Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 6684
Seguridad Social 49/2012
D/Dª ISABEL SUREDA SUREDA, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:
Que en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000049 /2012 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª FERROVIAL AGROMAN SA contra la empresa INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , MARIA EULALIA QUISHPE TAMBACO , ALEXANDER MICHEL PILA QUISHPE , ALAN JESUS PILA QUISHPE , sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:
En Palma de Mallorca, a siete de marzo de dos mil trece.
PRIMERO.- Por la entidad Ferrovial Agroman, S. A., se presentó demanda sobre recargo de prestaciones de Seguridad Social, que por turno ha correspondido a este Juzgado, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, así como contra María Eulalia Quishpe Tambaco, Alexander Michel y Alan Jesús Pila Quishpe, la cual, mediante Decreto dictado por este Juzgado en fecha 9 de noviembre de 2012 fue admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, apartado tercero, de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (el lo sucesivo, LRJS), señalándose el juicio para su celebración el 28 de febrero del año en curso.
SEGUNDO.- En el día señalado para la celebración de juicio, por las partes personadas en el presente procedimiento se solicitó la suspensión del curso del mismo por prejudicialidad, en virtud de los razonamientos expuestos.
ÚNICO.- Dispone el artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), de aplicación supletoria en el orden social, dentro de la sección dedicada a regular las cuestiones prejudiciales, y refiriéndose a la prejudicialidad civil, que “cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”. Por tanto, según se desprende del citado precepto, la prejudicialidad civil viene a estar caracterizada por la concurrencia de dos notas características, a saber: por un lado, la existencia de una cuestión distinta a la principal, susceptible de constituir el objeto de otro proceso; y, por otro, la interrelación entre ambas, de manera que la decisión de la cuestión prejudicial es ineludible para resolver la principal. Por su parte, el artículo 421 de la LEC dispone que cuando el Tribunal aprecie la pendencia de otro proceso anterior cuya sentencia firme tenga efecto vinculante para el Tribunal que este conociendo del proceso posterior, no acordará el sobreseimiento del mismo, debiendo deducirse, de conformidad con el precepto antes citado que decretará la suspensión de su curso hasta que en el primero haya recaído sentencia firme.
Pues bien, en el caso que es objeto de la presente resolución se estima por la que suscribe que efectivamente concurren los requisitos enunciados anteriormente, ya que, tal y como consta en las actuaciones, existe un procedimiento judicial ante este mismo Juzgado derivado del acta emitida por la Inspección de Trabajo en relación con el accidente acaecido y en cuya virtud fue impuesto el recargo que hoy se impugna. Así las cosas, habida cuenta de la existencia de este procedimiento por hechos que aparecen directamente relacionados con los que son objeto del presente procedimiento, y considerando igualmente el consentimiento mostrado por todas las partes, es por lo que procede apreciar la excepción de prejudicialidad, acordando la suspensión del curso de las presentes actuaciones hasta en tanto no sea resuelto con carácter firme el procedimiento seguido ante este mismo Juzgado con el número 1382/2012.
Por todo lo expuesto,
ESTIMAR LA PETICIÓN DE PREJUDICIALIDAD formulada por las partes actoras en el presente procedimiento, de conformidad con lo expuesto en el Fundamento jurídico único de la presente resolución, SUSPENDIENDO EL CURSO DE LAS ACTUACIONES hasta tanto hasta en tanto no sea resuelto con carácter firme el procedimiento seguido ante este mismo Juzgado con el número 1382/2012.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 5 días a contar desde el siguiente a su notificación. Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica 1.2009 de 3 de noviembre se advierte a las partes que en el momento de interposición de dicho recurso habrá acreditarse la previa constitución de depósito por la cantidad de 25 € en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca en la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO) 0030 1846 420005001274.
Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.
Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.
Así por este Auto, lo pronuncio, mando y firmo, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número uno de Palma de Mallorca.
Y para que sirva de notificación en legal forma a MARIA EULALIA QUISHPE TAMBACO, ALEXANDER MICHEL PILA QUISHPE , ALAN JESUS PILA QUISHPE , en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de BALEARES.
Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.
En PALMA DE MALLORCA, a dieciocho de Marzo de dos mil trece.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL