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ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
DEMARCACIÓN DE COSTAS EN ILLES BALEARS
Núm. 5433
Publicación oficial del trámite de propuesta de resolución del expediente sancionador IB-05/10/12
INFORMACIÓN PÚBLICA EN EL B.O.I.B DEL TRÁMITE DE PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE LOS EXPEDIENTE SANCIONADOR QUE A CONTINUACIÓN SE DETALLA:
No habiéndose podido notificar a ANATARA BEACH, S.L., con domicilio en PASAJE MOLINS DE REI, 5, 07840, SANTA EULARIA DES RIU, la PROPUESTA DE RESOLUCIÓN del procedimiento sancionador con expediente n. IB-05/10/12 se procede a transcribir íntegramente el texto del acto, que se publica en este Boletín Oficial para que sirva de notificación al interesado/a, conforme a lo previsto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Significándole que los interesados tienen derecho a formular y aportar ante el Instructor, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente al de su publicación, cuantas alegaciones (por duplicado), documentos o informaciones estimen convenientes y, en su caso proponer prueba:
ASUNTO: PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE SANCIONADOR INCOADO CONTRA ANATARA BEACH, S.L. POR “INSTALACION DE TARIMA DE MADERA, EN LAS QUE SE INSTALAN 9 MESAS, MESA DE SERVICIO DE QUIOSCO, OCUPACION DE TALUD CON ALFOMBRA CON COJINES Y EQUIPO DE MUSICA CON MESA DE MEZCLA Y ALTAVOCES EN ZONA DE DOMINIO PUBLICO MARITIMO-TERRESTRE SIN AUTORIZACION”, ENTRE LOS HITOS 1517a-1519, EN UN TRAMO DE COSTA DENOMINADO PLATJA DEL CODOLA, DEL TÉRMINO MUNICIPAL DE SANT JOSEP DE SA TALAIA, EIVISSA.
HECHOS:
Examinado el expediente sancionador de referencia relativo a los hechos que se citan en el “asunto”, le comunicamos que:
1º.- Con fecha 05/10/2012, le fue notificado el inicio de expediente y pliego de cargos, en el que se exponían los hechos imputados, concediéndole un plazo de diez (10) días para contestarlo.
2º.- Con fecha 18/10/2012 presentó escrito de alegaciones en el que manifiesta por el Ayuntamiento de San Josep de Sa Talaia se le concedió autorización de un kiosco bar más 100 metros de tarina. Que todos los elementos aquí denunciados estaban encima de la tarima.
El artículo 51 de la Ley 22/88 de 28 de julio de costas establece que estarán sujetas a previa autorización administrativa las actividades en las que aún sin requerir obras e instalaciones de ningún tipo, concurran especiales circunstancias de intensidad, peligrosidad o rentabilidad, y asimismo la ocupación del dominio público marítimo-terrestre con instalaciones desmontables o con bienes muebles..
Con fecha 13/03/12 le fue otorgada al ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia autorización para la ocupación del dominio público marítimo terrestre para la explotación de servicios de temporada del presente año, por si mismo o de un tercero, de acuerdo a los planos establecidos por la Dirección General de Ordenación del territorio de la Conselleria de Medio Ambiente, desgobierno Balear. Dicha autorización esta sujeta al cumplimiento de una serie de condiciones afectando tanto al Ayuntamiento como el 3º adjudicatario.
Consta como autorizado en la playa de es Codolar, 20 hamacas, una tarima madera bajo hamacas de 100 m2, 10 sombrillas y dos pasarelas para personas con movilidad reducida..
Es por ello que la tarima de madera tiene como finalidad la instalación de las hamacas y no la instalación de las mesas y sillas, como se observa que colocan en las fotografías aportadas por el servicio de vigilancia, realizándose un incumplimiento del condicionado de dicha autorización.
En la citada autorización se establece que, en caso de discrepancia en cuanto a las ocupaciones del dominio público marítimo-terrestre y a distribución de las instalaciones correspondientes entre los planos presentados para la temporada 2010 por la Dirección General de la Mar i Litoral de la Conselleria de Medio Ambiente, del Gobierno Balear, las ocupaciones y distribución se llevarán a cabo con arreglo a los planos de dicha Dirección General.
Respecto a los demás elementos denunciados no aporta titulo administrativo que los legitime.
En su alegación cuarta manifiesta que para prevenir una denuncia la empresa retiro los elementos denunciados, solicitando una inspección ocular.
Consta informe del servicio de vigilancia en el que se comunica que las instalaciones estuvieron hasta el 21 de septiembre del 2012.
Es por ello que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del Reglamento de Costas, la imposición de la multa no excluirá la obligación de entregar a la Administración la totalidad del beneficio obtenido, conforme a lo dispuesto en su artículo 179.
El art. 179 del citado reglamento: “1.Sin perjuicio de la sanción penal o administrativa que se imponga, el infractor estará obligado a la restitución de las cosas y reposición a su estado anterior, con la indemnización de daños irreparables y perjuicio causados, en el plazo que en cada caso se fije en la resolución correspondiente (artículo 95.1 de la Ley de Costas).
2.En todo caso la restitución comporta la obligación de devolver a la Administración la totalidad del beneficio ilícitamente obtenido”.
Por lo que se procede a actualizar el mimo de acuerdo con los días en los que duró la ocupación ilegal, es decir, desde la fecha del boletín de denuncia 09/07/12, hasta la fecha de su retirada, el 21/09/12, ascendiendo la cantidad total a 16.200 euros.
Asimismo se han detectado una serie de errores correspondientes a la sanción en la hoja de cálculo de fecha 31/08/2012 en concreto al cálculo de la sanción de la tarima de madera de 100 m2, puesto que se considero como una infracción grave y se trata de un incumplimiento de la autorización, tipificado como infracción leve.
Lo mismo ha ocurrido con la instalación de la mesa 7.80m, el equipo de música, la alfombra, puesto que de acuerdo con la doctrina establecida en la sentencia nº 612, dictada el 14 de septiembre de 2009, se consideran infracciones leves en lugar de graves.
“El artículo 51 de la Ley de Costas, al tratar el régimen de autorizaciones del dominio público marítimo terrestre, diferencia entre bienes muebles e instalaciones desmontables, conteniendo una enunciación definitoria de estas últimas, no respecto de los bienes muebles, definición de la cual se puede colegir que las instalaciones desmontables requieren una permanencia o cierta estabilidad, elementos de serie prefabricados, módulos, paneles o similares, sin elaboración de materiales de obra ni empleo de soldaduras y las que se monten y desmonten mediante procesos secuenciales, pudiendo realizarse su levantamiento sin demolición y siendo el conjunto de sus elementos fácilmente transportable.
Las sombrillas ancladas en la arena implican dicha vacación de permanencia, si bien son fácilmente desmontables y transportables, sin precisar trabajo de obra alguna, es decir, se encuadran dentro del conce3pto de “instalación desmontable” previsto en el artículo 51 de la Ley de Costas.
Sin embargo, esta permanencia y estabilidad no se predica de otros elementos que habitualmente se contienen en las autorizaciones de servicios de temporada estival, como pueden ser, a modo de ejemplo, mesas, sillas y hamacas, los cuales no se fijan en el terreno, siendo, por lo general, de por si transportables sin necesidad de descolocación alguna. Por ello, se incluirían en el concepto de la locución “bienes muebles” recogida en el artículo 51, pero no como “instalaciones desmontables”.
Para finalizar se han incluido elementos que en el cálculo de sanción anterior, por error no se habían incluido, como son la instalación de tres toldos o parasoles de lona. Se adjunta un nuevo cálculo de sanción para una mayor aclaración.
De acuerdo con el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, en su artículo 18 se dice: “Concluida, en su caso, la prueba, el órgano instructor del procedimiento formulará propuesta de resolución en la que se fijarán de forma motivada los hechos, especificándose los que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, se determinará la infracción que, en su caso, aquellos constituyan y la persona o personas que resulten responsables, especificándose la sanción que propone que se imponga y las medidas provisionales que se hubieran adoptado, en su caso, por el órgano competente para iniciar el procedimiento o por el instructor del mismo, o bien se propondrá la declaración de no existencia de infracción o responsabilidad”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Vistas la Ley de Costas de 28 de julio de 1988, el Reglamento General para el desarrollo y ejecución de dicha Ley de 1 de diciembre de 1989, la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común de 26 de noviembre de 1992, y el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de 4 de agosto de 1993 y demás disposiciones que resultan de aplicación, el instructor que suscribe, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 194.10 del Reglamento de Costas, formula la siguiente PROPUESTA DE RESOLUCIÓN:
a) Estos hechos constituyen una infracción administrativa tipificada en el/los artículo/s 90.a) y 91.2.b) de la Ley de Costas.
b) De acuerdo con los artículos 183 a 189 del Reglamento de Costas la sanción que se le imputa ascendería a 3969, euros.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 186 del Reglamento de Costas, la imposición de la multa no excluirá la obligación de entregar a la Administración la totalidad del beneficio obtenido que en el presente caso asciende a 16200, euros.
Por tanto, la cantidad a ingresar en Tesoro Público asciende a 20169, euros.Esta sanción se abonará de forma solidaria junto a los demás responsables por la comisión de los hechos aquí enjuiciados (art. 177.2 del Reglamento de Costas).
Lo que se le notifica, para que en un plazo de quince (15) días, a partir del siguiente a la recepción de este escrito, pueda formular las alegaciones (por duplicado) que estime oportunas en su defensa.
LA INSTRUCTORA,
Blanca Morera Alfaro