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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA,MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 5177
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears de la Solicitud de tramitación por el procedimiento de urgencia de la Evaluación de Impacto Ambiental del "Proyecto de reforma de las casas de Torralbenc Vell para adecuación a agroturismo", Alaior.

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Texto

En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con el artículo 6.bis de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, se comunica que el Pleno de la CMAIB, en sesión de 20 de diciembre de 2012

CONSIDERANDO

1.Que el proyecto contempla la reforma de la edificación principal de Ses Cases de Torralbenc, formada por la “casa del senyor” y la “casa del pagès” y de las edificaciones anexas existentes. Se pretende construir una piscina descubierta y una edificación que albergue las instalaciones del agroturismo. Además también se pretende construir una balsa de riego para satisfacer las necesidades de la finca y una edificación para albergar la instalación de bombeo.

2.Que el artículo 6.bis de la Ley 11/2006 de EIA y EAE, prevé, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que cuando razones de interés público lo aconsejen el órgano ambiental puede acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la que se reducirán a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos fijados en la Ley 11/2006 de EIA y EAE, incluyendo el período de información pública.

3.Que la cuestión, por tanto, es determinar si concurren las circunstancias para poder aplicar la tramitación de urgencia a dicha evaluación ambiental estratégica.

El concepto "urgencia" es un concepto jurídicamente indeterminado. Para poder aplicar la tramitación de urgencia al procedimiento de EAE es necesario que concurran los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que determina el concepto jurídico indeterminado de urgencia.

La Sentencia de 24 de julio de 1989 del Tribunal Supremo fija la doctrina respecto de la tramitación de urgencia, y dispone que:

El que la urgencia es sin duda un concepto jurídico indeterminado lo que su naturaleza no es discrecional, sino reglada: no permite elegir entre varias soluciones igualmente justas, es decir, jurídicament indeferentes, sino que sólo admite una única solución justa, sin perjuicio del margen de apreación que se reconoce a la Administración en la zona de incertidumbre o penumbra que separa las zonas de certeza positiva y negativa.

La urgencia alude a un supuesto en el que actuando rápidamente en el procedimento ordinario, la solución, dada la duración de aquel, habría de llegar tarde: las circunstancias concurrentes demandan una decisión que con la tramitación general ya sería tardía. Se sacrifican las garantías ordinarias porque con ellas la solución no serviría ya para resolver el problema. En último término se trata de una manifestación del principio de la eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución”.

4.Que el escrito del concejal de Urbanismo del ayuntamiento de Alaior de fecha 17 de diciembre de 2012 justifica la necesidad de la tramitación de urgencia, considerando razones de interés público que se justifican suficientemente en el escrito de los promotores que se adjunta a la solicitud. En concreto, el escrito de la entidad SIDERCOM INMOBILIARIA, SL. y BODEGAS TORRALBENC VIEJO, SL solicita que se declare por razones de interés público dado que se trata de una actividad económica que generará puestos de trabajo, y con vocación de desestacionalizar la oferta turística, ya que está previsto que quede abierto al público todo el año. Además influirá de manera muy positiva en la economía insular para la inversión inmediata de los promotores, la ocupación de personal para las obras de rehabilitación y construcción, para el empleo de personal en los servicios complementarios y para la actividad agraria tradicional.

Además los promotores citan en su escrito la doctrina del Tribunal Supremo sobre el interés público o social, (TS de 13de julio de 1984 (RJ/1984/4675), de 25 de febrero de 1985 (RJ/1985/2642) y de 9 de diciembre de 1986 (RJ/1987/1023) en donde se dispone:

"La existencia del interés social no se limita por norma alguna al supuesto de que el titular de la explotacióm sea un ente público pues es sabido que los particulares pueden gestionar actividades en las que concurra interés social y que éste no es incompatible con la existencia de beneficio mercantil; por otrolado, el interés social no es identificable exclusivamente con el interés oficial ni con la gestión de este carácter. En tal sentido puede afirmarse que es de interés social al abaratamiento de los costes, la descongestión urbanística, el incremento de los puestos de trabajo, etc.

La doctrina permite concluir que, dado que el hipermercado litigioso va a producir los beneficios mencionados, su construcció puede calificarse como de interés social".

5.Que para aplicar la tramitación de urgencia a la EIA del proyecto de referencia, nos hemos de encontrar ante un supuesto en el que el tiempo es determinante de la resolución que en su día se adopte y / o lo aconsejen por razones de interés público.

6.Que no se observa que concurran circunstancias excepcionales que demanden una decisión que con la tramitación general ya sería tardía y tampoco se considera de interés público o social el proyecto dado el volumen de la inversión ni el objeto del proyecto (capacidad de 46 plazas).

7.Que la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, como órgano ambiental, deberá valorar si nos encontramos ante circunstancias que responden a motivos de interés general, a la vista de los motivos indicados en el escrito del Concejal de Urbanismo del Ayuntamiento de Alaior y el escrito del promotor del proyecto, si bien no parece que concurran las circunstancias indicadas en la legislación y en la jurisprudencia para poder declarar la tramitación de urgencia.


8.Que de acuerdo con el apartado segundo del artículo 6.bis de la Ley 11/2006 de EIA y EAE, no se puede interponer ningún recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

ACUERDA

La no aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento de evaluación de impacto ambiental del proyecto de reforma de las casas de Torralbenc Vell para adecuación a agroturismo del término municipal de Alaior.

 

Palma, 31 de enero de 2012

 

El presidente de la CMAIB

José Carlos Caballero Rubiato