación, la autoridad municipal podrá adoptar las medidas oportunas tendentes a llevar a efecto el internamiento del animal, así como para exigir las responsabilidades a que hubiere lugar.

d) Presentar al Ayuntamiento la documentación sanitaria del perro y el certificado de observación veterinaria, a los 14 días de haberse iniciado el período de observación.

e) Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (robo, pérdida, desaparición, traslado) durante el período de observación veterinaria.

f)  Cuando las circunstancias lo aconsejen y lo considere necesario la autoridad sanitaria municipal, se podrá obligar a recluir al animal agresor en los centros de animales municipales que el Ayuntamiento determine, para que se pueda llevar a cabo el período de observación veterinaria. Los gastos que se originen irán a cargo de la persona propietaria.

g) No administrar vacuna antirrábica a un animal durante el período de observación antirrábica, ni causarle la muerte durante el mismo.

h) En caso de muerte del animal, trasladar el cadáver en un plazo máximo de 24 horas al centro veterinario, donde se procederá a tomar las muestras necesarias para la realización del diagnóstico de rabia.

Artículo 45. Si el animal agresor fuera de los llamados abandonados, los Servicios Municipales o las personas agredidas, si pudiesen realizarlo, procederán a su captura e internamiento en el dispensario municipal o centro concertado a estos efectos, procediéndose la observación del animal por los servicios veterinarios.

Artículo 46. Los veterinarios o veterinarias clínicos de ejercicio libre que desarrollan su actividad en el ámbito del municipio de Eivissa, quedan obligados a comunicar al Ayuntamiento las agresiones entre animales de las que tuvieran conocimiento en virtud de los casos atendidos por lesiones que pudieran tener su origen en peleas organizadas, agresiones de perros vagabundos, o agresiones de gran envergadura. En esta comunicación se deberá especificar la potencial peligrosidad de los perros, a los efectos de su consideración como potencialmente peligrosos.

Artículo 47. Cuando las condiciones epidemiológicas lo aconsejen, y en función de las instrucciones que pudieran emanar de la autoridad sanitaria competente así como del resultado de la observación antirrábica del animal agresor, caso de haber podido realizarse ésta, los animales que hayan sido mordidos por otro animal podrán ser sometidos a observación antirrábica durante el plazo que que determinen los técnicos municipales y en las condiciones que éstos establezcan.

Artículo 48. Las personas que hayan resultado heridas por un animal deberán ponerlo en conocimiento de los servicios sanitarios para que puedan ser sometidos a tratamiento si así resultare aconsejable. También se informará del incidente a las autoridades judiciales para determinar responsabilidades.

CAPÍTULO XI: ANIMALES VAGABUNDOS Y ABANDONADOS

Artículo 49. Quien encontrara un animal abandonado en el Municipio de Eivissa deberá entregarlo al servicio municipal correspondiente, el cual procederá conforme lo establecido en el presente capítulo. Al mismo tiempo, manifestará su deseo o no de quedárselo en propiedad si no apareciera su propietario o propietaria. En caso de manifestar la intención de quedárselo, se procederá a la entrega del animal pasados dieciséis días de observación del mismo.

Los animales aparentemente abandonados serán recogidos y conducidos al Centro de Protección Animal del Ayuntamiento o a entidades colaboradoras reconocidas por el Ayuntamiento.

Artículo 50. Los perros, gatos u otras especies animales que circulen en poblaciones o por las vías interurbanas desprovistos de collar o identificación alguna, sin ser conducidos por una persona, así como aquellos cuyo propietario o propietaria o persona responsable no esté en poder de la cartilla sanitaria o no lo tenga identificado por los sistemas establecidos, serán recogidos por los Servicios Municipales y transportados a las dependencias habilitadas para éstos, hasta que se normalice su situación, bien presentando la cartilla sanitaria, bien insertando el chip de reconocimiento, o bien, en caso de ser animales abandonados, hasta su adopción.

Los medios utilizados en la captura y transporte de perros abandonados deberán estar en buenas condiciones higiénico-sanitarias y serán debidamente atendidos por personas adecuadamente capacitadas.

Artículo 51. Si el animal estuviera identificado, se notificará al propietario o propietaria, disponiendo éste de un plazo de ocho días para su recuperación, previo abono de los gastos correspondientes a su manutención y atenciones sanitarias. Transcurrido dicho plazo sin su recogida, se considerará al animal como abandonado.

Si el animal no estuviera provisto de collar o identificación alguna, el plazo para su recuperación será de 15 días contados a partir de su recogida por los servicios municipales competentes.

Transcurridos los plazos establecidos para su recuperación, los animales se considerarán abandonados, pudiendo ser cedidos o adoptados.

Artículo 52.- Todo animal ingresado en los Centros de Protección Animal de Ayuntamiento y que haya sido calificado como abandonado quedará a disposición de quien lo desee adoptar durante el período de tiempo que determinen los servicios veterinarios del propio centro.

Los animales adoptados se entregarán identificados y vacunados contra la rabia si procede, de acuerdo, en cualquier caso, con lo establecido en la normativa en vigor para cada especie animal. Los gastos derivados de estas actuaciones correrán a cargo del adoptante conforme a la ordenanza fiscal reguladora de recogida de perros en las vías públicas municipales vigente en cada momento.

Artículo 53. Los animales no retirados por sus propietarios o propietarias ni cedidos en adopción, podrán ser sacrificados excepcionalmente y previo informe veterinario que así lo aconseje mediante aquellos métodos autorizados por la legislación que regula específicamente esta materia. No obstante, los animales no recuperados no podrán ser sacrificados hasta el sexto día contado a partir de la finalización del plazo establecido para su recuperación.

Artículo 54. El Ayuntamiento podrá concertar la recogida de animales de compañía y la gestión del Centro de Protección de Animales, preferentemente con entidades de protección y defensa de los animales. De acuerdo con lo que se establezca en el correspondiente contrato, el Ayuntamiento facilitará a esas entidades la financiación necesaria para la realización de la actividad concertada.

Artículo 55. Los animales silvestres autóctonos o no, que estén catalogados, serán entregados a la mayor brevedad posible a los Servicios Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente.

Antes de la entrega, en caso de tener identificación se comprobará la legalidad de su posesión. En caso de no tener identificación o comprobar la ilegalidad de su posesión serán entregados a los Servicios Territoriales de la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 56. Los propietarios o propietarias de animales, en caso de no poder hacerse cargo de ellos, podrán entregarlos al Servicio de Protección de Animales del Ayuntamiento que actuará según lo establecido para los animales abandonados. Estos animales no podrán ser sacrificados durante los quince días siguientes a su entrega.

Artículo 57. El animal abandonado o entregado por el propietario o propietaria al centro de protección que ofrezca evidencia clínica de sufrir hidrofobia, enfermedad infecciosa o contagiosa, malformaciones congénitas o no, peligrosidad manifiesta o cualquier otra circunstancia análoga, a juicio de la dirección facultativa del centro, podrá ser sacrificado sin respetar los plazos establecidos en los artículos anteriores. La adopción de estos animales por terceras personas queda prohibida.

Artículo 58. La recogida de animales abandonados muertos, se llevará a cabo por los servicios municipales en las condiciones higiénicas adecuadas. Previamente a su enterramiento, incineración o destrucción higiénica, se intentará localizar al propietario o propietaria o persona responsable del animal muerto, por si quiere hacerse cargo del mismo, sin perjuicio de los gastos y responsabilidades que se deriven.

CAPÍTULO XII: DE LOS ESTABLECIMIENTO DE VENTA

Artículo 59. Los animales sólo se podrán ofrecer y vender en establecimientos de venta de animales, excepto las transacciones entre las personas particulares cuando se limiten a sus animales de compañía, no tengan ánimo de lucro y garanticen el bienestar del animal. Este apartado no será aplicable a los animales de crianza en domicilios particulares que tengan la consideración de centros de cría.

Artículo 60. Los establecimientos de venta de animales deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Conselleria competente, como requisito imprescindible para su funcionamiento, y en consecuencia deberán utilizar el libro de registro oficial propio de estos núcleos. Además deberán cumplir todos los requisitos sectoriales o de otra naturaleza que sean aplicables a la actividad comercial en virtud de la legislación de comercio y defensa de los consumidores y usuarios o de otras disposiciones legales o reglamentarias.

Artículo 61. La venta de animales está prohibida a los menores de dieciséis años y a personas con algún tipo de discapacidad sin la autorización de quienes tienen su patria potestad o su custodia.

Artículo 62. Cualquier transacción de animales mediante revistas, publicaciones u otros sistemas de difusión deberá incluir el número de registro de núcleo zoológico y el de la licencia municipal de centro vendedor.

Artículo 63. Los establecimientos de venta que tengan animales salvajes en cautividad deberán situar un rótulo en lugar visible en el que conste que no se aconseja su tenencia debido a los riesgos para la salud y seguridad de las personas y que su mantenimiento en condiciones no naturales para su especie puede suponer sufrimiento.

Artículo 64. Los establecimientos destinados a la compraventa de animales de compañía, podrán simultanear esta actividad con la venta de alimentos o complementos para su tenencia, circulación, adiestramiento o acicalamiento.

Artículo 65. Los productos destinados a la alimentación de los animales deben llevar fecha de caducidad y ser renovados periódicamente para evitar que se estropeen o se tornen impropios para la alimentación animal. La persona responsable del establecimiento tiene que disponer de la documentación comercial de estos productos para poder garantizar su origen y su trazabilidad comercial.

En el supuesto de que se ofrezcan a la venta productos alimentarios vivos envasados, se debe hacer constar la fecha de envasado y la de caducidad.

Artículo 66. Los mamíferos no podrán ser vendidos hasta transcurridos los cuarenta días de lactancia natural desde la fecha de su nacimiento y deberán mostrar todas las características propias de los animales sanos y bien nutridos.

Artículo 67. Los escaparates donde se exhiban los animales no estarán sometidos a la acción directa de los rayos solares, estarán bien atendidos y deberán mantener la temperatura y condiciones que mejor se ajusten a su hábitat natural.

Artículo 68. La extensión de los locales será suficiente para que todos los animales, que así lo requieran, puedan realizar ejercicio físico diariamente, respetando las medidas higiénico-sanitarias adecuadas y los requerimientos comportamentales de las diferentes especies animales alojadas.

Artículo 69. En la puerta, ventana o fachada de los locales, se situará un cartel indicador de la persona responsable del comercio e instalaciones, con su nombre, dirección y teléfono visible desde el exterior, con la finalidad que pueda ser localizada en caso de siniestro o emergencia. Este requisito no será necesario en el supuesto que la actividad disponga de servicio permanente de vigilancia o control.

Artículo 70. Todos los locales comerciales deberán contar con las siguientes propiedades:

a) Sistemas de aireación natural o artificial que aseguren la adecuada ventilación del local.

b) Lavaderos, utensilios para la gestión de los residuos y todo lo necesario para mantener limpias las instalaciones como para preparar en condiciones la alimentación de los animales.

c) Revestimientos de materiales que aseguren la perfecta y fácil limpieza y desinfección. Los ángulos de unión entre el piso y las paredes serán de perfil cóncavo.

d) Iluminación natural o artificial suficiente (festivos incluidos) para permitir realizar las operaciones propias de la actividad en perfectas condiciones.

e) Las vitrinas, mostradores o jaulas en las que se muestren las crías caninas o felinas u otras especies de fisiología análoga, mantendrán una temperatura constante entre los 18 y los 25 ºC. Aquellas que alberguen animales de procedencia tropical o de regiones frías se mantendrán en las temperaturas ambientales que mejor se ajusten a sus necesidades específicas.

e) Medidas de insonorización adecuadas al tipo de animales del establecimiento.

f) Control ambiental de plagas.

Artículo 71. Los animales se mantendrán en adecuadas condiciones higiénico – sanitarias y de bienestar, y bajo la responsabilidad de un servicio veterinario. Los datos y firma del servicio veterinario responsable deben constar en el libro de registro.

Artículo 72. El número de animales que se alberguen guardará relación con la superficie disponible o con la capacidad del habitáculo o continente.

Para los peces situados en recipientes de agua no aireada, se necesitarán 5 litros de agua por cada tres centímetros de longitud del animal alojado excluida la cola. En los tanques debidamente aireados, se podrá mantener una densidad de 6 cm de longitud de pez, excluida la cola, por cada 5 litros.

Como norma general y salvo excepciones específica, se necesitará una superficie útil para alojar cualquier tipo de animal no inferior a 45 x 45 cm que se incrementará en 60 cm2 por cada kg de peso vivo del animal.

Artículo 73. Los habitáculos deben situarse de tal manera que los animales que haya en cada habitáculo no puedan ser molestados por los que se encuentren en los demás habitáculos, ni por personas u animales ajenas al establecimiento. Si unos habitáculos están situados sobre otros se tomarán las medidas para impedir que se comuniquen los residuos orgánicos sólidos o líquidos generados por ellos. Queda prohibida su ubicación a una distancia inferior a un metro de las puertas del establecimiento.

Todos los habitáculos deberán disponer de un recipiente para el suministro de agua potable adecuado a la naturaleza del animal que albergue. Asimismo, la comida se depositará siempre en comederos y el agua en abrevaderos situados de manera que no puedan ser fácilmente ensuciados. Los recipientes serán de material de fácil limpieza.

Los animales y sus habitáculos se limpiarán con la frecuencia que especifique la memoria técnica realizada por un veterinario o veterinaria.

Los desperdicios se introducirán en contenedores de cierre hermético que impidan el acceso de insectos o ratas. Cuando se trate de cadáveres de animales, deberán ser depositados en un recipiente o contenedor de cierre hermético para su traslado a centros de eliminación autorizados.

Artículo 74. Los establecimientos deben tener un espacio reservado para los animales que estén en proceso de adaptación y otro para los animales enfermos.

Los animales que sufran alguna enfermedad deben ser puestos en cuarentena en el espacio habilitado para tal fin y sometidos al oportuno control del servicio veterinario al que el establecimiento esté adscrito. En estos casos, sus habitáculos deberán ser limpiados y desinfectados diariamente.

Artículo 75. En cada uno de los habitáculos debe figurar una ficha en la que conste el nombre común y científico del animal, con el fin de facilitar que los posibles compradores o compradoras dispongan de información amplia sobre los animales que pueden adquirir.

Sin perjuicio de lo que se dispone en el apartado anterior de este artículo, cada establecimiento debe disponer de fichas, firmadas por un veterinario o veterinaria y agrupadas por familias, en las que consten las características de los animales que tenga alojados y en particular las siguientes:

a) Tamaño máximo que puede alcanzar el animal adulto.

b) País y zona de origen del animal y área de distribución de la especie.

c) Particularidades alimenticias.

d) Tipo y dimensión de la instalación adecuada, con indicación de los elementos accesorios recomendables.

e) Particularidades e incompatibilidad de las especies.

f)  Condiciones de mantenimiento, sanitarias y de bienestar necesarias

g) Consejos de educación.

h) Procedencia del animal, en la que conste si ha sido criado en cautividad o ha sido objeto de captura.

Artículo 76. Con carácter previo a la formalización de la compra y venta del animal, el comprador o compradora deberá firmar por duplicado una copia de la ficha a la que hace referencia el artículo anterior, como documento acreditativo de que conoce, entiende y acepta las condiciones de mantenimiento que requiere el animal; una copia de la ficha se entregará al propio comprador o compradora y la otra quedará en manos del vendedor o vendedora.

Asimismo, cuando se formalice una compraventa, el vendedor o vendedora entregará un documento acreditativo de la transacción, en el que deberán constar los siguientes extremos relativos al animal objeto de la compraventa:

a) Especie

b) Raza y variedad

c) Edad y sexo, si es fácilmente determinable

d) Código de identificación requerido por la legislación vigente y señales somáticas de identificación.

e) Procedencia del animal

f)  Nombre y dirección del criador o criadora o del anterior propietario o propietaria, si procede.

g) Número del animal en el libro de registro del comerciante.

h) Número de núcleo zoológico del vendedor o vendedora y, si procede, del comprador o compradora.

i)  Controles veterinarios a que tiene que someterse el animal vendido y periodicidad de esos controles.

j)  Cuando proceda, documento acreditativo de las prácticas profilácticas e inmunológicas a que haya sido sometido, que variarán en función del tipo de animal de que se trate. Este documento deberá ser suscrito por el facultativo veterinario o veterinaria que las haya practicado.

k) Prácticas de desparasitación si las ha habido.

l)  Compromiso formal de entrega del documento de inscripción, si es el caso, del animal en el libro de orígenes de la raza de la sociedad correspondiente, si así se acuerda en el compromiso de compraventa.

Artículo 77. En el documento anterior se hará constar de manera clara y explícita, el compromiso asumido por el vendedor o vendedora de resolver la compraventa por evicción y saneamiento, en el supuesto que el animal durante el período de los quince días siguientes a la entrega al comprador o compradora, muestre evidencia clínica de sufrir alguna enfermedad infecciosa contagiosa o parasitaria, el inicio de incubación de la cual haya sido anterior a la fecha de compra, según se acredite mediante certificación expedida por facultativo veterinario o veterinaria.

Tendrán la misma consideración aquellos vicios, defectos o malformaciones, de carácter hereditario que pueda presentar el animal objeto de compra venta, igualmente acreditados por certificación expedida por facultativo veterinario o veterinaria.

Lo establecido en este artículo estará expuesto a la vista del público en los establecimientos a la vista del público.

Artículo 78. En el supuesto de que se venda un animal perteneciente a una de las especies comprendidas en alguno de los apartados del Reglamento CE/338/97 de Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de las especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio, o norma que lo sustituya, el documento a que hace referencia el apartado anterior deberá detallar el número y los datos exigidos por la normativa reguladora del comercio de estos animales.

Artículo 79. El comprador o compradora y el vendedor o vendedora de los animales están obligados a conservar el documento acreditativo de la procedencia del animal.

Artículo 80. Cuando los animales se comercialicen en lotes, al número de lote se le añadirá otro número correspondiente a cada uno de los animales que lo componen.

Artículo 81. Los animales deberán ser entregados a los compradores o compradoras en las condiciones que mejor garanticen su seguridad, higiene y comodidad y en perfecto estado de salud.

CAPÍTULO XIII. ESTABLECIMIENTOS DE TENENCIA DE ANIMALES Y CENTROS VETERINARIOS

Artículo 82. Las guarderías, canódromos, establecimientos de cría, escuelas de entrenamiento y otros establecimientos donde los animales de compañía puedan permanecer durante períodos de tiempo prolongados, deberán ser declarados núcleos zoológicos por la Consejería de Agricultura y Pesca y obtener las correspondientes licencias municipales como requisito imprescindible para su funcionamiento, de acuerdo con la normativa del registro de núcleos zoológicos de Baleares, que establece los requisitos para la autorización y registro de estos centros.

Deberán cumplir con la normativa urbanística y legislación aplicable en cada momento, particularmente la referida a la calidad de las construcciones y materiales utilizados con el objeto de permitir el acomodamiento de los animales de compañía y evitar molestias a los vecinos.

Artículo 83. Cada centro llevará un registro con los datos de cada uno de los animales que ingresen en él y de los propietarios o propietarias o persona responsable. Este Registro estará a disposición de las autoridades competentes.

Artículo 84. Los dueños o poseedores del animal, deberán presentar, con ocasión de su ingreso en los establecimientos, con antelación mínima de un mes y máxima de un año certificación veterinaria acreditativa de que han estado sometidos a las vacunaciones y tratamientos fijados por la Conselleria de Agricultura y Pesca.

Artículo 85. Los establecimientos destinados a recibir y alojar animales de compañía con carácter de permanencia, dispondrán de un espacio habilitado para el aislamiento de aquellos que presenten evidencia clínica de sufrir enfermedad infecciosa contagiosa o parasitaria.

Artículo 86. Si falleciese un animal en la residencia u otro establecimiento de los contemplados en el presente capítulo se deberá emitir un certificado veterinario que exprese las causas de la muerte y conservar el cadáver durante 48 horas a disposición de su propietario o propietaria o persona responsable, la cual será avisada de inmediato.

Artículo 87. En las escuelas de entrenamiento únicamente podrán entrenar animales las personas que acrediten poseer los conocimientos y la titulación correspondiente.

El entrenamiento del animal se realizará de forma lenta, sin perjudicar su salud ni su bienestar, sin forzarlo a traspasar su capacidad o sus fuerzas naturales y sin utilizar medios que provoquen daño, sufrimiento o angustia.

Artículo 88. Los veterinarios o veterinarias, en el ejercicio libre de la profesión o por cuenta ajena, tienen las siguientes obligaciones:

a) Confeccionar un archivo con las fichas de los animales objeto de cualquier tratamiento, especificando los de carácter obligatorio y que estarán, en todo momento, a disposición de la autoridad competente.

b) Poner en conocimiento de la autoridad competente en la materia aquellos hechos que pudieran constituir cualquier incumplimiento de la presente Ordenanza y demás normas de rango superior.

CAPÍTULO XIV: ENTIDADES DE PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS ANIMALES

Artículo 89. Tendrán esta consideración las legalmente constituidas, sin fines de lucro que tengan por principal objeto la defensa y protección de los animales.

Artículo 90. Estas Entidades de Protección y Defensa de los Animales podrán instar al Ayuntamiento para que realice inspecciones en aquellos casos concretos en que existan indicios de irregularidades en materia de defensa, protección, higiene y salubridad animal.

Artículo 91. El Ayuntamiento podrá convenir con aquellas entidades que figuren como colaboradas de la Conselleria de Agricultura y Pesca, la realización de las siguientes funciones:

a) Recogida de animales vagabundos o abandonados, así como los entregados por sus dueños.

b) El uso de los alojamientos de estas entidades para el depósito de los animales.

c) Proceder la donación a terceros de los animales o al sacrificio eutanásico con las condiciones recogidas en esta ordenanza.

Artículo 92. Las Entidades de Protección y Defensa de los Animales que gestionen un refugio llevarán, debidamente cumplimentado, un libro de registros en el que figurarán los datos relativos a las altas y bajas de los animales que se produzcan en el establecimiento, y cualquier otra incidencia que exijan las normas aplicables.

Artículo 93. El Ayuntamiento podrá proceder a la comprobación de si las sociedades protectoras de animales reúnen las condiciones técnicas e higiénico-sanitarias y de personal exigidas para ejercer la actividad y ofrecer a los animales albergados de acuerdo con los imperativos biológicos de la especie que se trate, una calidad de vida aceptable.

CAPÍTULO XV. RESPONSABILIDADES

Artículo 94. El propietario o propietaria o tenedor o tenedora del animal será la persona responsable de los daños causados por dichos animales a terceras personas.

Articulo 95. Cuando se decida por la autoridad competente, previo informe de los Servicios Municipales, que no es tolerable la instancia de animales en una vivienda o local, los dueños de estos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieran voluntariamente, lo harán los Servicios Municipales a cargo de aquellos, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad correspondiente.

Igualmente, la autoridad municipal por si o a través de entidades de protección y defensa de los animales, podrá confiscar u ordenar el aislamiento de los animales de compañía en casos de malos tratos o tortura o que presenten síntomas de agresión física o desnutrición.

La corporación municipal procederá a la adopción de idénticas medidas cuando se hubiera diagnosticado que padecen enfermedades transmisibles al hombre o a otros animales, sea para someterlos a un tratamiento curativo adecuado o para sacrificarlos si fuera necesario, previo informe del servicio veterinario municipal.

Artículo 96. Los propietarios o propietarias o tenedores de animales, los propietarios o propietarias o encargados o encargadas de criaderos, establecimientos de venta, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, centros de acicalamiento de animales, centros veterinarios y entidades de protección y defensa de los animales, quedan obligados a colaborar con la autoridad municipal para la obtención de datos y antecedentes precisos sobre los animales relacionados con ellos.

En los mismos términos quedan obligados los porteros, conserjes, guardas o encargados o encargadas de fincas rústicas o urbanas, respecto de los animales que residan en los lugares donde presten servicio.

Artículo 97. Serán personas responsables de las infracciones, las personas físicas y jurídicas, propietarias, poseedoras o responsables de los animales, así como aquellas que por su acción y omisión hayan infringido cualquiera de las normas contenidas en esta ordenanza sobre protección de animales de compañía.

La responsabilidad, caso que la infracción sea cometida por un menor de edad, será exigida a los padres o personas que ostenten los derechos de tutoría o guarda legal de los menores.

Artículo 98. En los casos de incumplimiento grave o reiterado por parte de los propietarios o propietarias de las obligaciones o prohibiciones establecidas en esta ordenanza, la Autoridad Municipal podrá acceder al traslado de los animales a un centro adecuado con cargo a aquellos, incluida la manutención y asistencia veterinaria, o adoptar las medidas adicionales que se consideren necesarias incluyendo la eutanasia, en caso necesario, sin indemnización. Todo ello sin perjuicio de la correspondiente sanción.

Artículo 99. En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órgano jurisdiccional competente.

CAPÍTULO XVI: RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 100. Las infracciones se califican como leves, graves y muy graves.

1. Tendrán la consideración de infracciones LEVES:

a) La no posesión o la posesión incompleta de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y/o tratamiento obligatorio.

b) La venta y donación de animales a menores de 16 años e incapacitados sin la autorización de quienes tengan la patria potestad o custodia de los mismos.

c) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en la presente ordenanza y demás legislación aplicable.

d) El uso de artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales en condiciones prohibidas.

e) La circulación de animales por las vías públicas que no vayan provistos de collar y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente y bozal en su caso, a excepción de los puntos habilitados a tal efecto.

f)  La presencia de animales en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.

g) La entrada, circulación y permanencia de perros y gatos en espacios públicos no autorizados, como piscinas, playas y parques infantiles.

h) El incumplimiento de la obligación de identificar y censar, en su caso, a los animales así como la no actualización de los datos registrales en los supuestos y plazos establecidos en la presente Ordenanza y en las disposiciones legales vigentes.

i)  No advertir en lugar visible de la presencia de perros sueltos cuando ello sea obligatorio, con excepción de los supuestos de animales potencialmente peligrosos, en los que será calificada como grave.

j)  El suministro de alimento a animales vagabundos o abandonados o a cualquier otro cuando de ello puedan derivarse molestias, daños o focos de insalubridad.

k) La no adopción, por los propietarios o propietarias de inmuebles o solares, de las medidas oportunas al efecto de impedir la proliferación de especies animales asilvestradas o susceptibles de transformarse en tales.

l)  El baño de animales en fuentes ornamentales, estanques y similares.

m)  No anunciar la prohibición o la autorización de entrada de animales en los establecimientos.

n) Cualquier otro incumplimiento de la presente Ordenanza que no esté calificado como infracción grave o muy grave.

2. Tendrán la consideración de infracciones GRAVES:

a) La tenencia de los animales en condiciones higiénico-sanitarias inadecuadas, no proporcionarle alojamiento adecuado a sus necesidades o no facilitarles la alimentación y bebida necesaria para su normal desarrollo.

b) Mantener animales de compañía en terrazas, balcones, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos.

c) No adoptar las medidas oportunas para impedir que los animales ensucien las vías o espacios públicos.

d) Depositar las defecaciones de los perros o gatos en cunetas, paseos, jardines, aceras o cualquier otro lugar destinado al tránsito de viandantes, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza.

e) La tenencia de animales cuando las condiciones del alojamiento, el número de animales o cualquier otra circunstancias, impliquen riesgos higiénico-sanitarios, molestias para las personas, supongan peligro o amenaza, o no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada vigilancia.

f)  Carecer de seguro de responsabilidad civil en los supuestos establecidos en la presente Ordenanza.

g) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío.

h) Incumplir la obligación de identificar a un animal potencialmente peligroso, de conformidad con lo previsto en la Ley 50/1999 de 23 de diciembre.

i)  Omitir la inscripción de un animal potencialmente peligroso en el Registro municipal correspondiente.

j)  Hallarse un perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal y/o no sujeto con cadena.

k) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa.

l)  Obligar a los animales a trabajar o a producir en caso de enfermedad o desnutrición o a una sobre explotación que pueda hacer peligrar su salud.

m)  El suministro a un animal de sustancias no permitidas, siempre y cuando ello no suponga perjuicio a tercero.

n) Las agresiones físicas a humanos que produzcan lesiones graves.

o) La enajenación de animales con enfermedad contagiosa, salvo que dicho extremo fuera desconocido por el vendedor o vendedora en el momento de la transacción.

p) La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin autorización de la Consejería de Agricultura y Pesca.

q) El ejercer la venta ambulante de animales fuera de los establecimientos, mercados y ferias legalizados.

r)  La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.

s) La donación de animales como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.

t)  La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales cuya especie esté incluida en los apéndices I y II de la CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los correspondientes permisos de importación.

u) La concurrencia de infracciones leves o la reincidencia en su comisión.

3. Tendrán la consideración de infracciones MUY GRAVES:

a) El sacrificio de los animales con sufrimientos físicos o psíquicos, sin necesidad o causa justificada.

b) Los malos tratos y agresiones físicas o psíquicas a los animales.

c) El abandono de los animales vivos o muertos.

d) El abandono de un animal atropellado.

e) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia.

f)  Vender o transmitir por cualquier título un perro o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia.

g) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas.

h) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca del certificado de capacitación.

i)  La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales.

j)  La filmación de escenas que comporten crueldad, maltrato o padecimiento de animales cuando el daño no sea simulado.

k) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas graves y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido en la presente Ordenanza y demás legislación aplicable.

l)  La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes.

m)  Suministrarles drogas, fármacos o alimentos que contengan sustancias que puedan ocasionarles sufrimientos, graves trastornos que alteren su desarrollo fisiológico natural o la muerte, excepto las controladas por veterinarios o veterinarias en caso de necesidad.

n) La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y otras actividades que indiquen crueldad o maltrato, pudiendo ocasionarles la muerte, sufrimiento o hacerles sujetos de tratos antinaturales o vejatorios.

o) La incitación a los animales para acometer contra personas u otros animales, exceptuando los perros de la policía y los de los pastores.

p) La asistencia sanitaria a los animales por parte de personas no facultadas a tales efectos por la legislación vigente.

q) La reincidencia en la comisión de una infracción grave.

r)  Las que reciban expresamente dicha calificación en la normativa especial de aplicación.

Artículo 101. Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con multas de 100,00 € a 20.000 €, siendo de aplicación la siguiente graduación:

a) Infracciones leves, desde 100 € hasta 400 €

b) Infracciones graves, desde 400,01 € hasta 2.000€

c) Infracciones muy graves, desde 2.000,01 hasta 20.000 €.

Artículo 102. Criterios de graduación de las sanciones

En la imposición de las sanciones se tendrá en cuenta, para graduar la cuantía de las multas y la imposición de las sanciones accesorias, los siguientes criterios:

a) El ánimo de lucro ilícito y la cuantía del beneficio obtenido en la comisión de la infracción.

b) La trascendencia social o sanitaria y el perjuicio causado por la infracción cometida, tanto a personas como a animales.

c) La intencionalidad o negligencia.

d) La reiteración o reincidencia.

e) El incumplimiento reiterado de requerimientos previos.

1. En el caso de reincidencia, se impondrá la sanción máxima del nivel que corresponda, y si ésta ya le había correspondido una sanción en su grado máximo, la infracción será calificada en el nivel inmediatamente superior.

2. Se considerará que existe reincidencia cuando existan dos resoluciones firmes por el mismo hecho infractor en el período de dos años o tres por hechos de distinta naturaleza en el mismo período.

3. La imposición de cualquier sanción prevista por la presente Ordenanza no excluye la responsabilidad civil y penal ni la eventual indemnización de daños y perjuicios que puedan corresponder al sancionado.

Artículo 103. Competencia sancionadora

La imposición de las sanciones corresponderá:

a) Al Alcalde, en caso de infracciones leves

b) Al Pleno del Ayuntamiento, en caso de infracciones graves

c) A la Consejería de Agricultura en caso de infracciones muy graves.

Artículo 104. Prescripción. Las infracciones a las que se refiera la presente ordenanza prescribirán en el plazo de dos meses si son leves, en el de un año las graves y en el de dos años las muy graves.

El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del conocimiento del hecho que constituya infracción por parte de la autoridad competente.

El procedimiento sancionador caducará a los seis meses de su paralización y se entenderá que así ocurre cuando no se haya llevado a cabo en este tiempo ninguna notificación de actuación o diligencia, sin perjuicio de que el instructor del expediente pueda acordar un plazo mayor en resolución motivada y notificada a la persona interesada, cuando la naturaleza o las circunstancias de la actuación o la diligencia en curso lo requieran.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 1/1992 de 8 de abril de la CAIB de protección de los animales que viven en el entorno humano, Ley 50/1999 de 23 de diciembre sobre Régimen jurídico de la Tenencia de animales potencialmente peligrosos, R.D. 287/2002 de 22 de marzo de desarrollo de la mencionada Ley 50/99, Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de 17 de mayo de 2006 por la que se crea el Registro Autonómico de Animales Potencialmente Peligrosos de las Illes Balears, Convención Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (Convenio CITES), firmada en Washington el 3 de marzo de 1973 y enmendada en Bonn el 22 de junio de 1979, Ley 30/1992 de Régimen Jurídico y procedimiento administrativo común, así como demás legislación que resulte de aplicación.

 

Eivissa, 6 de mayo de 2013

 

LA ALCALDESA

Marienna Sánchez-Jáuregui Martínez