Sección V. Anuncios
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ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DEMARCACIÓN DE COSTAS EN ILLES BALEARS
Núm. 8395
Trámite resolución recurso alzada expediente sancionador FO-01/01/07
No habiéndose podido notificar A D. JUAN TORRES MARÍ con domicilio en VENDA DES BROLLS, 36, 07860- FORMENTERA la RESOLUCIÓN del procedimiento sancionador con expediente n. FO-01/01/07 se procede a transcribir íntegramente el texto del acto, para que sirva de notificación al interesado/a, según lo previsto en el artículo 59.5 de la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, haciéndose saber que podrán interponer, Recurso de Alzada ante la Dirección General de Costas, a través de la Demarcación de Costas en Baleares, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a la publicación.
ADM/08/07/SC/0000222
AON
EXAMINADO el escrito de recurso de alzada interpuesto por DON JUAN TORRES MARI, contra la resolución de la Demarcación de Costas en Islas Baleares, de fecha 11 de julio de 2007, relativa a sanción administrativa y restitución de terrenos a su estado anterior, por infracción tipificada en el artículo 90.a) de la Ley de Costas, a causa de ocupación del dominio público marítimo-terrestre con varadero, sombrajo con armario y embarcación, en una superficie de 5m2 y un volumen de 4m3, sin la pertinente concesión o autorización administrativa, en el tramo de costa denominado Boca de S’Estany d’Es Peix, término municipal de Formentera (Islas Baleares)
ANTECEDENTES DE HECHO:
Primero.- Tramitado en forma reglamentaria el oportuno expediente, se dictó en el mismo la resolución que queda consignada, por la que se impone una sanción de “doce mil veinte euros con veinticuatro céntimos (12.020,24€)”, y la restitución de las cosas y reposición de terrenos a su estado anterior. Resolución, cuya notificación con los debidos apercibimientos procesales tuvo lugar el día 5 de septiembre de 2007, fecha de su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, según fotocopia que obra en el expediente.
Segundo.- Contra dicha resolución, el interesado interpone recurso de alzada, en fecha 4 de octubre de 2007 (sello de certificado de correos en la Oficina de Sant Francesc de Formentera), alegando lo que estimó más conveniente en defensa de sus intereses, y concluye solicitando la anulación de la resolución recurrida.
Tercero.- En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el presente recurso ha sido informado por la Unidad de Costas actuante. Informe emitido en sentido desfavorable.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
I.- El recursos interpuesto cumple los requisitos formales en orden a determinar su admisibilidad a trámite. En este sentido señalar que notificada la resolución recurrida en fecha 5 de septiembre de 2007, ha sido interpuesto el 4 de octubre de 2007, esto es dentro del plazo de un mes, por persona legitimada, que tiene la condición de interesada a resultar afectada por la resolución recurrida, siendo ésta susceptible de ser impugnada en alzada.
Igualmente, en la tramitación del expediente se han observado los requisitos procedimentales y, especialmente, lo establecido en el artículo 6.2 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto; no estando incurso el expediente en caducidad, ni prescrita la infracción imputada.
II.- La Dirección General de Sostenibilidad de la Costa y del Mar, es competente para conocer y resolver el presente recurso de alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 41/1999, de 13 de enero, así como en el apercibimiento contenido en la resolución recurrida.
III.- El hecho denunciado constituye una infracción leve, de las tipificadas en el artículo 90.a) de la Ley de Costas, y en el concordante artículo 174.a) de su Reglamento General, aprobado por Real Decreto 1471/1989, de 1 de diciembre, (B.O.E. 12-12-1989). Hecho que, acreditado en el expediente, no ha sido desvirtuado al contrario en la tramitación del procedimiento, ni tampoco en esta fase de recurso con las alegaciones efectuadas por le recurrente.
IV.- El interesado pretende como único motivo del recurso la nulidad de la resolución y de todo lo actuado en el expediente por considerar defectuosa la notificación, manifestando no haber tenido conocimiento de los hechos imputados, etc., habiendo presentado el recurso al leer el Boletín Oficial de la Islas Baleares, de fecha 5 de septiembre de 2007, en el que se publicó la resolución del expediente.
Pretensión que debe ser rechazada, por cuanto que como se desprende del escrito de recurso, la dirección que el propio recurrente designa, es del todo coincidente con la obrante en el expediente y a la que se remitió el pliego de cargos, cuya entrega se intento dos veces, la primera el 16 de abril de 2007, y la segunda el día 18 de abril siguiente, sin haberlo conseguido, siendo devuelta la carta con la indicación de “ausente”. Por ello ante la imposibilidad de poner el expediente en conocimiento del interesado, su notificación tuvo que ser practicada conforme a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley de 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, esto es, mediante anuncio para su publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y su exposición en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Formentera.
Habiendo sido publicado el anuncio en el B.O.I.B. el día 26 de mayo de 2007 y permanecer expuesto en el tablón de edictos del Ayuntamiento por el tiempo reglamentario, la notificación del pliego de cargos se ha practicado correctamente, de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente, por lo que, al no presentarse alegaciones en el plazo que fue concedido al efecto, la Demarcación de Costas en las Islas Baleares dictó la correspondiente resolución.
Del mismo modo, recaída resolución y remitida a la misma dirección mediante correo certificado con acuso de recibo, tampoco pudo ser notificada al ahora recurrente, a pesar de haberse intentado su entrega por dos veces, la primera el 21 de julio de 2007 a las 10:00 horas, y la segunda el 24 de julio siguiente a las 13:30 horas. Por lo tanto, dicha resolución fue publicada en el B.O.I.B. el 5 de septiembre de 2007, y expuesta en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Formentera por tiempo establecido.
En definitiva, dirigidas las notificaciones al domicilio del recurrente e intentadas por dos veces no se pudieron practicar, por lo que siguiendo el procedimiento legalmente establecido para estos casos, se considera que no puede estimarse la pretendida indefensión alegada, al manifestar, a su decir, “Que se le ha privado de su derecho de defensa…”, puesto que no existe negación de tutela o del derecho de defensa, debiendo ser la deficiencia procesal –que en este caso se niega- algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, por colocar al inculpado en una situación concreta que le produzca un perjuicio.
Por el contrario, es preciso señalar que suele ser práctica habitual la conducta tendente a no retirar los avisos de correos que indican el origen del mismo. –en este caso, como consta en el apartado observaciones del boletín de denuncia: “se le avisó por escrito en fecha 11 de enero de 2006”-, para así tratar de eludir o dilatar la practica de notificaciones, que como se ha indicado y el mismo recurrente reconoce en su escrito, su domicilio es el lugar a donde han sido dirigidas las notificaciones, y al no haber sido retiradas el interesado incumple el deber de diligencia que tiene todo administrado, cual es el de recibir las notificaciones administrativa que le sean remitidas a su domicilio.
V.- En conclusión las alegaciones formuladas por el interesado carecen de la eficacia jurídica suficiente para desvirtuar la certeza de los hechos imputados y fundamentos jurídicos que se contienen en la resolución impugnada, toda vez que no aporta prueba ni aduce razonamientos validos que demuestren que ha habido error o indebida aplicación de la normativa vigente, habiéndose respetado todas las formalidades procedimentales (especialmente el derecho de audiencia y el de defensa) en la tramitación del expediente en el que ha quedado suficientemente acreditado la comisión de de la infracción recogida en la denuncia formulada en su día por Vigilante de Costas, a la que además se adjuntan fotografías y plano de situación que vienen a ratificar y reforzar la realidad de los hechos denunciados, ya que para toda instalación de elementos desmontables o bienes muebles en zonas de dominio público marítimo-terrestre, se requiere la previa y pertinente concesión o autorización administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 31.2 y51.1 de la Ley de Costas.
A este respecto, es preciso señalar que la denuncia y el reportaje fotográfico son concluyentes para la veracidad de los hechos imputados, por cuanto que conforme a lo establecido en el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el concordante artículo 17.5 del Reglamento de procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, las denuncias de los Vigilantes de Costas, funcionarios de la Administración en ejercicio de sus funciones, como acto realizado en virtud de las facultades inspectoras referidas a hechos acaecidos y constatados “in situ”, y formalizados en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tienen valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios administrados, lo cual no ha diso ejercitado por la parte interesada durante la tramitación del procedimiento.
VI.- El expediente sancionador ha sido incoado de conformidad con lo regulado en el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, con las especialidades contenidas en los artículos 192 y siguientes del Reglamento de Costas.
VII.- El importe de la sanción ha sido determinado de conformidad con lo establecido en los artículos 183 a 189 del Reglamento general de la Ley de Costas.
Igualmente procede la restitución de las cosas y reposición de terrenos a su estado y situación anterior, a tenor de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley de Costas y en el concordante artículo 179.1 del Reglamento para su desarrollo y ejecución.
Por cuanto antecede, esta Subdirección General de Recurso y Relaciones Jurisdiccionales propone DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por DON JUAN TORRES MARI, contra la resolución de la Demarcación de Costas en Islas Balears, de fecha 11 de julio de 2007 relativa a expediente sancionador por la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con varadero, sombrajo con armario y embarcación, en una superficie de 5m2 y un volumen de 4m3, sin la pertinente concesión o autorización administrativa, en el tramo de costa denominado Boca de S’Estany des Peix, término municipal de Formentera (Islas Baleares).
El Ponente
Antonio Ortego Navarro
Conforme,
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE RECURSOS Y RELACIONES JURISDICCIONALES
Carlos J. Santos Román
En su virtud,
ESTA DIRECCIÓN GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR, de conformidad con la propuesta de la Subdirección General de Recursos y Relaciones Jurisdiccionales, ha resuelto DESESTIMAR el recurso de alzada interpuesto por DON JUAN TORRES MARI, contra la citada resolución de la Demarcación de Costas en Islas Baleares de fecha 11 de julio de 2007, que se confirma.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, puede interponerse, directamente, recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, contados a partir de la práctica de la notificación de la misma, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Islas Baleares. O ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia con jurisdicción en el lugar donde tenga el domicilio el recurrente, a elección de éste.
Madrid 16 ABR 2010
LA DIRECTORA GENERAL DE SOSTENIBILIDAD DE LA COSTA Y DEL MAR
P.D. Orden ARM/499/2009-BOE de 3/03 (modificada por Orden ARM/1427/2009 – BOE de 2/06)
LA SECRETARÍA GENERAL TÉCNICA
Alicia Camacho Garcia