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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 8579
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de la Modificación de los límites de emisión en la CT de Maó de Gas y Electricidad Generación, SAU

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Texto

En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, se comunica que el Pleno de la CMAIB, en sesión de 28 de febrero de 2013

CONSIDERANDO

1.Que Gas y Electricidad Generación, SAU ha solicitado una revisión de la AAI consistente en la revisión de los límites de emisión atmosférica.

2.Que el informe emitido por la Sección de Contaminación Atmosférica de la D.G. de Medio Natural, Educación Ambiental y Cambio Climático es favorable a la revisión.

ACUERDA

informar favorablemente la revisión de la Autorización Ambiental Integrada de la CT de Maó, consistente en la revisión de los límites de emisión atmosférica, con sujeción a las siguientes condiciones:

1.Se modifica el punto 7 en lo referente a los condicionantes de contaminación atmosférica de la siguiente forma:

-Se eliminan los puntos 7.1 y 7.2 referentes al acuerdo voluntario y el convenio entre Gesa y la Consejería.

-Se modifican los límites máximos de emisión de los motores BW.

-Se elimina el punto 7.5.13 en lo referente a los derechos de emisión de los gases de efecto invernadero.

-Se modifica la redacción de los puntos 7.5.14 y 7.6.6.

-Los puntos referentes a contaminación acústica y lumínica se trasladan al título de seguridad y actividades.

La redacción del punto 7 queda de la siguiente manera:

“ 7. Condicionantes de Atmósfera

7.1 Clasificación como actividad potencialmente contaminante de la atmósfera

Esta central térmica, además de su inclusión en el epígrafe 1.1.a. de la Ley 16/2002, está incluida en el grupo A, punto 1.1.1 del anexo II de Actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera, del Decreto 833/1975, de desarrollo de la Ley 34/2007.

7.2 Reuniones con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica y cambio climático

Gesa Generación se reunirá al menos una vez al año con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica y cambio climático para establecer un calendario para el cumplimiento de los objetivos de calidad de los datos de inmisiones, así como los datos de emisiones, mejoras en los equipamientos, etc.

7.3 Emisiones

7.3.1 Los puntos de muestreo de todas las chimeneas cumplirán los requisitos de la Orden Ministerial de 18 de octubre de 1976. En caso de que no sea posible se hará llegar una propuesta de punto de muestreo al departamento competente en materia de contaminación atmosférica y cambio climático. Tiene que cumplir con la normativa vigente en cuanto a riesgos laborales y dispondrá de sistemas automáticos como polipastos para la subida de equipos de análisis y material auxiliar.

7.3.2 Se tiene que mantener actualizado el libro de registro con los datos de emisiones así como el libro de registro de operaciones de paradas, mantenimiento, incidencias, etc de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera, y su normativa de desarrollo.

7.3.3 Todos los parámetros de proceso (contenido en oxígeno, presión, temperatura, …) así como las emisiones de contaminantes canalizadas se medirán y controlarán. El método de medida para cada contaminante será preferiblemente la UNE-EN; en caso de que no se pueda aplicar se tendrá que justificar la utilización de otros métodos, que serán, por este orden: EN, UNE-ISO, UNE, y otros métodos internacionales. Siempre que se publiquen nuevas normas que sustituyan las indicadas, se aplicarán las más recientes.

7.3.4 Se utilizará el método UNE-EN 14181: 2005 (Emisiones de fuentes estacionarias. Garantía de calidad de los sistemas automáticos de medida) para garantizar la calidad de todas las determinaciones automáticas en continuo de los contaminantes. Los sistemas de medida en continuo se calibrarán con los métodos de referencia una vez al año, por parte de una entidad especializada.

7.3.5 Para poder definir los límites de emisiones aplicables a los motores diesel de esta central se tienen que tener en cuenta: el Decreto 833/1975, según lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, sobre emisiones de centrales térmicas de carbón o de fuel existentes, del Real decreto 430/2004; los valores históricos de los autocontroles quincenales; así como los valores de referencia indicados en el documento los valores históricos de los autocontroles quincenales; así como los valores de referencia indicados en el documento de referencia BREF para la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) para estos tipos de instalaciones y con el mismo tipo de combustible elaborado por la Comisión Europea.

7.3.6 Se tienen que medir en continuo los contaminantes SO2, NOx y partículas para los grupos BW1 a BW3.

7.3.7 Los valores límites de emisión para los grupos BW1 a BW3 serán los siguientes:

Contaminante

Control (autocontrol/

OCA)

Periodicidad

Valor límite superior

(medidas referidas al 15 % O2 para gases)

SO2

Autocontrol

Continuo-SAM

500 mg/Nm3

OCA

Anual-EAS del SAM

--------------

NOx

Autocontrol

Continuo-SAM

2.300 mg/Nm3

1.850 mg/Nm3 a partir del 1 de enero de 2016

OCA

Anual-EAS del SAM

--------------

Partículas

 

Autocontrol

Continuo-SAM

50 mg/Nm3

OCA

Anual-EAS del SAM

--------------

CO

Autocontrol

Continuo-SAM

100 mg/Nm3

OCA

Anual-EAS del SAM

--------------

Metales pesados: As, Cd, Cr, Cu, Hg, Ni, Pb, Zn  

Autocontrol u OCA

1 vez cada dos años: sobre filtro de partículas más fase gaseosa

-------------

7.3.8 De acuerdo con lo dispuesto en la Disposición transitoria primera, sobre emisiones de centrales térmicas de carbón o de fuel-oil existentes, del Real decreto 430/2004, los niveles de emisión de SO2 y de partículas estarán sujetas, en el caso de medidas continúas, a los requisitos de los apartados 1 y 2 del artículo 14.

Por lo tanto, se considerará que se respetan los valores si:

a.Ningún valor mensual promedio supera los valores límite de emisión, y

 b.en el caso de:

1.º Dióxido de azufre y partículas: un 97 por ciento de todos los valores medidos de cada 48 horas no supere el 110 por ciento de los valores límite de emisión.

2.º Óxidos de nitrógeno: un 95 por ciento de todos los valores promedio de cada 48 h no supere el 110 por ciento de los valores límite de emisión.

No se tendrán que considerar en estas valoraciones los periodos de encendido y parada o en momentos de mal funcionamiento o avería de equipos de reducción contemplados en el artículo 7.

7.3.9 Para poder definir los límites de emisiones aplicables a las tres turbinas de gas existentes y la turbina que tiene previsto entrar en funcionamiento en junio de 2008 se tiene que considerar la fecha de puesta en funcionamiento.

Las turbinas de gas TG1 y TG2 están autorizadas antes de marzo de 2004, y la TG3 está autorizada en junio de 2004. Por lo tanto, se los aplica la disposición transitoria tercera del Real decreto 430/2004, sobre exclusión de la aplicación del capítulo II a las turbinas de gas autorizadas antes de la entrada en vigor de este RD.

7.3.10 Por lo tanto, se tienen que tener en cuenta: el Decreto 833/1975, según lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera; el Real decreto 430/2004; los valores históricos de los autocontroles quincenales; las horas de funcionamiento durante 2007 de estas turbinas de gas; así como los valores de referencia indicados en el documento de referencia BREF para la aplicación de las Mejores Técnicas Disponibles (MTD) por estos tipos de instalaciones y con el mismo tipo de combustible elaborado por la Comisión Europea.

7.3.11 A continuación se indica el cuadro de valores límites superiores para las turbinas de gas:

Grupos

Contaminante

Referèncias normativas

Límites de referencia (mg/Nm3)

(15 % O2 para los gases)

Valor límite superior

(medidas referidas al 15 % O2 para gases)

TG1 ,TG2 y TG3

SO2

D 833/75

850 mg/Nm3

80 mg/Nm3

Autocontroles

81 mg/Nm3

NOx

D 833/75

300 ppm - 600 mg/Nm3

600 mg/Nm3

Autocontroles

145 – 450 mg/Nm3

600 mg/Nm3

 

Opacidad

D 833/75

2

2

Opacidad Bacharach

Autocontroles

----------------

CO

D 833/75

500 ppm

20 mg/Nm3

Autocontroles

< 10 ppm (< 12,5 mg/Nm3  )

TG4 nueva

TG5 nueva

SO2

RD 430/2004

-----------

80 mg/Nm3

D 833/1975

850 mg/Nm3

Autocontroles

80 mg/Nm3

NOx

RD 430/2004

120 mg/Nm3

120 mg/Nm3

 

D 833/75

300 ppm

Autocontroles

-----------

Partículas

RD 430/2004

50 mg/Nm3

20 mg/Nm3

D 833/75

2 (opacidad)

Autocontroles

-----------

CO

RD 430/2004

-----------

20 mg/Nm3

D 833/75

500 ppm

Autocontroles

< 10 ppm (< 12,5 mg/Nm3  )

7.3.12 Se tienen que medir en continuo los contaminantes SO2, NOx y partículas para las TG3, TG4 y TG5 nuevas. Para los grupos TG1 y TG2 se pueden hacer autocontroles quincenales, considerando los históricos de funcionamiento.

Los autocontroles se podrán realizar con periodicidad trimestral, siempre y cuando los grupos funcionen únicamente como grupos de emergencia, es decir siempre que las horas de funcionamiento sean inferiores a las 500 anuales.

Se harán controles anuales por parte de un Organismo de Control Autorizado (OCA).

7.3.13 Con carácter general, los datos de emisiones se remitirán en continuo al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. Si hay alguna superación de límites o alguna anomalía de funcionamiento se notificará inmediatamente después de su conocimiento.

7.4 Inmisiones o calidad del aire

7.4.1 Respecto a la calidad del aire del entorno, se tienen que medir en las siguientes estaciones los siguientes contaminantes: NO, NO2, SO2, partículas PM10, O3 y parámetros meteorológicos (dirección y velocidad del viento y temperatura).

 

 

Estaciones

 

Ubicación

X UTM (m)

Y UTM (m)

Sant Lluís

(Ctra. Maó-Sant Lluís Me-702)

607.730

4.415.045

Pous

(Ctra. Maó-Ciutadella Me-721)

607.205

4.416.625

7.4.2 Las ubicaciones de las estaciones no son las más apropiadas según lo expuesto en los modelos de dispersión que se adjuntan en la Evaluación de Impacto Ambiental que acompaña al proyecto. Por lo tanto, se tendrán que determinar otras posibles ubicaciones donde se tendrán que trasladar, de acuerdo con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica y cambio climático. Las nuevas ubicaciones tendrán que cumplir los criterios de macro y microimplantación de la normativa de evaluación de la calidad del aire ambiente. Además, en virtud del Acuerdo de la Comisión Permanente de Medio Ambiente de fecha 22 de febrero de 2008, se tendrá que instalar una nueva estación de medida en la ciudad de Maó.

7.4.3 Los equipos tendrán que cumplir con las normas UNE y CEN establecidas y se tendrán que someter a mantenimiento, verificación, calibración y participación en ejercicios de intercomparación. Para cumplir con este requisito se establecerá un calendario acordado con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica y cambio climático.

7.4.4 Se tendrá que cumplir con los objetivos de calidad de los datos establecidos en la normativa de evaluación de la calidad del aire ambiente, en cuanto a cobertura de datos anuales e incertidumbres de medida.

7.4.5 Los valores objetivo para los contaminantes NO, NO2, SO2, partículas PM10, O3, se indican en la siguiente tabla.

Contaminante

Control (autocontrol/otros)

Periodicidad

Valores objetivos  (RD 1073/2002, RD 1796/2003, RD 812/2007)

NO

Autocontrol

continuo

 

NO2

Autocontrol

continuo

Valor límite horario de Protección a la Salud Humana: 200mg/m3 para todas las medias horarias (añ 2010)

Valor límite anual de Protección a la Salud Humana: 40mg/m3 para la media anual

SO2

autocontrol

continuo

Valor límite horario para la protección a la Salud Humana: 350mg/m3 para todas las medias horarias

Valor límite diario para la protección a la Salud Humana: 125mg/m3 para todas las medias diarias

Valor límite anual para la protección de ecosistemas: 20 mg/m3 para la media anual

Valor límite invernal para la protección de ecosistemas: 20mg/m3 para la media invernal

Partículas PM10

autocontrol

continuo

Valor límite de Protección a la Salud: 50mg/m3 para el percentil 90 de les medias diarias cada año

Valor límite de Protección a la Salud para un año Civil: 40mg/m3 para la media anual

O3

autocontrol

continuo

Valor Objetivo de Protección a la Salud: 120mg/m3 para el percentil 93 de las medias octohorarias móviles máximas diarias

Valor Objetivo AOT de protección a la vegetación: 18000mg/m3 para la AOT de mayo a julio

Pb, Ni, As, Cd, PAHs

autocontrol

anual

 

Parámetros meteorológicos 

autocontrol

continu

 

Intercomparación o analizadores NO, NO2, SO2, PM10, O3

Entidad especializada *

Una vez cada dos años

 

* La intercomparación de los analizadores y la entidad especializada para realizarla, se acordarán con el departamento competente en materia de contaminación atmosférica y cambio climático.

7.4.6 Con carácter general, los datos de inmisiones y parámetros meteorológicos se remitirán en continuo al departamento competente en materia de contaminación atmosférica. Si hay alguna superación de límites o alguna anomalía de funcionamiento se notificará inmediatamente después de su conocimiento.”

2.Se modifica el condicionante 8 dotándolo de una nueva estructura y añadiendo los puntos referentes a la contaminación acústica y lumínica:

“8. Requisitos de Seguridad y Actividades

8.1 Plan de autoprotección

El titular de la actividad tendrá que disponer del preceptivo plan de Emergencia Interior registrado en la Dirección general competente en materia de Emergencias e implantado a la totalidad de las instalaciones y procesos que conforman la actividad, según el RD 1254/1999, de 16 de julio, por el cual se aprueban las medidas de control de los riesgos inherentes a los accidentes graves en el que intervengan sustancias peligrosas.

8.2 Seguridad industrial

El titular de la actividad tendrá que:

-Inscribir las instalaciones correspondientes de la Dirección general de Industria, según las normativas vigentes de seguridad industrial, minera, etc… Las instalaciones previstas o existentes tienen que cumplir con la legislación vigente en materia de Industria.

-Revisar la inscripción en el Registro Industrial, y obtener el Documento de Calificación Empresarial.

-Dar cumplimiento al Reglamento para la supresión de las barreras Arquitectónicas (Decreto 20/2003) en todo el que le sea de aplicación.

-Prevenir los riesgos laborales y velar por la salud y seguridad de los trabajadores, y éstos el deber de cumplir las medidas de prevención que se adopten, según lo establecido en la ley estatal 31/95 de prevención de los riesgos laborales. Las condiciones de trabajo se tendrán que ajustar a lo establecido en las disposiciones específicas y reglamentarias en materia de seguridad laboral. Teniendo que poner especial atención en el cumplimiento del RD 374/2001 sobre protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con los agentes químicos durante el trabajo.

-Hacer cumplir en los edificios de carácter industrial las prescripciones de protección contra incendios indicadas en el Real decreto 2267/2004, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Por otro lado:

-Las instalaciones de protección contra incendios y su mantenimiento se tendrán que ajustar a lo dispuesto en el Reglamento de instalaciones de protección contra incendios (RD1942/1993) y normas UNE correspondientes.

-El almacenamiento de productos químicos se tendrá que adaptar al RD 379/2001, de 6 de abril, por el cual se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos, y sus instrucciones técnicas complementarias.

-El almacenamiento de productos petrolíferos se tendrá que adaptar a lo que dispone el RD 2085/1994 por el que se desarrolla el Reglamento de instalaciones de productos petrolíferos, así como sus posteriores modificaciones.

-Cuando se realicen ampliaciones de grupos de la Central, los grupos que se instalen tendrán que ser compatibles con el uso del gas natural. Se empleará gas natural en estas posibles ampliaciones, así como en aquellos grupos actuales que sean compatibles con el uso de gas natural, siempre que este combustible ya esté disponible.

8.3 Contaminación Acústica

Se efectuará una campaña anual de caracterización real de los niveles de ruido emitidos en el exterior durante las diversas fases típicas de la operación (encendidos, etc.) en horario nocturno y diurno, por la comprobación del cumplimiento de los límites establecidos en la normativa autonómica vigente en esta materia, es decir, la disposición adicional quince de la Ley 25/2006, de 27 de diciembre, de medidas tributarias y administrativas, y la Ley 1/2007, contra la contaminación acústica en las Illes Balears.

8.4 Contaminación lumínica

Se cumplirá con aquello que establece la Ley 3/2005 de 20 de abril, de protección del medio nocturno de las Illes Balears.”

3.Se modifica el punto 9.3 de Control Documental para distinguir entre el control que periódicamente los organismos de control tienen que presentar ante la administración competente del informe anual que se tiene que presentar ante el órgano ambiental. Además, se elimina de la autorización ambiental integrada el informe sobre derechos de emisión.

“9.3 Control documental

9.3.1 Control documental periódico

-Los informes anuales de emisiones de contaminantes a la atmósfera realizados por un Organismo de control autorizado (OCA), de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 104/2010, de 10 de septiembre, y en el Real decreto 100/2011, de 29 de enero, serán enviados por parte de la OCA al departamento competente en materia de contaminación atmosférica.

9.3.2 Informe anual

El titular de la actividad enviará al Órgano Ambiental encargado de tramitar la AAI un único informe del periodo precedente, antes del 1 de marzo, en el que se incluirá:

-Residuos

+La declaración anual de residuos de acuerdo con aquello que dispone el artículo 41.1 de la Ley 22/2011 y el artículo 18 del RD 833/1988.

+Declaración anual de los aparatos sometidos al inventario previsto en su punto tercero del RD 228/2006.

-Emisiones e inmisiones al medio hídrico

+Informe anual sobre los vaciados de las fosas sépticas de las aguas sanitarias.

+Informe anual sobre los puntos y volúmenes mensuales de extracción de las aguas subterráneas.

+El informe anual de los parámetros indicados en el plan de vigilancia y control del vertido de la tierra al mar recogido en la presente AAI del efluente procedente de la central, de las aguas marinas receptoras y de los sedimentos y organismos.

-Ruidos

+Informe anual en el que se remitirán los controles de emisiones de ruidos.

-Con carácter general

+Los datos exigidos por el RD 508/2007 y Reglamento (CE) 166/2006, de 18 de enero, se tendrán que comunicar telemáticamente al Registro informático PRTR-España, dentro de los plazos que correspondan, de forma anual.

+El Órgano Ambiental encargado de tramitar las AAI enviará a cada Dirección general o administración competente la documentación de la que tenga competencias.

+Toda la información que sea susceptible de tratamiento informático se aportará en papel y en formato informático estándar.”

Interposición de recursos

Contra este acuerdo, que agota la vía administrativa, se puede interponer un recurso potestativo de reposición ante el Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente de haber recibido la notificación, de acuerdo con el artículo 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el artículo 57 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

También se puede interponer directamente un recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses contadores desde el día siguiente de haber recibido la notificación del acuerdo, de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

Palma, 10 de abril de 2013

El presidente de la CMAIB
José Carlos Caballero Rubiato