Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SELVA
Núm. 8975
Ordenanza reguladora de la tenencia de animales domésticos y de compañía en el entorno humano
Habiendo transcurrido el plazo de exposición al publico del acuerdo de aprobación inicial de la Ordenanza Municipal reguladora de la tenencia de animales domésticos y de compañía en el entorno humano del Ayuntamiento de Selva aprobada por Pleno el día 13 de marzo de 2013.
I no habiéndose presentado reclamaciones contra el citado acuerdo queda aprobado definitivamente de acuerdo a lo que dispone la Ley de Bases de Régimen Local.
Contra esta aprobación definitiva se podrá interponer directamente recurso contencioso administrativo en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, o cualquier otro recurso que se considere pertinente.
ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA TENENCIA DE ANIMALES DOMÉSTICOS Y DE COMPAÑÍA EN EL ENTORNO HUMANO
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO I. objeto
Artículo 1.
Esta Ordenanza tiene por objeto la protección de los animales, la regulación de la integración armónica de los animales de compañía en la sociedad urbana del término municipal de Selva, así como la regulación de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, en el marco de las competencias y obligaciones municipales.
En todo aquello que no prevé esta Ordenanza se tendrá que atener a la legislación vigente en esta materia, y concretamente, a la Ley 1/1992, de 8 de abril, de la Comunitat Autònoma de las Illes Balears, de protección de los animales, el Decreto 65/1994 que desarrolla la ley, la Orden de la Conselleria d'Agricultura , Comerç i Indústria, de 21 de mayo de 1999, sobre identificación de los animales de compañía y la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
Artículo 2.
Se consideran animales de compañía, a los efectos de esta Ordenanza, los que se crían y reproducen con la finalidad de convivir con el hombre, no lucrativamente, en especial todas las subespecies y variedades de perros y de gatos.
Se consideran animales domésticos, a los efectos de esta Ordenanza, todos aquellos que se pueden criar y convivir en el ambiente humano, bajo la tutela y en compañía de las personas (caballos, asnos, ovejas, cerdos, animales de pluma,...,)
Artículo 3.
Corresponde al Alcalde o Concejal en quien delegue el desarrollo y la gestión administrativa del contenido de la presente Ordenanza.
TÍTULO II. DE LA TENENCIA Y LA CIRCULACIÓN DE ANIMALES
Capítulo I. Actividades relacionadas con los animales de compañía y domésticos
Artículo 4.
Constituyen actividades comerciales, industriales, profesionales y de servicios sujetos a esta ordenanza, las siguientes:
Criaderos de animales de compañía.
Guarderías de animales de compañía.
Comercios dedicados a la compra-venta de animales de compañía. . Consultorios y clínicas de animales de compañía.
Exposiciones, exhibiciones y concursos.
Centros de adiestramiento.
Refugios y recintos de custodia municipal y privada de animales de compañía, privados, dependientes o no de una asociación para la defensa y protección de los animales.
Cementerios de animales.
Granjas o recintos particulares dedicados a la cría de animales domésticos de utilidad para las personas.
Cualesquiera otras actividades análogas o simultáneas al ejercicio de algunas de las anteriormente reseñadas.
Artículo 5.
Las actividades detalladas en el artículo 4 deberán cumplir las medidas establecidas sobre licencias de instalaciones iniciales, así como cumplir los requisitos de Núcleo Zoológico, de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano y de otras leyes y reglamentos existentes al respecto.
Con el fin de controlar y asegurar el cumplimiento de las medidas, estas actividades estarán sujetas a la permanente inspección por parte de los servicios técnicos municipales. Si del resultado de las inspecciones practicadas se detectan anomalías, la Alcaldía podrá adoptar las resoluciones y sanciones pertinentes. La resolución que adopte la Alcaldía estará en función del informe efectuado por los servicios técnicos municipales competentes, como resultado de la inspección practicada, todo ello sin perjuicio de la incoacción del procedimiento sancionador, si procede.
Artículo 6.
Todos los locales y las instalaciones adscritos a las actividades a que se refiere el artículo 4 de la presente Ordenanza deberán cumplir las condiciones estructurales y de servicios que se adapten, como mínimo a la normativa de la Ley de protección animal de la CAIB 1/1992. Los titulares de las actividades a que se refiere el artículo 4 tienen la obligación de mantener los animales en buenas condiciones higiénico-sanitarias y realizar cualquier tratamiento preventivo que haya sido declarado obligatorio, así como procurarles un trato digno y velar por su bienestar tanto físico como psíquico.
Capítulo II. Tenencia y trato de los animales de compañía y domésticos
Artículo 7.
La tenencia de animales domésticos de compañía en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas para su alojamiento, la ausencia de riesgo en el aspecto sanitario y de seguridad para las personas que conviven con el animal y a la inexistencia de molestias para los vecinos y a procurar a los animales un trato y una vida digna.
Artículo 8.
La tenencia de un animal doméstico y/o de compañía supone una serie de obligaciones ineludibles. Los poseedores de un animal de compañía y/o doméstico deben proporcionarle alimento, agua, el alojamiento y las condiciones ambientales favorables de espacio, ventilación, humedad, temperatura, luz, cobijo, así como los cuidados necesarios para evitar que el animal padezca ningún sufrimiento ni físico ni psíquico y para satisfacer sus necesidades vitales y higiénico-sanitarias.
Artículo 9.
De conformidad con la legislación aplicable, se prohíbe expresamente:
a) Maltratar o agredir física o psíquicamente a los animales o someterlos a cualquier humillación o práctica que les cause sufrimiento y/o daños.
b) Abandonarlos.
c) Sacrificar perros y gatos de forma no eutanásica.
d) Mantenerlos en instalaciones inadecuadas desde el punto de vista higiénico y sanitario o inadecuadas para sus características y necesidades fisiológicas.
e) Practicarles mutilaciones, excepto las controladas por veterinarios en caso de necesidad.
f) Mantenerlos en estado de desnutrición o deshidratación sin que la medida obedezca a prescripción facultativa.
g) Mantener a los animales sin proporcionarles la atención sanitaria adecuada.
h) Emplear toda clase de artefactos destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales que les produzcan daños o sufrimientos o que les impida mantener la cabeza en posición normal.
i) Hacer donación como premio, recompensa o regalo de compensación por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales.
j) Venderlos a laboratorios o clínicas sin control de la administración.
k) Ejercer la venta ambulante sin los permisos correspondientes.
l) El uso de animales en espectáculos, luchas y otras actividades, que implican sufrimiento, burlas o tratamientos antinaturales.
m) La posesión, compra, venta o cualquier tipo de transacción de especies protegidas en los convenios internacionales suscritos por el estado, sin la autorización pertinente.
n) Se prohíbe el adiestramiento de animales para reforzar su agresividad.
Se consideran incluidas en este artículo todas las prohibiciones especificadas en los artículos 3 y 4 de la Ley 1/1992 de Protección de animales que viven en el entorno humano.
Artículo 10. Alojamiento
1. La tenencia de animales de compañía que tengan que permanecer en espacios anexos a la vivienda (galerías, terrazas, patios, jardines, etc.), dispondrán de un habitáculo impermeable en el que protegerse de las inclemencias del tiempo; este habitáculo deberá tener una altura suficiente que permita al animal estar de pie con el cuello y cabeza derechos, y su anchura le deberá permitir poder dar la vuelta sobre sí mismo.
2. La retirada de los excrementos y de los orines se hará de forma cotidiana. Se deben mantener los alojamientos limpios, desinfectados y desinsectados convenientemente.
3. Los perros y, de forma general, los animales de compañía que se mantienen atados o en un espacio reducido, no pueden permanecer en estas condiciones de forma permanente. Si por algún motivo un perro debe estar atado, se deberán cumplir las disposiciones del apartado 1 de este artículo y lo que indica la ley 1/1992. La longitud de la atadura no podrá ser inferior a tres metros y será como mínimo el resultado de multiplicar por cuatro la longitud del animal. Esta cadena de sujeción se dispondrá de modo que el animal pueda correr a lo largo de un alambre de la mayor longitud aplicable. El animal deberá llegar con comodidad al habitáculo y a los recipientes para comer y beber.
4. En las viviendas urbanas se podrá poseer un número máximo de animales de compañía que vendrá determinado por la posibilidad de mantenerlos según las especificaciones del artículo 7, y siempre que su número no provoque molestias al vecindario.
5. No podrán retenerse como animales domésticos o de compañía los que pertenecen a especies protegidas o en riesgo de extinción, ni aquellos que no puedan adaptarse a la cautividad, bien por sus condiciones naturales, bien por representar un peligro para la salud y la seguridad de las personas u otros animales que convivan con ellos.
6. Queda prohibido maltratar o someter a los animales a cualquier tipo de crueldad, tanto por parte de los propietarios o poseedores como de terceras personas, sea cual sea la especie o situación del animal.
Capítulo III. De la circulación de los animales de compañía y domésticos
Artículo 12.
1. Los propietarios o poseedores de animales de compañía, específicamente en el caso de los perros, adoptarán las medidas necesarias para que estos animales no puedan circular sueltos en las vías, espacios libres públicos y propiedades privadas.
2. Deberán circular convenientemente identificados (microchip), vacunados y tratados sanitariamente. Se recomienda que los animales también lleven una placa identificativa, con el nombre y el teléfono del propietario/a.
3. Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente, también irán provistos de bozal cuando se trate de especies catalogadas por la legislación vigente como potencialmente peligrosas y cuando el temperamento del animal así lo aconseje y bajo la responsabilidad del dueño o poseedor. La autoridad municipal podrá ordenar el uso de bozal cuando las circunstancias así lo aconsejen y mientras estas circunstancias no cambien.
Se podrá hacer excepción de esta norma anterior cuando se trate de espacios rurales de carácter privado, bajo la responsabilidad y supervisión de su propietario/a.
4. Los perros calificados como peligrosos deberán ir siempre con bozal apropiado a la tipología de la raza. La correa o cadena no será extensible y tendrá un máximo de 1,5 metros.
5. Quedan exceptuados de circular sujetos, los animales de compañía que discurran por espacios libres en los que se autorice expresamente y dentro de los límites y en las condiciones que se determinen en cada caso. Estas zonas urbanas deberán estar alejadas de los espacios dedicados a juegos infantiles.
6. Queda prohibida la circulación por las vías y espacios públicos o privados de concurrencia pública, de animales de especies salvajes, incluso domesticados, sin excepción.
7. Quedan exceptuados de circular sujetos y acompañados los gatos.
8. Queda prohibido el acceso de animales de compañía en las piscinas públicas y locales cerrados de espectáculos públicos, deportivos y culturales.
9. Queda prohibido lavar o alimentar animales domésticos y de compañía en la vía pública.
10. Tienen acceso a los transportes, alojamientos, establecimientos y locales públicos los perros guía (guía) debidamente acreditados.
11. Cuando los animales deban permanecer en vehículos estacionados deberá ser por períodos cortos de tiempo y adoptando las medidas pertinentes para que la aireación y la temperatura sean adecuadas para evitar accidentes y molestias a los animales.
Artículo 13.
Queda prohibida la entrada de animales de compañía en locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos.
Los propietarios de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares, podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de animales domésticos en sus establecimientos, señalando visiblemente a la entrada tal prohibición o posibilidad, cumpliendo los requisitos de las leyes vigentes.
Artículo 14.
Está prohibido dejar los excrementos de los animales de compañía y domésticos en las vías y espacios públicos, o privados, de concurrencia pública. Los propietarios o poseedores de los animales son responsables de la correcta eliminación de estas deposiciones, por lo tanto deberán hacerse cargo de recogerlas. En caso de que se produzca la infracción de esta norma, los agentes de la autoridad podrán requerir al propietario o a la persona que conduzca el animal que retire las deposiciones; si no lo hace, los agentes podrán imponer la sanción pertinente.
Capítulo IV. De la explotación y cría de animales
Artículo 15.
1. Quedan prohibidos en suelo urbano los establos en general y pajares, cuadras, corrales de ganado, perreras y otras industrias de cría de animales. Asimismo, queda prohibida la explotación doméstica de aves de corral, conejos, palomas y otros animales que puedan ocasionar molestias a los vecinos.
2. Se prohíbe la venta de animales fuera de los establecimientos o espacios autorizados para tal actividad.
Capítulo V. Animales vagabundos o abandonados
Artículo 16.
Queda prohibido abandonar animales. Los propietarios de los animales que no quieran continuar teniéndolos, están obligados a buscarles un hogar donde sean bien tratados o en último término, a entregarlos al servicio municipal encargado de su acogida o a la entidad que tenga delegado el servicio, o a una sociedad protectora de animales, pagando las correspondientes tasas, si procede.
Queda totalmente prohibido abandonar especies salvajes o exóticas no autóctonas en el medio.
Artículo 17.
1. Se considerará que un animal está abandonado si, a pesar de ir provisto de identificación, circula libremente sin la compañía de ninguna persona.
2. Se considerará que un animal es vagabundo si no lleva identificación ni va acompañado de ninguna persona.
Artículo 18.
1. El Ayuntamiento, o la entidad supramunicipal en quien delegue, recogerán los animales vagabundos o abandonados y los acogerán hasta que sean recuperados, cedidos o sacrificados.
2. La captura y transporte de los animales vagabundos debe estar orientada por criterios técnicos, se efectuará utilizando técnicas y medios compatibles con los imperativos biológicos de la especie, en condiciones higiénicas impecables y con garantías para la seguridad de las personas en general y del personal encargado de estos servicios en particular.
3. El plazo para recuperar un animal abandonado es de quince días. En caso de que el animal lleve algún sistema identificativo, el Ayuntamiento o la entidad supramunicipal que ha hecho la recogida, avisarán al propietario, que dispondrá de un plazo de ocho días para recuperarlo, previo pago de la correspondiente tasa de recogida y custodia de animales.
4. Una vez transcurrido el plazo legal para la recuperación de los animales, el Ayuntamiento o, en su caso, la entidad supramunicipal correspondiente podrán darlos en adopción o sacrificarlos.
5. Los animales no recuperados no podrán ser sacrificados hasta el sexto día, contado a partir de la finalización del plazo establecido para su recuperación. Durante este periodo, el Ayuntamiento o la entidad supramunicipal dará publicidad de la existencia del animal que pueda ser cedido a terceros con el fin de favorecer su adopción.
6. Si se trata de animales salvajes o exóticos, domesticados o no, y no sometidos a normativa específica de protección, serán derivados a entidades protectoras específicas de recuperación de especies, y entidades similares, pero, en ningún caso, ofrecidos en adopción a particulares.
7. El sacrificio y las actuaciones sanitarias que fueran necesarias se realizarán bajo control veterinario.
TÍTULO III. NORMAS SANITARIAS
Artículo 19.
El Ayuntamiento colaborará en la promoción y la divulgación de las vacunas y/o tratamientos obligatorios, al tiempo que vigila lo que ordena.
Artículo 20.
Los poseedores de perros, gatos y otros animales domésticos están obligados a vacunarlos y hacer los tratamientos contra aquellas enfermedades objeto de prevención. Entre estas vacunas obligatorias se incluye la vacunación antirrábica, con carácter anual.
Cada propietario deberá disponer de la correspondiente cartilla sanitaria, en la que se especificarán las características del animal, su estado sanitario y los datos necesarios sobre la identidad del propietario.
Artículo 21.
Los propietarios de los animales de compañía que hayan agredido y/o lesionado alguna persona están obligados a:
a) Facilitar los datos del animal agresor y las suyas propias a la persona agredida, a sus representantes legales y a las autoridades competentes que lo soliciten.
b) Comunicarlo, en un plazo máximo de 24 horas posteriores a los hechos, a las dependencias de la Policía Local o al Ayuntamiento y ponerse a disposición de las autoridades municipales.
c) Someter al animal agresor a observación veterinaria obligatoria, que deberá hacerse en el mismo domicilio del propietario del animal si las condiciones de infraestructura lo permiten o, en caso contrario, en las dependencias que indiquen los servicios municipales, y seguir las disposiciones que determine el veterinario.
d) Presentar al Ayuntamiento, o donde esta determine, la documentación sanitaria del animal, en un plazo no superior a las 48 horas de haberse producido las lesiones, así como el certificado de la observación veterinaria, en un plazo no superior a los 14 días de haberse iniciado el período de observación.
e) Comunicar al Ayuntamiento cualquier incidencia que se produzca (muerte del animal, robo, pérdida, desaparición, traslado, etc.) durante el periodo de observación veterinaria.
f) Cuando las circunstancias lo aconsejen y la autoridad sanitaria municipal lo considere necesario, se podrá obligar a recluir al animal agresor para someterlo al periodo de observación veterinaria.
g) Si el animal tiene propietario conocido, los gastos de mantenimiento correrán a su cargo.
h) Si el propietario del animal agresor no tiene la documentación adecuada, se podrá iniciar el correspondiente expediente sancionador.
Artículo 22.
Los veterinarios de la administración pública, las clínicas y los consultorios veterinarios deben tener un archivo con la ficha técnica clínica de los animales objeto de vacunación o de tratamiento obligatorio, la cual debe estar a disposición de la autoridad competente.
Artículo 23.
Cualquier veterinario establecido en el municipio estará obligado a comunicar cualquier enfermedad transmisible que detecte, para que independientemente de las medidas zoosanitarias individuales, se pongan en marcha las correspondientes medidas de salud pública.
TÍTULO IV. CENSO MUNICIPAL
Artículo 24.
Los propietarios de animales de compañía de la especie canina están obligados a identificarlos. En el caso de gatos y demás animales de compañía, la identificación es voluntaria. Los perros se identificarán individualmente mediante la implantación de un transponder o microchip, de acuerdo con la orden del Consejero de Agricultura de 21 de mayo de 1999. Los perros identificados deben quedar inscritos en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares.
Artículo 25.
El Censo canino municipal estará formado por los perros del término municipal de Selva inscritos en el Registro de identificación de animales de compañía de las Islas Baleares. A tal efecto, la Administración municipal debe efectuar las altas, las bajas, los cambios de domicilio u otras modificaciones que se produzcan y afecten a los perros que integran el Censo municipal para llevar a cabo la correspondiente actualización del Registro mencionado.
Asimismo los propietarios de animales de compañía deberán comunicar los cambios que se produzcan respecto de los datos de identificación del animal en el plazo de un mes. Esta comunicación se podrá hacer en los centros veterinarios autorizados o bien en el Ayuntamiento.
TÍTULO V. DE LA TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS
Artículo 26.
Tienen la consideración de animales potencialmente peligrosos a los efectos de esta Ordenanza, y de acuerdo con el artículo 2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre régimen jurídico de la tenencia de animales peligrosos:
a) Se consideran animales potencialmente peligrosos, con carácter genérico, todos los que, a pesar de pertenecer a la fauna salvaje y ser utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad, pertenecen a especies o razas que tengan la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
b) Los animales domésticos o de compañía que reglamentariamente se determinen, en particular, los que pertenecen a la especie canina, incluidos dentro de una tipología racial, que por su carácter agresivo, su tamaño o su potencia de mandíbula tengan la capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
De acuerdo con el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 50/1999, tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos los que pertenezcan a las razas siguientes: pit bull terrier, staffordshire bulterrier, terrier de Staffodshire americano, rottweiler, dogo argentino, fila brasileño, tosa inu y akita inu. Asimismo, se consideran potencialmente peligrosos los perros que tienen todas o la mayoría de las características que figuran en el anexo II del Real Decreto 287/2002.
c) Los perros que, aunque no estén incluidos en el apartado anterior, manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. En este caso, la peligrosidad se apreciará por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial o colegiado, designado por la autoridad competente autonómico o municipal.
Artículo 27.
Las personas residentes en Selva que quieran poseer animales clasificados como potencialmente peligrosos deberán solicitar, antes de su adquisición, una licencia administrativa ante el Ayuntamiento que le otorgará una vez verificado el cumplimiento de al menos los siguientes requisitos:
a) Ser mayor de edad y no estar incapacitado para proporcionar la atención necesaria al animal.
b) No haber sido condenado por delitos de homicidio, lesiones, torturas, contra la libertad o contra la integridad moral, la libertad sexual y la salud pública, de asociación con banda armada o de narcotráfico, así como no estar privado por resolución judicial del derecho a la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
c) No haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias de las previstas en el apartado 3 del artículo 13 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de animales potencialmente peligrosos.
d) Disponer de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos.
e) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 €).
Artículo 28.
1. La licencia tendrá un periodo de validez de cinco años y se puede renovar por periodos sucesivos de igual duración.
2. La licencia pierde su vigencia en el momento en que el titular deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 27.
3. El titular deberá comunicar cualquier variación de los datos que figuran en la licencia en el plazo de quince días, contados desde la fecha de expedición.
Artículo 29
El titular de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos tiene la obligación de solicitar la inscripción en el Registro municipal dentro de los quince días siguientes a la fecha en que haya obtenido la correspondiente licencia.
En el Registro Municipal de animales potencialmente peligrosos, clasificado por especies, debe constar necesariamente los datos personales del tenedor, las características del animal que hagan posible identificarlo y su lugar habitual de residencia. Asimismo, se debe especificar si está destinado a vivir con seres humanos o si por el contrario tiene finalidades distintas como la guarda, protección o cualquier otra.
TÍTULO VI. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 30.
Las acciones y/u omisiones que infrinjan la presente Ordenanza y su normativa complementaria generarán responsabilidad de naturaleza administrativa, sin perjuicio de la exigible en la vía penal, civil o de otro orden en que puedan incurrir.
Artículo 31.
1. En caso de que los propietarios o poseedores de los animales incumplan de manera grave o persistente las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y, especialmente, cuando haya riesgo para la seguridad o la salud de las personas, o del mismo animal, la Administración municipal podrá decomisar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado a cargo del propietario, y adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria.
2. La retención tiene carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual el animal puede ser devuelto al propietario o ser propiedad de la Administración, la cual puede darlo en adopción o cesión, o en su caso sacrificarlo según la característica de la situación o estado del animal decomisado.
Capítulo I. De las infracciones y sanciones para la protección de los animales que viven en el entorno humano
Artículo 32.
1. Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Serán infracciones muy graves:
a) La reiteración de infracciones de carácter grave.
b) El abandono reiterado de un animal.
c) La alineación de animales con enfermedad contagiosa, salvo que fuese indetectable en el momento de la transacción.
d) La celebración de espectáculos de peleas entre animales o de animales con el hombre.
e) El uso de animales en fiestas o espectáculos en los que éstos puedan ser objeto de daño, sufrimientos, tratamientos antinaturales, malos tratos, burlas o en los que se pueda herir la sensibilidad del espectador.
f) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales o de sus partes o derivados, la especie de los cuales se encuentre incluida en el apéndice I de la CITES o CI de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.
g) La liberación al medio de especies no autóctonas que supongan un peligro para el ecosistema, la flora y/o fauna autóctona.
h) El uso de utensilios o artilugios destinados a limitar o impedir la movilidad de los animales o tenerlos en condiciones prohibidas.
i) Cualquier otra no prevista en esta Ordenanza y prevista como tal en la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.
3. Serán infracciones graves:
a) La reiteración de infracciones de carácter leve.
b) Obligar a los animales a trabajar o producir en caso de enfermedad o desnutrición, o sobre explotar de manera que se pueda poner en peligro su salud.
c) El suministro de sustancias no permitidas a los animales.
d) La esterilización, la práctica de mutilaciones innecesarias, las agresiones físicas y el sacrificio de animales sin control facultativo o en contra de lo establecido en la presente ordenanza.
e) Las agresiones físicas que produzcan lesiones graves o irreversibles a un animal.
f) La alineación de animales con enfermedad no contagiosa, salvo que este extremo fuera desconocido por el vendedor en el momento de la transacción.
g) La venta a laboratorios, clínicas u otros establecimientos para experimentación, sin la autorización de la administración competente.
h) La venta ambulante de animales fuera de los mercados y las ferias legalizadas.
i) La no vacunación o la no realización de tratamientos sanitarios obligatorios.
j) La tenencia de animales salvajes que no se adapten a la cautividad.
k) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 1/1992 de la CAIB.
l) La posesión, exhibición, compraventa, cesión, donación o cualquier otra forma de transmisión de animales, cuya especie se encuentre incluida en los apéndices II y III de las CITES o C2 de la legislación comunitaria sobre la misma convención, sin los permisos de importación que correspondan.
m) El incumplimiento de lo establecido en los artículos 6 y 7, en los Capítulos segundo y cuarto del Título II y en el capítulo II del Título IV de la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.
4. Son leves todas aquellas infracciones de esta Ordenanza que no estén tipificadas como graves o muy graves.
Artículo 34.
1. Las infracciones serán sancionadas de la siguiente manera:
a) Infracciones leves: multa de 60 a 300 euros
b) Infracciones graves: multa de 300,01 a 1.500€.
c) Infracciones muy graves: multa de 1.500,01 a 15.000€.
2. La imposición de una sanción muy grave podrá comportar la confiscación de los animales objeto de la infracción.
3. Las conductas susceptibles de sanción administrativa, una vez tipificada, y si son objeto de sanción o multa, se graduarán en función de los criterios establecidos en el artículo 92.2 del Decreto 56/1994, de 13 de mayo, de la CAIB, o normativa que lo sustituya.
Capítulo II. De las infracciones y sanciones por la tenencia de animales potencialmente peligrosos
Artículo 35.
1. Tienen la consideración de infracciones leves las descritas en el artículo 13.4 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y por cualquier otra normativa que la sustituya o complemente.
2. Tienen la consideración de infracciones graves las descritas en el artículo 13.2 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos, y por cualquier otra normativa que la sustituya o complemente.
3. Tienen la consideración de infracciones muy graves las descritas en el artículo 13.1 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y por cualquier otra normativa que la sustituya o complemente.
Artículo 36
Las infracciones tipificadas en el artículo anterior serán sancionadas con las siguientes multas:
a) Infracciones leves, de 150 hasta 300 euros.
b) Infracciones graves, de 301 hasta 2.405 euros.
c) Infracciones muy graves, de 2.406 hasta 15.025 euros.
Todas ellas serán sancionadas de acuerdo con el artículo 13.5 de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos, y por cualquier otra normativa que la sustituya o la complemente.
Artículo 37.
1. En caso de que los propietarios o poseedores de los animales incumplan de manera grave o persistente las obligaciones establecidas en esta Ordenanza y, especialmente, cuando haya riesgo para la seguridad o la salud de las personas, o del mismo animal, la Administración municipal podrá decomisar el animal y disponer su traslado a un establecimiento adecuado a cargo del propietario, y adoptar cualquier otra medida adicional que considere necesaria.
2. La retención tiene carácter de medida cautelar hasta la resolución del expediente sancionador, a la vista del cual el animal puede ser devuelto al propietario o ser propiedad de la Administración, la cual puede darlo en adopción o cesión, o en su caso sacrificarlo según la característica de la situación o estado del animal decomisado.
Artículo 38.
Para la imposición de sanciones se instruirá el correspondiente expediente. Antes de imponer cualquier sanción, se dará vista a los interesados, para que en el plazo de diez días presenten las alegaciones, documentos u otras pruebas que crean oportunas. Finalizado este plazo y presentadas las alegaciones y documentos o pruebas, o sin ellas, la alcaldía o el órgano en que delegue la función resolverá el expediente.
Aún así de conformidad con los artículos 105 c) de la Constitución Española y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Disposición final primera.
La presente Ordenanza Municipal entrará en vigor una vez transcurrido el plazo de 15 días de la aprobación definitiva de la publicación y comenzará a aplicarse a partir de ese día, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.
Disposición final segunda.
La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes o instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza.
Disposición final tercera.
Todo lo que no está previsto en esta Ordenanza se ajustará a lo dispuesto en la normativa de régimen local, de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas; en la Ley 1/1992 de 8 de abril de 1992 para la Protección de animales domésticos y al Decreto 56/1994 por el que se aprueba el Reglamento que la desarrolla, a la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre el régimen jurídico de la tenencia de animales potencialmente peligrosos y el Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo, que la desarrolla, y en la Orden del Consejero de Agricultura, Comercio e Industria, de 21 de mayo de 1999, que regula la identificación de animales de compañía.
Esta Ordenanza entrará en vigor una vez haya sido publicado íntegramente su texto en el Boletín Oficial de les Illes Balears y haya transcurrido el plazo de 15 días a que se refiere el artículo 65 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.
Contra este acuerdo y Ordenanza, se puede interponer directamente el recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente de la publicación de la presente ordenanza. No obstante lo anterior, se puede ejercitar, si es el caso, cualquier otro recurso que se estime pertinente. Todo ello de conformidad con la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa y de la Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Selva, 13 de mayo de 2013
El Alcalde