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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE VILAFRANCA DE BONANY

Núm. 8934
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios municipales relativos a actividades, establecimientos y instalaciones

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Texto

Dado que no se ha presentado ningún tipo de reclamación durante el plazo de exposición al público de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por servicios municipales relativos a actividades, establecimientos y instalaciones aprobada provisionalmente por el Pleno en sesión ordinaria celebrada en fecha 26 de marzo de 2013 (BOIB núm. 47 de fecha 6.4.2013), de acuerdo con el artículo 17.3 del Texto Refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se da por aprobada definitivamente la mencionada ordenanza, publicándose a continuación íntegramente su texto.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR SERVICIOS MUNICIPALES RELATIVOS A ACTIVIDADES, ESTABLECIMIENTOS Y INSTALACIONES.

Artículo 1. Fundamento y naturaleza

En conformidad con los artículos 106.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local y 15 a 20 del Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, se establece la tasa por servicios municipales relativos a actividades, establecimientos y instalaciones

Artículo 2. Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, de comprobar, inspeccionar o verificar si los establecimientos industriales o mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad, salubridad o de cualquier otra clase exigidas por la normativa estatal, autonómica y municipal vigente para su normal funcionamiento así como el control posterior al inicio de actividades de la ciudadanía al cual se refiere el artículo 178.1.d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

2. Tendrán la consideración de inicio de actividad:

a) La instalación por primera vez del establecimiento para dar comienzo a las actividades.

b) La variación o ampliación de la actividad desarrollada al establecimiento aunque se trate del mismo o la misma titular.

c) La ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo y que afecte las condiciones de la licencia otorgada o bien de la declaración responsable o comunicación previa presentada.

d) Traspaso de titularidad.

3. Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil toda edificación habitable que no se destine exclusivamente a vivienda, que esté abierta al público, y que:

a) Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial, fabril, artesana, de la construcción, comercial y de servicios.

b) Aunque no se desarrollen estas actividades, las que los sirvan de auxilio o complemento, o tengan relación de forma que los proporcionen beneficios o aprovechamiento, como son a título de ejemplo, suyos sociales, agencias, delegaciones, sucursales, escritorios, oficinas, despachos o estudios.

Artículo 3. Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas, jurídicas y entidades a las cuales hace referencia el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que sean titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en el establecimiento.

Artículo 4. Responsables

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas y entidades a las cuales hace referencia el artículo 42 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

2. Responderán subsidiariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas y entidades a las cuales hace referencia el artículo 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria.

Artículo 5. Cuota tributaria

Las tarifas a aplicar son las siguientes:

A) Cuota General

Cuota fija inicial: 207,14 €.

En caso de incrementos por exceso de superficie del local, por cada metro cuadrado que exceda de 250 m2, se aplicará el siguiente incremento, además de la cuota fija inicial: 0,30 €/m2.

La superficie a considerar será la total comprendida dentro del conjunto del establecimiento, expresada en metros cuadrados y, si procede, por la suma de la de todas las plantas (incluidos altillos, dependencias y similares).

B) Cuotas Fijas iniciales individualizadas

Discotecas, salas de fiesta y salas de baile: 1.324,20 €.

Bares, cafeterías, restaurantes, pubs y similares: 264,85 €.

Agroturismos y hoteles rurales (por plaza): 18 €/plaza.

Bancos y sucursales: 946 €.

Compañías de seguros. Delegaciones y subdelegaciones: 662,10 €.

Máquinas de azar que den premios en metálico situadas en otros establecimientos, además de la cuota correspondiente al establecimiento de que se trate: 66,21 €.

C) Actividades permanentes mayores: 335 €.

D) Actividades permanentes menores e inocuas: 275 €.

E) Actividades no permanentes, mayores, menores e itinerantes de todo tipo (por día de realización de actividad): 15 €.

F) Actividades secundarias:

Por la realización de actividades recreativas simultáneas a la actividad principal, realizada dentro del recinto del establecimiento: 135 €.

G) Ampliaciones:

En los casos de ampliaciones de locales para desarrollar la misma actividad inicial se aplicará el 50% de la cuota fija inicial correspondiente al establecimiento objeto de ampliación.

En los casos de ampliaciones de locales para desarrollar actividades diferentes a la actividad inicial se aplicará el 50% de la cuota fija inicial correspondiente a la nueva actividad diferente a la inicial.

Cuando se trate de ampliación de actividades diferentes a la inicial para ser realizadas al mismo establecimiento, sin ampliación de superficie y con carácter permanente, se aplicará el 20% de la cuota fija inicial correspondiente al establecimiento en cuestión.

H) Por cambio de titularidad: 135 €.

Artículo 6. Exenciones y bonificaciones

No se concederá ninguna exención o bonificación en el pago de la tasa.

Artículo 7. Devengo

1. En conformidad con el artículo 26 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se meritará cuando se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad. A tal efecto, se considerará iniciada esta actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de licencia o de presentación de la declaración responsable o comunicación previa, si la persona o entidad sujete pasivo la formula expresamente.

2. Cuando la actividad haya tenido lugar sin que se haya obtenido la oportuna licencia, o no se haya presentado la preceptiva declaración responsable o comunicación previa, la tasa se meritará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la actividad, el establecimiento o las instalaciones cumplen las condiciones exigibles, con independencia de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para autorizar la actividad, sancionarla o decretar el cierre, si no es autorizable esta actividad, todo sin perjuicio de las posible actuaciones de la inspección tributaria.

3. No se tramitarán las solicitudes sin que se haya efectuado el pago correspondiente.

4. La obligación de pago de la tasa, un golpe meritada, no se verá afectada en ningún caso por una posible renuncia o dejación al derecho adquirido mediante declaración responsable o comunicación previa por parte de la persona o entidad interesada.

Artículo 8. Declaración e ingreso

1. El procedimiento de ingreso será, en conformidad con el que prevé el artículo 27 del Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, el de autoliquidación. Las personas o entidades sujetas pasivos tendrán que autoliquidar la tasa en el momento de iniciar prestación del servicio o actividad, mediante la oportuna declaración- liquidación.

2. Si posteriormente a la iniciación del servicio o actividad se varía o amplía la actividad que se tenga que desarrollar al establecimiento, o bien se amplía el local inicialmente previsto, estas modificaciones se tendrán que poner en conocimiento formal del Ayuntamiento con el mismo alcance que a la declaración- liquidación prevista al apartado anterior.

3. Cuando por causas no imputables a la persona o entidad sujete pasivo, la actividad administrativa o el servicio público no se preste, procederá la devolución del importe correspondiente.

Artículo 9. Recaudación

Las tarifas no satisfechas en periodo voluntario se harán efectivas por el procedimiento de constreñimiento de acuerdo con el Reglamento general de Recaudación, aprobado por Real decreto 939/2005, de 29 de junio, así como el resto de normativa que sea de aplicación.

Artículo 10. Créditos incobrables

Se declararán partidas falladas o créditos *incobrables aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de constreñimiento, declaración por la cual se formalizará el correspondiente expediente de acuerdo con el que prevé el Reglamento general de recaudación.

Artículo 11. Infracciones y sanciones

Las infracciones y sanciones tributarias se regirán por el dispuesto a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, al Reglamento general de Recaudación aprobado por Real decreto 939/2005, de 29 de junio, así como al resto de normativa que sea de aplicación.

Artículo 12. Normativa supletoria

En todo el no expresamente regulado en la presente ordenanza fiscal serán de aplicación supletoria el Texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real decreto legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, el Reglamento general de Recaudación aprobado por Real decreto 939/2005, de 29 de junio, así como el resto de normativa que sea de aplicación.

Artículo 13. Entrada en vigor

La presente ordenanza fue aprobada definitivamente en fecha 26 de marzo de 2013. Entrará en vigor a partir de la fecha de su íntegra publicación al Boletín Oficial de las Islas Baleares, continuando en vigor hasta su modificación o derogación expresas

 

Vilafranca de Bonany, 13 de mayo de 2013

El Alcalde
Montserrat Rosselló Nicolau