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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

CONSEJO INSULAR DE FORMENTERA

Núm. 9018
Aprobación inicial de la Ordenanza de regulación de horarios, de amenización y ambientación musical y de condiciones de instalación de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas

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Texto

En el pleno del Consell Insular de Formentera, en la sesión ordinaria celebrada de 26 de abril de 2013, entre otros, se aprobó el siguiente acuerdo:

PRIMERO. - Aprobar inicialmente la ordenanza de regulación de horarios, de amenización y ambientación musical y de condiciones de instalación de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas, con el contenido que se adjunta en el anexo normativo.

SEGUNDO. - Someter el acuerdo, a información pública mediante el correspondiente edicto en el BOIB, en el tablón de anuncios y en la web del Consell Insular de Formentera, www.consellinsulardeformentera.cat, para que durante el plazo de 30 días, los vecinos y las personas legítimamente interesadas puedan examinar el expediente -en  Secretaría- y formular reclamaciones, reparos u observaciones, conforme a lo establecido en el artículo 102.1.b de la Ley 20/2006, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

TERCER. - Someter el acuerdo asimismo a audiencia de las asociaciones vecinales y de defensa de las personas consumidoras y usuarias establecidas en Formentera e inscritas en el Registro de Entidades Ciudadanas las finalidades guarden relación directa con el objeto de este acuerdo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 112.3 del Reglamento orgánico de funcionamiento del Consejo de Formentera y en el artículo 102.c de la citada Ley 20/2006, de 15 de diciembre.

CUARTO. - Solicitar por parte del Presidente del Consell Insular de Formentera, como órgano legitimado según el artículo 9.2.x de la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares, y según lo dispuesto en el artículo 7g de la ley 12/2006, de 20 de septiembre, para la mujer, el correspondiente informe de impacto de género, en el Instituto de la Mujer, dependiente del Gobierno de las Islas Baleares.

QUINTO. - Facultar, con respecto a la emisión del informe del Instituto de la Mujer, el Secretario de la Corporación para que incorpore de oficio el contenido del correspondiente informe en el texto definitivo a publicar, siempre que el informe emitido no desvirtúe el fondo del acuerdo objeto de aprobación inicial y sin necesidad de tener que pasar, de nuevo, por el Pleno con un trámite de aprobación definitiva, dado que no afecta al fondo propiamente dicho (cuestión del impacto de género).

SEXTO. - Considerar que si en el plazo de información pública y de audiencia previa no hay reclamaciones, objeciones u observaciones, se entenderá definitivamente aprobado el acuerdo inicialmente adoptado, sin necesidad de un nuevo acuerdo expreso.

SÉPTIMO. - Ordenar la publicación íntegra en el BOIB del acuerdo correspondiente, ya sea el inicial elevado a definitivo, ya sea el derivado del estudio de las reclamaciones, objeciones u observaciones, a los efectos de entrada en vigor, todo de conformidad con los artículos 103.1 y 113 de la citada Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

 

 

ANEXO NORMATIVO

ORDENANZA DE REGULACIÓN DE HORARIOS, DE AMENIZACIÓN Y AMBIENTACIÓN MUSICAL Y DE CONDICIONES DE INSTALACIÓN DE LOS ESTABLECIMIENTOS, ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y ACTIVIDADES RECREATIVAS

Por la evolución tanto de los progresos tecnológicos como del marco legislativo, se ha producido un notable cambio no sólo en las costumbres sino también en el comportamiento y actitud de la ciudadanía; unido a esto está el hecho incuestionable de que en el término municipal de Formentera , concurren entre otras circunstancias destacables, por un lado la de ser en todo su ámbito zona eminentemente turística y por otra, su clima benigno. Esto hace que en su conjunto, lejos de inhibir, se propicie la concurrencia de público, con mayor incidencia en horario nocturno, tanto en los establecimientos de la oferta de restauración como en los de la oferta de entretenimiento, que conllevan servicios de actuaciones musicales, y da lugar a que en el ejercicio de la actividad de estos últimos, cuya explotación se lleva a cabo principalmente en horario nocturno, sea el origen de una conflictiva producción de ruidos, que exige la adopción de medidas para evitar que su acción de lugar a que se consigan niveles de ruido perniciosos para el vecindario, ya que sobre las medidas de fomento del libre comercio deben prevalecer las de la policía, y en particular las encaminadas a evitar la antes aludida conflictiva producción de ruidos.

La regulación de los horarios de las denominadas ‘actividades catalogadas ', los establecimientos y espectáculos públicos y de las actividades recreativas constituye un elemento fundamental para asegurar la tranquilidad y la convivencia entre los vecinos y visitantes de cualquier municipio. Su ordenación y el control correspondiente incide directamente en las molestias que se pueden producir por ruidos molestos, y es evidente también su relación directa con aspectos relacionados con la seguridad ciudadana, el orden público, la limpieza viaria, etc.

El hecho de que la vida cotidiana gire en torno a determinados horarios obliga a la adaptación a éstos con el fin de salvaguardar derechos constitucionales tales como la calidad de vida, el derecho a la salud y el derecho a un medio ambiente adecuado para las personas, al mismo tiempo que se facilite la adecuada utilización del ocio.

Aunque entendiendo que Formentera tiene una realidad turística que implica que muchos visitantes quieran disfrutar de la importante oferta de ocio existente, el Consell entiende que es posible compaginar este interés con el de ofrecer al residente la tranquilidad necesaria. Se pretende así compatibilizar legítimos derechos de los ciudadanos que, por un lado, demandan su derecho al ocio y recreo  -quizás con mayor expectativa en las zonas eminentemente turísticas- y, por otro, el derecho a la tranquilidad, sosiego y descanso, sobre todo en horas nocturnas.

El art. 19.1 de la Ley 9/1997, de 22 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas, establece que el horario general de los espectáculos y de las actividades recreativas será determinado reglamentariamente por el Gobierno de la Comunidad Autónoma del las Islas Baleares. Sin embargo, en tanto la Comunidad Autónoma no regule esta materia, el apartado 2 del citado artículo facultaba a los municipios de las Islas Baleares a aprobar mediante reglamento ampliaciones o reducciones de los horarios en materia de espectáculos públicos y de actividades recreativas de acuerdo con las peculiaridades de las poblaciones, las zonas y los territorios.

La Ley 16/2006, de régimen jurídico de las licencias integradas de actividad de las Islas Baleares (BOIB núm. 152 de 28/10/06) profundizó en la regulación de la materia dejando sin aplicación, a través de su disposición adicional séptima, la Circular 3/1990 de 11 de abril (BOIB núm.53, de 1 de mayo de 1990) y la Circular 5 / 1992 de 5 de agosto (BOIB núm. 102 de 25 de agosto de 1992) sobre horarios de cierre de establecimientos públicos y actividades. Asimismo, la citada Ley 16/2006 en su artículo 45 dispone que "el horario general de apertura y cierre de las actividades catalogadas -denominadas antiguamente espectáculos públicos y actividades recreativas- se determinará mediante orden de la Consejería competente en materia de licencias de actividades del Gobierno de las Islas Baleares. Los plenos de los Ayuntamientos respectivos pueden reducir motivadamente, para una zona o zonas de su municipio, los horarios citados. "Asimismo, el régimen sancionador previsto en la Ley 16/2006 aconseja modificar el régimen de infracciones y sanciones regulado en el Ordenanza que ahora se modifica, para adecuarlo a la realidad del municipio de Formentera, introduciendo las modulaciones que a tal fin sea conveniente realizar. Sin embargo, continúa en vigor el artículo 19 de la Ley 9/1997.

Al amparo de esta habilitación, el Consell Insular de Formentera aprobó la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos de oferta turística complementaria, espectáculos públicos y actividades recreativas (BOIB núm. 88 de 24/06/08).

Actualmente, se hace necesaria una revisión de la Ordenanza de regulación de horarios a fin de favorecer el impulso de la oferta cultural y de ocio para los residentes en Formentera, quienes en temporada baja ven reducida esta notablemente, así como disponer la posibilidad de modificar los horarios generales en determinadas condiciones de excepcionalidad. Por lo que, en virtud de las competencias que en su artículo 70.11 atribuye el Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares los Consejos Insulares en materia de espectáculos públicos y de las actividades recreativas, y haciendo uso de la facultad conferida en el reseñado artículo 19 de la Ley 9/1997, se procede a la fijación de los horarios de apertura y cierre de los establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas en el municipio de Formentera.

Además de la regulación de horarios de apertura al público de los establecimientos de la oferta de restauración y de la oferta de entretenimiento, con la diferenciación entre estación anual y entre días laborales y sus vísperas (artículo 19.2 de la Ley 9/1997 de 22-12 de diversas medidas tributarias y administración en la CAIB) para la instalación de los establecimientos de la oferta de entretenimiento, exigen unas específicas condiciones de los locales para su instalación, con la finalidad de que su conjunto sea el moderadamente adecuado para avenirse las necesidades de desarrollo convenientes para la calidad de vida de los ciudadanos.

A partir de la situación actual, en cuanto al desarrollo de la actividad de los establecimientos de restauración y de entretenimiento, de concurrencia pública, el criterio general de esta ordenanza ha sido avanzar en las finalidades expuestas en los párrafos anteriores, y consiguientemente persigue los siguientes objetivos:

- Disponer que los establecimientos a los que se refiere la Ley General Turística, se incluyan en la clasificación global "A Sin música" y "B con música".

- Completar el ordenamiento legislativo actual en materia de horarios de apertura al público, estableciendo un horario general de apertura al público para los establecimientos emplazados en el término municipal de Formentera.

- Establecer que en los periodos de tiempo entre la hora de cierre y la hora de apertura, salvo autorización municipal específica para ello, estará prohibida tanto la apertura al público del establecimiento como el ejercicio de la actividad .

- Prever la posibilidad de ampliación del horario general de apertura al público de establecimientos de la oferta de restauración sin actividad musical alguna.

- Exigencia de cumplimiento de esta ordenanza desde su promulgación, con una disposición de carácter transitorio, fijando un plazo de tiempo para la adaptación a ella de aquellos establecimientos existentes y en funcionamiento con las preceptivas autorizaciones municipales, que no cumplan las condiciones específicas que se establecen en esta ordenanza.

- Establecer la tipificación de las infracciones y el régimen sancionador.

 

Capítulo I
Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

Es objeto de la presente Ordenanza, establecer un marco legal de regulación del horario de apertura al público, así como los requisitos para la apertura y funcionamiento de los establecimientos de concurrencia pública de la oferta de restauración y de la oferta de entretenimiento y las condiciones de los locales, a que se refieren en los Capítulos V y VII del Título III de la Ley 8/2012, de 19 de julio, de Turismo de las Islas Baleares (LTIB), y asimismo comprendidas en el grupo IV, establecimientos públicos y en el grupo II Actividades Recreativas del anexo nomenclator del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas (REPAR) aprobado por Real Decreto 2816/1982 de 27 de agosto.

Artículo2

Ámbito

Las prescripciones de la presente Ordenanza serán aplicables a los establecimientos de concurrencia pública regulados por la misma, en el ámbito territorial del término municipal de Formentera.

Artículo 3

Régimen de usos

A efectos de esta Ordenanza los establecimientos de la oferta de restauración se agrupan en la Clasificación global "A sin música", y los establecimientos de la oferta de entretenimiento en la Clasificación global "B con música", y a ambas les será aplicable el régimen de usos que para cada zona establecido en las Normas Subsidiarias de Formentera. Sólo si las Normas Subsidiarias permiten la instalación del establecimiento, se podrá pasar a aplicar lo dispuesto en la presente ordenanza.

Artículo 4

Obligatoriedad

4.1.1. La obligatoriedad de aplicación de lo dispuesto para cada clase de establecimientos regulados por esta Ordenanza, en materias de instalación, de funcionamiento, de horario de apertura al público, condiciones de los locales, y los preceptos de carácter funcional y régimen sancionador, lo será sin perjuicio de cumplimiento de lo dispuesto en estas materias con mayor exigencia en otras ordenanzas o normativas municipales, reguladoras de usos en los que estén comprendidos estos establecimientos.

4.1.2. Lo dispuesto en el apartado que antecede, con las excepciones que se establecen en esta Ordenanza también es aplicable a las actividades reguladas por la misma que sean uso o actividad complementaria de otro uso principal.

Artículo 5

De las actividades secundarias

La incorporación de actividades secundarias a un local o su adaptación para la realización o la prestación de servicios nuevos, no previstos en la licencia de apertura y funcionamiento, requerirá la solicitud, la tramitación y la concesión de una nueva licencia, de la misma forma que el anterior, y podrá concederse, con los condicionamientos procedentes, siempre que la nueva actividad o el nuevo servicio sea compatible por sus exigencias de seguridad e higiene con los usos previamente autorizados.

Artículo 6

Definiciones

A efectos de esta Ordenanza se entenderá:

a. - Como establecimiento, local o edificio, o en su caso cuando así lo permitan las vigentes normas urbanísticas y demás normativa municipal reguladora de usos, el conjunto formado por cualquiera de los citados, asociado a porche terraza o espacio libre de parcela, sin interrupciones o falta de continuidad (solución de continuidad) entre ambos.

b. - Como local, el espacio limitado en todos sus lados techo y suelo para elementos constructivos compartimentadores, con aislamiento acústico conforme a lo dispuesto en la Ordenanza municipal para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones ( OMPMA), en esta Ordenanza, y asimismo cumplimiento de lo dispuesto en el CTE.

c. - Se entenderá que existe contigüidad con ámbitos del uso de vivienda, u otros usos determinados, cuando el local o locales dedicados a alguno de los establecimientos regulados por esta Ordenanza, limita por alguna de sus paredes, techo o suelo con alguno de los mencionados usos.

d. - Como establecimiento o actividad existente, lo que en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, se encuentre abierto al público y en posesión de las preceptivas autorizaciones municipales.

e. - Como ambientación musical, tipo de amenización musical que se efectúa únicamente mediante aparatos de televisión, hilo musical o radio y con una capacidad de niveles de emisión interna (presión acústica) siempre inferior a 70 dB (A) en horario diurno y 60 dB (A) en horario nocturno. Se entenderá también como ambientación musical las actividades de entretenimiento y / o música en vivo o con presencia de Dj que, sin superar los niveles de ruido propios de cada tipo de establecimiento, puedan autorizarse por el Consejo con las restricciones que se regulan en esta Ordenanza.

f. - Como denominación de amenización musical complementaria se considerará la actividad complementaria de animación musical por medios mecánicos de otra principal, donde el nivel de emisión supera los 70 dB (A), y por tanto, sujeta a la vigente normativa de Actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas.

 

Artículo 7

Documentación acreditativa en el establecimiento

Los titulares de los establecimientos regulados por esta Ordenanza, en todo momento deberán tener en los mismos los documentos acreditativos de cumplimiento de las revisiones periódicas, que la vigente legislación o normativa específica tenga establecidas para las instalaciones eléctricas, de gas, de calefacción o climatización, frigoríficas, etc y, de prevención y protección contra incendios, así como de las declaraciones responsables de inicio y ejercicio de la actividad, y de cualquier otras autorizaciones administrativas exigibles. Esta documentación deberá ser exhibida a petición de los agentes de la policía local o de los funcionarios técnicos municipales del Consell de Formentera, en el ejercicio de su labor de inspección.

 

Capítulo II
Los establecimientos regulados en esta ordenanza

Sección I
Definición y clasificación de los establecimientos de concurrencia pública regulados por esta ordenanza

Artículo 8

Los establecimientos de la oferta de restauración (A sin música)

 

a.1. Definición General: Son aquellos que abiertos al público ya sea como actividad principal o como complementaria de otra principal, se dedican a suministrar o expender de manera profesional y habitual comidas y o bebidas para consumir en el mismo establecimiento.

a.2. Estos establecimientos, salvo la excepción indicada en el artículo 11 de esta Ordenanza, únicamente podrán disponer de ambientación musical producida directamente por instalaciones de hilo musical, radio receptores, y  o por receptores de televisión sin capacidad para emitir sonidos que sobrepasen los 70dB. (A), o dispongan de medios o sistemas que impidan sobrepasar este límite, quedando prohibida la existencia en estos establecimientos de cualesquiera otras instalaciones aparatos o sistemas productores o reproductores de música diferentes de los antes reseñados.

a.3. En todos estos establecimientos entre las 24 horas y las 10 horas, queda prohibida toda actividad musical, cualquiera que ésta sea, así como la producción de sonidos o ruidos con nivel de emisión interna o externa superior a 60 dB (A).

a.4. Clasificación: A los efectos de esta Ordenanza estos establecimientos se encuadran en la clasificación global "A sin música".

Detalladamente, se definen:

1.-Restaurantes:

Se entiende por restaurante el establecimiento que dispone de cocina y servicio de comedor independiente en el que se consumen los platos y las bebidas que son suministrados.

2.-Bar cafetería:

Se entiende por bar cafetería del establecimiento que sirve ininterrumpidamente durante su apertura comidas y bebidas para su consumo en barra o mesa del propio establecimiento.

3.-Café teatro

A efectos de esta Ordenanza es el establecimiento que dispone de servicio de mesas, y/ o no de barra o mostrador, para proporcionar al público mediante precio café u otras infusiones y/o bebidas, acompañadas o no de tapas y/o bocadillos fríos o calientes, para consumirlos en el mismo local y, ofrece al público representaciones teatrales, pantomímicas, etc, realizadas por profesionales o por aficionados.

Entre las actividades que le son propias no se incluye la ejecución de ningún tipo de baile ni como espectáculo ni con participación de los asistentes.

La actividad musical permitida queda limitada a la producida por medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos únicamente durante los actos de las representaciones teatrales, pero en todo caso, sin sobrepasar el nivel de emisión interna de 70 dB (A), y prohibida a partir de las 24 h. y hasta las 10 h. toda actividad musical cualquiera que ésta sea, así como la transmisión a locales contiguos o al ambiente exterior, de sonidos o ruidos que incrementen el ruido de fondo existente en estos lugares en ausencia de los sonidos o ruidos objeto de control.

Durante las representaciones, el público deberá permanecer sentado.

4-Clubs de playa:

Son los establecimientos que, situados en las inmediaciones del mar, ofrecen servicios de animación, restauración, venta de productos, alquiler de tumbonas, así como otros servicios náuticos.

5. - Cualquier otro que se desarrolle reglamentariamente

Artículo 9

Los establecimientos de la oferta de entretenimiento (B con música)

Las actuaciones musicales, tanto en vivo (ejecutadas por personas), como por medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos, sólo están permitidas en locales debidamente autorizados, con adecuadas medidas de insonorización y aislamiento acústico, conforme a lo que la misma establece, sin perjuicio de cumplimiento de lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Formentera para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y vibraciones (OMPMA, BOIB 73, de 06.18.2002), en el Código Técnico de la Edificación, quedando prohibidas estas actuaciones en porches, terrazas, en superficie de solar o de parcelas no edificadas, y en general en espacios exteriores, salvo la excepción contemplada en artículo 14 de esta Ordenanza.

b.1. Clasificación: Estos establecimientos se encuadran en la clasificación global "B CON MUSICA".

b.2. Detalladamente en concordancia con lo establecido en el Capítulo VII del Título III de la LTIB y en el grupo IV, establecimientos públicos y en el grupo II Actividades Recreativas del anexo nomenclator del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas ( REPAR) aprobado por Real Decreto 2816/1982 de 27 de agosto, a continuación se relacionan en grupos y se definen:

I. - Salas de fiesta:

Son los establecimientos que ofrecen al público servicios consistentes en la presentación de espectáculos artísticos, de pequeño teatro, folklóricos, eróticos, coreográficos, humorísticos, audiovisuales, variedades y atracciones de cualquier tipo en escena o pista, baile público con participación de los asistentes, amenizados mediante la participación humana o medios mecánicos o electrónicos.

II. - Salas de baile:

Son los establecimientos que ofrecen servicio de baile público con participación de los asistentes, amenizado por participación humana o medios mecánicos o electrónicos.

III. - Discoteca:

Son los establecimientos que organizan baile público con participación de los asistentes, amenizado exclusivamente por medios mecánicos o electrónicos.

IV. - Café concierto:

Son los establecimientos que ofrecen al público intervenciones musicales mediante participación humana o medios mecánicos o electrónicos sin que haya participación del público ni ningún tipo de baile ni espectáculo.

Se entiende como cafés concierto a efectos de esta ordenanza los karaokes y establecimientos similares.

V.- Bar cafetería, restaurante con autorización de actividad secundaria de amenización musical.

Incluyen los establecimientos públicos que en la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza tengan concedida o se conceda autorización de actividad secundaria de amenización musical. Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 de la vigente OMPMA, los cuales a partir de esta fecha, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del citado artículo 34, quedan sujetos a lo que para los mismos se establecen en esta Ordenanza.

VI. - Cualquier otro que se desarrolle reglamentariamente.

 

Sección II
Régimen de autorizaciones, tipos y límites

Artículo 10

Los establecimientos A sin música. De la ambientación musical

En los establecimientos A sin música se podrá permitir de forma ocasional la ambientación musical con presencia de DJ o con voz en vivo, así como espectáculos de monólogos, siempre que se observen las siguientes limitaciones:

1. - En ningún caso se podrá exceder de 60 dB en horario nocturno y 70 dB en diurno.

2. - En cualquier caso los establecimientos deberán permanecer abierto al público y en funcionamiento al menos:

a) 6 meses al año, un mínimo de 6 días semanales.

b) 8 meses al año un mínimo de 3 días semanales.

3. - En el caso de cafetería y café teatro, se podrá solicitar permiso de ambientación musical con Dj o en vivo en temporada baja (entre el 15 septiembre y el 1 de junio). El horario de funcionamiento de esta actividad será de 19:00 a 23.00h, 2 días semanales alternos para los establecimientos que cumplan los requisitos del punto 10.2) y de 4 días semanales para los establecimientos que cumplan los requisitos del punto 10.2.b) .

4. - En el caso de restaurante, esta actividad se permitirá durante todo el año. El horario de funcionamiento de esta actividad secundaria será de 21.00ha 23.00h pudiendo ampliarán en temporada alta (entre 01 de junio y el 15 de septiembre) hasta las 24 h. Para los establecimientos que cumplan los requisitos del punto 10.2.a) Esta actividad secundaria podrá realizarse 2 días por semana alternos y 4 días semanales para aquellos que cumplan los requisitos del apartado 10.2.b) y permite su desarrollo en terrazas, porches y jardines privados exteriores del local exterior en los que se permita realizar la actividad principal.

5. - Esta ambientación musical podrá realizarse mediante medios técnicos o música en vivo, producida directamente por solista con instrumentos musicales menos los de percusión, exceptuando el piano, acompañado o no por voz humana y en caso de realizarse en el exterior siempre con limitadores de sonido tarados en los límites establecidos por la ley.

6. - Régimen de autorización previsto para las solicitudes de ambientación musical con DJ o voz en vivo.

6.1 Podrá tener lugar en con las condiciones a las que se hace referencia en este artículo si bien solamente se permitirán instrumentos musicales y medios técnicos a los que se les pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos limitadores. No se permitirán los instrumentos de percusión, a excepción del piano.

6.2. - Los titulares de los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán presentar anualmente la correspondiente declaración responsable del Anexo 1 de esta Ordenanza, mediante el que manifestarán el cumplimiento de la normativa vigente en materia de actividades. Junto con la declaración responsable deberá acreditar el pago de la tasa correspondiente.

6.3.-En los casos de prórrogas, renovaciones o cambio de titularidad de la autorización no se podrá haber sido sancionado con carácter firme:

a) Durante los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud por una infracción grave o muy grave en materias reguladas por esta ordenanza y se deberá estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados.

b) Durante los 8 meses anteriores a la fecha de la solicitud, por tres infracciones leves, una grave o una muy grave, en materias reguladas por el OMPMA, por la legislación turística, por la normativa en materia de actividades vigente o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el bien jurídico a proteger, y se deberá estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados. Tampoco procederá la prórroga del permiso de ambientación musical en caso de incumplimiento del artículo 10.2 sin razones que lo justifiquen.

7. - En ningún caso la autorización permitirá el baile público ni facultará al establecimiento para ampliar su horario de apertura, quedando limitada la actuación en el interior del establecimiento, exceptuando los restaurantes, donde se permitirá ambientación musical en el exterior en las condiciones mencionadas en el arte 10 de esta ordenanza.

8. - En ningún caso la ambientación musical en vivo o con presencia de DJ podrá dar lugar al cobro de cantidad alguna por este concepto ni suponer una modificación de los precios establecidos.

9. - Los espectáculos de monólogos no quedarán sujetas a limitaciones temporales del artículo 10.2.a) y 10.2.b), si bien deberán cumplir el resto de requisitos de este artículo.

Artículo 11

De la autorización / licencia de actividad secundaria de amenización música los establecimientos B con música

11.1 De conformidad con el art. 9 de esta ordenanza, los bares cafeterías y restaurantes que cuenten con autorización de música podrán ofrecer al público animaciones musicales, exclusivamente por medios mecánicos, electromecánicos o electrónicos. En ningún caso se permite la ejecución de ningún tipo de baile, ni como espectáculo ni con participación de los asistentes.

11.2. - La actividad de amenización musical faculta a los titulares de los establecimientos para llevar a cabo:

11.2.1. - Animación musical o audiovisual por medios mecánicos que superen los 70 dB en horario diurno y los 60 dB en horario nocturno y con el límite que se establezca legal o reglamentariamente en cada caso particular.

11.2.2. - Animación musical o audiovisual por medios técnicos.

11.3. - En ningún caso se podrán superar los niveles de ruido que fija como máximos la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, de ruido, a través del RD 1367/2007, de 19 de octubre, o los que se puedan fijar más restrictivos mediante desarrollo reglamentario de la Ley 1/2007, de 16 de marzo, de contaminación acústica de las Islas Baleares o mediante otras ordenanzas.

11.4. - La actividad principal se complementa con esta actividad secundaria y, por tanto, la principal deberá prevalecer en el ejercicio de la actividad y la secundaria no podrá ejercerse sin que la actividad principal esté en funcionamiento.

11.5. - Para la obtención de la actividad de amenización musical el peticionario deberá aportar declaración responsable en la que manifieste que cumplir los requisitos establecidos en la normativa vigente para iniciar la actividad, acreditar haber abonado las tasas correspondientes, así como acompañar la siguiente documentación:

a) Acreditación de haber iniciado el ejercicio de la actividad de acuerdo con la normativa en materia de actividades vigente.

b) Relación de vecinos inmediatos.

c) Proyecto del establecimiento con justificación del aforo máximo permitido la licencia de actividades de la actividad principal.

c) Certificado de estar al corriente de pago con el Consell Insular de Formentera en tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión.

d) Un estudio acústico relativo a la incidencia de la actividad en su entorno, que garantice el cumplimiento de las exigencias establecidas en la Ley 1/2007, de contaminación acústica, así como lo que se establezca en la Ordenanza municipal de aplicación.

e) Certificado suscrito por técnico competente en el que como mínimo deberá justificar el cumplimiento de los valores límite de inmisión y emisión que fija la legislación vigente en materia de ruidos, así como garantizar el cumplimiento de las exigencias de esta Ordenanza y de la normativa sectorial de aplicación.

En este certificado suscrito por técnico competente indicará:

I. Descripción de las características de la actividad secundaria que se pretenda realizar y, en su caso, de los equipos técnicos. Estará acompañada además de plano de instalación lo realmente ejecutado. En este plano se incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad secundaria con expresión de los lindes de la actividad principal y secundaria, así como la situación de los altavoces tanto en el interior como exterior.

II. El tarado del limitador de sonido, el cual deberá cumplir con los requisitos que resulten de aplicación.

III. El resultado de las mediciones efectuadas en todas los lindes de la superficie de la actividad principal o secundaria.

IV. La Metodología empleada.

11.6. - Será de aplicación el artículo 10.9 de esta Ordenanza en relación a la celebración de monólogos.

Artículo 12

De las actuaciones de ambientación musical en vivo de los establecimientos del grupo III y V, en el grupo "B con música" del artículo 9

12.1. - Los establecimientos incluidos en el artículo anterior, así como las discotecas, podrán realizar música en vivo con o sin voz humana si bien solamente se permitirán instrumentos musicales y por medios técnicos a los que se les pueda limitar el sonido que emiten mediante el uso de dispositivos técnicos limitadores. No se permitirán los instrumentos de percusión, a excepción del piano.

12.2. - En el caso de los establecimientos incluidos en el grupo V del artículo 9:

En el caso de bar cafeterías incluidos en el "grupo b con música", se podrá autorizar la ambientación con música en vivo si bien únicamente en temporada baja (entre el 15 septiembre y el 1 de junio). El horario de funcionamiento de esta actividad será de 19:00 a 23.00h, 2 días semanales alternos para los establecimientos que cumplan los requisitos del artículo 10.2 a) y de 4 días semanales para los establecimientos que cumplan los requisitos del artículo 10.2 b). No ampara la actividad de animación musical en el exterior.

En el caso de restaurantes incluidos en el "grupo B con Musica", se podrá autorizar la ambientación con música en vivo durante todo el año. El horario de funcionamiento, en todo caso desde 21.00h a 23.00h pudiéndose ampliar en temporada alta (entre 01 de junio y el 15 de septiembre) hasta las 24h.

Para los establecimientos que cumplan los requisitos del artículo 10 punto 2) Esta actividad podrá realizarse 2 días por semana alternos y 4 días semanales para aquellos que cumplan los requisitos del artículo 10 apartado 2 b) ampara su desarrollo en terrazas, porches y jardines privados exteriores del local exterior en los que se permita realizar la actividad principal, siempre que cumpla con lo establecido en el artículo 14 de esta ordenanza.

12.3. - En el resto de actividades pertenecientes al "Grupo B con música" podrá autorizarse las actuaciones en vivo en el interior de los mismos sin más limitaciones horarias que las que se deriven de apertura y cierre que se prevea para cada tipo de establecimiento. En ningún caso esta autorización dará derecho a su desarrollo en el exterior del local, ni en terrazas o porches que formen parte del establecimiento entre las 24h hasta la hora de cierre y siempre en cumplimiento del artículo 14 de esta ordenanza.

Los establecimientos a los que se refiere este artículo deberán estar abiertos al público y en funcionamiento al menos 6 meses al año un mínimo de 4 días semanales, que podrá acreditarse mediante cualquier medio válido.

12.4. - Del régimen de autorización y sus prórrogas. - Será aplicable el artículo 10.6 de la presente Ordenanza. Sin embargo, la declaración responsable acompañará plano de instalación que incluirá la superficie de la zona ocupada por la actividad de música en vivo, así como descripción y ubicación de soportes técnicos no incluidos en proyecto.

12.5. - Requisitos. - En ningún caso la ambientación musical en vivo prevista en este artículo podrá:

I. Autorizarse en zonas el uso de las que no esté admitido o según otra normativa municipal que lo prohiba.

II. Excederse del horario establecido para cada tipo de establecimiento en atención a la Ordenanza de aplicación.

III. Llevarse a cabo sin que la actividad principal esté en funcionamiento.

IV. Dar lugar o permitir el baile público.

V. Rebasar los niveles de ruido previstos para cada tipo de establecimiento.

VI. Ocupar espacios no previstos en la actividad principal.

VII. Exceder el aforo permitido en la actividad principal

VIII. En ningún caso la ambientación musical en vivo o con presencia de DJ podrá dar lugar al cobro de cantidad alguna por este concepto ni suponer una modificación de los precios establecidos.

12.6. - Será de aplicación el artículo 10.9 de esta Ordenanza en relación a la celebración de monólogos.

Artículo 13

Autorizaciones puntuales para celebraciones de apertura / cierre, bodas y eventos similares

13.1. - Se permitirá la ambientación musical de eventos en los establecimientos bar cafetería y restaurantes, con o sin música, aún cuando esto pudiera conllevar la celebración de más eventos que los permitidos semanalmente, en los supuestos de eventos de bodas y eventos de apertura y cierre.

13.2. - Para los casos de celebraciones por apertura o cierre de temporada de un establecimiento. Siempre que esta celebración y la consiguiente apertura se realice antes del 15 de mayo y en el caso de la celebración de cierre ésta y el consiguiente cierre del establecimiento se realice después del 15 de octubre.

13.3. - Para el caso de celebraciones de bodas, a todos aquellos establecimientos que permanezcan abiertos al menos 6 meses al año.

13.4. - Estas autorizaciones podrán solicitar de manera puntual y para cada evento, debiendo justificarse y autorizándose previa presentación por el titular del establecimiento de declaración responsable en virtud de la cual comunicará la fecha del evento.

13.5. - Requisitos

a. - Régimen de autorización. - La solicitud (anexo I) deberá presentarse con una antelación mínima de 7 días, no admitiéndose a trámite en caso contrario, junto con el documento acreditativo de pago de la tasa correspondiente.

b. - El establecimiento no podrá haber sido sancionado con carácter firme durante los 12 meses anteriores a la fecha de la solicitud por una infracción grave o muy grave en materias reguladas por esta ordenanza. Tampoco podrá haber sido sancionado con carácter firme durante los 8 meses anteriores a la fecha de la solicitud, por tres infracciones leves, una grave o una muy grave, en materias reguladas por el OMPMA, por la legislación turística, por la normativa en materia de actividades vigente o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el bien jurídico a proteger.

c. - Estar al corriente de pago con el CIF en tasas, impuestos y sanciones.

d. - Pagar la correspondiente tasa.

13.6. - Condiciones

a. - El horario de la actividad de animación musical será de 14.00 a 24.00 horas

b.- En ningún caso se podrá superar el aforo permitido en la licencia de actividad principal.

 

 

Sección III

Condiciones comunes de instalación para todos los establecimientos regulados por esta ordenanza, limitaciones de accesos y dotación de servicios sanitarios

Artículo 14

Altavoces y / o aparatos musicales en el exterior de locales.

14.1. En general, queda prohibida la instalación de altavoces u otros aparatos musicales en las vías o espacios públicos, así como los espacios exteriores de dominio público y / o privado en todo el término municipal de Formentera.

14.2. Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, los establecimientos turísticos de la oferta de restauración a los que se refiere la presente Ordenanza, el ejercicio de la cual de actividad esté debidamente iniciado atendiendo a la normativa turística y de actividades, los establecimientos pertenecientes al grupo A sin Música podrán instalar altavoces y/o aparatos musicales en espacios exteriores privados, jardines, terrazas o similar, siempre que esta actividad no supere los límites acústicos máximos establecidos por la normativa de ruido de aplicación (70dB entre las 10h y las 24 h nunca a partir de las 24 h ni antes de las 10h de la mañana).

14.3 los establecimientos turísticos pertenecientes al grupo B con música podrán disponer de altavoces en el exterior atendiendo a los requisitos siguientes:

a) Los altavoces estarán reflejados en el proyecto de instalación de la actividad principal.

b) Los altavoces están conectados al limitador tarado al máximo permitido para exteriores en esta ordenanza.

c) Los altavoces podrán ser desconectados de forma independiente de los del interior del local, debiendo ser desconectados a partir de las 24 h.

 

Artículo 15

Limitaciones de los accesos.

15.1. - Los establecimientos regulados por esta Ordenanza, no podrán tener accesos desde espacios comunes o privados, vinculados a usos de vivienda, hospitalario, residencial comunitario, religioso, docente, socio institucional.

15.2. - De esta prohibición se exceptúan:

a) Los espacios de retranqueo respecto a alineación oficial de viales u otros espacios de uso público.

b) Los establecimientos que sean actividades complementarias vinculadas a estos usos.

 

Artículo 16

Dotación de servicios sanitarios

16.1. - Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación laboral, o con mayor exigencia en la normativa sectorial, o en reglamentos o normas de aplicación de superior rango, los establecimientos regulados por esta ordenanza, como mínimo, en cada planta dispondrán de dependencias dotadas de: 1, Inodoro, 1 urinario y 1 aseo para hombres, y 1 Inodoro y 1 aseo para mujeres, por cada 100 personas de aforo o fracción superior a 50 personas.

16.2. - Se exceptúan del cumplimiento del apartado anterior, y siempre que la normativa sectorial no lo exija, los locales de menos de 50 m2, los cuales pueden reducir la dotación de servicios a 1 inodoro y 1 aseo para hombres y para a mujeres.

16.3. - La superficie mínima de cada uno de los servicios sanitarios deberá cumplir lo que para cada clase y grupo de establecimientos determine la normativa específica o sectorial de rango estatal o autonómico.

16.4. - Todos los aparatos de los servicios sanitarios deberán estar dotados de agua fría, y los lavabos de toallas de un solo uso o secamanos, y jabón.

16.5. - En el servicio higiénico de mujeres el lavabo deberá situarse en el vestíbulo previo a la cabina o recinto del inodoro.

16.6. - En el servicio sanitario de hombres los urinarios y lavabos podrán situarse en el vestíbulo previo al recinto o cabina de los inodoros.

16.7. - Estas dependencias de servicios sanitarios para mujeres, y para hombres estarán separadas entre sí, con el debido alejamiento y separación de la sala o zonas de consumo de alimentos o bebidas, en locales ventilados suficientemente natural o artificialmente mediante ventilación forzada, bien iluminados, con alumbrado ordinario, y con alumbrado de emergencia y señalización.

16.8. - Los aparatos inodoros serán de descarga automática de agua.

16.9. - El suelo será impermeable y fácilmente lavable.

16:10. - Las paredes hasta una altura de 2 metros como mínimo, serán impermeables y recubiertas de azulejos u otros materiales vidriados, o mármol abrillantado.

Artículo 17

Condiciones específicas particulares de los establecimientos clase B con música

Sin perjuicio de lo que disponga la normativa específica aplicable a cada uno de los establecimientos de la clase B CON MÚSICA, deberán observarse en todo caso, y con carácter de mínimos, los siguientes requisitos:

Cuando su superficie sea mayor de 150m2 estarán dotados en todos sus accesos de vestíbulo previo con dos puertas, con el aislamiento acústico necesario para impedir la transmisión al exterior de niveles de ruido superiores a los permitidos por el artículo 22 de la OMPMA. Estas puertas deben abrirse en el sentido de evacuación, y estar dotadas de sistema que automáticamente las cierre después de su apertura.

La distancia mínima entre el contorno de la superficie barrida por la puerta de entrada al vestíbulo desde el interior del establecimiento, y la puerta de salida de este vestíbulo hacia el exterior, será al menos de 1.5 metros y la menor dimensión del vestíbulo previo en cualquier punto de su anchura será como mínimo de dos metros.

Estos vestíbulos serán para paso de personas exclusivamente y la puerta de salida de edificio en su apertura no podrá invadir la vía pública.

La puerta del vestíbulo que comunica directamente este con interior del establecimiento, podrá sustituirse por una cortina de reacción al fuego M1 que cierre formando solapa, y que a efectos de insonorización y aislamiento acústico, reúna condiciones iguales a las exigidas para las puertas.

Estar dotados de instalaciones de ventilación forzada y/o de climatización, que permitan el ejercicio de actividad musical con todas las puertas, ventanas u otros huecos del local, cerrados, para impedir de forma eficaz que los sonidos o ruidos producidos en el mismo se transmitan a locales vecinos o al ambiente exterior, incrementando el nivel de ruido de fondo existente en estos lugares en ausencia de los ruidos o sonidos objeto de control.

Los establecimientos del grupo IV, Café concierto, deberán estar dotados de escenario o tarima, para ejecución de la música en vivo y/o actuaciones de los músicos, y/o cantantes, así como de camerinos para los mismos.

 

 

 

 

Sección IV

Artículo 18

Régimen jurídico de aplicación en materia de música

18.1. - Será de aplicación el Título V, Capítulos I y II, de la Ley 1/2007 de contaminación acústica de las Islas Baleares.

18.2. - En relación a los establecimientos incluidos en el B con música, será constitutiva de infracción grave la realización de cualquiera de las actividades musicales previstas en esta Ordenanza que tengan lugar sin la correspondiente autorización o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable, pudiendo ser sancionados con multa de 601 euros hasta 12.000 euros, así como la clausura temporal, total o parcial, de las instalaciones por un periodo máximo de dos años.

18.3. - Cuando los hechos anteriores se realicen a establecimientos A sin música, serán considerados como constitutivos de infracción leve, sancionado con multa de hasta 600 euros.

18.4. - La anterior sanción será compatible con la que se pueda imponer por sobrepasar los límites de ruido permitidos en función del tipo de establecimiento.

 

Título II
Los horarios

Sección I
Disposiciones de carácter general

Artículo 19

Horarios de apertura al público

19.1 El horario general de apertura al público y cierre de los establecimientos regulados por esta Ordenanza se establece por grupos, la correspondencia de los cuales con lo dispuesto en el artículo 6 (establecimientos de la oferta de restauración clase A SIN MÚSICA. y establecimientos de la oferta de entretenimiento la clase B con música) se muestra en la siguiente tabla:

Grupo I: Restaurantes, bares cafeteras y similares (se incluyen estos con licencia secundaria de comidas preparadas)

Clase A sin música (oferta de restauración)

 

Grupo II: Bares cafeterías y restaurantes con autorización secundaria de música y similares

Clase B con música (oferta de entretenimiento)

Grupo III: Bingos, salas de juego, cines, teatros, cafés teatro y similares

Clase B con música (oferta de entretenimiento)

Grupo IV: Discotecas, salas de fiesta, salas de baile, cafés concierto y similares

Clase B con música (oferta de entretenimiento)

Grupo V: Salones recreativos

Clase B con música (oferta de entretenimiento)

En todos los casos, conforme a lo dispuesto en la Ley 9/1997 de 22 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, se fija la hora de apertura y la hora de cierre, conforme se detalla a continuación:

Grupo

Tipo de establecimiento

Apertura

Cierre

Grupo I

Restaurantes, Bares, Cafeterías y similares, con / sin licencia secundaria de comidas preparadas

07:00

02:00

Grupo II

Bares cafeterías, restaurantes con autorización de actividad musical/ amenización y similares

12:00

. 04:00

Grupo III

Bingos, salas de juego, cines, teatros, cafés teatro y similares

12:00

04:00

Grupo IV

Discotecas, salas de fiesta, salas de baile, cafés concierto y similares

17:00

06:00

Grupo V

Salones recreativos

10:30

03:00

19.2 El horario general de apertura al público y de funcionamiento de los establecimientos de concurrencia pública regulados por esta Ordenanza, es el comprendido entre la hora de apertura y la hora de cierre que se fija en el anterior apartado, quedando prohibido cualquier adelanto en la hora de apertura y cualquier retraso en la hora de cierre, excepto la ampliación de horarios para establecimientos existentes de la clase "A SIN MUSICA" regulada en el artículo 10 con las excepciones que pudieran preverse en esta Ordenanza.

19.3. En los períodos comprendidos entre el 1 de noviembre al 14 de diciembre y el 1 de febrero al 31 de marzo el horario de cierre se reducirá en media hora, excepto los viernes, sábados y vísperas de fiestas que se regirán por el horario establecido en el apartado 1 de este artículo. Se exceptúan las Salas de Bingo, que no alterará su horario de cierre.

19.4 A los efectos de lo establecido en la presente Ordenanza se entenderá por:

- Apertura, en el horario a partir del cual está permitido abrir e iniciar la actividad.

-Cierre, al horario a partir del cual la actividad del establecimiento debe haber cesado completamente.

- Apertura al público, el período de tiempo durante el cual el público puede entrar y permanecer en el establecimiento o actividad.

A partir de la hora de cierre establecida, cesará toda actividad de ambientación o amenización musical, juego o actuación en el local y no se servirán más consumiciones. Tampoco se permitirá la entrada de más personas.

Del horario de apertura al público y del tiempo de desalojo del local, deberán ser informados los clientes por el titular o explotador del establecimiento. Este será el responsable de velar por que los clientes o usuarios, cuando abandonan el local o establecimiento, no produzcan molestias al vecindario.

Artículo 20

Ampliación de horarios exclusivamente de establecimientos existentes, de la clase "A sin música"

20.1. - Para los establecimientos de clase "A SIN MUSICA" que para el ejercicio de su actividad hayan obtenido autorización administrativa en materia de actividades con anterioridad al año 1995 y que, por tanto, estén en posesión de la antes denominada "Licencia municipal de apertura y funcionamiento", y no puedan obtenerla por la autorización de amenización musical complementaria, podrá concederse excepcionalmente ampliación del horario general de apertura al público, siempre que cumpla todas y cada una de las siguientes condiciones y requisitos, que expresamente deberán figurar en la solicitud de ampliación de horario cuyo modelo de solicitud incorpora en esta Ordenanza como Anexo I.

La autorización de ampliación horaria será valida durante el año natural (1 de enero a 31 de diciembre) condicionada a previa autorización del Consell Insular, pudiéndose renovar previa declaración responsable según anexo 1 con un límite de 4 años si no han variado las condiciones para su otorgamiento. En cualquier caso, deberá acreditarse el pago de la tasa correspondiente referida tanto al permiso inicial como sus prórrogas.

a) Condiciones:

a.1. - Que en el establecimiento en horario ordinario de apertura al público, no se efectuará actividad musical, excepto la de ambientación musical a que se refiere el artículo 10 de esta Ordenanza.

a.2. - Que en la ampliación de este horario general, además de que no desarrollará actividad musical alguna en el exterior que pueda suponer infracción del artículo 14 de esta ordenanza.

a.3) En ningún supuesto, y de conformidad con lo previsto en esta Ordenanza, se ejercerán otras actividades ni funcionarán instalaciones que produzcan sonidos o ruidos con nivel de emisión superior a los 70dB diurnos y 60dB a partir de las 24h y hasta su horario de cierre.

a.4) Deberán justificar mediante documento suscrito por técnico competente que el establecimiento cumple lo relativo a aislamiento acústico establece la normativa en materia de ruidos vigente y esta Ordenanza para actividades clase "A sin música".

b) Requisitos para el otorgamiento y renovación:

b.1) Estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento por el que se pide la ampliación de horario, presentando los certificados correspondientes.

b.2) Las autorizaciones se renovarán automáticamente previa presentación de la correspondiente declaración responsable que se acompaña como Anexo I siempre que el establecimiento 1) no haya sido sancionado con carácter firme durante los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de ampliación de horario, por una infracción muy grave, grave o 2 leves, en materia regulada por esta ordenanza, o 2) no haya sido sancionado con carácter firme durante los 12 meses anteriores a la fecha de solicitud de ampliación de horario, por una infracción muy grave, grave, o 2 leves, en materias reguladas por el OMPMA o por la legislación aplicable en materia de seguridad ciudadana, por su relación con el bien jurídico a proteger.

b.3) Tanto para la renovación como para cambios de titularidad, se deberá estar al corriente de pago con el CIF de todas las tasas, impuestos y sanciones relacionadas con el establecimiento en cuestión, presentando los correspondientes certificados.

20.2. - Transcurrido el plazo máximo de cuatro años previsto para esta autorización con sus correspondientes prórrogas, el titular deberá obtener nueva autorización.

20.3. - Una vez presentada la solicitud de ampliación de horario el Consell de Formentera podrá autorizarla con los condicionantes y/o limitaciones que considere pertinentes, sin que esta ampliación de horario pueda ocasionar repercusiones negativas para los fines que pretende esta ordenanza.

20.4. - Transcurridos dos meses desde la fecha de registro de la solicitud de la ampliación de horario sin que respecto a la misma se haya comunicado al solicitante resolución alguna, será de aplicación lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre y obrará el silencio administrativo positivo siempre que se hubiera presentado toda la documentación requerida y cumplan todos los requisitos y condiciones reseñados en el anterior apartado 16.1. de este artículo.

20.5. - Además de lo indicado en el artículo anterior, la presentación de la solicitud de ampliación de horario no producirá el efecto estimatorio cuando:

a) El solicitado no esté incluido en el anterior apartado 20.1 o no se ajuste o no cumpliera las condiciones y requisitos establecidos en el mismo y en el apartado 20.3, de este artículo.

b) Se haya decretado la suspensión por un determinado período de tiempo de la autorización concedida al establecimiento o actividad para su apertura al público y funcionamiento.

c) Se encuentre pendiente de resolución del expediente de suspensión o de retirada de las autorizaciones concedidas al establecimiento o actividad, o de cualquier otro expediente sancionador por infracciones tipificadas en esta ordenanza o en la ordenanza municipal, para la protección del medio ambiente contra la contaminación por ruidos y / o vibraciones.

 

Artículo 21

Excepciones

21.1 Aquellos establecimientos en los que se desarrollen diversas y diferentes actividades (actividades multidisciplinares) y, siempre que el ejercicio por separado de estas actividades no sea claramente identificable, adoptarán como horario de apertura el más restrictivo de los establecidos para las actividades que ejerzan, y como horario de cierre, el más restrictivo de los establecidos para las actividades que se ejerzan, en ambos supuestos.

21.2 Para los locales del Grupo I, sólo y excepcionalmente para aquellos establecimientos que habitualmente sirven desayunos, y no realizan ninguna otra actividad no encuadrada en este Grupo I, el Consejo podrá autorizar, de forma motivada, el adelanto de hasta 2 horas en su horario de apertura de manera excepcional, con solicitud previa de la persona interesada y con las siguientes condiciones:

I. Habrá iniciado el ejercicio de la actividad de acuerdo con la normativa en materia de actividades vigente.

II. No ejercerán otras actividades ni funcionaran instalaciones que produzcan sonidos o ruidos con nivel de emisión superior a los 70dB diurnos y 60dB a partir de las 24h y hasta su horario de cierre.

III. En el establecimiento deben servirse desayunos de manera habitual

IV. En el supuesto de disponer de terraza pública o privada, no se podrá hacer uso de ella hasta las 08:00 h.

V. Las autorizaciones de adelanto en el horario de apertura se concederán con un plazo de duración de 1 año y serán prorrogables hasta un máximo de 4 años previa comunicación por parte del interesado con al menos un mes de antelación a la fecha de su finalización, con los mismos requisitos y condiciones establecidas para la primera solicitud de ampliación de horario general de apertura al público.

VI. No se otorgarán este tipo de autorizaciones en aquellos establecimientos que, en el momento de formular la solicitud, tengan expedientes sancionadores en curso por cualquier incumplimiento de las ordenanzas municipales.

VII. No se otorgarán este tipo de autorizaciones en aquellos establecimientos sobre los que, durante el año inmediatamente anterior a la fecha de solicitud de la autorización, hubiera recaído resolución firme condenatoria por infracciones a cualquiera de las Ordenanzas Municipales.

21.3. - En aquellos supuestos en los que un establecimiento incumpla de manera reiterada las condiciones de la autorización o se exceda en el autorizado en su licencia de apertura la autorización no le será concedida o, en su caso, renovada.

21.4. - Por motivos de interés público, en ninguno se concederán autorizaciones de apertura antes de las 7.00, a aquellos establecimientos del Grupo I situados a menos de 400 metros de una discoteca, café concierto o sala de fiestas.

Artículo 22

Terrazas

1. - Los locales que cuenten con terraza pública o privada (cualquiera que sea el Grupo de local o actividad) se regirán por el horario del establecimiento del que dependan, según se establece en el artículo 19.1, pero su hora limite de cierre de la actividad en esta terraza será a las 04:00 horas, en cumplimiento de lo dispuesto en art. 19.1 de la presente ordenanza.

2. - En cualquier caso, y de existir ordenanza reguladora específica de la ocupación de vía pública por medio de terrazas, elementos desmontables o análogos, se estará a la norma más restrictiva.

Artículo 23

Ejecución del cierre

23.1. - Los establecimientos regulados en esta ordenanza, dispondrán un tiempo máximo de quince (15) minutos a contar desde la hora de cierre, para desalojo del público.

23.2. - En ningún caso se permitirá la presencia de trabajadores del establecimiento más de 15 minutos después del horario previsto de apertura o cierre en la presente ordenanza.

Artículo 24

Otros horarios

La dispensa de horario de apertura y de cierre o finalización de los otros establecimientos, espectáculos públicos y actividades recreativas que, según la normativa vigente, requieran autorización administrativa, y no estén contemplados en la presente ordenanza, requerirá de autorización expresa y específica atendiendo a las molestias que pueden originar.

Artículo 25

Restricciones

El Consell de Formentera podrá adelantar el horario de cierre, o retrasar el horario de apertura, de aquellos locales a los que, por infracción a la normativa de actividades clasificadas, se les haya señalado la obligación de adoptar medidas correctoras. Esta restricción de horarios de funcionamiento se prolongará hasta que se hayan adaptado estas medidas y obtenido informe favorable del órgano competente.

Artículo 26

Fiestas Populares

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.1, el Consejo de Formentera podrá autorizar horarios especiales durante la celebración de fiestas populares sin ánimo de lucro y en las de Navidad y Semana Santa, con las limitaciones que se establezcan en la resolución administrativa correspondiente .

 

Sección II
Régimen sancionador en materia de horarios

Artículo 27

Medidas Provisionales

27.1 Conjuntamente, o con posterioridad al inicio del procedimiento sancionador por infracciones graves y muy graves, se podrán acordar, mediante resolución motivada, las medidas provisionales imprescindibles para la normal tramitación del expediente sancionador y para asegurar el cumplimiento de la sanción que pueda imponerse y evitar la comisión de nuevas infracciones.

27.2 Las medidas provisionales que pueden adoptarse consistirán en alguna de las siguientes actuaciones:

a) La suspensión de la autorización de la actividad.

b) La suspensión o prohibición de la actividad.

c) La paralización o la clausura de la actividad, del local, del establecimiento, del recinto o de la instalación, o bien el precinto de sus instalaciones, máquinas o aparatos.

d) Otras medidas que no causen perjuicio de difícil o imposible reparación a los interesados o que impliquen violación de los derechos amparados por las leyes.

27.3. - Las medidas provisionales podrán ser alzadas o modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio oa instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. En todo caso, se extinguirán con la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador correspondiente.

27.4. - Será requisito previo al acuerdo de adopción de estas medidas provisionales la audiencia de la persona interesada, por un plazo de 10 días, que, en caso de urgencia debidamente acreditada, quedará reducido a 2 días.

Artículo 28

Principios generales

El ejercicio de la potestad sancionadora, en el ámbito de la presente Ordenanza, se rige por lo dispuesto en el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 29

Competencia y procedimiento

1 El Órgano competente para iniciar y resolver el procedimiento sancionador será el Presidente del Consejo Insular de Formentera.

2 Las infracciones en materia de ruidos y horarios serán objeto de las sanciones administrativas correspondientes, previa instrucción del oportuno procedimiento tramitado con arreglo a lo establecido en el capítulo II del título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora.

3. - El procedimiento sancionador ordinario deberá ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado, en el plazo máximo de un año, desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma y forma previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 30

Responsables

1. Son responsables del cumplimiento de las condiciones establecidas en esta Ordenanza.

a) La persona titular de la actividad, responsable de que ésta se utilice y se mantenga de conformidad a la normativa que le sea aplicable ya las condiciones impuestas, así como que se realicen las inspecciones y los controles obligatorios y, en su caso, que se contrate el mantenimiento por una empresa autorizada.

b) Las empresas instaladoras y mantenedoras que garanticen que la instalación y el mantenimiento se han ejecutado cumpliendo la normativa vigente y el proyecto técnico.

c) La persona instaladora y la mantenedora son también responsables en los mismos términos que la empresa instaladora y mantenedora.

d) El autor o la autora del proyecto técnico, que acredite que éste se adapta a la normativa que le sea aplicable.

e) El técnico o la técnica que emita el certificado final de obra o instalación, acreditativo de que la instalación se ha ejecutado de conformidad con el proyecto técnico y se han cumplido las normas de seguridad en su ejecución. Si el técnico o la técnica que emite el certificado pertenece a una empresa, ésta se considerará responsable subsidiariamente.

f) Los usuarios y las usuarias, los y las artistas, los espectadores y las espectadoras o el público asistente, en los casos en que incumplan las obligaciones prescritas en esta ley.

2. Las personas titulares de las respectivas licencias y las promotoras de actividades catalogues son responsables solidarias de las infracciones administrativas reguladas en la presente ley cometidas por quienes intervengan en ellas y por quienes estén bajo su dependencia, cuando incumplan el deber de prevenir la infracción .

3. Las citadas personas titulares y promotoras serán responsables solidarias cuando, por acción u omisión, permitan o toleren la comisión de infracciones por parte del público o de los usuarios y de las usuarias.

4. Cuando exista una pluralidad de personas responsables a título individual y no sea posible determinar el grado de participación de cada una en la realización de la infracción, responderán todas de forma solidaria.

5. La responsabilidad del personal funcionario y del personal al servicio de las administraciones públicas, en su caso, será exigible de acuerdo con las normas que regulan su régimen disciplinario, sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pudiera haberse incurrido.

Artículo 31

Infracciones

1. - Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan las disposiciones de la presente Ordenanza, sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que pudieran derivarse de las mismas.

2. - En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de la presente Ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable al efecto, sin perjuicio de otras pruebas que puedan aportar los interesados.

3. - En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan de acuerdo con la legislación vigente, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea en fotografía, filmación digital u otros medios en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable. En todo caso, la utilización de cámaras de vídeo requerirá, en su caso, las autorizaciones previstas en la legislación aplicable, así como su uso de acuerdo con el principio de proporcionalidad.

4. De las infracciones de la presente ordenanza serán responsables solidariamente los titulares de las licencias de actividad de los locales los propietarios de los establecimientos y los organizadores o promotores de espectáculos o actuaciones en directo que se lleven a cabo en el mismo o que se beneficien directa o indirectamente de su realización.

5. Las infracciones administrativas se clasifican en:

5.1. - Se consideran infracciones leves

a) El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de hasta 30 minutos.

c) La omisión o no modificación de datos en relación a la titularidad de las actividades, licencias o autorizaciones de esta ordenanza.

d) Cualquier infracción a las normas de la presente Ordenanza no calificada como falta grave o muy grave.

5.2. - Se consideran infracciones graves

a) El retraso en la finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de 30 minutos y hasta una hora.

c) El incumplimiento de los límites máximos de la ampliación de horarios autorizada de acuerdo con lo establecido en esta ordenanza.

d) Las infracciones leves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de las mismas haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como leve.

e) La presencia de trabajadores del establecimiento, incluyendo el propio empresario, más de 15 minutos antes o después del horario de apertura o cierre del establecimiento.

5.3. - Se consideran infracciones muy graves:

a) El retraso en el comienzo o finalización de los espectáculos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

b) El adelanto en la apertura o el retraso en el cierre de los establecimientos públicos, en un exceso de tiempo de más de una hora.

c) El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad competente respecto del cierre del establecimiento, prohibiciones y / o suspensiones de actividades, incluidas las de animación musical.

d) Realizar cualquier actividad musical fuera del horario permitido o en horario en que esté expresamente prohibido y / o el incumplimiento de cualquier otra prohibición que para cada clase de establecimiento o actividad dispone la presente Ordenanza.

e) Las infracciones graves cuando, doce meses antes de cometerlas, el responsable de las mismas haya sido objeto de sanción mediante resolución definitiva, por infracción tipificada como grave.

f) La presencia de trabajadores del establecimiento, incluyendo el propio empresario, más de 1 hora antes o después del horario de apertura o cierre del establecimiento

 

Artículo 32

Prescripción y caducidad

1. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza como leves prescribirán en el plazo de 6 meses, las tipificadas como graves en el plazo de 2 años y las tipificadas como muy graves en el plazo de 3 años.

2. El plazo de prescripción comienza a contarse desde el día de la comisión del hecho. En las infracciones derivadas de una actividad continuada la fecha inicial del cómputo es la de la finalización de la actividad o la del último acto en que la infracción se haya cometido.

3. Interrumpe la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

4. El procedimiento sancionador ordinario debe ser resuelto y notificarse la resolución que proceda al interesado en el plazo máximo de un año desde su iniciación, produciéndose la caducidad del mismo en la forma prevista en la Ley 30 / 1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. No obstante lo anterior, el instructor o la instructora del expediente podrá acordar la suspensión del plazo máximo para resolver cuando concurra alguna de las circunstancias previstas y exigidas para ello en el artículo 42.5 de la citada Ley, de acuerdo con la redacción establecida por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Artículo 33

Sanciones

1. - Para las actividades no catalogadas según Ley 16/2006 de 17 de octubre. Establecimientos A sin música.

a) Infracciones leves, con multa de hasta 750,00 euros

b) Infracciones graves, con multa desde 751,00 euros a 1.500,00 euros y además se podrá imponer la sanción de suspensión de la actividad por un período de hasta 3 meses.

c) Infracciones muy graves, con multa desde 1 .501,00 euros a 3.000,00 euros, y además se podrá imponer la sanción de suspensión de la actividad por un período hasta seis meses.

2 - Para las actividades catalogadas según Ley 16/2006 de 17 de octubre. Establecimientos B con música.

a) Infracciones leves, multa de 6.000,00 euros a 15.000,00 euros y se podrá imponer la sanción de suspensión de la actividad hasta un período de un mes.

b) Infracciones graves, multa desde 15.001,00 euros a 30.000,00 euros, y se podrá imponer la sanción de suspensión de la actividad hasta un período de tres meses.

c) Infracciones muy graves, multa desde 30.001,00 euros a 60.000,00 euros, y se podrá imponer la sanción de suspensión de la actividad hasta un período de seis meses.

 

Artículo 34

De las circunstancias modificativas de la responsabilidad

1.-Para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ordenanza, se tendrán en cuenta, en todo caso por graduación, los siguientes criterios:

a) La gravedad de la infracción

b) Existencia de intencionalidad

c) Naturaleza de los perjuicios causados.

d) La reiteración. Se entiende que hay reiteración cuando, en el momento de la comisión de los hechos tipificados como infracción en la presente Ordenanza, el presunto responsable esté imputado en la instrucción de otros procedimientos sancionadores por infracciones a la presente Ordenanza.

e) La reincidencia, por comisión en el plazo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.

2. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficiosa para el infractor que el cumplimiento de las normas infringidas.

Para ello, podrá tomarse en consideración el aforo con el que cuenten los establecimientos en sus preceptivas licencias municipales de apertura y funcionamiento.

3. La desobediencia o la resistencia a la autoridad en los términos del los artículos 556 y 634 de la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, del Código Penal dará lugar a que, por el órgano actuante, se pase el tanto de culpa al Juzgado de Instrucción para la determinación de las responsabilidades penales en las que hubiera podido incurrir.

Artículo 35

Prescripción de las sanciones

1. - Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescriben a los tres años, las impuestas por infracciones graves a los dos años y las impuestas por infracciones leves al año.

2. - El plazo de prescripción de las sanciones se inicia a partir del día siguiente en que sea firme, en vía administrativa, la resolución que imponga la sanción.

3. - Interrumpirá la prescripción de las sanciones el inicio, con conocimiento de la persona interesada, de la ejecución de la resolución que imponga la sanción.

Artículo 36

Reconocimiento de la responsabilidad

36.1. - Las personas denunciadas en materia de horarios pueden reconocer su responsabilidad y conformidad mediante el pago de las sanciones pecuniarias con una reducción del 30% del importe máximo de la sanción si el pago se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador, o con una reducción del 20% del importe de la sanción que conste en la resolución de inicio o en la propuesta de resolución si el pago se hace efectivo antes de la resolución final.

36.2. - En todo caso, la cuantía resultante de aplicar las referidas reducciones no podrá superar el límite inferior de las cuantías establecidas en el artículo 33 de la presente ordenanza.

 

Disposición adicional primera

Vigilancia e inspección de los establecimientos de la oferta de entretenimiento de la clase A sin música y B con música

La vigilancia e inspección de los establecimientos de la clase B CON MÚSICA, sin perjuicio de las competencias que con arreglo a lo establecido en el apartado 1 º del art. 78 del Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas. (RD 2816 de 27 de agosto de 1982.), Tenga la Policía Nacional u otras fuerzas o Unidades de los Cuerpos de Seguridad del Estado, para las funciones de vigilancia de actividades recreativas, conforme al que también dispone el apartado 2 º del citado artículo, estas funciones igualmente corresponden a la Policía Local, bajo las órdenes de las respectivas autoridades, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 º del antes citado artículo 78, y en los artículos 79 y 80 del mismo reglamento.

Disposición adicional segunda

Posibilidad de dispensas en materia de música por motivos excepcionales.

Por motivos excepcionales, en materia de música, el Consell Insular de Formentera y previa petición, podrá dispensar en los establecimientos del Grupo I y II del artículo 19, de forma motivada, en ocasión de fiestas tradicionales, eventos políticos, religiosos y similares, actos de especial proyección oficial, cultural, recreativa, deportiva o de otra naturaleza, y siempre que no tengan finalidad lucrativa, del cumplimiento de una o más de las prohibiciones que se derivan de lo dispuesto en los apartados anteriores, en calles, zonas u otra demarcación territorial del municipio, determinando el ámbito en el que se suspende la prohibición, fijando las condiciones que se consideren pertinentes, y señalando el plazo de esta suspensión.

Para la petición de la dispensa indicada en los párrafos anteriores se aportará declaración responsable por parte de los interesados, quienes con las limitaciones determinadas en el punto anterior y si así lo decide el Consejo de Formentera, podrán desarrollar actos o eventos no lucrativos, con o sin música asociada, de carácter esporádico, todo ello sin perjuicio de lo establecido en la normativa en materia de actividades con respecto a las actividades no permanentes.

Disposición adicional tercera

Régimen sancionador en materia de música

De conformidad con el artículo 18, será aplicable el régimen de sanciones previsto en la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos de oferta turística complementaria, espectáculos públicos y actividades recreativas de Formentera (BOIB núm. 88 de 24/06/08), así como la Ley 1/2007 de contaminación acústica de las Islas Baleares, y la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del ruido, las infracciones administrativas en materia de contaminación acústica

Disposición derogatoria única

Quedan derogadas expresamente todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la presente Ley y, en particular la Ordenanza reguladora de los horarios de establecimientos de oferta turística complementaria, espectáculos públicos y actividades recreativas (BOIB núm. 88 de 24 /06/08), excepto los artículos referentes al régimen sancionador de aplicación, de conformidad con la disposición adicional tercera de esta Ordenanza.

Disposición final

De conformidad a lo dispuesto en el art. 103 de la Ley 20/2006 de 15 de diciembre, la presente ordenanza entrará en vigor una vez que se haya publicado íntegramente el acuerdo definitivo y el texto de la misma, en el BOIB, y hasta que no haya transcurrido el plazo que marca el art. 113 de esta ley.

 

ANEXO I
DECLARACIÓN RESPONSABLE / SOLICITUD

a) SOLICITANTE:

Nombre del establecimiento: __________________

Datos del establecimiento: _________________

 

Pertenece al grupo:

 A sin música

 B con música

Grupo de oferta complementaria:

 Bar cafetería

 Restaurante

 Otros (especificar)

 

Licencia o núm. REGISTRO de la presentación de la DRIA: ____________________

Dirección: _____________________

 

b) OBJETO SOLICITUD

 LICENCIA SECUNDARIA DE amenización musical

 AUTORIZACIÓN AMBIENTACIÓN MUSICAL (música en vivo o dj)

 2 días semana

 4 días semana

 AUTORITZACIÓN PUNTUAL: (bodas, aperturas, cierres)

 AMPLIACIÓN DE HORARIO

 otros (especificar) _______________________

- En relación:

 Inicio

 Prorroga

 Evento de carácter puntual

Descripción de la actividad, así como fecha y horario en que tenga lugar____________________

Datos de apertura y cierre del establecimiento: Desde ______________ hasta ________________

 Documento acreditativo pago tasa

 

DECLARO

Sr. / Sra.______________________________________________________ mayor de edad, con domicilio en ___________________________________ y  DNI / NIF  _________________ _____                                      en nombre propio, o en representación de ________________________________________ ante este Consejo comparece y DICE:

1 º EXPONE: Que mediante resolución de ___________________________ de fecha ________ fue otorgada licencia de actividad __________________________ para el establecimiento / local denominado __________________________ situado en ___________________.

2 º Que a fecha de presentación de la presente declaración la licencia / autorización está vigente, no habiéndose producido variación de ningún aspecto relativo a la ocupación de vía pública autorizada inicialmente, y que la misma cumple con todos los requisitos para la el ejercicio de la actividad.

3 º Que acompaña la documentación para iniciar la actividad solicitada según dispone la Ordenanza de aplicación. (Artículo 12.5 en el caso de solicitud de licencia de amenización).

4 º Que de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente, ME COMPROMETO al mantenimiento de las condiciones de seguridad, calidad y ornato de la instalación de la que solicito licencia, durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección que tiene atribuido este Consell Insular de Formentera.

Todos estos datos quedan protegidos en aplicación de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, especialmente del artículo 10 (El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto a los datos y al deber guardarlos).

La presente Ordenanza entrará en vigor con la publicación íntegra en el BOIB y una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 103 y 113 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de Régimen Local de las Illes Balears.”

Se somete a información pública durante el plazo de treinta días, para que todas las personas interesadas puedan examinar el expediente y formular alegaciones y sugerencias, así como para dar audiencia a las asociaciones inscritas en el registro municipal de asociaciones vecinales, la finalidad de las cuales esté relacionada directamente con el objeto de la disposición, en los términos del artículo 102 de la Ley 20/2006, de 27 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares. Considerar que si en el plazo de información pública y audiencia previa no hay reclamaciones, objeciones o observaciones, se ha de entender definitivamente aprobado el acuerdo inicialmente adoptado, sin necesidad de un acuerdo expreso.

La consulta del expediente ser realizará en las dependencias de la Conselleria de Turismo del Consell Insular de Formentera, calle Mallorca, 15, Sant Ferran (Formentera), en horario de atención al público (de 9.00 a 14.00 horas) y de lunes a viernes, o en la web del Consell Insular www.consellinsulardeformentera.cat.

 

Formentera, 05 de mayo de 2013

El President,
Jaume Ferrer Ribas