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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE SANT JOSEP DE SA TALAIA

Núm. 4610
Aprobación definitiva de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa para la prestación del servicio de recogida y eliminación de basura

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Texto

El Pleno del Ayuntamiento  de Sant Josep de sa Talaia, en sesión  ordinaria celebrada el día 28 de enero de 2013, acordó la aprobación definitiva, con resolución expresa de las reclamaciones presentadas,  de la modificación de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida i eliminación de basura, cuyo texto íntegro se hace público, en cumplimiento del art. 17 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto refundido, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales.

“ACUERDOS:

1.-Desestimar las alegaciones presentadas relativas a la aprobación provisional de la tasa por la prestación del servicio de recogida y eliminación de basura.

2.-Aprobar definitivamente la modificación de la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por prestación del servicio de recogida y eliminación de basura, con la nueva redacción que figura en el expediente, así como publicar el texto íntegro en el BOIB, que queda de la forma siguiente.                  

ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y ELIMINACIÓN DE BASURA.

Art. 1º. Fundamento y naturaleza

El Ayuntamiento de Sant Josep, de conformidad con lo que disponen los artículos 15 al 19 del RDL 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el TRLRHL, y haciendo uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 i 142 de la Constitución i el art. 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, establece la tasa para la prestación del servicio de recogida y eliminación de basura, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas se basan en lo previsto en el art. 57 de dicho Real Decreto Legislativo.

Art. 2º Hecho  imponible.

1.- Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación del servicio, de recepción obligatoria, de recogida, transporte, tratamiento y/o eliminación de basura domiciliaria y residuos sólidos urbanos de viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales, artísticas o de servicios.

2. A tal efecto se considerará basura domiciliaria y residuos sólidos urbanos, los restos de alimentos o detritus procedentes de la limpieza normal de locales o viviendas, alojamientos y locales o establecimientos donde se ejerzan actividades industriales, comerciales, profesionales artísticas o de servicios.

3. No está sujeta a esta tasa la prestación, de carácter voluntario y a solicitud de la parte interesada, de los siguientes servicios:

a) Recogida de basura y residuos no calificados como domiciliarios y urbanos de industrias, hospitales y laboratorios.

b) Recogida de ruinas de obras.

4. Teniendo en cuenta el carácter diseminado de las viviendas ubicadas en el término municipal de Sant Josep, el servicio de recogida domiciliaria de basura se hará mediante la recogida en los contenedores situados en carreteras y vías principales.

Art. 3º. Sujeto pasivo

1.- Tendrán la condición de sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley general tributaria que ocupen o utilicen las viviendas y locales ubicados en lugares, plazas, calles o vías públicas donde se preste el servicio, ya sea a título de propietario o de usufructuario, arrendatario o, incluso, de precario.

2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, el propietario de las viviendas o locales, el cual podrá repercutir, si conviene, las cuotas satisfechas sobre los usuarios de estas, beneficiarios del servicio.

Art.4º. Responsables

1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria

2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de fallidas, concursos, sociedades y otras entidades, en los supuestos señalados en el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

3.- La derivación de responsabilidad requerirá que, previa audiencia del interesado, se dicte acto administrativo, en los términos previstos en la Ley General Tributaria.

Art. 5º. Exenciones subjetivas.

1.- Disfrutarán de exención subjetiva aquellos contribuyentes que obtengan unos ingresos familiares anuales inferiores a los que correspondan al salario mínimo interprofesional. A los efectos de la aplicación de la mencionada exención, se entienden por ingresos familiares los correspondientes a los miembros de la unidad familiar, entendida ésta de acuerdo con las normas reguladoras del Impuesto sobre la Renta de las personas físicas.

2.-La aplicación de la exención se hará a instancia de los interesados, los cuales deberán acreditar documentalmente los ingresos y las condiciones familiares y tendrá carácter anual.

3.- Si se concede la exención, sus efectos se iniciarán en el ejercicio de su solicitud.

 Su vigencia terminará el 31 de diciembre de cada ejercicio, al término de la cual tendrá que renovarse la solicitud a efectos de su aplicación,  si procede, en el ejercicio siguiente.

Art.6º. Exenciones objetivas.

Disfrutarán de exención objetiva las viviendas unifamiliares afectas a explotaciones agrarias que lo soliciten y que no se dediquen a alquiler o a la actividad turística.

Art. 7º. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija por unidad de local, que será determinada en función de la naturaleza y el uso del inmueble.

A tal efecto se aplicará la siguiente tasa:

Se entiende por vivienda, a los efectos de esta tasa, la destinada al domicilio de carácter particular, tanto si está habitada o no, siempre que cumpla condiciones de habitabilidad.

 

Recollida Transport

Tractament Eliminació

TOTAL

Epígraf primer: habitatges

     

 

S’entén per habitatge, als efectes d’aquesta taxa,  aquell que es destini a domicili particular tant si està o no habitat, i sempre que compleixi condicions habitabilitat.

Per cada habitatge

67,14 €

34,72 €

101,86 €

Epígraf segon:

     

a) Hotels, apartaments, hostals i residències, per cada plaça que tengui l'establiment

18,84 €

10,82 €

29,66 €

b) Pensions, fondes i similars, per plaça

15,46 €

8,88 €

24,34 €

c) Càmpings, per cada tenda autoritzada

32,85 €

18,87 €

51,72 €

Epígraf tercer: bars i establiments de restauració.

     

a) Bars de superfície que no excedeixin de 120 m2

285,42 €

163,99 €

449,41 €

b) Bars de superfície que excedeixin de 120 m2

3,11 €/m2

1,79 €/m2

4,90 €/m2

c) Restaurants, cafeteries i similars que no excedeixin de 120 m2

421,35 €

238,52 €

659,87 €

d) Restaurants, cafeteries i similars que excedeixin de 120 m2

3,63 €/m2

2,09 €/m2

5,72 €/m2

Epígraf quart: establiments d'alimentació.

     

a) Establiments la superfície dels quals no excedeixi de 50 m2……..

144,92 €

83,26 €

228,18 €

b) Establiments que excedeixin de 50 m2

3,38 €/m2

1,94 €/m2

5,32 €/m2

c) Supermercats o autoserveis amb serveis múltiples (carnisseria, peixateria, fruiteria, congelats, xarcuteria, etc) la superfície dels quals no excedeixi de 250 m2

2.634,82 €

1.513,80 €

4.148,62 €

d) Per cada 50 m2 o fracció que excedeixi s'afegirà a l'import inicial l'import de

542,46 €

311,67 €

854,13 €

e) Serveis de "cathering aeroport" o similars

10.257,94

5.893,54

16.151,48

Epígraf cinquè: locals d'espectacles i discoteques:

     

a) Locals d'espectacles i discoteques que no excedeixin de 100 m2

285,42 €

163,99 €

449,41 €

b) Locals d'espectacles i discoteques d'entre 100 i 750 m2, s'afegirà a la quantitat de 449,41 € pel que excedeixi de 100 m2, les quantitats següents

3,86 €/m2

2,22 €/m2

6,08 € m/2

c) Locals d'espectacles i discoteques de més de 750 m2, s'afegirà a la quantitat de 449,41 € pel que excedeixi de 100 m2 les quantitats següents

3,59 €/m2

4,44€/m2

8,03 €m/2

Epígraf sisè: Centres educatius privats

     

1. Amb servei de menjador, fins a 100 places

378,00 €

      222,00 €

      600,00 €

2. Amb servei de menjador, que excedeixin de 100 places

 3,78 €/plaça

 2,22 €/plaça

6 €/plaça

3. Sense servei de menjador, fins a 100 places

283,50 €

      166,50 €

450,00 €

4. Sense servei de menjador, que excedeixin de 100 places

2,38 €/plaça

1,67 €/plaça

4,5 €/plaça

Epígraf setè: altres locals comercials, mercantils o industrials, magatzems de venda a l’engròs, locals que s’utilitzin com a  dipòsit de materials o afectes a una activitat industrial o comercial.

   

a) que no excedeixin de 50 m2

140,02 €

83,26 €

223,28 €

b) que excedeixin de 50 m2

3,27 €/m2

1,94 €/m2

5,21 €/m2

En els locals afectes a una altra activitat, dins el mateix municipi, es computarà la superfície conjuntament amb l’activitat principal, com un sol local.

Les terrasses computaran pel 50% de la superfície. No es computaran les terrasses en les activitats de l’epígraf 6è, guarderies i altres que no siguin destinades a l’ús directe de l’activitat.

Les pistes de bitlles, pistes d’altres esports, que estiguin cobertes o anàlogues, computaran únicament per l’activitat complementària (bar, restaurant, etc.)  si n’hi ha. En cas que no hi hagi activitat complementària, computarà pel 25% de la seva superfície.

En el cas dels establiments dels epígrafs quart, cinquè i sisè quan cessin definitivament en l’activitat, i mentre el local resti tancat tot l’any, la quota mínima serà de 105,72 €.

En el cas d’establiments on es realitzi únicament i exclusivament l’activitat de treballs de fusteria, la quota mínima serà de 105,72 Euros. Aquesta quantitat no s’aplicarà quan es realitzin activitats individualitzades d’exposició i venda conjuntament amb els treballs de fusteria.

En el cas que dins d’un mateix local o annexos relacionats es realitzi més d’una activitat econòmica, i sempre que aquestes es trobin englobades dins del mateix epígraf dels establerts a l’article 7, es realitzarà una única liquidació que englobarà la totalitat de superfície destinada al conjunt de les activitats.

En cap cas, la liquidació que es giri als establiments compresos dins el present

 

epígraf serà superior a       4.316,73 €

En los locales afectos a otra actividad, dentro del mismo municipio, se computará la superficie conjuntamente con la actividad principal, como un solo local.

Las terrazas computarán por el 50% de la superficie. No se computarán las terrazas en las actividades del epígrafe 6º , guarderías y otras que no estén destinadas al uso directo de la actividad.

Las pistas de bolos, pistas de otros deportes, que estén cubiertas o análogas, computarán únicamente por la actividad complementaria (bar, restaurante, etc.), si la hay. En caso que no exista actividad complementaria, computará por el 25% de su superficie.

En el caso de establecimientos de los epígrafes cuarto, quinto y sexto, cuando cesen definitivamente en la actividad y mientras el local permanezca cerrado todo el año, la cuota mínima será de 105,72 €.

En el caso de establecimientos donde se realice única y exclusivamente la actividad de trabajos de carpintería, la cuota mínima será de 105,72 €. Esta cantidad no se aplicará cuando se realicen actividades individualizadas de exposición y venta conjuntamente con los trabajos de carpintería.

En el caso que, dentro de un mismo local o anexos relacionados, se realice más de una actividad económica, y siempre que éstas se encuentren englobadas dentro del mimo epígrafe de los establecidos en el artículo 7, se realizará una única liquidación que englobará la totalidad de la superficie destinada al conjunto de las actividades. 

En ningún caso, la liquidación que se gire a los establecimientos comprendidos dentro del presente epígrafe será superior a 4.316,73 Euros.

Art. 8.- Bonificaciones.

Tendrán una bonificación del 90 por 100:

a) Los titulares de los establecimientos incluidos en el epígrafe 7,  que estén inscritos en el registro de pequeños productores de residuos tóxicos y peligrosos de la CAIB. Esta bonificación se concederá a instancia del sujeto pasivo y requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

a.1) Acreditar la inscripción en el registro al que hace referencia el Decreto 36/1998, de 13 de marzo, de la Consejería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

a.2) Presentar copia de los documentos de aceptación (y/o documento de seguimiento y/o del registro de residuos peligrosos) que acrediten la correcta gestión de los residuos peligrosos generados durante el año anterior a la solicitud de bonificación, de acuerdo con lo que establece el artículo 16 del RD 833/1998.

 La solicitud de bonificación, juntamente con la documentación señalada tendrá que presentarse anualmente, antes del día 31 de marzo.

b) Los titulares de los locales destinados a actividades culturales y recreativas (lúdicas) utilizados por asociaciones culturales, deportivas, recreativas que estén debidamente inscritas en el Registro de asociaciones de este Ayuntamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 236 del ROF.

Art. 9º.- Devengo.

1.- La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde el momento en que comience la prestación del servicio, entendiéndose que el mencionado comienzo se produce cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de basuras domiciliarias en las calles o lugares donde figuren las viviendas o locales, y también en los contenedores instalados a tal efecto, utilizados por los contribuyentes sujetos a esta tasa.

En los casos de nueva construcción, si las viviendas no están ocupadas, la prestación del servicio se entenderá iniciada en el momento de expedición del certificado final de obra.

2.- Una vez iniciada la prestación del Servicio, el tributo se devengará el 1 de enero de cada año, y el periodo impositivo comprenderá el año natural, con excepción de los supuestos siguientes:

a.- Cuando se inicie la prestación del Servicio en el primer semestre, se abonará en concepto de tasa la cuota anual íntegra. Si el inicio de la prestación tiene lugar en el segundo semestre del ejercicio se liquidará la mitad de la cuota anual.

b- Si se cesa definitivamente en el uso de la prestación del Servicio durante el primer semestre del ejercicio procederá la devolución de la mitad de la cuota anual. Si el cese definitivo tiene lugar en el segundo semestre, no procederá la devolución de ninguna cantidad.

Las devoluciones se tramitarán previa solicitud de los contribuyentes y, en su caso, de sus sustitutos, adjuntando el recibo original abonado, con acreditación del cese definitivo en el uso de la prestación de los servicios en la forma siguiente:

a) Si se trata de una actividad económica, mediante la aportación de fotocopia de la baja en el censo correspondiente al Impuesto sobre Actividades Económicas.

b) Cuando se trate de viviendas, mediante la aportación de fotocopia de la escritura o documento público acreditativo de la transmisión del inmueble gravado.

Art. 10º. - Administración y cobro. Régimen de declaración.

1. Anualmente se formará un Padrón en el cual figurarán los contribuyentes afectados y las cuotas respectivas que se liquiden por aplicación de la presente Ordenanza, el cual será expuesto al público durante quince días a efectos de reclamaciones, una vez hecho el anuncio previo en el Boletín Oficial de las Islas Baleares, y mediante pregones y edictos, según la forma acostumbrada en la localidad.

2. Finalizado el plazo de exposición al público, el Ayuntamiento resolverá sobre las reclamaciones presentadas y aprobará definitivamente el Padrón que servirá de base a los documentos cobradores correspondientes.

3. Dentro de los dos meses naturales siguientes a la fecha en que se devenga por primera vez la tasa o se produzca una variación sustantiva de esta, y siempre que no se haya notificado el hecho imponible del cual nace la obligación de contribuir ante cualquiera de los servicios del Ayuntamiento de Sant Josep, los sujetos pasivos formalizarán su inscripción en el padrón y presentarán, a este efecto, la declaración de alta correspondiente. En caso de incumplimiento de la obligación, resultarán de aplicación los recargos extemporáneos previstos en la Ley General Tributaria.

4. Cuando se conozca, de oficio o por comunicación de los interesados, cualquier variación de los datos que figuran en el padrón de la tasa, se efectuaran las modificaciones pertinentes, que tendrán efecto a partir del período de cobro siguiente a la fecha en que se produjo la variación.

A los efectos de este apartado, los cambios de titularidad en las licencias de actividad implicará la atribución de la condición de sujeto pasivo al nuevo titular, salvo declaración en sentido  contrario.

5. Las bajas tendrán que cursarse, como muy tarde, el último día laborable del periodo respectivo, produciendo efectos a partir del siguiente. Quien incumpla esta obligación seguirá sujeto al pago de la exacción.

6. Las cuotas y liquidaciones no satisfechas dentro del periodo voluntario se harán efectivas por la vía de apremio, de conformidad con las normas del Reglamento General de Recaudación.

Art. 11º. - Infracciones y sanciones.

En todo lo que hace referencia a la calificación de las infracciones tributarias y también a la determinación de las sanciones que por éstas correspondan en cada caso, se actuará de acuerdo con aquello que disponen los artículos 178 y siguientes de la Ley General Tributaria.

Art. 12º. - Partidas fallidas.

Se considerarán partidas fallidas o créditos incobrables, aquellas cuotas que no hayan podido hacerse efectivas por el procedimiento de apremio, para la declaración de las cuales se formalizará el oportuno expediente de acuerdo con aquello previsto en el vigente Reglamento General de Recaudación.

Disposición derogatoria.

La presente ordenanza modifica la vigente aprobada por el  Pleno de la Corporación el día del 29 de octubre de 2010.

Disposición final.

La presente Ordenanza fiscal comenzará a aplicarse a partir del día siguiente al de la publicación de su texto íntegro en el BOIB, y continuará en vigor hasta que se modifique o derogue expresamente.”

3.-Notificar el acuerdo a los interesados.”

 

Contra el presente acuerdo, de conformidad con el artículo 19 del RDLeg. 2/2004, de 5 de marzo, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, las personas interesadas podrán interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el BOIB, ante el Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

 

Sant Josep de sa Talaia, 27 de febrero de 2013.

 

LA ALCALDESA,

 M. Nieves Marí Marí.