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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE ALAIOR

Núm. 5619
Ordenanza fiscal reguladora del impuesto municipal sobre actividades económicas 1/3

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Texto

Puesto que no se han presentado reclamaciones durante el plazo de exposición al público, queda automáticamente elevado a definitivo el Acuerdo plenario provisional del Ayuntamiento de Alaior sobre la modificación de la Ordenanza Fiscal núm. 1/3 Reguladora del Impuesto sobre Actividades Económicas, cuyo texto íntegro se hace público de acuerdo con el artículo 17.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas locales.

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Capítulo I

Disposición general

Artículo 1

Disposición general

De conformidad con lo previsto en el artículo 15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento exigirá el impuesto sobre actividades económicas de acuerdo con las normas establecidas en esta Ordenanza.

Capítulo II

Naturaleza y hecho imponible

Artículo 2

Hecho imponible

1. El impuesto sobre actividades económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en el término municipal de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.

2. Se consideran, a efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, las industriales, las comerciales y las de servicios.

3. Tendrá la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los siguientes casos:

a) Que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado.

b) El estabulado fuera de las fincas rústicas.

c) El trashumante o trasterminante.

d) Aquel que, fundamentalmente, se alimente con pienso no producido en la finca donde se críe.

 

Artículo 3

Contenido de la actividad gravada

1. Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes y servicios.

2. El contenido de las actividades gravadas se define en las tarifas del impuesto.

Artículo 4

Medios de prueba

El ejercicio de las actividades gravadas se probará por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

Artículo 5

Casos de no sujeción

No están sujetos a este impuesto las siguientes actividades:

a) Las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras.

b) La enajenación de bienes integrados en el activo fijo de las empresas, que hubieran figurado debidamente inventariados como tal inmovilizado con más de dos años de antelación a la fecha de transmitirse, y la venta de bienes de uso particular y privado del vendedor/a, siempre y cuando los hubiese utilizado durante igual período de tiempo.

c) La venta de los productos que se reciben en pago de trabajos personales o de servicios profesionales.

d) La exposición de artículos con el fin exclusivo de decoración de ornamento del establecimiento; por el contrario, estará sujeta al impuesto la exposición de artículos para regalo a los clientes.

e) La realización de un solo acto u operación aislada, cuando se trate de venta al por menor.

 

Capítulo III

Sujetos pasivos, exenciones y bonificaciones

Artículo 6

Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las entidades a qué se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que realicen en territorio nacional cualquiera de las actividades que originan el hecho imponible.

Artículo 7

Exenciones

1. Están exentos de este impuesto:

a) El Estado, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las comunidades autónomas y de las entidades locales.

b) Los sujetos pasivos que inicien el ejercicio de su actividad en territorio español, durante los dos primeros períodos impositivos de este impuesto en que se desarrolle la misma.

c) Los siguientes sujetos pasivos:

- Las personas físicas.

- Los sujetos pasivos del impuesto de sociedades, las sociedades civiles y las entidades del artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, que tengan un importe neto de la cifra de negocio inferior a 1.000.000 de euros.

En relación a los contribuyentes, por el impuesto sobre la renta de no residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en España mediante establecimiento permanente, siempre y cuando tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

d) Las entidades gestoras de la seguridad social y las mutualidades de previsión social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados.

e) Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales, o por fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, sin ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si facilitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre y cuando el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento de el establecimiento.

f) Las asociaciones y fundaciones de disminuidos físicos, psíquicos y sensoriales, sin ánimo de lucro, por las actividades de carácter pedagógico, científico, asistenciales y de empleo que para la enseñanza, educación, rehabilitación y tutela de minusválidos realicen, aunque vendan los productos de los talleres dedicados a dichos fines, siempre y cuando el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine exclusivamente a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.

g) La Cruz Roja Española.

h) Los sujetos pasivos a los que sea de aplicación la exención en virtud de tratados o convenios internacionales.

2. Los sujetos pasivos a qué se refieren los párrafos a, d, g y h del apartado anterior no estarán obligados a presentar declaración de alta en la matrícula del impuesto.

3. Las exenciones previstas en los párrafos b, e y f del apartado 1 de este artículo deberán solicitarse y se concederán, cuando proceda, a instancia de parte.

Capítulo V

Cuota tributaria

Artículo 8

Tarifas

Las tarifas del impuesto, para cada una de las actividades gravadas, serán las aprobadas por el Gobierno, en cumplimiento de las delegaciones legislativas que le otorgan la Ley 39/88, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales y la Ley 5 / 90 de 29 de junio, sobre Medidas en Materia Presupuestaria, Financiera y Tributaria, junto con sus normas de aplicación, y con las disposiciones que la complementan, desarrollan o modifican.

Artículo 9

Cuotas tributarias

La cuota tributaria será la resultante de aplicar las tarifas del impuesto, de acuerdo con los preceptos de la Ley 39/1988 y las disposiciones que la complementen y desarrollen, y los coeficientes y las bonificaciones previstos por la Ley 39/1988 y, en su caso, acordados por el Ayuntamiento y regulados en esta Ordenanza.

Para el cálculo de la cuota tributaria se aplicarán sobre las tarifas del impuesto:

a) De acuerdo con el artículo 87 de la Ley 39/1988, modificado por el artículo 26 de la Ley 51/2002, sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Este coeficiente se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo mencionado anteriormente.

b) De conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley 39/1988, modificado por el artículo 27 de la Ley 51/2002, sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, se establece la siguiente escala de coeficientes que ponderan la situación física del local dentro del término municipal, en función de la categoría de calle (*) en qué radiquen:

 

Categoría de calle

Coeficiente situación

1.

1,2

2.

1

3.

 0,7

4.

 1,8

5.

1,5

6.

1,2

(*) Anexa a esta Ordenanza se adjunta relación de calles de este término municipal y categoría de cada una de ellas.

c) En caso de locales con fachada a varias calles con diferente índice de situación, se aplicará el de mayor categoría de los posibles en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

- Acceso del local

- Mostrador

- Reclamo publicitario

- Rótulo identificador de la actividad

 

Artículo 10

Bonificaciones

1. Sobre la cuota del impuesto se aplicarán, en todo caso, las siguientes bonificaciones:

a) Las cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones de las mismas y las sociedades agrarias de transformación tendrán la bonificación prevista en la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las Cooperativas.

b) Una bonificación del 50 % de la cuota correspondiente, para los que inicien el ejercicio de cualquier actividad profesional, durante los cinco años de actividad siguientes a la finalización del segundo período impositivo de desarrollo de la misma.

El período de aplicación de la bonificación caducará transcurridos cinco años desde la finalización de la exención prevista en el párrafo b del apartado 1 del artículo 7 de esta Ordenanza.

2. Se establece una bonificación del 1,5 % del importe a favor de los sujetos pasivos que hayan domiciliado sus deudas correspondientes a este impuesto en una entidad financiera, siempre y cuando éste sea abonado en el momento de su presentación al cobro.

En caso de falta de abono del recibo domiciliado en el momento de su presentación al cobro, excepto cuando concurran circunstancias de carácter excepcional, ajenas a la voluntad del sujeto pasivo, se perderá el derecho a dicha bonificación.

Capítulo VI

Período impositivo y devengo

Artículo 11

Período impositivo

El período impositivo coincide con el año natural, excepto cuando se trate de declaraciones de alta, en cuyo caso abarcará desde la fecha de comienzo de la actividad hasta el final del año natural.

Artículo 12

Devengo

1. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo y las cuotas serán irreducibles, salvo cuando, en los casos de declaración de alta, el día del comienzo de la actividad no coincida con el año natural. En este supuesto, las cuotas se calcularán proporcionalmente al número de trimestres naturales que queden para finalizar el año, incluido el de comienzo de la actividad.

2. Tratándose de espectáculos, cuando las cuotas estén establecidas por actuaciones aisladas, el devengo se produce por la realización de cada una de ellas, y será necesario que las declaraciones correspondientes se presenten en la forma que establezcan las disposiciones reglamentarias previstas en la Ley 39/88.

Capítulo VII

Gestión del impuesto

Artículo 13

Matrícula

1. El impuesto se gestiona a partir de la matrícula del mismo. Dicha matrícula se formará anualmente para cada plazo y estará constituida por censos comprensivos de las actividades económicas, sujetos pasivos, cuota mínima de las tarifas del impuesto y recargo provincial. La matrícula estará siempre a disposición del público en este Ayuntamiento.

2. Los sujetos pasivos estarán obligados a presentar las declaraciones censales de alta correspondientes y manifestarán todos los elementos necesarios para su inclusión en la matrícula, en los términos del artículo 91.1 de la Ley 39/1988 y dentro del plazo que reglamentariamente se establezca. A continuación la Administración practicará la liquidación correspondiente, la cual se notificará al sujeto pasivo, quien deberá efectuar el ingreso que proceda.

3. Asimismo, los sujetos pasivos estarán obligados a comunicar las variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en el ejercicio de las actividades gravadas y que tengan trascendencia a efectos de este impuesto. Se formalizarán en los plazos y términos reglamentariamente determinados.

4. La inclusión, exclusión o alteración de los datos contenidos en los censos, que resulten de las actuaciones de inspección tributaria o de la formalización de altas y comunicaciones, se considerarán actos administrativos y conllevarán la modificación del censo. Cualquier modificación de la matrícula que se refiera a datos que consten en los censos requerirá, inexcusablemente, la previa alteración de estos últimos en el mismo sentido.

5. No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, este impuesto se podrá exigir en régimen de autoliquidación en los plazos que reglamentariamente se establezcan.

Artículo 14

Competencias de la Administración tributaria del Estado

Son competencias de la Administración tributaria del Estado en la gestión de este impuesto:

a) La formación de la matrícula.

b) La calificación de las actividades económicas.

c) La fijación de cuotas correspondientes.

d) El conocimiento de las reclamaciones que se interpongan contra los actos anteriores.

e) La gestión tributaria de las cuotas provinciales y nacionales que fijen las tarifas del impuesto, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse, y sobre las que no se aplicarán los índices de situación previstos en el artículo 11 de esta Ordenanza.

f) La inspección, sin perjuicio de la delegación que se pueda hacer a favor de este Ayuntamiento y de las fórmulas de colaboración que se puedan hacer con él o, en su caso, con el Consejo Insular de Menorca.

 

Artículo 15

Competencias del Ayuntamiento

Son competencias de este Ayuntamiento:

a) Realizar liquidaciones que conduzcan a fijar las deudas tributarias y, en su caso, comprobar los liquidados.

b) Emitir los instrumentos de cobro.

c) Resolver los expedientes de devolución de ingresos indebidos.

d) Recaudar.

e) Conceder y denegar exenciones y bonificaciones, sin perjuicio del informe técnico previo del órgano competente de la Administración tributaria del Estado y posterior traslado a éste de la resolución que se adopte.

f) Revisar actos dictados en vía de gestión tributaria en relación con sus competencias.

 

Capítulo VIII

Infracciones y sanciones

Artículo 16

Infracciones y sanciones

En materia de infracciones y sanciones se estará a lo dispuesto en la Ley 39/88, de 28 de diciembre, y la Ley General Tributaria vigente.

Disposición adicional

En lo no regulado por esta Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley 39/88, de 28 de diciembre, la Ley General Tributaria, la Ley de Reforma del Procedimiento Tributario de 21 de junio de 1980y el Reglamento General de Recaudación y demás disposiciones vigentes sobre la materia.

Disposición final

Esta Ordenanza fiscal entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOIB y será de aplicación hasta su modificación o derogación expresas.

Contra este Acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, los interesados podrán interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar a partir del día siguiente al de la publicación del presente anuncio en el boletín oficial de la provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

Alaior, 8 de marzo de 2013

La alcaldesa

Misericordia Sugrañes Barenys