Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 9209
Ejecución de Títulos Judiciales 0000334/2012

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D/Dª  ISABEL SUREDA SUREDA, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000334 /2012 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª JOSE PAYERAS OLIVER contra la empresa  MIRAVER DISSENY I CONSTRUCCIONS SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

AUTO

En Palma de Mallorca, a tres de mayo de dos mil trece.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 3 de abril de 2013, se puso de manifiesto la posible concurrencia de causa de nulidad en las actuaciones, por lo que, de conformidad con lo establecido en el apartado segundo del artículo 240 la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (en adelante, LOPJ), se confirió la correspondiente audiencia a las partes.

SEGUNDO.- Transcurrido el plazo conferido, no se evacuó por ninguna de las partes personadas.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- Dispone el artículo 238 de la LOPJ, según la redacción dada por la  Ley Orgánica 19/2003, dentro del capítulo dedicado a la nulidad de los actos judiciales,  que los mismos serán nulos de pleno derecho en los siguientes supuestos, a saber:

1) Cuando se produzcan por o ante tribunal con falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional;

2) Cuando se realicen bajo violencia o intimidación;

3) Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión;

4).Cuando se realicen sin intervención de abogado, en los casos en que la ley la establezca como preceptiva;

5) Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del secretario judicial; y,

6) En los demás casos en los que las leyes procesales así lo establezcan.

Por tanto, entre los supuestos de nulidad de los actos judiciales se contempla, como se acaba de decir, la infracción de normas procedimentales, teniendo en cuenta, sin embargo, respecto a éste supuesto de nulidad que el mismo requiere, como ha reconocido el Tribunal Supremo en sentencia de 9 de septiembre de 1991, además de prescindir total y absolutamente de las normas esenciales del procedimiento (o vulneración, como señala el mismo precepto, de los principios de audiencia, asistencia y defensa), que se produzca indefensión, entendiéndose que la misma, dentro del ámbito del artículo 24 de la Constitución, que la proscribe, se produce, como apunta el Tribunal Constitucional en sentencia de 4 de octubre de 1993, cuando se sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no bastando una mera vulneración formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión, un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa.

SEGUNDO.- Pues bien, en el caso que es objeto de la presente resolución nos encontramos ante uno de esos supuestos en que resulta procedente decretar la nulidad de lo actuado por el motivo indicado, partiendo para ello de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, conforme al cual ‘son competentes para conocer del concurso los jueces de lo mercantil’, extendiéndose la jurisdicción de este Juez del concurso, de manera exclusiva y excluyente, a todas las siguientes materias, a saber:

1) Las acciones civiles con trascendencia patrimonial que se dirijan contra el patrimonio del concursado con excepción de las que se ejerciten en los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores a las que se refiere el título I del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la acción a que se refiere el artículo 17.1 de la Ley 22/2003.

2) Las acciones sociales que tengan por objeto la extinción, modificación o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en los que sea empleador el concursado, así como la suspensión o extinción de contratos de alta dirección, sin perjuicio de que cuando estas medidas supongan modificar las condiciones establecidas en convenio colectivo aplicable a estos contratos se requerirá el acuerdo de los representantes de los trabajadores.

3) Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado.

4) Toda medida cautelar que afecte al patrimonio del concursado excepto las que se adopten en los procesos civiles que quedan excluidos de su jurisdicción en el párrafo 1º.

5) Las que en el procedimiento concursal debe adoptar en relación con la asistencia jurídica gratuita y, en concreto, las que le atribuye la  Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita.

6) Las acciones de reclamación de deudas sociales interpuestas contra los socios subsidiariamente responsables de las deudas de la sociedad concursada, cualquiera que sea la fecha en que se hubiera contraído y las acciones para exigir a los socios de la sociedad concursada el desembolso de las aportaciones sociales diferidas o el cumplimiento de las prestaciones accesorias.

7) Las acciones tendentes a exigir responsabilidad civil a los administradores sociales, a los auditores o, en su caso, a los liquidadores, por los perjuicios causados al concursado durante el procedimiento. Dicho precepto debe ser puesto en relación con lo establecido en el artículo 55 del mismo texto, regulador de las ejecuciones y apremios, disponiendo que ‘declarado el concurso, no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor. Podrán continuarse aquellos procedimientos administrativos de ejecución en los que se hubiera dictado providencia de apremio y las ejecuciones laborales en las que se hubieran embargado bienes del concursado, todo ello con anterioridad a la fecha de declaración del concurso, siempre que los bienes objeto de embargo no resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor’, añadiéndose en su apartado segundo que ‘las actuaciones que se hallaran en tramitación quedarán en suspenso desde la fecha de declaración de concurso, sin perjuicio del tratamiento concursal que corresponda dar a los respectivos créditos’, siendo que la contravención  de lo establecido anteriormente en sancionada con nulidad de pleno derecho en el apartado tercero de este mismo artículo, si bien se exceptúa de las normas contenidas en los apartados anteriores lo establecido en la Ley para los acreedores con garantía real.

En el presente supuesto, habiéndose declarado en concurso en fecha 28 de noviembre de 2011 por el Juzgado de lo Mercantil número dos de esta ciudad, procede, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 55, acordar la nulidad del procedimiento de ejecución instado por la parte ejecutante, retrotrayendo las actuaciones hasta el momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 3 de diciembre de 2012, por el que se dictó orden general de ejecución, y debiendo dictarse, en su lugar, resolución inadmitiendo a trámite la ejecución instada por la representación del Sr. Payeras.

Por todo lo expuesto,

PARTE DISPOSITIVA

ACUERDO LA NULIDAD DE LAS PRESENTES ACTUACIONES, retrotrayéndose las mismas hasta el momento inmediatamente anterior al dictado del auto de 3 de diciembre de 2012.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdo, mando y firmo, Elena Lillo Pastor, Magistrado-Juez titular de este Juzgado de lo Social número Uno de Palma de Mallorca.

En PALMA DE MALLORCA, a 3 de mayo de dos mil trece.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL