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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE MANACOR

Núm. 9986
Aprobación definitiva modificaciones OD 01I.OD (impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras) i OD 27T.OD (tasa para el otorgamiento de licencias de apertura ...) y establecimiento de la ordenanza fiscal OD 30T.OD (tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas y por la realitzación de actividades administrativas de control de declaración responsable o comunicación previa por sustitución de la licencia de obras)

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Texto

Publicado el acuerdo del Pleno de 8 de abril de 2013 de aprobación provisional de la modificación de las ordenanzas fiscales reguladoras del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, consistente en la disminución del tipo de gravamen al 2,8% y la adaptación al RDL 19/2012 (Anejo I); así como de la Tasa por la realización de actividades administrativas de control, supervisión y verificación de licencias, comunicaciones previas y declaraciones responsables con motivo de la apertura de establecimientos, por adaptación al RDL 19/2012 (Anexo II); así como del establecimiento y ordenación de ordenanza fiscal reguladora de la Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas y por la realización de actividades administrativas de control de declaración responsable o comunicación previa por sustitución de la licencia de obras (Anexo III), sin que conste presentada ninguna reclamación, se entiende definitivamente aprobados, de forma automática, sin necesidad de un nuevo acuerdo expreso, los acuerdos provisionales adoptados, con publicación del texto refundido con las modificaciones incorporadas:

 

ANEXO I

 

ORDENANZA FISCAL 01I.OD

IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

FUNDAMENTO LEGAL

ARTÍCULO 1.

En conformidad con el artículo 15.1, en relación con el artículo 59.2, ambos del RD Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece y exige el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras conforme lo regulado al RDL 2/2004, y otras disposiciones legales y reglamentarias que la complementan y sean de aplicación al presente impuesto, así como por la presente Ordenanza Fiscal.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la cual se exija la obtención de la correspondiente licencia de obra urbanística, se haya obtenido o no esta licencia, o para la cual se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este Municipio.

2. Las construcciones, instalaciones u obras a las cuales se refiere el apartado anterior podrán consistir en:

A) Obras de construcción de edificaciones e instalaciones de toda clase de nueva planta.

B) Obras de demolición.

C) Obras en edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior.

D) Alineaciones y rasantes.

E) Obras de fontanería y alcantarillado.

F) Obras a cementerios.

G) Cualquier otras construcciones, instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística.

 

SUJETOS PASIVOS

ARTÍCULO 3.

1. Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, siempre que sean propietarias de las construcciones, instalaciones u obras, sean o no propietarias de los inmuebles sobre los cuales se realizan las obras.

A los efectos previstos al párrafo anterior tendrán la consideración de propietario/a de la construcción, la instalación y la obra quienes soporten los gastos o los costes que comportan su realización.

2. En el supuesto que la construcción, la instalación y la obra no sean realizadas por los sujetos pasivos contribuyentes, tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas, o quienes realicen las construcciones, instalaciones y obras.

El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha.

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

ARTÍCULO 4.

1. Estarán exentas del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la cual sean propietarios el Estado, las comunidades autónomas o las entidades locales que, sujetas a este impuesto, se tengan que destinar directamente a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión la lleven a cabo organismos autónomos, tanto si se trata de obras de nueva inversión como de conservación.

2. En conformidad con el artículo 103.2 del RD Legislativo 2/2004 se establece una bonificación del 95% de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipales para concurrir en ellas circunstancias sociales, culturales o histórico-artísticas o de fomento de la ocupación que justifiquen tal declaración.

La concesión de la bonificación es competencia del Pleno y se acordará previa solicitud del sujeto pasivo por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros.

Particularmente se considerará que existe especial interés o utilidad municipal en los siguientes supuestos:

a) Cuando la instalación u obra para la cual se solicita la bonificación esté situada dentro del conjunto histórico-artístico delimitado por el Consell de Mallorca o afecte edificios incluidos en el catálogo histórico-artístico aprobado por el Ayuntamiento de Manacor.

En estos casos la bonificación será de un 95% de la cuota.

b) También se considerará que existe especial interés municipal cuando en la instalación u obra (rehabilitación o nueva construcción) concurran las siguientes circunstancias:

1. Los sujetos pasivos sean menores de 35 años.

2. Acrediten el 100% de la propiedad o nuda propiedad de la vivienda o solar mediante copia del título de propiedad.

3. Se trate de la primera vivienda. Para tener la consideración de primera vivienda sólo podrá ser titular de un único inmueble con uso residencial.

4. No perciban una renta superior al 2,5 del salario mínimo interprofesional por el que tendrá que presentar copia de la declaración de la renta o documentación acreditativa de la no obligación de presentar.

En estos casos la bonificación será de un 95 % de la cuota.

Para acceder a la obtención del cálculo se aplicarán las reglas previstas al artículo 3.3 de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles.

c) También se considerará que existe especial interés municipal cuando la construcción, instalación u obra esté destinada a la mejora de fachadas.

En estos casos la bonificación será de un 75% de la cuota.

Para acceder a esta bonificación el interesado tendrá que acreditar en el momento de autoliquidar el impuesto el coste específico correspondiente a las obras destinadas a la mejora de fachadas, así como incluir en el proyecto ejecutivo de la obra la descripción detallada y el presupuesto de estas.

d) En los casos que el ordenanza fiscal ya ha apreciado que existe especial interés o utilidad municipales, la bonificación será otorgada por la Junta de Govern Local previo informe técnico relativo a la concurrencia de los requisitos objetivos exigidos por el ordenanza fiscal.

3. En conformidad con el artículo 103.2 del RD Legislativo 2/2004 se establece una bonificación del 90% de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones y obras que favorezcan las condiciones de acceso y habitabilidad de personas discapacitadas.

La bonificación sólo afectará a las obras destinadas a favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de personas discapacitadas siempre que estas no sean obligatorias por normativa. Para acceder a esta bonificación la persona interesada tendrá que acreditar, en el momento de autoliquidar el impuesto, el coste específico correspondiente a las obras destinadas a favorecer las condiciones de acceso y habitabilidad de personas discapacitadas, así como incluir en el proyecto ejecutivo de la obra la descripción detallada y el presupuesto de éstas.

4. De conformidad al artículo 103.2 b) del RD Legislativo 2/2004 se establece una bonificación del 50 % a favor de las construcciones, instalaciones y obras que incorporen sistemas por el aprovechamiento eléctrico de la energía solar.

Para acceder a esta bonificación la persona interesada tendrá que incluir en el proyecto ejecutivo de la obra la descripción detallada y el presupuesto de la instalación firmada por técnico competente, teniendo en cuenta que la instalación tiene que suponer un mínimo de 4 wp/m2 en caso de energía solar fotovoltaica.

5. En conformidad con el artículo 103.2 d) del RD Legislativo 2/2004 se establece una bonificación del 50 % de la cuota a favor de las construcciones, instalaciones u obras referentes a las viviendas de protección oficial.

La persona interesada, en el momento de presentar la solicitud de bonificación, adjuntará fotocopia de la Calificación Provisional de Viviendas de Protección Oficial. Una vez se disponga de la Cédula de Calificación Definitiva de Vivienda de Protección Oficial se presentará esta en un plazo de 10 días desde el momento en que se disponga de ella, plazo hasta el cual queda interrumpido el otorgamiento de la bonificación.

6. Las bonificaciones aplicables, ya sean potestativas u obligatorias no serán de aplicación simultánea.

7. Los beneficios fiscales se solicitarán en el momento de presentar la correspondiente solicitud de licencia urbanística, declaración responsable o comunicación previa, teniéndose que autoliquidar, en los supuestos de bonificaciones, la cuota no bonificada. La cuota restante será objeto de liquidación en el supuesto de que la bonificación no sea concedida.

8. No obstante el previsto al párrafo anterior, procederá la tramitación de las solicitudes presentadas en un momento posterior a la presentación de la licencia o de la declaración responsable o comunicación previa con el correspondiente procedimiento de devolución de ingresos indebidos, si cabe, siempre que la persona interesada lo solicite antes de que sea otorgada la correspondiente licencia de obras o urbanística, o bien antes del inicio de las actividades de comprobación en el caso de las actividades comunicadas o declaradas.

BASE IMPONIBLE, CUOTA Y ACREDITAMENT

ARTÍCULO 5.

1. La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra y se entiende como tal el coste de ejecución material de la obra.

No forman parte de la base imponible el impuesto sobre el valor añadido y otros impuesto análogos propios de regímenes especiales, las tasas, los precios públicos y otras prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación y obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquiera otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material.

2. La cuota del impuesto será el resultado de aplicar en la base imponible el tipo de gravamen.

3. El tipo de gravamen será el 2,8%.

4. El impuesto se acredita en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aunque no se haya obtenido la correspondiente licencia, o no se haya presentado la declaración responsable o comunicación previa.

NORMAS DE GESTIÓN

ARTÍCULO 6.

1.El Ayuntamiento exigirá este impuesto mediante auto-liquidación. A tal efecto:

a. Los sujetos pasivos venderán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración-liquidación, según el modelo que este determine, que contendrá los elementos tributarios imprescindibles para la liquidación procedente.

b. Esta declaración-liquidación se tendrá que hacer en el momento de presentar la solicitud de la licencia de obras o urbanística, o en el momento de presentar la declaración responsable o comunicación previa.

c. En el supuesto de que la correspondiente licencia de obras o urbanística sea denegada, los sujetos pasivos tendrán derecho a la devolución de las cuotas satisfechas, así como en los casos de caducidad y desistimiento de la oportuna licencia de obras o urbanística, o de la declaración responsable o comunicación previa; y todo, siempre que no se hayan realizado las correspondientes obras o instalaciones.

2. Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa se podrá practicar una liquidación provisional, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por las personas interesadas, siempre que este hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente; en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado del proyecto.

3. A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y de su coste efectivo, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a la cual se refiere el apartado anterior, y practicará la correspondiente liquidación definitiva, y exigirá del sujeto pasivo o le reintegrará, en su caso, la cantidad que corresponda.

INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

ARTÍCULO 7.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con el previsto a la Ley General Tributaria y en las otras Leyes del Estado reguladoras de la materia, así como a las disposiciones dictadas para su desarrollo.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 8.

En todo el relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que los correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado a la Ley General Tributaria y a las disposiciones que la complementen y desarrollen.

 

ANEXO II

 

ORDENANZA FISCAL 27.T.OD

TASA PARA El OTORGAMIENTO DE LICENCIAS DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS O REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL EN LOS SUPUESTOS EN QUE LA EXIGENCIA DE LICENCIA SEA SUSTITUIDA POR LA PRESENTACIÓN DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA.

FUNDAMENTO LEGAL

ARTÍCULO 1.

En conformidad con el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa para el otorgamiento de licencias de apertura de establecimientos o realización de actividades administrativas de control en los supuestos en que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, que tiende a verificar y/o comprobar si las actividades e instalaciones que se desarrollen o realicen en el término municipal de Manacor se ajustan al ordenamiento jurídico vigente, de acuerdo con las facultades de intervención administrativa en la actividad de los particular, por el motivo de la apertura de los establecimientos.

2. A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por establecimiento el lugar o local en que habitualmente se ejerza o se tenga que ejercer cualquier actividad para la apertura y funcionamiento de la cual sea necesaria, en virtud de precepto legal, la obtención de la licencia municipal, comunicación previa o declaración responsable.

3. La tasa se aplicará a las actividades previstas al apartado 1 del presente artículo en los supuestos de régimen de intervención administrativa mediante autorización, en las declaraciones responsables y comunicaciones previas.

SUJETOS PASIVOS.

ARTÍCULO 3.

1.- Son sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad y/o instalaciones que se pretende ejercer o, si procede, se ejerza al establecimiento.

2.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 23, 2, a) del Real decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, propietarias de los inmuebles en los cuales se pretende desarrollar o ya se está desarrollando la actividad.

RESPONSABLES

ARTÍCULO 4.

En materia de responsabilidad tributaria se estará al dispuesto a la Ley General Tributaria, y al resto de disposiciones que sean aplicables.

CUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 5.

La cuota tributaria se determinará de acuerdo con las tarifas siguientes:

TIPO DE ACTIVIDAD O INSTALACIÓN

 

1. Actividades permanentes mayor

869,53 €+ (*1) (coeficiente * presupuesto)

2.Actualización de actividades permanentes mayores

869,53 €+ (*1) (coeficiente * presupuesto)

3. Actividades permanentes menores

724,61€

4. Actualización de actividades permanentes menores

724,61€

5. Actividades permanentes inocuas

463,75€

6.Actividades no permanentes temporal convalidables

231,87€

7.Actividades no permanentes temporal no convalidables

173,90€

8.Actividades no permanentes del tipos extraordinarias

115,94€

9.Actividades no permanentes del tipo exceptuables

115,94€

10. Otras actividades no permanentes

115,94€

11. Aparcamientos privados calificados como activ. Inocuas

115,94€

(*1) La cuota tributaria de las “actividades permanentes mayores” y “actualizaciones de actividad permanentes mayores” será el resultado de incrementar la tarifa fija con el resultado obtenido de aplicar los siguientes coeficientes sobre el importe del presupuesto de la actividad o instalación:

*presupuesto igual o inferior a 60.000 €: presupuesto * coeficiente 0,013

*presupuesto superior a 60.000 €: presupuesto * coeficiente 0,014

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 6.

En la aplicación de esta tasa no se admitirá ninguna exención ni ningún beneficio tributario, a excepción de los expresamente previstos a las normas con categoría de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

 

DEVENGO

ARTÍCULO 7.

1.La tasa se merita y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituya el hecho imponible.

A tal efecto, se entenderá iniciada tal actividad en la fecha de presentación de la instancia que inicie el correspondiente procedimiento, si el sujeto pasivo la formula expresamente.

2. Cuando la actividad haya tenido lugar sin que se haya obtenido la oportuna licencia, o no se haya presentado la preceptiva comunicación previa o declaración responsable, la tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal que constituye el hecho imponible conducente a determinar si la actividad, el establecimiento y las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir por autorizar la actividad o decretar el cierre, si no es autorizable esta actividad.

3. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada por la concesión o denegación de la licencia; así como tampoco por la renuncia o dejación de la solicitud de obra, de la declaración responsable o de la comunicación previa, una vez iniciada la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa.

NORMAS DE GESTIÓN

ARTÍCULO 8.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y se tendrá que acreditar en el momento de presentar la correspondiente solicitud de autorización, comunicación previa o declaración responsable. El pago de la tasa no presupone en ningún caso el otorgamiento de licencia o verificación conforme.

El pago de la tasa es requisito necesario para la tramitación de la solicitud o para la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

2. En los casos en que se modifique o amplíe la actividad a desarrollar, o se realiza cualquiera otro supuesto que dé lugar al nacimiento de la tasa, se tendrá que poner en conocimiento de la Administración estos supuestos. En este casos la tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y se tendrá que acreditar en el momento de presentar la correspondiente modificación, y de acuerdo el previsto al párrafo anterior.

3. Las autoliquidaciones presentadas serán sometidas a comprobación administrativa . Así, una vez finalizada la actividad municipal mediante la emisión de informe técnico o acta del Departamento competente, u otorgada la licencia, se practicará si procede, la liquidación definitiva que será notificada al sujeto pasivo.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 9.

En todo el relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se aplicarán las normas contenidas a la Ley General Tributaría y al Reglamento general de recaudación, y el resto de disposiciones que la desenrollen y complementen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor de esta norma, se considerará derogada el ordenanza fiscal 04 T.OD reguladora de la Tasa por licencia de apertura de establecimientos.

 

 

ANEXO III

 

ORDENANZA FISCAL 30 T.OD

TASA POR OTORGAMIENTO DE LICENCIAS URBANÍSTICAS Y POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS DE CONTROL DE DECLARACIÓN RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA POR SUSTITUCIÓN DE LA LICENCIA DE OBRAS

 

FUNDAMENTO LEGAL

ARTÍCULO 1.

En conformidad con el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, y el artículo 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004, de 5 de marzo, se establece la tasa para el otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en que la exigencia de licencia sea sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa.

HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 2.

El hecho imponible está constituido por la actividad municipal, técnica y administrativa, destinadas a comprobar y/o verificar si los actos de edificación y uso del suelo, se ajustan al previsto a la Ley del Suelo, a las Normas Subsidiarias del municipio y, en su caso, al Plan General de Ordenación Urbana, o demás legislación del suelo y ordenación urbana.

La presente tasa es independiente y compatible con el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, que se regula con ordenanza propia.

SUJET O PASIVO Y RESPONSABLES

ARTÍCULO 3.

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades detalladas al artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean propietarias, poseedoras o, en su caso, arrendatarias de los inmuebles en que se proyecte realizar las obras.

2. Tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

3. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a las cuales se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios el administrador/a de las sociedades y el síndico/a, interventor/a o liquidador/a de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y en la extensión que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

En materia de responsabilidad tributaria se estará al dispuesto a la Ley General Tributaria, y al resto de disposiciones que sean aplicables.

CUOTA TRIBUTARIA.

ARTÍCULO 4.

1. Constituye la base imponible el coste total previsto de la construcción, instalación u obra en el momento de solicitar la licencia, o presentar la declaración responsable o comunicación previa.

En el caso de prórroga de licencias se cogerá como base imponible el presupuesto de obra pendiente de ejecución certificado por el director de la obra.

2. La cuota tributaria será el resultado de aplicar en la base imponible definida al apartado anterior, el porcentaje de 0,98%.

En el caso de licencias por segregación, agregación, agrupación, parcelación ó división, la cuota tributaria consistirá en una cuota fija de 107,89 €.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS

ARTÍCULO 5.

En la aplicación de esta tasa no se admitirá ninguna exención ni ningún beneficio tributario, a excepción de los expresamente previstos a las normas con categoría de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales.

ACREDITACIÓN

ARTÍCULO 6.

1. La tasa se acredita y nace la obligación de contribuir con la petición de la licencia, o con la presentación de la declaración responsable o comunicación previa.

Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la licencia correspondiente, o sin haber presentado la declaración responsable o comunicación previa, la tasa se acreditará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal encaminada a determinar si la obra es o no autorizable, o adecuada a la legislación del suelo y ordenación urbana, con independencia del inicio del expediente administrativo para la autorización o demolición de las obras en cuestión.

La obligación de contribuir, una vez surgida, no se verá afectada por la denegación de la licencia solicitada, o por su concesión condicionada a la modificación del proyecto presentado, por la renuncia o dejación de la solicitud de obras, de la declaración responsable o de la comunicación previa, o por su caducidad; una vez iniciada la actividad administrativa que constituye el hecho imponible de la tasa.

2. Las cuotas liquidadas y no abonadas dentro del periodo voluntario se tendrán que hacer efectivas por la vía de apremio de acuerdo con el vigente Reglamento General de Recaudación, y demás normativa que le sea de aplicación.

NORMAS DE GESTIÓN

ARTÍCULO 7.

1. La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación y se tendrá que acreditar en el momento de solicitar la licencia urbanística o presentar la declaración responsable o comunicación previa. El pago de la tasa no presupone en ningún caso el otorgamiento de la licencia o verificación administrativa conforme.

2. El pago de la tasa es requisito obligatorio para la presentación y/o tramitación de la solicitud de licencia, declaración responsable o comunicación previa.

INFRACCIONES Y SANCIONES

ARTÍCULO 8.

En todo el relativo a infracciones tributarias y su calificación, así como a las sanciones que a las mismas corresponda en cada caso, se aplicarán las normas contenidas a la Ley General Tributaria y al Reglamento general de recaudación, y el resto de disposiciones que la desenrollen y complementen.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de esta norma, se considerará derogada el ordenanza fiscal 08T.OD reguladora de la Tasa por otorgamiento de licencias urbanísticas

 

Manacor, 24 de mayo de 2013

 

El alcalde, por delegación de firma

(decreto 4807/2011)

1a Teniente de alcalde y delegada

Catalina Riera Mascaró