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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.4 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 7864
Ejecución de Títulos Judiciales 0000208/2012

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Texto

D/Dª  FRANCISCA MARIA REUS BARCELO, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 004 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000208 /2012 de este Juzgado de lo Social, seguido a instancia de D/Dª UWE WOLFRING contra la empresa  sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva dispone:

AUTO

Magistrado/a-Juez: Sr/Sra. D/Dª.  RICARDO MARTIN MARTIN

En PALMA DE MALLORCA, a veinticuatro de Septiembre de dos mil doce.

PARTE DISPOSITIVA

Dispongo: Despachar orden general de ejecución del título indicado a favor del ejecutante UWE WOLFRING frente a  MALLORCA FOR YOU CB, KIRSA SCHELDORF, HARRY WOLRMANN, parte ejecutada.

Recábese de las bases de datos disponibles en este Juzgado, la situación de alta/baja de la empresa, asi como la vida laboral del trabajador/a. Asimismo, y visto el tiempo transcurrido háganse averiguaciones domiciliarias a efecto de notificaciones.

AUTO

En la ciudad de Palma de Mallorca, a  veintiséis de  septiembre de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO.- Con fecha  15 de marzo de 2.011 se dictó Sentencia declarando la improcedencia del despido de D. Uwe Wolfring efectuado por la empresa Mallorca For You C.B., con la obligación de la demandada de optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia bien por a la readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del

SEGUNDO.-  Notificada la Sentencia a la parte actora en fecha 18 de abril de 2.011, se difirió la notificación de dicha resolución a los demandados hasta el 8 de octubre de 2.011, como consecuencia de la imposibilidad de practicar la notificación en el domicilio indicado en la demanda y en el cual se llevó a cabo la citación a juicio.  La empresa demandada no efectuó opción alguna.

SEGUNDO.- La parte demandante en fecha 4 de julio de 2.012 instó la ejecución forzosa de la Sentencia  alegando la no readmisión  del trabajador y el impago de la indemnización  pidiendo la extinción de la relación laboral con el abono de la indemnización legal correspondiente y los salarios devengados desde el despido hasta la extinción de aquella conforme a las circunstancias de la relación laboral reflejadas en el título de ejecución.

TERCERO.-  Declarada que fue la firmeza de la Sentencia, mediante Auto de fecha 24 de septiembre de 2.012 se acordó despachar orden general de ejecución  contra la empresa condenada así como recabar informe de vida laboral del trabajador demandante y  verificar el alta de la empresa de mandada en la TGSS constando la baja de la misma con fecha 31 de octubre de 2.011, quedando los autos en mesa de S.Sª  al efecto de dictar la resolución oportuna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Conforme se establece en el Art. 281 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando la empresa no haya readmitido al trabajador o haya procedido a la readmisión en condiciones distintas de las que existían con anterioridad al despido, se declarará extinguida la relación laboral que les unía con efectos desde la presente resolución judicial, acordando que se abonen al trabajador las percepciones que las percepciones económicas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores. En atención a las circunstancias concurrentes y a los perjuicios ocasionados por la no readmisión o por la readmisión irregular, podrá fijar una indemnización adicional de hasta quince días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades. En ambos casos, se prorratearán los periodos de tiempo inferiores a un año y se computará, como tiempo de servicio el transcurrido hasta la fecha del Auto.

Este precepto, como también el art. 56 ET fue modificado en su redacción por el Real Decreto Ley 3/2.012 de 11 de febrero de 2.012, redacción que ha mantenido la Ley 3/2.012  de 6 de julio. La Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley, cuya redacción es muy similar a la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto Ley 3/2.012 establece que la indemnización por despido prevista en el apartado 1 del artículo 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, en la redacción dada por el presente real decreto-ley ( esto es, una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicios con un máximo de 24 mensualidades) será de aplicación a los contratos suscritos a partir de la entrada en vigor del mismo.

Así mismo, el, párrafo 2º de la D.T. 5ª establece que la indemnización por despido improcedente de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto-ley se calculará a razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior al 12 de febrero  de 2.012 – fecha de entrada en vigor del RDL 3/2.012-  y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2.012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.

En el presente caso, el juego de los preceptos legales citados conduce a que la indemnización que corresponde al trabajador y que debe determinarse en este momento procesal haya de ser calculada conforme a lo establecido en el párrafo 2º de la D.T. 5ª de la Ley 3/2.012 por ser esta la norma vigente en el momento de producirse la extinción de la relación laboral.

A su vez el art. 56.2 ET en la redacción dada por  la Ley 3/2.012, vigente a la fecha de la presente resolución, establece que ‘En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación’.

Por lo tanto, no habiendo efectuado opción alguna el empleador, debe entenderse que lo hizo por la readmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.3 ET. No habiéndose llevado esta acabo procede acordar también el abono de los salarios de trámite.

El Art. 286 LRJS establece que, sin perjuicio de lo dispuesto en los preceptos precedentes, si se acreditase  la imposibilidad de readmitir al trabajador  por cese o cierre de la empresa obligada o por cualquier otra causa de imposibilidad material o legal, el Juez dictará Auto en el que declarará extinguida la relación laboral con fecha de la resolución y acordará que se abonen al trabajador las indemnizaciones y los salarios a percibir que establece el art. 281.

SEGUNDO.- En el caso presente, declarada la improcedencia del despido en Sentencia, la empresa demandada no efectuó opción alguna en los términos establecidos en el art. 56 ET. Ello conforme a lo dispuesto en el art. 56.3 ET equivale haber optado por la readmisión del trabajador. La readmisión del trabajador no se ha producido. Además, resulta acreditado el cierre de la empresa demandada, la baja en la misma en la Seguridad Social por carecer de trabajadores y la desaparición de esta de su domicilio social, por la necesidad de acudir a la notificación edictal de la Sentencia al haber desaparecido de su domicilio. No hay constancia de que la empresa demandada posean otros centros de trabajo abiertos ni de que desarrolle actividad alguna.

En consecuencia, procede acordar la extinción de la relación laboral de acuerdo con lo dispuesto en el art. 281 LRJS acordando el pago por la empresa de las percepciones económicas que establecen los párrafos 1º y 2º del art. 56 ET. En cuanto al importe de la indemnización, aplicando la norma contenida en la D.T. 5ª de la Ley 3/2.012, así como la fecha de antigüedad -11/7/09- y el salario regulador  -37,06 € diarios- establecidos en la Sentencia objeto de ejecución, dicho importe asciende a 5.262,52 €.  

En cuanto a los salarios de tramitación, el informe de vida laboral obrante en autos evidencia que el actor comenzó una nueva relación laboral el día 6 de abril de 2.011 siendo el empresario Wolfgang Egger. Dicha relación laboral se prolongó hasta el día 30 de junio del presente año. Sin solución de continuidad, el actor el día 1 de julio comenzó a prestar servicios por cuenta de la empresa El Olivo GBMH sucursal en España, situación en la que continúa. En consecuencia, procede condenar a la empresa demandada a abonar el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido y hasta el 7 de junio de 2.010, hasta el 5 de abril de 2.011, que ascienden a 11.229,18 €.

Procede extender la responsabilidad en orden al pago de la indemnización y de los salarios de tramitación  a los comuneros integrantes de la comunidad de bienes demandada Dña. Kirsa Scheldorf y D. Harry Wolrmann.

Por todo lo cual,

PARTE DISPOSITIVA

QUE DEBO ACORDAR Y ACUERDO DECLARAR EXTINGUIDA con fecha de hoy la relación laboral que une a D. Uwe Wolfring  con la empresa Mallorca For You C.B. con obligación de la empresa de abonar al trabajador la cantidad de 5.262,52 €  en concepto de indemnización  así como 11.229,18 € en concepto de salarios de tramitación declarando la responsabilidad solidaria de Dña. Kirsa Scheldorf y D. Harry Wolrmann en su condición de comuneros  en orden al pago de las cantidades indicadas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 3 días a contar desde el siguiente a su notificación. Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica  1.2009 de 3 de noviembre se advierte a las partes que en el momento de interposición de dicho recurso habrá acreditarse la previa constitución  de depósito por la cantidad de 25 € en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Cuatro de Palma de Mallorca en la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO).

 Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por este Auto, lo acuerda, manda y firma, D. Ricardo Martín Martín, Magistrado Juez del Juzgado de lo Social num. Cuatro de Palma de Mallorca.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado; doy fe.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a dieciséis de Abril de dos mil trece.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL.