Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE CAPDEPERA
Núm. 5208
Aprobación definitiva de la Ordenanza de Circulación
Una vez aprobada inicialmente la Ordenanza de Circulación y transcurrido el plazo de exposición al público de la mencionada Ordenanza sin que se haya presentado ninguna reclamación, queda definitivamente aprobada en cumplimiento de lo que dispone el artículo 49.c) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de les bases de régimen local, y el art. 102.d) de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre, municipal y de régimen local de las Islas Baleares, y se publica íntegramente de conformidad con lo que se establece en el art. 70.2 de la mencionada Ley y el art. 103 de la Ley 20/2006, de 15 de diciembre.
ORDENANZA DE CIRCULACIÓN. CAPDEPERA.
ADAPTADA A LA LEY 19/2001, DE 19 DE DICIEMBRE, DE REFORMA DEL TEXTO ARTICULADO DE LA LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, APROBADO POR EL RD LEGISLATIVO 339/1990, DE 2 DE MARZO.
ÍNDICE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
TÍTULO PRELIMINAR
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DE LA CIRCULACIÓN URBANA
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES
CAPÍTULO II: DE LA SEÑALIZACIÓN
CAPÍTULO III: DE LA PARADA Y ESTACIONAMIENTO
Sección 1ª. De la parada
Sección 2ª. Del estacionamiento
CAPÍTULO IV: DEL SERVICIO DEL ESTACIONAMIENTO
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTIVIDADES EN LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I: CARGA Y DESCARGA
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENTRADA Y SALIDA DE VEHÍCULOS
(VADOS)
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I - INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO
CAPÍTULO II - RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA
TÍTULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
ANEXOS:
ANEXO I: Áreas y calles de tráfico denso.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Las Entidades Locales disfrutan de autonomía para gestionar sus intereses propios. La LBRL y su TR establecen que la ordenación del tráfico de vehículos y de personas en las vías urbanas es competencia de las entidades locales, las cuales la ejercerán dentro del límite establecido por la legislación del Estado y de las comunidades autónomas.
La manifestación de esta competencia, en materia de circulación, pasa por la elaboración de una ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del municipio.
La Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial, aprobada por el RDL 339/1990, de 2 de Marzo, en su artº 7 atribuye a los municipios la facultad de regular mediante una disposición de carácter general los usos de las vías urbanas.
La reforma de la Ley de Seguridad Vial, Ley 5/1997, de 24 de Marzo, obedece a un intento de dotar de mayor cobertura legal la actuación de las autoridades municipales en materia de ordenación del tráfico y aparcamiento. Hasta la aprobación de esta reforma, la legislación vigente amparaba el ejercicio de las competencias municipales en aplicación directa de la normativa estatal. Sin embargo, en la práctica surgían muchos conflictos, puesto que se enfrentaban interpretaciones diversas del límite de la potestad municipal en ámbitos diversos, como el de la ordenación de los aparcamientos en las vías urbanas y la aplicación de medidas coercitivas ante el incumplimiento de la regulación municipal.
Por todo ello esta reforma aprobada pretende solucionar la situación de inseguridad jurídica existente, introduciendo la posibilidad de que las entidades locales opten por aplicar medidas coercitivas en la regulación de los usos de las vías urbanas, decidiendo que el instrumento que habilita a la autoridad municipal para ejercer la competencia de ordenación del tráfico y el aparcamiento, que ya era evidentemente suya, es una ordenanza general de circulación.
La Ley 19/2001, de 19 de Diciembre, de reforma del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de Marzo, supone un importante cambio en aspectos básicos de esta normativa. De esta manera, se incorporan nuevos aspectos de regulación, como el uso de nuevas tecnologías por parte de los usuarios de vehículos, utilización del teléfono móvil, etc; una nueva regulación del capítulo de infracciones y sanciones, así como la introducción de nuevos plazos de prescripción y cancelación de antecedentes; además de otros aspectos básicos de adaptación de dicha norma a la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de Enero; y también a la Ley 5/2000, de 12 de Enero, Reguladora de la Responsabilidad Penal de los Menores, que establece la responsabilidad solidaria en lo referente a la multa pecuniaria por infracciones cometidas por menores, de las cuales deberán responder los que tengan su custodia legal, debiendo además prevenir también su infracción.
Conforme a las características propias del municipio de Capdepera, al objeto de regular y armonizar las normativas existentes y futuras, se elabora la siguiente Ordenanza de circulación.
TÍTULO PRELIMINAR
DEL OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artº. 1.
Competencia: La presente Ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del tráfico de personas y vehículos en las vías urbanas según la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el RDL 339/1990, de 2 de Marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artº. 2.
Objeto. El objeto de la presente Ordenanza es la regulación de la circulación de vehículos y peatones y los usos de las vías de titularidad municipal, tanto para garantizar la seguridad de los conductores de vehículos como la de los peatones, así como para hacer compatible una distribución equitativa de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del tráfico rodado y usando las calles como zonas peatonales.
También establecer medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, en especial las necesidades de las personas con discapacidad que tengan reducida su movilidad y que utilicen vehículos, con el fin de favorecer su integración social.
Artº. 3.
Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación de esta Ordenanza es el municipio de Capdepera, y obliga a los titulares y usuarios de las vías, aceras, paseos y terrenos públicos urbanos y a los usuarios de terrenos interurbanos cuya competencia haya sido cedida al Ayuntamiento y que sean aptos para la circulación; a los titulares de las vías y terrenos que, sin tener dicha aptitud sean de uso común; y, por falta de otras normas, a los titulares de las vías y terrenos privados utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios.
Se entiende por usuarios de la vía a los peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que realice o desarrolle actividades de naturaleza diversa sobre la vía, y que para poderlas ejercitar necesiten de autorización municipal.
TÍTULO PRIMERO
DE LA CIRCULACIÓN URBANA
CAPÍTULO I: NORMAS GENERALES
Artº. 4.
1.- Los usuarios de las vías están obligados a comportarse de forma que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas y/o daños a los bienes.
2.- Se prohíbe llevar abiertas las puertas de un vehículo, abrirlas antes de que éste se inmovilice completamente, y abrirlas o bajar del vehículo sin haberse asegurado previamente de que ello no implica peligro o entorpecimiento para otros usuarios, especialmente cuando se refiere a conductores de bicicletas.
3.- Las bicicletas deberán estar dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados, determinados reglamentariamente por esta normativa.
Cuando sea obligatorio el uso de alumbrado, los conductores de bicicletas, además, deberán llevar colocada alguna pieza reflectante si circulan por vía interurbana.
Artº. 5.
1.- El hecho de ocupar las vías objeto de esta ordenanza para realizar en ellas obras, o colocar instalaciones, contenedores, semiremolques, remolques, barcos, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de forma permanente o provisional, necesitarán de una licencia municipal previa y deberán regirse por lo dispuesto por esta norma y por las leyes de aplicación general. Serán de aplicación las mismas normas en caso de tener que interrumpir las obras por razón de circunstancias o características especiales del tráfico, lo cual podrá realizarse por orden de la autoridad municipal.
2.- No podrán circular por las vías objeto de esta ordenanza los vehículos con niveles de emisión de ruidos superiores a los reglamentariamente establecidos, así como tampoco los vehículos con emisión de gases o humos cuyos valores sean superiores a los límites establecidos y en los supuestos de haber sido objeto de una reforma de importancia no autorizada. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a colaborar en las pruebas reglamentarias de detección que permitan comprobar dichas posibles deficiencias.
Artº. 6.1.-
Se prohíbe tirar, depositar o abandonar sobre la vía cualquier objeto.
Artº. 6.2.-
Se prohíbe depositar sobre la vía cualquier tipo de objeto que pueda deteriorarla o deteriorar sus instalaciones, o producir sobre ésta o sus alrededores efectos que modifiquen las condiciones apropiadas para circular, parar o estacionar.
Artº. 6.3.-
Se prohíbe depositar, aunque sea temporalmente, cualquier tipo de objeto que pueda entorpecer la libre circulación, parada o estacionamiento, o hacerla peligrosa. De ser así, dicho elemento deberá estar señalizado a una distancia mínima de seguridad según los limites de velocidad establecidos en el lugar afectado, al objeto de poder ser visto por terceros.
Artº. 7. 1.-
Los límites máximos autorizados de velocidad en las vías de los núcleos urbanos reguladas por la presente ordenanza serán los siguientes:
- De 50 km/hora cuando el ancho de la vía destinada a circulación rodada sea superior a la anchura de tres turismos de medida media, en que se dispondrán dos carriles para circular y uno para estacionamiento.
- De 40 Km/hora cuando la anchura de la vía destinada a la circulación rodada sea superior a la anchura de tres turismos de medida media, en que se dispondrá un carril para circular y otro para estacionamiento. La anchura de al menos una de las aceras destinadas a la circulación de peatones deberá ser, como mínimo, de 180cm.
- De 30 km/hora en el resto de casos en que la circulación rodada de vehículos pueda inferir en la circulación de peatones.
Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, así como las características del vehículo y su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, todas las circunstancias que puedan darse en cada momento, al objeto de adecuar la velocidad del vehículo, de forma que siempre pueda detener la marcha dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo.
2.- Podrán circular por debajo de los límites mínimos de velocidad establecidos los transportes y vehículos especiales, o cuando las circunstancias del tráfico impidan mantener una velocidad superior a la mínima sin riesgo para la circulación, así como en los supuestos de protección o acompañamiento a otros vehículos, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan; igualmente, en casos excepcionales se podrá circular por debajo de los límites mínimos de velocidad por decisión propia del conductor, lo cual deberá poder justificar a instancia de la autoridad que se lo requiera. En todos los casos, deberá señalizarse oportunamente, bien mediante los intermitentes de estacionamiento preventivo o con otro tipo de señalización legalmente autorizada.
Se establece como límite mínimo de velocidad 20 km/hora, o bien el equivalente al 50% de la velocidad máxima autorizada, si el valor resultante fuera superior a estos 20km/hora.
3.- En las proximidades de centros escolares y en las zonas peatonales o zonas de gran aglomeración de personas, los vehículos deberán ajustar la velocidad a 10 km/hora respecto a los límites autorizados de la vía.
Artº. 8.
1.-Los conductores de vehículos durante la conducción deberán ajustarse a las normas establecidas por la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y a sus reglamentos de desarrollo.
2.- Queda prohibido conducir todo tipo de vehículo utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para obtener el permiso de conducción, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Durante la conducción se prohíbe utilizar dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación se realice sin utilizar las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares.
Quedan exentos de esta prohibición los agentes de la autoridad mientras ejerzan las funciones que tienen encomendadas.
3.- Queda prohibido circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados. Así mismo, queda prohibido circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con o sin sidecar por cualquier clase de vía.
Se permite excepcionalmente dicha circulación a partir de los siete años siempre que los conductores sean el padre, madre, tutor o una persona mayor de edad autorizada, si utilizan un casco homologado y cumplen las condiciones específicas de seguridad establecidas reglamentariamente.
4.- Se prohíbe instalar mecanismos o sistemas en los vehículos, añadirles instrumentos o acondicionarlos de forma encaminada a eludir la vigilancia de los agentes de tráfico. Igualmente queda prohibido para estos vehículos la emisión de señales con tal fin.
Artº. 9.-
Se prohíbe expresamente a los conductores de bicicletas, motocicletas o ciclomotores arrancar el vehículo o circular apoyando una sola rueda en la calzada.
Artº. 10.-
Se prohíbe a los usuarios de ciclomotores, bicicletas, patines, patinetes, monopatines o artefactos similares ir agarrados a vehículos en marcha, así como circular zigzagueando entre los vehículos y peatones.
Artº. 11.
1. Las bicicletas deberán circular por los carriles reservados a tal efecto en la calzada o en las aceras y andenes.
2. Si no hay ningún tipo de carril reservado a bicicletas, éstas deberán circular por la calzada, tan cerca de la acera como sea posible, excepto donde haya carriles reservados para otros vehículos. En este caso deberán circular por el carril contiguo al reservado.
3. En las vías con varias calzadas deberán circular por los laterales.
4. En los parques públicos o zonas peatonales deberán hacerlo por los carriles o caminos específicamente destinados a ello. Si no los hubiere circularán por el asfalto y, si no fuera posible, circularán a pie llevando la bicicleta con la mano.
5. Cuando los ciclistas circulen en grupo por las vías reguladas por la presente ordenanza deberán respetar individualmente la señalización que les afecte.
Artº. 12.
1. Queda prohibido circular o desplazarse con monopatines o similares por las calzadas, aceras, andenes, paseos y otras zonas de dominio y uso público o privado de concurrencia pública, excepto en las zonas y horarios que, debidamente señalizados, estén habilidades al efecto.
Los aparatos eléctricos denominados segway sólo podrán circular por aceras y zonas peatonales a un máximo de 5 Km/hora, y tendrán prohibido circular por la calzada o zonas abiertas al tráfico de vehículos de motor.
2. Quienes usen patines o patinetes para desplazarse deberán efectuar el desplazamiento por los carriles reservados a bicicletas. Si no los hubiere, únicamente podrán hacerlo por aceras y paseos a la velocidad de circulación de los peatones.
3. Las personas que circulen con patines, patinetes, monopatines o similares deberán tomar las precauciones necesarias para no lesionar, golpear o molestar a los peatones.
4. Los vehículos segway al circular por la calzada deberán disponer de la correspondiente póliza de seguro de reponsabilidad civil.
Artº. 13.
1. Los peatones deberán circular por las aceras, de forma que no obstruyan o dificulten la circulación de vehículos.
2. Para atravesar las calzadas deberán utilizar los pasos señalizados y, en los lugares donde no los haya, deberán hacerlo por los extremos de las esquinas, perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de atravesar de que no se aproxima ningún vehículo.
Artº. 14.-
Las caballerías deberán circular siempre por la calzada, lo más a la derecha posible; deberán ir al paso y sujetas o montadas de forma que el conductor siempre pueda dirigirlas y dominarlas. Sólo podrán circular por las vías públicas con el único efecto de acceder a zona abierta, utilizándolas o atravesándolas por el trayecto más corto o, en todo caso, como determine la Alcaldía, adoptando las precauciones necesarias.
La circulación de caballerías en grupo sólo podrá efectuarse con autorización municipal previa y acreditando que se dispone de cobertura de riesgos de responsabilidad civil derivada de la actividad. Siempre deberá constar quién es la persona responsable del picadero, rancho o escuela de equitación de donde procedan las caballerías, y deberán circular en fila de una en una.
La disposición anterior no será aplicable a las caballerías de las fuerzas y cuerpos de seguridad.
Artº. 15.-
Protección medioambiental.
1. Se prohíbe emitir interacciones electromagnéticas, ruidos, gases y otros contaminantes en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos de motor y seguridad vial que impliquen impacto ambiental.
Queda especialmente prohibido:
a) Circular los vehículos de motor y ciclomotores con el denominado “escape libre”, o con el preceptivo dispositivo silenciador de las explosiones incompleto, inadecuado o deteriorado.
b) Circular vehículos de motor y ciclomotores forzando las marchas del motor o efectuando aceleraciones innecesarias que produzcan ruidos molestos o perturbadores de la tranquilidad pública.
c) Circular los vehículos de motor y ciclomotores emitiendo un nivel sonoro superior al límite reglamentariamente establecido.
d) Utilizar bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, excepto en los casos de inminente peligro de atropello, colisión o cuando se trate de servicios públicos de urgencia (policía, bomberos y ambulancias) o de servicios privados para el auxilio urgente de personas.
Dichos servicios públicos de urgencia, durante el horario nocturno tampoco podrán hacer uso de bocinas u otra señal acústica, excepto en los casos de inminente peligro de atropello o colisión.
e) Proyectar al exterior combustible no quemado; derramar líquidos, aceites y materiales del vehículo, barro, hormigón o asfalto de las ruedas del vehículo, y la caída sobre las vías públicas de materiales transportados, así como lanzar al exterior cualquier tipo de objeto o residuo.
f) La circulación de vehículos cuando, por exceso o mengua de carga, produzcan ruidos superiores a los límites reglamentariamente establecidos.
g) Dejar sobre la vía pública excrementos procedentes de caballerías, perros, etc.; siempre deberá evitarse, en la medida de lo posible, que los animales ensucien la vía pública y adoptar las medidas correctoras oportunas. Será responsabilidad de los propietarios o responsables de los mismos eliminar de la vía pública la suciedad procedente de sus animales.
h) La circulación de vehículos que puedan deteriorar el pavimento. En particular, queda prohibida la circulación de vehículos que utilicen llantas metálicas, salvo situaciones puntuales como fiestas y otros actos populares autorizadas por alcaldía.
2. Cuando los agentes de la autoridad estimen que la emisión de ruidos, vibraciones u otros agentes productores de contaminación atmosférica impliquen amenaza de perturbación grave para la tranquilidad o seguridad públicas, y específicamente en los casos de reincidencia, ordenarán preventivamente la inmovilización o retirada del vehículo para facilitar las inspecciones y controles necesarios, sin perjuicio de las denuncias y sanciones que corresponda. El vehículo intervenido no podrá circular hasta que no se justifique ante la autoridad municipal que han sido enmendados los defectos en cuestión.
3. Cuando se haya actuado conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, en un plazo de diez días posteriores a la fecha de retirada del vehículo, el conductor o titular administrativo deberá presentarlo con las deficiencias enmendadas en el lugar que a estos efectos la Alcaldía designe, a fin de poder ser comprobadas. Si una vez transcurrido dicho plazo no se han enmendado dichas deficiencias o defectos quedará prohibida la circulación del vehículo, y serán de aplicación los artículos 70 y 71 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Podrá disponerse su precinto y el vehículo será conducido a los depósitos municipales, cuando las circunstancias hagan presumir racional y fundamentalmente la posible circulación irregular del vehículo.
4. Transcurridos diez días desde dicho precinto por el motivo citado en el párrafo anterior sin que el conductor o titular administrativo del vehículo haya solicitado su puesta en circulación ante la autoridad competente, se entenderá que se ha producido la situación de abandono. Dicha puesta en circulación podrá reactivarse siempre que hayan sido enmendadas definitivamente las deficiencias que motivaron la intervención del vehículo, comprobándose previamente que se ha satisfecho el importe de los gastos, conceptos fiscales y tarifas que se deriven de la actuación municipal.
5. La Alcaldía, independientemente del régimen sancionador de aplicación, podrá proponer a la Jefatura Provincial de Tráfico la retirada temporal del permiso de circulación de que se trate.
Así mismo, en caso de desobedecer u oponer resistencia a la autoridad municipal o a sus agentes, se actuará pasando el tanto de culpa a la autoridad judicial.
CAPÍTULO II: DE LA SEÑALIZACIÓN
Artº. 16
1.- Corresponde a la autoridad municipal señalizar las vías urbanas. La Alcaldía o regidor delegado ordenará la colocación, retirada y sustitución de las señales que en cada caso correspondan.
2.- Todos los usuarios de las vías objeto de esta ordenanza están obligados a obedecer las señales de circulación que establezcan una obligación o prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de señales reglamentarias existentes en las vías por las que circulen.
A estos efectos, cuando la señal imponga una obligación de detención, el conductor del vehículo detenido no podrá retomar su marcha hasta que no haya cumplido la finalidad que la señal establece.
Artº. 17.
La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización por parte de particulares requerirá de la autorización municipal previa, la cual determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar.
El Ayuntamiento ordenará la retirada inmediata de toda la señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, tanto a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal.
Así mismo, se prohíbe modificar el contenido de las señales o colocar encima de ésta o a su lado placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.
Artº. 18.
1.- Las preceptivas señales de tráfico instaladas en las entradas de los núcleos de población rigen para todo el núcleo, excepto señalización específica para un tramo de calle.
2. Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y otras áreas de circulación restringida o de estacionamiento limitado regirán en general para la totalidad del viario interior del perímetro.
Artº. 19.-
La autoridad municipal, en casos de emergencia o celebración de actos deportivos, culturales o de cualquier otra naturaleza, susceptibles de producir grandes aglomeraciones de personas o vehículos, podrá modificar temporalmente la ordenación del tráfico y, si cabe, adoptar todas las medidas preventivas necesarias para garantizar la seguridad de las personas y vehículos y una mayor fluidez en la circulación.
Artº. 20.-
La orden de prioridad entre los diferentes tipos de señales será el siguiente:
1. Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico.
2. Señalización circunstancial que modifique el régimen de utilización normal de la vía pública.
3. Semáforos.
4. Señales verticales de circulación.
5. Marcas viales.
En el supuesto de que las prescripciones indicadas por diferentes señales parezcan estar en contradicción entre sí prevalecerá la prioritaria, según la orden que se menciona en el apartado anterior, o la más restrictiva si se trata de señales del mismo tipo.
CAPÍTULO III:
DE LA PARADA Y ESTACIONAMIENTO
Sección 1ª. De la parada:
Artº. 21.
Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo durante un tiempo inferior a dos minutos, sin que el conductor pueda abandonarlo. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de la circulación.
Artº. 22.
La parada deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, teniendo especial cuidado al colocarlo, debiéndolo situar lo más cerca posible del borde de la calzada y evitando que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. En todo caso, para la parada deberá acercarse el coche a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también podrá realizarse en la izquierda. Los pasajeros deberán bajar por el lado correspondiente a la acera. Si el conductor tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure de que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro.
Artº. 23.
En todas las zonas y vías públicas la parada se efectuará en los puntos donde se produzcan menos dificultades en la circulación. En las calles urbanizadas sin acera y en las calles donde la acera es inferior a 1 metro se dejará una distancia mínima de 1 metro desde la fachada más cercana hasta el vehículo. Cuando la aplicación de esta medida dificulte la circulación de vehículos en la parte libre de la vía podrán adoptarse medidas extraordinarias, como por ejemplo prohibir el estacionamiento, o bien permitirlo únicamente en aquellos tramos donde no dificulte la apertura de puertas, ventanas y persianas de los inmuebles, o dificulte el acceso a las tiendas y la visión exterior de sus escaparates.
Artº. 24.
Los autotaxis y vehículos de alquiler con conductor deberán parar en la forma y lugares que el reglamento regulador del servicio determine y, en su defecto, con sujeción estricta a las normas que a todos los efectos establece la presente ordenanza, para las paradas y estacionamientos.
Artº. 25.
En las vías de titularidad municipal los autobuses de transporte regular únicamente podrán dejar y recoger viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la autoridad municipal.
Artº. 26.
Se prohíbe realizar paradas en los casos y lugares siguientes:
a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizados por señalización vertical u horizontal.
b) Cuando se produzca obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones, vehículos o animales.
c) En doble fila sin conductor, salvo que todavía quede libre un carril en calles de sentido único de circulación y dos en calles de dos sentidos, siempre que el tráfico no sea muy intenso y no haya espacio libre a una distancia de cuarenta metros.
d) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y otros elementos canalizadores del tráfico.
e) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas, así como cuando dicho acceso de vehículos se encuentre señalizado con el correspondiente vado.
f) Zonas señalizadas para uso exclusivo de minusválidos, sobre las aceras, paseos y otras zonas destinadas al paso de peatones.
g) A menos de 5 metros de una esquina, cruce o bifurcación, salvo que la parada pueda realizarse en chaflanes o fuera de éstos sin constituir un obstáculo o causar peligro para la circulación.
h) En los puentes, pasos a nivel, túneles y bajo los pasos elevados, excepto señalización contraria.
i) En los lugares donde la detención impida a los conductores ver las señales de tráfico destinadas a ellos.
j) En la proximidad de curvas o cambios de rasante, cuando la visibilidad sea insuficiente para que los otros vehículos puedan rebasarles sin que ello constituya ningún peligro para el que está detenido.
k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia.
l) En los carriles reservados a la circulación o al servicio de determinados usuarios, como autobuses de transporte público, de pasajeros o taxis.
m) En las partes rebajadas de acera por donde pasan personas de movilidad reducida.
n) En los pasos o carriles reservados exclusivamente al uso de ciclistas.
ñ) En las vías públicas declaradas de atención preferente por resolución municipal, salvo que la parada pueda realizarse en los chaflanes.
o) Cuando se obstaculicen los accesos debidamente señalizados y salidas de emergencia de edificios, locales o recintos destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas en que se estén llevando a cabo dichos actos.
p) En el centro de la calzada, aunque su anchura lo permita, salvo que esté expresamente autorizado.
q) Cuando se impida a otros vehículos realizar un giro autorizado.
r) Cuando se impida a otro vehículo debidamente estacionado o parado poder incorporarse a la circulación.
s) Cuando la distancia entre el vehículo y la acera opuesta de la calzada o marca vial indicadora de prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita que puedan pasar otros vehículos.
t) Cuando se efectúe en espacios prohibidos de la vía pública calificados de atención preferente, específicamente señalizados.
u) Las paradas que sin estar incluidas en los apartados anteriores constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
Sección 2ª: Del estacionamiento
Artº. 27.
Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de la circulación o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario.
Artº. 28.
El estacionamiento deberá efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación ni constituya un riesgo para el resto de usuarios de la vía, debiendo tener especial cuidado en su colocación, situándolo lo más cerca posible de la acera de la calzada según el sentido de la marcha, a fin de evitar que el vehículo se ponga en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto, los conductores deberán tomar las precauciones adecuadas y suficientes, y serán responsables de las infracciones que puedan llegar a producirse como consecuencia de un cambio de situación del vehículo si éste se moviera o desplazara espontáneamente o por la acción de terceros, salvo que en este último caso haya habido violencia manifiesta.
El estacionamiento deberá efectuarse de forma que permita a los otros usuarios la mejor utilización del resto de espacio libre.
Artº. 29.
Los vehículos podrán estacionarse en fila, en batería y en semibatería.
Se denomina estacionamiento en fila o cordón aquel en el que los vehículos se sitúan uno después de otro.
Se denomina estacionamiento en batería aquel en el que los vehículos están situados unos junto a otros y de forma perpendicular a la acera.
Se denomina estacionamiento en semibatería aquel en el que los vehículos están situados unos junto a otros y oblicuamente a la acera.
Como norma general, el estacionamiento se realizará siempre en fila. La excepción a esta norma deberá señalizarse expresamente.
En los estacionamientos con señalización en el pavimento los vehículos se colocarán dentro del perímetro marcado.
Artº. 30.
En las vías de doble sentido de circulación el estacionamiento, cuando no esté prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha.
En las vías de un solo sentido de circulación, y siempre que no haya señal contraria, el estacionamiento podrá efectuarse en los dos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros y no se infrinja ningún otro artículo de esta u otras ordenanzas municipales.
Artº. 31.
Los conductores deberán estacionar los vehículos dejando un espacio aproximado de 10 a 20 cm. entre la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo al objeto de poder permitir la limpieza de esta parte de la calzada.
Artº. 32.
La autoridad municipal podrá establecer zonas en la vía pública para estacionar o ser utilizadas como terminales de línea de autobuses tanto de servicio urbano como interurbano, si para estos últimos no hubiera una estación de autobuses.
Los vehículos destinados al transporte de viajeros o mercancías con una Masa Máxima Autorizada (MMA) superior a 3500 kg no podrán estacionar en las vías públicas a partir de la hora en que la autoridad municipal lo determine.
Artº. 33.
El Ayuntamiento podrá establecer medidas de estacionamiento limitado con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos.
Artº. 34.
La autoridad municipal podrá establecer y señalizar zonas para realizar operaciones de carga y descarga. En tal supuesto queda prohibido efectuar dichas operaciones dentro de un radio de acción de 50 metros a partir de la zona reservada.
1) Cualquier vehículo podrá hacer uso de las reservas de estacionamiento para carga y descarga, siempre que este se dedique al transporte de mercancías o el conductor que permanezca en su interior esté realizando operaciones de carga y descarga; dichas operaciones no podrán superar el tiempo máximo de 30 minutos, excepto casos justificados, confome al tiempo estrictamente necesario.
2) El Ayuntamiento, por circunstancias de situación, proximidad a zonas de estacionamiento regulado y con limitación horaria o frecuencia de uso, podrá establecer regulaciones específicas para realizar operaciones de carga y descarga.
Artº. 35.
Queda prohibido estacionar en los casos y lugares siguientes:
a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes.
b) Donde esté prohibida la parada.
c) En un mismo lugar de la vía pública o zonas municipales destinadas al aparcamiento público durante más de 5 días consecutivos.
d) En doble fila, en cualquier supuesto.
e) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva. Excepto si se trata de vehículos de personas con movilidad reducida, debidamente identificados, y para el tiempo máximo de 60 minutos, siempre que no haya un espacio reservado para tal fin en un radio aproximado de 100 metros.
f) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, delegaciones diplomáticas y servicios de urgencia o policía.
g) Ante los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas en que éstos se lleven a cabo, puesto que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia y ante las zonas de entrada y salida de grandes almacenes, hoteles, colegios, etc.
h) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros.
i) En las calles de doble sentido de circulación cuya anchura de la calzada sólo permita el paso de dos columnas de vehículos.
j) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles a vehículos, personas o animales.
k) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados a personas de movilidad reducida.
l) En condiciones que dificulten a vehículos estacionados reglamentariamente salir o incorporarse a la circulación.
m)En los vados, total o parcialmente.
n) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos.
ñ) En los lugares reservados exclusivamente para parada de determinadas categorías de vehículos.
o) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas.
p)En los lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de estacionamiento con limitación horaria, sin colocar el distintivo que lo autoriza.
q) En los lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de estacionamiento con limitación horaria cuando a pesar de colocar el distintivo que lo autoriza se mantenga estacionado el vehículo más tiempo de lo establecido.
r) Ante los lugares reservados a contenedores del servicio municipal de limpieza, o de los contenedores propios.
s) Sobre las aceras, paseos y otras zonas destinadas al paso de peatones, así como en medio de la calzada, excepto autorización expresa.
t) En zonas señalizadas para uso exclusivo de personas de movilidad reducida.
u) En las vías públicas, los semiremolques y remolques separados del vehículo motor, excepto autorización expresa de la autoridad municipal.
v) En las calles urbanizadas sin aceras.
y) Los estacionamientos que sin estar incluidos en los párrafos anteriores constituyan un peligro u obstaculicen gravemente el tráfico de peatones, vehículos o animales.
Artº. 36.-
En las calles o áreas que se especifican en el anexo I, consideradas como de tráfico denso, se prohíbe estacionar vehículos automóviles, motocicletas, ciclomotores, bicicletas y cualquier otro vehículo que haya de ser objeto de venta, reparación, exposición, o destinado a alquiler sin conductor sin contrato en vigor.
Estará prohibido estacionar dichos vehículos en las zonas habilitadas como aparcamientos públicos.
Se entenderá que los vehículos de alquiler sin conductor, con contrato en vigor, cuentan con la habilitación necesaria para poder estacionar en las calles y zonas de aparcamiento previstas en el anexo I, y deberán exhibir en un lugar fácilmente visible los siguientes datos: número de contrato, duración (fechas de inicio y finalización), matrícula del vehículo, nombre, dirección y número de teléfono de la empresa contratante.
Cuando un vehículo de alquiler sin conductor se encuentre estacionado sin exhibir el distintivo a que se hace referencia en el párrafo anterior, se entenderá que se encuentra en situación de no alquilado y, por lo tanto, le será aplicable lo dispuesto en los dos párrafos anteriores.
Artº. 37.
Queda prohibido estacionar en la vía pública trailers que transporten vehículos que vayan a ser objeto de venta, reparaciones, exposiciones y alquiler sin conductor. Dichos vehículos deberán aparcarse directamente en los garajes.
Queda prohibido estacionar en una misma vía pública o zonas municipales destinadas al aparcamiento público durante más de 24 horas consecutivas aquellos vehículos que exhiban carteles de “en venta”.
CAPÍTULO IV:
DEL SERVICIO DE ESTACIONAMIENTO REGULADO
Artº. 38.
Objeto: El servicio de ordenación y regulación de aparcamiento es un servicio público local que pretende regular los espacios de aparcamiento en superficies disponibles en el municipio, estableciendo los tiempos máximos de permanencia para conseguir una rotación de vehículos que permita optimizar el uso de un bien escaso como el de dominio público dedicado a tal fin.
Artº. 39.-
Zonas.
1.- Las zonas del municipio de Capdepera que comprenden este servicio público se denominan zona azul.
2.- En función de las características de las vías públicas, plazas de estacionamiento disponibles o cualquier otra circunstancia que así lo aconseje, la Alcaldía queda facultada para determinar mediante la oportuna resolución las que deberán someterse a este régimen y agruparlas en zonas y subzonas, así como para ordenar las modificaciones posteriores que resulten necesarias.
Artº. 40.
Tipología de usos y usuarios:
1) Régimen general: usuarios que podrán estacionar en las zonas delimitadas a tal fin, con un límite máximo permitido de una hora y treinta minutos. Al final de este tiempo deberán cambiar su vehículo de lugar de estacionamiento a una distancia mínima de 200 metros respecto a la ubicación inicial.
No estarán sujetos a la limitación horaria establecida en el párrafo anterior los residentes debidamente acreditados si poseen la autorización municipal correspondiente exhibida en un lugar perfectamente visible.
Para facilitar el control del tiempo máximo permitido será obligatorio exhibir la hora de inicio del estacionamiento, que se colocará en la parte interna del parabrisas, de forma que quede plenamente visible desde el exterior.
2) Régimen general de corta duración: las calles delimitadas a este fin se regirán por los mismos criterios del apartado anterior, excepto el tiempo máximo de estacionamiento, que será de una hora.
3) Régimen general de larga duración: Las calles delimitadas a este fin se regirán por los mismos criterios mencionados en el apartado 1, excepto el tiempo máximo de estacionamiento, que será de dos horas.
4) Régimen de residentes: a los efectos previstos en esta ordenanza, tendrán la condición de residentes las personas que reúnan las condiciones siguientes:
a) Las personas físicas usuarias del servicio, de las cuales se excluyen las jurídicas, que tengan su domicilio y vivan conforme a los datos del padrón municipal o registro especial de residentes no habituales a las zonas, calles o tramos de calle sometidas a regulación de zona azul.
b) Que el vehículo para el cual se solicita el distintivo, esté dado de alta en el correspondiente impuesto de vehículos de tracción mecànica, cuyo domicilio deberá coincidir con el señalado en el apartado anterior.
5) Tendrán derecho al distintivo de “residente” las personas a que se refiere el apartado 4.a) del presente artículo, siempre que sean propietarias de un vehículo con capacidad máxima hasta nueve plazas, incluido el conductor, siempre que éste no se encuentre sujeto a ninguna orden de precintado y/o en descubierto en cuanto al pago del impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Para obtener dicho distintivo, con vigencia hasta el 31 de Diciembre de cada año, deberán presentar la instancia correspondiente en el Registro General del Excmo. Ayuntamiento, acompañada de la siguiente documentación:
a) Fotocopia compulsada del DNI o permiso de residencia.
b) Fotocopia compulsada del permiso de circulación.
c) Fotocopia de la ficha técnica y de la Inspección Técnica del Vehículo.
Los otros requisitos serán debidamente constatados por los servicios municipales con carácter previo a su expedición.
5.1) Una vez realizadas las comprobaciones oportunas, las dependencias municipales expedirán la tarjeta que a tal efecto se designó.
Los residentes deberán colocar en un lugar visible del parabrisas la tarjeta del año en curso que les habilita para estacionar sin límite de tiempo en las calles de su zona de residencia sometidas a regulación de zona azul.
El Ayuntamiento se reserva el derecho de exigir cualquier otra prueba documental o de realizar de oficio todas las comprobaciones que considere necesarias para poder contrastar la veracidad de los datos aportados por los interesados para obtener la tarjeta.
5.2) Dicha tarjeta será válida únicamente para el vehículo cuya matrícula conste en la tarjeta.
5.3) La persona titular de la tarjeta es la responsable de su utilización. En caso de pérdida podrá obtener una nueva previa presentación de declaración jurada de pérdida.
5.4) Si variaran las condiciones expresadas en la solicitud, como por ejemplo cambio de domicilio o cambio de vehículo, el interesado deberá solicitar un nuevo distintivo y después de que el Ayuntamiento haya hecho las comprobaciones oportunas se emitirá nuevamente y el solicitante deberá entregar en las oficinas municipales la tarjeta de aparcamiento anterior.
5.5) Si de las comprobaciones practicadas resultara que la persona titular del distintivo de aparcamiento ha realizado un uso fraudulento de la tarjeta o que los datos aportados para obtener la autorización han sido falseados, se iniciará un expediente conducente a la retirada del distintivo, sin perjuicio de la incoación del correspondiente expediente sancionador. Si de las actuaciones practicadas se desprenden indicios de ilícito penal, las actuaciones se remitirán al órgano competente.
6. Sólo se otorgará un distintivo para cada propietario de vehículos, salvo que convivan con él su cónyuge o parientes en primer grado, estén empadronados en el mismo domicilio y sean titulares de un carnet de conducir. En este caso se podrán expedir otros distintivos, uno para cada pariente.
Corresponderá igual derecho a los que ejerzan legalmente la condición de parejas de hecho, en iguales condiciones.
Artº. 41.
Señalización:
Las vías públicas que constituyan las zonas y subzonas de aplicación de este servicio público serán objeto de la debida señalización horizontal y vertical, según lo dispuesto en el vigente Reglamento general de circulación.
Artº. 42.
Horario.
1.- El horario que regirá la zona azul, en días laborables, será el siguiente:
Del 1 de abril a 31 de octubre
- de lunes a viernes: de 9.30h a 13.30h y de 16.00h a 20.00h
- sábados: de 9.30h a 13.30h
2.- Los espacios reservados a carga y descarga situados en las calles o tramos de calle sometidos a regulación de zona azul, fuera del horario destinado a tal fin, quedarán afectos a lo establecido en esta ordenanza para este servicio público.
Se faculta a la Alcaldía para que por motivos de interés público, como fiestas o actos multitudinarios, pueda modificar los periodos y horarios establecidos o excluir temporalmente determinadas zonas.
Por acuerdo del pleno municipal podrá modificarse o ampliar el horario mencionado en el apartado 1.
Artº. 43-
Por razones de política de tráfico, la autoridad municipal podrá establecer zonas en las cuales los residentes tengan el mismo tratamiento que los no-residentes, o en las cuales se les limite el tiempo de estacionamiento. Por idéntico motivo podrá establecer zonas de uso exclusivo para residentes.
Artº. 44-
Quedan excluidos de la limitación de la duración del estacionamiento los vehículos siguientes:
1. Las motocicletas, ciclos, ciclomotores y bicicletas.
2. Los estacionados en zonas reservadas para su categoría o actividad.
3. Los autotaxi, cuando su conductor esté presente.
4. Los vehículos de la Guardia Civil, de la Policía Local y los vehículos oficiales debidamente acreditados.
5. Los de representaciones diplomáticas o consulares acreditados en España, externamente identificados con matrícula diplomática o consular.
6. Los destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Seguridad Social, Cruz Roja Española y las ambulancias.
7. Los de propiedad de minusválidos, siempre que posean y exhiban la autorización correspondiente.
8. Los vehículos de la brigada municipal de obras, bomberos y similares.
9. Los utilizados por personal municipal que, aún siendo de propiedad privada, en acto de servicio deberán estar debidamente autorizados.
Artº. 45.
Tasa: El régimen de tarifas y las modificaciones que puedan ser aplicadas para expedir tarjetas de residente u otras actuaciones administrativas relativas al servicio de estacionamiento regulado, así como las disposiciones relativas a sujetos obligados y exentos del pago, etc., deberán regirse, si cabe, por lo dispuesto en la ordenanza fiscal reguladora correspondiente.
Artº. 46.
Infracciones:
1.- Las infracciones a lo dispuesto en la presente ordenanza para el servicio público de regulación de zona azul se clasificarán en leves, graves y muy graves.
2.- Se considerarán infracciones de carácter leve:
I) El efectuar el estacionamiento durante un tiempo superior al establecido para la zona, sin excederse de una hora.
II) El efectuar dicho estacionamiento vehículos debidamente autorizados cuando lo realicen fuera de las condiciones previstas en la autorización.
III) No exhibir en un lugar perfectamente visible desde el exterior del vehículo el indicador de la hora de llegada.
IV) En general, todas las conductas que impliquen negligencia o descuido y no estén previstas como faltas de carácter grave o muy grave.
3.- Se considerarán infracciones de carácter grave:
I) Exceder en más de una hora el tiempo autorizado.
II) Efectuar el estacionamiento sin indicador de la hora de llegada.
III) Modificar la hora de llegada sin desplazar el vehículo conforme a lo dispuesto en el artº. 35.1, una vez superada la fracción máxima permitida en un mismo establecimiento.
IV) Reincidir en faltas leves. A estos efectos, se entenderá por reincidencia el cometer una infracción de carácter leve por resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del periodo del año inmediatamente anterior.
4.- Se considerarán faltas muy graves:
I) Utilizar la autorización municipal de residente anulada, caducada, manipulada o no idónea.
II) Utilizar la autorización municipal de residente para un vehículo diferente al que aparece autorizado.
III) Reincidir en faltas graves. A estos efectos se entenderá por reincidencia el cometer una infracción de carácter grave por resolución firme, de la misma naturaleza, dentro del periodo del año inmediatamente anterior.
Artº. 47.
El Ayuntamiento, en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 7 de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y en virtud de lo dispuesto por el artículo 60 de la Ley 13/1982, de 7 de Abril, adoptará las medidas necesarias para conceder la tarjeta de aparcamiento para personas discapacitadas con problemas graves de movilidad y para la efectividad de los derechos que de élla se derivan, teniendo en cuenta la recomendación del Consejo de la Unión Europea sobre la creación de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad y la legislación sectorial de cada comunidad autónoma.
El Ayuntamiento de Capdepera expedirá la tarjeta de aparcamiento especial para minusválidos según el modelo determinado reglamentariamente, el cual tendrá validez para todo el territorio nacional. Estas tarjetas permitirán al titular de un vehículo autorizado estacionar en los lugares especialmente reservados para personas con movilidad reducida, salvo que estén destinadas a un vehículo determinado.
Las tarjetas expedidas con anterioridad a la entrada en vigor de esta disposición normativa se podrán seguir utilizando hasta que sean sustituidas.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS ACTIVIDADES A LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO I: CARGA Y DESCARGA
Artº. 48.
Como norma general, realizarán las tareas de carga y descarga los vehículos dedicados al transporte de mercancías, o aquellos que estén debidamente autorizados para ello, dentro de las zonas reservadas a tal efecto, y durante el horario establecido y reflejado en las señalizaciones correspondientes.
En cuanto al peso y medida de estos vehículos de transporte que realicen operaciones de carga y descarga, deberán ajustarse a lo dispuesto en esta ordenanza.
Sin embargo, la Alcaldía podrá reducirlas en función de la capacidad de determinadas vías de la ciudad.
Los autocares, tanto de servicio regulado como discrecional, cuando estén en las paradas señalizadas, deberán parar el motor, al objeto de no molestar a los vecinos.
Artº. 49.
Se habilitará una tarjeta para vehículos autorizados al transporte y que por sus características (menos de 2.000 Kg.) no tengan posibilidad de obtener la tarjeta correspondiente. Los vehículos deberán tener características comerciales y/o de transporte mixto de dos asientos, cuya actividad, totalmente o en parte, se desarrolle en este término municipal.
Para poder conceder esta tarjeta deberán aportarse los siguientes documentos:
- I.A.E. cuando el solicitante esté domiciliado en otro municipio.
- Permiso de circulación del vehículo.
- I.T.V. del vehículo en vigor.
- Impuesto municipal de vehículos de tracción mecánica, cuando el solicitante esté domiciliado en otro municipio.
- Seguro en vigor.
Artº. 50.
La carga y descarga de mercancías se realizará:
a) Preferentemente en el interior de los locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso de los viales lo permita.
b) En las zonas reservadas para este fin, dentro del horario reflejado en la señalización correspondiente.
c) Únicamente se permitirá realizar la carga y descarga fuera de las zonas reservadas, en los días, horas y lugares que se autoricen especialmente.
Artº. 51.
La Alcaldía podrá dictar disposiciones que versen sobre las siguientes materias:
a) Delimitación de las zonas de carga y descarga.
b) Señalización de zonas reservadas a carga y descarga, en las cuales será aplicable el régimen especial de los estacionamientos regulados y con horario limitado.
c) Delimitación de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías de la ciudad.
d) Horario permitido para realizar las operaciones de carga y descarga, en relación a la problemática propia en las diferentes vías.
e) Servicios especiales para realizar operaciones de carga y descarga, indicando los días, horas y lugares.
f) Autorizaciones especiales para:
- Camiones cuyo tonelaje exceda del autorizado.
- Vehículos que transporten mercancías peligrosas.
- Otras.
Artº. 52.
Los camiones de transporte superior a 13 toneladas podrán descargar exclusivamente en:
a) Intercambiadores de mercancías o lugares destinados a ello por el Ayuntamiento.
b) En el interior de locales comerciales e industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas y utilizando trayectos previamente autorizados por la autoridad municipal.
c) En aquellos casos específicos en los que no se puedan acoger a lo dispuesto en el apartado anterior; en los puntos debidamente autorizados en la correspondiente autorización especial prevista por el artº. 52.f).
Artº. 53.
En las vías del término municipal de Capdepera, cuya anchura de calzada sea igual o inferior a 9 metros, se prohíbe el estacionamiento de camiones de más de doce toneladas y de autobuses cuya longitud sea superior a 7 metros, desde 21h a las 9h. A tales efectos, se considerará anchura de calzada la distancia entre las aceras, siempre que no haya una media de anchura superior a los 5 metros.
Fuera del horario indicado, el estacionamiento se limitará al tiempo necesario para realizar los trabajos de carga y descarga o de subida y bajada de viajeros.
Artº. 54.
No estarán sometidos a las restricciones generales de circulación, carga y descarga los siguientes tipos de vehículos y las actividades que a continuación se indican:
1. Los vehículos de mudanzas cuyo peso máximo autorizado exceda de 3.500 kilogramos.
Las reservas especiales de espacio destinadas a operaciones de mudanzas, equipos industriales o de servicios y similares requeriran una autorización administrativa previa expedida por la autoridad municipal.
La solicitud de reserva, excepto casos excepcionales, tendrá que solicitarse ante la oficina municipal correspondiente con respecto a la fecha prevista para la operación con al menos 5 días hábiles de antelación. Dicha autorización está sujeta a la autoliquidación de las tasas aplicables.
2. Los vehículos de transporte de combustible.
3. Los vehículos dedicados al transporte de contenedores, siempre que las operaciones de carga y descarga no se realicen entre las 7h y las 10 horas.
En aquellas vías que no formen parte de la Red Básica de Circulación, siendo imprescindible cortar momentáneamente la circulación por tener que instalarse o retirar un contenedor o similar, con la autorización municipal previa, en el punto de la calle donde haya posibilidad de desvío se dispondrá una señal portátil tipo S-15 (calzada sin salida) con un cartel complementario con la siguiente inscripción:
- Tráfico interrumpido por movimiento de contenedores.
- Máximo 10 minutos.
Tanto la señal como el cartel complementario deberán ser reflectantes y en su reverso deberán llevar una inscripción con el nombre de la empresa de contenedores.
En cualquier caso se tomarán las medidas oportunas para reducir, en la medida posible, el tiempo de la operación por debajo del máximo de lo establecido.
En aquellas vías que formen parte de la Red Básica de Circulación, cuando sea necesario cortar la circulación por tener que instalar o retirar un contenedor, además de cumplir las prescripciones anteriores será necesario contar con un permiso específico de la autoridad municipal que establezca el horario en que se permiten dichas operaciones.
4. Los vehículos destinados al arrastre o transporte de vehículos averiados o que tengan que ser retirados de la vía pública en aplicación de lo establecido en la presente ordenanza, siempre que estén de servicio.
Artº. 55.
Las mercancías, materiales o cosas objeto de la carga y descarga no podrán dejarse en la vía pública, sino trasladarlas directamente del inmueble al vehículo o viceversa, excepto en casos excepcionales debidamente justificados.
Artº. 56.
Las operaciones de carga y descarga tendrán que realizarse con las debidas precauciones, al objeto de evitar ruidos innecesarios y con la obligación de dejar limpia la vía pública.
Artº. 57. Las mercancías deberán cargarse y descargarse por el lado del vehículo más cercano a la acera, utilizando los medios necesarios y el personal suficiente para agilizar la operación, procurando no dificultar la circulación tanto de peatones como de vehículos.
Si hubiera algún peligro para peatones o vehículos mientras se está realizando esta carga y descarga deberá señalizarse debidamente.
Artº. 58.
En las zonas habilitadas a tal efecto y dentro del horario habilitado como tal no podrán permanecer estacionados vehículos que no estén realizando esta actividad.
Artº. 59.
Las operaciones deberán efectuarse con personal suficiente para finalizarlas lo más rápidamente posible, y el límite de tiempo autorizado para cada operación es, a todos los efectos, de 30 minutos.
Excepcionalmente podrá autorizarse un periodo mayor de tiempo previa solicitud debidamente justificada y para una operación en concreto conforme al procedimiento establecido en el artº. 55.1.
Artº. 60.
Para facilitar el control del tiempo máximo en la realización de cada operación de carga y descarga que se establece en el artículo anterior, será obligatorio exhibir la hora de inicio de la operación, que se colocarà en el parabrisas, de tal forma que quede totalmente visible.
Una vez transcurrido el tiempo autorizado de 30 minutos no se podrá encontrar estacionado en zona de carga y descarga ningún vehículo sin conductor que no realice operaciones propias del área reservada. A todos los efectos, se considerará como no autorizado, e incluso podrá ser retirado por grúa con independencia de las sanciones que correspondan.
Artº. 61.
En la construcción de edificaciones de nueva planta, así como en cualquier obra de reforma total o parcial, demolición, excavación o canalización que requiera licencia municipal o acto comunicado, los solicitantes deberán acreditar que disponen de espacio en el interior de la obra para efectuar las operaciones de carga y descarga.
Cuando ello no sea posible, las zonas de reserva de estacionamiento por obra se concederán con una petición motivada previa, y la imposibilidad de reservar espacio dentro del recinto de la obra deberá acreditarse mediante el correspondiente informe técnico.
La autoridad municipal, a la vista de la documentación aportada, determinará sobre la procedencia de su concesión y sobre los condicionantes de ésta, si procede.
Cuando en la licencia de obras así se especifique, y como demostración de autorización municipal, bastará disponer de una copia de la licencia de obras, siempre que ésta indique las horas en que pueden acceder, cargar y descargar los diferentes tipos de vehículos.
Las reservas que para este o cualquier otro uso pudieran autorizarse reportarán la tasa o precio público que a tal efecto determine la ordenanza fiscal correspondiente.
Artº. 62.
La instalación de contenedores en la vía pública deberá estar sujeta obligatoriamente a licencia municipal.
Dicha instalación de contenedores en la vía pública requerirá notificación previa ante el Ayuntamiento indicando el lugar y tiempo de duración y deberá instalarse el recipiente sin sobresalir de la línea exterior formada por los vehículos correctamente estacionados. El Ayuntamiento se reserva el derecho de ordenar la retirada de contenedores incluso cuando se hubiera realizado la notificación previa si así lo aconsejaran las circunstancias de circulación o medioambientales de la zona.
Los contenedores instalados en la calzada deberán contener en sus ángulos más cercanos al tráfico elementos reflectantes con una longitud mínima de 50 cm y una anchura de 10 cm.
La instalación de contenedores en aquellos lugares en que no esté permitido el estacionamiento requerirá de autorización previa de la autoridad municipal, la cual concederá o denegará dicha solicitud según aconsejen las circunstancias de circulación, estacionamiento y medioambientales de la zona.
La persona física o jurídica obligada a su notificación previa en el Ayuntamiento o, si fuera el caso, destinataria de la autorización preceptiva, será el productor de los residuos. También será el responsable de colocar correctamente los contenedores.
El instalador del contenedor deberá abstenerse de colocarlo si no ha comprobado previamente que el productor de los residuos dispone de la copia de la notificación o de la autorización correspondiente.
TÍTULO TERCERO
DE LAS AUTORIZACIONES PARA ENTRAR Y SALIR VEHÍCULOS
(VADOS)
Artº. 63.
La reserva de espacio para que los vehículos puedan acceder al interior de los inmuebles estará sujeta a licencia municipal, cuando sea necesario atravesar aceras u otros bienes de dominio y uso público, cuando ello suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a determinados bienes, o cuando se impida el estacionamiento o parada a otros vehículos en la parte delantera por donde se realiza el acceso.
Artº. 64.
La licencia de entrada de vehículos será concedida por la Alcaldía o regidor-delegado, a propuesta de los servicios correspondientes.
La solicitud de licencia de entrada de vehículos podrá ser solicitada por los propietarios y poseedores legítimos de los inmuebles a los cuales haya de permitirse el acceso, así como por los promotores o contratistas en el supuesto de obras.
Artº. 65.
El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados y deberá acompañarse de la siguiente documentación:
- Plano de situación a escala 1:2.000 de la cartografía municipal.
- Plano de la fachada del inmueble con acotaciones expresas de la entrada solicitada a escala 1:50 o fotografía de la fachada del inmueble.
- Plano de planta y número de plazas existentes por planta.
- Licencia de apertura o funcionamiento:
* Cuando conste expresamente una zona de aparcamiento.
* Cuando aunque no conste expresamente se otorgue para el desarrollo de actividad de taller de reparación, venta, alquiler o exposición de vehículos, lavado y engrasado de los mismos, inspección de vehículos y estaciones de servicio.
Cuando los documentos exigidos sean de los expedidos por la administración actuante podrá suplirse su aportación cuando así lo haga constar el interesado y facilite los datos necesarios para que estos documentos puedan ser localizados y la administración pueda verificar su existencia. En este caso, se otorgarán después de haberse comprobado los documentos presentados, y una vez que los servicios correspondientes hayan emitido los informes favorables.
Artº. 66.
Las entradas de vehículos pueden ser de los siguientes tipos:
A.- PERMANENTES:
- Garajes privados o de comunidades de propietarios con más de tres vehículos y una superficie mínima de 36 metros cuadrados.
- Talleres con capacidad superior a 10 vehículos, siempre que acrediten que prestan servicios permanentes de urgencia.
- Garajes destinados a vivienda unifamiliar.
- Edificios o instalaciones de equipamientos comunitarios de carácter sanitario, hospitales y ambulatorios.
- Gasolineras, estaciones de servicio y venta de carburantes.
- Aparcamientos de promoción pública.
- Edificios destinados a organismos oficiales, cuando la naturaleza lo exija.
- Accesos a aparcamientos de hoteles o apartamentos turísticos.
B.- LABORAL:
Se otorga a las siguientes actividades:
- Obras de construcción, derribo, reforma y reparación de edificios.
- Almacenes de actividades comerciales.
- Concesionarios de automóviles, compra-venta de vehículos usados y alquiler sin conductor.
- Otras actividades de características análogas.
A todos los efectos, se establece el horario laboral de 8.00h a 20.00h, con excepción de domingos y festivos.
La Administración podrá iniciar de oficio la concesión de vado en los casos en que conozca el ejercicio de un particular del derecho que le otorga una licencia municipal para la actividad de garaje. En este caso, una vez comprobada la existencia de este acto administrativo, y previa notificación de la licencia al titular, se otorgará y dará el alta en los padrones municipales correspondientes, momento a partir del cual el titular quedará sujeto al cumplimiento de las obligaciones derivadas de la ordenanza sustantiva y fiscal.
Artº. 67.
Señalización:
Están constituidas por dos tipos de señalización:
A.-VERTICAL:
Instalación en la puerta, fachada o construcción de una señal de prohibición de estacionamiento ajustada al modelo oficial facilitado por el Excmo. Ayuntamiento, previo abono de las tasas correspondientes, en las cuales deberá constar:
- Decreto de autorización.
- Calle o plaza y nº que corresponde a la autorización.
- Denominación del vado:
* Permanente.
* Laboral. En este último caso deberá constar el horario.
B.- HORIZONTAL:
Consiste en una franja amarilla de longitud igual a la anchura de la entrada pintada en la calzada encima del bordillo.
No se permitirá en ningún caso colocar rampas que ocupen la calzada.
En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá solicitar el correspondiente permiso de obra.
Los gastos que la señalización descrita ocasione, así como las obras necesarias, serán asumidos por parte del solicitante, quien estará obligado a mantener la señalización tanto vertical como horizontal en las debidas condiciones.
Artº. 68.
Los desperfectos ocasionados en aceras con motivo del uso que conlleva la entrada y salida de vehículos con ocasión del vado concedido serán responsabilidad de los titulares, quiene estarán obligados a repararlas a requerimiento de la autoridad competente y dentro del plazo que a tal efecto se otorgue. Su incumplimiento dará lugar a la ejecución forzosa en los términos regulados por la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artº. 69.
Por razones de tráfico, el Ayuntamiento podrá suspender obras en la vía pública u otras circunstancias extraordinarias a los efectos de la autorización con carácter temporal.
Artº. 70.
Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos:
- Por haber sido destinadas a finalidades diferentes por las que fueron otorgadas.
- Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento.
- Por no haber abonado el precio público anual correspondiente.
- Por incumplir las condiciones relativas a horarios o carecer de señalización adecuada.
- Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía pública.
La revocación conllevará la obligación del titular de retirar la señalización, reparar el bordillo de la acera y entregar la placa identificativa al Ayuntamiento.
Artº. 71.-
Obligaciones del titular del vado:
Al titular del vado o comunidad de propietarios correspondiente le serán aplicables las siguientes obligaciones:
1. Limpiar los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos.
2. Colocar la señal de vado en una zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o, en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá su colocación en una barra vertical.
3. A adquirir la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento, según el modelo que figura en el Anexo I de esta ordenanza.
Artº. 72.
Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos por dejar de usarse el local como aparcamiento, deberá suprimirse toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparar el bordillo de la acera al estado inicial y entregar la placa a los servicios municipales correspondientes. Una vez que dichos servicios municipales hayan comprobado que se cumplen estos requisitos, se concederá la baja solicitada.
TÍTULO CUARTO
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
CAPÍTULO I:
INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO
Artº. 73.
1. Los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico podrán inmovilizar el vehículo cuando a consecuencia del incumplimiento de los preceptos de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; Reglamento General de Circulación y otra normativa concordante y aplicable, de su utilización pueda derivarse un riesgo grave para la circulación, personas o bienes. Se considerará riesgo grave para las personas el hecho de conducir un ciclomotor o motocicleta sin casco homologado. Dicha medida será levantada inmediatamente después de que desaparezcan las causas que la hayan motivado. También podrá inmovilizarse el vehículo en los casos en que se niegue a efectuar las pruebas a que se refieren los apartados 2 y 3 del artículo 12 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial; cuando no se disponga del correspondiente seguro obligatorio de vehículos, cuando no disponga del título que habilite para el estacionamiento en zonas limitadas de temps o exceda de la autorización concedida hasta que se consiga la identificación de su conductor, y como incumplimiento de lo establecido en el artículo 37 párrafo segundo.
2. Los agentes de la autoridad también podrán inmovilizar el vehículo en los casos en que éste supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo. En el supuesto de que éste haya sido objeto de una reforma no autorizada; cuando se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso superiores al 50% de los establecidos reglamentariamente, o a consecuencia de indicios que pongan de manifiesto cualquier posible manipulación en los instrumentos de control, podrá disponerse el traslado del vehículo a los efectos y para el tiempo imprescindible a fin de verificar técnicamente esta reforma o manipulación del tacógrafo o los limitadores de velocidad; los gastos de esta inspección serán a cargo del denunciado si se acreditara la infracción.
3. Los agentes de la autoridad inmovilizarán el vehículo cuando a su conductor se le pueda imputar la infracción dispuesta por el artículo 65.5 a) de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y lo mantendrán inmovilizado mientras subsista la causa de la infracción.
4. Cuando con motivo de una infracción el infractor no acredite su residencia habitual en territorio español, el agente denunciante fijará provisionalmente la cuantía de la multa y, si no se deposita su importe o garantiza su pago por cualquier medio admitido en derecho, dictará la inmovilización del vehículo.
5. Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán a cargo del titular, quien deberá abonar o garantizar su pago como requisito previo para poder levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que lo asiste y la posibilidad de que ello repercuta sobre el responsable que haya dado lugar al hecho de que la Administración adopte esta medida.
CAPÍTULO II:
RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA
Artº. 74.
La Policía Local podrá ordenar la retirada de un vehículo de la vía pública y su trasladado al depósito municipal de vehículos cuando se encuentre estacionado en algunas de las siguientes circunstancias:
1) En lugares donde constituya un peligro.
2) Si perturba gravemente la circulación de peatones o vehículos.
3) Si obstaculiza o dificulta el funcionamiento de algún servicio público.
4) Si ocasiona pérdidas o deterioro en el patrimonio público.
5) Si se encuentra en situación de abandono.
6) Incorrectamente estacionado en zonas de estacionamiento con limitación horaria cuando se exceda el doble del tiempo autorizado para la zona.
7) En los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente a la circulación o al servicio de determinados usuarios, como por ejemplo: autobuses, taxis, bicicletas, etc.
8) En caso de accidentes que impidan continuar la marcha.
9) En un estado de deterioro tal que haya obligado a tener que ordenar la inmovilización.
10) En espacios reservados a servicios de seguridad o urgencias.
11) En vías catalogadas como integrantes de la red básica de circulación o consideradas como de tráfico denso.
12) Cuando mientras se realiza legalmente la inmovilización del vehículo no resultara adecuado hacerlo porque se obstaculiza la circulación de vehículos o personas.
13) En cualquier otro supuesto previsto por la ley o esta ordenanza.
Artº. 75.
Se considerará que un vehículo se encuentra estacionado originando una situación de peligro para el resto de peatones y conductores cuando se efectúe:
1) En las curvas o cambios de rasantes.
2) En las intersecciones de calles y sus proximidades provocando una disminución de la visibilidad.
3) En los lugares en los cuales se impida la visibilidad de las señales de circulación.
4) De forma que sobresalga del vértice de la esquina de la acera, obligando al resto de conductores a variar su trayectoria, o dificulte el giro de los vehículos.
5) Cuando se obstaculice la salida de emergencia de los locales destinados a espectáculos públicos y entretenimiento durante las horas en que éstos estén abiertos.
6) En la calzada fuera de los lugares permitidos.
7) En las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico.
8) En zonas del pavimento señalizadas con franjas blancas, amarillas o cuadrículas amarillas.
Artº. 76.
Se entenderá que el vehículo se encuentra estacionado en un lugar que perturba la circulación de peatones o vehículos en los siguientes casos:
1) Cuando esté prohibida la parada.
2) Cuando no permita el paso de otros vehículos.
3) Cuando obstaculice la salida o acceso a un inmueble a través del vado.
4) Cuando se impida la incorporación a la circulación de otro vehículo correctamente estacionado.
5) Cuando se encuentre estacionado en doble fila sin conductor.
6) Cuando invada carriles o parte de las vías reservadas exclusivamente para la circulación o para el servicio de los otros usuarios.
7) Cuando se encuentre estacionado en los pasos de peatones y personas con minusvalidez física y en los pasos para ciclistas.
8) Cuando se encuentre estacionado en la acera, isletas peatonales y otras zonas reservadas a los peatones.
9) En vías de atención preferente.
10) En las zonas reservadas a personas con minusvalidez física.
Artº. 77.
El estacionamiento perturbará gravemente el funcionamiento de un servicio público cuando tenga lugar:
1) En las paradas reservadas a los vehículos de transporte público.
2) En los carriles reservados a la circulación de vehículos de transporte público.
3) En las zonas reservadas para colocar contenedores de residuos sólidos urbanos u otro tipo de mobiliario urbano.
4) En las salidas reservadas a servicios de urgencia y seguridad.
5) En las calles y áreas de tráfico denso y zonas de aparcamiento público señalizadas como de uso intensivo, cuando se trate de vehículos destinados a alquiler sin conductor y no se encuentren contratados por usuarios.
Artº. 78.
Se entenderá que el estacionamiento origina pérdida o deterioro del patrimonio público cuando se efectúe en aceras, jardines, vallas, arboledas, fuentes y otras partes de la vía destinadas al ornamento y decoración de la ciudad.
Artº. 79.
La autoridad municipal podrá presumir razonablemente que un vehículo se encuentra en situación de abandono en los siguientes casos:
1.- Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fue trasladado al depósito municipal, después de haber sido retirado de la vía pública por la autoridad competente.
2.- Cuando permanezca estacionado por un periodo superior a un mes en el mismo lugar, o cuando, sin llegar a este periodo, presente desperfectos que hagan imposible desplazarlo por los propios medios o le falten las placas de matriculación. En este caso tendrá el tratamiento de residuo sólido urbano, conforme a la normativa ambiental correspondiente.
En el supuesto previsto en el apartado 1) y en aquellos vehículos que, aún presentando signos de abandono, mantengan la placa de matriculación o dispongan de cualquier signo o marca visible que permita identificar al titular, una vez transcurridos los correspondientes plazos para que en quince días retire el vehículo del depósito, será requerido, advirtiéndole de que en caso de que no hacerlo su vehículo será tratado como residuo sólido urbano.
Artº. 80.
Los vehículos que ocupen una plaza de estacionamiento con horario limitado podrán ser retirados en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Cuando el tiempo de ocupación de la plaza exceda el doble del tiempo autorizado.
2) Por cometer una infracción grave, conforme a lo dispuesto en el artº. 47.4.
Artº. 81.
Aunque se encuentren correctamente estacionados, la autoridad municipal podrá retirar los vehículos de la vía pública en las situaciones siguientes:
1) Cuando estén aparcados en lugares en los que esté prevista la realización de un acto público debidamente autorizado.
2) Cuando estén estacionados en zonas donde se prevea la realización de tareas de limpieza, reparación o señalización de la vía pública.
3) En casos de emergencia. El Ayuntamiento deberá advertir con la antelación suficiente dichas circunstancias colocando los avisos necesarios.
Una vez retirados, los vehículos serán conducidos al lugar más cercano donde no entorpezcan la actuación que haya motivado su desplazamiento, poniéndolo en conocimiento de sus titulares.
Artº. 82.
Salvo las excepciones legalmente previstas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada del vehículo y su estancia en el depósito municipal serán a cargo del titular, y deberán ser abonados como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de interposición de recurso que corresponda. Por otra parte, la retirada del vehículo sólo podrá realizarla el titular o persona autorizada.
Artº. 83.
La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente, si el conductor comparece antes de que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado, y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la cual se encontraba.
Artº. 84.
Serán retirados inmediatamente de la vía pública por la autoridad municipal todos aquellos objetos que se encuentren en ella sin autorización previa y cuando nadie se haga responsable de ellos: en este caso serán trasladados al depósito municipal.
Se actuará de igual forma en caso de que el objeto entorpezca el tráfico de peatones o vehículos, así como si su propietario se negara a retirarlo inmediatamente.
TÍTULO QUINTO
DE LA RESPONSABILIDAD
Artº. 85.
1. La responsabilidad de las infracciones según lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y esta ordenanza recaerá directamente en el autor del hecho que motive la infracción.
Cuando la responsabilidad por los hechos cometidos sea declarada a un menor de 18 años, responderán solidariamente sus padres, tutores, acogedores y guardas legales o de hecho, por este orden, atendiendo al incumplimiento de la obligación impuesta que conlleva el deber de prevenir la infracción administrativa que se imputa a los menores.
La responsabilidad solidaria quedará referida estrictamente a la pecuniaria derivada de la multa impuesta, que podrá ser moderada por la autoridad sancionadora. Cuando se trate de infracciones leves, con el consentimiento previo de las personas referidas en el párrafo anterior, podrá sustituirse la sanción económica de la multa por otras medidas también reeducadoras, establecidas por la autoridad sancionadora.
2. El titular que figure en el registro de vehículos será en todo caso responsable de las infracciones relativas a la documentación del vehículo, estado de conservación, cuando las deficiencias afecten a las condiciones de seguridad del vehículo y a las derivadas del incumplimiento de las normas relativas a reconocimientos periódicos.
3. Se presume que las infracciones han sido cometidas por los titulares de los vehículos cuando a la autoridad no le conste de manera fehaciente la autoría de dichas infracciones; si el titular alegara que no es el infractor deberá identificar al conductor responsable.
4. Si el titular del vehículo debidamente requerido incumpliera con la obligación de identificar al conductor responsable en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada, será sancionado pecuniariamente como autor de falta grave, cuya sanción se impondrá en su máxima cuantía.
El titular del vehículo responderá en los mismos términos cuando no sea posible notificar la denuncia al conductor que aquel identifique por causa imputable a dicho titular.
TÍTULO SEXTO
DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artº. 86.
Será competencia de Alcaldía-Presidencia, o regidor en quien delegue, imponer las sanciones por infracción en los preceptos contenidos en la presente ordenanza.
Artº. 87.
Las denuncias de los agentes de la Policía Local, excepto prueba contraria, darán fe de los hechos denunciados, sin perjuicio del deber de los denunciados a aportar cuantas pruebas sean posibles sobre el hecho denunciado y sin perjuicio, así mismo, de las pruebas que puedan aportar o designar en su defensa.
Artº. 88.
Los agentes o auxiliares de la Policía Local que presten servicio en las zonas de estacionamiento limitado estarán obligados a denunciar las infracciones generales de estacionamiento que observen y las referidas a la normativa específica que regula dichas zonas.
Así mismo, cualquier persona podrá formular una denuncia de las infracciones que pudiera observar en los preceptos de la presente ordenanza.
Artº. 89.
En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento como de oficio, deberá constar necesariamente:
1. La identificación del vehículo con el cual se haya cometido la presunta infracción.
2. La identidad del conductor, si ésta se conociera.
3. Una relación circunstanciada del hecho que se denuncia, indicando el lugar, fecha y hora de la supuesta infracción.
4. Nombre, profesión y domicilio del denunciante, datos que podrán ser sustituidos por su nombre de identificación cuando la denuncia haya sido formulada por un agente o auxiliar de la Policía Local en el ejercicio de sus funciones.
Artº. 90.
En las denuncias formuladas por un agente, éste extenderá la denuncia por triplicado entregando un ejemplar al presunto infractor, remitiendo otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder.
El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de este último suponga la aceptación de los hechos que se le imputan.
En caso de que el denunciado se negara a firmar, el agente denunciante hará constar dicha circunstancia en el boletín de denuncia.
Artº. 91.
Las denuncias de particulares podrán formularse ante el agente de la Policía Local encargado de la vigilancia o regulación del tráfico más cercano al lugar de los hechos o mediante un escrito dirigido a la Alcaldía-Presidencia.
Cuando dicha denuncia se formule ante los agentes de la Policía Local, éstos deberán extender el correspondiente boletín de denuncia, haciendo constar si han podido comprobar personalmente la presunta infracción denunciada y si han podido notificarla.
Artº. 92.
Una vez recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos, e impulsará, si procede, su ulterior tramitación.
Artº. 93.
Como norma general, las denuncias formuladas por los agentes de la Policía Local se notificarán en el acto a los denunciados, debiendo hacer constar los datos a que se refiere el artículo 90 de la presente ordenanza, y el derecho de formular las alegaciones que les asiste para que en el plazo de quince días formulen las que consideren oportunas en su defensa.
Por razones justificadas, las cuales deberán constar en el boletín de denuncia, éstas podrán notificarse con posterioridad.
Una de las causas legales por las cuales puede notificarse la denuncia en un momento posterior podrá ser la gran intensidad de circulación o cuando haya factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto.
Así mismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en un momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan identificar al vehículo.
También se realizará la notificación de la denuncia en un momento posterior a su formulación en los casos de vehículos estacionados no estando presente el conductor.
Artº. 94.
A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo el domicilio que éste haya indicado expresamente o, en su defecto, el que figure en los correspondientes registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente.
Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán en el domicilio requerido en el párrafo anterior, conforme a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Artº. 95.
Los expedientes sancionadores serán instruidos por los órganos competentes del Ayuntamiento, los cuales dispondrán la notificación de las denuncias si no lo hubiera hecho el agente denunciante, para lo cual concederán un plazo de quince días al presunto infractor para que formule alegaciones y proponga las prácticas de las pruebas de que intentará valerse.
Se dará cuenta de dichas alegaciones del denunciado al denunciante para que emita un informe en el plazo de quince días, salvo aportación de datos nuevos o diferentes de los inicialmente constatados por el denunciante.
El acuerdo de iniciación de los procedimientos sancionadores se comunicará al instructor, con traslado de todas las actuaciones existentes sobre este tema, y se notificará al denunciante y, si cabe, a los interesados, entendiendo en todo caso por tal al inculpado. En la notificación se advertirá a los interesados que, si no efectúan las alegaciones sobre el contenido de la iniciación del procedimiento en el plazo de 15 días, ésta podrá ser considerada propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso sobre la responsabilidad imputada.
Excepto el supuesto previsto en el párrafo anterior, podrá prescindirse del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni alegaciones y pruebas a las aducidas, si fuera el caso, por el interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 y punto 1 del artículo 16 del Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora (RD 1398/1993, de 4 de Agosto).
Artº. 96.
El instructor acordará la apertura de un periodo de prueba por un plazo no inferior a diez días ni superior a treinta cuando ello hiciera falta para poder averiguar y calificar los hechos, o para determinar posibles responsabilidades.
Sólo podrán rechazarse, mediante resolución motivada, las pruebas propuestas por los interesados que resulten improcedentes.
Si a petición del interesado tuvieran que practicarse pruebas que impliquen gastos que no tenga que soportar la Administración, ésta podrá exigir el anticipo a reservas de la liquidación definitiva, que se llevará a cabo una vez practicada la prueba, uniendo los comprobantes que acrediten la realidad y cuantía de los gastos efectuados.
Una vez concluida la instrucción del procedimiento y practicada la audiencia al interesado por el órgano correspondiente, excepto cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y alegaciones y pruebas más que las aducidas por el interesado, el instructor elevará una propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionadora para dictar la resolución que corresponda.
Artº. 97.
La resolución del expediente deberá ser notificada en el plazo de un año, a contar desde que se inició el procedimiento, y decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y otras derivadas del procedimiento.
La resolución no podrá tener en cuenta hechos diferentes a los determinados en la fase de instrucción del procedimiento, sin perjuicio de la diferente valoración jurídica.
Si no se hubiera notificado la resolución sancionadora una vez transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, o si no constara intento de notificación de ésta debidamente acreditada en el expediente antes de finalizar este plazo, se producirá la caducidad del procedimiento y se archivarán las actuaciones, por solicitud del interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable a los interesados o se hubiera suspendido por las actuaciones judiciales a que se refiere el artículo 2 apartado 1 del Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido debido al conocimiento de los hechos por parte de la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y ello tenga que trasladarse al expediente para sustanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y retomará por el tiempo que restara hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente
Artº. 98.
Contra las resoluciones de los expedientes sancionadores podrá interponerse recurso de reposición en el plazo de un mes.
Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.
Todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
Artº. 99.
El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta ordenanza será de tres meses para las infracciones leves, seis para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves y para las infracciones señaladas en el artículo 67.2 de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos y Seguridad Vial.
El plazo de prescripción se contará a partir del día en que se hayan cometido los hechos. Se interrumpirá por cualquier actuación administrativa de la cual lo denunciado tenga conocimiento o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con proyección externa a la dependencia en que se origine. También se interrumpirá por la notificación efectuada conforme a lo dispuesto por el artículo 78 de la mencionada Ley.
Se retomará dicha prescripción si el procedimiento se paraliza más de un mes por causa no imputable al denunciado.
El plazo de prescripción de las sanciones será de un año, contador desde el día siguiente a haber adquirido firmeza la resolución por la cual se imponga la sanción correspondiente.
Podrá interrumpir dicha prescripción la iniciación del procedimiento de ejecución, con conocimiento del interesado, y volverá a transcurrir el plazo si éste está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
Artº. 100.
Las infracciones que puedan cometerse contra las disposiciones de la presente ordenanza serán sancionadas con una multa conforme a las cuantías establecidas en la legislación vigente.
Artº. 101.
El pago de las podrá hacerse efectivo antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 30% sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, a la notificación posterior de esta denuncia por el instructor del expediente.
Artº. 102.
El pago deberá hacerse efectivo ante los órganos de recaudación de la administración gestora, directamente o a través de entidades bancarias o de crédito concertadas dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sean definitivas en la vía administrativa voluntaria.
Una vez transcurrido este plazo sin haberse efectuado el ingreso su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.
Artº. 103.
Cuando sea declarada la responsabilidad de los hechos cometidos por un menor de 21 años, antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, la cuantía de la sanción pecuniaria podrá sustituirse, a petición del interesado o de sus padres, tutores, acogedores y guardas legales o de hecho, si éste fuera menor de edad y según criterio del órgano competente para sancionar, por otras medidas también reeducadoras, como por ejemplo cursos formativos de comportamiento en materia de seguridad vial o módulos de concienciación sobre las consecuencias de los accidentes de tráfico, así como la realización de actividades que el órgano competente para la imposición de la sanción determine, de entre las medidas indicadas en la Disposición Final Tercera.
El número de horas de los trabajos voluntarios irá en proporción a la infracción cometida y su graduación. Para las infracciones muy graves se establecen, como máximo, 85 horas de trabajo voluntario; para las infracciones graves, un máximo de 60 horas; y 45 horas para las infracciones leves.
La petición de esta sustitución podrá ser rechazada por el órgano competente para imponer la sanción cuando se considere que esta no es adecuada par conseguir el fin que se persigue, por la imposibilidad material de realización de los cursos formativos o de los trabajos voluntarios o cualquier otro criterio debidamente justificado en el procedimiento sancionador que a tal efecto se haya tramitado.
Artº. 104.-
Así mismo, y siempre de mutuo acuerdo entre el órgano competente para sancionar, el interesado, sus padres, tutores, acogedores y guardas legales o de hecho, si éste fuera menor de edad, antes de que se dicte una resolución del expediente sancionador podrá sustituirse la sanción económica de la multa por la inmovilización temporal del vehículo en proporción a la infracción cometida. Para las infracciones muy graves la inmovilización podrá ser de un periodo de hasta treinta días; para las graves, de un periodo de hasta veinte días; y para las leves, de un periodo de hasta quince días.
En cualquier caso, siempre se determinará la cuantía económica de la sanción.
En caso de incumplimiento del acuerdo de sustitución se continuará con la tramitación del expediente sancionador.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- En todo aquello no dispuesto en la presente Ordenanza se estará a lo dispuesto en la Ley de Bases de Régimen Local; Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y normativa dictada en su desarrollo; Ley 18/89, de 25 de Julio, de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como las respectivas normativas complementarias dictadas en su desarrollo; singularmente, el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (RDL 339/1990), y el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RD 320/1994 y modificado por el RD 318/2003, de 14 de Marzo.
Segunda.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 70.2 de la Ley 7/85, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, la presente ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente por la Corporación a partir de la fecha en que se publique su texto íntegro en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y siempre que haya transcurrido el plazo previsto en el artº. 65.2 de la mencionada Ley Tercera.
Cuadro de actividades que podrán realizarse en sustitución de la sanción impuesta a efectos de lo dispuesto en el artículo 104 de esta ordenanza:
- Limpieza viaria.
- Mantenimiento de parques, jardines y mobiliario urbano.
- Colaboración en actividades culturales, educativas, deportivas o de protección civil.
- Trabajos formativos o otro trabajo cualesquiera de carácter social que se determine.
Tercera.- La Alcaldía dictará las resoluciones y adoptará las medidas que considere necesarias para la concreción, desarrollo y aplicación que la presente ordenanza establece, con arreglo a las atribuciones que le confiere la Ley de Bases del Régimen Local.
ANEXO I.
ÁREAS Y CALLES DE TRÁFICO DENSO
CALA RAJADA
Se considerará área de tráfico denso la comprendida entre la línea del mar y las calles: Elionor Servera, plaza dels Pins, Avenida Cala Agulla, Vía Mallorca y Castellet.
CAPDEPERA
Se considerará área de tráfico denso las calles: Port, Gómez-Ulla, Baltasar Coves, Roses, Col·legi, Nord, Ciutat i Nou.
Capdepera, 18 de marzo de 2013
El Alcalde
Rafel Fernández Mallol