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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos

ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

CONSEJERÍA DE AGRICULTURA,MEDIO AMBIENTE Y TERRITORIO

Núm. 4486
Acuerdo del Pleno de la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears del Proyecto de recuperación de la desembocadura del río y solicitud de tramitación por el procedimiento de urgencia de la Evaluación de Impacto Ambiental de este proyecto, Santa Eulària des Riu.

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Texto

En relación con el asunto de referencia, y de acuerdo con el Anexo II de la ley 11/2006, de 14 de septiembre de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears, se comunica que el Pleno de la CMAIB, en sesión de 20 de diciembre de 2012

CONSIDERANDO

1.Que analizados los criterios de decisión del artículo 44 de la Ley 11/2006, se observa que la actuación presenta afecciones significativas sobre el medio ambiente.

2.Que el proyecto afecta el último tramo del río de Santa Eulàlia, el estuario y la pradera de Cymodocea nodosa (en una superficie de 698 m2).

3.Que la zona afectada por el proyecto se encuentra calificada parcialmente como DPMT, ZSP-C (con calificaciones de suelo urbano y suelo rústico) y la desembocadura del río se corresponde con un APR de inundación.

4.Que el Servicio de Protección de Especies ha informado desfavorablemente en cuanto al dragado sobre la pradera de Cymodocea nodosa, es decir, a partir del perfil 22B del plano núm. 9 del Proyecto básico de recuperación ambiental de la desembocadura del río de Santa Eulàlia.

5.Que la adaptación del proyecto de recuperación ambiental al informe del Servicio de Protección de Especies impide conseguir una vainica de un metro en toda la sección de la bocana del estuario y, por lo tanto, no se consiguen condiciones de navegabilidad seguras.

6.Que la caracterización de los sedimentos a dragar se ha realizado según las recomendaciones del CEDEX publicadas en 1994, sin contemplar la ficha técnica actualizada (CEDEX, 2007) por la cual se identifican 4 focos de contaminación por metales pesados (2 casos de mercurio, uno de plomo y otro de cobre).

7.Que el material dragado se considera material contaminado por metales pesados en base a las analíticas aportadas, por lo cual no se podrán verter directamente al medio y tendrán que ser gestionados de acuerdo con lo que prevé la ficha del CEDEX del 2007 y, en todo caso, con la Ley 22/2011 de residuos y suelos contaminados.

8.Que el informe del Servicio de Costas y Litoral informa que el punto de recogida selectiva de la orilla norte se tendrá que reubicar más hacia el interior y que la zona escogida para el secado de los lodos se tendrá que situar fuera de la ZSP-C.

9.Que ante las afecciones ambientales existentes (incompatibilidad de dragar la bocana del río para conseguir una vainica mínima que permita la navegación), se considera necesario conocer la opinión del órgano competente del DPMT, para justificar el uso portuario del tramo de DPMT afectado por el proyecto de ordenación de embarcaderos.

10.Que no se ha justificado la aceptación de los proyectos presentados, especialmente en cuanto a la ordenación de los embarcaderos, como instalaciones marítimas y/o portuarias según define la Ley 10/2005, de 21 de junio, de los puertos de las Illes Balears (art. 4), por parte de la empresa pública de la Consejería de Turismo y Deportes, Puertos de las Illes Balears y según sus objetivos (art. 2).

11.Que habría que aclarar si el informe de la DG de Ordenación del Territorio, además de la afectación de la ZSP-C en suelo rústico, se corresponde con el informe en calidad de administración marítima previsto en el artículo 64 (en lo referente a dragados) del RDL 2/2011, por el cual se aprueba el texto refundido de la Ley de Puertos del Estado y la de la Marina Mercante.

12.Que el artículo 6.bis de la Ley 11/2006 de AIA y AAE, prevé, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, que cuando razones de interés público lo aconsejen el órgano ambiental puede acordar, de oficio o a petición del interesado, la aplicación al procedimiento de la tramitación de urgencia, por la cual se reducirán a la mitad los plazos establecidos para los procedimientos fijados en la Ley 11/2006 de AIA y AAE, incluyendo el periodo de información pública.

13.Que la cuestión, por lo tanto, es determinar si concurren las circunstancias para poder aplicar la tramitación de urgencia a la mencionada evaluación de impacto ambiental.

El concepto “urgencia” es un concepto jurídicamente indeterminado. Para poder aplicar la tramitación de urgencia al procedimiento de AAE es necesario que concurran los requisitos fijados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que determina el concepto jurídico indeterminado de urgencia.

La Sentencia de 24 de julio de 1989 del Tribunal Supremo fija la doctrina respecto de la tramitación de urgencia, y dispone que:

El que la urgencia es sin duda un concepto jurídico indeterminado lo que su naturaleza no es discrecional, sino reglada: no permite elegir entre varias soluciones igualmente justas, es decir, jurídicamente indeferentes, sino que sólo admite una única solución justa, sin perjuicio del margen de apreación que se reconoce a la Administración en la zona de incertidumbre o penumbra que separa las zonas de certeza positiva y negativa.

La urgencia alude a un supuesto en el que actuando rápidamente en el procedimento ordinario, la solución, dada la duración de aquel, habría de llegar tarde: las circunstancias concurrentes demandan una decisión que con la tramitación general ya sería tardía. Se sacrifican las garantías ordinarias porque con ellas la solución no serviría ya para resolver el problema. En último término se trata de una manifestación del principio de la eficacia administrativa recogido en el artículo 103.1 de la Constitución”.

14.Que el escrito del Consell de Ibiza (enviado vía correo electrónico, de fecha 18/12/2012) justifica la necesidad de la tramitación de urgencia, para cumplir con los plazos establecidos por la normativa europea de cara a recibir los fondos de cohesión necesarios por el presente proyecto.

15.Que para aplicar la tramitación de urgencia a la EIA del proyecto de referencia, nos tenemos que encontrar ante un supuesto en el que el tiempo es determinante de la resolución que en su día se adopte, observándose que el tiempo es determinante para no perder la asignación presupuestaria.

16.Que la Comisión de Medio Ambiente de las Illes Balears, como órgano ambiental, tendrá que valorar si nos encontramos ante circunstancias que responden a motivos de interés general, a la vista de los motivos indicados en el escrito del Consell de Ibiza de fecha 17/12/2012, si bien parece que concurren las circunstancias indicadas en la legislación y en la jurisprudencia para poder declarar la tramitación de urgencia.

17.Que, de acuerdo con el apartado segundo del artículo 6.bis de la Ley 11/2006 de AIA y AAE, no se puede interponer ningún recurso contra el acuerdo que declare la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento.

ACUERDA

sujetar a Evaluación de Impacto Ambiental el “Proyecto básico de recuperación ambiental de la desembocadura del río de Santa Eulària” y la aplicación de la tramitación de urgencia al procedimiento de evaluación impacto ambiental del proyecto, reduciéndose a la mitad los plazos establecidos a la Ley 11/2006 de AIA y AAE, incluyendo el periodo de información pública, que pasará a ser de 15 días.

 

Palma, 31 de enero de 2012

El presidente de la CMAIB
José Carlos Caballero Rubiato