Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CAMPOS
Núm. 8738
Ordenanza Publicidad Dinámica
El Pleno de la Corporación, en sesión ordinaria, día 21 de marzo de 2013, adoptó el acuerdo que a continuación se transcribe, y que ha devenido definitivo:
"3.ORDENANZA MUNICIPAL DE PUBLICIDAD DINÁMICA
El Alcalde lee en voz alta la propuesta de acuerdo.
Se pasa a la votación y el Pleno acuerda, por unanimidad:
1. Aprobar inicialmente la Ordenanza municipal de publicidad dinámica, de acuerdo con el modelo que se ha redactado, tal como consta en el expediente que se tramita.
2. Exponerlo al público, mediante anuncio en el BOIB por plazo de 30 días, y con audiencia a las asociaciones vecinales y de defensa de las personas consumidoras y usuarias inscritas en el registro municipal de asociaciones vecinales y que guarden relación directa con el objeto de esta modificación, para que puedan examinar el expediente y presentar, en su caso, las reclamaciones, reparos u observaciones que estimen oportunas, si no se presentan, el acuerdo se entenderá definitivamente aprobado, y entrará en vigor de acuerdo con lo que dispone el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares. "
"La redacción íntegra de la Ordenanza municipal de publicidad dinámica, es la siguiente:
ORDENANZA MUNICIPAL DE PUBLICIDAD DINÁMICA
TÍTULO PRELIMINAR. GENERALIDADES
Artículo 1. Se considera publicidad, a efectos de esta Ordenanza, cualquier forma de comunicación realizada por persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, de servicios o no lucrativa, con la finalidad de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes de cualquier naturaleza utilizando para su ejercicio el dominio público municipal o zonas privadas de concurrencia o servidumbre pública.
Constituyen medios de publicidad dinámica, a efectos de esta ordenanza:
a. Propaganda manual
b. Reparto domiciliario de publicidad.
c. Publicidad mediante el uso de vehículos.
d. Publicidad oral. Se entiende como publicidad oral aquella que transmite sus mensajes de viva voz, con ayuda de megafonía o sin él, o de otros medios auditivos auxiliares, mediante el contacto directo entre los agentes publicitarios y los posibles usuarios o usuarias, y con la utilización, para su ejercicio, de las zonas de dominio público, vías y espacios libres y zonas privadas de concurrencia pública.
Artículo 2. No se podrán difundir mensajes o utilizar material destinado a propaganda o promoción publicitaria, que atenten contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente los relativos a la infancia, la juventud y la mujer; tampoco publicidad que resulte engañosa, desleal o subliminal o que infrinja la normativa sectorial reguladora de la publicidad de determinados productos, bienes, actividades y servicios.
Quedan excluidas de la aplicación de esta ordenanza, las siguientes actividades:
a. La publicidad electoral, en los aspectos regulados por la legislación electoral.
b. Mensajes y comunicados de las administraciones públicas en materias de interés general, aunque su distribución o comunicación se realice por agentes publicitarios independientes.
c. Aquellos mensajes y comunicaciones relativos a materia de seguridad o emergencias.
d. Aquellas comunicaciones que vayan dirigidas, única y exclusivamente, a la materialización del ejercicio de algunos de los derechos fundamentales y libertades públicas incluidos en la sección 1 ª, del Capítulo II, del título I de la Constitución Española que, en su caso, se regirán por la normativa de aplicación a este derechos y libertades.
Será pública la acción para exigir al Ayuntamiento la observancia de las normas en esta materia, adopción de medidas de defensa de la legalidad, restauración de la realidad física alterada y sanción de infracciones.
Si esta acción está motivada por la ejecución de actividades que se consideren ilegales, podrá ejercitarse durante su ejecución y hasta el plazo de prescripción de las infracciones.
Todo el material impreso utilizado en la publicidad será preferentemente reciclado.
Los soportes publicitarios en papel deberán llevar obligatoriamente una leyenda que aconseje el depósito de papel en contenedores de recogida selectiva.
La competencia para el otorgamiento de las autorizaciones relativas al ejercicio de la publicidad dinámica que deban realizarse en el término municipal corresponde al Alcalde, así como ejercer las actividades de control, adoptar las medidas correctoras o complementarias que sean necesarias y ejercer la potestad sancionadora de acuerdo con el Reglamento del Procedimiento a seguir por la CAIB para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero.
Artículo 3. Serán de aplicación las prescripciones de esta Ordenanza en todo el territorio del término de Campos, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 8/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares y de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
Artículo 4. Las actividades de publicidad dinámica están sujetas a previa licencia municipal, de acuerdo con las prescripciones de esta Ordenanza, y en la prestación de una garantía por un importe de 900 euros, según el artículo 15.2. de la ley.
Corresponde a la Alcaldía el otorgamiento de las licencias.
El procedimiento para el otorgamiento se ajustará a lo dispuesto en la normativa de régimen local y las disposiciones de esta Ordenanza. La falta de resolución expresa producirá efectos desestimatorios.
Artículo 5. Las licencias tendrán un plazo máximo de validez de un año. Finalizarán, en cualquier caso, el 31 de diciembre y se podrán renovar. Las renovaciones deberán instar antes del 31 de octubre de cada año. Si la Alcaldía no resuelve sobre estas solo (des antes del 31 de diciembre siguiente, las renovaciones se considerarán otorgadas por aplicación del silencio administrativo positivo.
Artículo 6. Las licencias podrán revestir las siguientes modalidades:
a. Individualizadas: a favor de persona o empresa determinada.
b. Sectoriales: a favor de agrupaciones u otras formas asociativas con personalidad jurídica propia, que tengan representatividad en el sector económico de que se trate, que agrupen y representen legalmente profesionales o empresarios de un sector de actividad económica o representen una zona, distrito o barrio del término municipal.
Las personas titulares o promotoras de la contratación o difusión de mensajes en los términos previstos en esta Ordenanza podrán solicitar estas licencias.
Las agrupaciones, asociaciones sin ánimo de lucro con interés general o los colectivos también podrán solicitar licencias.
Artículo 7. En el supuesto de licencia sectorial, la entidad asociativa interesada podrá solicitar en forma justificada a la Alcaldía que se rija, sin perjuicio de las normas de esta Ordenanza, por otras complementarias de carácter específico, adaptadas a las especiales características del sector económico o de actividad afectados.
Esta regulación se establecerá por vía de convenio bilateral.
En este convenio se podrá considerar la individualización o la mejora, en especial, de las especificaciones de los artículos, 13, 14, 15, 16 y 17 de esta Ordenanza. En este supuesto, la entidad interesada deberá asumir la obligación de coadyuvar con el ayuntamiento en cuanto a la consecución de los objetivos de esta Ordenanza, mediante la colaboración en la gestión administrativa y el control de la actividad de sus asociados y la asunción de las responsabilidades específicas que se deriven de estos compromisos.
La aceptación de la propuesta de convenio corresponderá, discrecionalmente, a la Alcaldía.
Artículo 8. La Alcaldía podrá, discrecionalmente, por razones de interés público municipal: alterar las zonas de actuación autorizadas; suspender temporalmente el ejercicio de la actividad de publicidad dinámica amparada por licencia, en general o respecto de algunos profesionales o empresarios integrados en las sectoriales, y retirar definitivamente las licencias o algunas de éstas por imperativos legales. En cualquiera de los supuestos no procederá reclamación, resarcimiento o compensación de ningún tipo.
Artículo 9. Para las solicitudes de licencias y de renovaciones en su caso, se instará la utilización de impresos normalizados por el Ayuntamiento y se adjuntará:
1. NIF de la persona solicitante.
2. Alta en el impuesto de actividades económicas con ámbito de actuación del término municipal de Campos, en su caso.
3. Acreditación de la licencia de apertura y funcionamiento de actividad clasificada, de actividad excluida de clasificación o de otros.
4. Escritura de constitución, cuando se trate de personas jurídicas.
5. Relación de personas que proponen como agentes de publicidad dinámica, con indicación de su DNI o pasaporte y domicilio.
6. Liquidación de los derechos que por licencia correspondan.
7. Copia del impreso TC-2 de la Seguridad Social, actualizado, en su caso, mediante los A-2.2, correspondientes a la última mensualidad liquidada o, en su caso, declaración sustitutorio respecto del Régimen Autónomo de la Seguridad Social.
8. Muestra de la publicidad que se difundirá.
En los supuestos de renovación, será suficiente la acreditación de la documentación a que se refieren los apartados 6 y 7, salvo que se hayan producido alteraciones en cuanto a los restantes.
Artículo 10. Las personas solicitantes de licencias sectoriales deberán, además de acreditar de cada uno de sus agrupados, asociados o representados todo lo que se requiere en el artículo anterior, de justificar la representación que ostentan.
TÍTULO I.
DE LA PROPAGANDA MANUAL
Artículo 11. Se denomina propaganda manual, a efectos de esta Ordenanza, la difusión de mensajes publicitarios mediante la distribución o el reparto de material impreso en mano, exclusivamente a través de contacto directo con los posibles usuarios o usuarias, con carácter gratuito, utilizando para hacerlo las zonas de dominio público, las vías, espacios libres públicos, solares y las zonas privadas de concurrencia o servidumbre pública.
Artículo 12. A efectos de esta Ordenanza, se denominan agentes de propaganda manual aquellas personas que, vinculadas laboralmente a cada empresa titular de una licencia de propaganda manual, realizan por cuenta de ésta, exclusivamente, la actividad a que se refiere el El artículo 2 de esta Ordenanza.
Artículo 13. La persona titular de una licencia individualizada y cada uno de los empresarios afectados por una licencia sectorial podrán disponer de un número de agentes de propaganda manual proporcional a su plantilla laboral, a razón de un agente por cada siete trabajadores o fracción de tres, con un límite máximo de siete por cada empresa que realice la actividad, y un mínimo de uno.
Artículo 14. El Ayuntamiento expedirá o homologará carnés acreditativos de la condición de agentes de propaganda manual a las personas que figuren en la relación presentada por cada empresa, de acuerdo con los límites establecidos. La vigencia de los carnés nunca será superior al período contractual de los agentes.
Los agentes deberán llevar, durante el ejercicio de su actividad de publicidad dinámica esta acreditación, en un lugar visible de la vestimenta.
Artículo 15. Durante la vigencia de licencia o de cualquiera de sus prórrogas, la empresa afectada podrá solicitar al Ayuntamiento modificaciones en la plantilla de sus agentes, con estricta sujeción a lo previsto en esta Ordenanza en cuanto al límite asignado ya las condiciones que deben cumplir estos agentes. Corresponderá a la Alcaldía autorizarlo, con carácter previo a la expedición de acreditaciones y al inicio de actividades de propaganda manual de los posibles nuevos agentes.
Las propuestas de bajas deberán ir acompañadas de las correspondientes acreditaciones de los agentes cesantes, para inutilizar las mismas, o de la declaración de la persona titular de la licencia que justifique el hecho de no aportarlas.
Artículo 16. Dada la naturaleza de la actividad y la ubicación de la empresa o empresas afectadas por las licencias, la Alcaldía podrá delimitar una zona de actuación en la que, exclusivamente, puedan ejercer su actividad los agentes de propaganda manual, así como el número máximo de agentes por cada zona.
Cuando una misma zona constituye el ámbito de actuación determinado por más de una licencia, la Alcaldía, de acuerdo con la naturaleza de la actividad y, en su caso, con la ubicación de los establecimientos afectados, podrá modificar las licencias otorgadas a fin de fijar los espacios en los que los agentes podrán desarrollar, con carácter exclusivo, la actividad publicitaria.
Artículo 17. El horario para el ejercicio de la actividad publicitaria será el siguiente:
De lunes a sábados de 10 a 19 horas.
Queda prohibido el ejercicio de la actividad publicitaria regulada en esta ordenanza los días festivos en el Municipio de Campos.
Artículo 18. Se prohíbe:
a. El uso de animales como medio de reclamo o complementario de la actividad, salvo en los casos determinados por la Ley 1/1992, de 8 de abril, de protección de los animales que viven en el entorno humano.
b. El uso de medios audiovisuales o vehículos dotados de elementos publicitarios, los cuales requerirán licencia específica.
c. Situar elementos de cualquier tipo, configuración o estructura en las vías y espacios libres públicos, como complemento de la actividad de propaganda manual, aunque sean desmontables y se retiren cuando acabe cada jornada.
d. Producir la formación de rollos o grupos de personas que obstaculicen la circulación de peatones o de vehículos.
e. Obstaculizar la circulación de los viandantes o abordarlos.
f. Realizar la actividad de propaganda manual en pasos de peatones y en sus accesos.
g. Cuando esté vinculada, en la misma actuación, la venta y reventa de entradas y similares.
h. Vociferar la actividad que se promueve.
y. Invadir la calzada de circulación de vehículos para distribuir propaganda entre conductores o viajeros.
j. Situar el material de propaganda en los parabrisas o en otros elementos de los vehículos.
k. El lanzamiento del material publicitario en cualquiera de sus formas.
Artículo 19. La empresa titular de una licencia de publicidad dinámica y sus agentes adoptarán las medidas correctoras que tengan a su alcance para evitar ensuciar las vías y espacios públicos y solares en su zona o radio de actuación.
Artículo 20. No podrá hacerse publicidad dinámica en terrazas, zonas de retranqueo u otras dependencias de establecimientos públicos de propiedad privada y zonas de dominio público sujetas a autorización administrativa o concesión, sin la expresa autorización de los propietarios o titulares de su explotación , autorizadas o concesionarias.
TÍTULO II.
DEL REPARTO DOMICILIARIO
Artículo 21. A efectos de esta Ordenanza, se considera reparto domiciliario de propaganda la distribución de soportes de promoción y publicidad, exclusivamente mediante su entrega directa a las personas propietarias o usuarias de viviendas, oficinas y despachos o su depósito en buzones individuales o porterías de inmuebles.
Artículo 22. Esta actividad no requiere la autorización administrativa que rige la materia y licencia administrativa municipal previa. Aún así, debe sujetarse, como mínimo, a las siguientes normas:
a. Se prohíbe el depósito de los soportes de promoción o publicidad de forma indiscriminada en entradas, vestíbulos o zonas comunes de inmuebles.
b. Entendiendo que el buzón es un bien privado, las empresas distribuidoras de material publicitario deberán abstenerse de depositar publicidad en aquellos buzones donde se indique claramente la voluntad de los propietarios de no recibir.
c. El ejercicio de la actividad queda sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 18, 19 y 20.
d. Las infracciones de lo dispuesto en este Título y sus sanciones se regularán por lo establecido en el Título IV.
TÍTULO III.
DE LA PUBLICIDAD MEDIANTE EL USO DE VEHÍCULOS
Artículo 23. Esta actividad comprende la realización de mensajes publicitarios mediante la situación de elementos de promoción, propaganda y publicidad (en vehículos, estacionados o en circulación), y su difusión a través de medios audiovisuales en ellos instalados.
Se incluyen en este Título las denominadas caravanas publicitarias, tanto si son actividades principales o complementarias de otros.
No se considerarán publicidad, a efectos de esta Ordenanza, los rótulos, los emblemas, las grafías u otros elementos similares que hagan referencia al nombre y apellidos de la persona o razón social de la empresa yoa la actividad que ejerza y que estén situados en vehículos de cualquier clase, la persona titular sea, por cualquier concepto, la persona física o jurídica de que se trate.
Artículo 24. Sólo se podrá autorizar este tipo de actividad en los siguientes supuestos:
a. Cuando tenga por objeto la promoción o la propagada de actividades de espectáculos, deportivas recreativas, socioculturales o humanitarias de naturaleza temporal o circunstancial.
b. Las actividades que no puedan regularse según el artículo 4.3. d) de la Ley 5/1997, de 8 de julio, de publicidad dinámica, y sean realizadas por grupos políticos o fuerzas sociales representativas de diferentes sectores, de forma temporal o circunstancial, en cualquier caso deberán sujetarse a lo dispuesto en la legislación electoral y el resto de la normativa aplicable.
c. Cuando así se determine en reglamentaciones específicas y en la forma que se establezca.
Artículo 25. Corresponderá a la Alcaldía el otorgamiento de la autorización administrativa para el ejercicio este tipo de publicidad dinámica. Esta facultad tendrá carácter discrecional, atendiendo al impacto ambiental y la repercusión sobre el tráfico y la seguridad vial.
La solicitud de autorización y la subsiguiente autorización administrativa, en su caso, deberán concretar: la actividad a que aplican esta modalidad de publicidad, el período y el horario de ejercicio, la zona de actuación, los vehículos que a utilizar y los elementos de soporte publicitario a los que se incorporen estos efectos y niveles de uso. En ningún caso se podrá realizar desde las 14.00 hasta las 17.00 y desde las 23.00 hasta las 9.00.
Artículo 26. El ejercicio de estos tipos de publicidad dinámica queda sujeto a las condiciones establecidas en los artículos 18, 19 y 20 del Título II de esta Ordenanza, en lo que le sea aplicable.
Las infracciones de lo dispuesto en este Título y sus sanciones se regularán por lo establecido en el del Título IV de esta Ordenanza.
TÍTULO IV.
DE INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA
Sección I.
DE MEDIDAS COMPLEMENTARIAS.
Artículo 27. Constituyen medidas complementarias que, en su caso, podrá adoptar la Alcaldía:
a. El decomiso del material de promoción o propaganda, cuando se trate de actividad no amparada por licencia o se considere que esta medida resulta necesaria para impedir la continuación de la infracción detectada y, en concreto, en los supuestos de infracción de lo dispuesto en los apartados hilio del artículo 18. Esta medida podrá ser adoptada de forma inmediata por efectivos de la Policía Local o personal municipal debidamente autorizado.
b. La inmovilización y, o la retirada de los vehículos o elementos que sirvan de apoyo a la actividad de promoción o publicidad, contraviniendo lo dispuesto en esta Ordenanza, en el supuesto de ausencia o resistencia del titular o usuaria a cesar su actuación ilícita. Esta medida podrá ser adoptada de forma inmediata por efectivos de la Policía Local o personal municipal debidamente autorizado.
c. Reclamar al infractor el importe de los gastos que se deduzcan de la corrección contraria a las prescripciones de esta Ordenanza, tras la valoración justificada.
d. Retirada del carné de agente de propaganda manual, cuando esté caducado, no se haya legalizado, o lo utilice una persona que no sea la titular.
Sección II
DE LAS INFRACCIONES Y SUS SANCIONES
Artículo 28. Corresponden a la Alcaldía ejercer las actividades de control, adoptar las medidas correctoras o complementarias que sean necesarias para la corrección de las infracciones a esta Ordenanza y la incoación y resolución de los expedientes sancionadores que dimanen.
Artículo 29. Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme al Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la CAIB para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Decreto 14/1994, de 10 de febrero.
Artículo 30. Las infracciones se clasifican según su entidad, en leves, graves y muy graves.
Artículo 31. Constituyen infracciones leves:
a. El incumplimiento de las condiciones formales fijadas en la correspondiente licencia.
b. El incumplimiento de las normas sobre exhibición del carné de agente publicitario.
c. La contravención de los deberes establecidos en la Ley 5/1997, de 8 de julio, de publicidad dinámica o en esta Ordenanza cuando, por su escasa trascendencia, no constituyen infracción grave o muy grave.
d. La col (locación de material publicitario en los parabrisas o en otros lugares de los vehículos.
e. La transgresión de la regla establecida respecto al reparto domiciliario, en la letra a) del apartado 2 del artículo 17 de la Ley 5/1997, de 8 de julio los soportes en que se materialice este tipo de publicidad no se podrán depositar de forma indiscriminada o desordenada en entradas, vestíbulos o zonas comunes de los inmuebles.
Artículo 32. Son infracciones graves:
a. Vulnerar lo dispuesto en las siguientes normas:
- Artículo 13.
- Artículo 16.
- Artículo 17 (horario actividad propaganda manual).
- Artículo 18, excepto la letra k.
- Artículo 20.
- Artículo 27.
- El ejercicio de las actividades publicitarias reguladas en esta Ordenanza sin ajustarse a las condiciones materiales determinadas en la correspondiente licencia.
- La intervención en las actividades publicitarias de un número de agentes superior al autorizado.
- El ejercicio sin licencia de las actividades regladas en esta Ordenanza.
b. Las infracciones leves cuando concurra la agravante de reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción leve, y así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 33. Son infracciones muy graves:
a. La distribución de material publicitario o la difusión de mensajes publicitarios que atenten contra la dignidad de la persona o vulneren los valores reconocidos en la Constitución, especialmente los que hacen referencia a la infancia, la juventud y la mujer.
b. Cualquier tipo de infracción que tenga como base la falsificación, falsedad u ocultación en la presentación de la documentación a que se refieren los artículos 6 b, 9, 10 y 14 de esta Ordenanza.
c. Las infracciones graves cuando concurra la agravante de reincidencia por haber cometido, en el plazo de un año, más de una infracción grave, y así se haya declarado por resolución firme.
Artículo 34. Constituyen sanciones aplicables:
a. Multa hasta 600 euros, para las infracciones leves.
b. Multa hasta 6.000 euros, para las infracciones graves.
c. Multa hasta 30.000 euros, para las infracciones muy graves.
d. Retirada del carné de agente de propaganda por un período no superior a un año.
e. Suspensión de la licencia individualizada o, en el supuesto de licencia sectorial, los derechos de la empresa asociada por periodo no superior a un año.
f. Rescisión del convenio elaborado al amparo de una licencia sectorial, a la que se refiere el artículo 7 de estas normas.
g. La revocación de licencias y la inhabilitación por un período máximo de tres años.
Artículo 35. De acuerdo a su tipificación, las infracciones se corregirán mediante las sanciones establecidas en los apartados del artículo anterior que a continuación se enumeran:
1. Faltas leves, cuando no impliquen alteración del orden público, daños a terceros, los equipamientos y el mobiliario urbano o notorio ensuciamiento de las vías y / o espacios públicos o privados de concurrencia pública: apartado a.
2. Faltas leves, cuando concurra alguna de las circunstancias mencionadas en el número anterior, apartado b.
3. Faltas graves imputables directamente al agente: apartado c.
4. Faltas graves imputables directamente a la persona titular de la licencia individualizada o empresa asociada en el supuesto de licencia sectorial: apartado d.
5. Faltas muy graves imputables a las personas mencionadas en el apartado anterior: apartado e.
6. Faltas graves y muy graves imputables directamente a la persona titular de una licencia sectorial sujeta a convenio: apartado fy g.
Las sanciones anteriores se impondrán con independencia de las medidas complementarias que estén de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de esta Ordenanza. Los dos tipos de actuación son compatibles.
Artículo 36.
a. Se tendrán en consideración, como circunstancias modificativas de la responsabilidad, a efectos de la graduación de las sanciones:
-La incomodidad, perjuicios o daños causados a terceros, a la conservación, la limpieza y el ornamento de las zonas de dominio público o privado de concurrencia pública, equipamiento y el mobiliario urbano.
-La importancia o la categoría de la actividad promovida.
-La reincidencia o reiteración.
-La reparación espontánea de los daños y perjuicios causados.
-La incidencia en los derechos de las personas consumidoras y usuarias.
-El beneficio ilícito obtenido.
b. Los que resulten ser responsables de la infracción consistente en el ejercicio de actividades de publicidad dinámica sin la preceptiva licencia municipal, se podrá aplicar la cuantía máxima de la sanción que corresponda, sin tener en consideración las circunstancias modificativas antes mencionadas.
Artículo 37. Serán responsables de las infracciones los que por acción u omisión hayan participado.
Serán responsables subsidiarios de las infracciones que cometan los agentes de propaganda manual las empresas con las que éstos mantengan relaciones laborales o que se beneficien directamente de su actuación.
Artículo 38. Cuando las infracciones, por su naturaleza, repercusión o sus efectos, puedan catalogarse como vulneración de la Ley general para la defensa de las personas consumidoras y usuarias, del ordenamiento urbanístico, penal, laboral, fiscal, la normativa de extranjería y otras de similar naturaleza, los expedientes sancionadores se tramitarán por el procedimiento, la jurisdicción y el órgano o autoridad administrativo que corresponda.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. En todo lo que no se prevea en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Ley de bases del régimen local y su normativa complementaria, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, la Ley 34/1988, General de Publicidad, el Decreto 917/1967, sobre publicidad exterior, el Decreto 3449/1977, sobre publicidad exterior de espectáculos, la Ley 26/1984, General para la defensa de las personas consumidoras y usuarias, el Real Decreto 2816/1982, de policía de espectáculos y actividades recreativas, la Ley 5/1997, de 8 de julio, por la que se regula la publicidad dinámica en las Islas Baleares y el resto de preceptos concordantes de aplicación.
Segunda. Se derogan todas las normas municipales de igual o inferior rango que se opongan a esta Ordenanza o que contengan disposiciones regladas en esta.
Tercera. De acuerdo con lo que dispone el artículo 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, esta Ordenanza entrará en vigor, una vez aprobada definitivamente por la Corporación, a partir de la fecha en que se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artículo 113 de la citada ley. "
Campos, 8 de mayo de 2013
El Alcalde
Sebastià Sagreras Ballester