Sección V. Anuncios
Subsección segunda. Otros anuncios oficiales
PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 7351
Proyecto de ley de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (RGE núm. 3874/13)
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (RGE núm. 3874/13).
Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 17 de abril de este año, acordó admitir a trámite el Proyecto de ley de pesca marítima, marisqueo y acuicultura en las Illes Balears (RGE núm. 3874/13), con el fin de hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el citado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.
Palma, 18 de abril de 2013.
La presidenta del Parlamento de las Illes Balears:
Margalida Durán i Cladera.
PROYECTO DE LEY DE PESCA MARÍTIMA, MARISQUEO Y ACUICULTURA EN LAS ILLES BALEARS
Exposición de motivos
Título I. Disposiciones generales
Título II. Conservación y gestión de los recursos marinos vivos
Título III. Actividad pesquera profesional
Título IV. Ordenación del sector pesquero
Capítulo I. Principios generales
Capítulo II. Agentes del sector pesquero
Sección 1ª. Ordenación de las profesiones del sector
Sección 2ª. Entidades representativas del sector pesquero
Sección 3ª. Consejo Pesquero
Capítulo III. Flota pesquera de las Illes Balears
Capítulo IV. Lugar de descarga, desembarco y primera venta de los productos pesqueros
Capítulo V. Turismo marinero
Título V. Comercialización y transformación de productos pesqueros
Capítulo I. Principios generales
Capítulo II. Comercialización de los productos pesqueros
Capítulo III. Transformación y promoción de los productos pesqueros
Título VI. Pesca marítima recreativa
Título VII. Marisqueo
Capítulo I. Principios generales
Capítulo II. Marisqueo profesional
Título VIII. Acuicultura marina
Título IX. Investigación, desarrollo tecnológico e innovación
Título X. Buceo profesional
Título XI. Control e inspección
Título XII. Régimen sancionador
Capítulo I. Disposiciones generales
Capítulo II. Infracciones administrativas
Sección 1ª. En materia de cooperación con las autoridades
Sección 2ª. En materia de pesca profesional y marisqueo
Sección 3ª. En materia de acuicultura
Sección 4ª. En materia de pesca recreativa
Sección 5ª. En materia de actividades subacuáticas profesionales
Sección 6ª. En materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros
Sección 7ª. En materia de conservación de recursos marinos
Capítulo III. Sanciones
Capítulo IV. Procedimiento sancionador
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
En las Illes Balears, la práctica de la pesca y del marisqueo se remontan a la antigüedad, ya antes de la dominación romana, aunque es de esta época de la que tenemos referencias más concretas; así, Plinio cita expresamente las salemas de Ibiza, y en todas las Baleares (incluso en Cabrera) encontramos vestigios protoindustriales de actividades de salazón del pescado. En cuanto a los pescadores como sector, tenemos que avanzar hasta la Edad Media y la conquista catalanoaragonesa: ya en el siglo xiii funcionaba en Mallorca el Colegio de los Honorables Pescadores de San Pedro, y a partir del siglo xiv son muy numerosas las referencias tanto a los productos de la pesca como a las ordenanzas y la comercialización de esta.
La presente ley surge de la necesidad de regular una actividad olvidada por la legislación balear, como es la actividad pesquera, un vacío normativo que actualmente halla cobertura en una normativa reglamentaria fragmentada y, en ocasiones, escasa. La existencia de un sector productivo que se debe proteger dentro del marco de un desarrollo sostenible y de protección de los recursos marinos y sus ecosistemas nos conduce a la aprobación de una ley de pesca moderna, adaptada a la realidad de la sociedad balear, que practica una pesca profesional, artesanal, tradicional y recreativa.
Esta ley regula materias en las que el Estado ya no tiene competencias y la normativa no existe o está claramente desfasada, como la acuicultura o el marisqueo, y establece un marco normativo adaptado a la nueva situación competencial derivada de la aprobación del nuevo Estatuto de Autonomía y las nuevas competencias de los consejos insulares.
La voluntad del Gobierno de las Illes Balears de regular la actividad del sector pesquero encuentra su límite en la distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma. Además, debe tener en cuenta el Tratado de Roma, que establece los objetivos y métodos para la organización de la política común de la pesca y produce un conjunto de normativa de la Unión Europea de obligado cumplimiento que afecta materias diversas, como son las medidas estructurales, la organización del mercado, la conservación de los recursos o las ayudas concedidas a este sector.
II
La Comunidad Autónoma de las Illes Balears, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.11 de la Constitución española y en relación con el artículo 30.22 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears en la redacción de la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, tiene competencias en materia de pesca y actividades recreativas en aguas interiores, cría y recogida de marisco y acuicultura.
Así, por un lado, el artículo 149.1.19 de la Constitución atribuye al Estado la competencia exclusiva en la materia, sin perjuicio de las que en la ordenación del sector se atribuyan a las comunidades autónomas, y es el artículo 31.8 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears el que establece que la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene las competencias del desarrollo legislativo y de ejecución de la normativa básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero.
Por otro lado, y tal como emana de la exposición de motivos de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, la cual establece, al amparo del artículo 149.1.13 de la Constitución, la normativa básica sobre la comercialización de los productos de la pesca, regulando la importación de los mismos en base a la competencia exclusiva del Estado del artículo 149.1.10, corresponde a las comunidades autónomas, en ejercicio de las competencias estatutarias asumidas en materia de comercio interior, el desarrollo y la ejecución de esta comercialización dentro del ámbito territorial propio, con el fin de obtener un mercado de productos de la pesca transparente, dinámico, competitivo y con una información veraz a los consumidores.
Además, el artículo 70.12 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears establece la pesca como competencia propia de los consejos insulares, y los artículos 58.3 y 72.2 atribuyen al Gobierno de las Illes Balears las competencias para establecer los principios generales y la coordinación de la actividad de los consejos insulares sobre esta materia respectivamente.
Esta ley tiene en cuenta la distribución de competencias efectuada por el Estatuto de Autonomía y la Ley 8/1999, de 12 de abril, de atribución de competencias a los consejos insulares de Menorca y de Ibiza y Formentera en materia de agricultura, ganadería, pesca y artesanía, teniendo en cuenta que el artículo 69 del Estatuto de Autonomía establece que en ningún caso no son susceptibles de transferencia las competencias que por su propia naturaleza tienen un carácter suprainsular, inciden sobre la ordenación y la planificación de la actividad económica general en el ámbito autonómico o las competencias cuyo ejercicio exige la obligación de velar por el equilibrio o la cohesión territorial entre las diferentes islas.
Desde la integración de España en las Comunidades Europeas, las Instituciones Comunitarias han asumido buena parte de las competencias que el Estado tenía en la materia, conforme a los artículos 93 y 96 de la Constitución. El derecho comunitario y, por lo tanto, la política pesquera común han pasado a formar parte del ordenamiento interno y, como consecuencia de ello, esta ley bebe, entre otros, del Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo, de 21 de diciembre de 2006, relativo a las medidas de gestión para la explotación sostenible de los recursos pesqueros en el mar Mediterráneo; del Reglamento (CE) nº 850/98 del Consejo, de 30 de marzo de 1998, para la conservación de los recursos pesqueros a través de medidas técnicas de protección de los juveniles de organismos marinos; del Reglamento (CE) nº 2371/2002 del Consejo, de 20 de diciembre de 2002, sobre la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en virtud de la política pesquera común; del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el desempeño de las normas de la política pesquera común; de los reglamentos (CE) n° 853 y 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal y por el que se establecen normas específicas para la organización de controles oficiales de los productos de origen animal destinados al consumo humano, respectivamente, y del Reglamento de Ejecución (UE) nº 404/2011 de la Comisión, de 8 de abril de 2011, que establece las normas de desarrollo del Reglamento (CE) nº 1224/2009 del Consejo por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común.
Cabe mencionar que esta disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.
La Ley se estructura en doce títulos, ciento cuarenta y seis artículos, cuatro disposiciones adicionales, una transitoria, una derogatoria y tres finales.
III
El título I contiene las disposiciones generales. Se establecen el objeto, la finalidad y el ámbito de aplicación de la Ley, teniendo muy en cuenta la referencia que el artículo 30.50 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears hace a “las aguas de las Illes Balears”, así como la disposición adicional octava de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado. Asimismo, se recogen una serie de definiciones.
IV
La conservación y la gestión de los recursos marinos vivos se regula en el título II, en el cual encontramos novedades como los planes de gestión, insulares o pluriinsulares, anuales o plurianuales; los planes de recuperación para especies en situación de conservación desfavorable, o los planes experimentales. Se refuerza la figura de la reserva marina, herramienta fundamental de la política pesquera balear en la que hay una tradición de participación pública de entidades y organizaciones vinculadas al mundo de la pesca que la Ley prevé. También se crea la Red Balear de Áreas Marinas Protegidas con funciones de coordinación y creación de sinergias.
V
El título III está dedicado a la actividad pesquera profesional y regula sus modalidades, creando censos baleares específicos para las principales.
La Ley se extiende en la regulación de la modalidad de artes menores, dado que es de carácter artesanal y la más utilizada y característica de las Illes Balears, amparando y reforzando todo un conjunto de actividades propias de esta práctica tradicional.
VI
El título IV, sobre ordenación del sector pesquero, comprende cuestiones muy diversas que recorren todo el proceso económico de la actividad pesquera, desde la extracción hasta la comercialización completa de los productos, así como la organización de los productores y de los agentes económicos afectados.
Se regulan, pues, las cofradías de pescadores y las organizaciones de productores, los puertos base, la descarga, el transporte y la primera venta, y se refuerza el papel del Consejo Pesquero de las Illes Balears como máximo órgano de asesoramiento y consulta. De este, se crea una comisión permanente formada por representantes de los consejos insulares y de la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma competente en la materia.
Mediante esta ley se regula el turismo marinero y pesquero con el objetivo de diversificar la economía en las zonas pesqueras mediante el desarrollo de servicios complementarios del sector pesquero que generan lugares de trabajo, ponen de relieve los valores positivos de la actividad y contribuyen a la protección del medio ambiente y al consumo de los productos pesqueros locales.
VII
El título V prevé la comercialización y la transformación de los productos pesqueros dentro del marco de la legislación básica española y europea, y prioriza su trazabilidad y la sostenibilidad.
VIII
El título VI está dedicado a la pesca marítima recreativa, de gran tradición en las Illes Balears, donde posiblemente sea una de las actividades que más practicantes tiene, y que actualmente genera un importante movimiento económico y comercial que se debe tener en cuenta en la regulación sin olvidar la obligación de las administraciones públicas de velar por la conservación de los recursos marinos vivos. La Ley, también de manera pionera, crea varios registros oficiales autonómicos (de licencias, campeonatos) básicos para nutrir los futuros registros nacionales y regula las diversas modalidades de pesca recreativa.
IX
El título VII sobre el marisqueo regula por primera vez esta actividad de manera integral (licencias, zonas, artes, especies) y establece la figura del marisqueo recreativo.
X
También se regula por primera vez la acuicultura marina (título VIII) y se establecen los controles para los establecimientos que se dedican a esta actividad.
XI
El título IX está dedicado a la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, recogiendo unos objetivos básicos que debe perseguir la política del Gobierno de las Illes Balears con la colaboración del sector.
XII
El título X también es innovador en la regulación de la materia del buceo profesional, actividad que necesitaba una regulación específica.
XIII
El título XI aborda los aspectos fundamentales de la actividad de control e inspección en las materias reguladas por la Ley con una descripción bastante completa de las funciones que deben llevar a cabo los inspectores al servicio de las administraciones competentes.
XIV
Finalmente, el título XII regula el régimen sancionador de la pesca profesional y recreativa en aguas interiores, del marisqueo y de la acuicultura, que son de competencia exclusiva de la comunidad autónoma, y desarrolla el régimen sancionador de la legislación básica del Estado en materia de ordenación del sector pesquero, consiguiendo así un marco normativo que garantiza el control del ejercicio de la actividad y que permite superar un régimen sancionador anterior establecido de manera breve en leyes de medidas de acompañamiento de los presupuestos de la Comunidad Autónoma.
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Objeto
Esta ley tiene por objeto regular, en el ámbito de las competencias de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, las siguientes materias:
Artículo 2
Finalidad
La regulación de las materias previstas en esta ley tiene las siguientes finalidades:
Artículo 3
Ámbito de aplicación
Las disposiciones de esta ley, en función de las materias previstas en el artículo 1, tienen los siguientes ámbitos de aplicación territorial:
Artículo 4
Definiciones
A los efectos de esta ley se entiende por:
Actividad pesquera: la extracción de los recursos pesqueros, peces, crustáceos y moluscos, con artes y aparejos propios de la pesca en aguas de las Illes Balears. Se excluyen de esta definición el marisqueo y la acuicultura.
Acuicultura marina: las actividades dirigidas a la reproducción controlada, el preengorde y el engorde de las especies de la fauna y flora marina realizados en instalaciones vinculadas a aguas marinas o salobres, susceptibles de explotación comercial o recreativa.
Embarcación pesquera: barco equipado o destinado a la explotación comercial de los recursos marinos vivos, incluidas las embarcaciones auxiliares de pesca y las auxiliares de explotaciones de acuicultura.
Arrecife artificial: conjunto de elementos construidos con materiales inertes diversos, no contaminantes y de formas diversas, o los cascos de buques específicamente adaptados a este fin que, cumpliendo las normas establecidas, se instalan en el fondo marino con el fin de favorecer la regeneración, la atracción, la concentración, el desarrollo o la protección de los recursos marinos.
Esfuerzo pesquero: intensidad con que se ejerce la actividad pesquera, medida con la capacidad de un buque, según la potencia y el arqueo, el tiempo de actividad de este medido en días y otros parámetros que pueden incidir en la intensidad de pesca. El esfuerzo de pesca desarrollado por un conjunto de buques es la suma del que ha ejercido cada uno de estos.
Límite biológico de seguridad: se considera que un recurso está dentro de los límites biológicos de seguridad cuando se produce su autorenovación de manera sostenible. Por eso, es necesario que la mortalidad por pesca a que se somete la población sea inferior a la que haga disminuir su biomasa reproductora por debajo de los niveles que aseguren su mantenimiento a largo plazo.
Granja marina: instalación destinada a la cría, preengorde o engorde de peces marinos en piscinas, tanques, jaulas o emplazamientos similares construidos artificialmente o mediante la adecuación de salinas o marismas.
Instalación de acuicultura: granja marina, vivero, parque de cultivo, cetárea o acuario.
Cetárea o acuario: recinto acotado dedicado al mantenimiento de crustáceos vivos para su regulación comercial.
Parque de cultivo: parcela de la zona marítimo-terrestre donde se realiza cultivo horizontal de moluscos en régimen intensivo.
Vivero o mejillonera: artefacto flotante, a medias aguas o armazón fijo al fondo en que se efectúa cultivo de invertebrados marinos por medio de cuerdas, cajas o similares sujetas a dicho artefacto.
Lonja: instalación prevista para la exposición y primera venta de los productos pesqueros frescos, situada en el recinto portuario y autorizado por los órganos competentes de la Comunidad Autónoma en materia de ordenación del sector pesquero.
Marisqueo: actividad extractiva en la zona marina o marítimo-terrestre, profesional o recreativa, dirigida, de manera exclusiva y con artes selectivas y específicas, a la captura de una o varias especies de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos.
Ordenación del sector pesquero: regulación del sector económico o productivo de la pesca, en especial en lo que se refiere a los agentes del sector pesquero, a la flota pesquera, al establecimiento y a los cambios de puertos base y a la primera venta de los productos pesqueros.
Pesca de cerco: actividad pesquera que se ejerce con una red de forma rectangular que captura los peces rodeándolos y se cierra en forma de bolsa por la parte inferior. El arte acaba en puños en los extremos y cuenta con una jareta (cabo corredor que pasa por unas anillas) en la parte inferior para agilizar su cierre.
Pesca de arrastre de fondo: actividad pesquera que ejerce una embarcación que remolca, con el motor principal puesto en marcha, un arte de red en contacto con el fondo, constituido por un cuerpo cónico o piramidal cerrado en la parte posterior por un copo, y que se extiende en la boca mediante unas alas con puertas, con el fin de capturar especies demersales de la fauna marina destinadas al consumo humano o a la industria de transformación.
Pesca de artes menores: actividad pesquera que se ejerce con uno de los siguientes tipos o modalidades de aparejos (artes de trasmallo, artes de parada, artes de tiro desde embarcación, aparejos de anzuelo, trampas y llampuguera).
Pesca marítima: conjunto de medidas de protección, conservación y regeneración de los recursos marinos vivos en aguas marítimas competencia de las Illes Balears, así como la actividad pesquera en estas aguas.
Pesca marítima de litoral: disciplina de pesca marítima practicada desde una embarcación en salidas al mar inferiores a veinticuatro horas.
Pesca marítima recreativa: actividad pesquera no comercial que explota los recursos marinos vivos con finalidades recreativas de ocio, deporte o turismo, con embarcación o sin ella y con enseres y herramientas de pesca no profesionales, en la que no está permitida la venta o transacción de las capturas obtenidas.
Pesca ilegal, no declarada y no reglamentada: las actividades pesqueras ilegales, no declaradas o no reglamentadas que se definen en el Reglamento (CE) núm. 1005/2008 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establece un sistema comunitario para prevenir, desanimar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada.
Plan de gestión anual o plurianual: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado y dirigidas a especies que se encuentran dentro de los límites biológicos de seguridad. Estos planes pueden incluir limitaciones de capturas, capacidades y esfuerzo pesquero así como medidas técnicas o de otra clase adaptadas a las circunstancias.
Plan de recuperación: medidas reguladoras de la actividad pesquera aplicadas a un periodo de tiempo determinado para especies fuera de los límites biológicos de seguridad. En los planes de recuperación se fijan los plazos y los objetivos para garantizar la recuperación de las poblaciones.
Plan experimental: medidas de regulación de la actividad pesquera aplicadas en un periodo de tiempo determinado que tienen por objeto crear nuevas medidas de gestión relativas a especies o artes nuevas o modificar las que ya estén aprobadas.
Primera venta: transacción comercial de productos pesqueros que se hace por primera vez dentro del territorio de la Unión Europea y en la cual se acredita documentalmente el precio del producto, de conformidad con la normativa sobre comercialización e identificación.
Producto pesquero: producto que tiene el origen en la pesca extractiva, el marisqueo o la acuicultura.
Recursos marinos: organismos vivos que pueblan una área marina o salobre, de manera temporal o permanente, en cualquiera de las fases del ciclo biológico, tanto si son directamente explotados como potencialmente explotables para finalidades diversas, así como las comunidades biológicas constituyentes de la cadena trófica de estos recursos y el entorno físico indispensable para que se desarrollen.
Repoblación marina: suelta deliberada al mar de especies animales o vegetales autóctonas en cualquier fase del ciclo vital, con finalidades diversas, entre las cuales se incluyen la recuperación de stocks sobreexplotados o extinguidos, el incremento de la producción pesquera de varias especies y la semilla de ejemplares en áreas marinas para cultivo.
Áreas marinas protegidas: se definen las áreas marinas protegidas como espacios naturales designados para la protección de ecosistemas, comunidades o elementos biológicos o geológicos del medio marino, incluidas las áreas intermareal y submareal, que en razón de su rareza, fragilidad, importancia o singularidad, merecen una protección especial.
Reserva marina: área marina donde se limita la explotación de los recursos marinos vivos ya sea para incrementar la repoblación de alevines y fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación o proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas.
Sector pesquero: sector de la economía que incluye todas las actividades de extracción, cultivo, producción, manipulación, transformación o comercialización de los productos de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura.
Transformación de los productos pesqueros: cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de estos procedimientos.
Zona de acondicionamiento marino: zona delimitada del litoral para favorecer la protección, la reproducción y el desarrollo de los recursos marinos. En estas zonas se pueden realizar obras e instalaciones que favorezcan esta finalidad, entre las cuales pueden figurar los arrecifes artificiales o el hundimiento de cascos de buques.
Zona de pesca protegida: zona marina delimitada geográficamente en que se prohíben o restringen, temporalmente o permanentemente, todas las actividades pesqueras o de marisqueo o una parte de estas para mejorar la explotación y la conservación de los recursos marinos vivos o la protección de los ecosistemas marinos.
Zona de producción: zona geográfica marítima, lagunar o de estuario, con bancos naturales de moluscos bivalvos u otros invertebrados marinos, o lugar donde estos se cultivan y recolectan.
TÍTULO II
DE LA CONSERVACIÓN Y GESTIÓN DE LOS RECURSOS MARINOS VIVOS
Artículo 5
Objetivos
1. La política de las administraciones pesqueras, en relación con la conservación y la gestión de los recursos marinos, tiene los siguientes objetivos:
2. El Gobierno de las Illes Balears, oídos los consejos insulares, debe dictar los principios generales de conservación de los recursos marinos. Para reforzar la eficacia de éstos, se procurará actuar de manera coordinada con la Administración del Estado en las aguas de su competencia.
Artículo 6
Medidas de conservación y gestión
1. Para asegurar los objetivos de política pesquera de las Illes Balears, indicados en el artículo anterior, las administraciones competentes en materia de pesca, acuicultura y marisqueo, podrán adoptar, entre otros y de acuerdo con los principios generales a los que se refiere el apartado 2 del artículo 5, las medidas de conservación y gestión siguientes:
2. Las administraciones competentes en materia de pesca y marisqueo, para una conservación y gestión efectiva de los recursos marinos vivos, también pueden:
3. La aprobación de los planes de gestión o de recuperación a que se refieren las letras a y b del apartado anterior, cuando sean de ámbito pluriinsular corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
4. El resto de medidas señaladas en el apartado 2 de este artículo, si abarcan un ámbito pluriinsular, también han de ser adoptadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. No obstante, los consejos insulares, en el ejercicio de las competencias que les son propias y en sus respectivos ámbitos territoriales, pueden reforzarlas o ampliarlas.
5. Para dar coherencia a las actuaciones y mantener con las máximas garantías un estado de conservación favorable de los hábitats y de las especies, el Gobierno de las Illes Balears establecerá un mecanismo de colaboración permanente entre los departamentos competentes en materia de pesca y en materia de medio ambiente, al objeto de gestionar de forma homogénea los recursos marinos en todos los espacios de relevancia ambiental declarados de acuerdo con lo que dispone la Ley 5/2005, de 26 de mayo, de conservación de espacios de relevancia ambiental, y siguiendo las directivas europeas de conservación de la Red Natura.
Artículo 7
Protección y regeneración
1. Para conseguir los objetivos que prevé el artículo 5 de esta ley, las administraciones competentes en materia de pesca pueden crear zonas de pesca protegida o llevar a cabo cualquier acción que favorezca la protección y la regeneración de los recursos marinos vivos.
2. En todo caso, se entenderán como zonas de pesca protegida las reservas marinas, las zonas de acondicionamiento marino y las zonas de repoblación.
3. Las zonas de acondicionamiento marino y de repoblación únicamente se pueden declarar en el marco de planes de gestión o de recuperación a los que se refieren, respectivamente, las letras a y b del apartado 2 del artículo anterior.
Artículo 8
Reservas marinas
1. Las reservas marinas sólo pueden ser creadas o modificadas por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y los consejos insulares, de común acuerdo, pueden compartir la gestión de las reservas marinas. En cualquier caso, cuando en el ámbito territorial coincidan más de un consejo insular, cuando la reserva de aguas interiores tenga continuidad con las aguas exteriores o cuando la reserva sea declarada de interés autonómico, la gestión corresponde en exclusiva Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
3. Puede ser objeto de regulación en el seno de las reservas marinas, cualquier actividad que pueda afectar a los recursos marinos vivos, y necesariamente deben serlo todas las actividades de extracción de flora o fauna marinas y las actividades subacuáticas. La obtención de la autorización para practicar las actividades reguladas en las reservas marinas, excepto en los supuestos que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, está sujeto al pago de la tasa correspondiente.
4. Si la preservación y la regeneración de los recursos marinos lo exige, pueden establecerse en las reservas zonas de reserva integral donde se prohíban las actividades subacuáticas o cualquier tipo de pesca marítima o de extracción de flora o fauna marinas, las cuales podrán ser autorizadas por motivos de índole científica, de seguridad o de salvamento.
5. Con carácter general, se permite la pesca profesional de artes menores, el marisqueo y la pesca recreativa en las reservas marinas, mientras que no se pueden autorizar el resto de actividades pesqueras. Además, en estas zonas de pesca protegida, no se pueden llevar a cabo competiciones de pesca deportiva, excepto las que sean sin muerte. En cuanto a la pesca profesional, cada una de estas zonas de pesca protegidas debe contar con un censo de embarcaciones autorizadas.
6. Todas las reservas marinas deben contar con un servicio de vigilancia pesquera.
7. La participación pública en las reservas marinas se garantiza mediante la creación de comisiones de seguimiento con funciones informativas y consultivas, en las cuales deben estar representadas todas las administraciones, entidades y organizaciones que estén vinculadas al mundo de la pesca. El régimen jurídico de organización y funcionamiento de estas comisiones debe ser el previsto en la legislación reguladora de los órganos colegiados de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
8. Las reservas marinas deben ser objeto de un seguimiento biológico y pesquero regular y periódico para conocer la evolución de los recursos marinos y de las actividades pesqueras. En todas estas actuaciones, de cuyos resultados debe informarse a los Consejos Insulares afectados, debe tomar parte la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears responsable de la gestión de las reservas.
Artículo 9
Creación de las reservas marinas
1. La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de pesca, de oficio, a solicitud de otra entidad pública o de agentes del sector pesquero, después de haber dado audiencia a las entidades pesqueras afectadas y con los informes previos de evaluación del servicio correspondiente, de los Consejos Insulares y de otras administraciones afectadas, puede establecer zonas de reserva con las limitaciones que correspondan.
2. Las solicitudes para crear reservas se deben dirigir al órgano competente del Gobierno de las Illes Balears mediante el procedimiento que éste establezca.
Artículo 10
Red Balear de Áreas Marinas Protegidas
1. La Red Balear de Áreas Marinas Protegidas es un sistema integrado por, como mínimo, todas las reservas marinas creadas en las aguas de las Illes Balears, con la finalidad primordial de fomentar la proliferación de las especies marinas objeto de explotación, promover la actividad pesquera sostenible y proteger los ecosistemas marinos con características ecológicas diferenciadas, los objetivos de la Red Baleares de Áreas Marinas Protegidas son:
2. Se pueden integrar en la Red Balear de Áreas Marinas Protegidas las áreas marinas protegidas previstas a la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y de la biodiversidad.
Artículo 11
Gestión de la Red Balear de Áreas Marinas Protegidas
Para conseguir los objetivos anteriores, la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe ejercer las funciones siguientes:
Artículo 12
El Consejo de la Red
1. El Consejo de la Red es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito a la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia de pesca.
2. La composición y el funcionamiento de este órgano, del cual necesariamente deben formar parte representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de los consejos insulares y de las organizaciones pesqueras, se determinarán reglamentariamente.
3. Corresponde al Consejo de la Red informar preceptivamente sobre los supuestos siguientes:
Artículo 13
Plan director de la Red de Áreas Marinas Protegidas
1. Como instrumento básico de coordinación para la consecución de los objetivos de la Red de Áreas Marinas Protegidas se debe elaborar un plan director que al menos incluya:
2. El plan director, que debe ser elaborado por la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia de pesca y aprobado por decreto del Consejo de Gobierno, con el informe previo del Consejo de la Red, tiene una vigencia máxima de diez años.
Artículo 14
Zonas de acondicionamiento marino
1. La declaración de áreas de acondicionamiento marino se debe realizar de conformidad con la legislación vigente en materia de ocupación del dominio público marítimo-terrestre, y se deben establecer las medidas de protección de la zona respecto del ejercicio o la prohibición, en su caso, de la actividad pesquera o marisquera, así como de cualquier otra actividad que pueda perjudicar su finalidad.
2. Para la construcción de zonas de acondicionamiento marino, quedan expresamente excluidos los materiales de desecho no autorizados específicamente.
3. Para poder hundir cascos de buques se deben cumplir los requisitos siguientes:
Artículo 15
Repoblaciones marinas
1. La consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia de pesca, mediante el procedimiento correspondiente en el que debe darse audiencia a los consejos insulares afectados, puede declarar, en el marco de las prescripciones contenidas en un plan de gestión o de recuperación plurinsular aprobado, zonas de repoblación marina, destinadas a la liberación controlada de especies en cualquier fase del ciclo vital.
2. En estas zonas se pueden establecer normas especiales para el ejercicio de la pesca así como todas las actividades que puedan afectar la efectividad de esta medida.
3. Las repoblaciones en aguas exteriores requieren un informe previo del Gobierno de las Illes Balears sobre la incidencia en los recursos pesqueros de las aguas interiores.
Artículo 16
Otras medidas de protección
1. A los efectos de proteger y conservar los recursos pesqueros y mantener la calidad de las aguas, se requiere el informe preceptivo de la consejería competente en materia de pesca, acuicultura y marisqueo de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en las actuaciones siguientes en aguas interiores:
2. Cuando las actuaciones previstas en el apartado anterior se realicen en aguas exteriores, el informe preceptivo debe ser elaborado por la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia de pesca.
3. El Gobierno de las Illes Balears debe adoptar reglamentariamente las medidas necesarias de prevención y control sanitario y medioambiental para proteger los recursos marinos.
Artículo 17
Especies marinas protegidas
1. Para la catalogación como amenazadas o de especial protección, y la posterior elaboración y desarrollo de los planes de recuperación o conservación que de ello se deriva, en aplicación de los artículos 52 a 58 de la Ley 42/2007, de patrimonio natural y de la biodiversidad, y del Decreto 75/2005, de 8 de julio, por el cual se crea el Catálogo Balear de Especies Amenazadas, se establecerá un mecanismo de colaboración permanente de las autoridades ambientales y pesqueras que garantice la consideración de los intereses afectados y la mayor eficacia de la protección aplicada.
2. Las administraciones competentes en materia de pesca, acuicultura y marisqueo están facultadas para establecer, de oficio o a propuesta de la administración ambiental, las limitaciones de procedimientos, horarios o localidades, o el establecimiento de medidas de cualquier tipo necesarias para la conservación o la recuperación de especies amenazadas, sean o no de interés pesquero, a cualquier embarcación que haga uso de los puertos de las Illes Balears, siempre que dichas medidas figuren en los planes aprobados en beneficio de estas especies.
Artículo 18
Introducción de especies y especies invasoras
1. La inmersión de especies distintas de las autóctonas del Mediterráneo occidental queda sometida a informe previo de la consejería competente en materia de especies introducidas e invasoras. El proyecto tendrá que incluir una evaluación de riesgos que valore la posible introducción de especies exóticas y sus efectos sobre los ecosistemas marinos.
2. El comercio en vivo de especies marinas exóticas como cebo y su uso podrá ser limitado por las autoridades pesqueras, de oficio o a requerimiento de las autoridades ambientales, si existe un riesgo comprobado o probable de introducción en los ecosistemas locales. Este precepto afecta igualmente el sustrato en que el cebo es transportado o conservado, muy especialmente en el caso de algas.
TÍTULO III
ACTIVIDAD PESQUERA PROFESIONAL
Artículo 19
Régimen general
La pesca en las aguas marítimas de las Illes Balears se debe hacer de conformidad con la normativa de la pesca en la Mediterránea adoptada por la Unión Europea, con lo establecido en esta ley, en especial en este título III, y su desarrollo reglamentario, así como, en lo no previsto especialmente, con la normativa sobre el régimen, las condiciones y las características que el Estado establezca para las aguas exteriores.
Artículo 20
Modalidades de actividad pesquera profesional
1. Las modalidades de pesca aptas en las aguas competencia de la comunidad autónoma de las Illes Balears son:
2. El Gobierno de las Illes Balears puede declarar aptas otras modalidades, así como excluir alguna de estas, en función de la situación de los caladeros y de los hábitats.
Artículo 21
Cambios temporales de modalidad
La consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia de pesca puede autorizar, para las aguas interiores, cambios de modalidad de pesca de carácter temporal para las embarcaciones que tengan establecida la base en puertos del ámbito territorial propio, en función de los recursos.
Esta autorización debe recoger expresamente el periodo de vigencia y los datos que supongan una modificación de las condiciones de la licencia. Las autorizaciones se deben comunicar al ministerio competente en materia de ordenación del sector pesquero.
Artículo 22
Pesca de arrastre
1. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas de su competencia y especialmente en la plataforma continental y hasta los 150 m de profundidad. Las embarcaciones que sin tener puerto base en las Illes Balears se incorporen a pescar a la plataforma balear, sólo pueden pescar en aguas de más de 150 m de profundidad, excepto en el supuesto de que sustituyan a otra con puerto base en las Illes Balears.
2. Se crea un Censo de embarcaciones pesqueras en la modalidad de arrastre con puerto base en las Illes Balears. Este censo estará constituido por las embarcaciones que estén de alta en el censo de la flota pesquera operativa en la modalidad de arrastre de fondo y tengan puerto base en las Illes Balears el día que entre en vigor esta ley. La Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears establecerá las condiciones para autorizar cambios en el censo.
Artículo 23
Pesca de cerco
1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas de su competencia. Esta modalidad, cuyo objetivo en las Illes Balears es capturar especies pelágicas, solo se puede llevar a cabo a profundidades superiores a 35 m, excepto en los casos de planes de gestión específicos.
2. Se crea un Censo de embarcaciones pesqueras en la modalidad de cerco con puerto base en las Illes Balears. Este censo estará constituido por las embarcaciones que estén de alta en el censo de la flota pesquera operativa en la modalidad de cerco y tengan puerto base en las Illes Balears el día que entre en vigor esta ley. El Gobierno de las Illes Balears establecerá las condiciones para autorizar cambios en el censo.
Artículo 24
Pesca con artes menores
1. El Gobierno de las Illes Balears debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas de su competencia y, en particular, los de los principales tipos de artes: artes de tiro, artes de parada, lampuguera, artes de trasmallo, artes de anzuelo, trampas y artes para la langosta. Los artes de parada se tendrán que calar en los puntos de la costa tradicionalmente sorteados por las cofradías, de los cuales se crea el Registro de Puntos para Artes de Parada. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular su organización y funcionamiento.
2. Se crea un Censo de embarcaciones pesqueras en la modalidad de artes menores con puerto base en las Illes Balears. Este censo estará constituido por las embarcaciones que estén de alta en el censo de la flota pesquera operativa en la modalidad de artes menores y tengan puerto base en las Illes Balears el día que entre en vigor esta ley. El Gobierno de las Illes Balears establecerá las condiciones para autorizar cambios en el censo.
Artículo 25
Pesca de coral
1. El coral rojo (Corallium rubrum) sólo se puede extraer con una autorización específica y en las áreas previamente declaradas, oídos los consejos insulares afectados, para esta finalidad por el Gobierno de las Illes Balears, el cual debe regular los principios generales para la práctica de esta modalidad en las aguas de su competencia.
2. Para controlar la extracción y el transporte de coral rojo, cada pescador debe disponer de un libro de registro facilitado por la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación del sector pesquero, las hojas del cual deben ser duplicados y autocopiables. El libro de registro sirve de documento de transporte hasta la primera venta.
3. Para facilitar el registro del coral, los pescadores de coral y sus embarcaciones tendrán que estar afiliados a la cofradía de pescadores más cercana al área de extracción asignada.
4. El Gobierno de las Illes Balears debe regular la ordenación del sector pesquero del coral.
TÍTULO IV
ORDENACIÓN DEL SECTOR PESQUERO
Capítulo I
Principios generales
Artículo 26
Instrumentos de la política de ordenación del sector pesquero
El Gobierno de las Illes Balears ejerce la política de ordenación del sector pesquero, además de los instrumentos previstos en el artículo 41 la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, a través de:
Artículo 27
Objetivos
En relación con la flota pesquera, la política del Gobierno de las Illes Balears tiene los objetivos siguientes:
Capítulo II
Los agentes del sector pesquero
Sección 1ª
Ordenación de las profesiones del sector
Artículo 28
Ámbito y objetivos
1. La formación marítimo-pesquera comprende la capacitación y el reciclaje de los profesionales del sector y de las personas que pretenden incorporarse al mismo.
2. En referencia al apartado anterior, el Gobierno de las Illes Balears debe llevar a cabo las actuaciones siguientes:
Artículo 29
Acreditación de la capacitación profesional náutico-pesquera
1. El Gobierno de las Illes Balears, mediante la consejería competente en materia de ordenación del sector pesquero, debe expedir los títulos profesionales náutico-pesqueros y el resto de acreditaciones de carácter profesional que se establezcan.
2. Los títulos profesionales náutico-pesqueros y las acreditaciones de carácter profesional expedidos por el órgano competente, se deben inscribir de oficio en el Registro de Profesionales del Sector Pesquero de la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Sección 2ª
Entidades representativas del sector pesquero
Artículo 30
Entidades representativas del sector pesquero
Las cofradías de pescadores y sus federaciones, las organizaciones de productores, las organizaciones sindicales de profesionales del sector y el resto de entidades asociativas jurídicamente reconocidas y constituidas por profesionales del sector, tienen la consideración de entidades representativas a efectos de la interlocución y colaboración en la toma de decisiones que puedan afectar los intereses que representan.
Artículo 31
Las cofradías de pescadores
1. Las cofradías de pescadores son corporaciones de derecho público, sin ánimo de lucro, representativas de intereses económicos, que actúan como órganos de consulta y colaboración de las administraciones públicas de las Illes Balears con el objetivo de promover e impulsar los intereses pesqueros.
2. Las cofradías de pescadores disfrutan de personalidad jurídica plena y capacidad de obrar para el cumplimiento de los fines propios.
Artículo 32
Miembros de las cofradías
1. Pueden ser miembros de las cofradías de pescadores las personas propietarias y armadoras de embarcaciones de pesca con puerto base en las Illes Balears y el personal del sector pesquero extractivo en las Illes Balears, así como quien esté en posesión de un título administrativo que habilite para el ejercicio del marisqueo.
2. Las personas armadoras de más de una embarcación de pesca profesional en varios puertos base pueden asociarse a más de una cofradía de pescadores. En este caso, sólo pueden ser miembros de los órganos representativos de una de las cofradías a las cuales pertenezcan.
3. El número mínimo de personas socias por cofradía se debe determinar reglamentariamente.
Artículo 33
Funciones de las cofradías de pescadores
1. Las cofradías de pescadores tienen las funciones siguientes:
2. Las cofradías de pescadores pueden asociarse entre sí en cualquiera de las formas asociativas que prevé la legislación vigente, siempre que concurran las condiciones, los requisitos o las exigencias que establezca la normativa que les sea aplicable.
Artículo 34
Estatutos
1. El funcionamiento de las cofradías de pescadores se rige por la normativa que les sea aplicable, por sus estatutos, que deben ser elaborados y aprobados por la Junta General, y por los principios democráticos.
2. Los estatutos deben regular al menos los aspectos siguientes de la cofradía:
3. Los estatutos se deben revisar y actualizar al menos cada cinco años.
Artículo 35
Órganos representativos
1. Los órganos representativos de las cofradías de pescadores son la Junta General, el Cabildo y el patrón o la patrona mayor.
2. Estos órganos tienen carácter representativo y los miembros se deben elegir entre los miembros de la cofradía de pescadores mediante sufragio libre, igual y secreto.
3. Los cargos electos para los órganos representativos de las cofradías de pescadores tienen un mandato de una duración máxima de cuatro años, a pesar de que pueden ser reelegidos sin limitación de mandatos.
4. El número mínimo de miembros de los órganos representativos se debe determinar reglamentariamente.
Artículo 36
La Junta General
1. La Junta General debe ejercer las funciones que establezcan los estatutos respectivos, la aprobación de los cuales le corresponde.
2. La composición de la Junta General debe respetar las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad entre hombres y mujeres y, si es posible, la paridad entre personas trabajadoras y personas armadoras y la proporcionalidad entre las diversas modalidades de pesca.
Artículo 37
La Comisión Gestora
1. Cuando en la Junta General se produzcan bajas de forma que quede desequilibrada la paridad necesaria para el funcionamiento de la cofradía sin que esta sea restablecida dentro del plazo de noventa días, dimita la mayoría de los miembros de sus órganos rectores o no se celebren legalmente las elecciones, la consejería competente en materia de ordenación pesquera debe designar una comisión gestora, de la cual tendrán que formar parte la Administración, la Federación Balear de Cofradías de Pescadores y una representación de los socios de la cofradía.
2. La designación de la Comisión Gestora determina la revocación de los mandatos de los órganos de gobierno de la cofradía, que debe pasar temporalmente a ser gestionada por esta Comisión.
3. La Comisión Gestora tiene como principal objetivo la convocatoria de elecciones parciales, si procede, salvo que las ordinarias se tengan que convocar antes de un año. A tal efecto, se debe constituir en comisión electoral.
Artículo 38
El Cabildo
1. El Cabildo debe ejercer las funciones que establezcan los estatutos respectivos, y entre estas la gestión y la administración ordinarias.
2. La composición del Cabildo debe respetar las disposiciones legales vigentes en materia de igualdad entre hombres y mujeres y, si es posible, la paridad entre personas trabajadoras y personas armadoras y la proporcionalidad entre las diversas modalidades de pesca.
Artículo 39
El patrón o la patrona mayor
La Junta General debe elegir el patrón o la patrona mayor entre sus miembros, quien debe ejercer las funciones de dirección de la cofradía de pescadores y cualquier otra que le encomiende los estatutos.
Artículo 40
Fusión y disolución de cofradías de pescadores
1. La fusión de las cofradías de pescadores requiere el voto favorable de la mayoría de los miembros de las juntas generales respectivas, con informe previo favorable de la Federación de Cofradías de las Illes Balears.
2. La disolución de las cofradías de pescadores se produce por el acuerdo favorable de las tres cuartas partes de las personas socias de la Junta General o por resolución de la consejería competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en los casos de inviabilidad económica, la carencia del número mínimo de personas asociadas establecido o la imposibilidad de constituir la Junta General.
3. Las consecuencias de la fusión o la disolución de cofradías se deben determinar reglamentariamente.
Artículo 41
Federación de Cofradías de Pescadores de las Illes Balears
1. Existirá una Federación Balear de Cofradías de Pescadores, de ámbito autonómico, en la que se pueden integrar las cofradías de pescadores de las Illes Balears.
2. Los órganos, el régimen de funcionamiento y las funciones de la Federación de Cofradías de Pescadores se deben determinar reglamentariamente.
3. Las cofradías de pescadores y la Federación se deben inscribir en un registro dependiente de la consejería competente, que se debe regular reglamentariamente.
Artículo 42
Organizaciones de productores
Las organizaciones de productores son entidades reconocidas oficialmente, constituidas a iniciativa de las personas productoras con el fin de garantizar el ejercicio racional de la pesca, del marisqueo y de la acuicultura y de mejorar las condiciones de venta de su producción. Sus funciones son las establecidas por el artículo 53 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.
Artículo 43
Reconocimiento de las organizaciones de productores
1. Una vez se ha constituido válidamente una organización de productores, para obtener el reconocimiento oficial de organización de productores, los miembros deben tener el domicilio social en las Illes Balears, así como la producción en los porcentajes y los términos que establezca la normativa vigente en esta materia.
2. Las condiciones y los requisitos para acceder al reconocimiento de organización de productores y conservarlo se deben establecer reglamentariamente.
3. Este reconocimiento se puede retirar cuando se incumplan los requisitos que determinaron el otorgamiento, las normas que le sean aplicables o el reglamento de funcionamiento o bien cuando no se haga ninguna actividad en el plazo de dos años.
Sección 3ª
Consejo Pesquero
Artículo 44
Consejo Pesquero de las Illes Balears
1. El Consejo Pesquero de las Illes Balears es el órgano colegiado de asesoramiento, consulta e información pública en materia de pesca marítima, recursos marinos, ordenación pesquera, acuicultura y marisqueo, adscrito a la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en la materia.
2. Se habilita a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para que establezca el estatuto jurídico, el funcionamiento y la composición del Consejo Pesquero, que debe contar con representación del sector pesquero profesional y de las administraciones públicas competentes.
3. También pueden formar parte del Consejo Pesquero representantes del sector recreativo, científicos, entidades conservacionistas y expertos independientes.
4. El Consejo Pesquero contará con una comisión permanente formada por representantes de los consejos insulares y de la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en la materia.
Artículo 45
Funciones
Son funciones del Consejo Pesquero:
Capítulo III
La flota pesquera de las Illes Balears
Artículo 46
Definición
1. Se entiende por flota de las Illes Balears el conjunto de embarcaciones pesqueras que tengan el puerto base en las Illes Balears y estén inscritas en el Registro de Embarcaciones Pesqueras de las Illes Balears, en los censos de las modalidades correspondientes y en el Censo de la Flota Pesquera Operativa.
2. La inscripción en el Registro de Embarcaciones Pesqueras de las Illes Balears no exime del deber de inscripción en el Registro Mercantil y en los otros registros públicos que corresponda.
Artículo 47
Puerto base
1. Se entiende por puerto base el puerto desde el cual la embarcación lleva a cabo la mayor parte de las actividades de inicio de las salidas a mar, despacho y comercialización de las capturas dentro del territorio de las Illes Balears.
2. Corresponde a la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera autorizar al establecimiento y el cambio de puerto base de las embarcaciones, con informe previo de la autoridad competente en materia de puertos y de acuerdo con la legislación básica del Estado y la reglamentaria que apruebe el Gobierno de las Illes Balears. Reglamentariamente, el Gobierno de las Illes Balears podrá facultar a los consejos insulares para autorizar los cambios de puerto base dentro de la misma isla.
3. En la planificación de los espacios portuarios tienen preferencia las embarcaciones que formen la flota pesquera de las Illes Balears, dada su condición de sector primario. No obstante, se podrán exceptuar los puertos de interés general, previa negociación.
Artículo 48
Cambios de puerto base
Para utilizar un puerto de la comunidad autónoma por razón de la actividad pesquera distinto del puerto base durante periodos superiores a tres meses hace falta una autorización específica.
Excepcionalmente, en el supuesto de normativa específica de acceso a determinadas zonas de pesca, se deben establecer reglamentariamente las condiciones en que las embarcaciones afectadas pueden utilizar un puerto diferente del puerto en el que tienen fijada su base.
El Gobierno de las Illes Balears debe regular los cambios de puerto base de duración inferior a tres meses.
Artículo 49
Requisitos para los cambios de base
Para autorizar los cambios de base se deben cumplir los requisitos que prevé el artículo 68 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, y los que establezca la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación del sector pesquero al objeto de evitar que los cambios de base provoquen desequilibrios en el esfuerzo de pesca de las diversas zonas de pesca.
Artículo 50
Autorización de construcción
La construcción de embarcaciones pesqueras con puerto base en las Illes Balears requiere la autorización previa de la consejería competente en materia de ordenación del sector pesquero de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Esta autorización se otorga de conformidad con la legislación básica estatal y, en su caso, la autonómica que la desarrolle.
Artículo 51
Modernización y reconversión
La modernización y reconversión de embarcaciones pesqueras con puerto base en las Illes Balears requiere la autorización previa de la consejería competente en materia de ordenación del sector pesquero de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Estas autorizaciones se deben otorgar de conformidad con la legislación básica y, en su caso, la autonómica que la desarrolle, sin perjuicio de las competencias del ministerio competente.
Artículo 52
Adaptación de la flota a la situación de las pesqueras
De conformidad con el artículo 61 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, y sin perjuicio de las competencias propias de este, la consejería competente en materia de ordenación del sector pesquero de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, habiendo consultado previamente a los agentes sociales, y con el fin de adaptar la flota a la situación de los recursos y propiciar la recuperación y un mejor aprovechamiento, puede incentivar la parada temporal o definitiva de determinadas embarcaciones de pesca.
Capítulo IV
Lugar de descarga, desembarco y primera venta de los productos pesqueros
Artículo 53
Lugares de desembarco y descarga
1. Los productos pesqueros vivos, frescos, refrigerados o congelados, transformados o sin transformar, sólo pueden ser desembarcados o descargados, en territorio de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en los puertos y otros lugares determinados a tal efecto por la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera.
2. Los puertos deben cumplir los requisitos establecidos al artículo 69 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado y, dentro de cada puerto, el desembarco se debe realizar en los muelles, lugares y horarios delimitados, en su caso, por las autoridades competentes en materia de puertos.
3. La consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de ordenación pesquera puede autorizar, siempre que se garanticen los controles técnicos y sanitarios que se establezcan, y previo informe favorable de la Administración competente en materia de Puertos, que el desembarco se haga en otros puertos o refugios tradicionales que, por la situación geográfica, el tipo de embarcación o el reducido volumen de descarga, no cumplan los requisitos que establece el apartado anterior.
Artículo 54
Control administrativo de la primera venta de los productos de pesca
El Gobierno de las Illes Balears debe regular la primera venta de los productos pesqueros en conformidad con la legislación básica del Estado.
Artículo 55
Medidas reglamentarias
1. Quedan prohibidas la tenencia, el transporte, el tráfico, el almacenamiento, la transformación, la exposición y la venta de productos pesqueros de cualquier origen o procedencia que sean de talla o peso inferior al reglamentario en el ámbito internacional, comunitario, estatal o autonómico.
2. El apartado anterior no es aplicable al traslado y la tenencia de huevos, esporas e individuos de talla o peso inferior al reglamentario o capturado en épocas de veda, destinados a la investigación, la experimentación o la acuicultura, caso en que se debe disponer de las autorizaciones preceptivas.
Capítulo V
Turismo marinero
Artículo 56
Turismo marinero
1. Se entiende por turismo marinero sostenible las actividades cuyo objetivo principal es diversificar la economía en las zonas pesqueras mediante el desarrollo de servicios complementarios del sector pesquero que generen puestos de trabajo, pongan de relieve los valores positivos de la actividad y contribuyan a la protección del medio ambiente y al consumo de los productos pesqueros locales.
2. Las actividades de turismo marinero deben cumplir los siguientes requisitos:
3. Se entiende por turismo pesquero la actividad de turismo marinero desarrollada a bordo de embarcaciones por profesionales del sector con personas distintas a la tripulación, mediante una contraprestación económica, que tiene por objeto, directa o indirectamente, la difusión, la valorización y la promoción del modo de vida, de las costumbres y de la cultura de la actividad pesquera. El turismo pesquero debe ser una actividad complementaria y simultánea a la pesca profesional.
4. El Gobierno de las Illes Balears, sin perjuicio del cumplimiento de las normas en materia de seguridad del ministerio competente, debe regular reglamentariamente las actividades de turismo marinero, y, en especial, las condiciones del turismo pesquero. La observación de fauna marina desde embarcaciones, en especial aves y cetáceos, podrá ser regulada específicamente.
5. Las administraciones pesqueras competentes han de facilitar la formación adecuada del sector pesquero para el desarrollo de actividades de turismo marinero.
TÍTULO V
COMERCIALIZACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DE PRODUCTOS PESQUEROS
Capítulo I
Principios generales
Artículo 57
Objetivos
La política de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en relación con la comercialización, la transformación y la promoción de los productos pesqueros tiene los siguientes objetivos:
Artículo 58
Instrumentos de la política de comercialización y transformación de los productos pesqueros
La política de comercialización y transformación de los productos pesqueros debe llevarse a cabo mediante, además de las establecidas por el artículo 75 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, medidas dirigidas a:
Capítulo II
Comercialización de los productos pesqueros
Artículo 59
Conceptos
A los efectos de esta ley, se entiende por comercialización de los productos pesqueros cada una de las operaciones que transcurren desde que acaba la primera venta hasta el consumo, y que comprende, entre otros, la tenencia, el transporte, el almacenamiento, la exposición y la venta, incluida la que se hace en los establecimientos de restauración.
Artículo 60
Normalización y principios generales de la identificación
1. A lo largo de todo el proceso de comercialización, los productos deben estar identificados correctamente y cumplir las normativas estatal y autonómica de comercialización que se establezca, que se debe referir, entre otras materias, a la frescura, el calibrado, la denominación, el origen, la presentación y el etiquetado.
2. Los principios generales de la identificación son los establecidos por el artículo 78 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.
Artículo 61
Prohibiciones
Además de las prohibiciones establecidas por el artículo 79 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, se establece lo siguiente:
Capítulo III
Transformación y promoción de los productos pesqueros
Artículo 62
Concepto de transformación
Se entiende por transformación de los productos pesqueros cualquier acción que altere sustancialmente el producto inicial, incluido el tratamiento térmico, el ahumado, el curado, la maduración, el secado, el marinado, la extracción, la extrusión o una combinación de esos procedimientos.
Artículo 63
Fomento de la transformación
El Gobierno de las Illes Balears puede adoptar medidas de fomento de las operaciones de transformación de los productos pesqueros, que se deben dirigir preferentemente, además de las establecidas por el artículo 81 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, al impulso del tejido empresarial de la transformación.
Artículo 64
Promoción de los productos pesqueros
Las acciones de promoción de los productos pesqueros desarrolladas por el Gobierno de las Illes Balears con la colaboración, en su caso, de otras administraciones públicas, deben dirigirse preferentemente a las establecidas por el artículo 82 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado.
Artículo 65
Mejora de la calidad de los productos pesqueros
El Gobierno de las Illes Balears, en la elaboración de las medidas de fomento de la pesca, el marisqueo y la acuicultura y de las normas que afecten la comercialización de sus productos, debe perseguir mejorar su calidad, con el fin de incrementar su valor añadido y de favorecer un aprovechamiento eficaz de los recursos.
TÍTULO VI
PESCA MARÍTIMA RECREATIVA
Artículo 66
Especies autorizadas
1. En el ejercicio de la pesca marítima recreativa sólo se pueden capturar peces y cefalópodos.
2. El resto de grupos de invertebrados marinos puede ser objeto de marisqueo recreativo.
Artículo 67
Licencias
1. Para poder practicar la pesca marítima recreativa es necesario haber obtenido previamente una licencia de pesca expedida por la administración competente en la materia.
2. La consejería competente en materia de pesca de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, oídos los consejos insulares, establecerá los principios generales para la práctica de la pesca marítima recreativa en las aguas de la competencia propia y en particular en cuanto a las diferentes modalidades de licencias y sus características.
3. Se crea, para el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el Registro de Licencias de Pesca Recreativa, que debe ser compatible con los registros estatales, en el cual deben constar tanto las licencias emitidas por la misma comunidad autónoma como las emitidas por los consejos insulares.
4. Se habilita al Gobierno de las Illes Balears para regular la organización y el funcionamiento del Registro de Licencias de Pesca Marítima Recreativa.
5. La obtención de la licencia de pesca marítima recreativa estará sujeta al pago de la tasa correspondiente.
Artículo 68
Validez de las licencias de otras administraciones
Las licencias que habilitan para la pesca marítima recreativa expedidas por la Administración del Estado, por las otras comunidades autónomas y las que se puedan expedir por los consejos insulares, tienen vigencia plena en las aguas de las Illes Balears, sin perjuicio de la obligación que los titulares tienen de cumplir las disposiciones autonómicas que regulan la pesca recreativa.
Artículo 69
Condiciones de ejercicio
1. Las medidas de protección y conservación de los recursos pesqueros que se establecen para la pesca marítima profesional son aplicables a la pesca marítima recreativa.
2. No obstante lo dispuesto en el punto anterior, el Gobierno de las Illes Balears, a través de la consejería competente en materia de pesca, oídos los consejos insulares, puede establecer medidas específicas para la pesca recreativa por razones de protección y conservación de los recursos marinos o para que esta no interfiera en la actividad pesquera profesional o la perjudique. Estas medidas podrán consistir, entre otras en:
3. La consejería competente en materia de pesca de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, oídos los consejos insulares, establecerá los principios generales relativos a las condiciones de ejercicio de la pesca marítima recreativa y, en particular, las relativas a la fijación del volumen máximo o cuotas de capturas (por persona, embarcación, día y especie o grupos de especies), los aparejos o métodos de pesca y los campeonatos de pesca marítima.
Artículo 70
Cuotas de captura para la pesca recreativa
No obstante lo dispuesto en el punto 3 del artículo 67, las cuotas de captura de las especies ya reguladas por la normativa estatal o comunitaria son las que éstas establezcan, salvo que el Gobierno de las Illes Balears disponga una restricción mayor.
Artículo 71
Registro de Capturas de los Campeonatos
1. Se crea el Registro de Capturas de los Campeonatos de las Illes Balears, cuya organización y funcionamiento se regularán mediante un decreto del Gobierno de las Illes Balears.
2. Los registros deben contener todos los datos relativos a los campeonatos y, como mínimo, la modalidad de pesca, la zona, el tipo de campeonato, el horario, el número de participantes y las capturas.
Artículo 72
Prohibiciones
En el ejercicio de la pesca marítima recreativa queda expresamente prohibido:
TÍTULO VII
MARISQUEO
Capítulo I
Principios generales
Artículo 73
Clases
1. El marisqueo puede hacerse con carácter profesional o recreativo.
2. Se entiende por marisqueo profesional el que se hace con carácter habitual y con ánimo de lucro, empleando artes específicas y selectivas.
3. Se entiende por marisqueo recreativo el que se hace por entretenimiento, deporte o afición, sin ánimo de lucro. Las capturas que se obtengan en el ejercicio del marisqueo recreativo no pueden ser objeto de venta ni transacción.
Artículo 74
Licencias
1. La regulación del marisqueo corresponde a la consejería competente de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
2. Para la práctica del marisqueo es necesario haber obtenido previamente una licencia de marisqueo expedida por la administración competente en la materia.
3. Para obtener la licencia de marisqueo profesional es indispensable que la persona interesada esté inscrita como mariscador en una cofradía de pescadores de las Illes Balears y que posea la titulación profesional de acuerdo con la actividad que quiera llevar a cabo. La licencia tiene que especificar las zonas de actuación y las especies permitidas.
4. Para la práctica del marisqueo recreativo es necesario disponer de la licencia correspondiente. Sin embargo, la licencia de pesca marítima recreativa puede amparar la práctica de este marisqueo recreativo.
Artículo 75
Zonas de marisqueo, especies permitidas y limitaciones
1. El marisqueo solo se puede practicar en zonas declaradas aptas para ejercerlo.
2. La consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia de marisqueo tiene que determinar las zonas de producción aptas para la recolección de moluscos, crustáceos, tunicados, equinodermos y otros invertebrados marinos, de acuerdo con la calidad de las aguas, y fijar las especies que se pueden capturar. Además, puede fijar periodos de veda, tallas mínimas, cuotas máximas de captura y limitaciones del número de licencias, atendiendo a una explotación racional de los recursos.
3. Solo pueden ser objeto de marisqueo recreativo los equinodermos, los cefalópodos, los crustáceos no decápodos y los cnidarios.
Artículo 76
Aparejos autorizados
La consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia de marisqueo establecerá reglamentariamente los aparejos autorizados tanto para el marisqueo profesional como para el recreativo y sus condiciones de uso.
Capítulo II
El marisqueo profesional
Artículo 77
Modalidades
Se establecen las modalidades de marisqueo profesional siguientes:
Artículo 78
Marisqueo desde embarcación
La práctica del marisqueo desde embarcación solo puede hacerse desde embarcaciones de la lista tercera del Registro Oficial de Barcos y Empresas Navieras dedicadas a la pesca profesional y autorizadas para la modalidad de artes menores que tengan el puerto base en la comunidad autónoma de las Illes Balears.
Artículo 79
Marisqueo individual
La licencia para el marisqueo individual tiene carácter personal e intransferible y requiere la cualificación profesional correspondiente. Las personas con licencia pueden utilizar una embarcación de la lista cuarta del Registro Oficial de Buques, la cual no puede llevar aparejos para la recolección desde la embarcación.
TÍTULO VIII
ACUICULTURA MARINA
Artículo 80
Objetivo
La regulación de la acuicultura marina, como actividad integrante del sector pesquero, tiene como finalidad conseguir el aprovechamiento racional de los recursos, el desarrollo sostenible de esta actividad con respeto para el medio ambiente y la mejora de las condiciones de vida y trabajo de las personas que se dediquen a esta actividad.
Artículo 81
Atribuciones
La regulación de los cultivos marinos corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la cual tiene, entre otras, las atribuciones siguientes:
1º. Otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la acuicultura marina.
2º. Inspeccionar y controlar las explotaciones de acuicultura, tanto en lo referente a las instalaciones como a los métodos y las condiciones técnico-sanitarias y de producción.
3º. Incoar, tramitar y resolver los procedimientos sancionadores por la comisión de infracciones administrativas previstas en esta ley.
Artículo 82
Establecimientos de acuicultura
1. El ejercicio de la actividad de cultivos marinos en cualquier tipo de establecimiento requiere la declaración responsable de la persona interesada, sin perjuicio de los informes, de las autorizaciones o de las concesiones de otros órganos o administraciones públicas que sean exigibles de acuerdo con la normativa vigente.
2. La declaración de responsabilidad es necesaria tanto si las instalaciones se ubican en zonas de dominio público marítimo-terrestre como en terrenos de propiedad privada. Cuando el establecimiento se ubique en terrenos de dominio público marítimo-terrestre o portuario, se requieren tanto la autorización como el título habilitante para la ocupación del dominio público marítimo-terrestre.
3. La introducción y la inmersión en los establecimientos de acuicultura de especies marinas procedentes de países terceros requiere la autorización de la consejería del Gobierno de las Illes Balears competente en materia de acuicultura marina. Cuando, además, se trate de especies no autóctonas del Mediterráneo Occidental, la autorización estará sometida al informe previo de la consejería competente en materia de especies introducidas e invasoras.
Artículo 83
Procedimiento y condiciones de los establecimientos de acuicultura
El procedimiento, las condiciones y el registro de las instalaciones de los establecimientos de acuicultura se tienen que establecer reglamentariamente por el Gobierno de las Illes Balears.
Artículo 84
Finalización de la actividad
Una vez acabada la actividad, el último titular tiene que restaurar la zona y devolverla en el estado originario. No obstante, la administración competente en materia de acuicultura marina puede proponer, según se determine reglamentariamente, el mantenimiento de las obras e instalaciones para continuar la explotación.
Artículo 85
Control administrativo e información estadística
1. La administración competente en materia de acuicultura marina tiene que comprobar el cumplimiento de las condiciones de la actividad acuícola. Por eso se tiene que permitir a los técnicos e inspectores el acceso libre a las instalaciones y facilitarles los datos que requieran sobre el funcionamiento de la explotación.
2. Los titulares de las instalaciones de cultivos marinos están obligados, en la forma que reglamentariamente se establezca, a aportar a la consejería competente en materia de acuicultura marina de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, a efectos estadísticos, los datos relativos a la producción y a las ventas.
3. Los titulares de las cetarias, los viveros y los acuarios están obligados a llevar un registro de los invertebrados estabulados, en especial de las especies sometidas a veda, en la forma que se establezca reglamentariamente.
Artículo 86
Libro de instalaciones acuícolas
1. Todas las instalaciones de acuicultura que desarrollen la actividad productiva en la comunidad autónoma de las Illes Balears están obligadas a disponer del Libro de explotación acuícola debidamente rellenado, que tiene que ser único para cada explotación, en el cual tienen que hacer constar todos los datos administrativos, técnicos, sanitarios y ambientales.
2. El libro de explotación acuícola tiene que estar a disposición de las visitas de seguimiento, control e inspección de las instalaciones de acuicultura efectuadas por los organismos que tengan competencia en esta materia.
3. La consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en materia de acuicultura regulará las características, el contenido y la forma de cumplimentar el Libro de instalaciones acuícolas.
Artículo 87
Control de las especies cultivadas
1. En cuanto a la sanidad, la producción y el bienestar animal, las instalaciones de acuicultura y los productos con origen en éstas se tienen que regir a todos los efectos por la normativa vigente en estas materias y, con carácter particular, por lo que dispone este artículo.
2. Para la introducción o la inmersión de especies marinas en establecimientos de acuicultura hace falta la autorización previa del órgano competente en materia de acuicultura.
3. La autorización se tiene que conceder posteriormente a la acreditación de la documentación sanitaria o de cualquier otra naturaleza que exija la normativa vigente, sin perjuicio de la competencia estatal en materia de comercio exterior.
4. No obstante, el órgano competente puede denegar la autorización si las especies objeto de introducción o inmersión pueden producir alteraciones en la flora o fauna de los ecosistemas marinos o derivar en riesgos para la salud o para los recursos pesqueros o acuícolas.
TÍTULO IX
INVESTIGACIÓN, DESARROLLO TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN
Artículo 88
Objetivos
La política del Gobierno de las Illes Balears en las materias que regula esta ley tiene como objetivos, en relación con la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación, entre otros:
Artículo 89
Actuaciones
La consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en las materias que regula esta ley promoverá y adoptará medidas para fomentar y llevar a cabo investigaciones científicas y desarrollar tecnologías adecuadas para la conservación y la ordenación de los recursos marinos, en los diversos ámbitos de explotación y comercialización, mediante:
Artículo 90
Colaboración del sector
Para el cumplimiento de los objetivos de investigación, de desarrollo tecnológico y de innovación de la consejería de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en las materias que regula esta ley, los agentes del sector pesquero colaborarán facilitando las actuaciones correspondientes a bordo de los buques, en los puertos, las lonjas, las instalaciones acuícolas y los centros de venta, y aportando la información y los medios necesarios.
La consejería competente en materia de pesca tendrá en consideración las propuestas del sector para el desarrollo de estrategias sectoriales en relación con la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación. Las entidades, embarcaciones o agentes del sector que colaboren con la consejería, podrán ser objeto de un trato preferente por parte de ésta.
TÍTULO X
BUCEO PROFESIONAL
Artículo 91
Concepto
1. El buceo profesional consiste en mantenerse dentro de un medio hiperbárico con el auxilio de aparatos o técnicas que permitan el intercambio de aire con el exterior, o bien con el auxilio de cualquier sistema que facilite la respiración, con el objetivo de conseguir la permanencia prolongada dentro de un medio líquido y con una finalidad laboral.
2. Para practicar intervenciones de buceo profesional de cualquier tipo en aguas que pertenecen al ámbito territorial de las Illes Balears es necesario que la persona interesada posea la acreditación que lo habilita para desarrollar las tareas profesionales dentro de los parámetros de exposición hiperbárica autorizados.
3. Los centros de formación tienen que estar autorizados por la consejería competente en materia de buceo y debidamente inscritos en el Registro General de la Actividad Subacuática Profesional.
Artículo 92
Acreditación de la identidad profesional
1. Los buceadores profesionales deberán disponer de la tarjeta que acredita la identidad profesional expedida por la consejería competente en materia de buceo profesional o por la de otra comunidad autónoma, con la forma y el contenido que se determine reglamentariamente.
2. La tarjeta que acredita la identidad profesional tiene un plazo de validez de cinco años y se puede renovar una vez transcurrido este plazo.
3. En el caso de pérdida, robo o destrucción de la tarjeta, la persona titular puede solicitar que se le expida un duplicado, en la forma y el procedimiento que se determine reglamentariamente, el cual tiene que mantener la fecha de caducidad de la tarjeta original.
Artículo 93
Libreta de actividades subacuáticas
1. Para ejercer la actividad profesional hay que disponer de la libreta de actividades subacuáticas, en la que, como mínimo, se tienen que hacer constar el certificado médico que acredite la aptitud para la práctica de actividades subacuáticas profesionales y la autorización correspondiente expedida por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears competente en la materia, en la forma y con el contenido que se determinen reglamentariamente.
2. La libreta de actividades subacuáticas es personal e intransferible, y la responsabilidad de su uso y custodia corresponde a la persona titular.
Artículo 94
Registro General de la Actividad Subacuática
1. Se crea el Registro General de la Actividad Subacuática Profesional de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, adscrito a la dirección general competente en materia de buceo profesional de la consejería que corresponda. Se tienen que inscribir los buceadores profesionales, los médicos, los trabajadores autónomos, las empresas de buceo profesional y los centros de formación en buceo profesional que lleven a cabo la actividad en las Illes Balears.
2. El régimen y el funcionamiento del Registro se establecerán reglamentariamente.
TÍTULO XI
CONTROL E INSPECCIÓN
Artículo 95
Objeto
El régimen de control e inspección regulado en esta ley tiene como finalidad garantizar, dentro del ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el cumplimiento de las normativas comunitaria, estatal y autonómica en las materias reguladas en esta ley.
Artículo 96
Disposiciones generales
1. Las funciones de vigilancia, inspección y adopción de las medidas provisionales necesarias para el cumplimiento de esta ley corresponden al personal funcionario al servicio del Gobierno de las Illes Balears y de los consejos insulares que las tengan atribuidas por la ocupación del puesto de trabajo o por habilitación expresa, sin perjuicio de las competencias que correspondan a los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, guardas de pesca marítimos o a otros cuerpos o instituciones de las administraciones públicas, a los cuales se puede requerir la asistencia cuando sea necesaria.
2. El personal funcionario previsto en el apartado anterior, en el ejercicio de las funciones propias, tienen la consideración de agentes de la autoridad, y las actas que levanten tienen valor probatorio de los hechos recogidos, sin perjuicio del resultado de las actuaciones previas o posteriores que, en su caso, se lleven a cabo y de las pruebas que en defensa de sus derechos e intereses puedan aportar las personas interesadas.
3. A los efectos de la constatación de los hechos infractores en las materias y los ámbitos regulados en esta ley, se reconoce la condición de autoridad a los funcionarios o agentes de otros órganos o administraciones públicas con funciones inspectoras en materia de salud, sanidad animal, alimentación, consumo, comercio, transporte y medio ambiente, cuando en el ejercicio de las funciones propias observen el incumplimiento de las normas de pesca marítima, marisqueo y acuicultura, así como de la circulación, comercialización o transformación de sus productos y formalicen el acta de denuncia correspondiente, que debe ser trasladada a la consejería competente.
4. El personal al servicio del Gobierno de las Illes Balears destinado a la inspección y vigilancia pesquera tiene que ir identificado correctamente, con el carné o la placa acreditativa correspondiente, y debe guardar el secreto profesional en el ejercicio de las funciones propias. Igualmente debe colaborar y ayudar, cuando sea necesario, en las acciones de salvamento marítimo y de lucha contra la contaminación conforme a los planes de contingencias y de lucha contra la contaminación marítima accidental.
Artículo 97
Facultades y funciones de inspección
1. El personal previsto en el artículo 96, en el ejercicio de las funciones propias y habiendo acreditando su identidad, puede acceder, en su caso, a cualquier embarcación o artefacto flotante, industria o establecimiento en el que se lleven a cabo actividades reguladas en esta ley así como a registros y documentos relacionados con la actividad pesquera, acuícola, marisquera o con las capturas obtenidas, el almacenamiento, la conservación, la tenencia, la distribución, la comercialización o el consumo de éstas.
2. Las personas físicas o jurídicas titulares o responsables de industrias, establecimientos o embarcaciones objeto de inspección tienen que facilitar el acceso del personal señalado en el apartado anterior a las instalaciones y colaborar para que puedan llevar a cabo las funciones propias. La falta de esta colaboración o la obstrucción al ejercicio de esta función se sanciona en conformidad con el que prevé el título XII de esta ley.
3. El personal funcionario con atribuciones en materia de inspección pesquera tiene asignadas las funciones siguientes:
Artículo 98
Guardas de pesca marítima
1. Los guardas de pesca marítima, además de las atribuciones previstas en los artículos 18 de la Ley 23/1992, de 30 de julio, y 85 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, pueden ser habilitados por el Gobierno de las Illes Balears para colaborar con el personal mencionado en el artículo 97; no tienen la condición de agentes de la autoridad y su competencia se limita el ámbito de las zonas en las que estén habilitados.
2. La consejería competente en materia de pesca debe habilitar para el ejercicio de las funciones como guarda de pesca quien haya superado las pruebas de aptitud correspondientes. Las condiciones para la habilitación, las características de sus pruebas y la forma de acreditación deberán establecerse reglamentariamente.
3. Estos guardas de pesca marítima, durante el ejercicio de las funciones propias, tienen que ir provistos, además del documento acreditativo del nombramiento, de los distintivos del cargo de conformidad con la tipología, las características y las condiciones que reglamentariamente se determinen.
4. Los guardas de pesca marítima están obligados a formular, lo antes posible, las denuncias por los hechos presuntamente constitutivos de infracción de la normativa vigente de pesca que observen dentro de su ámbito territorial de actuación, a aportar pruebas o testigos y a colaborar con los agentes de la autoridad en la materia, los cuales tienen igualmente el deber de auxiliarlos en sus funciones.
5. Los guardas de pesca marítima quedan sometidos a la disciplina y la jurisdicción de la consejería competente en materia de pesca, por la condición de auxiliares de ésta en la aplicación de esta ley, y deberán mantener la discreción adecuada respecto a los asuntos que conozcan en el ejercicio de las funciones propias.
Artículo 99
Cooperación de la función inspectora
En el marco de una actuación coordinada, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears puede establecer mecanismos de colaboración con otros organismos o administraciones públicas, encaminados a un mejor ejercicio de la función inspectora en las materias reguladas en esta ley, e intercambiar la información necesaria para el ejercicio de las competencias respectivas, garantizando en todo momento la confidencialidad de los datos.
TÍTULO XII
RÉGIMEN SANCIONADOR
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 100
Objeto
Este título tiene por objeto regular el ejercicio de la potestad sancionadora en materia de pesca marítima, pesca recreativa, marisqueo, acuicultura, ordenación del sector pesquero y de la actividad comercial de los productos de la pesca, y de las actividades subacuáticas profesionales en el ámbito de las competencias de las Illes Balears.
Artículo 101
Potestad sancionadora
La potestad sancionadora en las materias objeto de esta ley corresponde a la administración competente, que la ejercerá de acuerdo con esta ley, y con el título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el resto de disposiciones que sean aplicables.
Artículo 102
Responsabilidad
1. Son responsables de las infracciones tipificadas en esta ley las personas físicas o jurídicas que las cometan, incluso a título de omisión, aunque estén integradas en asociaciones temporales de empresas, agrupaciones o comunidades de bienes.
2. Cuando la infracción sea imputable a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una, responden solidariamente:
3. De las infracciones cometidas por los menores de edad no emancipados son responsables los padres y las madres o personas tutoras.
4. Las responsabilidades administrativas que deriven del procedimiento sancionador son compatibles con la exigencia al infractor de retornar la situación alterada al estado original, así como, en su caso, con la indemnización por los daños y perjuicios causados, en los términos que prevé el artículo 130.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en el plazo que en cada caso fije la resolución correspondiente.
5. Si las conductas sancionadas han causado daños o perjuicios a la Administración pública, la resolución del procedimiento sancionador puede declarar:
6. Para determinar la indemnización, en su caso, se tendrán en cuenta los criterios siguientes:
7. Las personas físicas y jurídicas sobre las cuales recaiga el deber de prevenir la infracción administrativa cometida por otros son responsables subsidiarias o solidarias por el incumplimiento de las obligaciones que impone esta ley.
Artículo 103
Concurrencia de responsabilidades
1. La responsabilidad por las acciones u omisiones tipificadas en esta ley es de naturaleza administrativa y no excluye la de otro orden.
2. Las sanciones que se impongan a varios sujetos a consecuencia de una misma infracción tienen carácter independiente entre sí, excepto en los supuestos de responsabilidad solidaria regulados en esta ley.
Artículo 104
Vinculación con el orden jurisdiccional penal
No se pueden sancionar los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente en los casos en los cuales se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Si en cualquier momento del procedimiento sancionador los órganos competentes juzgan que los hechos también pueden ser constitutivos de ilícito penal, comunicarán esta circunstancia al Ministerio Fiscal y solicitarán su testimonio sobre las actuaciones practicadas respecto a la comunicación.
En este supuesto, así como cuando los órganos competentes sepan que se lleva a cabo un proceso penal sobre los mismos hechos, solicitarán al órgano judicial una comunicación sobre las actuaciones adoptadas.
Si se considera que en la infracción administrativa y la infracción penal que pueda corresponder concurren identidad de sujeto, hecho y fundamento, el órgano competente para la tramitación de la infracción administrativa resolverá su suspensión hasta que recaiga la resolución judicial y lo notificará a la persona interesada.
En todos los casos los hechos declarados probados por resolución penal firme vinculan a los órganos administrativos respecto a los procedimientos sancionadores que se sustancien.
Artículo 105
Extinción de la responsabilidad
La responsabilidad derivada de la comisión de infracciones a esta ley se extingue:
Artículo 106
Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones administrativas previstas en esta ley prescriben en los plazos siguientes: las muy graves, en tres años; las graves, en dos años, y las leves, en seis meses.
2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones prescriben en los plazos siguientes: por infracciones muy graves, a los tres años; por infracciones graves, a los dos años, y por infracciones leves, al año.
3. Para el cómputo de los plazos de prescripción de infracciones y sanciones se atenderá a lo dispuesto en el artículo 132.2 y 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
Capítulo II
Infracciones administrativas
Artículo 107
Infracciones administrativas
1. Cualquier acción u omisión tipificada en esta ley constituye una infracción administrativa en materia de pesca marítima, marisqueo, acuicultura y actividades subacuáticas profesionales.
2. También constituyen infracción administrativa los vertidos u otras acciones u omisiones de cualquier naturaleza que, incidiendo en la calidad de los recursos marinos, se sitúen en el ámbito de las competencias autonómicas, excepto en los supuestos regulados por la normativa sectorial o específica en la materia.
3. El régimen sancionador en materia de ordenación del sector pesquero y comercialización de los productos de la pesca aplicable dentro del ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears es el que prevé la legislación estatal vigente, con las particularidades que establece esta ley.
Artículo 108
Tipo de infracciones
Las infracciones administrativas se clasifican según su materia, y dentro de ésta, en leves, graves y muy graves.
Sección 1ª
En materia de cooperación con las autoridades
Artículo 109
Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
Artículo 110
Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
Artículo 111
Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
Sección 2ª
En materia de pesca profesional y marisqueo
Artículo 112
Infracciones leves
Se considera una infracción leve no tener reglamentariamente identificadas y balizadas las artes, los aparatos o enseres de pesca o utilizar boyas o balizas que no cumplan la normativa vigente.
Artículo 113
Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
Relativas al ejercicio de la actividad:
Relativas a las especies:
Relativas a las artes y a los aparejos:
Relativas a las medidas de control:
Artículo 114
Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
Relativas al ejercicio de la actividad:
Relativas a las artes:
Relativas a las especies:
Sección 3ª
En materia de acuicultura
Artículo 115
Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
Artículo 116
Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
Artículo 117
Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
Sección 4ª
En materia de pesca recreativa
Artículo 118
Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
Artículo 119
Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
Artículo 120
Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
Sección 5ª
En materia de actividades subacuáticas profesionales
Artículo 121
Infracciones leves
Se consideran infracciones leves:
Artículo 122
Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
Artículo 123
Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
Sección 6ª
En materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros
Artículo 124
Infracciones leves
Se consideran infracciones leves incumplir lo que establece esta ley o el resto de la legislación vigente en materia de ordenación del sector y comercialización de los productos pesqueros, siempre que no deban clasificarse como infracción grave o muy grave.
Artículo 125
Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
Artículo 126
Infracciones muy graves
Se considera una infracción muy grave cometer una tercera infracción grave en esta materia en un periodo de dos años.
Sección 7ª
En materia de conservación de recursos marinos
Artículo 127
Infracciones graves
Se consideran infracciones graves:
Artículo 128
Infracciones muy graves
Se consideran infracciones muy graves:
Capítulo III
Sanciones
Artículo 129
Clases de sanciones
1. Las sanciones que se pueden aplicar por la comisión de las infracciones previstas en esta ley son las siguientes:
2. Estas sanciones son acumulables de acuerdo con lo que establece esta ley.
3. El órgano sancionador puede acordar la imposición de multas coercitivas, de acuerdo con el artículo 99 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, una vez transcurridos los plazos señalados en el requerimiento correspondiente. La cuantía de cada multa no puede superar el veinte por ciento de la multa fijada por la infracción correspondiente.
4. Cuando se ha utilizado el buque o la embarcación para transportar drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas, inmigrantes ilegales o para cualquier otra actividad constitutiva de delito y se ha determinado por resolución judicial firme la responsabilidad de los autores, estos quedan inhabilidades para el ejercicio de las actividades pesqueras durante un periodo de diez años.
5. Conjuntamente con la sanción, se puede resolver la obligación de la persona infractora de recuperar, restituir y enmendar los efectos causados por su acción o actuación.
Artículo 130
Criterios de graduación
1. Las sanciones se tienen que determinar de acuerdo con las circunstancias siguientes:
2. Reparar la infracción cometida en el plazo que se señale en el requerimiento correspondiente se considera una circunstancia atenuante.
Artículo 131
Sanciones en materia de cooperación con las autoridades
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de cooperación con las autoridades se sancionan, según el carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
2. Las infracciones graves y muy graves previstas al apartado 1 pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y la sanción accesoria que recoge el artículo 129.1, letra j, por un periodo máximo hasta que acabe el proceso electoral.
Artículo 132
Sanciones en materia de pesca profesional y marisqueo
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de pesca profesional y marisqueo se sancionan, según su carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
2. Las infracciones leves, graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el artículo 129.1, letras c, d, f y g. En los supuestos de las letras c, d y f, para un periodo máximo de tres años.
Artículo 133
Sanciones en materia de acuicultura
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de cultivos marinos se sancionan, según su carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
2. Las infracciones graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el artículo 129.1, letras d, i y g, por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años para el de las muy graves.
Artículo 134
Sanciones en materia de pesca recreativa
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de pesca recreativa se sancionan, según su carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
2. Las infracciones leves, graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el artículo 129.1, letras d, f y g. En los supuestos de las letras d y f, por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años para el de las muy graves.
Artículo 135
Sanciones en materia de actividades subacuáticas profesionales
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de actividades subacuáticas profesionales se sancionan, según su carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
2. Las infracciones graves y muy graves pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias que recoge el artículo 129.1, letras c, d y e, por un periodo máximo de tres años para el caso de las infracciones graves y de cinco años para el de las muy graves.
Artículo 136
Sanciones en materia de ordenación del sector y comercialización
Las infracciones reguladas en esta ley en materia de ordenación del sector y comercialización se sancionan, según su carácter, de acuerdo con el que prevé la legislación estatal vigente.
Artículo 137
Sanciones en materia de conservación de recursos marinos
1. Las infracciones reguladas en esta ley en materia de conservación de recursos marinos se sancionan, según el carácter, de acuerdo con los criterios siguientes:
2. Las infracciones previstas en este artículo pueden ser sancionadas con la multa correspondiente y las sanciones accesorias siguientes:
3. Si la persona infractora no lleva a cabo las actuaciones previstas en las letras b y c del apartado 2 de este artículo, se ejecutarán subsidiariamente de acuerdo con lo que prevé la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
Artículo 138
Suspensión condicional y remisión de la sanción
1. La persona a quien se haya impuesto una sanción por la infracción de esta ley puede solicitar que se suspenda condicionalmente la ejecución de la sanción en el plazo de un mes a contar desde que esta sea firme en vía administrativa.
Para solicitar la suspensión condicional se presentará un escrito debidamente motivado, dirigido a la persona titular de la consejería competente en materia de pesca marítima, ordenación pesquera, marisqueo y acuicultura, en el que se manifieste el compromiso de atenerse a las condiciones que se establezcan para otorgarla, con objeto de garantizar, durante el plazo de suspensión, un comportamiento de respeto a la normativa reguladora de la actividad pesquera.
La presentación de la solicitud determina la suspensión automática de la ejecución de la sanción hasta que se resuelva el expediente sobre la suspensión condicional.
El plazo de suspensión condicional es de nueve a dieciséis meses para las faltas graves y muy graves, atendiendo en ambos casos las circunstancias de la infracción cometida.
2. Para solicitar la suspensión condicional es imprescindible que:
3. A los efectos de la resolución relativa a la suspensión condicional de la ejecución, se concederá audiencia a la persona interesada. Asimismo, se pueden solicitar informes de las entidades asociativas del sector afectado y otros organismos públicos interesados, así como cualquier otro que se considere conveniente para resolver sobre la suspensión condicional.
Una vez se haya acreditado el cumplimiento de los requisitos, la persona titular de la consejería competente puede resolver conceder o denegar la suspensión condicional de la ejecución de la sanción en el plazo máximo de seis meses, a contar desde que la solicitud ha entrado en el registro de la consejería.
4. Las resoluciones que conceden o deniegan la suspensión condicional se motivarán debidamente y se notificarán a la persona interesada. Si la resolución es desfavorable a la suspensión, la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta tiene que continuar. Si es favorable, tiene que expresar las condiciones en las cuales se tiene que llevar a cabo la suspensión así como el hecho que se suspenden los plazos de prescripción de la sanción que establece esta ley. El silencio administrativo tiene efecto desestimatorio.
5. Durante el periodo de suspensión, la persona a la cual se ha impuesto la sanción tiene que respetar, como mínimo, las condiciones siguientes:
6. Si la persona interesada, durante el plazo de suspensión fijado, incumple las obligaciones o condiciones impuestas o es sancionada por otras infracciones pesqueras, el órgano competente, habiéndole otorgado previamente audiencia, tiene que revocar la suspensión condicional de la ejecución de la infracción y continuar la tramitación de la ejecución de la sanción impuesta.
7. Una vez transcurrido el tiempo establecido en la suspensión, si la persona infractora, en vista de los informes que puedan ser requeridos al efecto, ha cumplido las condiciones establecidas y no ha sido sancionada por otras infracciones pesqueras, la persona titular de la consejería competente resolverá remitir la sanción impuesta siempre que la resolución administrativa sancionadora sea firme y no se haya dictado una sentencia judicial.
Capítulo IV
Procedimiento sancionador
Artículo 139
Procedimiento sancionador
La imposición de sanciones tipificadas en esta ley se ajustará al procedimiento sancionador aprobado por el Decreto 14/1994, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir por la Administración de la Comunidad Autónoma en el ejercicio de la potestad sancionadora, y, subsidiariamente, a lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en otras disposiciones del Estado aplicables a esta materia.
Artículo 140
Órganos competentes
1. La competencia para resolver la iniciación del procedimiento sancionador corresponde:
2. Es competente para instruir el procedimiento, el funcionario o la funcionaria que haya designado la persona titular de la competencia.
3. Dentro del ámbito del Gobierno de las Illes Balears, la competencia para imponer sanciones corresponde:
4. La competencia para imponer sanciones accesorias corresponde al mismo órgano al cual compete imponer la sanción principal.
Artículo 141
Plazo de tramitación
1. El plazo para tramitar, resolver y notificar la resolución sancionadora es de un año, a contar desde la adopción del acuerdo de inicio del procedimiento sancionador. Este plazo se cumplirá de conformidad con la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. Transcurrido este plazo, teniendo en cuenta las posibles interrupciones del cómputo por causas imputables a las personas interesadas o por la suspensión del procedimiento, se declarará la caducidad del procedimiento, sin perjuicio de la apertura de un nuevo expediente en el supuesto de que no haya prescrito la infracción.
Artículo 142
Actas de inspección
1. Las actas de inspección redactadas por el personal indicado en el título XI tienen la condición de documento público y gozan de eficacia probatoria respecto a los hechos que se denuncien, sin perjuicio de las pruebas que las personas interesadas puedan señalar o aportar en defensa de los derechos e intereses respectivos.
2. Las actas tienen que expresar las circunstancias y los hechos relacionados con la infracción presunta, los medios técnicos usados desde tierra, embarcaciones o aeronaves para comprobarlas y los datos que identifiquen a las personas o entidades que intervengan en la infracción detectada, así como las medidas cautelares adoptadas de acuerdo con el artículo 144 de esta ley. Siempre que sea posible, se adjuntará al acta el material gráfico, sonoro, de vídeo o cualquiera otro elemento objetivo que acredite la infracción presunta.
3. En el mismo acto de levantamiento se entregará una copia del acta a la persona presuntamente infractora. Si esto no es posible, se hará constar en el acta las circunstancias que lo impiden, y la copia del acta se entregará posteriormente al notificar la incoación del procedimiento.
Artículo 143
Actuaciones previas
1. El órgano competente para iniciar o resolver el procedimiento, antes de adoptar el acuerdo de iniciación, puede decidir llevar a cabo las actuaciones previas necesarias para determinar si concurren las circunstancias que justifican la iniciación.
2. Estas actuaciones se orientarán especialmente a determinar, con la mayor precisión posible, los hechos susceptibles de motivar la incoación del procedimiento, la identificación de la persona o de las personas que puedan ser responsables y las circunstancias relevantes que concurran en unas y en otras.
3. Si las personas presuntamente responsables tienen el domicilio en un país extranjero, se les puede requerir que señalen un domicilio ubicado en España a efectos de la notificación.
4. Si las personas presuntamente responsables residen en el extranjero o bien residen en España pero es necesario hacer un trámite en el extranjero, se hará efectiva la posibilidad de ampliación de plazos a la cual se refiere el artículo 49.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
5. La persona o el órgano administrativo que determine el órgano competente para la iniciación o resolución del procedimiento o, en su caso, los órganos que tienen atribuidas las funciones de control e inspección de la actividad llevarán a cabo las actuaciones previas.
Artículo 144
Medidas cautelares
1. Para asegurar la eficacia de la resolución que pueda recaer y la buena finalidad del procedimiento, evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción y garantizar la protección de los recursos marinos y otros intereses generales, se pueden adoptar las medidas cautelares siguientes:
2. Estas medidas se tienen que adoptar mediante una resolución motivada, en que consten, en cada caso concreto, la necesidad en función de los objetivos que se pretendan garantizar, y la intensidad y la proporcionalidad en cuanto a las circunstancias que se indican a continuación, entre otras:
3. Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la persona competente para iniciarlo puede adoptar medidas cautelares, las cuales pueden ser levantadas o modificadas durante la tramitación en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no hayan podido ser tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas.
4. Antes de iniciar el procedimiento, cuando sea necesario por razones de urgencia o de necesidad, el personal indicado en el artículo 96 puede adoptar verbalmente las medidas cautelares que prevé el apartado 1, letras a, b, h, i y j de este artículo, en cuyo caso lo hará constar en el acta correspondiente. En defecto de ésta, se reflejará en la resolución oportuna y se motivará por escrito lo antes posible, en un plazo no superior a cinco días, y se notificará a las personas interesadas. Las medidas cautelares se tienen que confirmar, modificar o levantar en el acuerdo de iniciación del procedimiento, que debe tener lugar dentro de los quince días siguientes a la adopción de estas, el cual podrá ser objeto del recurso que sea procedente, con concordancia con el artículo 72.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
5. No obstante, si la medida determinada por el inspector de pesca en el acta consiste en la retención de un buque que, de acuerdo con el artículo 145 de esta ley, pueda liberarse mediante una garantía financiera, es necesario confirmarla lo antes posible —y, en cualquier caso, en un plazo no superior a cinco días— en una resolución escrita y motivada de la autoridad competente en que se fijen el importe o las condiciones de la garantía, y notificarla a la persona interesada.
Estas medidas cautelares quedan sin efecto si no se inicia el procedimiento en el plazo mencionado o si el acuerdo de inicio no contiene un pronunciamiento expreso sobre éstas.
6. Las medidas cautelares adoptadas se extinguen al dictar la resolución administrativa que agota el procedimiento sancionador. Sin embargo, en la resolución se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares necesarias para garantizar la eficacia de esta mientras no sea ejecutiva.
Artículo 145
Destino de los productos y bienes decomisados
1. Los buques decomisados se liberarán sin más dilación cuando se haya constituido previamente una fianza u otra garantía financiera legalmente prevista. El importe de la garantía, que tiene que ser fijado por el órgano competente mediante el acto administrativo correspondiente, no tiene que superar el importe de la sanción que pueda corresponder por la infracción o las infracciones cometidas. El plazo para la prestación de la fianza es de un mes desde que se fije, y puede ser prorrogado por el mismo tiempo por causas justificadas. En el supuesto de que no se constituya la garantía en el plazo establecido, el buque queda a disposición de la Administración competente, que puede decidir sobre su ubicación y destino de acuerdo con la legislación vigente.
2. El destino de los productos decomisados es el siguiente:
3. Las artes, los aparejos y los enseres de pesca y marisqueo, los equipos u otros accesorios antirreglamentarios decomisados, se destruirán salvo que tengan un valor histórico o patrimonial, caso en que se pueden entregar a entidades sin ánimo de lucro.
4. Las artes, los aparejos, los enseres de pesca y marisqueo, los vehículos, los equipos o cualquier otro accesorio reglamentario decomisado, se tienen que liberar cuando se haya constituido previamente una fianza, cuyo importe será fijado por la persona titular de la competencia para iniciar el expediente sancionador y no superará el importe de la sanción que pueda corresponder por la infracción o las infracciones cometidas.
5. Si en la resolución del expediente se aprecia la comisión de la infracción, se exigirá a la persona imputada el importe de los gastos derivados de la adopción de las medidas descritas.
6. Si en la resolución del procedimiento sancionador no se aprecia la comisión de la infracción, se resolverá la devolución de los productos o bienes decomisados o, en su caso, de su valor. Si la persona interesada no se hace cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que ha sido requerido para hacerlo, se considera que los abandona, y la Administración competente decidirá su destino, una vez que la resolución sea firme.
7. Si en la resolución del procedimiento sancionador se aprecia la comisión de una infracción, los objetos decomisados que no sean susceptibles de un uso lícito serán destruidos. Si son de uso lícito y la resolución sancionadora no ha establecido el decomiso como sanción accesoria o medida cautelar, se resolverá su devolución. Si la persona interesada no se hace cargo de los mismos en el plazo de seis meses desde que ha sido requerida para hacerlo, se considera que los abandona, y la Administración competente los destruirá, venderá en subasta pública, o bien los entregará a entidades sin ánimo de lucro o de carácter benéfico.
8. Todas estas actuaciones se harán constar en el acta.
Artículo 146
Reconocimiento de responsabilidad
1. Cuando la sanción en el procedimiento sancionador tenga carácter pecuniario y se fije su cuantía, ya sea en el acuerdo de inicio o en la propuesta de resolución, el hecho de que en cualquier momento anterior a la resolución el presunto responsable reconozca la responsabilidad y esté conforme con la sanción determina la finalización del procedimiento.
En este caso, la resolución del procedimiento sancionador recogerá una reducción del treinta por ciento sobre el importe de la sanción propuesta, siempre que el abono se efectúe en periodo voluntario.
2. El apartado anterior no es aplicable cuando la persona infractora incurra en el supuesto de reincidencia previsto en esta ley.
Disposición adicional primera
Red Balear de Reservas de Áreas Marinas Protegidas
Integran la Red Balear de Reservas de Áreas Marinas Protegidas:
1. Las reservas marinas siguientes:
— Del Nord de Menorca
— De los Freus d’Eivissa i Formentera
— De la Badia de Palma
— De Migjorn de Mallorca
— De las Illes Malgrats
— De la Illa del Toro
— Del Llevant de Mallorca
2. El ámbito marino de los espacios naturales protegidos siguientes:
— Parque Nacional Marítimo-terrestre de Cabrera
— Las reservas naturales de Es Vedrà, Es Vedranell y los islotes de Ponent.
— El parque natural de s’Albufera des Grau.
— El parque natural de Ses Salines d’Eivissa i Formentera.
Disposición adicional segunda
Tenencia ilegal de especies
La tenencia ilegal de especies prohibidas o de talla o peso inferior al que establece el reglamento en mercados, tiendas, almacenes, establecimientos o cualquier otro lugar, contenedor u objeto de características análogas, o de manera ambulante en cualquier lugar, se considera posesión con finalidades de comercialización o venta, excepto que se presente una prueba en contra.
Disposición adicional tercera
Pesca de litoral y pesca marítima recreativa
1. Con objeto de hacer efectiva la competencia exclusiva de pesca marítima en las aguas de las Illes Balears a que hace referencia el artículo 30.50 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, se definirá el alcance de éstas y se establecerán vías de colaboración con el Estado para implantar una actuación administrativa unificada dentro del ámbito de la pesca marítima de litoral que tenga por objeto una mayor eficacia de las actuaciones públicas.
2. Asimismo, el Gobierno de las Illes Balears y los consejos insulares pueden establecer convenios de colaboración o convenios de encomienda de gestión con el objeto de garantizar el desempeño de las medidas de protección, conservación y mejora de los recursos pesqueros dentro del ámbito de las competencias propias.
Disposición adicional cuarta
Creación de registros
Se crean los registros oficiales de las Illes Balears siguientes:
— Registro de Licencias de Pesca Recreativa
— Registro de Inspecciones e Infracciones en las materias que prevé esta ley
— Registro de Gestión de Titulaciones Pesqueras
— Registro de Puntos para Artes de Parada
— Registro de Capturas de los Campeonatos de Pesca Recreativa
— Registro de Cofradías de Pescadores y sus Federaciones
— Registre General de la Actividad Subacuática Profesional
— Registro de Profesionales del Sector Pesquero
— Censo de Embarcaciones Pesqueras con puerto base en las Illes Balears
Disposición transitoria única
Aplicación de la legislación más favorable
A la persona que, antes de la entrada en vigor de esta ley, cometa presuntamente alguna de las infracciones que se prevén en ella, se le aplicará la sanción más favorable.
Disposición derogatoria única
Quedan derogadas todas las disposiciones con el mismo rango que esta ley o con rango inferior que se opongan a lo que establece esta ley, y expresamente el artículo 20 de la Ley 14/1998, de 23 de diciembre, de diversas medidas tributarias y administrativas; el artículo 34 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de diversas medidas tributarias, administrativas y de función pública; el Decreto 17/1986, de 27 de febrero, por el que se regula la inspección en materia de pesca marítima, competencia de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y el Decreto 59/1989, de 11 de mayo, sobre el procedimiento sancionador en materia de pesca y cultivos marinos.
Disposición final primera
Desarrollo reglamentario
Se autoriza al Gobierno de las Illes Balears y a la consejería competente del Gobierno de las Illes Balears en la materia para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación de esta ley.
Disposición final segunda
Actualización del importe de las sanciones
Se faculta al Gobierno de las Illes Balears para actualizar, por decreto, el importe de las sanciones previstas en esta ley.
Disposición final tercera
Esta ley entra en vigor veinte días después de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 8 de marzo de 2013.
El vicepresidente
(por suplencia art. 2 Decreto 10/2011, de 18 de junio, del presidente de las Illes Balears)
José Ignacio Aguiló Fuster.
El consejero de Agricultura, Medio Ambiente y Territorio
Gabriel Company Bauzá.