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AYUNTAMIENTO DE ALAIOR

Núm. 8310
Expedient responsabilidad patrimonial número 1788/2011

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

 

Expediente número: 1788/2011

Procedimiento: responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas

Asunto: notificación mediante boib

Emisora: RCS

Se ha intentado notificar por dos veces el señor (datos personales ocultos), y la notificación no se ha podido dura a término.

De acuerdo con el artículo 59.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, se procede a publicar la siguiente resolución:

En presencia de la propuesta de instrucción de fecha 10 de diciembre de 2012, que dice:

“Atendido el expediente iniciado a instancia del señor (datos personales ocultos), en fecha 8 de agosto de 2011, con registro de entrada número 3731 por la cual se interpone acción de responsabilidad patrimonial en reclamación por los daños y perjuicios ocasionados el día 3 de agosto de 2011 en su ordenador al calentarse el cargador cuando estaba conectado en la red eléctrica de la Biblioteca Pública y que provocó que saltara un chispazo y lo dejara inutilizable;

En virtud del que disponen los artículos 12 y 13 del Real decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el cual se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, se emite la Propuesta de Resolución que sigue:

ANTECEDENTES DE HECHO

 1.El señor (datos personales ocultos), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Alaior en fecha 18 de agosto de 2011, registro de entrada número 3858, en la cual manifiesta:

“Que día 3 de agosto de 2011 conecté lo ordenador portátil a la red eléctrica de la biblioteca (2º piso), junto al bibliotecario, y esto produjo que el cargador del ordenador se calentase, saltase un chispa y se quemase, dejándolo inutilizable.”

Y solicita:

“Que cuando presento el recibo de una reparación (o caso de no ser reparable, de una compra) se me abono dicha cantidad.”

Vista la instancia con registro de entrada número 3858 de fecha 18 de agosto de 2011, en la cual expone:

“Que debido a los incidentes del 3 de agosto de 2011, aporto el número de cuenta y la factura, tan pronto me fue dato.”

Con la instancia adjunta la factura de la empresa ICONO SOLUCIONES INFORMÁTICAS.

4. En la instancia solicita que se me abono la cantidad que figura en la factura, ya que lo vicio del elemento ocurrió en la Biblioteca Pública.

5. Por Resolución de Alcaldía núm. 2011-3426, de fecha 18/11/2011, se inicia expediente de responsabilidad patrimonial y se abren la fase de instrucción y el período probatorio.

6. Se concede mediante esta Resolución un plazo de 15 días hábiles a la persona interesada para que aporte todas las alegaciones, documentos o informaciones que estime convenientes y, si acaso, proponga la prueba y concrete los medios de que se pretende valer.

7.  Transcurrido el plazo concedido, la persona interesada no presenta alegaciones ni propone ningún medio probatorio.

8. Se incorporan al expediente informe (datos personales ocultos), de fecha 29/12/2011 e informe del servicio de alumbrado de fecha 26 de septiembre de 2012.

9. Por Resolución de la instructora de fecha 6 de noviembre de 2011 se abre el trámite de audiencia a las personas interesadas y se los pone de manifiesto el expediente. El señor Gustavo Gómez Rausell NO presenta alegaciones en este trámite.

Sobre todos estos hechos y teniendo en cuenta el informe jurídico incorporado al expediente se formulan los fundamentos de derecho siguientes:

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

“Primera. Los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las administraciones públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquier de sus bienes y derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. (Arte. 139 LPAC).

Segunda. Con carácter general, hay que señalar que el derecho de los particulares a ser indemnizados por las administraciones públicas por toda lesión sufrida en sus bienes y derechos, excepto en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, viene establecido en el artículo 106.2 de la Constitución y en el artículo 139 de la Ley 30/1992.

Son requisitos exigidos para apreciar la existéncia de responsabilidad patrimonial (artículos 139 a 144 de la Ley 30/1992):

a) La existéncia de un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado, en relación con una persona o con un grupo de personas.

b) Que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa, inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin la intervención de elementos externos que puedan incidir en el nexo casual, alterándolo.

c) Que no se haya producido a la fuerza mayor.

d) Que lo/la reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

Cómo señala reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos es necesario que concurran los presupuestos siguientes:

a) Que se haya producido un hecho imputable a la Administración;

b) Que ocasione un perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación con una persona o con un grupo; c) Que exista relación de causalidad entre el hecho y el perjuicio;

d) Que, por lo tanto, no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión.

En relación con el nexo causal, la Jurisprudencia ha venido delimitando algunos aspectos de este. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 señala que:

“La responsabilidad patrimonial de la Administración no puede ser declarada cuando lo resultado lesivo no se consecuencia directa, exclusiva y necesaria de la actuación administrativa, en el sentido más amplío, sino, miedo lo contrario, de la actitud o negligencia del propio perjudicado, ya que entonces no se aquélla, sino ésta lo presupuesto determinante del nexo causal existente.”

Pues bien, en este caso no concurren las exigencias expresadas en los términos que a continuación se exponen.

Tercera. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año de haberse producido el hecho o el acto que motiva la lesión (arte. 142.5 *LPAC): los hechos sucedieron el 03/08/2011 y la persona interesada presentó escrito de reclamación patrimonial al Ayuntamiento de Alaior el día 03/08/2011.

Cuarta. De acuerdo con el presupuesto presentado por el señor (datos personales ocultos), los daños sufridos son: “el cargador del ordenador”. El presupuesto de reparación sube a 59 euros.

Quinta. Durante la fase probatoria el responsable de la biblioteca, (datos personales ocultos)ha emitido informe que en su parte bastante dice: [...]Que data 3 de agosto el Sr. Gustavo se encontraba haciendo uso del servicio wifi de la biblioteca al segundo piso del edificio.

Que comunicó al personal administrativo de la biblioteca, Núria Pons Capella, que los enchufes de la sala de arriba habían dejado de conducir corriente después de estas subieran y bajaran varias veces.

Que se procedió a comprobar que efectivamente los enchufes del segundo piso no tenían corriendo informante al Sr. Gustavo que podía seguir haciendo uso del servicio a la sala de bajo puesto que la instalación era independiente, así como a los otros usuarios que se encontraban arriba en la misma situación.

Que al conectar su ordenador a los enchufes del primer piso nos enteramos que la batería de su portátil había dejado de funcionar, probablemente por la bajada de tensión, manifestante que comprobaría los mismo con los técnicos correspondientes.

Que puestos en contacto con los electricistas del Ayuntamiento estos se desplazaron a comprobar la instalación eléctrica del segundo piso pero al estar esta conectada con la universidad de las islas baleares nos puso en contacto con su servicio técnico que nos confirmó que habían tenido una avería y que procedían a su arreglo. [...]

El informe del servicio de alumbrado de fecha 26 de septiembre de 2012, que en su parte bastante dice: “[...] Este servicio declara que en el caso mencionado se produjo un corte de corriente eléctrica en la línea que alimentaba las tomas de enchufes a causa de la bajada de un interruptor magnetotérmico del cuadro eléctrico correspondiente de la biblioteca. Esta bajada de este interruptor se tiene que entendre como una protección de la instalación ante un cortocircuito momentaneo de algún equipo o receptor conectado a la red eléctrica. De todo esto se deduce que fue este fuente de alimentación del Sr. Gustavo Gómez que se deterioró por su normal funcionamiento y provocó un cortocircuito a la instalación interior de la biblioteca [...]”.

Por lo tanto, de acuerdo con el informe del electricista municipal fue la fuente de alimentación del Sr. Gómez que provocó el cortocircuito a la instalación interior de la biblioteca.

Las personas interesadas no han aportado ninguna otra prueba que desvirtúe el contenido de este informe.

De acuerdo con la jurisprudencia consolidada, la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien reclama la indemnización, tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/12/2009 (RJ\2009\8139):

“Constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 (RJ 2005, 8530) , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración miedo lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 deseptiembre de 2005 ( RJ 2005, 8846), entre otras muchas.”

No podemos partir de la base que la responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas (en adelante, AP), por su carácter objetivo, entra en funcionamiento de forma automática cuando los particulares sufren algún daño o lesión como consecuencia de la utilización de los bienes o servicios públicos. El cierto es que el sistema objetivo de la responsabilidad patrimonial de las AP no significa que la obligación de indemnizar nazca siempre que los particulares sufran algún daño o lesión como consecuencia de la utilización de los bienes o servicios públicos, sino que porque pueda deducirse la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen que concurrir los requisitos exigidos por el artículo 139 de la LRJPAC.

De todo el expuesto se desprende que es necesario para exigir responsabilidad patrimonial en el Ayuntamiento de Alaior que la producción del daño sea consecuencia de un hecho imputable a esta Administración, hecho que no se acontece en este presupuesto dado que no existe ninguno causa - efecto entre el daño sufrido y el Ayuntamiento.

Conclusión

En consecuencia, no existe nexo causal entre el daño sufrido y el Ayuntamiento de Alaior y es procedente  desestimar la petición de indemnización formulada por la persona interesada.

El órgano municipal competente para resolver la presente reclamación es la Alcaldía del Ayuntamiento de Alaior en virtud del que dispone el artículo 21.1.s de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local, en relación con el previsto al artículo 142.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

No es procedente solicitar dictamen al Consejo Consultivo de las Islas Baleares comoquiera que la cantidad reclamada es inferior a 30.000 € (arte. 18.12 a de la Ley 5/2010, de 16 de junio, reguladora del Consejo Consultivo de las Islas Baleares).”

Durante el trámite de audiencia la persona interesada no ha presentado alegaciones al expediente.

Tomando como base todo esto, en calidad de instructor del expediente formulo a la Alcaldía del Ayuntamiento de Alaior la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

Primero. Desestimar por los motivos expuestos anteriormente la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el señor (datos personales ocultos)por los daños y perjuicios ocasionados el día 3 de agosto de 2011 en su ordenador al calentarse el cargador cuando estaba conectado en la red eléctrica de la Biblioteca Pública y que provocó que saltara un chispazo y lo dejara inutilizable, por un importe de 59 € iva incluido, porque no existe nexo causal entre el daño sufrido y el Ayuntamiento de Alaior.

Segundo. Notificarlo a la persona interesada y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Alaior.”

RESUELVO:

Primero. Desestimar por los motivos expuestos anteriormente la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada por el señor (datos personales ocultos) por los daños y perjuicios ocasionados el día 3 de agosto de 2011 en su ordenador al calentarse el cargador cuando estaba conectado en la red eléctrica de la Biblioteca Pública y que provocó que saltara un chispazo y lo dejara inutilizable, por un importe de 59 € iva incluido, porque no existe nexo causal entre el daño sufrido y el Ayuntamiento de Alaior.

Segundo. Notificarlo a la persona interesada y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento de Alaior. “

Contra esta resolución, que agota la vía administrativa, se puede interponer recurso potestativo de reposición ante el órgano que lo ha adoptado, en el plazo de un mes contador desde el día siguiente de la recepción de esta notificación, o recurso contencioso administrativo ante el Juzgado Contencioso Administrativo de Baleares, en el plazo de dos meses contados del día siguiente de recibir esta notificación.

Alaior, 22 de abril de 2013

 

La alcadesa

Misericordia Sugrañes Barenys