Sección V. Anuncios
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ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DEMARCACIÓN DE COSTAS EN ILLES BALEARS
Núm. 8555
Notificación de aprobación por ordenes ministeriales de fecha 2 de abril de 2013, de cumplimiento de sentencia relativa a la servidumbre de protección entre los vértices 293-298, así como de supresión de la servidumbre de protección y corrección de errores en Porto Cristo, aproximadamente, entre los hitos 298-346 del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobado por O.M. de 29 de septiembre de 2006, en el término municipal de Manacor, isla de Mallorca (Illes Balears)
En cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 59.5 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y a los efectos de notificación a titulares de fincas colindantes con la delimitación y otros interesados en el expediente a los que, intentada la notificación personal, no ha podido practicarse, así como a posibles interesados desconocidos, se publica el presente anuncio.
Con fecha 2 de abril de 2013, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Excmo. Sr. Ministro, ha dictado las siguientes Ordenes Ministeriales:
ANTECEDENTES:
I) Por O.M. de 29 de septiembre de 2006 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos treinta y cinco mil quinientos veintiuno (35.521) metros de longitud que comprende la totalidad del término municipal de Manacor, Isla de Mallorca (Illes Balears).
II) La sentencia firme de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2012 estima el recurso contencioso-administrativo n. 877/2009, interpuesto por D. Rafael y D. Lorenzo Muntaner Morey contra la O.M. de 26 de octubre de 2009 que confirma en reposición la O.M. de 29 de septiembre de 2006 que aprobó el deslinde del término municipal de Manacor.
La parte dispositiva indicaba: “FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael y D. Lorenzo Muntaner Morey …contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 26 de octubre de 2009 que confirma en reposición la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006, resolución que se anula parcialmente en el sentido de declarar contraria a derecho la fijación de la servidumbre de protección del citado dominio público entre los vértices 293 a 298, declarando de aplicación exclusivamente la servidumbre de tránsito…”
En el Fundamento de Derecho Segundo se motiva:
“…De la prueba pericial practicada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Sr. Collado Sáez, designado judicialmente, resulta que el deslinde anterior practicado por OM de 9 de diciembre de 1958 finalizaba en el citado puente, que denomina “Es Riuet”, no estando incluidos en dicho deslinde los terrenos situados en la parte septentrional del citado puente (entre los vértices 293 y 333, entre los que se encuentran los del pleito)….
…A juicio de dicho perito, “Los encharcamientos y desbordamientos que se indican no se producían por tanto por invasión del agua del mar, sino por caudales de avenida del torrente”, por lo que según su criterio resultaría de aplicación el artículo 43.6 del Reglamento de la Ley de Costas.
La Sala valorando la citada prueba pericial junto con la ausencia de estudios, fotografías, etc que acrediten que el tramo en cuestión se veía alcanzado por las aguas del mar con anterioridad a las citadas obras realizadas en 1974 considera acreditado que es a raíz de las citadas obras cuando se produce ese alcance de los vértices del pleito por las aguas del mar. Lo anteriormente expuesto si bien no tiene incidencia en cuanto a la delimitación del dominio público marítimo terrestre en los terrenos del pleito, sí tiene relevancia en lo que respecta a la aplicación del artículo 43.6 del Reglamento de costas.
El artículo 43 del Reglamento de costas dispone en el apartado “6.La realización de obras tales como marinas o urbanizaciones marítimo terrestres que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las marea, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección producirán los siguientes efectos:
a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo terrestre.
b) La servidumbre existente con anterioridad mantendrá su vigencia.
c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los terrenos inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en ese caso, la servidumbre de transito”.
… Por tanto, en aplicación del citado precepto reglamentario, al no existir con anterioridad servidumbre de protección, no se generará servidumbre de protección y sólo será de aplicación la servidumbre de transito, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto.”
III) La O.M. de 11 de julio de 2012, en cumplimiento de la sentencia mencionada, anuló y dejó sin efecto, en el tramo que comprendía los vértices 293 a 298, en lo relativo a la delimitación de la servidumbre de protección, la O.M. de 29 de septiembre de 2006.
IV) En agosto de 2012, la Demarcación de Costas remitió a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, diversa documentación, incluyendo el plano a escala 1/1000 número 18, fechado el 7 de agosto de 2012, donde, con respecto a la delimitación aprobada por la O.M. de 29 de septiembre de 2006, se proponían diversos cambios entre los que se encuentra la supresión de la servidumbre de protección entre los vértices 293 a 298 del deslinde de 2006.
CONSIDERACIONES:
Visto el fallo de la sentencia de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2012 mencionada en el Antecedente II, procede ejecutar la sentencia en sus propios términos.
Por todo lo anterior,
ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DEL EXMO. SR. MINISTRO, HA RESUELTO
Prestar conformidad al plano número 18, fechado el 7 de agosto de 2012 y firmado por el Jefe del Servicio de Proyectos y Obras y el Jefe de la Demarcación de Costas en Illes Balears, donde, en cumplimiento de la sentencia firme de la Audiencia Nacional de fecha 16 de febrero de 2012, se suprime la servidumbre de protección entre los vértices 293 y 298 del deslinde aprobado por O.M. 29 de septiembre de 2006, en Porto Cristo, término municipal de Manacor (IIles Balears).
Por otra parte, con fecha 2 de abril de 2013, la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, por delegación del Excmo. Sr. Ministro, ha dictado las siguientes Ordenes Ministeriales
RESOLUCIÓN
Visto el expediente instruido por la Demarcación de Costas de este Departamento en IIles Balears, relativo a la supresión de la servidumbre de protección y corrección de errores en Porto Cristo, aproximadamente, entre los vértices 298-346 del deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre aprobado por O.M. de 29 de septiembre de 2006, en el término municipal de Manacor, isla de Mallorca (Illes Balears).
ANTECEDENTES:
I) Por O.M. de 29 de septiembre de 2006 se aprobó el deslinde de los bienes de dominio público marítimo-terrestre del tramo de costa de unos treinta y cinco mil quinientos veintiuno (35.521) metros de longitud que comprende la totalidad del término municipal de Manacor, Isla de Mallorca (Illes Balears).
II) El Ayuntamiento de Manacor, en diversos escritos dirigidos a la Demarcación de Costas en Illes Balears (agosto de 2010, enero, abril y mayo de 2011), presentó diversa documentación urbanística y solicitó que se corrigiesen diversos errores en el límite de la zona de servidumbre de protección resultantes del deslinde mencionado en el anterior Antecedente, en la zona urbana de Porto Cristo, en el ámbito del suelo urbano en el entorno de los polígonos 4.3, 4.8 y 4.9 (aproximadamente entre los vértices 312-339 del deslinde).
La Demarcación de Costas en Illes Balears emitió informe favorable sobre la solicitud municipal, con fecha 20 de junio de 2011, manifestando que los errores tuvieron su origen en el plano número 4 a escala 1/5000, que el Ayuntamiento había aportado al expediente de deslinde en febrero de 2006 y que había servido para la determinación de los límites de la zona de servidumbre. Según informe del mismo Ayuntamiento, de 12 de enero de 2011, ese plano no se correspondía con el de las Normas Subsidiarias de 1980, vigentes en 1988, sino con un borrador de una propuesta de modificación puntual.
A solicitud de la Demarcación de Costas, el Ayuntamiento y el Consell Insular completaron la documentación urbanística aportando los planos del planeamiento vigente en julio de 1988, a escala 1/2000, para una mejor definición de los ámbitos del suelo urbano.
III) Por otra parte, la sentencia firme de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de febrero de 2012, estimó el recurso contencioso-administrativo n. 877/2009, interpuesto por D. Rafael y D. Lorenzo Muntaner Morey contra la O.M. de 26 de octubre de 2009, que confirmó en reposición la O.M. de 29 de septiembre de 2006, en lo relativo a la fijación de la servidumbre de protección del citado dominio público entre los vértices 293 a 298, declarando de aplicación exclusivamente la servidumbre de tránsito.
La parte dispositiva indicaba: “FALLAMOS: ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Rafael y D. Lorenzo Muntaner Morey …contra la resolución del Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino de fecha 26 de octubre de 2009 que confirma en reposición la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006, resolución que se anula parcialmente en el sentido de declarar contraria a derecho la fijación de la servidumbre de protección del citado dominio público entre los vértices 293 a 298, declarando de aplicación exclusivamente la servidumbre de tránsito…”
En el Fundamento de Derecho Segundo se motiva:
“…De la prueba pericial practicada por el Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, Sr. Collado Sáez, designado judicialmente, resulta que el deslinde anterior practicado por OM de 9 de diciembre de 1958 finalizaba en el citado puente, que denomina “Es Riuet”, no estando incluidos en dicho deslinde los terrenos situados en la parte septentrional del citado puente (entre los vértices 293 y 333, entre los que se encuentran los del pleito)….
…A juicio de dicho perito, “Los encharcamientos y desbordamientos que se indican no se producían por tanto por invasión del agua del mar, sino por caudales de avenida del torrente”, por lo que según su criterio resultaría de aplicación el artículo 43.6 del Reglamento de la Ley de Costas.
La Sala valorando la citada prueba pericial junto con la ausencia de estudios, fotografías, etc que acrediten que el tramo en cuestión se veía alcanzado por las aguas del mar con anterioridad a las citadas obras realizadas en 1974 considera acreditado que es a raíz de las citadas obras cuando se produce ese alcance de los vértices del pleito por las aguas del mar. Lo anteriormente expuesto si bien no tiene incidencia en cuanto a la delimitación del dominio público marítimo terrestre en los terrenos del pleito, sí tiene relevancia en lo que respecta a la aplicación del artículo 43.6 del Reglamento de costas.
El artículo 43 del Reglamento de costas dispone en el apartado “6.La realización de obras tales como marinas o urbanizaciones marítimo terrestres que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las marea, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección producirán los siguientes efectos:
a) El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo terrestre.
b) La servidumbre existente con anterioridad mantendrá su vigencia.
c) En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los terrenos inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en ese caso, la servidumbre de transito”.
… Por tanto, en aplicación del citado precepto reglamentario, al no existir con anterioridad servidumbre de protección, no se generará servidumbre de protección y sólo será de aplicación la servidumbre de transito, lo que conlleva la estimación del recurso interpuesto.”
IV) Por O.M. de 11 de julio de 2012, se cumplió la sentencia anterior, y se consideró extensiva a todo el tramo de Es Riuet, de las mismas características físicas que el estudiado en el recurso contencioso n. 877/2009, la supresión de la servidumbre de protección, de forma que se declaró nula y dejó sin efecto, entre los vértices 293-333, en lo relativo a la delimitación de la servidumbre de protección, la Orden Ministerial de 29 de septiembre de 2006.
V) En agosto de 2012, la Demarcación de Costas remitió a la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar los planos de escala 1/1000 números 18 y 19, fechados el 7 de agosto de 2012, donde, para lo que ahora importa, con respecto a la delimitación aprobada por la O.M. de 29/09/2006, se proponían las siguientes modificaciones:
VI) Previa autorización de la Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, de fecha 26 de septiembre de 2012, se practicó la información pública y oficial de la propuesta y se dio audiencia a los interesados.
En estos trámites no se presentaron alegaciones y consta, únicamente, la emisión de un informe favorable por el Ayuntamiento de Manacor, de fecha 30 de noviembre de 2012.
CONSIDERACIONES:
1.- El artículo 43.6 del Reglamento de Costas establece: “La realización de obras tales como marinas o urbanizaciones marítimo terrestres que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos hasta donde se haga sensible el efecto de las marea, de terrenos que con anterioridad a dichas obras no sean de dominio público marítimo-terrestre, ni estén afectados por la servidumbre de protección producirán los siguientes efectos:
a)El terreno inundado se incorporará al dominio público marítimo terrestre.
b)La servidumbre existente con anterioridad mantendrá su vigencia.
c)En los terrenos que no sean objeto de la servidumbre a que se refiere la letra b) no se generará una nueva servidumbre de protección en torno a los terrenos inundados, sino que, exclusivamente, será de aplicación, en ese caso, la servidumbre de transito”.
Recientes sentencias de la Audiencia Nacional (de 8 de septiembre de 2011, 7 de diciembre 2011, 11 de enero de 2012 y 16 de febrero de 2012, esta última para otro tramo de Es Riuet que se menciona en el Antecedente III) han consolidado un criterio de interpretación de ese Tribunal con respecto a la aplicación del artículo 43.6 del Reglamento de Costas, a saber, que este precepto reglamentario, al hablar de obras, no se circunscribe a las que enumera a título de ejemplo (marinas o urbanizaciones marítimo-terrestre), sino que se refiere a cualquier obra de la que se deriven las consecuencias o efectos que se describen en el precepto (que den origen a la invasión por el mar o por las aguas de los ríos, hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas). También incide en que es irrelevante a efectos de aplicación de este artículo si las obras se ejecutaron antes o después de la aprobación de la vigente Ley de Costas y que debe existir prueba, si se pretende la imposición de la servidumbre de protección, de la existencia de sensibilidad mareal antes de las obras.
Admitiendo la argumentación de la Audiencia Nacional, en su sentencia de fecha 16 de febrero de 2002, que se menciona en el Antecedente III, relativa a que es la realización de las obras de canalización de la desembocadura de Es Riuet (años 70), la que ha provocado la inundación por el mar de los terrenos al interior del puente que se encuentra a la altura del vértice 333 del deslinde, y de acuerdo con el criterio de la Audiencia Nacional reflejado anteriormente, sería aplicable al tramo entre los vértices 298-333 lo establecido en el artículo 43.6 del Reglamento de Costas.
2.- Por otra parte, las Administraciones podrán revocar en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables siempre que tal revocación no constituya dispensa no permitida por las leyes o sea contraria al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento jurídico (artículo 105.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
3.- La rectificación de errores materiales, como la representación de un límite interior inconexo, de la servidumbre de tránsito, en el dominio público marítimo-terrestre, que se trata de un caso claro de error que se observa en el plano 19 de los que fueron objeto de aprobación por la O.M. de 29/09/2006, puede ser realizada, en cualquier momento, de oficio, por la Administración (artículo 105.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).
4.- Se ha practicado información pública sin que se presentaran alegaciones.
En consecuencia,
ESTA DIRECCIÓN GENERAL, POR DELEGACIÓN DEL EXCMO SR. MINISTRO, HA RESUELTO:
Prestar conformidad a los planos números 18 y 19, fechados el 7 de agosto de 2012 y firmados por el Jefe del Servicio de Proyectos y Obras y el Jefe de la Demarcación de Costas en Illes Balears, donde se realizan diversas modificaciones en la zona de servidumbre de protección y se corrige un error material de representación de la servidumbre de tránsito, en Porto Cristo, término municipal de Manacor (Illes Balears), entre los vértices 298-346 del deslinde aprobado por O.M. 29 de septiembre de 2006.
Contra la presente resolución que pone fin a la vía administrativa los interesados en el expediente que no sean Administraciones Publicas podrán interponer con carácter potestativo recurso de reposición en el plazo de un (1) mes ante la Excma. Sra. Ministra de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino o, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
Las Administraciones Públicas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos (2) meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sin perjuicio de poder efectuar el requerimiento previo en la forma y plazo determinados en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Los plazos serán contados desde el día siguiente a la práctica de la notificación de la presente resolución.
Madrid a 2 de abril de 2013. EL DIRECTOR GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR PD (O.M. AAA/838/2012, de 20 de abril, BOE 24 de abril 2012). Fdo: Pablo Saavedra Inaraja.
Lo que se comunica a los efectos oportunos a todos los interesados y en particular a los relacionados a continuación.
TITULAR |
Miguel Gelabert Truyols |
Rafael y Lorenzo Muntaner Morey |
Miguel Gelabert Truyols |
Ayuntamiento de Manacor |
Palma de Mallorca, 24 de abril de 2013.
EL JEFE DE LA DEMARCACIÓN DE COSTAS EN ILLES BALEARS
Juan Carlos Plaza Plaza