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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE LO SOCIAL NÚM.1 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 5227
Procedimiento Ordinario 227/2011

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

D/Dª  ISABEL SUREDA SUREDA, Secretario/a Judicial del Juzgado de lo Social nº 001 de PALMA DE MALLORCA, HAGO SABER:

Que en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000227 /2011 de este Juzgado de lo Social, seguidos a instancia de D/Dª THORSTEN ANTON LEO RINDSFUESSER contra la empresa  GOUMET CONSULTING COMERCIO SL, sobre ORDINARIO, se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva se adjunta:

AUTO

En Palma de Mallorca a 12/03/13.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-  Por D. THORSTEN ANTON LEO RINDSFUESSER  se ha presentado demanda por que por turno ha correspondido a este Juzgado, contra GOURMET CONSULTING COMERCIO SL  la cual, mediante Decreto dictado por la Sra. Secretaria de este Juzgado ha sido admitida a trámite, de conformidad con lo establecido en el artículo 81, apartado tercero, de la Ley de Jurisdicción Social (el lo sucesivo, LJS).

SEGUNDO.-  Mediante escrito fechado el día 26/02/13 , por la parte actora se solicitó la práctica de  prueba y se amplió la demanda contra D. MICHAEL NERETLJAK y contra la empresa RUNGIS EXPRESS SPAIN SLU.

TERCERO.- Dada cuenta de la solicitud de prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo 178.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, LEC), quedaron los autos pendientes de dictar resolución.

FUNDAMENTOS  DE  DERECHO

ÚNICO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 206.2 LEC adoptarán forma de auto las resoluciones dictadas por el Juez o Tribunal que resuelvan sobre la admisión o inadmisión de la prueba; mientras que el artículo 281 de la  LEC dispone que “la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener  en el proceso”, añadiéndose en el apartado tercero de este mismo artículo, que estarán “exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, salvo los casos en que la materia esté fuera del poder de disposición de los litigantes”. Por su parte, en el ámbito del procedimiento laboral, el artículo 87.1 de la  LPL establece que “se admitirán las pruebas que se formulen (…) respecto de los hechos sobre los que no hubiese conformidad”.

      En el caso que es objeto de la presente resolución, resulta procedente admitir los medios de prueba solicitados por la parte actora en su escrito de 26/02/13 por cuanto los mismos guardan relación con los hechos objeto del procedimiento; teniendo en cuenta, sin embargo, que esta admisión tiene carácter cautelar, ya que, como es sabido, es en el acto del juicio el momento procesal oportuno para la propuesta y admisión de los medios probatorios, pudiendo resultar los medios ahora anticipados innecesarios, una vez contestada la demanda por la parte demandada.

 Por todo lo expuesto,

DISPONGO

Admitir la practica de los medios de prueba interesados por la parte actora en el escrito de fecha 26/02/13 sin perjuicio de lo que respecto a los mismos pueda acordarse en acto de juicio, librándose al efecto los despachos oportunos.

Y se tiene por ampliada la demanda contra D. MICHAEL NERETLJAK y contra la empresa RUNGIS EXPRESS SPAIN SLU.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de reposición en el plazo de 3 días a contar desde el siguiente a su notificación. Así mismo, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley Orgánica  1.2009 de 3 de noviembre se advierte a las partes que en el momento de interposición de dicho recurso habrá acreditarse la previa constitución  de depósito por la cantidad de 25 € en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta a nombre de este Juzgado de lo Social Número Uno de Palma de Mallorca en la entidad Banco Español de Crédito (BANESTO).

Se encuentran exentos de la obligación de constituir depósito para recurrir los trabajadores y beneficiarios de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos dependientes de todos ellos.

Se advierte a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido.

Así por este  Auto, lo pronuncio, mando y firmo, Elena Lillo Pastor, Magistrada-Juez titular del Juzgado de lo Social número uno de Palma de Mallorca.

Y para que sirva de notificación en legal forma a  GOUMET CONSULTING COMERCIO SL, en ignorado paradero, expido la presente para su inserción en el Boletín Oficial de la Provincia de BALEARES.

Se advierte al destinatario que las siguientes comunicaciones se harán fijando copia de la resolución o de la cédula en el tablón de anuncios de la Oficina judicial, salvo el supuesto de la comunicación de las resoluciones que deban revestir forma de auto o sentencia, o cuando se trate de emplazamiento.

En PALMA DE MALLORCA, a doce de Marzo de dos mil trece.

EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL