Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE ES MIGJORN GRAN
Núm. 8908
Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas
Habiendo finalizado el plazo de exposición pública del acuerdo de modificación de la Ordenanza municipal de uso y aprovechamiento de playas, y no habiéndose presentado ninguna reclamación en contra, este acuerdo y su ordenanza quedan elevados a definitivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.
A continuación se transcribe la ordenanza:
Es Migjorn Gran, 13 de mayo de 2013
El Alcalde,
Pedro G. Moll Triay
ORDENANZA MUNICIPAL DE USO Y APROVECHAMIENTO DE PLAYAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Estas normas tienen por objeto establecer las condiciones generales que deben cumplir las diferentes instalaciones así como regular las actividades que se realizan en nuestras playas, a fin de proteger la salud pública y el medio ambiente, así como conseguir una mejora de la imagen de nuestro litoral.
Artículo 2. El contenido de la presente ordenanza será de aplicación a todas las playas del litoral marítimo terrestre de esta isla así como a las instalaciones o elementos que ocupen este espacio.
Artículo 3. Estas normas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares tras aprobación por el Pleno.
Artículo 4. Todo lo referente en esta ordenanza debe de hacerse extensivo a las zonas de baño determinadas por el Ayuntamiento.
Artículo 5. La temporada de verano, a efectos de la presente ordenanza, se establece para el período comprendido desde Semana Santa hasta el 31 de octubre.
TÍTULO II
DE LA LIMPIEZA
Artículo 6. La limpieza de las playas será realizada, por gestión directa o indirecta, por el Ayuntamiento, con la frecuencia y horario previstos para la adecuada gestión del servicio.
Articulo 7. En las zonas o parcelas ocupadas por los servicios de temporada, sea cual sea el uso que se haga, será responsabilidad de la limpieza el titular del aprovechamiento.
Articulo 8. En las zonas donde se realicen algún tipo de actividad distinta a la señalada en el artículo anterior, ya sea permanente o temporal, sus responsables deberán de mantener las debidas condiciones de limpieza, siempre que estén ejerciendo su actividad, de acuerdo con lo que establece el pliego de condiciones.
Articulo 9. Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pudiese ensuciar nuestras playas, y el responsable estará obligado a limpiarlo inmediatamente, sin perjuicio de las sanciones que pudiesen derivarse por estos hechos.
Articulo 10. Los titulares de los servicios de temporada están obligados a evitar que se produzcan acumulación de basuras en la zona, que deben limpiar cuando ello sea necesario.
Articulo 11. La evacuación de estos residuos se hará obligatoriamente en los tipos de envases y recipiente normalizados que se establezcan.
Articulo 12. Queda terminantemente prohibido para los usuarios de playas arrojar cualquier tipo de residuo en la arena, ya que se deben de utilizar las papeleras que se instalen para este fin. En caso que n o se instalen papeleras, los usuarios deberán transportar los residuos a otro lugar destinado a este fin. Cualquier infracción de este artículo será sancionada y el infractor quedará además obligado a recoger los residuos que haya tirado.
Articulo 13. Las instalaciones fijas de temporada de las playas y/o los establecimientos regulados en el artículo 27 del orden de 6 de julio de 1992, deberán atenerse a los horarios establecidos para depositar las basuras provenientes de sus negocios y serán sancionadas si incumplen esta norma.
Articulo 14. En ejercicio de sus competencias, el Ayuntamiento, de forma directa o indirecta, retirará los residuos que se entremezclen con la capa superficial de la arena.
Articulo 15. A fin de mantener la higiene y la salubridad, el personal del Ayuntamiento vigilará los vertidos y depósitos de materiales que puedan producir contaminantes y riesgos de accidentes, denunciará a los infractores y adoptará las medidas para impedir que se sigan produciendo actuaciones de este tipo, de tal manera que darán cumplimiento al que dispone la Ley de Costas, Real decreto legislativo 1032/1986, del 28 de junio, y Real Decreto 1131/1988, de 30 de septiembre, sobre evaluación del impacto ambiental.
TÍTULO III
DE LA PRESENCIA DE ANIMALES EN LAS PLAYAS
Articulo 16. El objeto del presente título es prevenir y controlar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones.
Articulo 17. Se prohíbe, con carácter general, la circulación y permanencia de cualquier tipo de animal en la playa durante la temporada de baño (del 1 de mayo al 31 de octubre). No obstante, se permite la circulación y permanencia de cualquier tipo de animal en la playa de Binigaus durante la temporada de baño, en horario de 19.00 horas de la tarde a 9.00 horas de la mañana, siempre y cuando el animal vaya atado y provisto de correa y bozal (en el caso de especies peligrosas)
Así mismo se permitirá con carácter general la circulación y permanencia de cualquier tipo de animal en la playa de Cala Fustam durante todo el año, siempre y cuando el animal vaya atado y provisto de correa y bozal (en el caso de especies peligrosas.)
La infracción de este artículo comportará la correspondiente sanción, con la instrucción previa del correspondiente expediente sancionador, además de que el infractor estará obligado a la inmediata retirada del animal, y en aquello que no prevé esta ordenanza se aplicará lo dispuesto en la ordenanza de tenencia de animales aprobada por este ayuntamiento.
Articulo 18. El poseedor de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria del propietario, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, cosas y al medio en general.
Articulo 19. Se considerará que un animal está abandonado si no lleva ningún tipo de identificación del origen o del propietario, ni va acompañado de ninguna persona. En este supuesto, se actuará conforme a lo previsto en la Ordenanza de tenencia de animales aprobada por este ayuntamiento.
Articulo 20. Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizada expresamente la presencia de perros guía.
Cuando por fiestas, concursos, celebraciones, etc. Sea utilizada la zona de playa y esto suponga la presencia de animales, éstos estarán en todo momento en las zonas y lugares autorizados.
TÍTULO IV
E LA PESCA
Artículo 21. Queda prohibida la pesca realizada des de la orilla durante la temporada de verano. En los espigones existentes en las playas del litoral podrá realizarse siempre que haya una distancia de al menos 30 metros hasta la orilla. También queda prohibida la pesca submarina en el ámbito de las playas o zonas de baño.
Artículo 22. Cualquier actividad de pesca quedará supeditada a la ausencia de usuarios en la playa.
Artículo 23. Queda prohibida la entrada y salida al mar des de la playa a los pescadores submarinos con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de este u otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas.
TÍTULO V
DE LES ACAMPADAS Y CIRCULACIÓN DE VEHICULOS EN LAS PLAYAS
Artículo 24. Las playas constituyen un bien de dominio público, tanto en su modalidad de uso como de servicio público, y se prohíbe expresamente su uso privado.
Artículo 25. Queda prohibido en todas las playas el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, de tracción mecánica o animal.
Artículo 26. La prohibición a la que se refiere el artículo anterior n o será de aplicación a aquellos vehículos que con carácter diario harán la limpieza, el mantenimiento y la vigilancia de las playas. Tampoco no será de aplicación a los vehículos de urgencia, seguridad, municipales y otros servicios similares.
Artículo 27. Queda terminantemente prohibida durante todo el año y a cualquier hora la instalación de tiendas de campaña, así como las acampadas de cualquier duración de tiempo en todas las playas de nuestro litoral.
Para una mejor utilización y disfrute de nuestras playas, sólo serán permitidas sombrillas totalmente diáfanas en sus laterales.
Artículo 28. Cualquier tipo de ocupación de playas deberá de disponer de autorización expresa de la autoridad competente, de acuerdo con los pliegos de condiciones.
Se recogerán las tumbonas diariamente, antes de finalizar la jornada, y serán apiladas en grupos mínimo de seis, dentro de los límites de la autorización, a fin de facilitar la limpieza de las playas.
Artículo 29. Queda terminantemente prohibido hacer hogueras en la playa, así como el uso de barbacoas y bombonas de gas para hacer fuego.
Artículo 30. No se permitirá el uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a otros usuarios de las playas y serán de aplicación en este caso las normas particulares relativas a la protección de la atmósfera ante la contaminación por ruidos y vibraciones aprobadas por el Ayuntamiento.
TÍTULO VI
DE LAS EMBARCACIONES
Artículo 31. Queda prohibido el tránsito de cualquier artefacto flotante, a excepción de colchonetas y flotadores, en el interior de las zonas balizadas para el baño.
Artículo 32. Queda prohibida la varada o permanencia de embarcaciones, planchas de vela, hidropedales, motos acuáticas, etc. Fuera de las zonas señaladas y destinadas a este fin.
Artículo 33. La infracción del artículo anterior comporta la correspondiente sanción, y el propietario, además, deberá de retirar inmediatamente la embarcación. En caso que no pueda acceder, realizará la retirada personal del Ayuntamiento con coste a cuenta del infractor.
Artículo 34. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento de costas, en los tramos de costa que no estén balizados como zona de baño se entenderá que esta ocupa una franja de mar continua a la costa de una amplitud de 200 metros lineales a las playas y de 50 metros en los otros tramos de costa.
Artículo 35. Dentro de las zonas no balizadas por el baño no se podrá navegar a una velocidad superior a 3 nudos y se deberán de adoptar las precauciones necesarias para evitar riesgos para la seguridad de las personas.
Artículo 36. Respecto a la utilización de las motos náuticas, a los efectos de la presente ordenanza, cualquiera se atenderá a lo dispuesto en el RD 259/2002, de 8 de marzo, por el que se actualizan las medidas de seguridad en la utilización de las motos acuáticas.
TÍTULO VII
DE LA PRÁCTICA DE JUEGOS
Artículo 37. Quedan prohibidos los juegos de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente.
Artículo 38. La práctica de cualquier tipo de juego que puedan causar molestias o daños a terceros será causa de sanción, sin perjuicio de la responsabilidad que por estos daños pueda corresponder al autor o autores de estos.
Artículo 39. Podrán realizarse este tipo de juegos en las zonas libres que hayan sido señalados a este efecto, o bien no causan molestias ni daños a instalaciones ni plantas.
TÍTULO VIII
DE LA VENTA AMBULANTE
Artículo 40. Queda prohibida cualquier actividad que falte de la preceptiva autorización municipal así como la venta ambulante de productos y servicios.
Artículo 41. La policía Local podrá requisar la mercancía a las personas que realicen la venta de cualquier tipo de mercancía en la playa.
Artículo 42. Una vez retirada la mercancía, esta sólo podrá ser devuelta siempre que se presente un justificante que acredite su propiedad.
Artículo 43. Independientemente de lo anterior expresamente en este título, el infractor deberá de hacer efectiva la sanción antes de retirar la mercancía de las dependencias municipales, exceptuando la mercancía perecedera que deberá de ser destruida
TÍTULO IX
DE LA FAUNA Y LA FLORA
Artículo 44. Queda totalmente prohibido causar la muerte intencionada de cualquier especie de fauna y la destrucción de flora autóctona del ecosistema del litoral del término municipal y por extensión de las playas o zonas de baño.
TÍTULO X
DE INSTALACIONES Y ELEMENTOS DE TEMPORADA
Artículo 45. Queda prohibido cualquier uso de las pasarelas de acceso al mar que no sea el de tránsito.
Artículo 46. Queda prohibido el uso o la manipulación de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas o zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados por parte de personal no autorizado.
TÍTULO XI
RÉGIMEN SANCIONADOR
Artículo 47. Infracciones
Se consideran infracciones las vulneraciones de las prescripciones contenidas en esta ordenanza.
Las infracciones se clasifican en leves, graves y muy graves.
a) Infracciones leves:
1) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte del usuario de la playa que no se consideren graves en el punto b) de este artículo.
2) El uso de aparatos sonoros o instrumentos musicales cuando por su volumen de sonoridad causan molestias a los otros usuarios de las playas.
3) El uso indebido del agua de las duchas y lava pies.
4) La falta de exhibición del permiso de la actividad autorizada a requerimiento de los agentes de la autoridad.
5) La práctica de juegos fuera de las zonas delimitadas a este efecto o que contravengas el que establezcan el artículo 38
6) Cualquier uso de las pasarelas de accesos al mar que no sea el de tránsito.
b) Infracciones graves:
1) El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los titulares de los servicios de temporada de playa o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente.
2) La presencia de animales en la playa durante la época de baño (excepto en los lugares donde esté permitido por la presente ordenanza), la responsabilidad de la cual cosa corresponderá al poseedor del animal.
3) El depósito en contenedores de materiales en combustión por parte de los usuarios de la playa.
4) El abandono de un animal en la playa
5) La práctica de la pesca en algún lugar de la playa no autorizado o en época no autorizada.
6) El uso de fusil o instrumento de pesca submarina que pueda suponer riesgo para la seguridad de las personas.
7) El estacionamiento o circulación de vehículos, de cualquier tipo, en las playas.
8) La instalación de tiendas de campaña, sombrillas no diáfanas en sus laterales o acampar en las playas.
9) Hacer hogueras en la playa así como usar barbacoas.
10) La venta ambulante
11) El uso o la manipulación por parte de personal no autorizado de los elementos destinados a salvamento y vigilancia de playas o zonas de baño para otros efectos distintos a los que están destinados.
12) La pesca submarina en el ámbito de las playas o zonas de baño fuera del periodo de verano.
13) La reiteración de falta leve.
c) Infracciones muy graves:
1) El vertido y deposito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes.
2) La pesca submarina en el ámbito de las playas o zonas de bañó en periodo de verano.
3) Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin disponer de la preceptiva autorización.
4) La varada o permanencia de embarcaciones, planchas de vela, hidropedales, motos acuáticas etc. fuera de las zonas señaladas y destinadas a este fin.
5) La circulación de embarcaciones que contravengan el que establezca el título IV
6) Nadar en playas con bandera roja
7) El tránsito de cualquier artefacto flotante, a excepción de flotadores y colchones, en el interior de las zonas balizadas para el baño.
8) La reiteración de falta grave.
Artículo 48. Sanciones
De conformidad con lo que prevé la Ley de bases de régimen local, artículos 139, 140 y 141, y ateniendo a la tipificación y clasificación de las infracciones en la Ley de bases y en la presente ordenanza, las sanciones por infracción de la presente ordenanza serán las siguientes:
1) Infracciones leves: multa de hasta a 750 euros.
2) Infracciones graves: multa des de 751 euros hasta a 1.500 euros.
3) Infracciones muy graves: multa des de 1.501 euros hasta 3.000 euros.
Artículo 49. Procedimiento.
Las denuncias serán formuladas por los agentes de la autoridad o por los particulares, serán tramitadas conforme con el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, y serán tramitadas a la Alcaldía, que resolverá imponiendo la sanción que corresponda o tramitando propuesta de sanción a la Administración competente según la competencia.
Las denuncias serán formuladas por los agentes de la autoridad o por los particulares, serán tramitadas conforme con el procedimiento previsto en la ley 30/1992, de régimen jurídico de las administraciones públicas y procedimiento administrativo común, y serán tramitadas a la Alcaldía, que resolverá imponiendo la sanción que corresponda o tramitando propuesta de sanción a la Administración competente según la competencia.