Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

AYUNTAMIENTO DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 9524
Disciplina.DI-2005-288. Notificación ejecución sentencia

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Como consecuencia del expediente incoado en este Negociado por presunta infracción urbanística, a Manuel López Vázquez, exp. nº DI-2005/288, y habiéndose intentado la notificación sin resultado positivo, por el presente edicto se notifica a Juan Belmonte Zamora, de conformidad con el art. 59-5 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 194 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre del Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, que trascrito dice:

Le notifico que, por acuerdo del Consejo de Gerencia de Urbanismo , de 16/04/2013, se ha dispuesto lo siguiente:

Vista la sentencia 450/2012, de 5.12.2012, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo 3 de Palma de Mallorca, en el procedimiento contencioso administrativo ordinario 21/2012, interpuesto por el Sr. MANUEL LÓPEZ VÁZQUEZ frente a la INADMISIÓN a trámite del escrito de 25.10.2011 formulado por el Sr. Arcadio Gómez Plasencia en representación del Sr. MANUEL LÓPEZ VÁZQUEZ (PROP) por el que insta la declaración de nulidad del acuerdo CGU de 8.01.2008 sobre DESESTIMAR ALEGACIONES y ORDENAR al Sr. MANUEL LÓPEZ VÁZQUEZ, que proceda a la RETIRADA/DEMOLICIÓN de las obras hechas en la C/ Puig d’Alaró núm. 12, rC 06885007, consistentes en: obras de creación de 9 viviendas de unos 35 m2 aprox. cada uno y 2 locales de unos 20 m2 aprox. cada uno”

Visto el decreto de Alcaldía 3186 de 21.02.2013, dictado por el teniente de alcalde Regidor del Área de Coordinación Municipal i Turismo, por el que se dispone que el departamento municipal adecuado tome las medidas pertinentes para dar cumplimiento a la misma.

Visto el informe del TAG del Servicio de 26 de marzo de 2013, que se transcribe en la parte dispositiva.

Vistos los artículos 17 y 18 LOPJ, 72 y 103 y siguientes LJ, los artículos 2, 42, 62, 68, 69, 70 y 102 y siguientes LRJPAC, los arts. 4 y 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local y los arts. 4.1.h,  4.2.l, 4.2.k y 33 del Reglamento de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma, y vistos el Decreto de Alcaldía nº 11918, de nombramiento de los titulares de les áreas de gobierno, de fecha 13 de junio de 2011, y el Decreto de Alcaldía nº. 5309, de organización de los servicios administrativos del Ayuntamiento de Palma, de fecha 23 de marzo de 2012, y otra normativa aplicable, el TAG de servicio que suscribe considera que el Teniente de Alcalde del área de Urbanismo y Vivienda, puede dictar el siguiente:

Acuerdo

1º LLEVAR A PURO Y DEBIDO EFECTO el fallo de la sentencia 450/2012, de 5.12.2012, del Juzgado Contencioso Administrativo 3 de Palma de Mallorca, en el procedimiento contencioso administrativo ordinario 21/2012, que literalmente dispone: QUE DEBO ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. MANUEL LÓPEZ VÁZQUEZ, contra el Acuerdo Adoptado por el Consejo de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Palma de Malloca, de 8 de noviembre de 2011, en el que se inadmite a trámite la solicitud de revisión de disposiciones y actos nulos realizada el día 14 de julio de 2011, con relación al expediente de demolición DI 2005/288, anulándolo por no ser conforme a derecho y ordenando retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento de Palma de Mallorca proceda a admitir, tramitar y resolver el recurso de revisión de disposiciones y actos nulos planteado por el recurrente, siempre que concurran y se cumplan todos los requisitos legales previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, para el ejercicio de dicha acción; de acuerdo con los artículos 17 y 18 LOPJ, 72 y 103 y siguientes LJ.

2º RETROTRAER LAS ACTUACIONES al momento de la inadmisión del escrito de 14.07.2011, sobre solicitud de revisión de disposiciones y actos nulos, formulada por el Sr. Arcadio Gómez Plasencia, en representación de Manuel López Vázquez, en el seno expediente de demolición ref. DI 2005/288, dirigida frente al acuerdo CGU  de 8.01.2008 sobre DESESTIMAR ALEGACIONES y ORDENAR al Sr. MANUEL LÓPEZ VÁZQUEZ, que proceda a la RETIRADA/DEMOLICIÓN de las obras hechas en la C/ Puig d’Alaró núm. 12, rC 06885007, consistentes en: obras de creación de 9 viviendas de unos 35 m2 aprox. cada uno y 2 locales de unos 20 m2 aprox. cada uno”

3ºADMITIR A TRÁMITE la citada solicitud.

INICIAR EXPEDIENTE DE REVISIÓN DE OFICIO (arts  102 a 106 LRJPAC) del acuerdo CGU de 8.01.2008 sobre DESESTIMAR ALEGACIONES y ORDENAR al Sr. MANUEL LÓPEZ VÁZQUEZ, que proceda a la RETIRADA/DEMOLICIÓN de las obras hechas en la C/ Puig d’Alaró núm. 12, RC 06885007, consistentes en: obras de creación de 9 viviendas de unos 35 m2 aprox. cada uno y 2 locales de unos 20 m2 aprox. cada uno”, de acuerdo con el art. 33  del Reglamento de la Gerencia de Urbanismo, los arts. 19 y 20 de la Ley 23/2006 de capitalidad de Palma de Mallorca, 106 de la Ley 20/2006, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, 4.g, 53 LRBRL, 218 ROFRJEL, y los arts. 68, 69 y 70 LRJPAC.

PROMOVER INCIDENTE para decidir el PROCEDIMIENTO a seguir para la revisión de oficio de la orden de demolición, al amparo del art. 109 LJ y los arts. 4 y 12 del Reglamento de la Gerencia de Urbanismo, de entre los regulados en los artículos 102 y 105.1 LRJPAC

CONSIDERANDO

a)La doctrina más reciente del Consejo Consultivo de las Islas Baleares y del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares parece limitar la aplicación del art. 102 LRJPAC únicamente a los actos favorables a los administrados.

b)Cabe citar los siguientes:

Dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares núm. 153/2011, de 14.12.2011, relativo a la revisión de oficio del Acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alaró de 19 de marzo de 2003, por la que se impone al señor BII una sanción por infracción urbanística en la parcela X del polígono X.

“(...)el objeto del procedimiento y de la propuesta de resolución es una parte del acuerdo sancionador por disciplina urbanística, es decir, de una acto desfavorable o de gravamen. Esto implica que tengamos que considerar no tanto la revisión de oficio –en sentido estricto- sino la revocación que se establece en el apartado 1 del artículo 105 LRJPAC, en el mismo capítulo que se regula la revisión de oficio (en sentido amplio). Dicho con otras palabras, no estamos ante una revisión de oficio de actos nulos de pleno derecho (lo que obligaría a determinar en que supuesto del artículo 62 nos encontramos), sino simplemente ante una revocación de una acto administrativo. (...)” (consideración jurídica primera)

Dictamen del Consejo Consultivo de las Islas Baleares 13/2013, de 16.01.2013,  relativo a la revisión de oficio de la Resolución del director general de Consumo de 16 de diciembre de 2008, por la que se impone a la entidad O una sanción económica.

“(...) Llegados a este punto, el Consejo Consultivo considera que en este caso no podemos hablar de ningún modo de revisión de oficio (que se predica de actos favorables). Y esta consideración habría sido más que suficiente, junto con los hechos y fundamentos expresados con anterioridad, para inadmitir esta solicitud de la interesada” (Consideración jurídica primera).

Sentencia del TSJ Illes Balears 1044/2010, de 23.11.2010, sobre expulsión en materia de extranjería, ponente Delfont Maza (ID CENDOJ: 07040330012010100992), FJ 2º:

“SEGUNDO. Sobre la distinción entre actos administrativos favorables y actos administrativos de gravamen y sobre la revisión de oficio de los actos administrativos en la vía administrativa.

A diferencia de lo que ocurre con los actos administrativos favorables, es decir, a diferencia de aquellos actos administrativos que amplían la esfera de actuación del interesado, los actos administrativos desfavorables o de gravamen, entre los que lucen más los actos sancionadores, debe tenerse en cuenta que estos últimos disponen de un régimen de revisión de oficio en el que prima el principio de legalidad, esto es, un régimen donde la legalidad casi lo es todo y donde los principios de seguridad y de conservación son claramente accesorios o subordinados.

Por tanto, sobre los actos desfavorables y su revocación la Administración conserva la mayor libertad de acción.

En los actos administrativos favorables o declarativos de derechos la acción administrativa en materia de revisión de oficio por vicio de anulabilidad no alcanza a que pueda acordarse en esa sede administrativa la anulación.

En efecto, en relación con los actos administrativos declarativos de derechos en los que anida un vicio de nulidad de segundo grado o anulabilidad la Administración únicamente puede llegar a la declaración de lesividad de tales actos. Y esa declaración es meramente desencadenante del correspondiente proceso ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Por tanto, la anulación del acto administrativo declarativo de derechos tiene que ser decidida por el Tribunal.

Pero en los actos administrativos desfavorables o de gravamen el radio de la acción administrativa en materia de revisión de oficio es mucho mayor. Los actos administrativos desfavorables pueden ser revocados directamente, sea por alojar vicio de nulidad -de primer o de segundo grado- o sea por razones de oportunidad.

La revisión de oficio del acto administrativo, es decir, la retirada definitiva por la Administración de un acto suyo anterior mediante otro de signo distinto, se sujeta a la regulación legal contenida en los artículos 102 y siguientes de la Ley 30/92.

Las formas de la revisión de oficio de los actos administrativos son cuatro: declaración de nulidad de primer grado, declaración de nulidad de segundo grado o anulabilidad, revocación y rectificación.

El artículo 102 de la Ley 30/92, que permite la revisión en cualquier momento, de oficio o a solicitud de interesado, se aplica a la revisión de oficio de actos favorables nulos de pleno derecho.

El artículo 103 de la Ley 30/92 se aplica para la declaración de lesividad de actos anulables favorables, es decir, para la revisión de oficio de actos administrativos favorables que alojan vicio de nulidad de segundo grado.

El artículo 105.1 de la Ley 30/92 corresponde a la revisión de actos desfavorables, sea por vicio de nulidad de primer o de segundo grado o sea por razones de oportunidad.

La revisión de oficio mediante la revocación del acto desfavorable ofrece la vía de revisión menos formalizada y, desde luego, se inicia siempre de oficio.

Ahora bien, no cabe desconocer que la revisión de oficio mediante la revocación del acto desfavorable ha de conjugarse con el derecho constitucional de petición -artículo 29 -. De ese modo, es lícita la acción del particular concretada en solicitud a la Administración para que revoque un acto desfavorable.

Y el artículo 105.2 de la Ley 30/92 se refiere a la rectificación material de errores en toda clase de actos administrativos.

La revocación de los actos administrativos desfavorables refuerza las garantías jurídicas del ciudadano ante la actuación de la Administración.

Pero no solo eso. Ocurre igualmente que la iniciación y resolución del procedimiento de revocación del acto administrativo desfavorable quedará anotada en el buen hacer de la Administración.

Por tanto, las garantías jurídicas del ciudadano y el principio de buena administración se encuentran en la base de la decisión administrativa de revocación de los actos administrativos desfavorables en los que anida un vicio de nulidad, sea ese vicio de nulidad de primer grado o sea vicio de nulidad de segundo grado o anulabilidad.

La revocación por esa razón, como si lo es por razones de oportunidad, puede acordarse en cualquier momento y puede aplicarse directamente ya que no existe procedimiento formalizado, bien que tampoco existe impedimento normativo para que la Administración lleve a cabo los trámites previos que considere precisos.

La amplitud del radio de la acción administrativa para la revocación de lso actos desfavorables, claramente diferenciada de la aplicable a los actos declarativos de derechos, sin embargo, tampoco es libre, esto es, se encuentra sujeta, en primer término, a los principios de buena fe y protección de la confianza legítima y, además, la Ley también establece que la revocación del acto desfavorable no ha de ser contraria al ordenamiento jurídico, no ha de constituir dispensa o exención y no ha de ser contraria al principio de igualdad.

c)Este criterio pasa por considerar diferentes modalidades de una misma potestad administrativa: la revisión de oficio de los actos administrativos. Mientras en la revisión de oficio de actos administrativos favorables al administrado prevalece el principio de seguridad jurídica, que se garantiza a través de una tramitación compleja y agravada (revisión de oficio y declaración de lesividad, arts. 102 y 103 LRJPAC); en el caso de la revisión administrativa de los actos desfavorables para el administrado prevalece el principio de eficacia administrativa, con una tramitación más sencilla y poco formalista (revocación de actos, 105.1 LRJPAC).

d)No hay duda que la orden de demolición de obras sin licencia pertenece a la categoría de los actos administrativos desfavorables para el administrado.

e)Al amparo del art. 109.1.c LJ, cabe plantear al Juzgado incidente relativo al procedimiento que debe seguirse para la ejecución de la sentencia, de entre los procedimientos de revisión de oficio que se regulan en los arts. 102 y 105.1 LRJPAC, al tratarse la orden de demolición de un acto administrativo desfavorable y en principio sujeta al procedimiento de la revocación administrativa (105.1 LRJPAC), hasta el punto que el Consejo Consultivo de Baleares ha llegado a afirmar que “en este caso no podemos hablar de ningún modo de revisión de oficio (que se predica de actos favorables). Y esta consideración habría sido más que suficiente, junto con los hechos y fundamentos expresados con anterioridad, para inadmitir esta solicitud de la interesada”, en el dictamen citado.

6º SUSPENDER  el transcurso del plazo máximo legal para resolver este procedimiento, mientras se resuelve el incidente relativo al procedimiento que debe seguirse para la ejecución de la sentencia (art. 42.5.c LRJPAC en relación al art. 109.1.c LJ)

7º NOTIFICAR la presente resolución a los interesados.

8º REMITIR este acuerdo a los Servicios Jurídicos del Ayuntamiento de Palma, a los efectos del punto 5º anterior, de acuerdo con los arts. 149 y siguientes de la Ley 23/2006, de 20 de diciembre, de capitalidad de Palma de Mallorca.

Esta notificación se hace en ejecución de la sentencia  núm. 450/2012, de 5.12.2012, dictada por el Juzgado  Contencioso Administrativo 3 de Palma de Mallorca . Cualquier reclamación se tiene que hacer delante del tribunal sentenciador.

Le recuerdo que, de acuerdo con el art. 14 del Estatuto de Autonomía, puede ejercer su derecho de opción lingüística respecto a las futuras notificaciones que se realicen.

Para servicio de registro de documentos, caja, así como información general y fiscal, puede dirigirse a las siguientes oficinas: OAC AVINGUDES- Av. Gabriel Alomar, 18 (Edif. Avingudes); OAC CORT- Pl. Santa Eulàlia, 9, bjs. (Ajuntament); OAC PERE GARAU- c. Pere Llobera, 9; OAC SANT AGUSTÍ- c. Margaluz, 30; OAC SANT FERRAN- Av. Sant Ferran, 42 (Edif. Policía Local); OAC S’ARENAL- Av. América, 11; OAC S’ESCORXADOR- c. Emperadriu Eugènia, 6; OAC SON FERRIOL- Av. Cid 8. Horario de atención al público: Todo el año: de 8.30 a 14.00 h. de lunes a viernes (todas las oficinas). Horario ampliado de octubre a mayo: de 8.30 a 17 h. de lunes a jueves  (OAC Avingudes). Sábados abierto de 9.30 a 13.30 h. en OAC Cort (sólo registro).

 

Palma, 21 de mayo de 2013

La jefa de departamento de Disciplina y Seguridad de los Edificios
P.D. Decreto de Alcaldía nº 10434 de 8/6/2012 (B.O.I.B. nº 85 de 14/6/2012)
Elvira Salvà Armengod