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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 5484
Proyecto de ley RGE núm. 2472/13, de perros de asistencia
Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de perros de asistencia (RGE núm. 2472/13).
Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 20 de marzo de este año, acordó admitir a trámite el Proyecto de ley de perros de asistencia (RGE núm. 2472/13), con el fin de hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el citado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.
Palma, 21 de marzo de 2013
La presidenta del Parlamento de las Illes Balears:
Margalida Durán i Cladera.
PROYECTO DE LEY DE PERROS DE ASISTENCIA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
El artículo 14 de la Constitución Española reconoce la igualdad de todos los españoles ante la ley, sin que pueda prevalecer ninguna discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. El artículo 9.2 refuerza este principio al establecer que corresponderá a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en los que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social. Finalmente, el artículo 49 dispone que los poderes públicos llevarán a cabo una política de previsión, tratamiento, rehabilitación e integración de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a los que deberá prestarse la atención especializada que requieran, amparándolos especialmente en la consecución de los derechos que el título I de la Constitución otorga a todos los ciudadanos.
En el ámbito autonómico, el apartado 15 del artículo 30 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, reformado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, otorga a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en las políticas de protección y apoyo a las personas con discapacidades físicas, psíquicas y sensoriales. Por otra parte, el artículo 16 incluye la no discriminación y los derechos de las personas dependientes y de sus familias a la igualdad de oportunidades, a la participación y protección, y a la integración y a la accesibilidad universal, en cualquier ámbito de la vida pública, social, educativa y económica, como unos de los ejes centrales de la actuación de las administraciones públicas de las Illes Balears. Y en este sentido, el último apartado de dicho artículo recoge el mandato a las administraciones públicas de promover las condiciones necesarias para que los derechos sociales de los ciudadanos de las Illes Balears y de los grupos y los colectivos en los que se integran sean objeto de una aplicación real y efectiva. Finalmente, el apartado 4 del artículo 70 prevé la competencia propia de los consejos insulares en materia de servicios sociales y asistencia social.
En el ejercicio de estas previsiones, se aprobó la Ley 4/2009, de 11 de junio, de servicios sociales de las Illes Balears. Dicha Ley establece, en su exposición de motivos, que en las sociedades democráticas la política social tiene por objeto la reducción de las desigualdades y la mejora de las condiciones de vida del conjunto de la ciudadanía y el fomento de la cohesión y el progreso social. Asimismo, en el artículo 3 se incluyen, entre los objetivos de las políticas de servicios sociales, mejorar la calidad de vida y promover la normalización, participación e integración social, política, económica, laboral, cultural y educativa y de salud de todas las personas, así como favorecer la igualdad efectiva, eliminando discriminaciones por razón de sexo o discapacidad, o por cualquier otra condición o circunstancia personal o social arbitraria, e impulsando políticas de integración laboral para las personas con cualquier tipo de discapacidad. Además, el artículo siguiente incluye entre los principios rectores de los servicios sociales el fomento de la autonomía personal, de manera que los servicios sociales facilitarán que las personas dispongan de las condiciones adecuadas para desarrollar sus proyectos vitales, dentro de la unidad de convivencia que deseen, conforme a la naturaleza de los servicios y sus condiciones de utilización.
Con el fin de garantizar la accesibilidad al entorno urbano, edificios y medios de transporte de las personas con movilidad reducida o que sufran cualquier otro tipo de limitación, así como suprimir las barreras que la dificultan, se aprobó la Ley 3/1993, de 4 de mayo, de mejora de la accesibilidad y la supresión de barreras arquitectónicas. No obstante, dicha Ley no contemplaba ninguna referencia a la accesibilidad de aquellas personas con movilidad reducida que son auxiliadas por perros guía.
Años después, la Ley 5/1999, de 31 de marzo, de perros guía, supuso un hito importante en la regulación de esta materia al prever el derecho de acceso, circulación y permanencia de aquellas personas afectadas por disfunciones visuales, totales o parciales, que tengan que ser acompañadas por un perro guía. A pesar de ello, esta norma limita la protección a las personas afectadas exclusivamente por disfunciones visuales.
Actualmente, vistas la evolución de la técnica de adiestramiento y las nuevas circunstancias que plantea el colectivo de personas con discapacidad, se ha constatado una extensión de la utilización de estos animales en personas que sufren otros tipos de disfunciones, como por ejemplo personas con problemas de movilidad, epilépticas o con cualquier otro tipo de discapacidad, siempre que ésta les permita cuidar del animal. Por lo tanto, la referencia a este nuevo concepto no se limita exclusivamente al perro guía, término asociado tradicionalmente a personas con disfunciones visuales, sino al de perro de asistencia. Este perro dispone de unas habilidades que permiten configurarlo como una ayuda técnica de calificación especial. Asimismo, más allá del beneficio terapéutico que este perro pueda suponer, debe distinguirse de la actividad de terapia asistida con animales, que presenta unas características propias que la diferencian sustancialmente del concepto de ayuda técnica para personas con discapacidad y, en consecuencia, los perros utilizados en este tipo de terapia no están incluidos en el ámbito de aplicación de la presente Ley.
Por estos motivos, la Ley 5/1999, de 31 de marzo, se ha convertido en una norma excesivamente rígida, restrictiva, e incluso, discriminatoria con respecto a aquellas personas usuarias de perros de asistencia que sufren otras discapacidades diferentes de las visuales. Con la regulación actual, dichas personas ven prevalecer la prohibición general de acceso de los animales a establecimientos, lugares y transportes públicos o de uso público sobre su derecho a la autonomía y a una integración real y efectiva.
Por todo ello, es preciso actualizar la normativa y hacer extensivo el derecho de acceso, circulación y permanencia, así como la protección, a todas aquellas personas, independientemente de la discapacidad que sufran, que necesiten ayudarse con perros de asistencia, a los efectos de equiparar lo máximo posible a estas personas con el resto de la población consiguiendo una igualdad real y efectiva y facilitando la participación de todos los ciudadanos, sin ningún tipo de discriminación, en la vida política, económica, cultural, social y laboral. Por otra parte, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 14/2001, de 29 de octubre, de atribución de competencias a los consejos insulares en materia de servicios sociales y seguridad social, que prevé que los consejos insulares asuman la función ejecutiva y la gestión en materia de control administrativo en relación con, entre otras, la autorización de servicios y centros de servicios sociales en su ámbito territorial, y la función inspectora y sancionadora en materia de servicios sociales, la presente Ley atribuye a los consejos insulares el reconocimiento, la suspensión y la pérdida de la condición del perro de asistencia, así como el régimen sancionador. No obstante, con respecto a los centros de adiestramiento, cuando presten el servicio de adiestramiento de perros de asistencia, se considera que, por la especialización en la función que desempeñan, tienen carácter suprainsular y, por ello, esta Ley les atribuye dicho carácter y la competencia sobre estos centros corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
II
La presente Ley consta de cuatro capítulos, tres disposiciones adicionales, tres transitorias, una derogatoria y dos finales. El capítulo I regula las disposiciones generales; el capítulo II, los derechos y las obligaciones de los usuarios, los propietarios, los adiestradores y los agentes de socialización de los perros de asistencia; el capítulo III, los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia, y, finalmente, el capítulo IV regula el régimen sancionador como protección de los derechos reconocidos.
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1
Objeto y ámbito de aplicación
1. Esta Ley tiene por objeto reconocer y garantizar el derecho a acceder, circular y permanecer de aquellas personas que, por cualquier tipo de discapacidad, sean auxiliadas por perros de asistencia. Asimismo, tiene como voluntad establecer los derechos y obligaciones de los usuarios y regular las actividades de control de estos animales.
2. Esta Ley será aplicable a los perros de asistencia definidos en el artículo 2 de la misma. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los perros utilizados en la actividad de terapia asistida.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos de esta Ley, se entenderá por:
a. Perros de asistencia, aquéllos que hayan sido adiestrados, por centros especializados y oficialmente reconocidos, para el acompañamiento, conducción, ayuda y auxilio de personas con discapacidad.
b. Centros de adiestramiento, aquellos establecimientos, reconocidos oficialmente, que dispongan de profesionales, condiciones técnicas, instalaciones y servicios adecuados para el adiestramiento, seguimiento y el control de los perros de asistencia.
c. Distintivo de identificación del perro de asistencia, la señal que acredite oficialmente un perro como perro de asistencia de acuerdo con lo establecido por la presente Ley, siendo único para todos los tipos de perro de asistencia. Este distintivo se colocará en un lugar visible del animal.
d. Pasaporte para perros, el documento establecido en la Decisión de la Comisión Europea de 26 de noviembre de 2003 por la que se establece un modelo de pasaporte para los desplazamientos intracomunitarios de perros, gatos y hurones, que contiene los datos sanitarios y de identificación del animal y los datos de la persona que es su propietaria.
e. Persona propietaria, la persona física o jurídica a quien legalmente pertenece el perro de asistencia.
f. Persona usuaria, aquella persona con cualquier tipo de discapacidad que disfrute de los servicios prestados por un perro de asistencia, oficialmente reconocido y acreditado y específicamente adiestrado para cumplir determinadas funciones. Esta persona tendrá que tener reconocida oficialmente la discapacidad mediante el certificado oficial.
g. Persona responsable, aquella persona que responde del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias del perro de asistencia y de las obligaciones previstas en esta Ley en relación con los perros de asistencia. Concretamente, se considerará persona responsable:
h. Persona adiestradora, la persona con la calificación profesional adecuada que educa y adiestra a un perro de asistencia para el cumplimiento de las diferentes tareas que deberá llevar a cabo para dar el servicio adecuado a la persona usuaria.
i. Agente de socialización, la persona que colabora con el centro de adiestramiento en el proceso de educación y socialización del cachorro y futuro perro de asistencia.
Artículo 3
Clasificación
Los perros de asistencia se clasifican en los siguientes tipos:
Artículo 4
Gastos económicos
El ejercicio de los derechos reconocidos por esta Ley no podrá implicar, en ningún caso, un gasto por este concepto para la persona usuaria del perro de asistencia, ni tampoco la obligación de tener que realizar ninguna gestión suplementaria injustificada.
Artículo 5
Centros de adiestramiento
1. Para la formación de perros destinados al acompañamiento, conducción y auxilio de las personas con discapacidad, los centros de adiestramiento deberán presentar ante la Consejería competente en materia de servicios sociales la correspondiente declaración responsable. Una vez realizada la inspección pertinente, se entenderá reconocido. Este servicio será de ámbito suprainsular.
2. Los requisitos y condiciones que tendrán que reunir los centros de adiestramiento del apartado anterior se regularán por Decreto.
3. Los adiestradores de los centros y escuelas de adiestramiento oficialmente reconocidos tendrán los mismos derechos que esta Ley reconoce a los usuarios de perros de asistencia y las obligaciones previstas en el apartado 3 del artículo 10.
Capítulo II
Derechos y obligaciones
Artículo 6
Derecho de acceso al entorno
1. La persona usuaria de un perro de asistencia tiene reconocido el derecho de acceso al entorno acompañado del animal, en los términos establecidos por esta Ley. Dicho derecho no podrá quedar limitado por el ejercicio del derecho de admisión.
2. El ejercicio del derecho de acceso quedará limitado exclusivamente por las prescripciones de esta Ley.
3. El derecho de acceso al entorno comportará la facultad de la persona usuaria de acceder a todos los lugares, locales, establecimientos, alojamientos, transportes y espacios públicos o de uso público que determina el artículo siguiente junto al perro de asistencia y en condiciones de igualdad con el resto de ciudadanos. Asimismo, este derecho comprende el acceso al mundo laboral y a los lugares y espacios privados de uso colectivo, en los términos previstos en los artículos 11 y 12 de esta Ley.
4. El derecho de acceso al entorno implica la circulación y permanencia en los lugares, espacios y transportes determinados por el siguiente artículo, así como la constante permanencia del perro al lado de la persona usuaria, sin impedimentos o interrupciones que puedan impedir su correcta asistencia.
5. El ejercicio del derecho de acceso al entorno no podrá condicionarse al otorgamiento de ningún tipo de garantía por parte de la persona usuaria del perro de asistencia.
Artículo 7
Determinación de lugares públicos o de uso público
A los efectos de lo establecido por el artículo anterior, los usuarios del perro de asistencia podrán acceder, independientemente de la titularidad pública o privada, a los siguientes espacios:
Artículo 8
Ejercicio del derecho
1. El derecho de acceso, circulación y permanencia reconocido en el artículo 1 implicará la permanencia ilimitada y constante del perro de asistencia al lado de la persona usuaria. Este derecho se exceptuará en el caso de peligro inminente grave para terceras personas, para la persona usuaria o para la misma integridad del perro de asistencia.
2. El derecho de acceso, circulación y permanencia en los transportes se regirá por las siguientes consideraciones:
Artículo 9
Limitaciones del derecho de acceso al entorno de los usuarios de perros de asistencia
1. La persona usuaria no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido por la presente Ley en caso de que concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias:
2. La denegación del derecho de acceso al entorno a los usuarios de perros de asistencia fundamentada en la existencia de cualquiera de las circunstancias determinadas por el apartado anterior se llevará a cabo en cualquier caso por la persona responsable del local, establecimiento o espacio, quien tendrá que indicar a la persona usuaria la causa que justifique la denegación y lo hará constar por escrito.
3. El derecho de acceso al entorno de los usuarios de perro de asistencia estará prohibido en los siguientes espacios:
Artículo 10
Obligaciones de los usuarios, propietarios, adiestradores y agentes de socialización de los perros de asistencia
1. Los usuarios de perros de asistencia tendrán las siguientes obligaciones:
2. La persona propietaria del perro de asistencia estará sujeta a las obligaciones determinadas en las letras a y b del apartado 1 en relación con los perros que se adiestran. Si la cobertura de la póliza de seguro que la persona usuaria del perro de asistencia tenga suscrita todavía es operativa, no será necesario suscribir ninguna otra.
3. Los adiestradores y agentes de socialización de los centros de adiestramiento de perros de asistencia serán los responsables de cumplir las obligaciones determinadas en las letras f y g del apartado 1 respecto a los perros propiedad del centro de adiestramiento mientras se encuentren en fase de adiestramiento y socialización.
Artículo 11
Derecho de acceso de los usuarios al mundo laboral
1. La persona usuaria de un perro de asistencia no podrá ser discriminada en los procesos de selección laboral ni en el cumplimiento de su tarea profesional, en los términos previstos por la legislación del Estado.
2. En su lugar de trabajo, la persona usuaria tendrá derecho a mantener al perro de asistencia a su lado y en todo momento.
3. Asimismo, la persona usuaria tendrá derecho a acceder con el perro a todos los espacios de la empresa, organización o administración en los que lleve a cabo su tarea profesional, en las mismas condiciones que el resto de profesionales y con las únicas restricciones previstas por esta Ley.
Artículo 12
Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo
1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta Ley se extenderá a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada pero de uso colectivo a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietario, arrendatario, socio, partícipe o por cualquier otro título que la habilite para la utilización del mismo.
Quedarán incluidos en este derecho de acceso, en todo caso:
2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, sin que sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, y garantizándose la utilización del espacio en condiciones de igualdad con el resto de usuarios del mismo. En el ejercicio del derecho de acceso se aplicarán las normas contenidas en los artículos 8, 9 y 10 de esta Ley.
Capítulo III
Procedimiento de reconocimiento, suspensión y pérdida
Artículo 13
Reconocimiento
1. El reconocimiento de la condición de perro de asistencia se iniciará a solicitud de la persona usuaria y/o propietaria, dirigida al consejo insular correspondiente de acuerdo con el ámbito territorial, justificando que el perro reúne los siguientes requisitos:
2. El reconocimiento como perro de asistencia, siempre que se mantengan las condiciones y se reúnan los requisitos para obtenerlo, será indefinido, manteniéndose durante toda la vida del animal y con validez en todo el ámbito de las Illes Balears.
Artículo 14
Identificación de los perros de asistencia
El perro de asistencia, además de estar identificado conforme a la normativa vigente, deberá llevar el correspondiente distintivo oficial de manera que se vea. El contenido del distintivo oficial correspondiente, que deberá incluir, en todo caso, los datos del perro y de la persona usuaria, se establecerá reglamentariamente.
Artículo 15
Condiciones sanitarias específicas para los perros de asistencia
1. Los perros de asistencia deberán mantenerse en las mejores condiciones de salud, especialmente frente a las zoonosis, con el fin de evitar riesgos a las personas que convivan en su entorno. Además, los perros de asistencia deberán cumplir las siguientes condiciones:
2. El responsable del cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias a las que están sometidos los perros de asistencia será la persona responsable definida en el artículo 2 de esta Ley.
3. Corresponderá a la persona propietaria del perro de asistencia llevar a cabo la esterilización a la que se refiere la letra a del apartado 1 antes de cederlo a la persona usuaria.
4. La acreditación de las condiciones detalladas en el apartado anterior se realizará mediante certificación veterinaria.
5. En cualquier momento, el órgano competente podrá requerir a la persona responsable del perro de asistencia para que acredite el cumplimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias.
6. El pasaporte para perros deberá mantenerse actualizado con las actuaciones veterinarias obligatorias.
Artículo 16
Suspensión de la condición de perro de asistencia
1. El consejo insular correspondiente dispondrá la suspensión de la condición de perro de asistencia si se produjera alguna de las siguientes circunstancias:
2. La suspensión de la condición de perro de asistencia se acordará previa tramitación del expediente contradictorio en el que tendrá que darse audiencia a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria del perro.
3. Si el procedimiento de suspensión de la condición de perro de asistencia se inicia por una de las causas indicadas en las letras a o b del apartado 1, será necesario el informe del veterinario que lleve el control sanitario del animal.
4. La resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia se notificará a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria.
5. El órgano competente resolverá dejar sin efecto la resolución de suspensión de la condición de perro de asistencia en los siguientes supuestos:
6. Dicha resolución se notificará a las mismas personas a las que se notificó la resolución de suspensión temporal de la condición de perro de asistencia.
Artículo 17
Pérdida de la condición de perro de asistencia
1. El perro de asistencia podrá perder su condición por cualquiera de los siguientes motivos:
2. El mismo órgano que resolvió el reconocimiento tendrá que declarar la pérdida de la condición de perro de asistencia, previa instrucción, en su caso, del expediente contradictorio en el que se dará audiencia a la persona usuaria y, en su caso, a la persona propietaria del perro.
Artículo 18
Efectos de las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia
1. La resolución de suspensión supondrá la retirada temporal del carné oficial y del distintivo del perro, mientras que la resolución de pérdida de la condición de perro de asistencia implicará la retirada definitiva del carné oficial y del distintivo, así como la pérdida de los derechos que este reconocimiento supone.
2. Las resoluciones de suspensión y de pérdida de la condición de perro de asistencia serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de los recursos que sean procedentes.
3. La persona usuaria del perro, una vez acordada la suspensión de la condición de perro de asistencia, no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno junto al animal.
Capítulo IV
Régimen sancionador
Artículo 19
Infracciones
En la materia objeto de esta Ley, constituyen infracciones administrativas los incumplimientos o inobservancias que se tipifican. Estos comportamientos se sancionarán de acuerdo con lo dispuesto por esta Ley.
Artículo 20
Sujetos responsables
1. Serán sujetos responsables de las infracciones tipificadas en esta Ley las personas que sean sus autoras.
2. Serán autoras de las infracciones las personas físicas o jurídicas que realicen las actuaciones y hechos tipificados en esta Ley, conjuntamente o por medio de otra persona de la que se sirvan como instrumento, excepto en los casos de debida obediencia laboral.
3. Asimismo, se considerarán autoras las siguientes:
Artículo 21
Clasificación de las infracciones
1. Las infracciones establecidas por esta Ley se clasifican en leves, graves y muy graves.
2. Son infracciones leves:
3. Constituyen infracciones graves:
4. Constituyen infracciones muy graves:
Artículo 22
Sanciones
1. Las infracciones leves se sancionarán con multa de 90 euros hasta 300 euros.
2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 300,01 euros hasta 3.000 euros.
3. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 3.000,01 euros hasta 12.000 euros.
4. En las infracciones muy graves previstas en las letras e y f del apartado 4 del artículo 21 también podrán acumularse las siguientes sanciones:
Artículo 23
Afectación del producto de las sanciones
El producto obtenido de las sanciones pecuniarias impuestas conforme a esta Ley quedará afectado a la financiación de las actuaciones de la Administración.
Artículo 24
Graduación de las sanciones
Para la determinación de la cuantía de la sanción se estará al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta especialmente el grado de culpabilidad e intencionalidad, la naturaleza de los perjuicios causados, el riesgo generado, así como la reincidencia y la reiteración.
A los efectos de la presente Ley, habrá reincidencia cuando se cometa en el plazo de un año más de una infracción de la misma naturaleza, siempre y cuando haya sido declarado así por resolución firme. Existirá reiteración cuando se dicten tres resoluciones firmes por la comisión de infracciones de naturaleza diferente dentro del periodo de dos años.
Artículo 25
Órganos competentes
La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por las infracciones tipificadas en las letras e y f del apartado 4 del artículo 21 de esta Ley para los centros de adiestramiento corresponderá a la Consejería competente en materia de servicios sociales.
La instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por el resto de infracciones tipificadas en esta Ley corresponderá a los consejos insulares según el ámbito territorial en el que haya tenido lugar la infracción.
Artículo 26
Procedimiento aplicable
El procedimiento aplicable para el ejercicio de la potestad sancionadora regulado por la presente Ley será el previsto con carácter general para la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, sin perjuicio de que pueda regularse reglamentariamente un procedimiento específico para cada consejo insular en su ámbito de actuación.
Artículo 27
Prescripción de infracciones y sanciones
1. Las infracciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate, respectivamente, de las tipificadas como muy graves, graves o leves.
2. Las sanciones prescribirán a los dos años, al año o a los seis meses, según se trate, respectivamente, de las correspondientes a infracciones tipificadas como muy graves, graves o leves.
3. El plazo de prescripción de las infracciones se computará a partir del día en el que se ha cometido la infracción. Interrumpirá la prescripción, la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento sancionador, y se reanudará el plazo de prescripción si el expediente sancionador está paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona presunta responsable.
4. El plazo de prescripción de las sanciones empezará a contar a partir del día siguiente de que se convierta en firme la resolución por la que se imponga la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento de la persona interesada, del procedimiento de ejecución, volviendo a empezar el plazo si el procedimiento de ejecución estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable a la persona infractora.
Disposición adicional primera
Campañas informativas
Con el fin de conseguir que la integración social de las personas con deficiencias visuales o con discapacidad acompañadas de perro de asistencia sea total y efectiva, las administraciones públicas competentes de las Illes Balears promoverán y realizarán campañas informativas orientadas de forma especial a sectores tales como hostelería, comercio, transporte y servicios públicos, y otras educativas dirigidas a la población en general.
Disposición adicional segunda
Reconocimiento de perros de asistencia de fuera del ámbito de las Illes Balears
1. En los supuestos de estancia temporal de usuarios de perros de asistencia no residentes en las Illes Balears, será válido el reconocimiento de dicha condición y el distintivo otorgado por la administración pública concedente.
2. Los usuarios de perros de asistencia que tengan reconocidos los perros en otra Administración autonómica o en otro país, de conformidad con las normas que rijan en su lugar de procedencia, y que establezcan su residencia legal en las Illes Balears tendrán que obtener el reconocimiento según el procedimiento establecido en esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera.
3. Las personas residentes en las Illes Balears que adquieran el perro de asistencia en otra Comunidad Autónoma o país se estarán a la obligación establecida en el apartado 2, sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera.
Disposición adicional tercera
Reconocimiento de los perros guía
1. Los perros guía adiestrados por las unidades de la Fundación ONCE de los Perros Guía (FOPG) o los adiestrados o adquiridos en instituciones internacionales reconocidas y otorgados a los usuarios por la Organización Nacional de Ciegos de España (ONCE) tendrán automáticamente reconocida la condición de perro de asistencia.
2. Reglamentariamente se determinará el régimen de reconocimiento directo por reciprocidad o equivalencia.
Disposición transitoria primera
Adaptación a la nueva normativa
Los propietarios y/o usuarios de otros tipos de perros de asistencia existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley tendrán que adecuarlos, en el plazo de un año, a las condiciones que establece esta Ley para que pueda ratificarse su condición de perro de asistencia.
Disposición transitoria segunda
Adaptación de las ordenanzas municipales
Las administraciones locales de las Illes Balears, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta Ley, adecuarán sus ordenanzas municipales a las disposiciones contenidas en la misma.
Disposición transitoria tercera
Expedientes en trámite
Los procedimientos de reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perros de asistencia, así como los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de iniciarse. Únicamente respecto a los expedientes sancionadores, se tendrá en cuenta la normativa más beneficiosa para la persona infractora.
Disposición derogatoria única
Normas que se derogan
Quedan derogadas la Ley 5/1999, de 31 de marzo, de perros de guía de las Illes Balears, y todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley.
Disposición final primera
Potestad reglamentaria
1. Se faculta al Gobierno de las Illes Balears y a los consejos insulares para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para desarrollar y aplicar esta Ley, dentro del ámbito de sus respectivas competencias.
2. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales, deberá aprobar en el plazo de un año desde que entre en vigor esta Ley el Decreto de desarrollo de los requisitos y condiciones que deban cumplir los centros de adiestramiento.
Disposición final segunda
Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.
Palma, 28 de febrero de 2013
El presidente
José Ramón Bauzá Díaz
El consejero de Salud, Familia y Bienestar Social
Martí Sansaloni Oliver