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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLORET DE VISTALEGRE

Núm. 6892
Ordenanza reguladora de medidas para fomentar y garantizar la convivencia ciudadana en el espacio publico de Lloret de Vistalegre

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Texto

 Aprobación definitiva de las Normas y Bases que regirán el otorgamiento de concesiones temporales por un plazo de 75 años de derechos funerarios en el cementerio municipal de Lloret de Vitalegre.

Aprobada definitivamente las NORMAS Y BASES QUE REGIRÁN EL OTORGAMIENTO DE CONCESIONES TEMPORALES POR UN PLAZO DE 75 AÑOS DE DERECHOS FUNERARIOS EN EL CEMENTERIO DE LLORET DE VISTALEGRE, una vez finalizado el plazo de exposición pública sin que se hayan presentado alegaciones. Se publica el texto íntegro de la misma para su entrada en vigor y aplicación, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

Contra este acuerdo, que es definitivo en vía administrativa, sólo podrá interponerse el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Palma, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de las Islas Baleares.

No obstante lo anterior, se puede formular cualquier otro recurso que se considere oportuno.

ORDENANZA REGULADORA DE MEDIDAS PARA FOMENTAR Y GARANTIZAR LA CONVIVENCIA CIUDADANA EN EL ESPACIO PÚBLICO DE LLORET DE VISTALEGRE

Artículo 1. - Finalidad de la Ordenanza

1. - Esta Ordenanza tiene por objeto preservar el espacio público como lugar de convivencia y civismo en el que todas las personas puedan desarrollar en libertad sus actividades de libre circulación, ocio, encuentro y esparcimiento, con pleno respeto a la dignidad y los derechos de los demás ya la pluralidad de expresiones culturales, políticas, lingüísticas y religiosas y de formas de vida diversas existentes en Lloret de Vistalegre.

La localidad es un espacio colectivo en el que todas las personas tienen derecho a encontrar las condiciones pers a su realización personal, política, social, con las condiciones ambientales óptimas, lo cual implica asumir también los deberes de la solidaridad, el respeto mutuo y la tolerancia.

2. - A los efectos expresados en el apartado anterior, esta ordenanza regula una serie de medidas encaminadas específicamente al fomento ya la promoción de la convivencia y el civismo en el espacio público, identifica cuáles son los bienes jurídicos protegidos, prevé cuáles son las normas de conducta en cada caso y sanciona aquellas que pueden perturbar, lesionar o deteriorar tanto la propia convivencia ciudadana como los bienes que se encuentran en el espacio público que le debe servir de soporte, previendo, en su caso, medidas específicas de intervención.

Artículo 2. - Fundamentos legales

1. - Esta Ordenanza se ha elaborado de acuerdo con la potestad municipal de tipificar infracciones y sanciones que, con el fin de ordenar las relaciones de convivencia ciudadana, se establece en los artículos 139 y siguientes de la Ley 7/1985 , de 2 de abril, reguladora de las bases de régimen local.

2. - Lo establecido en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de las demás competencias y funciones atribuidas al Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre por la normativa general de régimen local y la legislación sectorial aplicable.

Artículo 3. - Ámbito de aplicación objetiva

1. - Esta Ordenanza se aplica a todo el término municipal de Lloret de Vistalegre.

2. - Particularmente, la Ordenanza es de aplicación en todos los espacios públicos de la localidad, tales como calles, vías de circulación, aceras, plazas, avenidas, paseos, pasajes, parques, jardines y demás espacios o zonas verdes o forestales, puentes, aparcamientos, fuentes y manantiales, edificios públicos y demás espacios destinados al uso o al servicio público de titularidad municipal, así como a construcciones, instalaciones, mobiliario urbano y demás bienes y elementos de dominio público municipal que están situados dentro.

3. - Asimismo, la Ordenanza se aplica en aquellos otros espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos que estén destinados a un uso o al servicio público de titularidad de una administración diferente de la municipal o de cualquier otra entidad o empresa, pública o privada, como vehículos de transporte, marquesinas, paradas de autobuses o de autocar, vallas, señales de tráfico, contenedores y demás elementos de naturaleza similar. Cuando corresponda, el Ayuntamiento impulsará la suscripción de convenios específicos con los titulares de tales espacios, construcciones, instalaciones, vehículos o elementos a fin de dotar de la cobertura jurídica necesaria a la intervención municipal.

4. - La Ordenanza se aplicará también en espacios, construcciones, instalaciones y bienes de titularidad privada cuando desde ellos se realicen conductas o actividades que afecten o puedan afectar negativamente a la convivencia y el civismo en los espacios, instalaciones • instalaciones y elementos señalados en los apartados anteriores, o cuando el descuido o la falta de un adecuado mantenimiento de estos por parte de sus propietarios, arrendatarios o usuarios pueda implicar igualmente consecuencias negativas para la convivencia o el civismo en el espacio público .

Artículo 4. - Ámbito de aplicación objetiva.

1. - Esta Ordenanza se aplica a todas las personas que están en la localidad de Lloret de Vistalegre sea cual sea su concreta situación jurídica administrativa.

2. - Esta Ordenanza es aplicable a las conductas realizadas por los menores de edad, en los términos y con las consecuencias previstas en el artículo 84 y en el resto del ordenamiento jurídico. En los supuestos en que así se prevea expresamente, los padres, tutores, o guardadores, también podrán ser considerados responsables de las infracciones cometidas por los menores cuando concurra, por parte de aquellos, solo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

3. - Asimismo, en los supuestos en que así se prevea de manera expresa en la Ordenanza, ésta también será aplicable a los organizadores de actos público o que se refiere el artículo 11.

TÍTULO PRIMERO. - REGUALCIÓ CONDUCTAS

Artículo 5. - Principio de libertad individual

Todas las personas a que se refiere el artículo anterior tienen derecho a comportarse libremente en los espacios públicos de la localidad ya ser respetadas en su libertad. Este derecho se ejerce sobre la base del respeto a la libertad, la dignidad y los derechos reconocidos a las demás personas, así como del mantenimiento del espacio público en condiciones adecuadas para ala propia convivencia.

Artículo 6. - Deberes generales de convivencia y de civismo

1. - Sin perjuicio de otros deberes que se puedan derivar de ésta u otras ordenanzas municipales y del resto del ordenamiento jurídico aplicable, todas las personas que haya en la localidad, sea cual sea el título o las circunstancias en que estén o situación jurídica administrativa en que se encuentren, deben respetar las normas de conducta previstas en la presente ordenanza, como presupuesto básico de convivencia en el espacio público.

2. - Nadie puede, con su comportamiento, menoscabar los derechos de las demás personas ni atentar contra su dignidad o su libertad de acción. Todas las personas se abstendrán particularmente de realizar prácticas abusivas, arbitrarias o discriminatorias o que conlleven violencia física o coacción moral o psicológica o de otro tipo.

3. - Es un deber básico de convivencia ciudadana tratar con respeto, atención, consideración y solidaridad especiales a aquellas personas que, por sus circunstancias personales, sociales o de cualquier otra índole, más lo necesiten.

4. - Todas las personas tienen la obligación de utilizar correctamente los espacios públicos de la localidad y los servicios, las instalaciones y el mobiliario urbano y demás elementos que están ubicados de acuerdo a su propia naturaleza , destino y finalidad, y respetando en todo caso el derecho que también tienen los demás a usarlos y disfrutar de ellos.

5. - Todos los propietarios u ocupantes de inmuebles, edificios, construcciones, instalaciones, vehículos u otros bienes de titularidad privada están obligados a evitar que, desde éstos, puedan producirse conductas o actividades que causen molestias innecesarias a las demás personas.

6. - Todas las personas que se encuentren en Lloret de Vistalegre tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes en la erradicación de las conductas que alteren, perturben o lesionen la convivencia ciudadana.

Artículo 7. - Fomento de la convivencia ciudadana y del civismo.

1. - El Ayuntamiento llevará a cabo las políticas de fomento de la convivencia y el civismo que sean necesarias a fin de conseguir que las conductas y actitudes de las personas que están en la localidad adecuen a los estándares mínimos de convivencia con el el objetivo de garantizar el civismo y de mejorar en consecuencia la calidad de vida del espacio público.

Artículo 8. - Voluntariado y asociacionismo.

1. - El Ayuntamiento impulsará varias fórmulas de participación dirigidas a las personas o entidades o asociaciones que quieran colaborar en la realización de las actuaciones y las iniciativas municipales sobre la promoción y el mantenimiento del civismo y la convivencia en la ciudad.

2. - Se potenciará especialmente la colaboración del Ayuntamiento con las asociaciones y entidades ciudadanas que, por su objeto o finalidad, tradición, arraigo en la localidad, experiencia, conocimientos u otras circunstancias, más puedan contribuir al fomento de la convivencia y el civismo.

Artículo 9. - Acciones de apoyo a las personas afectadas por actos contrarios a la convivencia.

1. - El Ayuntamiento colaborará con las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que se hayan visto afectadas o lesionadas por actuaciones contrarias a la convivencia y al civismo, informándoles sobre los medios de defensa de sus derechos y intereses.

2. - Cuando la conducta atente gravemente contra la convivencia ciudadana, el Ayuntamiento, en su caso, comparecerá, en la condición que corresponda según la legislación procesal vigente, en las causas abiertas en los juzgados y tribunales.

Artículo 10. - Organización y autorización de actos públicos.

1. - Los organizadores de actos que se realicen en los espacios públicos deben garantizar la seguridad de las personas y los bienes. A tal efecto deberán cumplir las condiciones de seguridad generales y de autoprotección que en cada caso fije el órgano competente. Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá exigir a los organizadores que depositen una fianza o subscriban una póliza de seguro para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar.

2. - Los organizadores de actos públicos, en atención a los principios de colaboración, corresponsabilidad y confianza con la autoridad municipal, deberán velar porque los espacios públicos utilizados no se ensucien y sus elementos urbanos o arquitectónicos no se deterioren , quedando obligados, en su caso, a la correspondiente reparación, reposición y / o limpieza.

3. - El Ayuntamiento no otorgará autorización para la celebración de actos festivos, musicales, culturales, deportivos o de índole similar en los espacios públicos en los que se pretendan realizar cuando, por las previsiones del público asistente, las características del propio espacio público u otras circunstancias debidamente acreditadas y motivadas en el expediente, tales acontecimientos puedan poner en peligro la seguridad, la convivencia o el civismo. En estos supuestos, siempre que sea posible, el Ayuntamiento propondrá a los organizadores espacios alternativos en los que se pueda hacer el acto.

Artículo 11. - Fundamentos de la regulación.

Las conductas tipificadas como infracciones en este capítulo encuentran su fundamento, constitucional y legal, en la necesidad de evitar en el espacio público todas las prácticas individuales o colectivas que atenten contra la dignidad de las personas, así como las prácticas discriminatorias de contenido xenófobo, racista, sexista, homófono, o de cualquier otra condición o circunstancia personal, económica o social, especialmente cuando se dirijan a los colectivos más vulnerables.

Artículo 12. - Normas de conducta.

1. - Queda prohibida en el espacio público toda conducta de menosprecio a la dignidad de las personas, así como cualquier comportamiento discriminatorio, seguimiento de contenido xenófobo, racista, sexista, homófono, o de cualquier otra condición o circunstancia personal o social, hecho, por escrito o de palabra, mediante insultos, burlas, molestias intencionadas, coacción psíquica o física, agresiones u otras conductas vejatorias.

2. - Quedan especialmente prohibidas las conductas anteriormente descritas cuando tengan como objeto o se dirijan contra personas mayores, menores y personas con minusvalías.

3. - En concreto, se prohíben las actitudes de acoso entre menores en el espacio público. Serán especialmente perseguidas las conductas de agresión o acoso a menores realizadas por grupos de personas que actúen en el espacio urbano.

4. - Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán porque no se produzcan, durante el acto, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan dichas conductas, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 13. - Régimen de sanciones.

1. - Sin perjuicio de que los hechos sean constitutivos de infracción penal, la realización de las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente tendrá la consideración de infracción grave, y será sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros, salvo que el hecho constituya una infracción o le corresponda una sanción diferente, de acuerdo con la legislación aplicable.

2. - Sin perjuicio de la legislación penal, tendrán la consideración de infracciones muy graves, que se sancionarán con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, las conductas descritas en los apartados 2 y 3 del artículo precedente. si dichas conductas fueron realizadas por grupos de personas, se imputará la comisión de la infracción a todos los miembros de estos grupos que se encontraran en el lugar de los hechos y participaran, activa o pasivamente, en la realización de la se conductas antijurídicas previstas en el artículo anterior.

 CAPÍTULO II: FOMENTO DEL MEDIO AMBIENTE

Artículo 14. - Fundamentos de la regulación.

1. - La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en el derecho a disfrutar del paisaje urbano de la localidad, que es indisociable del correlativo deber de mantenerlo en condiciones de limpieza, pulcritud y corrección.

2. - Los grafitos, las pintadas y otras conductas de ensuciamiento y afeamiento no sólo devalúan el patrimonio público o privado y ponen de manifiesto su deterioro, sino que principalmente provocan una degradación visual del entorno, que afecta la calidad de vida los vecinos y visitantes.

3. - El deber abstenerse de ensuciar, manchar y deslucir el entorno encuentra su fundamento en la evitación de la contaminación visual, y es independiente y por tanto compatible con las infracciones, incluidas las penales, basadas en la protección del patrimonio, tanto público olmo privado.

Artículo 15. - Normas de conducta

1. - Está prohibido realizar todo tipo de grafito, pintada, mancha, garabato, escrito, inscripción o grafismo, con cualquier materia (tinta, pintura, materia orgánica o similares) o bien rayando la superficie, sobre cualquier elemento del espacio público , y también en el interior o exterior de equipamientos, infraestructuras o elementos de un servicio público e instalaciones en general, incluidos transporte público, equipamientos, mobiliario urbano, árboles, jardines y vías públicas en general y el resto de los elementos descritos en el artículo 3 de esta Ordenanza. Quedan excluidos los murales artísticos que se realicen con autorización del propietario o con autorización municipal.

2. - Cuando en grafito o la pintada se realice en un bien privado que se encuentre instalado de manera visible o permanente en la vía pública, se necesitará también la autorización expresa del Ayuntamiento.

3. - Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva, o de cualquier otra índole, velarán por que no se produzcan, durante el acto, conductas de degradación visual del espacio utilizado. Si con motivo de cualquiera de estos actos se producen las conductas descritas en el apartado primero de este artículo, sus organizadores deberán comunicarlo inmediatamente a los agentes de la autoridad.

4. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o tutores o guardadores perlas acciones de los menores de edad que dependan, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones descritas en este artículo cometidas por los menores que se encuentren bajo su tutela, siempre que, por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Artículo 16. - Régimen de sanciones

1. - La realización de las conductas descritas en el artículo precedente tendrá la consideración de infracción leve, y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

En este caso, y si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, s'aplciarà la sanción tipo de 300 euros.

2. - Tendrán la consideración de infracciones graves, sancionables con multa de 750,01 a 1.500 euros, las pintadas o los grafitos que se realicen:

a) En los elementos de transporte, ya sean de titularidad pública o privada, y, en el primer caso, municipal o no, incluidos los vehículos, las paradas, las marquesinas y demás elementos instalados en los espacios públicos.

b) En los elementos de los parques y jardines públicos

c) En las fachadas de los inmuebles, públicos o privados, colindantes, salvo que la extensión de la pintada o el grafito sea casi inapreciable.

d) en las señales de tráfico o de identificación viaria, o de cualquier elemento del mobiliario urbano, cuando implique la inutilización o pérdida total o parcial de funcionalidad del elemento.

3. - Las infracciones tendrán el carácter de muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros, cuando se atente especialmente contra el espacio urbano y que se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Artículo 17. - Intervenciones específicas.

1. - En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. - Si por las características de la expresión gráfica, el material empleado o el bien afectado fuera posible la limpieza y la restitución inmediata a su estado anterior, los agentes de la autoridad conminarán personalmente a la persona infractora que proceda a limpiarlo , sin perjuicio de la imposición de las sanciones que correspondan por la infracción cometida.

3. - El Ayuntamiento, subsidiariamente, podrá limpiar o reparar los daños causados por la infracción, a cargo de la persona o personas responsables y sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes. El Ayuntamiento se resarcirá de los gastos que comporte la limpieza o reparación, sin perjuicio también de la imposición de las sanciones oportunas.

4. - Si las personas infractoras son menores, se harán los trámites oportunos y necesarios para comprobar si concurren indiciariamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 17.

5. - Cual el grafito o la pintada puedan ser constitutivos de la infracción patrimonial prevista en el artículo 626 del Código Penal, los agentes de la autoridad informarán a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador.

CAPITULO TERCERO: PANCARTAS, CARTELES Y FOLLETOS

Artículo 18. - Normas de conducta.

1. - La colocación de carteles, vallas, rótulos, pancartas, adhesivos, papeles pegados o cualquier otra forma de publicidad, anuncio o propaganda deberá efectuarse únicamente en los lugares que la autoridad municipal haya habilitado a tal efecto. Está prohibida la colocación de carteles y pancartas en edificios e instalaciones municipales, en cualquier espacio público o elemento del paisaje y el mobiliario urbano o natural, sin autorización expresa del Ayuntamiento.

2. - Igualmente, se necesitará autorización expresa del Ayuntamiento, además de la del titular del bien afectado, cuando el cartel o la pancarta se instale en un bien privado si vuela sobre el espacio público, excluidas las pancartas en balcones y otras aberturas.

3. - Los titulares de la autorización serán responsables de la retirada de los elementos instalados y de reponer los elementos a su estado anterior, de acuerdo con las indicaciones que den los servicios municipales.

4. - Se prohíbe rasgar, arrancar y tirar al espacio público carteles, anuncios, pancartas y objetos similares.

5. - Se prohíbe colocar publicidad sobre la parte exterior de los cristales de los vehículos, así como esparcir y tirar toda clase de folletos o papeles de publicidad comercial o cualquier material similar en la vía pública y en los espacios públicos y otros espacios definidos en el artículo 3 de esta ordenanza.

6. - Las personas físicas o jurídicas que promuevan la contratación o difusión del mensaje responderán directa y solidariamente de las infracciones precedentes con los autores materiales del hecho.

Artículo 19. - Régimen de sanciones.

1.-Los hechos descritos en el artículo anterior serán constitutivos de infracción leve, y sancionados con multa de 120 a 750 euros.

En este caso, y si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 300 euros.

2. - Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves la colocación de carteles, pancartas o adhesivos en edificios e instalaciones municipales, en el mobiliario urbano o natural, y en general, en todos aquellos elementos que, situados en el espacio público, estén destinados a prestar servicios específicos a la ciudadanía. En estos casos, la infracción será sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros.

3. - Cuando las infracciones precedentes se realicen sobre monumentos o edificios catalogados o protegidos, tendrán la consideración de muy graves, y serán sancionados con multa de 1.500,01 a 3.000 euros. Tendrá la misma consideración y el importe de la multa será el mismo cuando la colocación de los carteles, pancartas o adhesivos se haga en señales de tráfico de manera que imposibilite una correcta visión por parte de los conductores y / o peatones.

Artículo 20. - Intervenciones específicas.

1. - En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales o medios empleados.

2. - Asimismo, conminarán personalmente a la persona infractora que proceda a retirar el material y reparar los daños efectuados por su colocación, sin perjuicio de las sanciones que corresponda imponer por la infracción cometida.

3. - El Ayuntamiento podrá adoptar la medida cautelar de retirada de los elementos de propaganda o publicidad a cargo de la persona responsable, sin perjuicio de la imposición de las sanciones correspondientes.

CAPITULO CUARTO: USO INADECUADO DEL ESPACIO PÚBLICO PARA JUEGOS

Artículo 21. - Fundamentos de la regulación.

1. - La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la libertad de circulación de las personas, en la protección de los peatones y en el derecho que todas las personas tienen a no ser perturbadas en su ejercicio ya disfrutar lúdicamente de los espacios públicos conforme a la naturaleza y el destino de los mismos, respetando las indicaciones contenidas en los rótulos informativos del espacio afectado, si existen, y en cualquier caso los legítimos derechos de los demás usuarios.

2. - La práctica de juegos de pelota, monopatín o similares en el espacio público está sometida al principio general de respeto a los demás, y en especial, de su seguridad y tranquilidad, y también a que no impliquen peligro para los bienes, servicios o cipal instalaciones, tanto públicos como privados.

Artículo 22. - Normas de conducta.

1. - Se prohíbe la práctica de juegos en el espacio público y de competiciones deportivas masivas y espontáneas que perturben los legítimos derechos de los vecinos de los otros usuarios del espacio público.

2. - Está especialmente prohibida la práctica de juegos con instrumentos u otros objetos que puedan poner en peligro la integridad física de los usuarios del espacio público, así como la integridad de los bienes, servicios o instalaciones, tanto públicos como privados.

Artículo 23. - Régimen de sanciones.

1. - Los agentes de la autoridad en los casos previstos en el artículo 31.1 se limitarán a recordar a estas personas que dichas prácticas están prohibidas por la presente ordenanza. Si la persona persistiera en su actitud podrá ser sancionada de acuerdo con el apartado siguiente.

2. - El incumplimiento de las normas previstas en el artículo anterior se considerará infracción leve y será sancionada con multa de hasta 750 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

En este caso, y si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 300 euros.

3. - Tendrán, no obstante, la consideración de infracciones graves, y serán sancionadas con multa de 750,01 a 1.500 euros.

a) La práctica de juegos que impliquen un riesgo relevante para la seguridad de las personas o los bienes, y, en especial, la circulación temeraria con patines o monopatines por aceras o lugares destinados a peatones.

b) la utilización de elementos o instalaciones arquitectónicos o del mobiliario urbano para la práctica del monopatín, patines o similares cuando se pongan en peligro de deterioro.

Artículo 24. - Intervenciones específicas.

1. - Tratándose de la infracción consistente en la práctica de juegos en el espacio público, los agentes de la autoridad procederán a la intervención cautelar de los medios empleados.

2. - Igualmente, en el caso de las infracciones graves previstas en el apartado segundo del artículo anterior, los agentes intervendrán cautelarmente el lugar, monopatín, patín o similar con que se haya producido la conducta.

CAPÍTULO QUINTO: necesidades fisiológicas

Artículo 25. - Fundamentos de la regulación.

Es fundamento de la regulación contenida en este capítulo la protección de la salud pública y la salubridad, el derecho de disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, y el respeto a las pautas generalmente aceptadas de convivencia ciudadana y civismo.

Artículo 26. - Normas de conducta.

1. - Está prohibido hacer necesidades fisiológicas, como por ejemplo defecar, orinar, en cualquiera de los espacios definidos en el artículo 3 de esta ordenanza como ámbito de aplicación objetiva de la misma, excepto las instalaciones o elementos que estén destinados especialmente a la realización de tales necesidades.

2. - Queda especialmente prohibida la conducta descrita en el apartado anterior cuando se realice en espacios de concurrida afluencia de personas o frecuentados por menores, o cuando se haga en monumentos o edificios catalogados o protegidos.

Artículo 27. - Régimen de sanciones.

1. - La conducta descrita en el apartado 1 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 300 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

En este caso, y si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 150 euros.

2. - Constituirá infracción grave, sancionada con multa de 750,01 a 1.500 euros, la conducta descrita en el apartado 2 del artículo precedente.

CAPÍTULO SEXTO: CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

Artículo 28. - Fundamentos de la regulación.

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la protección de la salud pública y la salubridad, el respeto al medio ambiente, la protección de los menores, el derecho al descanso y tranquilidad de los vecinos, el derecho a disfrutar de un espacio público limpio y no degradado, la ordenada utilización de la vía pública, la garantía de la seguridad pública, además de otros bienes como, por ejemplo, la competencia leal en el marco de una economía de mercado y los derechos de los consumidores y usuarios.

Artículo 29. - Normas de conducta.

1. - Por parte del Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre, se velará porque no se consumen bebidas alcohólicas en los espacios públicos.

2. - Está prohibido el consumo de bebidas alcohólicas en los espacios públicos cuando:

a) Pueda causar molestias a las personas que utilicen el espacio público ya los vecinos

La prohibición a que se refiere este apartado quedará sin efecto en los supuestos en que el consumo de bebidas alcohólicas tenga lugar en establecimientos y otros espacios reservados expresamente para aquella finalidad, como terrazas y veladores, y cuando tan consumo cuente con la oportuna autorización que las autoridades competentes pueden otorgar, en casos puntuales.

Excepcionalmente, con motivo de especiales eventos o fiestas tradicionales, se podrá autorizar la venta y suministro de bebidas alcohólicas.

3. - Queda especialmente prohibido el consumo de bebidas alcohólicas descrito en el apartado 1 de este artículo cuando pueda alterar gravemente la convivencia ciudadana. A estos efectos, dicha alteración se produce cuando concurra algunas de las circunstancias siguientes:

a) Cuando, por la morfología o la naturaleza del lugar público, el consumo se pueda hacer de forma masiva por grupos de ciudadanos o invite a la aglomeración de los mismos.

b) Cuando, como resultado de la acción del consumo, se pueda deteriorar la tranquilidad del entorno o provocar en él situaciones de insalubridad.

c) Cuando el consumo se exteriorice en forma denigrante para los viandantes o demás usuarios de los espacios públicos.

d) Cuando los lugares en los que se consumen se caracterizan por la afluencia de menores o la presencia de niños, niñas y adolescentes.

4. - Los organizadores de cualquier acto público de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán por que no se produzcan durante el transcurso del acto las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquiera de estos actos se realizan conductas, los organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

5. - Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los padres o tutores o guardadores por las acciones de los menores de edad que dependan, aquellos serán también responsables directos y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por Por su parte, conste dolo, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

6. - Todo recipiente de bebida debe depositado en los contenedores correspondientes y, en su caso, en las papeleras situadas en el espacio público. Queda prohibido tirar al suelo o depositar en la vía pública recipientes de bebidas como latas, botellas, vasos, o cualquier otro objeto.

Artículo 30. - Régimen de sanciones.

1. - La realización de las conductas descritas en el apartado segundo del artículo precedente será constitutiva de una infracción leve, y se sancionará con multa de 60 a 100 euros, salvo que los hechos sean constitutivos de una infracción más grave .

Dicha sanción se aplicará a su límite máximo salvo si concurren circunstancias atenuantes de carácter relevante.

2. - La realización de las conductas descritas en los apartados 6 y 7 del artículo precedente será constitutiva de infracción leve, y se sancionará con multa de hasta 500 euros, salvo que el hecho constituya una infracción más grave.

En este caso, y si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 300 euros.

3. - Constituye infracción grave, que se sancionará con multa de 750,01 a 1.500 euros, la conducta prohibida de consumo de bebidas alcohólicas descritas en el apartado 3 del artículo precedente.

Artículo 31.- Intervenciones específicas

1.- En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente las bebidas, los envases o el otros elementos objeto de las prohibiciones, y también los materiales o los medios empleados. Las bebidas alcohólicas y los alimentos intervenidos podrán ser destruidos inmediatamente por razones higienicosanitarias, dejando en este caso constancia de esto.

2.- Si las persones infractoras son menores, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren *indiciàriament las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 73, con objeto de proceder, también, a su denuncia.

3.- Para garantizar la salud de las personas afectadas, y para evitar molestias graves a los ciudadanos, los agentes de la autoridad, cuando corresponda, podrán acompañar las personas en estado de embriaguez a los servicios de salud o de atención social correspondiente.

CAPÍTULO SÉPTIMO: COMERCIO AMBULANTE NO AUTORIZADO De ALIMENTOS, BEBIDAS Y OTROS PRODUCTOS.

Artículo 32.- Fundamentos de la regulación.

Las conductas tipificadas como infracción en el presente capítulo se fundamentan en la protección de la salubridad, el uso racional y ordenado de la vía pública y la salvaguarda de la seguridad pública, además, si se tercia, de la protección de las propiedades industrial y intelectual, la competencia leal en la economía de mercado y los derechos de consumidores y usuarios.

Artículo 33.- Normas de conducta.

1.- Está prohibida la venta ambulante en el espacio público de cualquier tipo de alimentos, bebidas y otros productos, excepto las autorizaciones específicas. En todo caso, la licencia o autorización tendrá que ser perfectamente visible.

2.- Queda prohibido colaborar en el espacio público con los vendedores ambulantes no autorizados, con acciones como facilitar o guardar el género, vigilar o alertar sobre la presencia de los agentes de la autoridad.

3.- Se prohíbe la compra o adquisición en el espacio público de alimentos, bebidas y otros productos procedentes de la venta ambulante no autorizada.

4.- Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, festiva, lúdica o deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan, durante el transcurso de los actos, las conductas descritas en los apartados anterior. Si con motivo de cualquier de estos actos se realizan las dichas conductas, los organizadores lo comunicarán inmediatamente a los agentes de la autoridad.

Artículo 34.- Régimen de sanciones

1.- Sin perjuicio de la legislación penal, las conductas prohibidas descritas en los dos primeros apartados del artículo precedente son constitutivos de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 500 euros.

En este caso, y si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 300 euros.

2.- La conducta prohibida descrita en el apartado 3 del artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 500 euros.

En este caso, y si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 100 euros.

Artículo 35.- Intervenciones específicas

1.- En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género o los elementos objeto de las prohibiciones, los materiales, los vehículos o los medios empleados. Si se trata de alimentos o bienes fungibles, se destruirán o los darán el destino que sea adecuado.

Para el levantamiento de la medida de intervención cautelar se atendrá al que resulte de la incoación o resolución del procedimiento sancionador correspondientes. Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si el propietario abona previamente en vía voluntaria la correspondiente sanción y justifica suficientemente la propiedad; si transcurrido dos meses desde la intervención de estos, no hubieran sido retirados por sus legítimos propietarios, serán destruidos o entregados a asociaciones sin ánimo de lucro.

2.- Cuando las conductas tipificadas en este capítulo puedan ser constitutivas de ilícito penalti, los agentes de la autoridad lo harán saber a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de la continuación del expediente sancionador, en los términos de la disposición transitoria única.

CAPÍTULO OCTAVO: USO IMPROPIO DEL ESPACIO PÚBLICO.

Artículo 36.- Fundamentos de la regulación.

La regulación contenida en este capítulo se fundamenta en la garantía de un uso racional u ordenado del espacio público y sus elementos, además, si procede, de la salvaguarda de la salubridad, la protección de la seguridad y el patrimonio municipal.

Artículo 37.- Normas de conducta.

1.- Queda prohibido hacer un uso impropio de los espacios públicos y sus elementos de forma que impida o dificulte la utilización o el goce de estos por el resto de los usuarios.

2.- No están permitidos los siguientes usos impropios de los espacios públicos y de sus elementos:

a) Acampar a las vías y los espacios públicos, acción que incluye la instalación estable en estos espacios públicos o sus elementos o mobiliario que hay instalado, o en tiendas de campaña, vehículos o caravanas, excepto con autorizaciones para lugares concretos. Tampoco está permitido dormir de día o por la noche en estos espacios. Más en concreto, no se permite la  pernoctación en las zonas verdes, montes públicos y terrenos del municipio y, mucho menos, utilizar elementos del mobiliario público municipal para hacerlo ( excepto a Sano Común ).

En el caso de vehículos y autocaravanas se permitirá el estacionamiento en una misma zona por un periodo no superior a 48 horas.

b) Utilizar los bancos y los asientos públicos para usos diferentes a los cuales están destinados.

c) Sacar vasos y botellas de vidrio de los establecimientos (bares, cafeterías, clubes nocturnos, etc.).

Se tiene que entender que no se podrán llevar fuera del local, además de la propia terraza, nunca en la acera, vía pública o espacios públicos, salvado de autorizaciones de ocupación. Del incumplimiento de esta norma serán responsables tanto los autores como los titulares de los establecimientos, por lo cual, tendrán que adoptar las medidas correspondientes, con objeto de evitarlo.

d) Encender hogueras, barbacoas y la utilización de fogones de gaso cualquiera otro tipo, para cocinar a los terrenos, montes y zonas verdes públicas o en la calle, excepto con autorización expresa.

e) Lavarse o bañarse en fuentes o semblantes.

f) Lavar ropa en fuentes, fuentes, duchas o semblantes.

g) Ocupar la vía pública sin la autorización municipal correspondiente, o aumentar la autorizada sin permiso.

h) Encender, tirar o dirigir cohetes o petardos a los espacios públicos sin autorización municipal, o no respetar las distancias de seguridad establecidas se espectáculos pirotécnicos.

Artículo 38.- Régimen de sanciones.

La realización de las conductas descritas en el artículo precedente es constitutiva de infracción leve, que se sancionará con multa de hasta 500 euros.

En este caso, y si no se aprecian circunstancias modificativas de la responsabilidad, se aplicará la sanción tipo de 200 euros.

Todo esto, sin perjuicio que en los apartados c) y d), en atención a la reincidencia o al peligro originado, puedan ser constitutivos de infracción grave, sancionables con multa de 750,01 a 1.500 euros.

Artículo 39.- Intervenciones específicas.

1.- En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente el género los materiales y los medios empleados.

2.- Los servicios municipales adoptarán en cada caso las medidas que sean procedentes en coordinación con los servicios sociales municipales o, si corresponde, con otras instituciones públicas y, si lo estimaran necesario por razones de salud, acompañarán estas personas al establecimiento o servicio municipal apropiado, con el fin de socorrerlas o ayudarlas en la medida que se pueda. En este caso no se impondrá la sanción prevista.

CAPÍTULO NOVENO: ACTITUDES VANDÁLICAS EN El USO DEL MOBILIARIO URBANO. DETERIORO DEL ESPACIO URBANO.

Artículo 40.- Fundamentos de la regulación.

Con las conductas tipificadas como infracción en este capítulo se protegen el uso racional del espacio público, el respecto a las personas y bienes, la seguridad, la salud e integridad física de las personas o el patrimonio municipal.

Artículo 41.- Normas de conducta.

1.- Están prohibidas las conductas vandálicas, agresivas o negligentes en el uso del mobiliario urbano que generen situaciones de riesgo o peligro para la salud y la integridad física de las personas o los bienes.

2.- Quedan prohibidos los actos de deterioro grave, como destrozos de los espacios públicos o sus instalaciones o elementos, ya sean muebles o inmuebles, derivados de alteraciones de la seguridad ciudadana previstas en el apartado 1 anterior.

3.- Los organizadores de actos públicos de naturaleza cultural, lúdica, festiva, deportiva o de cualquier otra índole velarán porque no se produzcan, durante el transcurso del acto, las conductas descritas en los apartados anteriores. Si con motivo de cualquier de estos actos se realizan las dichas conductas, sus organizadores tendrán que comunicarlo a los agentes de la autoridad.

4.- Sin perjuicio de la responsabilidad civil subsidiaria de los pareceres o tutores o cuidadores por las acciones de los menores de edad que dependan, aquellos serán también responsables directas y solidarios de las infracciones cometidas por los menores de edad, siempre que, por su parte, conste luto, culpa o negligencia, incluida la simple inobservancia.

Artículo 42.- Régimen de sanciones

1.- Sin perjuicio de la legislación penal y de protección de la seguridad ciudadana, las conductas descritas en el apartado 1 del artículo precedente son constitutivas de infracción muy grave, y serán sancionadas con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

2.- Sin perjuicio de la legislación penal y local, los actos de deterioro descritos en el apartado 2 del artículo precedente son constitutivos de infracción grave, y se sancionarán con multa de 750,01 a 1.500 euros.

Artículo 43.- Intervenciones específicas

1.- En los supuestos recogidos en los artículos anteriores, si se tercia los agentes de la autoridad retirarán e intervendrán cautelarmente los materiales, el género o los medios empleados.

2.- Si la persona infractora es menor, se practicarán las diligencias necesarias para comprobar si concurren indiciàriamente las circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 73, con objeto de proceder, también, a su denuncia.

TÍTULO II: DISPOSICIONES COMUNES SOBRE RÉGIMEN SANCIONADOR Y OTRAS MEDIDAS DE APLICACIÓN

CAPÍTULO PRIMERO: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 44.- Decretos e instrucciones del alcalde en desarrollo y aplicación del ordenanza.

1.- Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el alcalde dictará las instrucciones correspondientes para la aplicación del ordenanza.

Artículo 45.- Funciones de la Policía Local referentes al cumplimiento de esta Ordenanza.

1.- En su condición de policía administrativa, la Policía Local es la encargada de velar por el cumplimiento de esta ordenanza, de denunciar, cuando corresponda, las conductas que le sean contrarias, y de adoptar, si se tercia, las otras medidas de aplicación.

 

Artículo 46.- Deber de de colaboración ciudadana en el cumplimiento del Ordenanza.

1.- Todas las personas que están en Lloret de Vistalegre tienen el deber de colaborar con las autoridades municipales o sus agentes para preservar las relaciones de convivencia ciudadana y civismo en el espacio público.

2.- De acuerdo con la legislación vigente en materia de protección de menores, todos los ciudadanos tienen el deber de comunicar a las autoridades o agentes más próximos cualquier situación que detecten de riesgo o desamparo de un menor. Así mismo, todos los ciudadanos que tengan conocimiento que un menor no está escolarizado o no asiste en el centro escolar de manera habitual tienen que hacerlo saber a los agentes más próximos o a la autoridad competente, con el fin de que se adopten que se adopten las medidas pertinentes.

Artículo 47.- Conductas obstruccionistes a las tareas de control, investigación o sanción en los ámbitos de la convivencia y el civismo.

1.- En los ámbitos de la convivencia ciudadana y el civismo, y salvaguardando todos los derechos previstos en el ordenamiento jurídico, no se permiten las conductas siguientes:

a) La negativa o la resistencia a las tareas de inspección o control del Ayuntamiento.

b) La negativa o la resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por los funcionarios actuantes en cumplimiento de sus funciones.

c) Suministrar a los funcionarios actuantes, en cumplimiento de sus labores de inspección, control o sanción, información o documentación falsa, inexacta, incompleta o que induzca a error de manera explícita o implícita.

d) El incumplimiento de las órdenes o los requerimientos específicos formulados por las autoridades municipales o sus agentes.

2.- Sin perjuicio de la legislación penal y sectorial, las conductas descritas en el apartado anterior son constitutivas de infracción muy grave, que será sancionada con multa de 1.500,01 a 3.000 euros.

Artículo 48.- Elementos probatorios de los agentes de la autoridad.

1.- En los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de esta ordenanza, los hechos constatados por agentes de la autoridad tienen valor probatorio, de acuerdo con la normativa aplicable a tal efecto, sin perjuicio otras pruebas que puedan aportar los interesados.

2.- En los expedientes sancionadores que se instruyan, y con los requisitos que correspondan conforme a la legislación vigentes, se podrán incorporar imágenes de los hechos denunciados, ya sea con fotografía, filmación digital u otros medios tecnológicos, que permitan acreditar los hechos recogidos en la denuncia formulada de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 49.- Denuncias ciudadanas

1.- Sin perjuicio de la existencia otros interesados además del presunto infractor, cualquier persona, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 67, puede presentar denuncias para informar al Ayuntamiento de la existencia de un determinado hecho que pueda ser constitutivo de una infracción del que establece esta ordenanza.

2.- Las denuncias tendrán que expresar la identidad de la persona o personas que las presenten, el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, la fecha de su comisión y, cuando sea posible, la identificación de las personas presuntamente responsables.

3.- Cuando la denuncia vaya acompañada de una suele•licitud de iniciación del procedimiento sancionador, el Ayuntamiento tendrá que comunicar al denunciante la iniciación o no del mencionado procedimiento y, si procede, la resolución que recaiga.

4.- El Ayuntamiento tendrá que compensar las persones denunciantes por los gastos que los haya podido comportar la formulación de una denuncia, siempre que queden efectivamente acreditadas en el expediente tanto la comisión de la infracción administrativa denunciada como la necesidad y la cuantía de los gastos a alegadas por aquellos.

5.- Previa ponderación del riesgo por la naturaleza de la infracción denunciada, el instructor podrá declarar confidenciales los datos personales del denunciante, garantizando el anonimato de este en el transcurso de la tramitación del expediente administrativo. Esta confidencialidad será declarada cuando lo suele•licite el denunciante.

6.- Cuando una persona denuncia miembro relevantes de las redes organizadas en beneficio de las cuales realiza una actividad, se considerará que la persona denunciando no ha cometido la infracción, siempre que se acredite debidamente esta circunstancia denunciada. El mismo tratamiento tendrá la persona que denuncie las infracciones de esta ordenanza cometidas por grupos de menores. En estos casos, los conminarán a no volver a realizar esta actividad antijurídica.

7.- Cuando el denunciante sea una persona extranjera, de acuerdo con el que establece el artículo 10 de esta ordenanza, el Ayuntamiento podrá llevar a cabo las gestiones oportunas ante las autoridades competentes porque a aquel se le reconozcan u otorguen los beneficios y las ventajas previstas para estos casos en la legislación vigente en materia de extranjería.

Artículo 50.- Medidas de carácter social.

1.- Cuando el presunto responsable del incumplimiento del ordenanza presente otras carencias o necesidades de asistencia social o de atención médica especiales o urgentes, los agentes de la autoridad que intervengan lo informarán de la posibilidad de acudir a los servicios sociales o médicos correspondientes y del lugar concreto en que puede hacerlo.

2.- En aquellos casos especialmente graves o urgentes, y con el único objeto que la persona pueda recibir efectivamente y cuanto antes mejor la atención social o médica requerida, los agentes de la autoridad u otros servicios competentes podrán acompañarla a los mencionados servicios.

3.- Así mismo, siempre que sea posible, los servicios municipales intentarán contactar con la familia de la persona afectada para informarla de la situación y circunstancias en que ha sido encontrada en el espacio público.

4.- Inmediatamente después de haber practicado estas diligencias, en caso de que estos hubieran sido llevado a cabo por agentes de la autoridad, estos informarán los servicios municipales correspondientes, con el fin de que estos adopten las medidas oportunas y, si es procedente, hagan su seguimiento o, si procede, lo hagan saber a la autoridad o administración competente.

Artículo 51.- Medidas específicas que se aplicarán en el supuesto de que las persones infractoras sean no residentes en el término municipal de Lloret de Vistalegre.

1.- Las persones infractoras no residentes en el término municipal de Lloret de Vistalegre que reconozcan su responsabilidad podrán hacer efectivas inmediatamente, de acuerdo con el que prevé el apartado 2 del artículo 79, las sanciones de multa por el importe mínimo que estuviera establecido en esta ordenanza. Cuando el ordenanza no fije el importe mínimo de la sanción que corresponda, la rebaja será del cincuenta por ciento de su importe máximo.

2.- Las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Lloret de Vistalegre tendrán que comunicar y acreditar al agente de la autoridad denunciando, a los efectos de notificación, su identificación personal y domicilio habitual y, si se tercia, el clueca y la dirección donde están alojados a la localidad. Los agentes de la autoridad podrán comprobar en todo momento si la dirección proporcionada por la persona infractora es la correcta.

En caso de que esta identificación no fuera posible o la localización proporcionada no fuera correcta, los agentes de la autoridad, con este objeto, podrán requerir la persona infractora porque los acompañe a dependencias próximas, en los términos y circunstancias previstas en el apartado 4 del artículo 86 de esta ordenanza.

3.- Cuando la persona infractora no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente que formule la denuncia le ofrecerá la posibilidad de hacer inmediatamente efectiva la sanción, en los términos previstos en el apartado 1. Si la sanción no fuera satisfecha, el órgano competente, mediante un acuerdo motivado, adoptará inmediatamente como medida cautelar el ingreso de una cantidad económica que represente el mínimo de la sanción económica prevista y, cuando el ordenanza no fije el importe mínimo de esta, el importe mínimo que se aplicará en estos casos será del setenta y cinco por ciento de su máximo. Esta medida provisional será notificada con carácter urgente a la dirección en que aquella

persona esté alojada en Lloret de Vistalegre a o la localidad correspondiente. En el supuesto de que no se proceda al ingreso de esta cantidad, lo advertirán, si es procedente, que podría incurrir en responsabilidad penal.

4.- En caso de que las personas denunciadas no residentes en el término municipal de Lloret de Vistalegre sean extranjeras y no satisfagan la sanción en los términos descritos en el apartado anterior, una vez que haya finalizado el procedimiento mediante una resolución, se comunicará a la embajada o consulado correspondiente y a la Delegación del Gobierno la infracción, la identidad de la persona infractora y la sanción que recaiga, a los efectos oportunos.

5.- El Ayuntamiento propondrá a las autoridades competentes aquellas modificaciones de la normativa vigente tendentes a facilitar y mejorar la efectividad de las sanciones que se imponen a los no residentes a la localidad.

Artículo 52.- Principio de prevención.

El Ayuntamiento dará prioridad a todas aquellas medidas municipales, encaminadas a prevenir riesgos para la convivencia ciudadana y el civismo en el espacio público.

 CAPÍTULO SEGUNDO: RÉGIMEN SANCIONADOR.

Artículo 53.- Graduación de las sanciones.

1.- La imposición de las sanciones previstas en esta ordenanza se guiará por la aplicación del principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:

a) La gravedad de la infracción

b) La existencia de intencionalidad

c) La naturaleza de los perjuicios causados

d) La reincidencia

e) La reiteración

f) La capacidad económica de la persona infractora

g) La naturaleza de los bienes o productos ofrecidos en el comercio ambulante no autorizado

2.- Se entiende que hay reincidencia cuando se ha cometido en el plazo de un año más de una infracción de esta ordenanza y ha sido declarado por resolución firme. Hay reiteración cuando la persona responsable ya ha sido sancionada por infracciones de esta ordenanza o cuando se están instruyendo otros procedimientos sancionadores por infracciones de esta ordenanza.

3.- En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

4.- Cuando, según el que prevé la presente ordenanza, se impongan sanciones no pecuniarias, ya sean alternativas u obligatorias, la determinación de su contenido y duración se hará, también, teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad y los criterios enunciados en los párrafos anteriores.

Artículo 54.- Responsabilidad de las infracciones.

En caso de que, una vez practicadas las diligencias de investigación oportunas dirigidas a individualizar la persona o las persones infractoras, no sea posible determinar el grado de participación de los varios sujetos que hayan intervenido en la comisión de la infracción, la responsabilidad será solidaria.

Artículo 55.- Concurrencia de sanciones.

1.- Una vez incoado un procedimiento sancionador por dos o más infracciones entre las cuales haya relación de causa a efecto, se impondrá sólo la sanción que resulte más elevada.

2.- Cuando no haya la relación de causa a efecto a que es refiere el apartado anterior, a los responsables de dos o más infracciones los impondrán las sanciones correspondientes por cada una de las infracciones cometidas, salvo que se aprecie identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En este último supuesto se aplicará el régimen que sancione con mayor intensidad, gravedad o severidad la conducta de que se trate.

Artículo 56.- Destino de las multas impuestas.

El importe de los ingresos del Ayuntamiento en virtud de las sanciones impuestas se destinará a mejorar principalmente en sus diversas formas y a través de varios programas, el espacio urbano como lugar de encuentro y convivencia.

Artículo 57.- Rebaja de la sanción si se paga de manera inmediata.

1.- Las personas denunciadas pueden asumir su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa, con una reducción en mitad de la sanción tipo si se hace efectivo antes del inicio del procedimiento sancionador. Cuando el ordenanza no fije el importe de la sanción tipo, se aplicará una reducción de la multa a su importe mínimo.

2.- Los presuntos infractores pueden reconocer su responsabilidad mediante el pago de las sanciones de multa con una reducción del treinta por ciento del importe de la sanción que aparezca en el pliegue de cargos o, en los casos de procedimiento abreviados, en la propuesta de resolución. En los procedimientos ordinarios, la reducción será del veinte por ciento del importe de la sanción que aparezca en la propuesta de resolución.

3.- El pago del importe de la sanción de multa implicará el acabamiento del procedimiento, sin perjuicio de presentar los recursos procedentes.

 Artículo 58.- Procedimiento sancionador.

1.- Cuando se trate de infracciones leves cometidos por extranjeros no residentes que afecten a la convivencia ciudadana en los términos de esta ordenanza, y siempre que no exista un procedimiento específico en la legislación sectorial aplicable, la denuncia del agente de la autoridad implicará el inicio del procedimiento sancionador y será notificada al acto a la persona denunciada. En este denuncia constarán los hechos, las correspondientes infracciones y sanciones, la identidad del instructor, la autoridad sancionadora competente y la norma que le atribuye esta competencia. La denuncia también indicará que, en el plazo de dos días, formule, si corresponde, a alegaciones y plantee los medios de prueba pertinentes para su defensa. Una vez transcurrido el plazo de dos días o practicada la prueba correspondiente, el instructor elevará el expediente al órgano competente para resolver en un plazo máximo de un día y se notificará a la persona infractora la sanción correspondiente.

2.- Con las excepciones recogidas en esta ordenanza, el procedimiento sancionador será el que a todos los efectos tenga establecido el Ayuntamiento de Lloret de Vistalegre. Supletoriamente, se aplicará el procedimiento sancionador previsto por las actuaciones de la Administración insular o autonómica y, si procede, el que regule la legislación del Estado.

3.- Cuando la propuesta de resolución del procedimiento sancionador tramitado por la Administración del Ayuntamiento contenga una sanción que, por la cuantía de la multa o por su carácter, no sea de competencia municipal, el alcalde elevará el expediente al órgano correspondiente de la Administración que sea competente para imponer la sanción que se propone, en conformidad con la legislación sectorial aplicable.

4.- El alcalde puede delegar o desconcentrar sus competencias en materia de potestad sancionadora de acuerdo con el que prevé la legislación vigente.

Artículo 59.- Apreciación de delito o falta.

1.- Cuando las conductas a que se refiere esta ordenanza pudieran constituir infracción penal, se remitirán al Ministerio Fiscal o a la autoridad judicial que corresponda los antecedentes necesarios de las actuaciones practicadas.

2.- En el caso de identidad del sujeto, hecho y fundamento de las conductas ilícitas, la incoación de un proceso penal no impedirá la tramitación de expedientes sancionadores por los mismos hechos, pero la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando sea firme la resolución recaída en el ámbito penal, quedando hasta entonces interrumpido el plazo de prescripción. Los hechos declarados probados en vía judicial vincularán la autoridad competente para imponer la sanción administrativa.

3.- La condena o la absolución penal de los hechos no impedirá la sanción administrativa, si se aprecia diversidad de fundamento.

4.- Las medidas provisionales adoptadas en el seno del procedimiento administrativo sancionador antes de la intervención judicial podrán mantenerse en vigor mientras no recaiga pronunciamiento expreso respecto de esto de las autoridades judiciales, sin perjuicio de los recursos que pueda interponer el presunto infractor sobre el establecimiento o la vigencia de las dichas medidas provisionales.

Artículo 60.- Prescripción y caducidad.

La prescripción y la caducidad se regirán por la legislación administrativa sancionadora general, sin perjuicio del que disponga la legislación sectorial.

CAPÍTULO TERCERO: REPARACIÓN DE MALES.

Artículo 61.- Reparación de males.

1.- La imposición de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta ordenanza no exonera la persona infractora de la obligación de reparar los males o perjuicios causados, salvo que esta se sustituya por trabajos en beneficio de la comunidad, de acuerdo con el artículo 80.

2.- A los efectos del que establece el apartado anterior, cuando sea procedente, la Administración municipal tramitará por la vía de ejecución subsidiaria la obligación de resarcimiento que corresponda.

CAPÍTULO QUART: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA.

Artículo 62.- Órdenes singulares del alcalde para la aplicación del ordenanza.

1.- El alcalde puede dictar las órdenes singulares o nominativas y las disposiciones especiales que sean procedentes sobre la conducta a la vía pública o el comportamiento de los ciudadanos, con objeto de hacer cumplir la normativa en materia de convivencia y de civismo.

2.- Sin perjuicio de la imposición de la sanción que si se tercia corresponda, el alcalde podrá también requerir a las personas que sean encuentros responsables de alguna de las conductas descritas en esta ordenanza porque se abstengan en el futuro de realizar actuaciones parecidas dentro del término municipal.

3.- El incumplimiento de las órdenes, las disposiciones o los requerimientos a que se ha hecho mención en los apartados 1 y 2 de este artículo será sancionado en los términos previstos en esta ordenanza, sin perjuicio que se pueda inicial el procedimiento penal a causa de desobediencia.

CAPÍTULO QUINTO: MEDIDAS DE POLICÍA ADMINISTRATIVA DIRECTA

Artículo 63.- Medidas de policía administrativa directa.

1.- Los agentes de la autoridad exigirán en todo momento el cumplimiento inmediato de las disposiciones previstas en esta ordenanza, y, sin perjuicio de proceder a denunciar las conductas antijurídicas, podrán requerir verbalmente a las personas que no respeten las normas porque desistan de su actitud o comportamiento, advirtiéndolos que en caso de resistencia pueden incurrir en responsabilidad criminal por desobediencia.

2.- Cuando la infracción cometida provoque, además de una perturbación de la convivencia ciudadana y el civismo, un deterioro del espacio público, se requerirá a su causante porque proceda a su reparación, restauración o limpieza inmediatas, cuando sea posible.

3.- En caso de resistencia a estos requerimientos, y sin perjuicio del que se dispone en el apartado 1 de este artículo, las persones infractores podrán ser desalojadas, cumpliendo en todo caso con el principio de proporcionalidad.

4.- A efectos de poder incoar el correspondiente procedimiento sancionador, los agentes de la autoridad requerirán a la persona presuntamente responsable porque se identifique.

En caso de no conseguir la identificación por cualquier medio de la persona que ha cometido una infracción, los agentes de la autoridad podrán requerirla porque, con objeto de iniciar el expediente sancionador de la infracción cometida, los acompañe a dependencias próximas que cuenten con medios adecuados para realizar las diligencias de identificación, a estos únicos efectos y por el tiempo imprescindible, informando la persona infractora de los motivos del requerimiento de acompañamiento.

5.- En todo caso, y al margen del a sanción que corresponda imponer por la infracción de las normas que haya originado la intervención o requerimiento de los agentes de la autoridad, las conductas obstruccionistas tipificadas en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 68 constituyen una infracción independiente, sancionadas de acuerdo con el apartado 2 de tal artículo 68, salvo que el hecho sea constitutivo de responsabilidad criminal, en el cual caso se pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.

CAPÍTULO SEXTO: MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 64.- Medidas provisionales.

1.- Iniciado el expediente sancionador, mediante un acuerdo motivado, se podrán adoptar las medidas provisionales imprescindibles para el normal desarrollo del procedimiento, para evitar la comisión de nuevas infracciones o para asegurar el cumplimiento de la sanción que pudiera imponerse. Estas medidas podrán consistir en cualquier de las previstas en la normativa general y sectorial aplicable en cada caso, y tendran que ser proporcionadas a la naturaleza y la gravedad de la infracción.

2.- Cuando la ley así lo prevea, las medidas provisionales se podrán adoptar también con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador.

3.- En materia de medidas provisionales en los casos de infracciones cometidas por personas extranjeras no residentes al territorio español, se tendrán que tener en cuenta las disposiciones especiales de procedimiento previstas en el artículo 72.3 de esta ordenanza.

Artículo 65.- Decomisos.

1.- Además de los supuestos en que así se prevé expresamente en esta ordenanza, los agentes de la autoridad podrán, en todo caso, decomisar los utensilios, vehículos y el género objeto de la infracción o que van a servir, directamente o indirectamente para la comisión de aquella, y también los dobleros, los frutos o los productos obtenidos con la actividad infractora, los cuales quedarán bajo la custodia municipal mientras sea necesario para la tramitación del procedimiento sancionador o, a falta de este, mientras perduren las circunstancias que motivaron el decomiso.

2.- Los gastos ocasionados por el decomiso, transporte, depósito y destrucción irán a cargo del causante de las circunstancias que lo han determinado.

3.- Si se trata de bienes fungibles, se destruirán o los darán el destino adecuado. Los objetos decomisados se depositarán a disposición del órgano sancionador competente para la resolución del expediente. Una vez dictada una resolución firme y transcurridos dos meses sin que el titular haya recuperado el objeto, se procederá a su destrucción o se entregará gratuitamente a entidades sin ánimo de lucro con finalidades sociales. Aun así, se podrá proceder a la devolución de los objetos, materiales, vehículos o medios intervenidos, si el propietario abona previamente en vía voluntaria la sanción que corresponda, justificando su propiedad.

CAPÍTULO SÉPTIMO: MEDIDAS DE EJECUCIÓN FORZOSA.

Artículo 66.- Multas coercitivas.

Para la ejecución forzosa de las resoluciones, el ayuntamiento podrá imponer multas coercitivas, de acuerdo con el que dispone la legislación sectorial.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Primera.- Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las ordenanzas municipales de Lloret de Vistalegre que contradigan la presente ordenanza.

DISPOSICIONES FINALES.

Primero.- Entrada en vigor.

Esta ordenanza entrará en vigor cuando se haya publicado íntegramente en el Boletín Oficial de la Comunitat Autónoma y haya transcurrido el plazo señalado en el artículo 113 de la ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares.

Lloret de Vistalegre, 15 de abril de 2013.

El Batle,

Joan Jaume Ramis