Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SANTA MARGALIDA
Núm. 10092
Aprobación definitiva reglamento municipal regulador de los servicios municipales de suministro de agua potable y saneamiento de aguas residuales
No habiéndose presentado por los interesados, durante el plazo de exposición al público, ninguna reclamación contra el Reglamento Municipal regulador de los servicios municipales de suministro de agua potable y saneamiento de aguas residuales, aprobado inicialmente por el Pleno del Ajuntament de Santa Margalida, en sesión de día 25 de marzo de 2013, ha resultado definitivamente aprobado, y por este motivo, se publica el texto íntegro del mencionado Reglamento, que es el siguiente:
“REGLAMENTO MUNICIPAL REGULADOR DEL SERVICIO PÚBLICO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y DE SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES.
TÍTULO PRIMERO.
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I.
OBJETO, AMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES.
Artículo 1 - Objeto y ámbito de aplicación.
1. El presente Reglamento tiene por objeto:
a. La regulación del servicio público de abastecimiento de agua potable y de saneamiento de aguas residuales.
b. La regulación de las relaciones entre el Ayuntamiento o la entidad que tenga atribuidas las facultades de gestor del servicio o la entidad que los preste y sus abonados y/o usuarios.
2. El ámbito territorial de aplicación de este Reglamento se circunscribe al término municipal de Santa Margalida.
3. Este Reglamento también es de aplicación a todas aquellas actuaciones en las que, previo convenio entre las administraciones competentes, por condiciones hidráulicas, medioambientales o cualquier otra razón justificada de interés general, se autorice la participación del gestor de los servicios fuera del ámbito territorial de aplicación.
Artículo 2 - Régimen jurídico.
La materia objeto de regulación a través del presente Reglamento se regirá por el establecido en éste, sin perjuicio de la normativa de carácter estatal, autonómico o municipal que se dicte y que pueda resultar de aplicación por aplicación de los principios de jerarquía y competencia.
Artículo 3 – Titularidad de los servicios y forma de gestión.
1. El servicio de suministro de agua potable y el de alcantarillado es un servicio de titularidad municipal, sin perjuicio de la forma de gestión que apruebe en cada momento el Ayuntamiento, que tiene las facultades de organización y decisión.
2. El Ayuntamiento puede prestar los servicios objeto de regulación mediante cualquier de las formas previstas en Derecho, de acuerdo con lo que establece la Ley de bases de régimen local, el Reglamento de servicios de las corporaciones locales, y otras normativas, estatales o autonómicas, que se dicten en la materia.
3. La forma en que se presten los servicios objeto de regulación no necesariamente tiene que ser la misma para cada uno de ellos.
Artículo 4. Definiciones en materia de suministro de agua potable.
A los efectos del presente Reglamento, y en materia de abastecimiento de agua potable, se entiende por:
1. Sistema de abastecimiento de agua potable. Conjunto de bienes e instalaciones de dominio público, o propiedad de la entidad suministradora, destinados a la captación, transporte, almacenamiento, potabilización y distribución de agua hasta el punto de entrega a los abonados, con la dotación y calidades que prevé la legislación vigente.
2. Red de distribución de agua potable. Conjunto de conducciones, y de todos los elementos asociados a las mismas, que distribuyen el agua de consumo humano desde la ETAP, pozos, depósitos o puntos de suministro hasta el punto de entrega a los abonados.
3. Acometida externa: comprende el conjunto de cañerías y otros elementos que unen la red de distribución con la llave de paso o de registro, incluida esta. En caso de no existir la llave de paso o registro finaliza en la intersección de la cañería con el plan de la fachada, valla o límite de propiedad. La acometida externa consta de:
i. Dispositivo de presa o llave de presa: se encuentra sobre la cañería de la red de distribución y abre el paso de la acometida. Su instalación se conveniente porque permite hacer tomadas en la red y maniobras en las acometidas, sin que la cañería deje de estar en servicio. La maniobrará exclusivamente la entidad suministradora, o persona autorizada por ella, sin que los abonados, propietarios, ni terceras personas puedan manipularla.
ii. Ramal de acometida externa: es la cañería que enlaza la red de distribución con la clave de registro. Este ramal tendrá que quedar sepultado y alojado en el interior de una vaina formada por tubo de polietileno corrugat de doble capa de diámetro no inferior a dos veces el nominal del tubo de acometida, con el fin de controlar posibles escapes. La vaina irá recubierta de arena cribada.
iii. Llave de registro o de paso: es la válvula que se encuentra situada al final del ramal de acometida externa, en el sentido de circulación normal del flujo de agua, en la vía o espacio público y al lado, o tanto cerca como sea posible, del punto de entrada al inmueble o finca para el cual se haya contratado la acometida. La clave de registro o de paso constituye el punto de entrega de agua por parte de la entidad suministradora al consumidor a efectos del que establece el Real decreto 140/2003, de 7 de febrero. La clave de registro o de paso es el elemento diferenciador entre las instalaciones responsabilidad de la entidad suministradora y las instalaciones responsabilidad del propietario o cliente, pero ni éste ni terceras personas pueden manipularla ni maniobrarla. En caso de no existir clave de registro o de paso, el elemento diferenciador entre las instalaciones responsabilidad de la entidad suministradora y las instalaciones responsabilidad del propietario o cliente las constituye el punto de intersección de la cañería de la acometida con el plan de la fachada, valla o límite de propiedad.
4. Instalaciones interiores: las instalaciones interiores están formadas por los siguientes elementos:
i. Acometida interna, que comprende el resto de elementos de la acometida a partir de la clave de paso o de registro y que, atravesando el muro de cierre del edificio, une la clave de registro o de paso y la clave interna. Consta de:
a. Ramal de acometida interna: cañería que une la clave de registro con la clave interna.
b. Protección del ramal de acometida interna porque en caso de fuga de agua, esta se evacue al exterior.
c. Pasamuros: orificio practicado en el muro que limita el inmueble para pasar la cañería de la acometida interna que conecta con la clave interna. Este orificio permite que el tubo quede suelto, lo cual permite la libre dilatación, si bien tiene que ser reajustado de forma que el orificio quede impermeabilizado.
d. Llave interna: llave que permite o impide el paso del agua, situada al final del ramal de acometida interna.
ii. Cañería de alimentación: tubo de alimentación o cañería que comunica la clave interna con el sistema de medición.
iii. Llave de paso: clave que permite o impide el paso del agua, situada posteriormente al contador de control o antes y después de los contadores divisionarios. En este último caso tendrán que estar equipadas con dispositivos anti retorno.
iv. Válvula de retención: válvula que se instala al final de la cañería de alimentación y antes del sistema de medición y que hace imposible el flujo inverso y consiguiente regreso a la red de distribución del agua procedente de las instalaciones particulares.
v. Sistema de medición: conjunto de elementos que permiten medir de manera eficiente los consumos. Está formado por:
a. Contador: aparato homologado por los organismos competentes y seleccionados por la entidad suministradora que sirve para medir el consumo de agua de cada uno de los suministros. El contador individual se instalará a continuación de la clave de paso e irá seguido de una válvula anti retorno y una segunda clave de paso.
b. Batería de contadores: batería o conjunto de cañerías que se conecta con el tubo de alimentación después de la válvula de retención y permite la instalación de los contadores individuales. En general, la batería de contadores está situada a la planta baja del edificio y lo más cerca posible de la entrada. La instalación de la batería de contadores divisionarios es obligatoria cuando se trate de alimentar por conexión más de un abonado. Las baterías de contadores tendrán que ser de un tipo homologado, o autorizados. El contador individual se instalará a continuación de la clave de paso e irá seguido de una válvula anti retorno y una segunda clave de paso.
vi. Instalaciones particulares: conjunto de cañerías y elementos técnicos que forman parte de las instalaciones interiores particulares que incluye la clave de paso de salida del contador y empieza, mediante las cuales cada uno de los receptores o clientes del servicio reciben el suministro de agua a las dependencias que ocupan particularmente, ya sean viviendas, locales comerciales o industriales, incluyendo tanto las instaladas en espacios comunitarios como las que se encuentran dentro de sus dependencias particulares. Así mismo se consideran instalaciones interiores todas las situadas dentro de inmuebles de particulares, aunque estén situadas antes del equipo de medida, tales como by-pasos de grupos de presión, grupos de presión…
vii. Desagües de las instalaciones interiores: sistema de evacuación del agua que accidentalmente pueda proceder de pérdidas para evitar daños al cliente o a terceros.
viii. Depósito de reserva: depósito para acumulación preventiva de agua destinada a asegurar una disposición propia en situaciones de interrupción del servicio de suministro.
ix. Abastecimiento agua alta: instalaciones de abastecimiento formadas por las plantas de potabilización, depósitos de regulación y grandes canalizaciones de transporte. Por lo tanto, se refiere a todos los procesos de captación de aguas, su tratamiento y transporte a través de cañerías y otros medios, hasta los depósitos reguladores.
x. Abastecimiento agua baja: instalaciones de abastecimiento de distribución domiciliaria.
Artículo 5. Definiciones en materia de saneamiento de aguas residuales
A los efectos del presente Reglamento, y en materia de saneamiento de aguas residuales, se entiende por:
1. Sistema de saneamiento de aguas residuales: conjunto de bienes de dominio público interrelacionados en un todo orgánico, compuesto por la red de alcantarillado, los colectores, las estaciones de bombeo, los emisarios submarinos, las estaciones depuradoras de aguas residuales y otras instalaciones de saneamiento asociadas, con el objeto de recoger, conducir hasta la estación y sanear, de manera integrada, las aguas residuales generadas dentro del ámbito de actuación.
2. Red de alcantarillado, red de alcantarillado sanitario, red de evacuación de aguas residuales o fecales, alcantarillado público o municipal o cualquier otra expresión que defina el servicio descrito: el conjunto de conducciones, equipos, sistemas o instalaciones de propiedad municipal que sirven para la evacuación y recogida de aguas residuales hasta su tratamiento en depuradora o su vertido a la mar o a cauce público, si se tercia.
3. Cloaca pública o municipal: conducto, generalmente subterráneo, que forma parte de la red de alcantarillado sanitario municipal.
4. Prolongación de la red: acción y efecto de la extensión de la red de alcantarillado público, realizada después de solicitud y con el acuerdo entre el solicitante y la gestora.
5. Acometida externa, ramal de acometida o albañal: tramo de cañería de enlace entre la cañería general de alcantarillado y la instalación particular. El punto que limita la red pública con la de las instalaciones particulares es la arqueta de acometida situada a la vía pública. En caso de no existir la arqueta, la acometida externa finaliza en la intersección de la cañería con la fachada, valla o límite de propiedad.
6. Red unitaria: Se refiere a la existencia de una única red de alcantarillado, debidamente dimensionada, para la canalización conjunta de las aguas residuales y pluviales.
7. Red separativa: Se refiere a la existencia de una doble red de alcantarillado público. Una para las aguas residuales y la otra para las pluviales. En muchas ocasiones existe una red únicamente para aguas residuales, mientras que las pluviales circulan de forma superficial por las *rigoles de las calzadas de los viales, en cuyo caso queda prohibida la conexión de acometidas de pluviales a la red de aguas residuales.
8. Aguas residuales: Son las aguas utilizadas que, procedentes de viviendas, instalaciones comerciales, industriales, sanitarias, comunitarias o públicas, se abocan a veces junto con aguas de otra procedencia a los sistemas comunitarios de saneamiento o a las redes públicas.
9. Aguas residuales domésticas: Están formadas por los residuos líquidos o transportados por líquidos procedentes de la preparación, cocción y manipulación no comercial de alimentos y/o de excrementos humanos o materias similares.
10. Usuarios domésticos: Son los que vierten aguas residuales domésticas según la definición del apartado anterior.
11. Aguas residuales no domésticas: Son los residuos líquidos o transportados por líquidos procedentes de una actividad manufacturera, industrial o comercial y que, en general, tienen características diferentes a las mencionadas en los párrafos anteriores.
12. Usuarios no domésticos: Son los que vierten aguas residuales no domésticas según la definición del apartado anterior.
13. Aguas residuales industriales: Son los residuos líquidos o transportados por líquidos procedentes de las actividades clasificadas como industriales de acuerdo con la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE) y que son debidas a los procesos propios de la actividad, incluyendo incluso las aguas de refrigeración.
14. Usuarios industriales: Son los que vierten aguas residuales industriales según la definición del apartado anterior.
15. Acometidas de alcantarillado en redes separativas: Cuando exista una red para las aguas negras y otra para las aguas pluviales, las acometidas serán obligatoriamente independientes.
Artículo 6. Materiales de las instalaciones.
Todos los materiales y productos que se utilicen y tengan que estar en contacto con agua de consumo humano (cañerías, válvulas, hormigones, filtros, etc.) tienen que ser de material apto para el contacto con el agua de consumo humano y tienen que cumplir con lo establecido en el artículo 14 del Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el cual se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano.
CAPÍTULO II.
DERECHOS Y OBLIGACIONES
Sección 1a - Entidad suministradora
Artículo 7 – Definición
A efectos del presente Reglamento, se entiende por entidad prestadora del servicio, entidad suministradora, entidad gestora del servicio o empresa, la persona física o jurídica, independientemente de su naturaleza, que tenga la condición de gestora de los servicios y realice efectivamente el suministro de agua potable, el saneamiento de aguas residuales, así como cualquiera otra actividad relacionada con el ciclo integral del agua y que esté vinculada con el Ajuntament de Santa Margalida mediante cualquier fórmula admitida en Derecho.
Podrá ser entidad suministradora el propio Ajuntament, una empresa municipal, una empresa concesionaria del servicio o cualquiera otra entidad que legalmente pueda tener esta condición.
Artículo 8 - Derechos de la entidad suministradora
Sin perjuicio de los derechos que le otorgue la normativa vigente, la entidad prestadora del servicio tiene derecho a:
1. Facturar los servicios efectivamente prestados de acuerdo con las tarifas vigentes, así como las fianzas, los tributos, las indemnizaciones y demás cantidades a que tenga derecho, ya sea de los usuarios u otras entidades, públicas o privadas y a utilizar los mecanismos que procedan para percibir las indicadas prestaciones económicas.
2. A la lectura del contador y comprobación del sistema de medición, en los términos establecidos en el presente Reglamento.
3. A revisar, con las limitaciones establecidas en este Reglamento, las instalaciones interiores en servicio o en uso y, si producen perturbaciones en la red, imponer la obligación de instalar equipos correctores.
4. Recibir del gestor del servicio el abasto de agua en alta en las condiciones establecidas por la reglamentación sectorial.
5. Autorizar los vertidos de aguas residuales según las disposiciones de este Reglamento y sus anejas.
6. A suspender, temporal o definitivamente, y restringir o limitar el servicio en los términos y las condiciones que establece este Reglamento en especial y el resto de normativa en general.
7. A disponer de la vía pública para llevar a cabo los trabajos que acontezcan necesarios, garantizando, dentro de lo posible, el buen funcionamiento de la vida ciudadana, en coordinación con otras administraciones y departamentos que tengan competencias atribuidas en esta materia; previa licencia municipal y pago de tasas, si procede, excepto para trabajos ejecutados por vía de urgencia.
8. A redactar proyectos, formular propuestas, elaborar y presentar informes técnicos sobre la idoneidad y la recepción de las instalaciones, la suficiencia de los recursos y la capacidad de las redes, las condiciones y prioridades en situaciones excepcionales o de emergencia, así como sobre cualquiera otro aspecto que estime adecuados para el buen funcionamiento de los servicios objeto de la presente regulación.
9. A emitir informe sobre la suficiencia de recursos hídricos y la capacidad de las redes de abastecimiento y de saneamiento y depuración. A tal efecto tendrá que contar con un Plan Director del Servicio de Abastecimiento de agua potable y con un Plan Director del Servicio de Saneamiento de Aguas residuales aprobados por el órgano competente.
10. Cualquier otro establecido en el presente Reglamento y demás legislación aplicable.
Artículo 9 - Obligaciones de la entidad suministradora.
La entidad prestadora del servicio está sujeta, excepto en lo que se refiere a obligaciones reguladas de forma especial en este Reglamento y en el resto de normativa aplicable, al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. Prestar el servicio a todo peticionario y ampliarlo a todo usuario que lo solicite en los términos establecidos en este Reglamento y en las condiciones técnicas y económicas recogidas en las disposiciones legales aplicables, formalizando el correspondiente contrato, póliza o documento equivalente.
2. Cumplir las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato suscrito con la persona abonada que no sean contrarias a este Reglamento ni a la normativa vigente.
3. Asegurar que el agua que suministra mantenga las condiciones de calidad necesarias para el consumo humano hasta la entrega a los consumidores, es decir, hasta la llave de registro o de paso, de acuerdo con el que establezca la normativa vigente.
4. Planificar, proyectar, ejecutar, conservar y explotar, con los recursos disponibles, las obras e instalaciones necesarias para captar, regular, conducir, tratar, almacenar y distribuir agua potable hasta los puntos de entrega a los abonados; y para recoger, conducir y depurar las aguas pluviales y residuales de forma que se puedan derramar a los conductos públicos.
5. Tener en buen estado de funcionamiento las instalaciones que permitan la evacuación de aguas pluviales y residuales de los abonados.
6. Establecer y mantener actualizado el Plan de Autocontrol y Gestión, en cumplimiento de la normativa sobre criterios sanitarios de calidad del agua para consumo humano, así como establecer un Protocolo de procedimiento para la gestión de incumplimientos, anomalías e incidencias en relación con el mencionado Plan, muy especialmente incidiendo en la comunicación al Ajuntament, sin perjuicio del resto de administraciones y otras entidades suministradoras que puedan resultar afectadas, de cualquier variación puntual o episodio de contaminación que pueda afectar la calidad del agua suministrada, así como las medidas correctoras y preventivas adoptadas o que tengan que aplicarse para evitar cualquier riesgo que pueda afectar a la salud de la población suministrada.
7. Elaborar o informar previamente a su aprobación, siempre que la normativa reguladora lo permita, los proyectos de suministro de agua potable y saneamiento de aguas residuales incluidos en los instrumentos de planeamiento o de ejecución, en cuanto a la idoneidad técnica de la ejecución de las obras de la red de suministro y distribución de agua, en el supuesto que no hayan sido ejecutadas por la entidad suministradora.
8. A disponer de un Plan Director del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y un Plan Director de Saneamiento de aguas residuales aprobados por el órgano competente.
9. A redactar proyectos, formular propuestas, elaborar y presentar informes técnicos sobre la idoneidad y la recepción de las instalaciones, la suficiencia de los recursos y la capacidad de las redes, las condiciones y prioridades en situaciones excepcionales o de emergencia, así como sobre cualquiera otro aspecto que sea requerido por el Ajuntament.
10. Mantener la disponibilidad y regularidad del servicio, sin más excepciones que las previstas legalmente.
11. Prestar atención a la conservación, mantenimiento y explotación de todas las obras e instalaciones destinadas a la prestación de los servicios de suministro de agua y de saneamiento de aguas residuales hasta su conexión con las instalaciones interiores.
12. Mantener, en los términos establecidos en el presente Reglamento, una presión estática permanente no inferior a 0,5 Kg. /cm2, medida en el punto de entrega a la persona abonada.
13. Efectuar las lecturas, excepto en los casos de instalaciones de tele lectura, en horas hábiles o de normal relación con el exterior y, en caso de que no sea posible, efectuarla, dejar constancia fehaciente de este hecho.
14. Poner a disposición de los abonados los medios necesarios, ya sean telefónicos o de otro tipo, para que éstos puedan facilitar la lectura a la entidad en caso de imposibilidad de efectuar la lectura.
15. Facturar tomando como base las tarifas y precios aprobados por el organismo competente y las lecturas periódicas de los contadores de agua potable, y/u otros sistemas de medición y estimación establecidos como referencia.
16. Mantener un servicio permanente de recepción de avisos y atender correctamente cualquier consulta, reclamación o sugerencia formulados por los clientes, así como colaborar con el cliente en la resolución de las situaciones que el servicio pueda plantear en los términos establecidos en el presente Reglamento.
17. A identificarse debidamente ante la persona abonada para realizar cualquier comprobación o inspección.
18. Costear y hacerse cargo de las reparaciones que le correspondan de acuerdo con el presente Reglamento.
19. Comunicar al cliente o abonado cualquier circunstancia que implique la modificación de las condiciones fijadas en la póliza.
20. Cualquiera otra establecida en el presente Reglamento y demás legislación vigente.
Sección 2a - Receptor del servicio o cliente
Artículo 10 – Definición
A efectos del presente Reglamento se entiende por cliente o abonado del servicio de suministro de agua potable o del servicio de saneamiento de aguas residuales la persona, física o jurídica, comunidad de propietarios, de bienes o usuarios, que disponga de estos servicios y conste de alta como tal en virtud de un contrato o póliza de servicio previamente establecido con la entidad gestora que tenga la obligación de prestar este servicio.
Artículo 11 - Derechos del cliente o abonado
1. Toda persona física o jurídica que reúna las condiciones establecidas en este Reglamento tiene derecho a formalizar, como abonado, una póliza o contrato de servicios de suministro y saneamiento de agua, así como solicitar del gestor de los servicios la información y el asesoramiento necesarios para ajustar su contratación a sus necesidades reales.
2. El cliente disfruta de los siguientes derechos:
a. Suscribir y disponer de un contrato de suministro o una autorización de vertido sujeto a las garantías previstas en este reglamento y otras normas de aplicación.
b. Recibir de la entidad suministradora la información y el asesoramiento necesario para ajustar su contratación a las necesidades reales; especialmente, la información relativa a tarifas y precios aplicables al servicio.
c. Ser informado, con carácter previo a su aplicación, de cualquier circunstancia que implique la modificación de las condiciones fijadas a su contrato, incluido el cambio de tarifas.
d. Derecho al suministro de agua en las condiciones higiénico-sanitarias correspondientes al uso que, de acuerdo con las instalaciones de la vivienda, industria u otras, sea el adecuado y de acuerdo con la normativa legal aplicable.
e. Disponer, en condiciones normales, de un servicio permanente, sin perjuicio de las interrupciones de este servicio en los supuestos legalmente previstos.
f. Que se le facturen los servicios según las tarifas vigentes y recibir la facturación del servicio efectuado de acuerdo con las tarifas y precios aprobados a tal efecto, con la periodicidad establecida, salvo pacto específico con la entidad.
g. Conocer, con carácter previo, el importe de las instalaciones que tengan que ser ejecutadas por la entidad, de acuerdo con las tarifas y precios de éstas.
h. Disponer, además de los recibos o facturas, de la información necesaria que le permita contrastarla con la suministrada por su contador.
i. Ser atendido con la debida corrección por parte del personal de la entidad suministradora en relación con las aclaraciones e informaciones que puedan plantearse sobre el funcionamiento del servicio.
j. Formular las reclamaciones administrativas que crea pertinentes contra la actuación de la entidad suministradora o el personal autorizado por esta, mediante los procedimientos establecidos en este Reglamento y demás legislación aplicable.
k. Los empleados o el personal autorizado por la entidad suministradora tendrán que mostrar su correspondiente acreditación para la lectura de los contadores y/o revisión de las instalaciones.
l. Comprobar particularmente sus sistemas de medición o contadores y/o solicitar a la entidad suministradora la verificación oficial del contador en caso de divergencias sobre su correcto funcionamiento en las condiciones que establece este Reglamento. Los gastos de verificación correrán a cargo de la persona usuaria si la comprobación o verificación del contador se hace a instancia suya y el resultado es que funciona correctamente. En otro caso, correrán a cargo de la empresa.
m. Cualquier otro establecido en el presente Reglamento y demás legislación vigente.
Artículo 12. Obligaciones del cliente y prohibiciones que lo afectan.
1. El cliente está sujeto al cumplimiento de las siguientes obligaciones:
a. Suscribir un contrato o póliza de servicio sujeto a las garantías previstas en este reglamento y otras normas de aplicación.
b. Cumplir las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato suscrito con la entidad que no sean contrarias a este Reglamento, ni a la normativa vigente, así como respetar las obligaciones, limitaciones y prioridades que este Reglamento o la entidad establezcan en el uso de los sistemas de abastecimiento y saneamiento y evitar las conductas que puedan generar perjuicios para la salud de las personas, el medio ambiente o las instalaciones de los servicios.
c. Consumir el agua suministrada para los usos establecidos en el contrato y evitar los usos innecesarios.
d. A conectarse en la red pública de alcantarillado si existe red pública ante el inmueble y puede asimilar el volumen abocado por el inmueble.
e. Utilizar la red de vertido en la forma y para los usos establecidos y, si se tercia, al permiso de vertido.
f. Poner en conocimiento de la entidad cualquier avería o modificación en sus instalaciones interiores que pueda afectar la red general de suministro o saneamiento o cualquiera de los elementos que forman parte de la prestación del servicio.
g. Respetar las instalaciones que integran la infraestructura de servicios, quedando prohibida cualquier manipulación o la alteración por parte de personal no autorizado.
h. Usar las instalaciones de manera correcta, mantener intactos los precintos colocados por la entidad suministradora o por los organismos competentes de la Administración que garantizan la inviolabilidad del equipo de medición del consumo y de las instalaciones de acometida en su condición de bienes del servicio público de suministro y abstenerse de manipular las instalaciones del servicio y los equipos de medición.
i. Respetar los precintos colocados a su acometida para suspender temporalmente el servicio, si procede, por la entidad o por los organismos competentes de la Administración.
j. Llevar a cabo el mantenimiento y reparar las averías que se puedan producir en las instalaciones que están bajo su responsabilidad, y garantizar en todo momento el cumplimiento de los criterios sanitarios y de calidad fijados en la normativa mencionada para el agua de consumo humano.
k. En caso de suministro por aforo con depósitos de agua y los otros que se tengan que dotar de sistemas de almacenamiento de agua o cisternas, tienen que cumplir con lo que dispone la normativa de calidad de agua vigente y garantizar que los productos que tengan que estar en contacto con el agua de consumo humano, por ellos mismos o por las prácticas de la instalación que se apliquen, no transmitirán al agua de consumo sustancias o propiedades que contaminen o empeoren la calidad y supongan un incumplimiento de los requisitos establecidos a la normativa vigente un riesgo para la salud. A tal efecto tienen que hacer limpiezas periódicas con los productos que la normativa establece, limpiezas que tienen una función tanto de desincrustación cómo de desinfección.
l. Impedir, bajo su responsabilidad, el regreso a la red de aguas provenientes de sus instalaciones interiores, ya sean contaminadas o no, y comunicar a la entidad suministradora cualquier incidencia que pueda afectar al servicio.
m. Mantener sus instalaciones de forma que no obstruyan las redes de saneamiento y, por lo tanto, autorizar la inspección y revisión de las instalaciones interiores de evacuación para comprobar que el uso y el tipo de vertido sea el adecuado. La entidad declina cualquier responsabilidad por deficiencias en los servicios que sean imputables al acondicionamiento o dimensionado de las instalaciones del cliente.
n. Instalar un depósito con capacidad suficiente a las necesidades del suministro, así como adoptar las medidas necesarias para dar continuidad al servicio en los casos de abonados que tengan en funcionamiento aparatos que puedan ser dañados a consecuencia de una interrupción o variación de presión imprevista en el suministro o desarrollen cualquier actividad en que la necesidad de agua sea permanente e inexcusable.
o. Instalar un grupo de elevación a su cargo cuando el nivel de desagüe particular no permita la conducción a la cloaca por gravedad.
p. Tener localizada en todo momento el punto de unión entre la acometida interna y la externa, en caso de que no haya arqueta de conexión.
q. Comunicar a la entidad obstrucciones en la red de saneamiento que produzcan desbordamientos, malos olores o cualquier tipo de molestias a los vecinos, a otras personas o bienes.
r. Facilitar la lectura a la entidad suministradora en caso de imposibilidad de ésta de efectuarla.
s. Satisfacer con la debida puntualidad el importe de los cargos facturados por la entidad, de acuerdo con las tarifas y los precios aprobados por la Administración competente.
t. Pagar las cantidades resultantes de liquidaciones por error, fraude, escape o avería imputable al cliente y depositar las fianzas que le sean requeridas por la entidad suministradora.
u. Facilitar la tarea inspectora y permitir la entrada al inmueble conectado al servicio en las horas hábiles o de normal relación con el exterior al personal autorizado por la entidad y que exhiba la identificación pertinente, trate de revisar o comprobar las instalaciones.
v. Notificar a la entidad suministradora la baja del suministro, por escrito o por cualquiera otro medio con el que quede constancia de la notificación.
w. Cualquiera otra establecida en este Reglamento y demás legislación vigente.
2. El cliente tiene prohibido:
a. Establecer o permitir derivaciones a su instalación para suministrar agua o para verter aguas residuales a otros locales, viviendas o instalaciones que no se encuentren consignados en el contrato o póliza de servicio, aunque sean contiguos y pertenezcan al mismo propietario.
b. Revender el agua, sin perjuicio de los pactos de repercusión de costes.
c. Remunerar bajo ningún concepto, forma o denominación, los empleados del gestor de los servicios.
d. Realizar ningún tipo de actuación en las redes de transporte o distribución de agua potable o a la red de saneamiento de aguas residuales que represente una conexión, afectación, alteración o interceptación, sea cual sea la finalidad de estas actuaciones, salvo que disponga de la autorización expresa del gestor de los servicios.
e. Manipular las instalaciones, así como romper o alterar el precinto de los equipos de medida.
f. Consumir agua que no sea controlada por el equipo de medida o introducir cualquier alteración en las instalaciones que impida o dificulte el control del consumo.
g. Destinar el suministro de agua para finalidades diferentes de las contratadas.
h. Destinar la red de alcantarillado a finalidades diferentes de las permitidas.
i. Verter aguas residuales en la red de pluviales. Si este vertido es causado por una rotura en la conducción de residuales de la persona abonada y de pluviales del sistema público, igualmente la persona abonada tendrá que reparar, lo más rápido posible y según los plazos que se le concedan, a su cargo sus instalaciones de aguas residuales por estar realizando un vertido directo al medio.
j. Verter residuos a cielo abierto, a cloacas fuera de servicio o deposición de residuos sobre el terreno o métodos similares.
k. Negarse a reparar las averías de sus instalaciones generales, transcurrido el plazo establecido para arreglarlas.
CAPÍTULO III.
PRINCIPIOS DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE.
Artículo 13. Uso obligatorio de la red pública de agua potable.
Cuando haya red pública de agua potable, en los términos establecidos en el artículo 4 de este reglamento, los propietarios o titulares del derecho de uso del inmueble no podrán proveerse de agua de red para el consumo humano de otro gestor que no sea la entidad suministradora, excepto cuando se trate de fincas en suelo rústico que dispongan de autorización de aprovechamiento otorgada por la administración hidráulica competente que les permita extraer agua directamente, siempre de acuerdo con las condiciones de dicha autorización
Artículo 14. Régimen del uso del servicio de abastecimiento de agua potable
1. Para disfrutar del servicio de suministro de agua potable que efectúa el gestor, los solicitantes y los bienes o actividades objeto de suministro tendrán que cumplir las condiciones y los requisitos establecidos en el presente Reglamento y resto de normativa aplicable, así como de disponer del correspondiente contrato de suministro.
2. Las personas físicas o jurídicas que dispongan de suministro de agua potable y que no hayan firmado los contratos con la entidad suministradora no tendrán la consideración de abonado en los términos referidos en este Reglamento. En este caso la entidad suministradora podrá suspender el suministro y darlos de baja de oficio siguiendo el procedimiento establecido.
Artículo 15 - Prioridad y regularidad del suministro.
1. El suministro prioritario es el doméstico. El objetivo prioritario del servicio de suministro es satisfacer las necesidades y los servicios esenciales de la población urbana.
El resto de suministros de agua destinados a satisfacer los otros usos, ya sean industriales, comerciales de grandes superficies, se dan cuando el objetivo prioritario del suministro lo permite.
2. El suministro de agua es permanente. Sólo cabe la interrupción del suministro en virtud de pacto contractual, por causas de fuerza mayor ajenas a la entidad suministradora o por cualquiera otro motivo previsto en este Reglamento.
Artículo 16 - Suspensiones temporales.
1. La entidad suministradora puede suspender temporalmente el servicio de abastecimiento de agua potable cuando sea imprescindible para mantener, reparar o mejorar las instalaciones a su cargo.
En los cortes previsibles y programados, la entidad suministradora tiene que avisar a los usuarios afectados con una antelación mínima de cuarenta ocho horas a través de cualquier medio que garantice que se recibe la información. Además, y si el corte afecta un número importante de personas, el aviso tiene que hacerse, también, a través de uno de los medios de comunicación de mayor difusión a la localidad. En ambos casos, se tiene que informar de la duración prevista de la suspensión temporal.
2. La entidad suministradora puede, con carácter excepcional, suspender de manera inmediata el suministro a los usuarios en casos en que se detecten averías o fugas en sus instalaciones que comporten riesgo de contaminación a la red general y puedan afectar de manera grave la salud pública de la población, o bien si se considera que estos escapes pueden afectar a los elementos de la vivienda o de la vía pública.
En estos casos, la entidad suministradora tiene que comunicar de manera inmediata esta incidencia al Ajuntament y aportar las pruebas que justifiquen la adopción de esta medida excepcional; de manera simultánea y, además de las comunicaciones que legalmente tenga que hacer, lo tiene que comunicar al cliente o clientes implicados con indicación de las causas que lo justifiquen.
3. La entidad suministradora puede, con carácter excepcional, cortar de manera inmediata el suministro a los usuarios en casos en que se detecte alguna derivación, conexión no autorizada o cualquier otra afectación del sistema de suministro, sin perjuicio de iniciar las acciones civiles y penales por defraudación y daños que sean procedentes.
En estos casos, la entidad suministradora tiene que comunicar de manera inmediata esta incidencia al Ajuntament y aportar las pruebas que justifiquen la adopción de esta medida excepcional.
4. También se procederá al corte inmediato cuando así lo disponga la Administración por razones de interés u orden público, seguridad o salud pública o cualquier otra que estime procedente. La entidad suministradora comunicará este hecho al cliente o clientes afectados.
5. Cuando existan circunstancias excepcionales que impliquen que la calidad del agua no sea apta para el consumo humano, como por ejemplo dificultades en el tratamiento u otros similares que lo aconsejen, la entidad suministradora, previa solicitud y autorización del Ajuntament, puede suspender el suministro de agua a sus clientes. De manera simultánea, la entidad suministradora lo tiene que comunicar al cliente o clientes implicados con indicación de las causas que lo justifiquen y de acuerdo con la autoridad sanitaria.
6. La interrupción del servicio por causas no imputables a la persona abonada, por un periodo continuado superior a los diez días, otorga el derecho al cliente a reclamar a la entidad el reintegro de la parte proporcional de la cuota fija.
Artículo 17 - Tipo de suministros.
De acuerdo con la legislación vigente, contenida en el Real decreto 314/2006, y sin perjuicio de su modificación, se pueden describir los siguientes tipos de suministro:
1. Suministro doméstico. Destinado a atender las necesidades normales de una vivienda.
2. Suministro en suelo rústico. Destinado a atender las necesidades normales de una vivienda en suelo rústico.
3. Suministro comunitario. Destinado a atender las necesidades de los elementos o servicios comunes de una comunidad.
4. Suministro industrial. Se produce cuando el agua interviene como elemento del proceso de fabricación por incorporación al producto o como determinante del resultado, sin que la existencia de una industria en el local determine por sí sola la aplicación del suministro industrial.
5. Suministro para uso municipal. Destinado a los edificios e instalaciones municipales, jardines y zonas ajardinadas y en los centros, servicios o dependencias que el Ajuntament determine expresamente y que tienen que comunicarse al prestamista del servicio.
6. Suministros en casos especiales. Son los no enumerados en los apartados anteriores, tales como los usos circunstanciales o esporádicos por razón de ferias, contratos de aforo para una finalidad específica, convenios por un tanto alzado y/o suministros para clientes sin ánimo de lucro que tengan por actividad un servicio gratuito a la sociedad general...
Artículo 18. Garantía de presión.
1. De conformidad con el artículo 8 de este reglamento, el gestor de los servicios está obligado a mantener una presión estática permanente no inferior a 0,5 Kg. /cm2 medida en el punto de entrega a la persona abonada.
2. No obstante lo anterior, cuando por causas justificadas el gestor de los servicio comunique que no puede garantizar esta presión, la persona abonada tendrá que asumir las instalaciones de elevación necesarias.
Artículo 19. Condiciones sanitarias
1. El gestor de los servicios tiene que garantizar que el agua suministrada sea apta para el consumo humano en el punto de entrega al consumidor y que se respeten los criterios sanitarios fijados por el Real decreto 140/2003, de 7 de febrero, por el cual se establecen los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano, por el Decreto 53/2012, de 6 de julio, sobre vigilancia sanitaria de las aguas de consumo humano de las Islas Baleares y por el resto de normativa vigente.
2. El gestor de los servicio no se responsabiliza de garantizar la calidad del agua después de cualquier equipamiento colocado por la persona abonada que pueda modificar las características sanitarias del agua suministrada (calentadores, descalcificadores, tratamiento de ósmosis inversa...).
Artículo 20. Prohibición de mezclar aguas de diferentes procedencias
No está permitida la realización, colocación o utilización de instalaciones que puedan causar la mezcla del agua del prestamista del servicio con ninguna otra.
Las instalaciones de cada abonado no se podrán conectar a una red, tubería o distribución de agua de procedencia distinta. Tampoco podrá conectarse a ninguna instalación ajena, ni mezclar agua suministrada por el prestamista del servicio con cualquier otra.
La persona abonada instalará los dispositivos necesarios para impedir los regresos accidentales hacia la red.
Artículo 21. Averías en instalaciones interiores
1. El propietario de un inmueble será responsable de las averías que se produzcan en la instalación interior general, a partir del final de acometida externa, aunque éstas estén ubicadas antes del contador y en la vía pública y tendrá la obligación de advertir al gestor del servicio en el momento en que conozca de la avería.
En el supuesto anterior, el gestor del servicio podrá reclamar a los propietarios o a los abonados el importe del agua perdida debido a la avería y, si fuera el caso, los gastos correspondientes a la reparación de los daños causados o de las actuaciones necesarias en la red pública debido a la avería y, si fuera el caso, los gastos correspondientes a la suspensión y restablecimiento del servicio.
2. Las averías que se produzcan en la instalación interior, después del contador, serán responsabilidad de cada abonado, que tendrá que realizar la reparación a su cargo mediante un instalador autorizado y hacerse cargo del importe del consumo del agua grabada por el contador, aunque ésta se haya perdido con motivo de la avería.
3. El cliente puede maniobrar la llave interna en la instalación interior del edificio. En caso de ser necesaria la maniobra de la llave de registro o de paso para resolver alguna avería en la acometida interna, el cliente lo tendrá que solicitar a la entidad suministradora. En ningún caso el cliente podrá maniobrar esta llave de registro o de paso.
CAPÍTULO IV.
PRINCIPIOS DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO.
Artículo 22. Uso obligatorio de la red pública de alcantarillado.
1. En cuanto que servicio de recepción obligatoria, cuando haya red pública de saneamiento, se tendrán que evacuar, obligatoriamente, las aguas por medio de esta red.
2. A tal efecto, se tendrá que suscribir la correspondiente póliza, contrato o documento equivalente en un plazo máximo de dos meses desde la entrada en vigor de este Reglamento y la falta de formalización dentro del plazo indicado podrá ser considerado como una falta muy grave.
3. A pesar de que no se disponga de póliza, contrato o documento equivalente, y que no se haya ejecutado acometida porque no se haya solicitado, la entidad podrá facturar o liquidar al propietario del inmueble las cantidades que se determinen por utilización de la red de aguas residuales.
Artículo 23. Régimen del uso del servicio de alcantarillado de aguas residuales.
1. La obligatoriedad de utilizar la red pública de alcantarillado no exime a sus usuarios de cumplir las disposiciones que se establecen en este reglamento y demás legislación vigente, de solicitar la conexión y, si se procede, de obtener el permiso de vertido.
2. Cuando la entidad prestadora del servicio verifique que el inmueble se puede conectar a una red separativa habrá que disponer de una doble red interior. En este caso, está totalmente prohibida la conexión de cualquier conducto de aguas residuales a la red de pluviales así como cualquier conducto de pluviales a la red de residuales.
3. En las zonas sin infraestructuras de evacuación de aguas residuales, se pueden utilizar soluciones singulares autorizadas por el gestor de los servicios o el ente competente, de forma provisional, mientras no se construya la red de alcantarillado, momento en qué será obligatorio, por parte del usuario, solicitar y realizar la conexión, de acuerdo con lo que establece este Reglamento y resto de normativa aplicable.
Para la utilización de cualquier de las soluciones singular indicadas se tendrá que contar con la autorización de la Dirección general de Recursos Hídricos y, en cuanto al vertido de aguas, se tendrán que tener en cuenta las NNSS del término.
Artículo 24. Regularidad en la prestación del servicio.
El servicio de saneamiento de aguas residuales, dentro de los parámetros establecidos por la normativa reguladora en materia de vertidos, se tiene que prestar de forma permanente a todos los abonados y no se puede interrumpir o suspender si no es por alguna de las causas previstas en este reglamento.
Artículo 25. Interrupciones o suspensiones en la prestación del servicio.
1. La entidad puede suspender temporalmente el servicio cuando sea imprescindible para mantener, reparar o mejorar las instalaciones a su cargo.
En los cortes previsibles y programados, la entidad tiene que avisar a los usuarios afectados con una antelación mínima de cuarenta ocho horas a través de cualquier medio que garantice que se recibe la información. Además, y si el corte afecta un número importante de personas, el aviso tiene que hacerse, también, a través de uno de los medios de comunicación de mayor difusión a la localidad. En ambos casos, se tiene que informar de la duración prevista de la suspensión temporal.
2. La entidad puede, con carácter excepcional, suspender de manera inmediata el servicio a los usuarios en casos en que se detecten averías que comporten riesgo de contaminación y puedan afectar de manera grave la salud pública de la población o si se considera que van a afectar a elementos del inmueble o de la vía pública.
En estos casos, la entidad tiene que comunicar de manera inmediata esta incidencia al Ajuntament y aportar las pruebas que justifiquen la adopción de esta medida excepcional; de manera simultánea y, además de las comunicaciones que legalmente tenga que hacer, lo tiene que comunicar al cliente o clientes implicados con indicación de las causas que lo justifiquen.
3. La entidad puede, con carácter excepcional, cortar de manera inmediata el servicio a los usuarios en casos en que se detecte alguna conexión o vertido no autorizado o cualquiera otra afectación al sistema de saneamiento, sin perjuicio de iniciar las acciones civiles y penales por defraudación y daños que sean procedentes.
En estos casos, la entidad prestadora del servicio tiene que comunicar de manera inmediata esta incidencia al Ajuntament y aportar las pruebas que justifiquen la adopción de esta medida excepcional.
4. También se procederá al corte inmediato cuando así lo disponga la Administración por razones de interés u orden público, seguridad o salud pública o cualquier otra que estime procedente. La entidad gestora comunicará este hecho al cliente o clientes afectados.
5. La interrupción del servicio por averías en las instalaciones, imputables a la entidad, por un periodo continuado superior a los diez días, otorga el derecho al cliente a reclamar a la entidad el reintegro de la parte proporcional del tiempo de suspensión.
Artículo 26. Averías en instalaciones interiores.
El propietario de un inmueble será responsable de las averías que se produzcan en la instalación interior general, antes de acometida externa, y tendrá la obligación de advertir al gestor del servicio en el momento en que conozca de la avería.
En el supuesto anterior, el gestor del servicio podrá reclamar a los propietarios o a los abonados el importe de los gastos correspondientes a la reparación de los daños causados o de las actuaciones necesarias en la red pública debido a la avería y, si fuera el caso, los gastos correspondientes a la suspensión y restablecimiento del servicio.
CAPÍTULO V
LA PRESTACIÓN DEL SERVICIOS EN POLÍGONOS Y NUEVAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS
Artículo 27. Implantación en polígonos y en nuevas actuaciones urbanísticas.
1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por actuaciones urbanísticas aquellas actuaciones derivadas de cualquier tipo de instrumentos de planeamiento y ejecución, así como aquellas otras de carácter aislado que se tengan que desarrollar en cualquier tipo de terrenos y que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua y de la red de saneamiento depuración de aguas residuales.
2. La ejecución de obras en la red necesarias para la dotación del servicio, ya sea de agua potable o de saneamiento y depuración de aguas residuales, correrán a cargo del promotor urbanístico del suelo o de la edificación o de los propietarios, en los supuestos previstos en la legislación urbanística.
Ello, sin perjuicio de que, antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución urbanística correspondientes, el Ajuntament y el promotor urbanístico soliciten a la entidad gestora un informe sobre las disponibilidades reales del servicio, la redacción del proyecto o la validación del proyecto a ejecutar, así como la ejecución de las obras citadas.
3. En el supuesto de que las obras sean ejecutadas por el promotor urbanístico o por los propietarios, la entidad gestora tiene la facultad de exigir, en el transcurso de las mismas y a su recepción y puesta en servicio, todas aquellas las pruebas que estime necesarias para garantizar la idoneidad de la ejecución.
La entidad gestora tiene que percibir las compensaciones económicas que procedan por la realización de obras de ampliación, modificaciones o reformas y otras obras necesarias para mantener la capacidad del sistema, así como por los trabajos de supervisión técnica de las obras y pruebas para comprobar la idoneidad de la ejecución.
4. Las instalaciones ejecutadas por el promotor urbanístico o propietarios, previa recepción por la Administración competente, se adscribirán al servicio público de que se trate.
5. Todos los elementos integrantes de la ampliación de los servicios tienen que ser revisados con carácter previo por la entidad gestora para poder ser aceptados y puestos en servicio.
A estos efectos, el gestor emitirá previamente un documento de conformidad y de aceptación de los elementos integrantes de los sistemas de suministro y/o saneamiento antes de su puesta en explotación, que estará condicionada a la recepción de toda obra de urbanización por el Ajuntament.
Para que la entidad gestora de los servicios pueda recepcionar las instalaciones de forma adecuada, se prevé la posibilidad de suscribir convenios con las partes interesadas (Ajuntament, Administración con competencias urbanísticas, Agencia Balear del agua, propietarios o promotores), con el fin de establecer instrumentos de colaboración entre las entidades participantes para ejecutar y financiar las infraestructuras necesarias para garantizar el abastecimiento (construcción de nuevos depósitos, construcción o ampliación de ETAP, pozos, red de distribución y otras instalaciones de abastecimiento asociadas) y el correcto saneamiento de las aguas residuales (construcción o ampliación de la EDAR, colectores de aguas residuales y pluviales, y otras instalaciones de saneamiento asociadas).
TÍTULO SEGUNDO.
LAS CONEXIONES A LOS SERVICIOS.
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 28. La conexión de servicios
1. Las conexiones a los servicios de suministro y saneamiento se realizan mediante las acometidas externas definidas a los artículos 4 y 5 de este Reglamento.
2. Están obligados a disponer de conexión cada uno de los inmuebles que, jurídica o físicamente, constituyan una unidad independiente de edificación con acceso, directo o indirecto, a través de los elementos comunes, a la vía pública.
A efectos de aplicación del presente Reglamento, se considera unidad independiente de edificación el conjunto de viviendas y/o locales con uno o más portales comunes de entrada o una o más escaleras y los edificios comerciales e industriales que pertenezcan a una o varias personas físicas o jurídicas en los cuales se desarrolle una única actividad industrial o comercial.
3. No obstante, cuando a juicio de la entidad gestora exista una causa justificada, el titular del uso de un local comercial de un edificio tendrá que contratar conexiones independientes a cargo suyo.
Queda prohibido que los inmuebles no contabilizados en una unidad independiente de edificación dispongan de la conexión establecida para esta edificación, sin una autorización expresa y motivada del gestor de los servicios, aunque pertenezcan al mismo propietario.
Cuando una comunidad de propietarios, constituida en régimen de propiedad horizontal o no, tenga un espacio con servicios comunes, el gestor de los servicios puede obligar a contratar una conexión independiente por estos servicios.
4. Como norma general, no se concederán aisladamente conexiones de suministro o vertido de aguas. Aun así, bajo causa plenamente justificada, la entidad podrá hacer excepciones y conceder aquellas que se consideren útiles para el servicio.
Artículo 29. Derecho de acceso a la conexión de servicios
La entidad gestora autorizará, como norma general, las conexiones a las redes de distribución de agua potable y de alcantarillado en aquellos solares y/o inmuebles que cumplan las condiciones siguientes:
a. Que disponga de instalaciones interiores adecuadas a las normas de este Reglamento, a la normativa vigente y a las prescripciones de la entidad suministradora. Este hecho se acreditará mediante el correspondiente certificado de las instalaciones interiores de agua. Aún así se podrá ejecutar una acometida externa a aquellos solicitantes que dispongan de licencia de obras para la construcción de algún tipo de edificación, dado que la disponibilidad de acometida externa no exime de aportar la documentación justificativa en caso de solicitud de alta de suministro.
b. Que se encuentre en zona urbanizada, con una red de distribución de agua potable y red de alcantarillado en servicio y que la conexión a realizar pueda ser asumida por la red existente o bien por la red prevista en la actuación urbanística de la zona.
c. Además, y para el caso de solicitud de conexión a la red de agua potable, que el inmueble a proveer disponga de sistema de evacuación de aguas residuales, y lo tenga técnicamente resuelto y que disponga, en este caso, de las autorizaciones oportunas de conexión a la red de alcantarillado.
Artículo 30. Modificaciones de las condiciones de la conexión
Las modificaciones en las condiciones de utilización de una conexión originadas a consecuencia de traslados de las acometidas o instalaciones interiores, variaciones importantes de caudales, cambios de uso o rehabilitaciones de inmuebles, tienen la consideración de nuevas conexiones y, en consecuencia, son de aplicación las disposiciones de este capítulo, incluso las relativas a los derechos de conexión.
En los casos en que una finca amplíe sus unidades urbanas, respecto a las dadas de alta inicialmente, tiene que abonar la diferencia correspondiente de derechos de servicio, y, a juicio del gestor de los servicios, derechos de conexión.
Además de las licencias y permisos que se requieran, los propietarios o clientes tienen que solicitar autorización a la entidad suministradora para:
a. Modificar la disposición o características de las instalaciones interiores o realizar actuaciones que impliquen un aumento en los caudales contratados o abocados o una modificación en el número de los receptores.
b. Efectuar operaciones de mantenimiento o reposición que impliquen indirectamente cualquier modificación en sus instalaciones interiores de un alcance similar al indicado en el párrafo anterior.
Formulada la solicitud, la entidad suministradora dispondrá de un plazo no superior a treinta días hábiles para autorizar o denegar motivadamente las modificaciones solicitadas. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entiende denegada la modificación solicitada.
CAPÍTULO II.
SOLICITUD Y CONCESIÓN DE ACOMETIDA EXTERNA.
Artículo 31. Solicitud de las acometidas externas
La entidad gestora tiene que informar al peticionario del procedimiento a seguir desde la solicitud hasta la ejecución de la acometida, así como de las condiciones que tiene que contener la petición y de la documentación a presentar en los términos establecidos en el presente Reglamento.
Artículo 32. Autorización de las acometidas externas.
1. La autorización y construcción de las acometidas externas son competencia exclusiva de los gestores de los servicios.
2. De forma excepcional y justificada, cuando las condiciones así lo requieran y siempre que el promotor o constructor lo soliciten, se puede autorizar a este promotor para realizar directamente la conexión de los servicios.
Artículo 33. Tramitación de las solicitudes de acometidas externas
1. Presentada la solicitud de acometida, si la entidad gestora observa alguna deficiencia, lo comunicará en el plazo de diez días, indicando al peticionario las deficiencias detectadas y concediéndole un plazo de treinta días hábiles para su subsanación, transcurrido el cual sin que se haya procedido a la misma, se entenderá que ha desistido de su petición y se archivará la solicitud.
2. En función de los datos que aporte el solicitante, de las características del inmueble y del estado de las redes de distribución, la entidad gestora, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de la entrega por parte del peticionario de la documentación requerida, resolverá motivadamente la petición concediendo o denegando la acometida o acometidas solicitadas. Transcurrido este plazo sin resolución expresa, se entenderá desestimada la petición.
La resolución denegatoria tendrá que explicar los motivos o las causas de denegación y será notificará por escrito al peticionario, indicando que dispone de un plazo, que no puede ser inferior a quince días hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas respecto a los puntos de disconformidad.
En caso de aceptación, la entidad suministradora lo comunicará al peticionario, por escrito o por cualquier medio por el que quede constancia, indicando las circunstancias a las cuales tiene que ajustarse la acometida o acometidas, así como las condiciones de su contratación y ejecución, incluidos los derechos económicos correspondientes
3. El solicitante está obligado a facilitar a la entidad suministradora todos los datos que se le pidan de acuerdo con las previsiones de este Reglamento, responsabilizándose de su exactitud.
Cuando se solicite una acometida para la construcción de un nuevo inmueble, hay que adjuntar la documentación suficiente de esta nueva obra, a fin de que la entidad suministradora establezca los puntos de conexión y las características definitivas de las acometidas. Cuando la acometida o red general tenga que pasar por propiedad de terceros, hay que aportar la correspondiente servidumbre de paso inscrita en el Registro de la Propiedad o bien la escritura de la adquisición de la franja de terreno afectado.
Artículo 34. Resolución técnica de las acometidas externas
1. Evaluada la solicitud la entidad gestora definirá la solución técnica adecuada, incluyendo el sistema de medición que haga falta, de acuerdo con el caudal y uso del inmueble o solar, según la información aportada por el peticionario.
Asimismo, la entidad determinará el punto de conexión con la red correspondiente. Si el peticionario le interesa un punto concreto para la acometida, la entidad lo tendrá que aceptar, excepto causa justificada.
2. Son causas de denegación de la solicitud de acometida, además del incumplimiento de los requisitos exigidos, las siguientes:
a. La no presentación de cualquier de los documentos exigidos.
b. Que el inmueble no reúna las condiciones impuestas por este Reglamento.
c. La inadecuación de las instalaciones interiores a aquello previsto en este Reglamento. En particular, cuando la altura del edificio, en relación con las condiciones de presión del suministro de agua, no permita que el edificio esté totalmente alimentado directamente desde la red, y no se haya previsto la instalación de un grupo de sobre elevación necesario o cuando la altura de cota de un vertido no permita el derrame directo a un colector, y no se haya previsto la instalación de un grupo de sobre elevación.
d. Que no se haya otorgado el permiso de vertido, en caso de ser necesario.
e. Que las acometidas, las instalaciones interiores o parte de alguna de las dos, discurran por propiedades de terceros; salvo que se aporte un documento público de autorización del propietario.
Artículo 35. Importe de ejecución y derechos económicos de acometida externa
1. La resolución aceptando la solicitud adjuntará el presupuesto de las obras de ejecución. Este importe se fijará de acuerdo con los precios aprobados por el Ajuntament, según las características de la obra.
2. La resolución también indicará el importe a que ascienden los derechos de acometida o conexión, entendidos como la compensación económica que tienen que satisfacer los solicitantes de una acometida externa a la entidad gestora como contraprestación al valor proporcional de las inversiones que haya que hacer a la red de distribución para ejecutar la acometida por parte de la entidad suministradora, manteniendo la capacidad de suministro del sistema de distribución, en iguales condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro, y sin ninguna mengua para los preexistentes.
La entidad tiene que dar conocimiento al peticionario del importe de los derechos de acometida, de acuerdo con los precios aprobados por el Ajuntament, y vigentes en la fecha de la solicitud.
3. Los derechos de acometida y el importe de las obras se liquidarán de forma conjunta a cargo de las personas o entidades solicitantes.
Artículo 36. Vigencia de la valoración de los derechos de acometida
La vigencia de la valoración de los derechos de acometida es de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya formalizado el contrato o, una vez suscrito, sin que se haya hecho efectivo el pago correspondiente, la entidad suministradora puede mantener la valoración inicialmente realizada o aplicar los precios que en el momento del pago sean vigentes.
CAPÍTULO III.
ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO.
Artículo 37. Responsabilidad de la entidad suministradora
Es responsabilidad de la entidad suministradora el mantenimiento, reposición, extensión y operación del sistema de suministro y distribución dentro de su ámbito de servicio, de acuerdo con las normativas legales, las condiciones de la concesión y/o contractuales, las especificaciones de este Reglamento, las instrucciones técnicas y normas de buena práctica y otras disposiciones que sean aplicables, y bajo la supervisión y aprobación del Ajuntament.
La responsabilidad de la entidad suministradora llega hasta —e incluye— la acometida externa y la llave de registro o de paso, o bien hasta el punto de entrega a otro gestor.
Son también responsabilidad de la entidad suministradora las atribuciones que, sobre los sistemas de medición, independientemente del lugar que estén ubicados, los otorga este Reglamento.
Artículo 38. Responsabilidad del usuario.
1. Es responsabilidad del usuario la implantación material de todas las instalaciones interiores, excepto el sistema de medición.
El usuario también tiene que encargarse del mantenimiento de las instalaciones interiores con objeto de mantener la funcionalidad y de evitar el deterioro de la calidad del agua de consumo humano desde la acometida hasta el grifo.
El usuario es responsable de la correcta adecuación de las instalaciones interiores. Cuando la altura del edificio, con relación a las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio sea totalmente alimentado desde la red, el usuario tiene que prever la instalación de un grupo de sobre elevación adecuado.
2. También es responsabilidad del usuario la conservación y reparación de las averías en las instalaciones interiores, incluyendo el mantenimiento en perfecto estado de los desagües de sus instalaciones interiores para que pueda evacuarse con facilidad y sin daños el agua que pueda proceder de pérdidas accidentales.
Los daños y perjuicios causados por averías en instalaciones interiores son responsabilidad del propietario o cliente.
3. El cliente puede maniobrar la llave interna para maniobra del agua en la instalación interior del edificio.
4. Los usuarios que desarrollen actividades con consumos que no puedan admitir las perturbaciones derivadas de interrupciones del servicio de suministro tienen que dotar el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad suficiente para atender el consumo necesario para efectuar una parada segura de la actividad. En particular, los centros de asistencia sanitaria que determine el organismo competente de la Administración tienen que dotar al inmueble de depósitos de reserva.
Artículo 39. Ejecución, conservación y reparación de las instalaciones interiores
1. La realización de nuevas instalaciones interiores, así como la conservación y reparación de las existentes, con excepción del sistema de medición, las tiene que llevar a cabo un instalador autorizado por el organismo de la Administración que corresponda y de acuerdo con la normativa vigente.
Sin embargo, el propietario o cliente y la entidad suministradora pueden acordar de mutuo acuerdo, sin que la opción sea obligatoria para ninguna de las partes, que la entidad suministradora pueda realizar, conservar y reparar también la instalación interior.
2. La ejecución de las instalaciones interiores se tiene que llevar a cabo de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de edificación y construcción, instrucciones de instalaciones, normas de buena práctica y especificaciones de la entidad suministradora, buscando en todo momento la mejor calidad del agua y del servicio y evitando fugas y pérdidas, así como la posibilidad de contaminaciones e incidencias sobre el terreno, las edificaciones o los otros servicios.
La instalación interior no puede estar conectada a ninguna otra red o tubería de distribución de agua de otra procedencia, ni a la que proviene de otro contrato de la misma entidad suministradora; ni el agua puede mezclarse con ninguna otra excepto si lo hace mediante un depósito previo. Estas precauciones se hacen extensivas a depósitos de regulación o almacenamiento, que tienen que efectuarse de tal manera que no puedan admitir aguas de procedencias indeseables.
Igualmente, hay que prever las contingencias debidas a averías en la acometida o en la red exterior, para las cuales el inmueble tiene que estar preparado mediante la impermeabilización de los muros o menajes de la fachada para evitar daños en el interior.
3. Hay que asegurar la coordinación entre el propietario o cliente y la entidad suministradora para garantizar la correcta ejecución de los trabajos.
4. Si para efectuar alguna de las operaciones citadas en este artículo se requiere maniobrar la llave de paso o de registro, el propietario o cliente tiene que solicitarlo a la entidad suministradora.
Artículo 40. Revisiones de instalaciones interiores.
1. La entidad suministradora también puede revisar las instalaciones interiores existentes, siempre que presuma —mediante sus elementos de control— que existe alguna circunstancia que pueda suponer riesgo sanitario, derroche del agua, deterioro de su calidad o disfunciones en la prestación del servicio. Si el propietario o el cliente se niegan a hacer la inspección, y existe causa justificada para ésta, la entidad suministradora puede iniciar el procedimiento para suspender el suministro, y comunicar esta situación al Ajuntament.
2. Sin perjuicio de la superior facultad inspectora de la Administración, el usuario puede acordar con la entidad suministradora que haga una revisión de sus instalaciones interiores.
3. Una vez hecha la revisión, si es el caso, la entidad suministradora tiene que comunicar a los propietarios o clientes la falta de seguridad de las instalaciones existentes y éstos quedan obligados a adoptar las medidas correctoras en la instalación en el plazo más corto posible.
Si el propietario o cliente no cumple con lo dispuesto, la entidad suministradora puede iniciar el procedimiento para suspender el suministro, y comunicar esta situación en el Ajuntament.
4. La entidad suministradora puede acordar con el Ajuntament llevar a cabo campañas para la revisión sistemática de las instalaciones interiores existentes, para informar a los usuarios de su estado de funcionamiento y conservación y/o proponer, si procede, las medidas de reparación que sean oportunas.
5. En cuanto a las instalaciones existentes antes de la vigencia del presente Reglamento y en la actualidad en uso, la entidad suministradora en caso de detectar la carencia de seguridad de las mismas, lo comunicará en el Ajuntament y al cliente, quedando este último obligado a realizar las actuaciones necesarias sobre su instalación de forma que se adecue a las condiciones exigidas por la normativa vigente en el plazo que fije el Ajuntament. De no proceder el cliente según las indicaciones de la entidad suministradora y del Ajuntament, la entidad suministradora podrá instar el procedimiento de suspensión en el suministro de agua, de acuerdo con el procedimiento que prevé este Reglamento.
CAPÍTULO IV.
ACOMETIDAS
Sección 1a - Definición, elementos y características técnicas
Artículo 41 – Descripción y características de las acometidas
1. La acometida comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen la red de distribución con la instalación interior del inmueble o finca y en general consta de los elementos que han sido definidos.
a. Acometida externa. Responsabilidad de la entidad suministradora:
i. Dispositivo de presa o llave de presa.
ii. Ramal de acometida externa.
iii. Clave de registro o de paso.
b. Acometida interna. Responsabilidad del propietario o cliente:
i. Ramal de acometida interna.
ii. Pasamuros.
iii. Protección del ramal de acometida interna porque en caso de fuga de agua, esta se evacue al exterior.
iv. Llave interna
2. Las características concretas y las especificaciones técnicas de cada una de las acometidas las tiene que fijar la entidad suministradora de acuerdo con lo que establece el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código Técnico de la Edificación y disposiciones restantes que sean aplicables, y en base al uso del inmueble que hay que suministrar, consumos previsibles y condiciones de presión.
3. Los contratos de acometidas desde las redes de distribución de agua potable se harán para cada inmueble que físicamente constituya una unidad independiente de edificación o solar.
En cualquier caso, los locales comerciales o de negocio que puedan existir en cada edificio, aunque no estén vinculados al acceso común de la finca o solar, tienen que disponer de un suministro propio derivado de la correspondiente batería general de contadores divisionarios del inmueble, excepto que la acometida existente no pueda satisfacer las necesidades de los locales comerciales o de negocio, caso en que se podrán ejecutar acometidas diferentes para los locales comerciales o de negocio. Hay que asegurarse que el número de éstas sea el mínimo posible.
Sección 2a - Tipología de acometidas.
Artículo 42. Acometida divisionaria.
Es la diseñada para suministrar agua potable, mediante una batería de contadores, a un conjunto de viviendas, locales y dependencias de un inmueble.
Artículo 43. Acometida independiente
Es una acometida para uso exclusivo de un suministro correspondiente a una vivienda, local, industria o instalación. Ésta se dispondrá de forma que el contador asociado sea ubicado al exterior del inmueble en un lugar de libre acceso al personal del Servicio municipal de abastecimiento de agua para permitir la lectura del mismo y las reparaciones y verificaciones que se deban llevar a cabo.
Artículo 44. Acometida de obra
Es una acometida provisional para alimentación exclusiva de obras en curso. Esta acometida se dispondrá de forma que el contador asociado sea ubicado, en el muro de cierre del solar o en una arqueta prefabricada de hormigón en el exterior de la obra, de conformidad a las indicaciones de la entidad suministradora, de forma que el lugar de ubicación sea de libre acceso al personal del Servicio municipal de abastecimiento de agua.
Artículo 45. Acometida de incendio
Es una acometida para alimentación exclusiva de bocas u otras instalaciones de protección contra incendios.
Sección 3a - Ejecución y mantenimiento.
Artículo 46. Ejecución y puesta en servicio de la acometida externa
1. Cuando se haya aceptado el presupuesto y se hayan satisfecho las cantidades establecidas, la entidad suministradora está obligada tanto a la adecuación de los elementos materiales del servicio, como la ejecución de las obras y de los trabajos e instalaciones que hagan falta para la puesta en servicio de la acometida externa de acuerdo con la solución técnica presentada y en un plazo no superior a seis meses, sin que esto suponga ningún coste más para el peticionario.
Esta instalación de acometida sólo la puede llevar a cabo y modificar la entidad suministradora, sin que el propietario del inmueble pueda cambiar o modificar el entorno sin autorización expresa del prestador.
2. Una vez instalada la acometida y comprobadas las condiciones de la instalación interior, la entidad suministradora lo tiene que poner en carga hasta la llave de registro o de paso, que no puede ser maniobrada para dar paso al agua hasta el inicio del suministro.
Transcurrido un mes desde el inicio del suministro sin que se haya formulado ninguna reclamación sobre el ramal de acometida externa, se entiende que el propietario de la finca se encuentra conforme con su instalación.
3. La acometida independiente, tiene que ser totalmente accesible desde la vía pública y se dispondrá de forma que las llaves de registro y los equipos de medida queden alojados en el exterior del inmueble en armario de dimensiones suficientes, de libre acceso por el personal adscrito al Servicio, de conformidad a las especificaciones técnicas entregadas por la entidad suministradora.
Artículo 47. Mejora, conservación y reparación de acometidas
1. Las modificaciones de las acometidas externas, así como las reparaciones en caso de avería, son responsabilidad de la entidad suministradora y son efectuadas por ésta o por personal por cuenta ajena expresamente autorizado.
Sin embargo, las mejoras, modificaciones o desviaciones del trazado de los ramales de acometida externa promovidas por la propiedad del inmueble que dan lugar a una modificación del contrato, son ejecutadas por la entidad suministradora y su importe lo tiene que abonar el propietario.
El cliente o el propietario del inmueble no pueden cambiar o modificar el entorno a la situación de la acometida sin autorización expresa de la entidad suministradora.
2. La conservación y reparación de las acometidas internas es responsabilidad del propietario o cliente y las tiene que efectuar un instalador autorizado, de acuerdo con el artículo 20.
Las averías que se produzcan en el ramal de la acometida interna, en el tramo comprendido entre la llave de paso o de registro y la fachada o límite del inmueble suministrado, pueden ser reparadas por iniciativa de la entidad suministradora, con la correspondiente autorización de la persona titular de la acometida y de la propiedad, si procede, para evitar daños y/o pérdidas de agua. Sin embargo, esta facultad de intervención no implica que la entidad suministradora asuma responsabilidades sobre los daños a terceros que puedan haber sido originados por la avería.
Si la avería en la acometida interna no ha sido reparada por el propietario o cliente, la entidad suministradora puede proceder al cierre de la llave de paso o de registro.
Finalizado o rescindido el contrato o todos los contratos de suministro a un inmueble, el ramal de acometida externa queda a la libre disposición de la entidad suministradora, que puede tomar las medidas que considere oportunas. Sin embargo, si no tiene asignado otro uso efectivo, la entidad suministradora está obligada a desmantelarlo a la primera ocasión que se le presente, sea para la instalación de nuevas acometidas u otros elementos de la red de distribución, o bien para la realización de obras de urbanización al lugar.
Sección 4a - Suministros especiales.
Artículo 48. Suministro provisional de agua para obras.
Este tipo de suministro tiene carácter especial y se efectúa en las condiciones siguientes:
1. Mediante un contador colocado al efecto en lugar apropiado especialmente protegido, según criterio de la entidad suministradora.
2. El suministro de obra tiene que dejarse fuera de servicio cuando acaben oficialmente las obras para las que se solicitó mediante la expedición del final de obra municipal, cuando se solicite para el edificio la licencia de primera utilización o cuando quede caducada la licencia municipal de obras correspondiente.
3. Se considera defraudación la utilización de este suministro para usos diferentes al de obras. En este caso, la entidad suministradora puede, con independencia de la sanción que corresponda, cortar el suministro y anular el contrato, en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 49. Suministros para servicio contra incendios
1. Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, sea cuál sea el destino o el uso, requieren el establecimiento de un suministro de agua exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento prescriben para las instalaciones destinadas al suministro ordinario, de acuerdo con los criterios siguientes:
a. Las instalaciones contra incendios se alimentan mediante acometidas independientes de las destinadas a cualquier otro fin y no se puede efectuar ninguna derivación para otro uso.
b. No se puede hacer ninguna presa de agua de cualquier elemento de estas instalaciones, excepto en situación de incendio, sin la expresa autorización de la entidad suministradora.
c. La acometida para incendios se tiene que conectar a la canalización de la red que ofrezca más garantía de suministro entre las que estén más próximas.
d. Cuando la normativa específica de incendios exija una presión en la instalación interior del cliente que no sea la que la entidad suministradora garantiza, es responsabilidad del cliente establecer y conservar los dispositivos de sobre elevación que le permitan dar cumplimiento de la normativa específica mencionada antes.
2. La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios requiere la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la entidad suministradora y el cliente.
Estos contratos tienen la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y están, por lo tanto, sujetos a las mismas prescripciones reglamentarias.
Artículo 50. Suministros críticos
1. Corresponde a los organismos autonómicos competentes en materia de seguridad, sanidad y protección civil, la caracterización de un suministro como crítico. A falta de estos organismos, corresponderá al Ajuntament. En particular, se consideran suministros de agua críticos los destinados a centros de asistencia sanitaria pública o privada, según determinen las autoridades sanitarias.
2. Las actividades para las que el suministro de agua sea crítico tienen que disponer de depósito de reserva de la capacidad exigida, si es funcional y posible, de acuerdo con el correspondiente estudio técnico-económico, de doble suministro desde sectores de suministro diferentes.
3. El cliente es responsable de este depósito y de las instalaciones que hagan falta para garantizar la calidad del agua para los usos correspondientes, así como de su mantenimiento y gestión.
4. Por su parte, la entidad suministradora tiene que disponer de las medidas oportunas para que el suministro a los usuarios la actividad de los cuales suponga consumos críticos se efectúe desde la canalización que ofrezca más seguridad de servicio entre las más próximas al suministro, y tiene que adecuar la red y sus elementos de control y maniobra de forma que pueda dar un servicio con menos restricciones en condiciones operacionales singulares.
CAPÍTULO V.
LA CONEXIÓN A LOS SERVICIO DE ALCANTARILLADO
Artículo 51. Descripción y características de las acometidas.
1. La acometida comprende el conjunto de tuberías y otros elementos que unen la red de alcantarillado con la instalación interior del inmueble o finca. En general, consta de los siguientes elementos:
a. Arqueta de conexión.
b. Albañal de acometida externa
c. Conexión con la alcantarilla general
2. Las características concretas y las especificaciones técnicas de cada una de las acometidas las tiene que fijar la entidad suministradora, de acuerdo con lo que establece el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código Técnico de la Edificación y disposiciones restantes que sean aplicables, y en base al uso del inmueble que hay que suministrar, consumos previsibles y condiciones de vertido.
En general, tendrán los siguientes diámetros exteriores:
a. Acometida para viviendas unifamiliares: DN160. DN200.
b. Acometida para viviendas plurifamiliares: DN200. DN315
3. Los materiales a emplear en la construcción de las acometidas, son los siguientes:
a. Conducción de PVC, clase SN4, tipo teja con junta elástica, norma UNE-EN 1401 para red de residuales, diámetro mínimo 160 mm.
b. Conducción de tubo de polietileno de alta densidad (PEAD) corrugat exteriormente SN8, diámetro mínimo 160 mm, color negro, norma UNE-EN 13476, con manguito y junta elástica, con unión entre tubo que soporte una presión interna de 1 *atm para red de pluviales.
c. Conducción de tubo de polipropileno (PP) corrugat exteriormente SN8, diámetro mínimo 160 mm, color negro, norma UNE-EN 13476, con copa incorporada como parte solidaria en el proceso de fabricación, junta elástica (no se admitirán tubos con manguito presoldado), con unión entre tubo que soporte una presión interna de 1 atm para red de pluviales.
d. Accesorios de PVC llevar con junta de goma “Z” para residuales y de polipropileno o polietileno para pluviales.
e. Los puntos de conexión de las acometidas a la conducción principal se realizarán preferentemente a los pozos de registro. En caso contrario se ejecutarán con accesorios de PVC llevar, injerto “Clic” o derivación pinza.
f. Todos los dispositivos de cubrimiento y cierre para zonas con paso de vehículos o peatones cumplirán con la norma UNE-EN-124 y estarán certificados por una entidad acreditada por la ENAC.
g. Las arquetas de registro exteriores serán registrables y no sinfónicas. En ámbito de casco antiguo, si el Ajuntament cree conveniente que no sean registrables, habrá que identificar su ubicación de forma fehaciente.
Artículo 52. Requisitos y características básicas de la conexión a la red de alcantarillado.
Además de guardar en la construcción las disposiciones y dimensiones adecuadas para un desagüe correcto, se seguirán las instrucciones que indique la entidad gestora, entre las cuales encontramos:
a. El diámetro del albañal de la acometida externa no será en ningún caso inferior a 16 centímetros de diámetro, y su pendiente longitudinal será siempre superior al 1%.
b. Tendrá que instalarse un sifón general en el interior de cada edificio o inmueble para evitar el paso de gases y múridos. En ningún caso se podrá utilizar la arqueta de conexión de acometida como arqueta sinfónica.
c. En caso de existir alguna arqueta sinfónica situada a la vía pública que haya sufrido algún atasco, la entidad gestora podrá eliminar el sifón para que estos episodios no se reproduzcan.
d. Entre la acometida del albañal y el sifón general del edificio, se dispondrá obligatoriamente de una cañería de ventilación sin sifón ni ningún cierre, que sobrepase en dos metros el último plano accesible del edificio y que tendrá que situarse como mínimo a otros dos metros de distancia de los inmuebles vecinos.
e. En los edificios ya construidos, las conducciones de aguas pluviales podrán ser usadas como chimeneas de ventilación, siempre y cuando sean susceptibles de adaptarse a las condiciones señaladas anteriormente y desagüen directamente al albañal.
f. Las instalaciones interiores de desagüe de un edificio situadas a cota inferior a la rasante de la acera, serán completamente estanques a la presión mínima de 1 Kg. /cm2.
g. No podrá haber aperturas a las cañerías situadas a menos de 0,5 m sobre el nivel de la acera. En ningún caso podrá exigirse a la entidad ninguna responsabilidad por el hecho que mediante el albañal de desagüe puedan introducirse aguas procedentes de la cloaca pública en una finca particular. El cliente tendrá que prever los mecanismos correspondientes y las obras necesarias para impedir el retroceso de las aguas.
Artículo 53. Conexiones al alcantarillado o acometidas en fincas fondas en relación en la red general.
1. En caso de que la cota de un vertido no permita el derrame directo a un colector, el solicitante instalará a su cargo un grupo de elevación de aguas residuales dentro de su propiedad.
2. En ningún caso podrá exigirse a la entidad ninguna responsabilidad por el hecho que mediante el albañal de desagüe puedan introducirse aguas procedentes de la cloaca pública en una finca particular.
3. El usuario tendrá que prever los mecanismos correspondientes y las obras necesarias para impedir el retroceso de las aguas.
CAPITULO VI.
CONDICIONES DE VERTIDO.
Artículo 54. Condiciones de vertido.
1. No se pueden efectuar vertidos, directa o indirectamente, a la red municipal de alcantarillado y de aguas residuales que, por su cantidad y/o características físicas o químicas, puedan representar un riesgo para la salud y la higiene públicas y para el medio ambiente, para el mantenimiento y funcionalidad de la propia red, para el proceso de depuración de ésta y/o que incumplan la normativa especifica de la actividad o vertido de qué trate o las limitaciones impuestas administrativamente.
2. Sin perjuicio del anterior, queda prohibido abocar, directa o indirectamente, a la red de alcantarillado público las sustancias y los materiales relacionados al Anexo I de este Reglamento.
TÍTULO TERCERO.
CONTRATACIÓN DE LOS SERVICIOS DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO DE AGUAS RESIDUALES
CAPÍTULO I.
CONTRATO, PÓLIZA O DOCUMENTO EQUIVALENTE
Sección 1. ª Naturaleza, objeto y características
Artículo 55. Objeto, características y forma de la contratación.
1. El servicio de suministro de agua potable y el servicio de saneamiento de aguas residuales se prestará en base a un contrato, póliza o documento equivalente, según modelo aprobado por el Ajuntament, formalizado entre las entidades gestoras y la persona receptora de los servicios.
El mencionado contrato tendrá por objeto regular la relación entre la entidad gestora del servicio y la persona receptora del mismo.
No podrá contener cláusulas contrariar las previsiones de este Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.
2. En caso de que exista red de alcantarillado, la contratación del servicio de suministro de agua potable implicará directamente la del servicio de saneamiento.
Sólo se podrá contratar el servicio de suministro de agua si está resuelto el vertido de aguas residuales por cualquiera de las formas que prevé este Reglamento. Expresamente se prevé que en los supuestos de suministros industriales, la entidad suministradora tiene que solicitar al cliente, antes de la firma del contrato, que éste acredite haber solicitado y obtenido de la Administración competente la correspondiente autorización de vertido de aguas residuales.
3. Podrá suscribir el contrato el titular o representante de la persona titular del derecho al uso de la finca, vivienda, local o industria.
4. No se podrá suscribir contrato sin previamente haber abonado los derechos de servicio y conexión que correspondan, así como las tarifas vigentes que se encuentren vinculadas al alta en el servicio y a la formalización de la póliza o contrato.
5. Cada servicio y uso tiene que tener un contrato.
Habrá un contrato para cada vivienda, local, establecimiento, industria y obra que constituya una unidad independiente, aunque pertenezcan al mismo titular del derecho de uso y sean contiguos. Esto, sin perjuicio de los actuales contratos de suministro por contador o aforo general, que están formalizados en un solo contrato.
Habrá un contrato para cada tipo de suministro y uso, siendo obligatorio formalizar contratos independientes para aquellos suministros que exijan la aplicación de tarifas o condiciones diferentes o cuando así se establezca expresamente en este reglamento. La prestación del servicio que se indica en la póliza va a prever única y exclusivamente alguna de las modalidades de uso y características de edificación que se indican al artículo 16 del presente Reglamento.
5. Las personas físicas o jurídicas que tengan deudas pendientes de abono procedentes de contratos anteriores de no podrán volver a contratar con la entidad gestora hasta que no satisfagan sus obligaciones con los recargos y los gastos meritados.
Artículo 56. Contratación del servicio para usos excepcionales.
1. Excepcionalmente, la entidad suministradora podrá conceder conexiones provisionales de servicios para obras o en supuestos en que se carece de alguno de los documentos requeridos.
2. Estas conexiones serán facturadas según la tarifa vigente, independientemente del uso que se haga del agua.
3. Las conexiones se considerarán siempre a título de precario. No obstante, durante el tiempo que estén en vigor, quedan sujetas a las mismas condiciones generales establecidas para el resto de conexiones, además de las que se puedan establecer con carácter particular.
4. En ningún caso, el agua suministrada para una conexión de obras se utilizará para consumo en viviendas, locales, jardines, huertos, piscinas y/o industria.
Esta conexión quedará clausurada automáticamente al finalizar las obras.
5. Mientras no se formalice la baja, la póliza de servicio provisional por obras continuará vigente y la persona titular será responsable de toda el agua consumida.
Sección 2. ª Formalización, duración, modificación y cesión del contrato.
Artículo 57. Documentación para la petición del suministro.
1. La petición de servicio se hará mediante impreso normalizado facilitado por la entidad suministradora donde se hará constar el nombre del solicitante o su razón social, el domicilio, su identificación fiscal, el nombre del futuro cliente y su identificación fiscal, el domicilio de suministro, el carácter del servicio que se solicita, el uso a que tiene que destinarse el agua, el caudal necesario y los datos de pago y el domicilio a efectos de notificaciones.
Cualquier cambio en el domicilio mencionado deberá ser comunicado por escrito a la entidad suministradora. En otro caso, será válido a todos los efectos cualquier intento de notificación que la entidad suministradora realice en el domicilio declarado por el peticionario en la solicitud.
Al impreso de solicitud se adjuntará, a todos los efectos:
• El boletín de instalación suscrito por el instalador autorizado.
• Identificación del inmueble o finca.
• Identificación de la persona física o jurídica solicitante, con la documentación que lo acredite como propietaria del inmueble o titular de un derecho de uso sobre éste.
• Documentación de la servidumbre que, en su caso, sea necesaria para las instalaciones de acometida en cuestión.
• Plano de la red de desagüe interior del edificio en planta y altura a escalas respectivas 1:100 y 1:50, detallando expresamente los sifones generales y la ventilación aérea, en caso de disponer el usuario de esta documentación.
• Permiso de vertido, si procede. En todo caso será necesario si no se dispone de conexión de alcantarillado.
Y en función del tipo de uso a contratar, la siguiente documentación adicional:
• VIVIENDAS: cédula de habitabilidad y de primera ocupación, si procede.
• COMERCIOS E INDUSTRIAS: Licencia de apertura o su solicitud, licencia de actividades y de primera ocupación, si procede y permiso de vertido, en su caso.
• CONTRATOS DE SUMINISTRO POR OBRAS: licencia de obras en vigor.
• OTROS CONTRATOS PROVISIONALES: documentación que, en cada caso, considere necesaria la entidad suministradora.
Ello no obstante, la entidad suministradora podrá exigir toda aquella documentación que, según lo establecido en la normativa vigente o para la correcta aplicación de este reglamento, pueda resultar también necesaria.
La entidad gestora podrá, si lo estima conveniente, comprobar si se cumplen las condiciones establecidas en este Reglamento. En caso de que la inspección técnica resulte desfavorable, se tendrá que informar al solicitante de los motivos y de las acciones correctoras que habrá de realizar para disfrutar del servicio.
Emitidas las liquidaciones que correspondan, éstas tendrán una vigencia de dos meses (2 meses), durante los cuales el solicitante podrá proceder a la contratación del servicio.
Transcurridos estos dos meses de vigencia se entenderá finalizado el expediente y para poder contratar se tendrá que formalizar una nueva solicitud.
Cada servicio quedará adscrito a las finalidades por las cuales se concedió y quedará prohibido dedicarlo a otras finalidades o modificar el alcance, para lo cual será siempre necesaria una nueva solicitud.
Artículo 58. Documentación para la petición en casos particulares.
1. En el supuesto de viviendas que soliciten la prestación del servicio de agua potable o saneamiento de aguas residuales, pero que, debido a su antigüedad, no disponen de licencia de primera ocupación, tendrán que presentar un certificado redactado por técnico o técnica competente acreditando la habitabilidad y un boletín de un instalador autorizado que acredite el correcto estado de la instalación interior del agua y la aptitud para poder conectarla al servicio general.
2. En el supuesto de viviendas que solicitan la prestación del servicio de agua potable o saneamiento de aguas residuales y que no disponen de licencia de primera ocupación o cédula de habitabilidad a pesar de haberse otorgado escritura pública y que sean primera residencia, el Ajuntament podrá autorizar el suministro provisional hasta que se presente esta documentación, momento en que pasará a ser un suministro doméstico. Aún así, se tendrá que presentar un boletín de instalador autorizado que acredite el correcto estado de la instalación interior del agua, y la aptitud para poder conectarla al servicio general. Estos suministros serán siempre provisionales y a precario.
3. En el supuesto de locales sin actividad que piden suministro de agua potable o saneamiento de aguas residuales y que, debido a su antigüedad, no disponen de licencia de primera ocupación, tendrán que presentar un certificado redactado por técnico competente de adecuación del uso al que va destinado y un boletín de instalador autorizado que acredite el correcto estado de la instalación interior del agua y la aptitud para poder conectarse al servicio general.
Si, con posterioridad, se quiere desarrollar alguna actividad en el citado local, será preceptivo comunicar este hecho a la entidad suministradora y presentar la autorización administrativa para desarrollarla y ésta estudiará e informará a la persona abonada de la idoneidad de la instalación para el nuevo uso y, si procede, de las modificaciones a efectuar, que serán todas a cargo del solicitante. En el supuesto de que la persona abonada no obtenga autorización para llevar a cabo la nueva actividad se tendrá que interrumpir de inmediato el suministro de agua.
4. En el supuesto de locales que solicitan suministro de agua potable o saneamiento de aguas residuales, pero que ejercen o desarrollan o hayan solicitado licencia de actividad, no podrán contratar el servicio definitivo mientras no dispongan de licencia de actividad y boletín de instalador autorizado, el cual acredite el correcto estado de la instalación interior del agua, y la aptitud para poder conectarla al servicio general. No obstante, el Ajuntament podrá autorizar suministro provisional para efectuar la instalación y montaje del local o actividad, suministro que se tendrá que dar de baja en el momento que finalicen aquellos trabajos.
5. En el caso de locales que disponen de licencia de primera ocupación, pero que desarrollan una actividad que no está permitida, no se podrá contratar el servicio.
Artículo 59. Causas de denegación de la petición.
No se formalizará el contrato en los casos siguientes:
a. Cuando el solicitante no acepte expresamente cumplir el presente Reglamento.
b. Cuando el solicitante no acepte las condiciones fijadas en el contrato.
c. Cuando el peticionario no presente la documentación exigida.
d. Cuando se compruebe que el peticionario del servicio tenga deudas pendientes, aunque sea en virtud de otro contrato, con la entidad gestora y hasta que no abone su deuda, con los recargos y los gastos meritados.
e. Cuando el peticionario de servicio para uso industrial no haya solicitado la correspondiente autorización de vertido para las aguas residuales de acuerdo con la normativa vigente
f. Cuando no disponga de acometida para el abastecimiento de agua o saneamiento de aguas residuales En este caso, aunque se haya firmado el contrato de suministro, el cliente tendrá que abonar el importe de la acometida. En caso contrario, quedará automáticamente rescindido el contrato y el cliente podrá solicitar la devolución de los importes satisfechos a la entidad suministradora.
g. Cuando existiendo red de alcantarillado, el interesado se niegue a realizar la conexión a la misma.
h. Cuando para la entidad urbanística para la que se solicite el suministro haya otros contratos de suministro anteriores en vigor.
i. Por cualquier otra causa debidamente fundamentada que, a juicio de la entidad suministradora, imposibilite el suministro. En este caso, la entidad suministradora indicará al peticionario los defectos a corregir y, en caso de que el peticionario no esté de acuerdo, podrá formular recurso ante la entidad suministradora que, previa realización de las actuaciones que considere oportunas, dictará la resolución que sea procedente.
Artículo 60. Formalización de los contratos.
1. Los contratos son expedidos por la entidad y firmados por las dos partes interesadas por duplicado ejemplar, ya que contienen derechos y obligaciones recíprocos, y un ejemplar quedará en poder del cliente, debidamente rellenado.
2. Para facilitar la contratación por vía telemática, la entidad tendrá que adaptar sus infraestructuras para que el contrato pueda efectuarse por vía electrónica o telefónica con grabación del consentimiento de acuerdo con el que establezca la legislación vigente sobre comercio electrónico.
Artículo 61. Duración del contrato.
La póliza o contrato tendrá la vigencia que se fije. Llegado su vencimiento, se prorrogará tácitamente por periodos de igual duración, excepto que el cliente manifieste, por escrito y a través de cualquier de los medios admitidos por el entidad suministradora, su voluntad de no prorrogarlo o que concurra alguna de las causas de suspensión o de extinción previstas en el presente Reglamento.
Artículo 62. Modificaciones del contrato.
1. El contrato se podrá modificar:
a. Por acuerdo de las partes.
b. Por disposición legal o reglamentaria.
2. Cualquier modificación de las condiciones fijadas en la póliza, excepto las que sean de mutuo acuerdo, se tendrá que comunicar por escrito al cliente.
Artículo 63. Cambio de titularidad por cesión del contrato de servicio.
1. El nuevo usuario del inmueble objeto del servicio podrá solicitar y obtener el cambio de titularidad del contrato siempre que:
a. Acredite su condición de propietario, arrendatario o titular del derecho de uso del inmueble objeto del servicio.
b. Esté resuelto el suministro y la instalación existente sea suficiente para atender sus necesidades o, en otro caso, se actualicen las características del suministro.
c. El anterior titular esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones con la entidad suministradora. No obstante, este requisito se entenderá cumplido si el solicitante del cambio asume la deuda existente mediante la formulación de declaración expresa.
2. El cambio de titularidad supondrá que el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones del anterior titular.
3. La entidad suministradora tiene que efectuar el cambio de titularidad en el plazo máximo de dos meses desde el cumplimiento de todas las exigencias.
Artículo 64. Subrogación.
1. En caso de muerte de la persona titular, se podrán subrogar en el contrato:
a. El cónyuge que al momento de la defunción viviera con él.
b. La persona que hubiera convivido con el titular de forma permanente y en análoga relación de afectividad a la del cónyuge.
c. Los descendentes de la persona titular que al tiempo de su defunción estuvieran bajo su patria potestad o tutela o hubieran convivido con él de forma habitual durante los últimos dos años.
d. Los ascendientes de la persona titular que al tiempo de su defunción hubiesen convivido con él de forma habitual los últimos dos años.
e. Los hermanos de la persona titular en quienes concurra la circunstancia prevista en el apartado anterior.
f. Las personas diferentes de las mencionadas en las letras anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65% siempre que hayan convivido con el titular del contrato de forma habitual en los últimos dos años.
Si al tiempo de la defunción de la persona titular no hubiera ninguno de estas personas, el contrato quedará extinguido.
En caso de que haya varias, si no hay acuerdo unánime sobre quién será el beneficiario, regirá la orden de prelación establecida.
2. En el caso de las personas jurídicas, sólo será posible la subrogación en los casos de fusión por absorción.
3. El contrato se extinguirá si en el plazo de seis meses, desde la formalización de la fusión o desde defunción de la persona titular, la entidad suministradora no recibe notificación del hecho de la fusión o defunción, con certificado registral de la misma, y de la identidad del subrogado, indicando su relación con el antiguo titular y acreditando el cumplimiento de los requisitos para subrogarse.
Artículo 65. Fianza.
1. La entidad suministradora, si así lo aprueba el titular del servicio, podrá exigir al cliente la constitución de una fianza que garantice el cumplimiento del contrato.
2. El importe de la fianza por cada tipo de servicio será fijado por el órgano titular del servicio, quién será el encargado de custodiarla.
3. Finalizado el contrato, y sin necesidad que la persona abonada lo solicite, la entidad suministradora procederá a la devolución de la fianza, excepto que con cargo a ésta se tenga que hacer frente a las responsabilidades existentes.
CAPÍTULO II.
SUSPENSIÓN DEL SERVICIO Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO.
Sección 1. ª Suspensión del servicio.
Artículo 66. Causas de suspensión.
1. Sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden penal, civil, administrativo o de cualquier orden que procedan, la entidad suministradora puede suspender el servicio a sus clientes o usuarios, en los casos siguientes y siguiendo el procedimiento establecido:
a. Por orden de la administración competente.
b. Por falta de pago del importe del servicio prestado.
c. Por utilizar el servicio sin tener la condición de abonado.
d. Por negligencia del cliente en la reparación de averías en sus instalaciones particulares que puedan causar daños al servicio, en las redes, a la vía pública o a terceros o bien vertidos por filtraciones al medio, una vez transcurrido el plazo establecido para arreglarlas.
e. Cuando el cliente se niegue a facilitar la entrada en horas hábiles a persona autorizada por la entidad suministradora para inspeccionar o revisar las instalaciones.
f. Cuando el cliente establezca o permita establecer derivaciones en sus instalaciones para el suministro de agua potable o para el vertido de residuales en otros locales o viviendas diferentes a los consignados en su póliza de servicio.
g. Por la negativa del cliente a realizar las modificaciones o reparaciones de las instalaciones que soporten el contador de agua para permitir el cambio.
h. En todos los casos en los que el cliente realice vertidos prohibidos. En este supuesto, si por la tipología del vertido no fuera posible imponer las medidas correctoras establecidas, la entidad clausurará la conexión a la red de saneamiento.
i. Si la entidad suministradora comprueba la existencia de derivaciones clandestinas podrá inutilizarlas inmediatamente y deberá dar cuenta al organismo competente de la Administración pública. Se considera derivación clandestina cualquiera que esté realizadas sin dispone de contrato de servicio con la entidad gestora del servicio y no esté dada de alta en el padrón del agua o alcantarillado, cualquiera que sea el motivo.
j. Si la entidad suministradora comprueba la existencia de una manipulación del contador, por inversión del sentido normal de montaje, por la puesta de un elemento extraño que impida la contabilización del agua, por la instalación de un contador no autorizado por la entidad suministradora, por la ruptura de precintos o por cualquier otra causa no prevista en este reglamento, puede inutilizarlo inmediatamente y tiene que dar cuenta al organismo competente de la Administración pública.
k. Si la entidad suministradora comprueba la instalación de una bomba o grupo de presión directamente a la red, es decir sin depósito previo, lo inutilizará de inmediato y dará cuenta al organismo competente de la Administración pública.
2. Los gastos derivados de la tramitación de la suspensión del servicio y de su reanudación irán a cargo del cliente y no se repondrá el servicio mientras no se abonen a la entidad las deudas pendientes, los gastos conexos y los débitos ocasionados por la suspensión y reposición del servicio.
3. Si el corte fuera producido por la falta de pago del importe del servicio prestado y la situación se prolongara más de 6 meses, tendrá lugar la resolución del contrato, sin perjuicio de los derechos de la entidad en cuanto a 'exigencia del pago de la deuda y a la repercusión de los daños y perjuicios.
Artículo 67. Procedimiento de suspensión del servicio.
1. Excepto en los casos previstos en los artículos 15 y 24 de este Reglamento en que se prevé la suspensión del servicio de forma inmediata, la entidad suministradora puede suspender el suministro de agua potable y saneamiento de aguas residuales a sus clientes, previa autorización del Ajuntament obtenida de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a. La entidad suministradora comunicará al cliente, mediante escrito dirigido al domicilio señalado por éste y de una manera fehaciente, la causa o causas que concurren y que pueden dar lugar a la suspensión o corte del servicio, otorgando un plazo, que no puede ser inferior a quince días hábiles, para que el cliente formule las alegaciones que estime convenientes y/o adopte las medidas oportunas para restablecer la situación. El Ajuntament será el competente para resolver estas alegaciones.
b. Simultáneamente, la entidad suministradora solicitará al Ajuntament autorización para suspender la prestación del servicio, dándole traslado del expediente y de todas las actuaciones que constan.
2. La notificación al cliente tendrá, como mínimo, el siguiente contenido:
a. Nombre y dirección del cliente. La entidad suministradora tiene que dirigirse al domicilio en que se encuentre el suministro, salvo que el cliente fije en el contrato o posteriormente otro domicilio para recibir notificaciones.
b. Identificación del contrato de servicio, que tiene que incluir la dirección donde se presta el suministro y el número de contrato o póliza.
c. Fecha a partir de la cual se podría producir el corte del servicio, que en ningún caso puede ser inferior al plazo otorgado para efectuar alegaciones.
d. Detalle de los motivos y hechos que originan el procedimiento de corte del servicio.
e. Información detallada sobre las maneras en que pueden corregirse las causas que originan la suspensión con indicación de horarios, si procede, y referencias necesarias.
f. Así mismo, la comunicación tiene que incluir una referencia al derecho, la forma, los plazos y los efectos para cualquier reclamación del cliente en caso de discrepancia en relación con los hechos que originan el corte o suspensión del suministro.
3. Transcurrido el plazo de dos meses desde la realización de las comunicaciones antes indicadas, tanto al cliente como el Ajuntament, sin que se hayan presentado alegaciones ni se haya dictado resolución expresa denegando la autorización solicitada, la entidad suministradora podrá proceder al corte del servicio.
4. Si la persona abonada formula alguna a alegación o reclamación, la entidad suministradora dará traslado al Ajuntament de todo el expediente para que resuelva. La entidad suministradora no puede privar del servicio, ni hacer ninguna reclamación en vía ejecutiva a la persona abonada, mientras no recaiga una resolución expresa en el plazo de dos meses. Si dentro de este plazo no se han resuelto las alegaciones se entenderán desestimadas y la entidad suministradora podrá proceder al corte.
5. La suspensión del servicio por la entidad, excepto en los casos en que se prevé la suspensión del servicio de forma inmediata, no puede hacerse en día festivo o en otro que, por cualquier motivo, no haya servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio, ni la vigilia del día en que se dé alguna de estas circunstancias.
Artículo 68. Restablecimiento y reanudación del servicio.
1. Previamente a la reconexión del servicio, el cliente tiene que haber subsanado las causas que originan la suspensión, siempre que resulte ser la persona responsable de las mismas y se haya seguido el procedimiento establecido a tal efecto al artículo anterior.
2. Subsanadas o corregidas las causas que han originado la suspensión del servicio, la entidad gestora procederá a su restablecimiento en un plazo máximo de veinticuatro horas, a contar del día siguiente de la comunicación por escrito de este hecho.
3. Los gastos originados por la suspensión del servicio, así como los gastos de reconexión o reapertura, el importe de las cuales tiene que aprobar el Ajuntament, las tiene que hacer efectivas el cliente previamente a la reconexión del suministro.
4. En caso de que el cliente no sea la persona responsable de las causas que han originado el corte, el gestor de los servicios tendrá que devolver al cliente todos los gastos originados por la suspensión o corte de servicio, así como las derivadas de la reconexión, en caso de que hayan sido abonadas previamente por el cliente o, si éste no es el caso, no puede cobrarlas. Todo esto sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al cliente por incumplimiento de las obligaciones de la entidad suministradora.
Sección 2. ª Extinción del contrato de suministro.
Artículo 69. Extinción del contrato.
1. La póliza o contrato de servicio quedará resuelta, sin perjuicio de poder ejercitar las acciones de suspensión descritas anteriormente o cualquier otro que proceda, cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a. Por mutuo acuerdo entre las partes.
b. Por solicitud expresa del cliente formalizada ante la entidad suministradora.
c. Por finalización del plazo de duración de la póliza en contratos provisionales.
d. Por pérdida de la titularidad o del derecho de uso, según los casos, sobre el espacio receptor del servicio, sin perjuicio del derecho de subrogación a que hace referencia el Reglamento.
e. Por defunción del cliente sin la utilización del derecho de subrogación dentro del plazo de 6 meses a partir de la defunción.
f. Por resolución dictada por los organismos competentes a petición de la entidad.
g. Por el transcurso de dos meses desde la suspensión del suministro o del corte sin que el cliente haya enmendado cualquiera de las causas por las cuales se procedió a la suspensión de este, al amparo del que dispone el artículo 1124 del Código civil.
2. La reanudación del suministro después de que se haya extinguido el contrato por cualquier de las causas señaladas anteriormente sólo puede efectuarse mediante nueva suscripción de un contrato y el pago de los derechos correspondientes.
TÍTULO CUARTO.
CONSUMO. SISTEMAS DE MEDICIÓN Y FACTURACIÓN.
CAPÍTULO I.
APARATOS DE MEDICIÓN O CONTADORES DE CONSUMO.
Sección 1a - Definición, titularidad y características técnicas
Artículo 70.- Aparatos de medición. Normas generales.
1. La medición de los consumos que tienen que servir de base para la facturación del suministro se hace por contador.
2. A todos los efectos, cada consumo tiene que disponer de un contador para su medición, que puede hacerse con contador único o con batería de contadores divisionarios, según el número y las características de los suministros:
a. Contador único. Se instala cuando al inmueble o finca sólo existe una vivienda o local, en suministros provisionales para las obras y en actuaciones urbanísticas en proceso de ejecución de obras, siempre que dispongan de red de distribución interior.
b. Batería de contadores divisionarios. Cuando existe más de una vivienda o local, es obligatorio instalar un aparato de medición para cada uno y los necesarios para servicios comunes.
En cualquier caso, la entidad suministradora puede disponer en la instalación interior, antes de los divisionarios, un contador de control o contador general con el fin de controlar y/o facturar los consumos globales, que sirve como base para la detección de una posible anomalía en la instalación interior.
3. Para la ejecución de obras en las vías públicas, mediante bocas de riego y con carácter temporal, se puede hacer el control de consumo por contador acoplado a la misma boca de riego. Sin embargo, la entidad suministradora puede exigir la instalación por contador fijo cuando no se presuman las condiciones de temporalidad citadas antes.
4. El propietario o el cliente tiene que facilitar acceso al contador al personal autorizado por la entidad suministradora.
Artículo 71.- Homologación.
Los contadores dispondrán de la homologación oficial y serán seleccionados por la entidad suministradora, y debidamente verificados con resultado favorable, y tienen que ser precintados por el organismo de la Administración responsable de esta verificación.
Los gastos de verificación serán a cargo de la persona abonada si ésta viene motivada a instancia suya y el resultado de la misma es favorable. En otro caso, los gastos de verificación correrán de cuenta de la empresa suministradora.
Artículo 72.- Selección, suministro e instalación del contador.
1. El contador tiene que ser de un sistema aprobado por la Administración competente a este fin.
La elección del tipo de contador, su diámetro y emplazamiento, los fija la entidad suministradora teniendo en cuenta el consumo efectivo probable, el régimen de la red y las condiciones del inmueble que haya que proveer, la calidad del agua, la presión de la red y las características propias del abastecimiento.
En los casos de suministros contra incendios, así como en los casos de suministros de tipo especial, los contadores que se instalen tienen que ser de un tipo y modelo específico, adaptado a las prescripciones de estos suministros.
2. El contador lo tiene que instalar la entidad suministradora.
No se autoriza la instalación de ningún contador hasta que el cliente no haya subscrito la póliza de suministro y satisfecho los derechos correspondientes así como, si procede, el precio del contador y los gastos de instalación de éste.
3. Si se comprueba en algún momento que el consumo real de un suministro no doméstico difiere del inicialmente solicitado en más de un 30% de manera continuada, se tiene que procurar sustituirlo por otro de diámetro más apropiado y modificar el contrato de suministro, si es procedente.
Artículo 73.- Solicitud de verificación. Comprobaciones particulares.
1. Se entiende por comprobación particular el conjunto de actuaciones, comprobaciones y aforos que, en el domicilio del suministro de agua y en presencia del cliente o persona autorizada por éste, si así lo desea, realiza la empresa suministradora con objeto de conocer si el contador o aparato de medición funciona correctamente o no.
2. La entidad suministradora estará autorizada a realizar –cuando considere que concurren circunstancias que así lo aconsejen- las comprobaciones particulares que estime convenientes al contador o aparato de medición que controle el consumo de cualquier cliente.
Aun así, el cliente podrá solicitar de la entidad suministradora, la realización de una comprobación particular del contador o aparato de medición que controle su consumo de agua. En este caso, la entidad suministradora comunicará la posibilidad de realizar la comprobación particular, las condiciones en que se efectuará la mencionada comprobación y la fecha y hora de realización, a fin de que este o un representante convenientemente autorizado pueda asistir a la verificación.
En caso de que, por causas de fuerza mayor, la comprobación no fuera posible se le comunicará al cliente.
3. Siempre que sea posible, la comprobación particular se realizará utilizando un contador patrón verificado oficialmente al efecto, de sección y características similares a los del aparato que se pretende comprobar e instalado en serie con este.
Las pruebas se realizarán tomando como referencia el intervalo de errores admitidos por la legislación metrológica vigente.
4. Los gastos de comprobación particular comprenderán los gastos de manipulación, los de desplazamiento y el coste del agua consumida.
Su importe será fijado por el Ajuntament anualmente, a propuesta de la entidad suministradora.
5. En caso de que exista conformidad entre la entidad suministradora y el cliente, con el resultado conseguido en la comprobación particular, ésta producirá los mismos efectos que, en el orden económico, se derivan de una verificación oficial.
En caso de disconformidad con el resultado de la comprobación particular entre el cliente y la entidad suministradora, cualquiera de las partes podrá solicitar la verificación oficial del contador o el aparato de medida de que se trate con total sometimiento a las consecuencias que se deriven.
5. En todo caso, cuando de una comprobación particular se deriven consecuencias económicas para el cliente o para la entidad suministradora, será obligatorio levantar un acta de las actuaciones realizadas, que estarán obligados a suscribir ambas partes y en la que constarán los resultados obtenidos.
6. La entidad suministradora estará obligada a notificar al cliente el resultado de cualquier comprobación particular que haya realizado del contador o aparato de medida que controle su consumo.
7. Cuando la comprobación particular se realiza a instancia de la entidad suministradora, los gastos que se derivan serán a cargo suyo con independencia de su resultado.
8. En caso de que la comprobación particular se realice a instancia del cliente, si como resultado de la constatación se establece que el contador funciona correctamente o con subcontage, los gastos que origine la prueba serán a cargo del cliente. En caso contrario, serán por cuenta de la entidad suministradora.
9. Establecidas las conclusiones a las que se ha llegado a través de la comprobación particular, tendrán los efectos serán los mismos que cuando se realice una verificación oficial en cuanto a la liquidación de consumos de agua.
10. Cuando durante el proceso de verificación se compruebe que un aparato ha sido manipulado con fines fraudulentos, el verificador levantará acta a los efectos que establece este reglamento para estos casos.
Artículo 74.- Solicitud de verificación. Verificación oficial
1. Es obligatoria la verificación oficial y el precinto de los aparatos contadores por parte del organismo competente en materia de industria, a través de un laboratorio oficial o autorizado, en los siguientes casos:
a. Después de toda reparación del contador que pueda afectar la regularidad de la marcha del aparato o haya exigido el levantamiento de sus precintos.
b. Siempre que lo soliciten los clientes, la entidad suministradora o algún órgano competente de la Administración.
2. Los gastos de comprobación oficial comprenderán los gastos de manipulación y los de desplazamiento. El importe de las cuotas será fijado por el Ayuntamiento anualmente, a propuesta de la entidad suministradora.
Si la comprobación oficial se realiza a instancia de la entidad suministradora, los gastos que se deriven serán a cargo suyo, con independencia de su resultado.
En caso de que la comprobación oficial se realice a instancia del cliente, si como resultado de la comprobación se establece que el contador funciona correctamente o con subcontage, los gastos que origine la prueba serán a cargo del cliente. En caso contrario, serán por cuenta de la entidad suministradora.
3. Cuando durante el proceso de verificación se compruebe que un aparato de medida ha sido manipulado con fines fraudulentos, el verificador levantará acta a los efectos que establece el presente reglamento.
4. En caso de que el aparato de medida no cumpla las condiciones reglamentarias, tendrá que ser sustituido por uno de características similares o, si es el caso, reparado y verificado nuevamente.
Artículo 75.-Abono de gastos de comprobación y liquidaciones.
1. Si del resultado de una comprobación particular con acuerdo entre las partes, el cliente queda obligado al pago de los gastos de la comprobación, dispondrá de un plazo máximo de treinta días hábiles para efectuarlo, a contar desde la fecha de la notificación por parte de la entidad suministradora de los resultados.
2. Si como resultado de una verificación oficial, el cliente queda obligado al pago de sus gastos, tendrá que abonar el importe, más los de comprobación particular si esta hubiera tenido lugar, en un plazo máximo de treinta días hábiles, a contar desde la fecha de la notificación de los resultados de la verificación oficial.
3. En el caso de liquidaciones por volumen realmente consumido, derivadas de un proceso de verificación particular u oficial del contador, la entidad suministradora dispone de un plazo de treinta días hábiles para abonar las cantidades cobradas de más como consecuencia del error del contador.
Sección 2a - Instalación y mantenimiento.
Artículo 76.- Ubicación de los contadores.
1. El contador o batería de contadores se tienen que ubicar en arquetas, armarios o habitaciones construidos o instalados por el propietario, promotor o cliente en zona de uso libre. Su geometría, características y condiciones tienen que estar de acuerdo con lo que prevean las instrucciones técnicas vigentes, las normas de buena práctica y las especificaciones de la entidad suministradora.
En cuanto a los desagües de las arquetas, los armarios o las habitaciones, tienen que cumplir lo que establece este Reglamento.
Para el acceso a los armarios y/o cámaras de contadores únicos, o de baterías de contadores, todas las cerraduras tendrán que ser del modelo y con la llave autorizados por la entidad suministradora.
Los contadores para viviendas unifamiliares (aislados o en hilera), se situarán en armarios incorporados a la valla de la parcela con apertura desde el exterior. El marco y la puerta serán de fundición de hierro, fundición de aluminio, aluminio anodizado o aluminio lacado. Las dimensiones útiles de la puerta no podrán ser inferiores en ningún caso a: anchura 300 mm, y altura 270 mm. La cerradura será del tipo del servicio de agua.
Los contadores para edificios plurifamiliares, se agruparán en baterías por cada escalera del edificio. Se situarán obligatoriamente, en un armario, en la fachada de la parcela cuando la batería sirva a un máximo de 8 viviendas más el contador comunitario. En caso de agrupaciones mayores se tendrán que ubicar en armarios o cámaras adecuadas al edificio, pero siempre con acceso directo desde la vía pública o con cerraduras del modelo y con llave autorizados por la entidad suministradora. Este armario deberá disponer de iluminación y ventilación.
Los contadores se colocaran a una altura tal que el lector los pueda verificar sin necesitar ninguna escalera o elemento equivalente. La altura sobre el nivel del pavimento a la que tendrá que estar instalado tendrá que ser entre 40 y 140 cm. y la profundidad máxima respecto de la fachada tendrá que ser de 15 cm. Para garantizar el correcto funcionamiento del contador, se instalará en posición horizontal con la ventana de lectura en la parte superior y de forma que se pueda realizar la lectura sin ningún tipo de inconveniente.
En el supuesto de que el edificio necesite la instalación de un grupo de presión, será imprescindible la colocación de un contador de control, seguido de un aljibe de capacidad suficiente, a partir del cual se instalará el grupo de presión que alimentará la batería de contadores domiciliarios, comunitaria y de los locales que corresponda. Se aceptará la instalación de un by-pass desprendido del contador de control hasta la alimentación de la batería para poder alimentar sin el grupo de presión cuando la presión de la red sea suficiente. El aljibe para edificios de viviendas tendrá una cabida útil de 500 litros por vivienda.
En ambos casos será necesario que el agua depositada se vaya renovando frecuentemente con el fin de evitar que quede estancada.
2. Cuando un solo ramal de acometida tenga que suministrar agua a más de un cliente de un inmueble, su promotor o propietario tiene que proceder a la instalación previa de una batería de contadores divisionarios, con capacidad suficiente para todos los clientes potenciales del inmueble, aunque de entrada no se instalen más que una parte de estos posibles usuarios.
3. Cuando proceda sustituir el contador por otro de más diámetro y sea indispensable ampliar las dimensiones del armario que lo contiene, el propietario del inmueble o los usuarios tienen que efectuar a su cargo las modificaciones oportunas.
Artículo 77.- Instalación del contador.
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 72, la primera instalación y las ulteriores sustituciones del contador o aparato de medición, la tiene que hacer exclusivamente la entidad suministradora, la cual previamente tiene que comunicar al usuario o cliente la operación.
De la conexión y desconexión, manipulación, precinto y desprecinto del contador o aparato de medición, cuando proceda por razones de mantenimiento, se hará cargo la entidad suministradora.
3. El cliente o usuario no puede manipular por si mismo el contador o aparato de medición, ni conectar presas o hacer derivaciones antes de este equipo en el sentido de circulación del agua. Detrás del contador se tiene que instalar una llave de salida, con la cual el cliente puede maniobrar para prevenir cualquier eventualidad en su instalación particular.
Artículo 78.- Cambio de emplazamiento
1. La modificación o cambio de emplazamiento del contador no se puede llevar a cabo directamente por el cliente, sino que tiene que solicitarlo a la entidad suministradora.
2. Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medición, dentro del recinto o propiedad en que se presta el servicio de suministro siempre es a cargo de la parte a instancia de la cual se haya efectuado.
Sin embargo, correrá a cargo del cliente cualquier modificación en el emplazamiento del contador cuando haya sido ocasionado por cualquier de los motivos siguientes:
a. Por obras de reformas efectuadas por el cliente con posterioridad a la instalación del contador y que dificulten la lectura, revisión o facilidad de sustitución.
b. Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias de este Reglamento.
Artículo 79.- Retirada de contadores.
El desmontaje de los contadores o aparatos de medición puede ser:
a. Definitiva, por extinción del contrato o por sustitución.
b. Temporal, por sustitución, por renovación periódica, cambio tecnológico, adecuación a los consumos reales o a un nuevo contrato, para verificaciones oficiales, etc.
Artículo 80.- Conservación y manejo de contadores.
1. Los contadores serán conservados por la entidad suministradora, que puede someterlos a todas las verificaciones que considere, efectuar las reparaciones que estime y sustituirlos en caso de avería irreparable, rotura o deterioro por causas ajenas a su funcionamiento normal, todo de conformidad con el Decreto 55/2006, de 23 de junio por el que se establece el sistema de medidas para la instalación obligatoria de contadores individuales y fontanería de bajo consumo y de ahorro de agua.
El titular de la póliza puede instar igualmente la verificación del contador en caso de discrepancia con la entidad suministradora; en este caso, y sin perjuicio del resultado de la verificación que pueda haber efectuado directamente ésta, hay que recurrir a la comprobación y verificación del Servicio Territorial de Industria de la Comunitat Autónoma, u organismo competente de la Administración. Los gastos que se ocasionen por este motivo son a cuenta de la persona titular del contador si la comprobación ha tenido lugar a instancia suya y el resultado de la verificación es que el contador funciona correctamente.
Sin perjuicio del párrafo anterior, y al solicitar la verificación, el cliente está obligado a depositar el importe previsto de los derechos de verificación, que le tienen que ser reintegrados, si procede, una vez conocido el resultado de ésta.
2. El cliente está obligado a facilitar a los agentes y operarios de la entidad suministradora el acceso al contador, tal como establece este Reglamento, tanto para tomar lectura de este cómo para verificarlo y para rellenar las órdenes de servicio que haya recibido.
3. La buena conservación, tanto del contador por causas ajenas a su funcionamiento normal, como del armario o arqueta que lo contiene, es responsabilidad del cliente que tiene que preocuparse del mantenimiento en perfectas condiciones.
4. Es obligación del cliente la custodia del contador o aparato de medición, así como evitar cualquier hecho que vaya en contra de su conservación; obligación que es extensible tanto a la inviolabilidad de los precintos del contador como sus etiquetas de identificación. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recae directamente sobre el cliente titular del suministro, salvo prueba en contrario.
5. El cliente no puede practicar intervenciones sobre las instalaciones interiores que puedan alterar el funcionamiento del contador.
Artículo 81.- Sistemática de detección de mal funcionamiento.
1. La entidad suministradora establecerá los planes y mecanismos necesarios para detectar el mal funcionamiento de los contadores.
2. Las vías de detección de anomalías son, entre otros, los planes de muestreo, la comprobación y renovación de contadores basados en estudios de envejecimiento, el análisis de la serie histórica de consumos y las reclamaciones de los mismos clientes, así como la instalación de contadores de control.
Los contadores de control tienen que estar instalados antes de los divisionarios con el fin de controlar los consumos globales, normalmente sin efecto directo sobre la facturación a los clientes, lo cual sirve como base para la detección de una posible anomalía en la instalación interior.
3. Cuando se detecte la parada o mal funcionamiento del aparato de medición, de acuerdo con lo que prevé este Reglamento, la facturación del periodo actual y la regularización de periodos anteriores se tienen que efectuar en conformidad con el establecido en este Reglamento.
Sección 3a - Aforos. Régimen transitorio.
Artículo 82.- Extinción del suministro por aforo.
El suministro por aforo se admite únicamente en régimen transitorio para los clientes o situaciones preexistentes o, excepcionalmente, cuando las condiciones de la instalación no permitan el suministro por agua directa con el consumo medido por contador.
El suministro por aforo es incompatible con el suministro por contador.
Artículo 83.- Condiciones materiales de los aforos.
1. En los suministros por aforo existentes, la entidad suministradora está obligada a facilitar al cliente el caudal diario contratado en un periodo de veinticuatro horas de suministro.
2. La entrada del agua al inmueble o local suministrado se regula mediante aparato medidor o “llave de aforo”, que tiene que estar homologado, calibrado y graduado en relación con el caudal contratado para todo el inmueble o para cada usuario, y lo tiene que facilitar la entidad suministradora.
La calibración de la llave de aforo se tiene que verificar periódicamente, con un plazo de vigencia que no será superior a los ocho años.
3. En todo tipo de suministro por aforo, sea general o fraccionado, el personal de la entidad suministradora tiene acceso a las instalaciones y a los depósitos, para comprobar si la graduación del aforo es correcta.
CAPÍTULO II.
FACTURACIÓN DE LOS CONSUMOS.
Sección 1a - Determinación de consumos y lectura de contadores.
Artículo 84.- Determinación de consumos.
El consumo se determina por la diferencia entre las lecturas del contador entre dos periodos consecutivos de facturación.
Artículo 85.- Lectura del contador
1. La entidad suministradora está obligada a establecer un sistema de lectura periódica, de forma que para cada cliente los ciclos de lectura mantengan, siempre que sea posible, una uniformidad en el periodo de consumo.
2. Las lecturas, excepto en las instalaciones que dispongan de tele lectura, se efectuarán en horas hábiles o de normal relación con el exterior y por parte del personal expresamente autorizado.
En caso de ausencia del cliente y/o imposibilidad de efectuar la lectura, la entidad suministradora dejará constancia diligente de haber intentado, sin resultado, la lectura.
En estos supuestos, será la persona abonada quién tendrá que facilitar la lectura a la entidad suministradora. A tal efecto, la entidad suministradora pondrá a disposición de los abonados los medios necesarios, ya sean telefónicos o de otro tipo, porque estos puedan facilitar la lectura a la entidad.
En estos casos, la prestadora del servicio tendrá en cuenta la lectura facilitada por la persona abonada para la determinación del consumo a facturar, sin perjuicio de la facultad inspectora y de comprobación.
Artículo 86. - Consumos estimados y regularización por mal funcionamiento.
1. Cuando no sea posible conocer el consumo exacto, ya sea por falta de comunicación del cliente o por cualquier otra circunstancia, la entidad suministradora puede optar por:
a. No facturar consumo en la factura correspondiente y regularizarlo en la facturación siguiente con consumo efectivamente medido o por
b. Facturar un consumo estimado calculado de la manera siguiente y por la orden siguiente:
• El consumo efectuado durante el mismo periodo de tiempo y a la misma época del año inmediatamente anterior.
• En caso de que no exista consumo del mismo periodo del año anterior, hay que estimar el consumo de acuerdo con la media aritmética de los seis meses inmediatamente anteriores.
• En aquellos casos en que no existan consumos medidos para poder obtener la media mencionada en el párrafo anterior, los consumos se tienen que determinar tomando como base los consumos conocidos de periodos anteriores.
• En el supuesto de que existan datos históricos que permitan identificar que el cliente tiene consumos estacionales, se puede facturar un consumo estimado de acuerdo con la media aritmética de los consumos de los últimos tres años en el mismo periodo facturado.
• Si no es posible conocer ni datos históricos ni consumos conocidos de periodos anteriores, hay que facturar un consumo equivalente al límite previsto para el primer tramo que se establezca en la tarifa aprobada para los diferentes usuarios. En el supuesto que no haya tramos establecidos, se aplicará la tarifa vigente correspondiente.
2. En caso de que se facture el consumo estimado, la entidad suministradora en las facturas tiene que incluir la expresión “CONSUMO ESTIMADO” y hay que especificar la última lectura tomada y la fecha en que se tomó.
El consumo así determinado tendrá el carácter de firme si no se puede hacer la lectura real. No obstante, si se puede obtener la lectura real, tendrá el carácter de “por anticipado”. En este último caso, se tendrá que normalizar la situación, ya sea por exceso o por defecto, en las facturaciones de los periodos siguientes, de acuerdo con la lectura hecha a cada uno de ellos, y dentro del periodo del año siguiente a la lectura estimada efectuada, prescribiendo un golpe cumplido el plazo indicado cualquier pretensión al respeto hacia dicho consumo.
Transcurrido un año desde la primera lectura estimada realizada sin que se haya podido realizar una lectura real por la entidad suministradora se procederá a la resolución del contrato.
3. En aquellos casos en que por error o anomalía de funcionamiento del aparato medidor o contador se hayan facturado cantidades inferiores a las debidas, hay que fraccionar el pago de la diferencia en un plazo que, salvo acuerdo contrario, tiene que ser de igual duración que el periodo al que se refieran las facturaciones erróneas o anormales con un límite máximo de un año.
4. En aquellos casos en que por error o anomalía de funcionamiento del aparato medidor o contador se hayan facturado cantidades superiores a las debidas, el cliente podrá solicitar la devolución. La solicitud tendrá que expresar de forma clara y concisa los conceptos la devolución de los cuales se requiera la revisión y los fundamentos de la solicitud. Se tendrán que adjuntar los justificantes de los ingresos supuestamente indebidos y cualquiera otro documento que acredite la petición.
Artículo 87. Facturación del exceso de consumo, en los supuestos de escapes de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los abonados.
1. En supuestos de fuga de agua producidas por causas no imputables a la persona abonada y debidamente acreditadas a través de los documentos justificativos expedidos por instalador homologado y debidamente verificadas por la entidad suministradora, la progresividad de la tarifa no se aplicará en exceso de consumo, de forma que se facturará el referido exceso al precio del 1r tramo o tarifa única vigente.
Como máximo se bonificará el importe de dos trimestres, los correspondientes al primer exceso de consumo y el siguiente. En este período se tiene que haber reparado o resuelto el escape.
En caso de dificultad para determinar el volumen del escape, se tomará como cantidad el volumen que exceda del que con el estudio previo del historial de consumos de los últimos dos años se fije como volumen habitual de aquel abonado y en relación a aquel inmueble. En caso de no existir historial previo, la entidad dictaminará, de forma motivada, el procedimiento que se tendrá que seguir para determinar este volumen.
Sección 2a - Facturación, tarifas y precios ajenos a la venta de agua
Artículo 88. Objeto y periodicidad de la facturación
1. La entidad suministradora del servicio tiene que percibir de cada titular del suministro el importe de este, de acuerdo con la modalidad tarifaria vigente en cada momento.
2. Son objeto de facturación los conceptos que procedan del consumo del agua, en función de la modalidad del suministro y de las tarifas vigentes en cada momento.
Así mismo, hay que facturar los conceptos no comprendidos en las tarifas por consumo, siempre que respondan a actuaciones que tenga que llevar a cabo la entidad suministradora de acuerdo con este Reglamento y con los precios que haya aprobado el Ajuntament por estos conceptos o productos ajenos a la venta de agua.
Si existe una cuota de servicio, al importe de esta hay que añadir la facturación del consumo correspondiente a los registros del sistema de medición u otros sistemas de estimación de consumo que este Reglamento considere válidos.
En el caso de existencia de contadores divisionarios, si la suma de los consumos de los contadores individuales más el de usos comunes, si existiera, es inferior en el registrado por el contador general, la diferencia se facturará entre todos los contadores individuales de forma proporcional a su coeficiente de participación en la Comunidad siempre que por parte de ésta se haya aportado la documentación necesaria para acreditar estos coeficientes. En caso contrario, se procederá a la facturación por partes iguales entre los contadores individuales.
En los suministros por aforo, al importe de la cuota de servicio hay que adicionar la facturación del consumo correspondiente al caudal contratado.
Los consumos se facturan por periodos de suministro vencidos y con una periodicidad no superior a tres meses, salvo pacto específico entre el cliente y la entidad suministradora. El primer periodo se computa desde la fecha de puesta en servicio del suministro.
Los suministros por aforo y, en todo caso, el canon anual de los suministros contra incendios se tienen que satisfacer por avanzado.
En el caso de suministros eventuales de corta duración, se puede admitir la liquidación previa de los consumos estimados.
Artículo 89. Conceptos de facturación
1. Los conceptos por los cuales se facturan el servicio serán:
• Cuota fija de servicio, que podrá ser diferente en función del tipo de os y de si la unidad urbana se encuentra o no dentro del casco urbano.
• Cuota variable de servicio que podrá incluir un mínimo de utilización del servicio.
• Fianzas o cánones de terceros.
La cuota variable oscilará en función de la utilización que se calcule que la persona abonada ha hecho del servicio, según los consumos de agua que le hayan sido facturados o de los que por cualquiera otro medio la entidad pueda tener constancia.
En caso de inmuebles que no tengan contratado el servicio de abastecimiento con la entidad o que, aún teniéndolo contratado no se pueda contabilizar el consumo, la cuota variable será una cuota fija de acuerdo con el que establezcan las ordenanzas fiscales aprobadas por el Ajuntament.
Así mismo, las facturas podrán incluir los siguientes conceptos:
• Derechos de servicio y/o conexión.
• Cuotas de contratación.
• Cuotas y/o tasas contempladas en las Ordenanzas Municipales y/o reglamento sectorial.
Dentro de la cuota fija del servicio se podrá incluir el prorrateo entre todos los abonados de los gastos ocasionados por la conexión general de la cual dependen.
A los inmuebles o comunidades que dispongan de una póliza de servicio general y que no tengan contratadas pólizas individuales, se aplicarán sobre esta póliza general tantas cuotas de servicio como viviendas, locales o dependencias que, susceptibles de abono, se provean mediante el suministro general y que puedan ser consideradas como unidades de consumo independientes.
La solicitud de modificación de la póliza general o las pólizas individuales requerirá que el solicitante se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones económicas con la entidad suministradora.
En caso de que un contador provea varias viviendas o locales, la facturación se realizará considerando tantas cuotas fijas de abastecimiento como viviendas o locales existan.
La cuota variable se facturará de acuerdo con el consumo de agua que grabe el contador general, y los bloques de consumo se computarán como si se tratara de un único suministro, en caso de que las ordenanzas fiscales vigentes no determinen otro sistema de facturación.
A efectos de aplicación de cuotas fijas de servicio, el número de viviendas y locales de cada comunidad o urbanización será la establecida a la póliza o contrato de servicio, excepto que a raíz de una inspección se detecte un número superior o inferior. En estos casos se procederá a la regularización del número de cuotas.
Para los establecimientos comerciales siguientes, se considerará que constituyen una unidad de consumo a efectos de la aplicación de cuotas fijas de abastecimiento:
• Hoteles, hostales, fondas o similares: Una unidad de consumo por cada 3 habitaciones.
• *Apartahoteles: Una unidad de consumo por cada apartamento/habitación.
• Camping: Una unidad de consumo para cada 15 plazas autorizadas.
Si un contador general suministra a contadores divisionarios con pólizas de servicio individuales, los gastos que correspondan al contador general podrán ser prorrateados entre los contadores divisionarios.
También se considerará como gasto del contador general de un periodo de tiempo determinado, las diferencias positivas que se puedan producir entre el volumen contabilizado por el contador general y la suma de los volúmenes contabilizados por los contadores individuales que son alimentados por el contador general.
Con independencia de los conceptos señalados, si en la prestación del servicio a un sector de la población o a un número concreto de abonados, concurrieran motivos de explotación o uso de instalaciones diferenciados de los normales, como puede ser sobre elevaciones de aguas (tanto potable como residuales), redes especiales, etc., y se produjera un coste adicional al general, la entidad podrá establecer para los abonados afectados, recargos o precios que asuman el mayor coste derivado del tratamiento diferenciado, bien con carácter permanente o transitorio, según el tipo de actuación a realizar.
La entidad solicitará al Ayuntamiento que efectúe la tramitación del procedimiento que corresponda para aquellos precios a percibir para los que se requiera autorización previa. Si no se encontraran incluidos en el supuesto de precios autorizados, serán establecidos por el órgano del Ajuntament al que corresponda, y se tendrán que cuantificar en aquellos niveles que permitan una total suficiencia financiera.
En periodos de facturación con precios diferentes, se liquidará según prorrateo.
Artículo 90 – Facturas.
La factura tiene que contener los elementos necesarios según la legislación vigente y especificar todos y cada uno de los diferentes conceptos tarifarios, así como las lecturas del contador en que se contabilice el consumo facturado o sistema establecido para determinar el consumo en caso de que este sea estimado.
En los periodos de facturación durante el que hayan estado vigentes varias tarifas, la facturación distinguirá entre los diferentes periodos.
Artículo 91 - Plazos y forma de pago.
1. La entidad suministradora estará obligada a entregar la factura al cliente por el medio que este último haya determinado, de entre los posibles, con indicación de los plazos máximos de pago y lugares para hacerla efectiva.
2. El plazo de pago será como mínimo de veinte días naturales desde la emisión de la factura.
3. El cliente puede domiciliar el pago de la factura en una entidad financiera o hacerla efectiva directamente a la entidad suministradora, que tiene que poner a disposición de los titulares de los contratos los medios y las formas de efectuar el pago que permita su desarrollo tecnológico.
Artículo 92.- Impagos
1. En caso de impago dentro de plazo de las facturas emitidas, la entidad suministradora procederá a ejercitar las acciones reglamentarias oportunas, pudiendo incluso proceder a la suspensión del servicio y/o a la rescisión del contrato, sin perjuicio de las acciones legales procedentes para hacer efectivo la deuda no satisfecha.
2. Además del importe de la factura, también irán a cargo del cliente la totalidad de los gastos que origine el cobro de la factura impagada.
Artículo 93.- Tarifas
1. La aprobación y modificación de las tarifas del servicio de suministro del agua es competencia del Ajuntament de Santa Margalida, que lo comunicará a la entidad suministradora.
2. Las nuevas tarifas se aplicarán después de su entrada en vigor que, excepto que se establezca otra cosa, se producirá el día siguiente desde su publicación al Boletín Oficial de la Comunitat Autónoma.
Artículo 94.- Precios ajenos al consumo de agua.
La entidad suministradora facturará a los clientes todos los conceptos ajenos al consumo de agua y que forman parte de la prestación del servicio, de acuerdo con los precios y conceptos que previamente haya aprobado el Ajuntament.
Artículo 95.- Tributos y otros conceptos de la factura.
También se incluirán en la factura los tributos y los precios públicos por cuenta de las entidades públicas, cuando así lo establezcan las normas que los regulen.
TÍTULO QUINTO. RECLAMACIONES E INFORMACIÓN. ACTUACIÓN INSPECTORA. FRAUDES.
CAPÍTULO I.- RECLAMACIONES Y CONSULTAS DEL RECEPTOR DEL SERVICIO. NFORMACIÓN DE La ENTIDAD SUMINISTRADORA.
Artículo 96.- Consultas y reclamaciones. Información.
1. El cliente puede dirigir y solicitar a la entidad suministradora cualquier información, consulta o reclamación que considere oportuna.
La entidad suministradora tendrá que dar respuesta a todas ellas y contestará de forma diligente y dejando constancia y por escrito el plazo máximo de un mes.
Las reclamaciones no paralizarán el pago de las facturaciones o liquidaciones, excepto que se dicte orden municipal en contra. En este último caso, la entidad suministradora no realizará la correspondiente liquidación hasta que no haya sido resuelta la reclamación.
2. La entidad suministradora informará o comunicará al cliente, ya sea en su facturación o a través de cualquier medio admitido en derecho, cualquier incidencia que pueda ayudarlo a detectar un consumo anormal o excesivo de agua.
CAPÍTULO II – INSPECCIONES. FRAUDES EN LOS SUMINISTRO
Artículo 97.- Actuación inspectora y medidas cautelares.
1. La entidad suministradora está autorizada para vigilar las condiciones y forma en que los clientes utilicen el servicio contratado.
2. La actuación del personal inspector acreditado por la entidad se reflejará en un documento que adoptará forma de acta, donde se hará constar el nombre y domicilio del cliente inspeccionado, el día y hora de la revisión y los hechos contrastados.
Una copia de esta acta, debidamente firmada por el inspector, será entregada al cliente.
A tal efecto, los inspectores instarán al cliente, personal que dependa de éste o cualquier otra persona que lo represente, que se presente a la inspección y firme el acta y, si así lo considera, haga constar las manifestaciones que estime oportunas.
La negativa a firmar el acta no afectará a la tramitación y conclusiones que se establezcan posteriormente.
Extendida el acta, el cliente dispondrá de cuatro días hábiles para formular las alegaciones que estime oportunas.
3. Cuando el cliente se niegue a facilitar la entrada en horas hábiles a persona autorizada por la entidad suministradora para efectuar la inspección, se requerirá la presencia de un o una agente de la autoridad que testimoniará la negativa.
4. Como consecuencia de esta actuación inspectora, el personal de la entidad suministradora está autorizado a tomar las medidas que estime adecuadas al caso (entre ellas, el corte inmediato del suministro), en los siguientes casos:
a. Cuando detecte derivaciones en sus redes con utilización sin ningún contrato; es decir, realizadas clandestinamente.
b. Cuando detecte cualquier actuación fraudulenta de las descritas en el artículo siguiente o defraudación, ya sea por alteraciones dolosas de las indicaciones de los contadores o de los propios contadores o por la utilización de cualquier medio clandestino.
c. Cuando detecte situaciones que presenten perturbación, riesgo o peligro de contaminación en la red.
d. Cuando detecte circunstancias que sean o puedan ser causa de riesgo inminente para la salud y la higiene públicas, el medio ambiente.
Estas medidas permanecerán vigentes un plazo máximo de 72 horas, excepto que el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador ratifique o prorrogue su vigencia o adopte otras.
Artículo 98.- Fraude por parte del cliente. Liquidación del fraude.
1. Se considera que el usuario incurre en fraude cuando lleva a cabo alguna de las acciones que se describen a continuación con un ánimo de lucro ilícito y con un perjuicio económico para el servicio en general:
a. Utilizar agua del servicio y negarse a subscribir el correspondiente contrato de suministro.
b. Ejecutar acometidas sin haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento.
c. Falsear la declaración de uso del suministro y, por lo tanto, inducir a la entidad suministradora a facturar menor cantidad de la que se tenga que satisfacer.
d. Modificar o ampliar los usos a los cuales se destina el agua sin comunicar estas modificaciones a la entidad suministradora.
e. Sacar los contadores instalados sin comunicación previa a la entidad suministradora, o sin autorización, si procede, romper los precintos o cualquier elemento que integre los aparatos de medición del suministro y provocar perjuicios en el servicio general.
f. Establecer o permitir ramales o derivaciones que puedan comportar un uso fraudulento del agua por parte del usuario o de terceros.
g. Introducir modificaciones o hacer ampliaciones en la instalación, sin autorización previa.
h. Revender el agua procedente de un suministro con contrato o suministrar agua a quien no tenga contratado el servicio, incluso cuando no se obtenga beneficio económico por la reventa.
i. Utilizar agua de los suministros contra incendios para otros hasta diferentes de los de apagar un incendio.
2. Apreciada la concurrencia del fraude, la entidad suministradora, en posesión del acta, formulará liquidación, considerando en todo caso el uso efectuado del agua suministrada.
Esta liquidación, que se realizará según los precios aprobados o aceptados por el Ajuntament, incluirá la facturación del consumo (estimado o real, si es posible) y el gasto en qué haya incurrido la entidad suministradora con motivo del fraude, ya sea por el concepto de precintado, reconexión de contador, horas de operario efectuadas y/o cualquiera otro concepto.
El importe del fraude, deducido de acuerdo con el establecido en los párrafos anteriores, estará sujeto a los impuestos, cánones o tasas que resulten procedentes.
Formulada la liquidación, será notificada al interesado que dispondrá de un plazo de 15 días hábiles desde su recepción para efectuar ante la entidad suministradora las alegaciones que considere.
La entidad suministradora dispone de otro plazo de 15 días hábiles para resolver sobre estas alegaciones y se entenderán estimadas si no se dicta resolución dentro del mismo. La resolución que se dicte será notificada al cliente, que podrá dirigir nueva reclamación ante el Ajuntament, que será la persona encargada de resolver en el plazo de un mes.
3. Todo lo anterior sin perjuicio de las acciones civiles, administrativas y penales que correspondan. En el caso de que las actuaciones puedan ser constitutivas de un ilícito penalti, la entidad suministradora, en cuanto que inspectora, lo comunicará en al organismo o juzgado competente.
TÍTULO SEXTO.- PROCEDIMIENTO SANCIONADOR. INFRACCIONES Y SANCIONES.
Artículo 99.- Procedimiento Sancionador y Órganos competentes.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de sanciones en materia de suministro de agua potable y uso de la red de alcantarillado corresponde a los órganos del Ajuntament de Santa Margalida y se desarrollará de acuerdo con el procedimiento que establece el Decreto Ley 14/1994 de 10 febrero, Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por medio del que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. El procedimiento se iniciará de oficio, mediante Decreto de Alcaldía, como consecuencia, de la actuación de comprobación desarrollada por la entidad suministradora o por el propio Ajuntament.
El Decreto de inicio se pronunciará, si procede, sobre la adopción, suspensión o prórroga de la vigencia de medidas cautelares, dando traslado de las mismas a la persona afectada, que dispondrá de un plazo de 2 días para alegar al que estime conveniente al respeto.
3. Son competentes para la resolución del procedimiento sancionador, los siguientes órganos:
a. Por la comisión de infracciones leves y graves, el Alcalde.
b. Por la comisión de infracciones muy graves, la Junta de Gobierno.
4. Los acuerdos de imposición de sanción pondrán fin a la vía administrativa.
5. Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas, así como las demás entidades sin personalidad jurídica que por acción u omisión hayan participado en la comisión del hecho infractor.
Son responsables en concepto de autor los que han cometido directa o indirectamente el hecho infractor, los que hayan dado órdenes o instrucciones en relación al caso, quienes se hayan beneficiado y los que se definan como tales según el presente reglamento.
Responderán subsidiariamente de la sanción pecuniaria los administradores de las sociedades mercantiles o aquellos que ostenten la representación legal de otras personas jurídicas, de acuerdo con las disposiciones legales o estatutarias que les resulten de aplicación, que no realicen los actos necesarios que sean de su interés para el cumplimiento de las obligaciones infringidas, adopten acuerdos que hagan posibles los incumplimientos o consientan los de quienes de ellos dependan.
6. Las infracciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día en que la infracción se hubiera cometido.
Las sanciones prescribirán en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente a aquel en qué hubiera adquirido firmeza la resolución por la cual se impuso la sanción.
El plazo de prescripción se interrumpirá conforme a lo establecido en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de de administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La prescripción se aplicará de oficio, sin perjuicio que pueda ser solicitada su declaración por el interesado.
La prescripción de las infracciones o sanciones no afecta a la obligación de restaurar la realidad física afectada y de indemnizar los daños y perjuicios causados.
Artículo 100.- Calificación de las infracciones.
1. Tendrá la consideración de infracción, el incumplimiento por parte de los clientes o por terceras personas de las obligaciones establecidas en el presente reglamento.
Las infracciones se clasifican por su entidad en leves, graves o muy graves.
2. Son infracciones leves las vulneraciones del presente reglamento no tipificadas como graves o muy graves.
3. Son infracciones graves:
a. Causar daños indebidamente en los elementos de las redes municipales de abasto de agua y de alcantarillado.
b. Efectuar vertidos a la red de alcantarillado público de las sustancias, materiales y los productos reseñados en el ANEXO I del presente Reglamento.
c. Efectuar vertidos a la red de alcantarillado público, directa o indirectamente, sin la correspondiente autorización o sin atenerse a los términos o a las disposiciones de este Reglamento y demás normativa que resulte de aplicación.
d. No conectarse a la red pública de alcantarillado, excepto que esté permitido.
e. Mantener en servicio fosas sépticas o pozos absorbentes cuando se disponga o se pueda disponer de acceso a la red municipal.
f. Alterar la calidad o las condiciones sanitarias del agua.
g. Utilizar indebidamente bocas de riego y contra incendios.
h. No observar las disposiciones administrativas en cuanto a economía y usos del agua.
i. Utilizar el agua del servicio sin autorización o contrato de abono.
j. Sacar los contadores instalados sin comunicación previa a la entidad suministradora, o sin autorización, si procede, romper los precintos o cualquier elemento que integre los aparatos de medición del suministro y provocar perjuicios en el servicio general.
k. Establecer o permitir ramales o derivaciones que puedan comportar un uso fraudulento del agua por parte del usuario o de terceros.
l. Introducir modificaciones o hacer ampliaciones en la instalación, sin autorización previa.
m. Revender el agua procedente de un suministro con contrato o suministrar agua a quien no tenga contratado el servicio, incluso cuando no se obtenga beneficio económico por la reventa.
n. Utilizar materiales o productos que estén en contacto con el agua de consumo humano sin que sean aptos para este contacto.
o. Cometer una infracción leve cuando se dé la circunstancia de reincidencia.
4. Son infracciones muy graves las tipificadas como graves cuando se dé la circunstancia de reincidencia, entendida esta como la comisión dentro de un año de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 101.- Sanciones.
1. Las infracciones reguladas en este capítulo se sancionarán de la siguiente manera:
a. Infracciones leves: multa hasta 750 euros.
b. Infracciones graves: multa de 750’01 hasta 1.500 euros.
c. Infracciones muy graves: multa de 1.500’01 hasta 3.000 euros.
Los valores de las sanciones establecidos en el presente artículo han sido fijados de acuerdo con la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, y su actualización será automática conforme se aprueben nuevas disposiciones legales que modifiquen o deroguen las mencionadas cuantías.
2. Se consideraran circunstancias modificativas de la responsabilidad, a efectos de graduación de las sanciones, las siguientes:
a. La incomodidad o los perjuicios de los daños causados.
b. La importancia o la categoría de la actividad económica del infractor.
c. La incidencia respecto de los derechos de las personas en materia de protección de la salud y la seguridad y de los intereses económicos.
d. El beneficio ilícito obtenido.
e. La reparación voluntaria por parte de la persona infractora de los perjuicios ocasionados y su colaboración con la Administración municipal y la entidad gestora o suministradora.
En la propuesta de resolución del expediente sancionador se tendrá que justificar expresamente la concurrencia y la aplicación de las mencionadas circunstancias que modifican la responsabilidad.
En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para el responsable que el incumplimiento de las normas, de acuerdo con el establecido al artículo 131.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
3. Las infracciones que por su naturaleza, repercusión o efectos estén reguladas y tipificadas en normas de sanidad, ordenamiento urbanístico y de la construcción y resto de normativa sectorial, serán sancionadas por la autoridad conforme la normativa que corresponda en función del rango, la mayor gravedad de la infracción y de la sanción y la mayor importancia del bien protegido.
4. Se consideran actuaciones infractoras independientes las que formando parte de un conjunto infractor complejo no incidan en el tipo de la infracción dominante según el párrafo anterior, en su calificación o en su sanción.
5. El régimen sancionador aplicable al gestor de los servicios, en el supuesto en que éstos no se presten de forma directa por el Ajuntament, será regulado en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares que rija la gestión o encomienda contratada.
Artículo 102.- Reparación de los daños.
Además de la sanción económica derivada de las infracciones cometidas, el órgano competente, puede imponer las siguientes medidas complementarias:
a. El corte inmediato del suministro de agua.
b. La paralización inmediata de los vertidos indebidos.
c. La suspensión de la ejecución de las obras o instalaciones que no se ajusten a la normativa.
d. Las medidas correctoras de sus instalaciones interiores para adecuarlas a la normativa vigente, suspendiendo, mientras tanto, el suministro, la licencia de actividad y/o la autorización de vertido.
e. La reparación de los daños y los perjuicios causados y la restauración de la situación al estado anterior a la comisión de la infracción. En caso de que la persona infractora no reponga la situación al estado anterior de forma voluntariamente, se iniciará la vía de la ejecución subsidiaria.
TITÓL SÉPTIMO.- SITUACIÓN DE EXCEPCIONALIDAD O DE EMERGENCIA DE SEQUÍA
Artículo 103.- Ámbito temporal de aplicación.
1. El presente título se aplicará durante aquellos periodos declarados de excepción y/o de emergencia por la normativa del Govern Balear o del Estado, para reducir la utilización de los recursos hídricos.
2. En tanto se aplican las medidas establecidas en este título restarán en suspenso todas aquellas prescripciones contempladas en el presente Reglamento y en las cláusulas de los contratos de suministro que se opongan al establecido en aquellas.
Artículo 104. Órganos competentes.
1. Corresponde al Alcalde, en los términos establecidos en las normas e instrucciones que apruebe la Administración competente, adoptar las medidas excepcionales contempladas en el artículo 105 de este Reglamento y todas aquellas otras que procedan orientadas a gestionar convenientemente el suministro domiciliario de agua potable en el término de Santa Margalida, incluidas las que puedan afectar a la regularidad del suministro, de acuerdo con las prioridades y regularidad que prevé el artículo 15 de este Reglamento.
2. El Alcalde o Alcaldesa tendrá que dar cuenta al Pleno del Ajuntament de las medidas adoptadas.
Artículo 105.- Prohibición y restricciones de uso de agua potable.
1. En situación de excepcionalidad o emergencia declarada, y en cumplimiento de las prescripciones dicte la Administración competente en materia de utilización de los recursos hídricos, el Alcalde podrá acordar las siguientes medidas dirigidas a asegurar el ahorro de agua y el uso racional:
a. Fijar un límite o prohibir el uso de agua potable para riego de jardines, prados, huertos, zonas verdes y deportivas, de carácter público o privado.
b. Fijar un límite o prohibir el uso de agua potable para limpieza de viales, calles, sendas y aceras, sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de las condicionas higiénicas y sanitarias adecuadas.
c. Fijar un límite o prohibir el uso de agua potable para el relleno de piscinas, estanques y fuentes, privadas o públicas.
d. Regular, delimitar o prohibir el uso de agua potable para las fuentes que no dispongan de elementos automáticos de cierre.
e. Prohibir el uso de agua potable para el lavado de todo tipo de vehículos exceptuando la efectuada por una empresa dedicada a esta actividad.
f. Establecer objetivos de ahorro en el consumo en función de los límites porcentuales de ahorro que se determine por la Administración competente. El incumplimiento de estos objetivos tendrán la consideración de consumo excesivo.
g. Cualquiera otro uso del agua potable no previsto en este artículo y que la Administración competente determine su prohibición o limitación.
2. Así mismo, en situación de emergencia o excepcionalidad declarada, además de las medidas establecidas anteriormente, el Alcalde o Alcaldesa también podrá adoptar las siguientes:
a. Establecer restricciones temporales para el consumo humano, industrial y comercial, así como de interrupción de los suministros durante las franjas horarias que se determinen en función de los escenarios que la Administración competente establezca. La adopción de esta medida implicará automáticamente la autorización a la entidad suministradora para ejecutar aquellas maniobras en las redes que sean necesarias. A estos efectos, la entidad suministradora tendrá que poner en conocimiento del Ajuntament todas las actuaciones desarrolladas en relación con esta medida, en un plazo máximo de dos horas.
b. Cualquier otra medida no prevista en este apartado y que la Administración competente determine su prohibición o limitación.
3. En relación a los suministros de agua caracterizados como críticos, como por ejemplo el suministro a los centros de asistencia sanitaria, se estará a aquello que dispongan los Planes de Contingencia aprobados por el Ajuntament y revisados por lo Agencia Balear del agua. Esto, sin perjuicio de la obligación de adoptar las medidas contempladas en el artículo 50 de este Reglamento, relativo a estos tipos de suministros y de la obligación de disponer de elementos destinados a garantizar la disponibilidad de agua en todo momento.
4. Al tratarse de situaciones excepcionales en escenarios de emergencia, la aplicación de estas medidas no dará a los afectados ningún derecho a obtener una indemnización.
Artículo 106.- Obligaciones de las entidades suministradoras. Actuación inspectora.
1. La entidad suministradora estará obligada a informar a los usuarios, a través de los medios de comunicación de mayor difusión y de la manera más clara posible, de las medidas de prohibiciones y restricciones de uso adoptadas, así como de las que se prevén adoptar.
2. La entidad suministradora estará obligada a prestar la colaboración necesaria a las autoridades y al personal municipal, al objeto de permitir el cumplimiento de las disposiciones de este título.
A tal efecto, el personal de la entidad suministradora está autorizado a tomar las medidas que estime adecuadas al caso.
Estas medidas permanecerán vigentes un plazo máximo de 72 horas, excepto que el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador ratifique o prorrogue su vigencia o adopte otros.
Artículo 107.- Infracciones y Sanciones.
1. Sin perjuicio de la responsabilidad exigible en vía penal, civil o de otro orden, las acciones u omisiones que infrinjan cualquiera de las medidas de prohibición o restricción de uso acordadas con motivo de la situación de emergencia o excepcionalidad generarán responsabilidad administrativa.
2. Las infracciones se considerarán muy graves, graves y leves. La graduación de las infracciones irá en función de la cantidad de agua que se utiliza, de la superficie donde se utiliza y de la reincidencia del hecho objeto de infracción.
a. Tendrán la consideración de infracciones leves, cuando se haya acordado la prohibición o restricción de uso por estas actividades, las acciones siguientes:
o Lavar vehículos.
o Regar jardines de una superficie menor de 1000 metros cuadrados.
o Llenar piscinas de una superficie máxima de 72 metros cuadrados.
o El consumo excesivo de agua en caso de estar limitado para uso doméstico.
o El consumo excesivo de agua en caso de estar limitado por otros usos siempre que no sobrepase un 10% del límite fijado.
b. Tendrán la consideración de infracciones graves cuando se haya acordado la prohibición o restricción de uso por estas actividades las acciones siguientes:
o Regar jardines de una superficie superior a 1000 metros cuadrados e inferior a 3000 metros cuadrados.
o Llenar piscinas de una superficie entre 72 metros cuadrados y de 300 metros cuadrados.
o El consumo excesivo de agua, en caso de estar limitado para usos diferentes del doméstico, siempre que se exceda entre 10% y un 25% del límite fijado.
o La reincidencia por haber comas en el plazo de un mes una actuación sancionada como leve por resolución firme.
c. Tendrán la consideración de infracciones muy graves cuando se haya acordado la prohibición o restricción de uso por estas actividades, las acciones siguientes:
o Regar jardines de una superficie superior a 3000 metros cuadrados.
o Llenar piscinas de una superficie superior a 300 metros cuadrados.
o El consumo excesivo de agua, en caso de estar limitado para usos diferentes del doméstico, siempre que se exceda del 25% del límite fijado.
o La obstaculización o desatención de los requerimientos que realice el Ajuntament.
o La reincidencia por haber comas en el plazo de un mes una actuación sancionada como grave por resolución firme.
3. Sin perjuicio de previsión legal diferente o de instrucción especial adoptada al respecto de estas situaciones excepcionales, las infracciones previstas al artículo anterior serán sancionadas, con las multas siguientes:
a. Infracciones leves: hasta 750 euros.
b. Infracciones graves: hasta 1500 euros.
c. Infracciones muy graves: hasta 3000 euros.
Los valores de las sanciones establecidos en el presente artículo han sido fijados de acuerdo con la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, y su actualización será automática conforme se aprueben nuevas disposiciones legales que modifiquen o deroguen las mencionadas cuantías.
4. Tendrán la consideración de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a efectos de graduación de las sanciones, las siguientes: la superficie regada, la superficie y volumen de la piscina llenada, el consumo de exceso realizado, la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, los perjuicios producidos, las circunstancias de la persona responsable, la repercusión de la prohibición infringida, de la situación de agravio respecto a otros usuarios del abastecimiento, el beneficio obtenido, la existencia de intencionalidad y la reparación voluntaria por parte de la persona infractora de los perjuicios ocasionados, la adopción de medidas correctoras y su colaboración con la Administración municipal y la entidad gestora o suministradora.
En la propuesta de resolución del expediente sancionador se tendrá que justificar expresamente la concurrencia y la aplicación de las mencionadas circunstancias que modifican la responsabilidad.
5. En ningún caso la imposición de una sanción puede ser más beneficiosa para el responsable que el incumplimiento de las normas de acuerdo con el establecido al artículo 131.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
6. Además de las sanciones económicas, el órgano competente para resolver puede imponer alguna o algunas de las sanciones complementarias previstas en el artículo 108 del presente Reglamento.
Artículo 108.- Procedimiento Sancionador.
El ejercicio de la potestad sancionadora y la imposición de las sanciones previstas en este Título se desarrollará de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título VI del presente Reglamento, el Decreto Ley 14/1994 de 10 de febrero, Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por medio del que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.- Contratos celebrados con anterioridad a la entrada en vigor del presente reglamento.
A partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, la entidad suministradora durante el plazo de cinco años, podrá realizar los correspondientes requerimientos a los clientes que hayan contratado la póliza de suministro de agua con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento, para que acrediten que se encuentran en posesión del correspondiente documento identificativo, que cumple con los requisitos legales que permitan emitir las correspondientes facturas por el suministro.
Una vez efectuado el anterior requerimiento, si en el plazo de 20 días siguientes al mismo, no se ha recepcionado por parte de la entidad suministradora la comunicación del documento identificativo a que hace referencia el apartado anterior, la entidad suministradora podrá iniciar el procedimiento de suspensión previsto al artículo 67 del presente Reglamento.
Si en el plazo de cinco años no se hubiera podido regularizar la situación de la totalidad de los clientes, la presente disposición transitoria se podrá prorrogar por iguales plazos de 5 años, hasta la completa acreditación por parte de todos los clientes de los documentos identificativos, que permitan emitir las correspondientes facturas.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
Queda derogada cualquier norma municipal de igual o inferior rango con todo aquello que contradigan o se opongan a la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL. Entrada en vigor.
La presente ordenanza entrará en vigor una vez publicado el texto íntegro en el Butlletí Oficial de les Illes Balears y una vez transcurrido el plazo de quince días hábiles a contar desde la comunicación del acuerdo al Govern de les Illes Balears, al Consell y a la Delegación de Gobierno.
ANEXO I
SUSTANCIAS, MATERIALES Y PRODUCTOS EL VERTIDO DE LOS CUALES EN LA RED DE ALCANTARILLADO PÚBLICO ESTÁ PROHIBIDO
1. Mezclas explosivas: Se entienden como tales, aquellos sólidos, líquidos, gases o vapores, que por la razón de su naturaleza o cantidad sean o puedan ser abasto, por sí mismos o por presencia otros sustancias, de provocar explosiones.
2. Residuos sólidos o viscosos: Son aquellos residuos que provocan o pueden provocar obstrucciones con el flujo del Sistema Integral de Saneamiento o que pueden interferir en el transporte de las aguas residuales. Se incluyen: grasas, tejidos de animales, etc.
3. Materias colorantes: Son aquellos sólidos, líquidos o gaseosos, tales cómo: tintes, barnices, laques, pinturas, pigmentos, etc.
4. Residuos corrosivos: Son aquellos sólidos, líquidos o gaseosos o vapores que provocan corrosiones al sistema, tanto a los equipos como las instalaciones, siendo capaces de reducir considerablemente la vida útil, provocando así importantes averías. Son: ácido clorhídrico, nítrico, sulfhídrico, carbónico, etc.
5. Radioactividad.
6. Residuos que produzcan gases nocivos: Son los que producen gases nocivos a la atmósfera procedentes del alcantarillado, colectores y /o emisarios en concentraciones superiores a los límites siguientes:
Monóxido de Carbono(CO) |
100 cc/m3 de aire |
Amoniaco (NH3). |
. 100 cc/m3 de aire |
Cloro (Cl2) |
1 cc/m3 de aire |
Bromo (Br2) |
1 cc/m3 de aire |
Sulfhídrico (SH2) |
20 cc/m3 de aire |
Cianhídrico (CNH) |
. 10 cc/m3 de aire |
Dióxido de azufre (SO2) |
10 cc/m3 de aire |
Dióxido de carbono (CO2). |
5000 cc/m3 de aire |
7. Aguas procedentes de sequedades o afloramientos del nivel freático.
8. Agua pluvial de cualquier procedencia.
9. Sustancias peligrosas, tóxicas, venenosas o nocivas para el ser humano o el medio ambiente, en estado sólido, líquido o gaseoso, puras o mezcladas con otras sustancias.
10. Sustancias sólidas, liquidas o viscosas capaces de perjudicar la red de alcantarillado y sus instalaciones o de causar obstrucciones.
11. Sustancias inhibidoras del proceso de depuración.
12. Sustancias incluidas en la normativa de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, en los términos que se establecen.
13. Especialmente, y sin carácter exhaustivo:
• Acenafteno
• Acrilonitril
• Acroleína (Acrolín)
• Andrina (Aldrín)
• Antimonio y compuestos
• Asbesto.
• Benceno
• Benzidina
• Berile y compuestos
• Carbono, tetracloruro
• Cloran (Chlordane)
• Clorobenceno
• Cloroetano
• Clorofenols
• Cloroformo
• Cloronaftaleno
• Cobalto y compuestos
• Dibenzofuranos policloratos
• Diclorodifenil tricloroetano y metabolitos (DDT)
• Diclorobencenos
• Diclorobenzidina
• Dicloroetilenos
• 2,4-diclorofenol
• Dicloropropano
• Dieldrina (Dieldrín)
• 2,4-dimetilfenols o xilenols
• Dinitrotolueno
• Endosulfato y metabolitos
• Endrina (Endrín) y metabolitos
• Éteres halogenados
• Etilbenceno
• Fluorantano
• Ftalats de éteres
• Halometanos
• Heptaclor y metabolitos
• Hexaclorobenceno (HCB)
• Hexaclorobutandieno (HCBD)
• Hecalorocicloexano (HTB, HCCH, HCH, HBT)
• Hexaclorociclopentadieno
• Hidrazobenceno (Diphenylhidrazine)
• Hidrocarburos aromáticos poli nucleares (PAH)
• Isofrona (Isophorone)
• Molibdeno y compuestos
• Naftaleno
• Nitrobenceno
• Nitrosamines
• Pentachlorophenol (PCP)
• Policlorato, bifenils (PCB=s)
• Policlorato, trifenils (PCT=s)
• 2,3,7,8. tetraclorodibenceno-p-dioxina (TCDD)
• Tetracloroetilano
• Tale y compuestos
• Teluri y compuestos
• Titanio y compuestos
• Tolueno
• Toxafeno
• Tricloroetileno
• Uranio y compuestos
• Vanadio y compuestos
• Vinilo, cloruro de
• Las sustancias químicas de laboratorio y compuestos farmacéuticos o veterinarios nuevos, identificables o no y los efectos de los cuales puedan suponer riesgo para el medio ambiente o la salud humana
• Gasolina, benceno, naftalina, fuel, petróleo, aceites, volátiles o cualquiera otro sólido, líquido o gas, inflamable o explosivo, en ninguna cantidad
• Aguas residuales con valor de pH inferior a 6 o superior a 9
• Cualquier líquido o vapor la temperatura del cual sea mayor de 35°C.
• Disolventes orgánicos y pinturas en cualquier proporción
• Carburo cálcico en cualquier proporción
• Detergentes no biodegradables en cualquier proporción
• Vertidos compuestos por materias grasas o aceites minerales, o vegetales que excedan de 100 ppm medido como grasa total
• Vertidos concentrados de procesos de galvanizados o ácidos concentrados de tratamiento de hierro
• Líquidos que contengan productos susceptibles de precipitar o depositar en la red de alcantarillado o de reaccionar con las aguas de esta y producir sustancias comprendidas en cualquier de los apartados del presente artículo
• Vertidos con sustancias corrosivas, cenizas, carbonizas, alquitrán, arena, barro, paja, burballes, tejidos, parches, metales, vidrio, vajillas, plumas, desechos de animales, pelo, vísceras, sangre, heces, estiércoles, envases, plásticos, madera u otras sustancias, materiales y productos análogos, enteros o triturados.
• *DBO5 que excedan en 500 ppm
• Sólidos suspendidos que excedan en 400 ppm
• *DQO que exceda en 800 ppm
• Aluminio que exceda en 10 ppm
• Arsénico que exceda en 0,05 ppm
• Bari que exceda en 1 ppm
• Boro que exceda en 2 ppm
• Cadmio que exceda en 0,01 ppm
• Carburo cálcico en cualquier proporción
• Cianuros que exceda en 2 ppm
• Cocer que exceda en 0,2 ppm
• Cromo total que exceda en 3 ppm
• Cromo hexavaliente que exceda en 0,5 ppm
• Dióxido de azufre que exceda en 5 ppm
• Estanque que exceda en 2 ppm
• Fenoles totales que exceda en 2 ppm
• Fluoruros que excedan en 9 ppm
• Formaldehídos que excedan en 5 ppm
• Hierro que exceda en 10 ppm
• Manganeso que exceda en 2 ppm
• Mercurio que exceda en 0,1 ppm
• Níquel que exceda en 0,5 ppm
• Plata que exceda en 0,05 ppm
• Plomo que exceda en 0,05 ppm
• Selenio que exceda 0,01 ppm
• Sulfuros que excedan en 5 ppm3
• Toxicidad que exceda en 15 Equitox m -3 100. zinc que exceda en 0,3 ppm.
14. La emprendida gestora podrá autorizar vertidos en la red e instalaciones gestionadas por ella, con concentraciones de:
- DBO5, entre 500 y 1.000 ppm.
- Sólidos en suspensión, entre 400 y 800 ppm.
- DQO, entre 800 y 1.600 ppm.
El usuario estará obligado a compensar el sobre coste de depuración aplicando sobre el precio establecido a la tarifa vigente, el factor F, únicamente cuando F resulte mayor que la unidad. Este factor F se obtendrá mediante la siguiente formula:
F = (DQO-800)/1600 + (SS-400)/800
En la cual: DQO, es la demanda química de oxígeno al dicromato potásico, expresada en m.g.s./litro del efluente.
El factor de corrección F, obtenido de la muestra, se aplicará al primer recibo correspondiente del servicio de agua y alcantarillado que se produzca después de la toma de estas muestras. Mientras persistan las anomalías, se tomarán muestras cada dos meses para la aplicación del factor de corrección F a los recibos correspondientes.
La obtención de muestras para la determinación de los parámetros que se indican al apartado anterior, se realizará en presencia del usuario del servicio de alcantarillado o de la persona que lo represente, a la cual se le entregará una muestra sellada del agua recogida para que se pueda proceder a los análisis pertinentes, contrastables, si procede, con las obtenidas por la entidad gestora.
Si el usuario niega su presencia, la muestra se obtendrá ante dos testigos.
El volumen del caudal sobre el que se aplicará el factor F, será el grabado por el contador de suministro de agua de la red municipal, salvo que disponga de otras fuentes de abastecimiento de agua. En este caso, se estimará el consumo real de la actividad contaminante, considerando como indicadores los elementos de la actividad de la cual se trate.”
Contra el presente acuerdo, en aplicación del artículo 107.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y dado que aprueba una disposición de carácter general, se puede interponer recurso contencioso administrativo, ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de la presente notificación, en conformidad con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la jurisdicción contenciosa administrativa. Todo esto sin perjuicio de que pueda interponer cualquiera otro recurso que pudiera estimar más conveniente a su derecho.
Santa Margalida, 22 de mayo de 2013
El Alcalde
Antoni Reus Darder