Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
AYUNTAMIENTO DE BINISSALEM
Núm. 4343
Anuncio reglamento del servicio de abastecimiento de agua potable i alcantarillado del Ajuntament de Binissalem.
Transcurrido el plazo de exposición pública del REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL AYUNTAMIENTO DE BINISSALEM”, sin que se haya presentado ninguna reclamación, el acuerdo de aprobación inicial se ha transformado en definitivo y se transcribe a continuación el texto íntegro del mencionado reglamento, todo esto en cumplimiento de lo establecido en el artículo 70.2 de la LRBL, entrando en vigor una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL AYUNTAMIENTO DE BINISSALEM
PREÁMBULO
TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO Y COMPETENCIA
Artículo 1 - Objeto y ámbito del Reglamento
Artículo 2 - Régimen jurídico del servicio
Artículo 3 - Forma de gestión y titularidad del servicio
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES
Sección 1a - Entidad suministradora
Artículo 4 - Definición
Artículo 5 - Derechos de la entidad suministradora
Artículo 6 - Obligaciones de la entidad suministradora
Sección 2a - Receptor del servicio o cliente
Artículo 7 - Definición
Artículo 8 - Derechos del cliente
Artículo 9 - Obligaciones del cliente
PRIMERA PARTE: AGUA POTABLE
CAPÍTULO III. SUMINISTRO, CARACTERÍSTICAS Y TIPOLOGÍA
Artículo 10 - Prioridad y regularidad del suministro
Artículo 11 - Suspensiones temporales
Artículo 12 - Tipología de suministros
CAPÍTULO IV - LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN POLÍGONOS Y NUEVAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS
Artículo 13 - Suministro en polígonos y en nuevas actuaciones urbanísticas
TÍTULO SEGUNDO. ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO. INSTALACIONES
CAPÍTULO I. ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO
Artículo 14 – Elementos materiales del suministro de agua
Artículo 15 – Definiciones de los elementos del suministro de agua
Artículo 16 – Responsabilidad de la entidad suministradora
Artículo 17 – Responsabilidad del usuario
Artículo 18 – Ejecución, conservación y reparación de las instalaciones interiores
Artículo 19 - Revisiones de instalaciones interiores
CAPÍTULO II. ACOMETIDAS
Sección 1a - Definición, elementos y características técnicas
Artículo 20 – Descripción y características de las acometidas
Sección 2a - Tipología de las acometidas
Artículo 21 – Acometida divisionaria
Artículo 22 – Acometida independiente
Artículo 23 – Acometida de obra
Artículo 24 – Acometida de incendio
Sección 3a - Solicitud y contratación de acometida externa
Artículo 25 – Derecho de acceso al uso del servicio de acometida externa
Artículo 26 – Solicitud de las acometidas externas
Artículo 27 – Tramitación de las acometidas externas
Artículo 28 – Resolución técnica de las acometidas externas
Artículo 29 – Derechos económicos de acometida externa
Artículo 30 – Modificaciones de las condiciones de la acometida externa
Sección 4a - Ejecución y mantenimiento
Artículo 31 – Ejecución y puesta en servicio de la acometida externa
Artículo 32 – Mejora, conservación y reparación de acometidas
Sección 5a - Suministros especiales
Artículo 33 - Suministro provisional de agua para obras
Artículo 34 - Suministros para servicio contra incendios
Artículo 35 – Suministros críticos
TÍTULO TERCERO. CONSUMO. SISTEMAS DE MEDICIÓN Y FACTURACIÓN
CAPÍTULO I. APARATOS DE MEDICIÓN O CONTADORES DE CONSUMO
Sección 1a - Definición, titularidad y características técnicas
Artículo 36 – Aparatos de medición. Normas generales
Artículo 37 – Homologación
Artículo 38 - Selección, suministro y instalación del contador
Sección 2a - Instalación y mantenimiento
Artículo 39 – Ubicación de los contadores
Artículo 40 – Instalación del contador
Artículo 41 – Cambio de emplazamiento
Artículo 42 – Retirada de contadores
Artículo 43 - Conservación y manejo de contadores
Artículo 44 – Sistemática de detección de malos funcionamientos
Sección 3a - Aforos. Régimen transitorio
Artículo 45 – Extinción del suministro por aforo
Artículo 46 – Condiciones materiales de los aforos
CAPÍTULO II – FACTURACIÓN DE LOS CONSUMOS
Sección 1a - Determinación de consumos y lectura de contadores
Artículo 47 - Determinación de consumos
Artículo 48 – Lectura del contador
Artículo 49 - Consumos estimados y regularización por mal funcionamiento
Sección 2a - Facturación, tarifas y precios ajenos a la venta de agua
Artículo 50 - Objeto y periodicidad de la facturación
Artículo 51 - Facturas
Artículo 52 - Plazos y forma de pago
Artículo 53 - Tarifas
Artículo 54 - Precios ajenos al consumo de agua
Artículo 55 - Tributos y otros conceptos de la factura
Artículo 56.- Facturación de supuestas fugas en instalaciones del interior de la vivienda
TÍTULO CUARTO. CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO
CAPÍTULO I. CONTRATO DE SUMINISTRO
Sección 1a - Naturaleza, objeto y características
Artículo 57 - Objeto, características y forma de la contratación
Artículo 58 - Contrato único para cada suministro
Artículo 59 - Causas de denegación del contrato
Sección 2a - Formalización, duración y cesión del contrato
Artículo 60 - Formalización de los contratos
Artículo 61 - Duración del contrato
Artículo 62 - Modificaciones del contrato
Artículo 63 - Cambio de titularidad por cesión del contrato de suministro
Artículo 64 - Subrogación
Artículo 65 - Fianza
CAPÍTULO II. SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Sección 1a - Suspensión del suministro
Artículo 66 - Causas de suspensión
Artículo 67 - Procedimiento de suspensión del suministro
Artículo 68 - Renovación del suministro
Sección 2a - Extinción del contrato de suministro
Artículo 69 - Extinción del contrato
TÍTULO QUINTO.- REGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN SITUACIÓN DE EXCEPCIONALIDAD O DE EMERGENCIA DE SEQUÍA
CAPÍTULO I
Artículo 70.- Ámbito temporal de aplicación
Artículo 71.- Órganos competentes
Artículo 72.- Prohibición y restricciones de uso de agua potable
Artículo 73.- Obligaciones de las entidades suministradoras
Artículo 74.- Infracciones
Artículo 75.- Sanciones
Artículo 76.- Graduación de las sanciones
Artículo 77.- Denuncias
Artículo 78.- Personas Responsables
Artículo 79.- Procedimiento sancionador
Artículo 80.- Otras medidas en caso de infracción
Artículo 81.- Medidas .cautelares
SEGUNDA PARTE: SANEAMIENTO
TÍTULOSEXTO. SANEAMIENTO
CAPÍTULO I. GENERALIDADES
Artículo 82.- Uso obligatorio de la red de alcantarillado
Artículo 83.- Construcción de cloacas
CAPÍTULO II. AUTORIZACIONES PARA EL USO DE LA RED DE ALCANTARILLADO
Artículo 84.- Autorización de conexión
Artículo 85.- Autorización de vertido
CAPÍTULO III. INSTALACIONES DE ACOMETIDA A LA RED
Artículo 86.- Condiciones previas para la resolución favorable a la autorización de conexión
Artículo 87.- Delimitación de la titularidad pública y privada de los alcantarillados
Artículo 88.- Condiciones para la conexión de un alcantarillado a la red
Artículo 89.- Conservación y mantenimiento de los alcantarillados
Artículo 90.- Desagües provisionales
Artículo 91.- Entronques y obras accesorias
Artículo 92.- Obligación de admitir otros vertidos
Artículo 93.- Acometidas de los establecimientos industriales
Artículo 94. Servidumbres
CAPÍTULO IV. CONDICIONES DE LOS VERTIDOS
Artículo 95.- Control de la contaminación en origen
Artículo 96.- Vertidos limitados
Artículo 97.- Vertidos prohibidos
Artículo 98.- Revisión periódica de limitaciones y prohibiciones
Artículo 99.- Verja de desbaste
Artículo 100.- Caudales punta
Artículo 101. Prohibición de la dilución
Artículo 102. Vertido de aguas no contaminadas
Artículo 103. Pretratamiento
Artículo 104. Condiciones especiales
CAPÍTULO V. INSTALACIONES AUTÓNOMAS DE SANEAMIENTO INDEPENDIENTES A LA RED
Artículo 105. Actividades no conectadas a la red de alcantarillado
Artículo 106. Obligatoriedad del sistema autónomo de saneamiento
Artículo 107. Utilización de pozos muertos
CAPÍTULO VI . AFECCIONES DE OTRAS OBRAS AL ALCANTARILLADO
Artículo 108. Permiso de salvaguarda del alcantarillado
Artículo 109. Garantía
Artículo 110. Replanteo de las obras
Artículo 111. Devolución de la garantía
CAPÍTULO VII. INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 112. Actuaciones de inspección y control
Artículo 113. Realización de las inspecciones
Artículo 114. Obligaciones del inspector y del establecimiento inspeccionado
Artículo 115. Procedimiento de inspección y comprobaciones
Artículo 116. Instalaciones necesarias para el control
Artículo 117. Inspecciones dentro de un procedimiento sancionador
Artículo 118. Resultados de la inspección
CAPÍTULO VIII. VERTIDOS EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA
Artículo 119. Situaciones de emergencia
Artículo 120. Informe al prestamista del servicio y a la administración competente
Artículo 121. Trámites en caso de emergencia
TÍTULO SIETE. RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I. RÉGIMEN ECONÓMICO SANEAMIENTO
Artículo 122. Base de la tarifa del servicio de alcantarillado
Artículo 123. Determinación de la base de la tarifa del servicio de alcantarillado
Artículo 124. Importe de las tarifas relacionadas con el alcantarillado
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 125. Consultas e información
Artículo 126. Reclamaciones
TÍTULO VEINTE. INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 127. Infracciones
Artículo 128. Incumplimientos y fraude por parte del cliente
Artículo 129. Sanciones
Artículo 130. Tipificación de las infracciones
Artículo 131. Clasificación de las infracciones
Artículo 132. Potestad Sancionadora
Artículo 133. Daños y perjuicios a las instalaciones
Artículo 134. Otras medidas en caso d’infracción
Artículo 135. Sanciones y medidas complementarias
Artículo 136. Responsables
Artículo 137. Procedimiento sancionador
Artículo 138. Responsabilidad penal
Artículo 139. Competencias
Artículo 140. Recursos
Artículo 141. Jurisdicción administrativa
DISPOSICIÓN FINAL
ANEXO.- INSTRUCCIONES A SEGUIR EN UNA SITUACIÓN DE EMERGENCIA DE VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES INCONTROLADAS
Preámbulo
Para preservar la calidad y el buen uso del agua, hace falta entender la utilización como un ciclo integral que comprende, de forma unitaria, la captación, el tratamiento, la impulsión, el abastimiento en alta y la distribución en baja, el alcantarillado y el saneamiento de las aguas residuales.
Cualquier intervención en una de estas fases puede desajustar las otras. Por esto las actuaciones que se hayan de tomar lo harán desde esta perspectiva global.
El agua es un elemento necesario para la vida y para el desarrollo de las actividades económicas, pero a la vez es un elemento escaso. Por esto el Ayuntamiento no favorecerá y no incentivará el uso racional con vistas a ahorrar el consumo.
Las necesidades y los consumos de agua se deben planificar para conseguir los objetivos señalados. Para ser eficiente, esta planificación se debe basar en la demanda real de agua y ha de incorporar todas las políticas que favorezcan el ahorro.
Los sistemas de saneamiento urbano, que engloban la red de alcantarillado y las estaciones depuradoras, son parte fundamental del conjunto de elementos con el que la sociedad cuenta para proteger y mejorar la calidad de la vida y defender y restaurar el medio natural. Su inexistencia, incapacidad o inoperatividad repercuten de forma total en el cumplimiento de los objetivos de calidad del medio natural, dada la elevada cuota que tiene la polución hídrica de origen urbano en el balance de polución medioambiental.
La gestión global, de agua y saneamiento, comprende la planificación, el proyecto, la ejecución y el mantenimiento y la explotación de todos los elementos integrantes del sistema, bien de forma directa o bien autorizando la intervención de otros agentes, tal y como se desarrolla a este Reglamento.
REGLAMENTO DEL SERVICIO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL AYUNTAMIENTOS DE BINISSALEM
TÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I. OBJETO, ÁMBITO Y COMPETENCIA
Artículo 1 - Objeto y ámbito del Reglamento
Es objeto de este Reglamento la ordenación del servicio público de abastecimiento de agua potable y alcantarillado a todos los suministros sitos en el ámbito territorial del término municipal de Binissalem.
Es objetivo de este Reglamento proteger la salud y calidad de vida, proteger la calidad ambiental y sanitaria de las aguas subterráneas del municipio, proteger las instalaciones de suministro de agua, así como regular las relaciones entre los usuarios, el Ayuntamiento y, si procede, la entidad que tenga atribuidas las facultados gestoras de este servicio público.
El objetivo es:
• Proteger la salud y la calidad de vida.
• Proteger la calidad ambiental y sanitaria de las aguas litorales receptoras y subterráneas de la ciudad.
• Proteger las instalaciones de suministro de agua y alcantarillado propias o de otras administraciones que atraviesan su territorio o bien que son receptoras de sus aguas, tanto con respecto a su integridad estructural como en su funcionamiento.
Artículo 2 - Régimen jurídico del servicio.
El régimen jurídico del servicio está integrado por la legislación general en materia de aguas y saneamiento, de sanidad, de industria, de defensa de los consumidores y de los usuarios; por este Reglamento, y por el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código Técnico de la Edificación, o las disposiciones que las sustituyan, y por las ordenanzas y reglamentos municipales que no se opongan a este Reglamento.
Artículo 3 - Forma de gestión y titularidad del servicio.
El servicio de suministro de agua potable y alcantarillado es de titularidad municipal, sin perjuicio de la forma de gestión que apruebe en cada momento el Ayuntamiento, que tiene en cualquier caso los facultados de organización y decisión.
El Ayuntamiento puede prestar el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado mediante cualquiera de las formas previstas en derecho, de manera directa o indirecta, de acuerdo con lo que establece la Ley de bases de régimen local, el Reglamento de servicios de las corporaciones locales, y otras normativas, estatales o autonómicas, que se dicten en la materia.
CAPÍTULO II. DERECHOS Y OBLIGACIONES.
Sección 1a - Entidad suministradora.
Artículo 4 – Definición.
A efectos de este Reglamento, se entiende por entidad suministradora la persona física o jurídica de cualquier naturaleza que efectivamente haga el suministro domiciliario de agua potable y la gestión del alcantarillado, vinculada con la Administración de acuerdo con lo que establece la normativa vigente.
Artículo 5 - Derechos de la entidad suministradora.
La entidad suministradora tiene, además de los derechos que se le asignen en este Reglamento o en preceptos legales o reglamentarios, los derechos siguientes:
1. Recibir del gestor correspondiente el agua en condiciones aptas para el consumo humano.
2. Facturar el agua suministrada y la gestión del alcantarillado y los servicios prestados al cliente según las tarifas y precios aprobados.
3. Percibir directamente el importe de la facturación de acuerdo con lo que prevé este Reglamento.
4. Disponer de una tarifa y de unos precios suficientes para autofinanciar el servicio de suministro de agua potable y alcantarillado. Cuando el equilibrio financiero pueda no producirse, tiene derecho a solicitar una nueva tarifa suficiente o, si no hay, la correspondiente compensación económica.
5. Derecho a la lectura y comprobación del contador, y a revisar, con las limitaciones que se establezcan en este Reglamento, las instalaciones interiores del suministro en servicio o uso, y puede imponer la obligación de instalar equipos correctores en caso de que aquellas produzcan perturbaciones a la red.
Artículo 6 - Obligaciones de la entidad suministradora.
La entidad suministradora de agua potable está sujeta, excepto en las obligaciones que sean objete de una regulación especial en este Reglamento, al cumplimiento de las obligaciones siguientes:
1. Prestar el servicio a todo peticionario y ampliarlo a todo usuario que lo solicite en los términos establecidos en este Reglamento y en las condiciones técnicas y económicas recogidas en las disposiciones legales aplicables.
2. Mantener las condiciones de presión y los caudales de acuerdo con la normativa vigente aplicable.
3. Asegurar que el agua que suministra mantenga las condiciones de calidad necesarias para el consumo humano hasta la entrega a los consumidores, es decir, hasta la llave de registro o de paso, de acuerdo con lo que establece el Real Decreto 140/2003, de 7 de febrero, que aprueba los criterios sanitarios de la calidad del agua de consumo humano (RD 140/2003).
4. Llevar a cabo el autocontrol de la calidad del agua que suministra en los términos que establece el RD 140/2003, y comunicar al Ayuntamiento, sin perjuicio del resto de administraciones y otras entidades suministradoras que puedan resultar afectadas, cualquier variación puntual o episodio de contaminación que pueda afectar la calidad del agua suministrada, así como las medidas correctoras y preventivas adoptadas o que hayan de aplicarse por tal de evitar cualquier riesgo que pueda afectar la salud de la población suministrada.
5. Mantener la disponibilidad y la regularidad en el suministro. No son imputables las interrupciones de estos servicios en los supuestos indicados en este Reglamento.
6. Efectuar la facturación, tomando como base las lecturas periódicas del contador o cualquier otro sistema de estimación previsto en este Reglamento.
7. Aplicar la tarifa en vigor aprobada por el Ayuntamiento, y legalmente autorizada por el organismo competente, sobre el consumo y el servicio prestado.
8. Aplicar los precios aprobados por el Ayuntamiento para los productos, derechos y servicios ajenos a la venta de agua a efectos al suministro dentro del ámbito regulado.
9. Colaborar con el cliente en la resolución de las situaciones que el suministro de agua potable o la gestión del alcantarillado pueda plantear.
10. Mantener un servicio permanente de recepción de avisos y atender correctamente cualquier consulta, reclamación o sugerencia formulados por los clientes, y contestar por escrito los presentados de esta manera, rindiendo cuenta a la concejalía correspondiente en la forma en que sea establecida por el Ayuntamiento.
11. Mantener y reparar los depósitos de almacenamiento general, sus instalaciones, la red de distribución y los ramales de acometida hasta la llave de registro o de paso.
12. Elaborar —o informar previamente a su aprobación—, siempre que la normativa reguladora lo permita, los proyectos de suministro de agua incluidos en los instrumentos de planeamiento o de ejecución, con respecto a la idoneidad técnica de la ejecución de las obras de la red de suministro y distribución de agua, en el supuesto que no hayan sido ejecutadas por la entidad suministradora.
Sección 2a - Receptor del servicio o cliente.
Artículo 7 - Definición
A efectos de este Reglamento se entiende por cliente cualquiera usuario, ya sea persona física o jurídica o comunidad de usuarios o de bienes, que disponga del servicio de suministro de agua potable y alcantarillado en virtud de un contrato previamente establecido con la entidad suministradora que tenga la obligación de prestar este servicio.
Artículo 8 - Derechos del cliente
1. Suscribir un contrato de suministro sujeto a las garantías previstas en este reglamento y otras normas de aplicación.
2. Solicitar de la entidad suministradora la información y el asesoramiento necesario para ajustar su contratación a las necesidades reales.
3. Consumir el agua en las condiciones higiénico sanitarias y de presión correspondientes al uso que, de acuerdo con las instalaciones de la vivienda, industria u otras, sea el adecuado y de acuerdo con la normativa legal aplicable.
4. Disponer, en condiciones normales, de un servicio permanente sin perjuicio de las interrupciones de este servicio en los supuestos indicados en este Reglamento.
5. Que se le facturen los consumos según las tarifas vigentes y recibir la facturación del consumo efectuado de acuerdo con las tarifas y precios aprobados a tal efecto, con la periodicidad establecida, a excepción de pacto específico con la entidad suministradora.
6. Disponer, además de los recibos o facturas, de la información necesaria que le permita contrastarla con la suministrada por su contador.
7. Conocer el importe de las instalaciones que hayan de ser ejecutadas por la entidad suministradora, de acuerdo con las tarifas y precios de estas.
8. Ser atendido con la debida corrección por parte del personal de la entidad suministradora en relación con las aclaraciones e informaciones que puedan plantearse sobre el funcionamiento del servicio.
9. Formular las reclamaciones administrativas que crea pertinentes contra la actuación de la entidad suministradora o el personal autorizado por esta, mediante los procedimientos establecidos en este Reglamento.
10. Solicitar la correspondiente acreditación a los empleados o al personal autorizado por la entidad suministradora para la lectura de los contadores y/o revisión de las instalaciones.
11. Solicitar a la entidad suministradora la comprobación particular de sus sistemas de medición o contadores y/o solicitar la verificación oficial del contador en caso de divergencias sobre su correcto funcionamiento.
Artículo 9 - Obligaciones del cliente
1. Consumir el agua suministrada para los usos contratados.
2. Cumplir las condiciones y obligaciones contenidas en el contrato subscrito con la entidad suministradora que no sean contrarias a este Reglamento, ni a la normativa vigente.
3. Depositar la fianza en el momento de formalizar el contrato de suministro.
4. Satisfacer con la debida puntualidad el importe de los cargos facturados por la entidad suministradora de acuerdo con las tarifas y los precios aprobados por la Administración competente.
5. Pagar las cantidades resultantes de liquidaciones por error, fraude, escape o avería imputable al cliente.
6. Usar las instalaciones de manera correcta, mantener intactos los precintas colocados por la entidad suministradora o por los organismos competentes de la Administración que garantizan la inviolabilidad del equipo de medición del consumo y de las instalaciones de acometida en su condición de bienes del servicio público de suministro, y abstenerse de manipular las instalaciones del servicio y los equipos de medición.
7. Llevar a cabo el mantenimiento y reparar las averías que se puedan producir en las instalaciones que estén bajo su responsabilidad, de acuerdo con el RD 140/2003, y garantizar en todo momento el cumplimiento de los criterios sanitarios y de calidad fijados en la normativa mencionada para el agua de consumo humano.
8. En caso de suministro por aforo con depósitos de agua y los otros que se hayan de dotar de sistemas de almacenamiento de agua o cisternas, deben cumplir con lo que dispone el artículo 14 del RD 140/2003 y garantizar que los productos que hayan de estar en contacto con el agua de consumo humano, por ellos mismos o por las prácticas de instalación que se apliquen, no transmitan al agua de consumo humano sustancias o propiedades que contaminen o empeoren la calidad y supongan un incumplimiento de los requisitos establecidos en el RD 140/2003 o un riesgo para la salud. A tal efecto debe hacer limpiezas periódicas con los productos que la normativa establece, limpiezas que tienen una función tanto de desincrustación como de desinfección.
9. Impedir el regreso a la red de aguas provenientes de sus instalaciones interiores ya sean contaminadas o no, y comunicar a la entidad suministradora cualquier incidencia que pueda afectar el servicio.
10. Abstenerse de establecer o de permitir derivaciones en su instalación para suministro de agua, ya sea temporal o permanentemente, a otros locales o viviendas diferentes de los que prevé el contrato.
11. Permitir la entrada en el local del suministro, en horas hábiles o de normal relación con el exterior, al personal autorizado por la entidad suministradora que exhiba la identificación pertinente para revisar o comprobar las instalaciones.
12. Poner en conocimiento de la entidad suministradora cualquier avería o modificación en sus instalaciones interiores que pueda afectar la red general de suministro o cualquiera de los elementos que forman parte de la prestación del servicio.
13. Notificar en la entidad suministradora la baja del suministro, por escrito o por cualquier otro medio con el cual quede constancia de la notificación.
PRIMERA PARTE: AGUA POTABLE
CAPÍTULO III. SUMINISTRO, CARACTERÍSTICAS Y TIPOLOGÍA
Artículo 10 - Prioridad y regularidad del suministro
El objetivo prioritario del suministro domiciliario de agua es satisfacer las necesidades y los servicios esenciales de la población urbana. El resto de suministros de agua destinados a satisfacer los otros usos, ya sean industriales, comerciales de grandes superficies, agrícolas y de riego, se dan cuando el objetivo prioritario del suministro lo permita.
El suministro de agua a los clientes es permanente, excepto si existe pacto en contrario en el contrato, y no se puede interrumpir si no es por fuerza mayor, causas ajenas a la entidad suministradora o cualquier otro motivo previsto en este Reglamento.
Cuando existan circunstancias excepcionales que impliquen que la calidad del agua no sea apta para el consumo humano, como por ejemplo dificultades en el tratamiento u otras de similares que lo aconsejen, la entidad suministradora, previa solicitud y autorización del Ayuntamiento, puede suspender el suministro de agua a sus clientes.
Cuando se trata de una situación de sequía, la entidad suministradora, previa solicitud y autorización del Ayuntamiento, puede restringir el suministro de agua a sus clientes.
En este caso, la entidad suministradora queda obligada a informar a los clientes a través de los medios de comunicación de mayor difusión, de la manera más clara posible, de las restricciones así como del resto de medidas que hace falta implantar.
Las instalaciones de los usuarios que hayan de atender servicios esenciales y críticos de la población, y específicamente los centros sanitarios, para los que sea fundamental la disponibilidad de agua en todo momento, deben disponer de elementos destinados a garantizar una reserva de agua potable mínima.
Artículo 11 - Suspensiones temporales
1. La entidad suministradora puede suspender temporalmente el servicio cuando sea imprescindible para mantener, reparar o mejorar las instalaciones a su cargo.
En los cortes previsibles y programados la entidad suministradora ha de avisar con una antelación mínima de veinticuatro horas a los usuarios, y dar publicidad por los medios a su alcance de tal manera que quede garantizada la información de la suspensión de suministro. Cuando el corte afecte a un número importante de personas, el aviso debe hacerse, también, a través de uno de los medios de comunicación de mayor difusión a la localidad. En todos los casos, se ha de informar de la duración prevista de la suspensión temporal.
2. La entidad suministradora puede, con carácter excepcional, cortar de manera inmediata el suministro a los usuarios en casos en qué se detecten averías o escapes en sus instalaciones que comporten riesgo de contaminación a la red general y puedan afectar de manera grave la salud pública de la población.
En estos casos, la entidad suministradora debe comunicar de manera inmediata esta incidencia al Ayuntamiento, y aportar las pruebas que justifiquen esta medida excepcional; de manera simultánea y, además de las comunicaciones que legalmente deba hacer, lo debe comunicar al cliente o clientes implicados con indicación de las causas que lo justifiquen.
Artículo 12 - Tipología de suministros
Los tipos de suministro vienen definidos en el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código Técnico de la Edificación o en la regulación que las sustituya. A estos efectos, y sin perjuicio de su modificación, en caso de variación de estas normas, se pueden describir los siguientes tipos de suministro:
1. El suministro doméstico, que consiste en la aplicación del agua para atender las necesidades normales de una vivienda.
2. El suministro comunitario, que consiste en la aplicación del agua para atender las necesidades de los elementos que integran los servicios comunes de una comunidad.
3. El suministro comercial o asimilable. Es la aplicación del agua a las necesidades de locales comerciales y de negocios, como por ejemplo oficinas, despachos, clínicas, hoteles, almacenes e industrias, cuando sobre la base del agua no se establezca una industria o no intervenga el agua de manera predominante en la obtención, transformación o manufactura de un producto.
4. El suministro industrial, que se produce cuando el agua interviene como elemento del proceso de fabricación por incorporación al producto o como determinante del resultado, sin que la existencia de una industria en el local determine por si sola la aplicación del suministro industrial.
5. El suministro agrícola, que se destina al riego para la obtención de productos agrícolas, incluidas las explotaciones industriales de floricultura. El prestamista del servicio no está obligado a esta clase de suministro.
6. El suministro para uso municipal, que se destina a los edificios y instalaciones municipales y a los centros, servicios o dependencias que el Ayuntamiento determine expresamente y que deben comunicarse al prestamista del servicio. El Ayuntamiento autoriza a la entidad suministradora la instalación de contadores a todos y cada uno de los puntos de suministro afectados. El prestamista del servicio NO debe facturar estos consumos.
7. Los suministros en casos especiales. Se consideran casos especiales los no enumerados en los apartados anteriores. A título meramente enunciativo, se pueden citar los usos circunstanciales o esporádicos por razón de ferias, contratas de aforo para una finalidad específica, convenios por un tanto alzado y/o suministros para abonados sin ánimo de lucro que tengan por actividad un servicio gratuito a la sociedad general, y todos aquellos no incluidos en los diferentes apartados antes mencionados o que se puedan determinar en la correspondiente ordenanza de tarifas.
8. En los inmuebles urbanos en qué exista una zona de jardín o huerto, no se puede colocar para el riego el agua contratada para el inmueble; este suministro debe ser objeto de un contrato especial en qué se fijen para contadores los consumos indispensables, según la extensión del terreno a regar y sus cultivos. El prestamista del servicio, sin embargo, no está obligado a esta clase de suministro.
CAPÍTULO IV - LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EN POLÍGONOS Y NUEVAS ACTUACIONES URBANÍSTICAS
Artículo 13 - Suministro en polígonos y en nuevas actuaciones urbanísticas
A efectos de este Reglamento, se entiende por actuaciones urbanísticas las que se derivan de cualquier clase de instrumentos de planeamiento y ejecución o aquellas actuaciones urbanísticas de carácter aislado que se hayan de desarrollar en terrenos, sea cual sea la calificación urbanística, y que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua.
La ejecución de la red necesaria para la dotación del servicio de agua esta a cargo del promotor urbanístico del suelo o de la edificación o de los propietarios, en los supuestos previstos en la legislación urbanística, sin perjuicio que antes de la aprobación de los instrumentos de planeamiento y ejecución urbanística correspondientes al Ayuntamiento y el promotor urbanístico soliciten a la entidad suministradora un informe sobre las disponibilidades reales del suministro, la redacción del proyecto o la validación sobre el proyecto a ejecutar, así como la ejecución de las obras citadas.
En el supuesto que las obras de la red necesarias para la dotación de los servicios de agua sean ejecutadas por el promotor urbanístico, la entidad suministradora tiene la facultad de exigir, en el desarrollo de las obras y en su recepción y puesta en servicio, las pruebas que estime necesarias por garantizar la idoneidad de la ejecución.
La entidad suministradora debe percibir los derechos establecidos como precios ajenos en compensación para la realización de obras de ampliación, modificaciones o reformas y otras obras necesarias para mantener la capacidad del suministro, así como para los trabajos de supervisión técnica de las obras y pruebas por comprobar la idoneidad de la ejecución.
Las instalaciones ejecutadas por el promotor urbanístico, previa recepción por la Administración competente, se adscriben al servicio de agua.
En los supuestos de actuaciones urbanísticas que comporten la creación, modificación o ampliación de la red de abastecimiento de agua y no sean con cargo al promotor urbanístico o del promotor de la edificación o del propietario, y cuando así lo considere la entidad suministradora, de acuerdo con el Ayuntamiento, este podrá determinar la ejecución directa por la entidad suministradora con la percepción de los correspondientes derechos establecidos como precios ajenos.
Quedan fuera de lo que prevé este artículo la implantación y ejecución de las acometidas individuales para cada finca, que tienen su regulación en el apartado correspondiente de este Reglamento.
TÍTULO SEGUNDO. ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO. INSTALACIONES
CAPÍTULO I. ELEMENTOS MATERIALES DEL SERVICIO
Artículo 14 – Elementos materiales del suministro de agua
Los elementos materiales del suministro de agua comprenden:
1. El sistema de suministro y distribución, es decir, todas las instalaciones dentro del área de prestación del servicio necesarias para el suministro de agua potable a los clientes —concepto que incluye las instalaciones de recepción de agua de la red regional, regulación, tratamiento, elevación, almacenamiento, impulsión y redes de conducción y distribución con sus elementos de regulación y control (claves, válvulas, instrumentos, etc.)—, situadas en el espacio público o en dominio privado, pero siempre ajenas a los solares o locales de los receptores de la prestación del servicio.
2. Como subsistema del anterior, la red de distribución es el conjunto de cañerías y elementos de maniobra, regulación y control necesarios para proveer el ámbito de prestación del servicio.
Esta debe disponer de los mecanismos adecuados que permitan la acotación y cierre, si hace falta, por sectores, por tal de aislarla ante situaciones anómalas, así como de sistemas que permitan las purgas por sectores para proteger a la población ante posibles riesgos para su salud.
3. Las instalaciones interiores de los solares o locales receptores del suministro de agua, constituidas por el conjunto de cañerías y elementos de control, medición, maniobra y seguridad (claves, contadores, etc.).
El sistema de suministro y distribución y las instalaciones interiores están conectados mediante la acometida, y el punto de corte entre el primero y las segundas se establece en la llave de registro o de paso o, si no hay, en la intersección de la cañería con el plan de la fachada, valla o límite de propiedad. En consecuencia, las instalaciones interiores son siempre posteriores a la llave de registro en el sentido de circulación normal del flujo de agua.
A efectos de este Reglamento, se consideran únicamente las acometidas y las instalaciones interiores.
Artículo 15 – Definiciones de los elementos del suministro de agua
A efectos de este Reglamento, interesan particularmente los siguientes elementos materiales del sistema de suministro y distribución (veáis el esquema del anejo I):
• Dispositivo de presa o llave de presa: se encuentra sobre la cañería de la red de distribución y abre el paso de la acometida.
• Acometida externa: es la cañería que enlaza la red de distribución con la llave de registro.
• Llave de registro o de paso: es la válvula que se encuentra sita al final de la acometida externa, en el sentido de circulación normal del flujo de agua, en la vía o espacio público y al lado, o tan cerca cómo sea posible, del punto de entrada del inmueble o finca para la que se haya contratado la acometida.
La llave de registro o de paso constituye el punto de entrega de agua por parte de la entidad suministradora al consumidor a efectos del que establece el Real decreto 140/2003, de 7 de febrero. La llave de registro o de paso es el elemento diferenciador entre las instalaciones responsabilidad de la entidad suministradora y las instalaciones responsabilidad del propietario o cliente, pero ni este ni terceras personas pueden manipularla ni maniobrarla.
■ La acometida interna, que comprende el resto de elementos de la acometida a partir de la llave de paso o de registro y que, atravesando el muro de cierre del edificio, une la llave de registro o de paso y la llave interna. Consta de:
• Acometida interna: cañería que une la llave de registro con la llave interna.
• Pasamuros: orificio practicado en el muro que limita el inmueble para pasar la cañería de la acometida interna que conecta con la llave interna. Este orificio permito que el tubo quede suelto, lo cual permito la libre dilatación, si bien debe ser reajustado de forma que el orificio quede impermeabilizado.
• Llave interna: llave que permite o impide el paso del agua, situada al final de la acometida interna.
■ Cañería de alimentación: tubo de alimentación o cañería que comunica la llave interna con el sistema de medición.
■ Válvula de retención: válvula que se instala al final de la cañería de alimentación y antes del sistema de medición y que hace imposible el flujo inverso y consiguiente regreso a la red de distribución del agua procedente de las instalaciones particulares.
■ Sistema de medición: conjunto de elementos que permiten medir de manera eficiente los consumos. Está formato por:
·Contador: aparato homologado por los organismos competentes y seleccionados por la entidad suministradora que sirve para medir el consumo de agua de cada uno de los suministros.
·Batería de contadores: batería o conjunto de cañerías que se conecta con el tubo de alimentación tras la válvula de retención y permite la instalación de los contadores individuales. En general, la batería de contadores está situada en la planta baja del edificio y lo más cerca posible de la entrada.
·Instalaciones particulares: conjunto de cañerías y elementos técnicos que forman parte de las instalaciones interiores particulares que incluye la válvula de salida del contador y empieza, mediante las cuales cada uno de los receptores o clientes del servicio reciben el suministro de agua en las dependencias que ocupan particularmente, ya sean viviendas, locales comerciales o industriales, incluyendo tanto las instalaciones en espacios comunitarios como las que se encuentran dentro de sus dependencias particulares.
■ Desagües de las instalaciones interiores: sistema de evacuación del agua que accidentalmente pueda proceder de pérdidas para evitar daños al cliente o a terceros.
■ Depósito de reserva: depósito para acumulación preventiva de agua destinada a asegurar una disposición propia en situaciones de interrupción del servicio de suministro.
Artículo 16 – Responsabilidad de la entidad suministradora
Es responsabilidad de la entidad suministradora el mantenimiento, reposición, extensión y operación del sistema de suministro y distribución dentro de su ámbito de servicio, de acuerdo con las normativas legales, las condiciones de la concesión y/o contractuales, las especificaciones de este Reglamento, las instrucciones técnicas y normas de buena práctica y otras disposiciones que sean aplicables, y bajo la supervisión y aprobación del Ayuntamiento.
La responsabilidad de la entidad suministradora llega hasta —e incluye— la acometida externa y la llave de registro o de paso, o bien hasta el punto de entrega a otro gestor.
Son también responsabilidad de la entidad suministradora las atribuciones que, sobre los sistemas de medición, independientemente del lugar que estén ubicados, los otorga este Reglamento.
Artículo 17 – Responsabilidad del usuario
1.- Es responsabilidad del usuario la implantación material de todas las instalaciones interiores excepto el sistema de medición.
El usuario también debe llevar a cabo el mantenimiento de las instalaciones interiores con objeto de mantener la funcionalidad y de evitar el deterioro de la calidad del agua de consumo humano desde la acometida hasta el grifo.
El usuario es responsable de la correcta adecuación de las instalaciones interiores. Cuando la altura del edificio, con relación a las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio sea totalmente alimentado desde la red, el usuario debe prever la instalación de un grupo de sobre elevación adecuado.
2.- También es responsabilidad del usuario la conservación y reparación de las averías en las instalaciones interiores, incluyendo el mantenimiento en perfecto estado de los desagües de sus instalaciones interiores por tal que pueda evacuarse con facilidad y sin daños del agua que pueda proceder de pérdidas accidentales. En caso de demora o negligencia en la reparación, la entidad suministradora puede instar el procedimiento de suspensión en el suministro de agua a la finca, de acuerdo con el procedimiento que prevé el artículo 68 de este Reglamento.
Los daños y perjuicios causados por averías en instalaciones interiores son responsabilidad del propietario o cliente.
3. El cliente puede maniobrar la llave interna para maniobra del agua en la instalación interior del edificio.
4. Los usuarios que desarrollen actividades con consumos que no puedan admitir las perturbaciones derivadas de interrupciones del servicio de suministro deben disponer en el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad suficiente para atender el consumo necesario por efectuar una parada segura de la actividad.
En particular, los centros de asistencia sanitaria que determine el organismo competente de la Administración deben disponer en el inmueble de depósitos de reserva con la capacidad mínima para veinticuatro horas de consumo del periodo estacional al cual corresponda el máximo consumo diario, y estar censados según establece el artículo 37.
Artículo 18 – Ejecución, conservación y reparación de las instalaciones interiores
1.- La realización de nuevas instalaciones interiores, así como la conservación y reparación de las existentes, con excepción del sistema de medición, las debe llevar a cabo un instalador autorizado por el organismo de la Administración que corresponda y de acuerdo con la normativa vigente.
Sin embargo, el propietario o cliente y la entidad suministradora pueden acordar de mutuo acuerdo, sin que la opción sea obligatoria por ninguna de las partes, que la entidad suministradora pueda realizar, conservar y reparar también la instalación interior.
2.- La ejecución de las instalaciones interiores se debe llevar a cabo de acuerdo con las disposiciones vigentes de edificación y construcción, instrucciones de instalaciones, normas de buena práctica y especificaciones de la entidad suministradora, buscando en todo momento la mejor calidad del agua y del servicio, y evitando escapes, pérdidas, posibilidad de contaminaciones e incidencias sobre el terreno, las edificaciones o los otras servicios.
La instalación interior no puede estar conectada a ninguna otra red o cañería de distribución de agua de otra procedencia, ni a la que proviene de otro contrato de la misma entidad suministradora; ni el agua puede mezclarse con ninguna otra excepto si lo hace mediante un depósito previo. Estas precauciones se hacen extensivas a depósitos de regulación o almacenamiento, que han de efectuarse de tal manera que no puedan admitir aguas de procedencias indeseables.
Igualmente, hace falta prever las contingencias debidas a averías en la acometida o a la red exterior, para las cuales el inmueble ha de estar preparado mediante la impermeabilización de los muros o paramentos de la fachada para poder evitar daños en el interior.
En las nuevas instalaciones interiores la contratación de la acometida está condicionada para el cumplimiento de la condición de los desagües definida en el artículo 16, párrafo 2.
3.- Hace falta asegurar la coordinación entre el propietario o cliente y la entidad suministradora para poder garantizar la correcta ejecución de los trabajos. Si para efectuar alguna de las operaciones citadas en este artículo se requiere maniobrar la llave de paso o de registro, el propietario o cliente debe solicitar a la entidad suministradora.
Artículo 19 - Revisiones de instalaciones interiores
1. La entidad suministradora puede revisar también las instalaciones interiores existentes, siempre que presuma —mediante sus elementos de control— la existencia de alguna circunstancia que pueda significar riesgo sanitario, derroche del agua, deterioro de su calidad o disfunciones en la prestación del servicio. Si el propietario o el cliente se niega a hacer la inspección, y existe causa justificada para esta, la entidad suministradora puede iniciar el procedimiento para suspender el suministro, y comunicar esta situación al Ayuntamiento.
2. Sin perjuicio de la superior facultad inspectora de la Administración, el usuario puede acordar con la entidad suministradora que haga una revisión de sus instalaciones interiores.
3. Una vez hecha la revisión, si es el caso, la entidad suministradora debe comunicar a los propietarios o clientes la falta de seguridad de las instalaciones existentes y estos quedan obligados a adoptar las medidas correctoras en la instalación en el plazo más corto posible.
Si el propietario o cliente no cumple aquello dispuesto, la entidad suministradora puede iniciar el procedimiento para suspender el suministro, y comunicar esta situación al Ayuntamiento.
4. La entidad suministradora puede acordar con el Ayuntamiento llevar a cabo campañas para la revisión sistemática de las instalaciones interiores existentes, para poder informar a los usuarios de su estado de funcionamiento y conservación y/o proponer, si procede, las medidas de reparación que sean oportunas.
CAPÍTULO II. ACOMETIDAS
Sección 1a - Definición, elementos y características técnicas
Artículo 20 – Descripción y características de las acometidas
1. La acometida comprende el conjunto de cañerías y otros elementos que unen la red de distribución con la instalación interior del inmueble o finca, y en general consta de los elementos que han sido definidos en el artículo 16 (veáis también el esquema del anexo I):
a) Acometida externa. Responsabilidad de la entidad suministradora
- Dispositivo de presa o llave de presa.
- Acometida externa
- Llave de registro o de paso
b) Acometida interna. Responsabilidad del propietario o cliente
- Acometida interna
- Pasamuros
- Protección de la acometida interna porque en caso de escape de agua, esta se evacue en el exterior.
- Llave interna
2.- Las características concretas y las especificaciones técnicas de cada una de las acometidas las debe fijar la entidad suministradora de acuerdo con lo que establece el Real decreto 314/2006, de 17 de marzo, que aprueba el Código Técnico de la edificación y disposiciones restantes que sean aplicables, y en base al uso del inmueble que hace falta suministrar, consumos previsibles y condiciones de presión.
Se considera unidad independiente de edificación el conjunto de viviendas y/o locales con portal común de entrada y espacio común de escala, así como los edificios comerciales e industriales que pertenezcan a una única persona físico o jurídico y en los cuales se desarrolle una única actividad industrial o comercial.
En cualquier caso, los locales comerciales o de negocio que puedan existir en cada edificio, aunque no estén vinculados al acceso común de la finca o solar, deben disponer de un suministro propio derivado de la correspondiente batería general de contadores divisionarios del inmueble, excepto que la acometida existente no pueda satisfacer las necesidades de los locales comerciales o de negocio, caso en qué se podrán ejecutar acometidas diferentes para los locales comerciales o de negocio. Hace falta asegurarse que el número de estas sea el mínimo posible.
Sección 2a - Tipología de acometidas
Artículo 21 – Acometida divisionaria
Es la diseñada para suministrar agua potable, mediante una batería de contadores, a un conjunto de viviendas, locales y dependencias de un inmueble.
Artículo 22 – Acometida independiente
Es una acometida para uso exclusivo de un suministro correspondiente a una vivienda, local, industria o instalación.
Artículo 23 – Acometida de obra
Es una acometida provisional para alimentación exclusiva de obras en curso.
Artículo 24 – Acometida de incendio
Es una acometida para alimentación exclusiva de bocas u otras instalaciones de protección contra incendios.
Sección 3a – Solicitud y contratación de acometida externa
Artículo 25 – Derecho de acceso al uso del servicio de acometida externa
La entidad suministradora está obligada a autorizar la acometida externa y posteriormente el suministro de agua a todo aquel que, previa solicitud, acredite cumplir las condiciones siguientes:
1. Que el inmueble que se pretende proveer disponga de instalaciones interiores adecuadas a las normas de este Reglamento, a la normativa vigente y las prescripciones de la entidad suministradora.
2. Que el inmueble o finca se encuentre en zona urbanizada y que sus necesitados se ajusten a la capacidad de la red prevista en la actuación urbanística de la zona.
3. Que el inmueble a proveer disponga de sistema de evacuación de aguas residuales y pluviales, y lo tenga técnicamente resuelto, y que disponga, en este caso, de las autorizaciones oportunas de conexión a las redes de alcantarillado.
Artículo 26 – Solicitud de las acometidas externas
La entidad suministradora ha de informar al peticionario del procedimiento a seguir desde la solicitud hasta la ejecución de la acometida, así como de las condiciones que debe contener la petición de acuerdo con este Reglamento y de la documentación a presentar.
Artículo 27 – Tramitación de las acometidas externas
1. En caso de que la entidad suministradora detecte alguna deficiencia en la documentación aportada en la solicitud de acometida, debe contestar en el plazo máximo de diez días hábiles y por escrito, e indicar a la persona peticionaria los posibles déficit documentales porque este los pueda solucionar y conceder un plazo de treinta días hábiles para su compensación. Transcurrido este plazo sin que se haya aportado la información requerida, se entiende prescrita la solicitud sin más obligaciones por parte de la entidad suministradora.
A la vista de los datos que aporta la persona solicitante, de las características del inmueble y del estado de las redes de distribución, la entidad suministradora debe comunicar a la persona peticionaria, en el plazo de quince días hábiles a contar desde la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de la entrega por parte de la persona peticionaria de la documentación requerida, su resolución de conceder o denegar la acometida o acometidas solicitadas. En caso de que la solicitud sea denegada, la entidad suministradora debe comunicar a la persona solicitante las causas de la denegación y del plazo, que no puede ser inferior a quince días hábiles, para presentar las alegaciones que considere oportunas respeto a los puntos de disconformidad.
En caso de aceptación, la entidad suministradora debe comunicar a la persona peticionaria, por escrito o por cualquier medio por el cual quede constancia, las circunstancias a las cuales ha de ajustarse la acometida o acometidas, así como las condiciones de su contratación y ejecución, incluidos los derechos económicos correspondientes.
2.- Son causas de denegación de la solicitud de acometida, además de las que surjan como incumplimiento de lo que establece el artículo 26 de este Reglamento, las siguientes:
- Que el inmueble no reúna las condiciones impuestas por este Reglamento.
- Inadecuación de las instalaciones interiores a aquello previsto en este Reglamento. En particular, cuando la altura del edificio, en relación con las condiciones de presión del suministro, no permita que el edificio esté totalmente alimentado directamente desde la red, y no se haya previsto la instalación de un grupo de sobre elevación necesario.
- Cuando las acometidas, las instalaciones interiores, o al menos parte de alguna de las dos, discurran por propiedades de terceros; salvo que se aporte un documento público de autorización del propietario.
3. La persona solicitante está obligada a facilitar a la entidad suministradora todos los datos que se le pidan por este de acuerdo con las previsiones de este Reglamento. La persona solicitante se hace responsable de la exactitud de su declaración y no puede reclamar posteriormente si incurre en un procedimiento sancionador a causa que alguna circunstancia no concuerde con los datos declarados.
4. Cuando se solicite una acometida para la construcción de un nuevo inmueble, hace falta adjuntar la documentación suficiente de esta nueva obra, a fin de que la entidad suministradora establezca los puntos de conexión y las características definitivas de las acometidas. Cuando la acometida o red general deba pasar por propiedad de terceros, hace falta aportar la correspondiente servidumbre de paso inscrita en el Registro de la Propiedad o bien la escritura de la adquisición de la franja de terreno afectado.
Artículo 28 – Resolución técnica de las acometidas externas
1.- Una vez evaluada la solicitud, la entidad suministradora debe definir la solución técnica adecuada, incluyendo el sistema de medición que haga falta, de acuerdo con el caudal y uso del inmueble o solar, según la información aportada por la persona peticionaria.
Cuando la persona solicitante de la acometida lo solicite, la entidad suministradora ha de informar sobre la capacidad de suministro a la finca respecto del caudal que puede ser utilizado por el conjunto de usuarios de la finca y sobre las presiones máxima y mínima orientativas del punto de suministro y en condiciones normales.
2. La entidad suministradora debe determinar el punto de conexión con la red correspondiente, salvo que la persona peticionaria le interese un punto concreto para la acometida; en este caso la entidad suministradora ha de aceptarlo, excepto causa justificada.
3. La aceptación firme de la solicitud obliga a la entidad suministradora a reservar el caudal que satisfaga las necesidades pedidas por la persona solicitante.
Artículo 29 – Derechos económicos de acometida externa
1.- Los derechos de acometida son la compensación económica que deben satisfacer los solicitantes de una acometida externa a la entidad suministradora como contraprestación del valor proporcional de las inversiones que haga falta hacer en la red de distribución para ejecutar la acometida por parte de la entidad suministradora, manteniendo la capacidad de suministro del sistema de distribución, en iguales condiciones anteriores a la prestación del nuevo suministro, y sin ninguna mengua para los preexistentes.
La entidad suministradora debe dar conocimiento a la persona peticionaria del importe de los derechos de acometida, de acuerdo con los precios ajenos aprobados por el Ayuntamiento, y vigentes en la fecha de la solicitud.
2.- La vigencia de la valoración de los derechos de acometida es de treinta días hábiles. Transcurrido este plazo sin que se haya subscrito el contrato, o, una vez subscrito, sin que se haya hecho efectivo el pago correspondiente, la entidad suministradora puede mantener la valoración inicialmente realizada o aplicar los precios que en el momento del pago sean vigentes.
Artículo 30 – Modificaciones de las condiciones de la acometida externa
Además de las restantes licencias y permisos requeridos, los propietarios o clientes deben solicitar autorización a la entidad suministradora para:
- Hacer modificaciones en la disposición o características de las instalaciones interiores, o que impliquen un aumento en los caudales contratados de suministro o una modificación en el número de los receptores.
- Efectuar operaciones de mantenimiento o reposición que impliquen indirectamente cualquier modificación en sus instalaciones interiores de un alcance similar al indicado en el párrafo anterior.
La entidad suministradora dispone de un plazo no superior a treinta días hábiles para autorizar o denegar motivadamente las modificaciones solicitadas. Transcurrido este plazo, se entiende denegada la modificación solicitada.
Sección 4a - Ejecución y mantenimiento
Artículo 31 – Ejecución y puesta en servicio de la acometida externa
1. Cuando se haya aceptado el presupuesto y se hayan satisfecho las cantidades establecidas, la entidad suministradora está obligada tanto a la adecuación de los elementos materiales del servicio, como la ejecución de las obras y de los trabajos y instalaciones que hagan falta para la puesta en servicio de la acometida externa de acuerdo con la solución técnica presentada y en un plazo no superior a cuatro meses, sin que esto suponga ningún coste más para la persona peticionaria.
Esta instalación de acometida sólo la puede llevar a cabo y modificar la entidad suministradora, sin que la persona propietaria del inmueble pueda cambiar o modificar el entorno sin autorización expresa del prestamista.
2. Una vez instalada la acometida y comprobadas las condiciones de la instalación interior, la entidad suministradora le debe poner en carga hasta la llave de registro o de paso, que no puede ser maniobrada para dar paso al agua hasta el inicio del suministro.
Transcurrido un mes desde el inicio del suministro sin que se haya formulado ninguna reclamación sobre la acometida externa, se entiende que el propietario de la finca se encuentra conforme con su instalación.
Artículo 32 – Mejora, conservación y reparación de acometidas
1. Las modificaciones de las acometidas externas, así como las reparaciones en caso de avería, son responsabilidad de la entidad suministradora y son efectuadas por esta o por personal por cuenta de otro expresamente autorizado.
Sin embargo, las mejoras, modificaciones o desviaciones del trazado de las acometidas externa promovidas por la propiedad del inmueble dan lugar a una modificación del contrato, son ejecutadas por la entidad suministradora y su importe lo ha de abonar la persona propietaria.
2. El cliente o la persona propietaria del inmueble no puede cambiar o modificar el entorno a la situación de la acometida sin autorización expresa de la entidad suministradora.
3. La conservación y reparación de las acometidas internas es responsabilidad de la persona propietaria o cliente y las ha de efectuar un instalador autorizado, de acuerdo con el artículo 19.
Las averías que se produzcan en la acometida interna en el tramo comprendido entre la llave de paso o de registro y la fachada o límite del inmueble suministrado, pueden ser reparadas por iniciativa de la entidad suministradora, con la correspondiente autorización de la persona titular de la acometida y de la propiedad, si procede, por tal de evitar daños y/o pérdidas de agua. Sin embargo, esta facultad de intervención no implica que la entidad suministradora asuma responsabilidades sobre los daños a terceros que puedan haber sido originados por la avería.
4. Si la avería en la acometida interna no ha sido reparada por la persona propietaria o cliente, la entidad suministradora puede proceder al cierre de la llave de paso o de registro.
Finalizado o rescindido el contrato o todos los contratos de suministro a un inmueble, la acometida externa queda a la libre disposición de la entidad suministradora, que puede tomar las medidas que considere oportunas. Sin embargo, si no tiene asignado otro uso efectivo, la entidad suministradora está obligada a desmantelarlo a la primera ocasión que se le presente, sea por la instalación de nuevas acometidas u otros elementos de la red de distribución, o bien por la realización de obras de urbanización al lugar.
Sección 5a - Suministros especiales
Artículo 33 - Suministro provisional de agua para obras
Este tipo de suministro tiene carácter especial y se efectúa en las condiciones siguientes:
1. Mediante un contador colocado con este fin en lugar apropiado especialmente protegido, según criterio de la entidad suministradora.
2. El suministro de obra debe dejarse fuera de servicio cuando acaben oficialmente las obras para las cuales se solicitó, cuando se solicite para el edificio la licencia de primera utilización, o cuando quede caducada la licencia municipal de obras correspondiente.
3. Se considera fraude la utilización de este suministro para usos diferentes al de obras. Si se da este caso, la entidad suministradora puede, con independencia de la sanción que corresponda, cortar el suministro y anular el contrato, en los términos previstos en este Reglamento.
Artículo 34 - Suministros para servicio contra incendios
1. Las instalaciones contra incendios en el interior de edificaciones, sea cual sea el destino o el uso, requieren los establecimientos de un suministro de agua exclusivo y el cumplimiento, a todos los efectos, de las condiciones que este Reglamento prescribe para las instalaciones destinadas al suministro ordinario, de acuerdo con los criterios siguientes:
- Las instalaciones contra incendios se alimentan mediante acometidas independientes de las destinadas a cualquier otro fin, y no se puede efectuar ninguna derivación para otro uso.
- No se puede hacer ninguna presa de agua de cualquier elemento de estas instalaciones, excepto en situación de incendio, sin la expresa autorización de la entidad suministradora.
- La acometida para incendios se debe conectar a la canalización de la red que ofrezca más garantía de suministro de entre las que estén más próximas.
- Cuando la normativa específica de incendios exija una presión en la instalación interior del cliente que no sea la que la entidad suministradora garantiza, es responsabilidad del cliente establecer y conservar los dispositivos de sobre elevación que le permitan dar cumplimiento a la normativa específica mencionada antes.
2. La conexión a la red pública de distribución de un suministro contra incendios requiere la formalización previa del contrato de suministro correspondiente entre la entidad suministradora y el cliente.
Estos contratos tienen la misma tramitación y carácter que los de suministro ordinario y están, por lo tanto, sujetos a las mismas prescripciones reglamentarias.
Artículo 35 – Suministros críticos
1. La caracterización del suministro como crítico corresponde a los organismos de la Administración con competencia en seguridad, sanidad y protección civil y, si no hay, al Ayuntamiento. En particular, se consideran suministros de agua críticos los destinados a centros de asistencia sanitaria pública o privada, según determinen las autoridades sanitarias.
2. Las actividades para las cuales el suministro de agua sea crítico deben disponer de depósito de reserva de la capacidad indicada en el artículo 18.4 y, si es funcional y posible, de acuerdo con el correspondiente estudio técnico económico, de doble suministro desde sectores de suministro diferentes.
El cliente es responsable de este depósito y de las instalaciones que hagan falta para garantizar la calidad del agua de estos depósitos para los usos correspondientes, así como de su mantenimiento y gestión.
3. Por su parte, la entidad suministradora debe disponer de las medidas oportunas para que el suministro a los usuarios la actividad de los cuales suponga consumos críticos se efectúe desde la canalización que ofrezca más seguridad de servicio entre las más próximas al suministro, y ha de adecuar la red y sus elementos de control y maniobra de forma que pueda dar un servicio con menos restricciones en condiciones operacionales singulares, tal y como se desprende del artículo 18.4.
A tal efecto, la entidad suministradora ha de elaborar y mantener un censo en el cual consten estos usuarios.
TÍTULO TERCERO. CONSUMO. SISTEMAS DE MEDICIÓN Y FACTURACIÓN
CAPÍTULO I. APARATOS DE MEDICIÓN O CONTADORES DE CONSUMO
Sección 1a - Definición, titularidad y características técnicas
Artículo 36 – Aparatos de medición. Normas generales
1. La medición de los consumos que deben servir de base para la facturación del suministro se hace por contador.
2. A todos los efectos, cada consumo debe disponer de un contador para su medición, que puede hacerse con contador único o con batería de contadores divisionarios, según el número y las características de los suministros:
- Contador único. Se instala cuando al inmueble o finca sólo existe una vivienda o local, en suministros provisionales para las obras y en actuaciones urbanísticas en proceso de ejecución de obras, siempre que dispongan de red de distribución interior.
- Batería de contadores divisionarios. Cuando existe más de una vivienda o local, es obligatorio instalar un aparato de medición para cada uno y los necesarios para servicios comunes.
En cualquier caso, la entidad suministradora puede disponer, en la instalación interior, antes de los divisionarios, un contador de control con el fin de controlar los consumos globales, que sirve como base para la detección de una posible anomalía en la instalación interior.
3. Para la ejecución de obras en las vías públicas, mediante bocas de riego y con carácter temporal, se puede hacer el control de consumo por contador acoplado a la misma boca de riego. Sin embargo, la entidad suministradora puede exigir la instalación por contador fijo cuando no se presuman las condiciones de temporalidad citadas antes.
4. El propietario o el cliente debe facilitar el acceso al contador al personal autorizado por la entidad suministradora.
Artículo 37 – Homologación
Los contadores son siempre de modelo oficialmente homologado, seleccionados por la entidad suministradora, y debidamente verificados con resultado favorable, y deben ser precintados por el organismo de la Administración responsable de esta verificación.
Artículo 38 - Selección, suministro y instalación del contador
1. El contador debe ser de un sistema aprobado por el Estado o Administración competente a este fin. La elección del tipo de contador, su diámetro y emplazamiento, los fija la entidad suministradora teniendo en cuenta el consumo efectivo probable, el régimen de la red y las condiciones del inmueble que haga falta proveer, la calidad del agua, la presión de la red y las características propias del abastecimiento; pero si el consumo real, no corresponde al declarado por el cliente en la póliza, no guarda la debida relación con el que corresponda al rendimiento normal del contador, este debe ser sustituido por otro de diámetro adecuado, y el cliente se debe hacer cargo de los gastos que esto ocasione.
En los casos de suministros contra incendios, así como en los casos de suministros de tipo especial, los contadores que se instalen deben ser de un tipo y modelo específico, adaptado a las prescripciones de estos suministros.
2. El contador lo ha de instalar la entidad suministradora, aunque sea propiedad del cliente.
No se autoriza la instalación de ningún contador hasta que el cliente no haya subscrito la póliza de suministro y satisfecho los derechos correspondientes así como, si procede, el precio del contador y los gastos de instalación de este.
3. Si se comprueba en algún momento que el consumo real de un suministro no doméstico difiere de lo inicialmente solicitado en +30% de manera continuada, se debe procurar sustituirlo por otro de diámetro más apropiado y modificar el contrato de suministro, si es procedente.
Sección 2a - Instalación y mantenimiento
Artículo 39 – Ubicación de los contadores
1. El contador o batería de contadores se ha de ubicar en arquetas, armarios o habitaciones construidos o instalados por el propietario, promotor o cliente en zona de uso libre. Su geometría, características y condiciones han de estar de acuerdo con lo que prevén las instrucciones técnicas vigentes, incluidas las normativas municipales que se dicten, las normas de buena práctica y las especificaciones de la entidad suministradora.
Con respecto a los desagües de las arquetas, los armarios o las habitaciones, deben cumplir el que establece el artículo 16, apartado 2.
2. Cuando una sola acometida deba suministrar agua además de un cliente de un inmueble, su promotor o propietario debe proceder a la instalación previa de una batería de contadores divisionarios, con capacidad suficiente para todos los clientes potenciales del inmueble, aunque de entrada no se instalen más que una parte de estos posibles usuarios.
3. Cuando proceda sustituir el contador por otro de más diámetro y sea indispensable ampliar las dimensiones del armario que lo contiene, el propietario del inmueble o los usuarios han de efectuar a su cargo las modificaciones oportunas.
Artículo 40 – Instalación del contador
1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 40, la primera instalación y las ulteriores sustituciones del contador o aparato de medición, lo debe hacer exclusivamente la entidad suministradora, la cual previamente debe comunicar al usuario o cliente la operación.
2. De la conexión y desconexión, manipulación, precintado y desprecintado del contador o aparato de medición, cuando proceda por razones de mantenimiento, se puede hacer cargo la entidad suministradora, con comunicación al usuario o cliente, o a la empresa de mantenimiento contratada por el propietario del contador dentro de las autorizadas por el organismo de la administración que corresponda y de acuerdo con la normativa vigente.
La entidad suministradora puede pedir a la empresa de mantenimiento contratada por el propietario del contador una copia de la documentación que le acredita como instalador autorizado.
3. El cliente o usuario no puede manipular por si mismo el contador o aparato de medición, ni conectar presas o hacer derivaciones antes de este equipo en el sentido de circulación del agua. Detrás del contador se ha de instalar una llave de salida, con la cual el cliente puede maniobrar por prevenir cualquier eventualidad en su instalación particular.
Artículo 41 – Cambio de emplazamiento
Cualquier modificación del emplazamiento del contador o aparato de medición, dentro del recinto o propiedad en qué se presta el servicio de suministro siempre es con cargo a la parte a instancia de la cual se haya efectuado. Sin embargo, es siempre con cargo al cliente cualquiera modificación en el emplazamiento del contador ocasionado por cualquiera de los motivos siguientes:
- Por obras de reformas efectuadas por el cliente con posterioridad a la instalación del contador y que dificulten la lectura, revisión o facilidad de sustitución.
- Cuando la instalación del contador no responda a las exigencias de este Reglamento.
Artículo 42 – Retirada de contadores
Los contadores o aparatos de medición pueden desmontarse por cualquiera de las causas siguientes:
a) Definitivamente, por extinción del contrato de suministro.
b) Por sustitución definitiva por avería del equipo de medición.
c) Para sustitución por otro, motivada para renovación periódica, cambio tecnológico, adecuación a los consumos reales o a un nuevo contrato, etc. Asimismo, por la sustitución temporal para verificaciones oficiales.
d) Por otras causas que puedan ser autorizadas por el Ayuntamiento, que debe determinar si la retirada es provisional o definitiva, o si hace falta sustituir el aparato de medición por otro.
Artículo 43 - Conservación y manejo de contadores
1. Los contadores serán conservados por el gestor del Servicio a cuenta del cliente, mediante aplicación del precio de conservación vigente en cada momento, y la entidad suministradora puede someterlos a todas las verificaciones que considere necesarias, efectuar las reparaciones que estime, siempre que no las haga un tercero, y obligar al cliente a sustituirlos en caso de avería irreparable, rotura o deterioro por causas ajenas a su funcionamiento normal.
El titular de la póliza de abono puede instar igualmente la verificación del contador en caso de discrepancia con la entidad suministradora; en este caso, y sin perjuicio del resultado de la verificación que pueda haber efectuado directamente esta, hace falta recurrir a la comprobación y verificación del Servicio Territorial de Industria de la Comunidad Autónoma, u organismo competente de la Administración. Los gastos que se ocasionen por este motivo son por anticipado de la parte a la cual el resultado de la verificación resulte adverso. Sin perjuicio del párrafo anterior, y solicitada la verificación, el cliente está obligado a depositar el importe previsto de los derechos de verificación, que le deben ser reintegrados, si procede, una vez conocido el resultado de esta.
2. El cliente está obligado a facilitar a los agentes y operarios de la entidad suministradora el acceso al contador, tal y como establece este Reglamento, tanto por tomar lectura de este como para verificarlo y para rellenar las órdenes de servicio que haya recibido.
3. La buena conservación, tanto del contador por causas ajenas a su funcionamiento normal, como del armario o arqueta que lo contiene, es responsabilidad del cliente que debe tener cura del mantenimiento en perfectas condiciones.
4. Es obligación del cliente la custodia del contador o aparato de medición, así como evitar cualquier hecho que vaya en contra de su conservación; obligación que es extensible tanto a la inviolabilidad de los precintos del contador como a sus etiquetas de identificación. La responsabilidad que se derive del incumplimiento de esta obligación recae directamente sobre el cliente titular del suministro, a excepción de prueba en contrario.
5. El cliente no puede practicar intervenciones sobre las instalaciones interiores que puedan alterar el funcionamiento del contador.
Artículo 44 – Sistemática de detección de malos funcionamientos
La entidad suministradora ha de establecer y hacer los planes necesarios para la detección sistemática del mal funcionamiento de los contadores.
Las vías de detección de anomalías son, entre otras, los planes de muestreo, la comprobación y renovación de contadores basados en estudios de envejecimiento, los análisis de la serie histórica de consumos y las reclamaciones de los mismos clientes, así como la instalación de contadores de control.
Los contadores de control han de estar instalados antes de los divisionarios con el fin de controlar los consumos globales, sin efecto directo sobre la facturación a los clientes, lo cual sirve como base para la detección de una posible anomalía en la instalación interior.
Cuando se detecte la parada o mal funcionamiento del aparato de medición, de acuerdo con lo que prevé este Reglamento, la facturación del periodo actual y la regularización de periodos anteriores se ha de efectuar en conformidad con el artículo 51 de este Reglamento.
Sección 3a - Aforos. Régimen transitorio
Artículo 45 – Extinción del suministro por aforo
El suministro por aforo se extingue y se admite únicamente en régimen transitorio para los clientes o situaciones preexistentes o excepcionalmente cuando las condiciones de la instalación no permitan el suministro por agua directa, con el consumo mesurado por contador.
El suministro por aforo es incompatible con el suministro por contador.
Artículo 46 – Condiciones materiales de los aforos
En los suministros por aforo existentes, la entidad suministradora está obligada a facilitar al cliente el caudal diario contratado en un periodo de veinticuatro horas de suministro.
La entrada del agua en el inmueble o local suministrado se regula mediante aparato medidor o clave de aforo, que ha de estar homologado, calibrado y graduado en relación con el caudal contratado para todo el inmueble o para cada usuario, y lo debe facilitar la entidad suministradora. La calibración de la clave de aforo se debe verificar periódicamente, en un plazo de vigencia que no debe ser nunca superior a los ocho años.
En toda clase de suministro por aforo, sea general o fraccionado, el personal de la entidad suministradora tiene acceso a las instalaciones y a los depósitos, para poder comprobar si la graduación del aforo es correcta.
CAPÍTULO II - FACTURACIÓN DE LOS CONSUMOS
Sección 1a - Determinación de consumos y lectura de contadores
Artículo 47 - Determinación de consumos
Como norma general, el consumo que hace cada cliente se determina por las diferencias entre las lecturas del contador entre dos periodos consecutivos de facturación.
Artículo 48 – Lectura del contador
La entidad suministradora está obligada a establecer un sistema de lectura periódica de forma que para cada cliente los ciclos de lectura mantengan, siempre que sea posible, una uniformidad en el periodo de consumo.
Las lecturas, con excepción de las instalaciones que dispongan de tele lectura, se han de efectuar siempre en horas hábiles o de normal relación con el exterior, por el personal autorizado expresamente por la entidad suministradora provisto de la identificación correspondiente. Cuando sea posible y en caso de ausencia del cliente, la entidad suministradora debe dejar constancia de haber intentado hacer la lectura. En caso alguno el cliente no puede imponer a la entidad suministradora la obligación de hacer la lectura fuera del horario establecido a tal efecto.
La entidad suministradora debe facilitar los medios, ya sean telefónicos o de otro tipo, para que los usuarios puedan facilitar la lectura cuando lo consideren oportuno. El prestamista del servicio tendrá en cuenta esta lectura para la determinación del consumo a facturar siempre que esto sea posible. Cuando el cliente dé la lectura del contador debe facilitar los datos de su póliza, que deben ser constatadas por la entidad suministradora.
Artículo 49 - Consumos estimados y regularización por mal funcionamiento
1.- Cuando no sea posible conocer los consumos, por ausencia del cliente o por otras causas que imposibiliten la determinación del consumo, la entidad suministradora puede optar o bien por no facturar consumo en la factura correspondiente con la obligación de regularizarlo en la facturación siguiente con consumo efectivamente mesurado, o bien por facturar un consumo estimado calculado de la manera siguiente y por el orden siguiente:
a.- El consumo efectuado durante el mismo periodo de tiempo y a la misma época del año inmediatamente anterior.
b.- En caso de que no exista consumo del mismo periodo del año anterior, hace falta estimar el consumo de acuerdo con la media aritmética de los seis meses inmediatamente anteriores.
c.- En aquellos casos en qué no existan consumos mesurados para poder obtener la media mencionada en el párrafo anterior, los consumos se deben determinar tomando como base los consumos conocidos de periodos anteriores.
d.- En el supuesto de que existan datos históricos que permitan identificar que el cliente tiene consumos estacionales, se puede facturar un consumo estimado de acuerdo con la media aritmética de los consumos de los últimos tres años en el mismo periodo facturado.
e.- Si no es posible conocer ni datos históricos ni consumos conocidos de periodos anteriores, hace falta facturar un consumo equivalente al límite previsto para el primer tramo que se establezca en la tarifa aprobada para los diferentes usuarios.
En todos estos supuestos, las facturas se han de incluir las palabras “CONSUMO ESTIMADO” y hace falta especificar la última lectura tomada y la fecha en qué se tomó.
Los consumos así estimados tienen el carácter de firmes en caso de que no se pueda hacer la lectura real. Y en caso de que se pueda obtener la lectura real, tiene el carácter de por “anticipado” y hace falta normalizar la situación, por exceso o por defecto, en las facturaciones de los periodos siguientes, de acuerdo con la lectura hecha a cada uno de ellos.
2.- Cuando se detecte la parada o el mal funcionamiento del aparato de medida, la facturación del periodo actual y la regularización de periodos anteriores se ha de efectuar de conformidad con lo que establece el apartado anterior.
En caso de parada, la regularización se hace por el tiempo de parada del contador.
En caso de mal funcionamiento del contador o aparato de medición la regularización se hace por el tiempo de duración de la anomalía, excepto en las situaciones que no sea posible la determinación, caso en el cual la regularización se hace por un periodo máximo de 1 año.
En caso de errores de medición no comprendidos dentro de los márgenes de las disposiciones vigentes, detectadas ya sea con las comprobaciones particulares o en las verificaciones oficiales de contadores que hayan sido solicitadas al Departamento de Industria, Comercio y Turismo de la Comunidad Autónoma, hace falta modificar el consumo facturado de acuerdo con el porcentaje de error. El periodo de tiempo, salvo que se pueda conocer la duración de la anomalía, es como máximo de seis meses.
En el caso de suministro para usos agrícolas, jardines y otros que permitan determinar el consumo por cálculo o estimación, hace falta atenerse a esta evaluación como base de facturación.
En aquellos casos que por error o anomalía de funcionamiento del aparato medidor o contador se hayan facturado cantidades inferiores a las debidas, hace falta escalonar el pago de la diferencia en un plazo que, si no se acuerda lo contrario, debe ser de igual duración que el periodo al cual se extiendan las facturaciones erróneas o anormales con un límite máximo de dos años.
Sección 2a - Facturación, tarifas y precios ajenos a la venta de agua
Artículo 50 - Objeto y periodicidad de la facturación
La entidad suministradora del servicio debe percibir de cada persona titular del suministro el importe de este de acuerdo con la modalidad tarifaria vigente en cada momento.
Son objeto de facturación para la entidad suministradora los conceptos que procedan del consumo del agua en función de la modalidad del suministro y de las tarifas vigentes en cada momento.
Asimismo, hace falta facturar los conceptos no comprendidos en las tarifas por consumo, siempre que correspondan a actuaciones que deba llevar a cabo la entidad suministradora de acuerdo con este Reglamento y con los precios que haya aprobado el Ayuntamiento por estos conceptos o productos ajenos a la venta de agua.
Si existe una cuota de servicio, al importe de esta hace falta añadir la facturación del consumo correspondiente a los registros del sistema de medición u otros sistemas de estimación de consumo que este Reglamento considere válidos.
En los suministros por aforo, al importe de la cuota de servicio hace falta adicionar la facturación del consumo correspondiente al caudal contratado.
Los consumos se facturan por periodos de suministro vencidos y con una periodicidad no superior a tres meses, a excepción de pacto específico entre el cliente y la entidad suministradora. El primer periodo se computa desde la fecha de puesta en servicio del suministro.
Los suministros por aforo y el canon anual de los suministros contra incendios se deben satisfacer por adelantado.
En el caso de suministros eventuales de corta duración, se puede admitir la liquidación previa de los consumos estimados.
Artículo 51 - Facturas
La factura debe contener los elementos necesarios según la legislación vigente y especificar todos y cada uno de los diferentes conceptos tarifarios, así como las lecturas del contador en qué se contabilice el consumo facturado o sistema establecido por determinar el consumo en caso de que este sea estimado.
En los periodos de facturación en qué hayan sido vigentes varias tarifas, la facturación se efectúa por prorrata entre los diferentes periodos.
Artículo 52 - Plazos y forma de pago
La entidad suministradora está obligada a entregar la factura con indicación de los plazos para hacerla efectiva en el domicilio que el cliente haya establecido. El cliente debe hacer el pago de la factura dentro de un plazo de veinte días naturales contados desde la fecha de emisión de esta.
El cliente puede optar por domiciliar el pago de la factura en una entidad financiera o bien puede hacerlo efectivo directamente a la entidad suministradora, que debe poner a disposición de los titulares de los contratos los medios y las formas de efectuar el pago que permita su desarrollo tecnológico.
En aquellos casos en qué por error o anomalía se hayan facturado cantidades inferiores a las debidas, se puede acordar escalonar el pago de la diferencia en un plazo que, si no se acuerda lo contrario y cuando el importe así lo justifique, debe ser de igual duración que el periodo al cual se extiendan las facturaciones erróneas o anormales.
Artículo 53 - Tarifas
Las tarifas del servicio de suministro domiciliario del agua serán las aprobadas y establecidas como vigentes en cada momento por el organismo competente.
Artículo 54 - Precios ajenos al consumo de agua
La entidad suministradora factura a los clientes todos los conceptos ajenos al consumo de agua y que forman parte de la prestación del servicio, de acuerdo con los precios y conceptos que previamente haya aprobado el Ayuntamiento; los clientes que así lo soliciten, deben recibir información detallada de las tarifas vigentes que les sean aplicables antes de cualquier actuación que de acuerdo con este Reglamento deba hacer la prestamista del servicio o entidad suministradora.
Artículo 55 - Tributos y otros conceptos de la factura
La entidad suministradora ha de incluir para su cobro en la factura los tributos y los precios públicos por cuenta de las entidades públicas, cuando así lo establezcan las normas que los regulen.
Artículo 56.- Facturación supuestos escape en instalación interior de la vivienda
En los supuestos en los cuales se produzca un escape por un hecho fortuito, no atribuible a la negligencia del cliente, y siempre y cuando el cliente acredite que ha solucionado la incidencia aportando a la entidad suministradora la documentación justificativa de la reparación del escape, la entidad suministradora aplicará en la factura correspondiente las medidas reductoras autorizadas por el Ayuntamiento, consistentes al facturar con la tarifa de primer tramo, a los m³ correspondientes al escape.
Esta medida reductora de carácter excepcional no se podrá aplicar a un mismo cliente más de una vez, en un periodo de dos años.
En este caso, el importe del exceso a pagar podrá ser prorrateado, a solicitado al usuario, en un periodo máximo de 12 meses siendo el importe mínimo a pagar en cada periodo de facturación un 20% de la facturación media por periodo del año anterior.
TÍTULO CUARTO. CONTRATACIÓN DEL SUMINISTRO
CAPÍTULO I. CONTRATO DE SUMINISTRO
Sección 1a - Naturaleza, objeto y características
Artículo 57 - Objeto, características y forma de la contratación
Todo suministro debe tener como base un contrato entre la entidad suministradora y la persona receptora de este, que se debe formalizar por escrito. Sólo se puede suscribir contrato de suministro con las personas titulares del derecho al uso de la finca, vivienda, local o industria, o con sus representantes.
Sin embargo, y previa petición verbal o por cualquier canal de comunicación, la entidad suministradora puede facilitar el servicio solicitado, con lo cual la persona solicitante queda sujeta a la acreditación efectiva ante aquella del cumplimiento de las condiciones para formalizar el contrato y a la comprobación de sus instalaciones interiores por parte de la entidad suministradora, en las condiciones y por las causas previstas en este Reglamento.
La entidad suministradora puede exigir a la persona usuario que quiera hacer la contratación del servicio o bien la modificación de las condiciones de este que acredite mediante el correspondiente documento emitido por el instalador homologado que las instalaciones interiores cumplen con las prescripciones de este Reglamento y de otras que sean aplicables.
En caso de que la persona solicitante se niegue a facilitar al prestamista los documentos acreditativos de su condición de persona usuaria o persona propietaria de la finca a suministrar o bien se niegue a permitir la comprobación de sus instalaciones interiores, de acuerdo con el párrafo anterior, la entidad suministradora, previa aplicación del procedimiento previsto en el artículo 68 de este Reglamento, puede suspender el servicio hasta que el usuario cumpla con los requerimientos efectuados.
En los supuestos de suministros industriales, la entidad suministradora debe solicitar al cliente, antes de la firma del contrato, que este acredite haber solicitado a la Administración competente la correspondiente autorización de vertido de aguas residuales.
En todo caso, se exigirá la previa formalización por escrito del correspondiente contrato entre la entidad suministradora y el cliente por aquellos suministros especiales que requieran cláusulas contractuales que, sin oponerse al presente reglamento, no estén previstas en el mismo.
Las condiciones especiales no incluyen ningún precepto contrario a la buena fe contractual ni a la normativa vigente, ni precios superiores a las tarifas autorizadas ni recargos no autorizados en estas tarifas.
La entidad suministradora contrata el suministro de agua a toda persona peticionaria que lo solicite y cumpla la normativa vigente.
Artículo 58 - Contrato único para cada suministro
Cada servicio y uso debe tener un contrato.
El contrato de suministro se establece en cada vivienda o local independientes, aunque pertenezcan a la misma persona titular del derecho de uso y sean contiguos, sin perjuicio de los actuales contratos de suministro por contador o aforo general, supuestos que están formalizados en un solo contrato a nombre de la persona propietaria.
En el caso de suministro para uso comunitario del inmueble, hace falta suscribir un contrato independiente.
Artículo 59 - Causas de denegación del contrato
La entidad suministradora puede negarse a suscribir contratos de abono en los casos siguientes:
a.- Cuando la persona o entidad que solicite el suministro no acepte en su integridad este Reglamento.
b.- Cuando las instalaciones receptoras del peticionario no cumplan las prescripciones legales y técnicas que deben tener. La entidad suministradora, en este caso, debe comunicar los incumplimientos al peticionario para que pueda proceder a la compensación.
c.- Cuando el peticionario no presente la documentación que exige la legislación vigente.
d.- Cuando se compruebe que el peticionario del suministro ha dejado de satisfacer el importe correspondiente al agua consumida en virtud de otro contrato con la entidad suministradora y hasta que no abone su deuda.
e.- Cuando el peticionario de suministro industrial no haya solicitado la correspondiente autorización de vertido para las aguas residuales de acuerdo con la normativa vigente.
Sección 2a - Formalización, duración y cesión del contrato
Artículo 60 - Formalización de los contratos
Los contratos son extendidos por la entidad suministradora y firmada por las dos partes interesadas por duplicado, porque contienen derechos y obligaciones recíprocas, y un ejemplar queda en poder del cliente, debidamente rellenado. Para facilitar la contratación por vía telemática, la forma de contrato puede efectuarse por vía electrónica o telefónica con grabación del consentimiento de acuerdo con lo que establece la legislación vigente sobre comercio electrónico.
Artículo 61 - Duración del contrato
Los contratos se consideran estipulados por el plazo fijado en estos y se entienden tácitamente prorrogados, salvo que el cliente comunique a la entidad suministradora, mediante los canales de comunicación establecidos, su intención de darlo por acabado.
Los suministros por obras, espectáculos temporales en locales móviles y, en general, para actividades esporádicas, se contratan siempre con carácter temporal y por tiempo definido, que debe constar en el contrato.
Artículo 62 - Modificaciones del contrato
Durante la vigencia del contrato, este se entiende modificado por acuerdo de las dos partes o siempre que lo impongan disposiciones legales o reglamentarias y, en especial, en relación con la tarifa del servicio y el tipo de suministro, que se entiende modificado en el importe y condiciones que disponga la autoridad o los organismos competentes.
La modificación del estado existente de las instalaciones interiores y/o las características del suministro requiere una modificación del contrato con la finalidad de adecuarlo a la nueva situación.
Artículo 63 - Cambio de titularidad por cesión del contrato de suministro
El cambio de titularidad se hace a petición del nuevo ocupante de la vivienda o local objeto de suministro. Para hacerlo, ha de acreditar su condición de persona propietaria, persona arrendataria o persona titular del derecho de uso de esta vivienda o local.
El cambio de titular sólo se efectúa si el suministro no está resuelto y si la instalación existente es suficiente para satisfacer las necesidades del nuevo usuario, sin perjuicio que cuando se haga el cambio de titularidad se actualicen las características del suministro.
Cuando se produce el cambio de titularidad, la nueva persona titular se subrogará en los derechos y obligaciones de la anterior persona titular .En estos casos como condición esencial hará falta que la anterior persona titular esté al corriente de pago o bien que la nueva persona titular se subrogue en la deuda mediante declaración expresa formulada al efecto.
La fianza se devolverá a la anterior persona titular si este lo exige expresamente con carácter previo a la efectividad del cambio de nombre, exigiéndose, en este caso, el depósito de una nueva fianza a la nueva persona titular. Para el caso de no producirse el mencionado requerimiento previo operará la subrogación automática, por lo cual la nueva persona titular subscribirá una declaración dónde manifieste disfrutar de autorización para disponer de la fianza constituida por la anterior persona titular.
Artículo 64 - Subrogación
Cuando se produce la defunción de la persona titular del contrato, el cónyuge o su pareja de hecho, descendentes, hijos adoptivos plenos, ascendentes y hermanos que hayan convivido habitualmente, al menos con dos años de antelación a la fecha de la defunción, pueden subrogarse en los derechos y obligaciones del contrato. No hace falta los dos años de convivencia para los sometidos a la patria potestad del difunto, ni para su cónyuge ni para su pareja de hecho.
El heredero o legatario puede subrogarse si sucede al causante en la propiedad o al uso de la vivienda o local. Las entidades jurídicas sólo se subrogan en los casos de fusión por absorción.
El plazo para subrogarse es, en todos los casos, de cuatro meses a partir de la fecha del hecho causante y, si procede, de la aceptación de la herencia o legado, se formaliza por cualquier medio admitido en derecho, y queda subsistente la misma fianza.
Artículo 65 - Fianza
La entidad suministradora exige una fianza en garantía del pago de las facturas del suministro, la cual debe ser depositada por el cliente en el momento de la contratación. La entidad suministradora lo debe depositar en el organismo correspondiente de la Administración.
La fianza tiene por objeto garantizar las responsabilidades pendientes del cliente a la resolución de su contrato, sin que pueda exigir el cliente, durante su vigencia, que se aplique a esta el reintegro de sus descubiertos.
En caso de que no existan responsabilidades pendientes en el momento de la resolución del contrato, la entidad suministradora debe devolver la fianza al titular de esta o a su representante legal. Si existe responsabilidad pendiente, el importe de la cual es inferior al de la fianza, la diferencia resultante la debería devolver directamente la entidad suministradora.
CAPÍTULO II. SUSPENSIÓN DEL SUMINISTRO Y EXTINCIÓN DEL CONTRATO
Sección 1a - Suspensión del suministro
Artículo 66 - Causas de suspensión
La entidad suministradora puede instar el procedimiento para suspender el suministro a sus clientes o usuarios, sin perjuicio del ejercicio de las acciones de orden civil o administrativo cuando la legislación vigente lo ampare, en los casos siguientes:
1. Cuando la Administración competente, por causas justificadas de interés público, ordene a la entidad suministradora la suspensión de suministro, esta ha de informar a sus clientes por los medios más adecuados de las causas que provocan el corte de suministro.
2. Por incumplimiento del cliente de cualquiera de las obligaciones detalladas en este Reglamento, la entidad suministradora está facultada para instar el procedimiento para suspender el suministro previsto en el artículo siguiente.
3.- Si la entidad suministradora comprueba la existencia de derivaciones clandestinas, puede inutilizarlas inmediatamente, y debe dar cuenta al organismo competente de la Administración pública.
Artículo 67 - Procedimiento de suspensión del suministro
Excepto en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 11, la entidad suministradora puede suspender el suministro de agua a sus clientes por autorización del Ayuntamiento obtenida de acuerdo con el procedimiento siguiente:
1.- La entidad suministradora debe comunicar al cliente, en el domicilio fijado por este y de una manera fehaciente, los motivos y hechos que justifiquen la suspensión o corte del suministro, así como el plazo, que no puede ser a quince días, porque el cliente proceda a la compensación de los motivos y hechos que lo originan o presente sus alegaciones.
El Ayuntamientos debe recibir una comunicación detallada de los clientes y las causas por las cuales se solicite la autorización para suspender el suministro. Las dos comunicaciones han de efectuarse simultáneamente.
La comunicación de corte de suministro que debe recibir el cliente ha de incluir, como mínimo, los puntos siguientes:
a.- Nombre y dirección del cliente. La entidad suministradora debe dirigirse al domicilio en qué se encuentre el suministro, salvo que el cliente fije en el contrato o posteriormente otro domicilio para recibir notificaciones.
b.- Identificación del contrato de suministro, que ha de incluir la dirección en la cual se presta el suministro y el número de contrato o póliza.
c.- Fecha a partir de la cual se podría producir el corte de suministro, que en caso alguno puede ser inferior a quince días desde que haya recibido la comunicación el cliente.
d.- Detalle de los motivos y hechos que originan el procedimiento de corte de suministro.
e.- Información detallada sobre las maneras en qué pueden corregirse las causas que originan la suspensión con indicación de horarios, si procede, y referencias necesarias.
f.- Asimismo, la comunicación ha de incluir una referencia al derecho, la forma, los plazos y los efectos para cualquier reclamación del cliente en caso de discrepancia en relación con los hechos que originan el corte o suspensión del suministro.
Transcurrido un mes desde la comunicación al cliente y al Ayuntamiento prevista en el apartado anterior, la entidad suministradora queda autorizada para suspender el suministro, si no recibe antes de llevar a cabo efectivamente el corte de suministro ninguna resolución expresa del Ayuntamiento en contra.
Si el cliente formula alguna alegación o reclamación a la comunicación efectuada de acuerdo con los apartados anteriores, la entidad suministradora debe dar traslado al Ayuntamiento de todo el expediente que contenga el procedimiento y no lo puede privar de suministro, ni hacer ninguna reclamación en vía ejecutiva al cliente, mientras no recaiga una resolución expresa o presunta de acuerdo con los procedimientos y plazos establecidos en este Reglamento. Si el interesado interpone recurso contra la resolución del Ayuntamiento o el organismo competente de la Administración pública, se le puede privar de suministro mientras no deposite el importe de las facturas que justificaron la petición de suspensión de suministro, si este es el caso, y de las sucesivas facturaciones que se produzcan hasta que no finalice el procedimiento en vía administrativa. La entidad suministradora ha de abrir una cuenta especial para estos conceptos.
La suspensión del suministro de agua por la entidad suministradora, excepto en el caso previsto en el apartado 2 del artículo 11, no puede hacerse en día festivo o en otro que, por cualquier motivo, no haya servicio completo administrativo y técnico de atención al público a efectos de la tramitación completa de restablecimiento del servicio, ni la vigilia del día en qué se dé alguna de estas circunstancias.
El restablecimiento del servicio se debe hacer el mismo día, o al menos, el siguiente día hábil en qué hayan sido enmendadas las causas que originaron el corte de suministro y el usuario o cliente lo haya comunicado a la entidad suministradora.
Artículo 68 - Renovación del suministro
Previamente a la reconexión del suministro, el cliente ha de haber enmendado las causas que originan la suspensión del suministro, siempre que el cliente resulte ser el responsable de la suspensión por incumplimiento del contrato, y además se haya seguido el procedimiento establecido a este efecto en el artículo anterior.
En caso de que la entidad suministradora no efectúe el restablecimiento del servicio una vez el cliente haya enmendado las causas que originan el corte de suministro en las condiciones establecidas en el último apartado del artículo anterior, esta debe volver al cliente todos los gastos originados por la suspensión o corte de suministro, así como las derivadas de la reconexión, en caso de que hayan sido abonadas previamente por el cliente o, si este no es el caso, no puede cobrarlas, todo esto sin perjuicio de las acciones que puedan corresponder al cliente por incumplimiento de las obligaciones de la entidad suministradora.
Los gastos originados por la suspensión de suministro, así como los gastos de reconexión o reapertura, el importe de las cuales ha de aprobar el Ayuntamiento, las debe hacer efectivas el cliente previamente a la reconexión del suministro, a excepción que el gestor del Servicio dispongan otro plazo.
Sección 2a - Extinción del contrato de suministro
Artículo 69 - Extinción del contrato
El contrato de suministro de agua se extingue por cualquiera de las causas siguientes:
1. A instancias del cliente.
2. A instancias de la entidad suministradora en los casos siguientes:
a) Por el transcurso de dos meses desde la suspensión del suministro o del corte previsto en el apartado 2 del artículo 11, sin que el cliente haya enmendado cualquiera de las causas por las cuales se procedió a la suspensión de este, al amparo de lo que dispone el artículo 1124 del Código civil.
b) Por el cumplimiento del plazo y condición del contrato de suministro y previo acuerdo con el cliente.
c) Para recibir el suministro sin ser el titular contractual de este una vez obtenida la autorización del Ayuntamiento, con el procedimiento previo que establece el artículo 68.
La reanudación del suministro después de que se haya extinguido el contrato por cualquiera de las causas señaladas anteriormente sólo puede efectuarse mediante nueva suscripción de un contrato y el pago de los derechos correspondientes, excepto en el apartado c), caso en el cual se puede efectuar de acuerdo con el que prevé el artículo 64 de este Reglamento.
TÍTULO QUINTO.- REGIMEN JURÍDICO APLICABLE EN SITUACIÓN DE EXCEPCIONALIDAD O DE EMERGENCIA DE SEQUÍA
CAPÍTULO I
Artículo 70.- Ámbito temporal de aplicación
El presente título se aplicará en aquellos periodos de excepción y/o de emergencia declarados por la normativa de la Comunidad Autónoma o del Estado, para reducir la utilización de los recursos hídricos.
Conforme se aplican las medidas establecidas en este título quedaran en suspenso todas aquellas prescripciones contempladas en el reglamento, así como las cláusulas del contrato de suministro que se opongan a lo establecido en aquellas.
Artículo 71.- Órganos competentes
Corresponde al Alcalde del Ayuntamiento, en los términos establecidos en las normas e instrucciones que la Administración competente apruebe, adoptar las medidas excepcionales contempladas en el artículo 75 de este Reglamento, así como de otras que puedan surgir, orientadas a gestionar convenientemente el suministro domiciliario de agua potable a los municipios comprendidos dentro de su ámbito de acuerdo con las prioridades que prevé el artículo 10 de este Reglamento.
También corresponde al Alcalde adoptar las medidas extraordinarias que puedan afectar a la regularidad del suministro establecido en el artículo 10 del presente reglamento.
El alcalde deberá dar cuenta al Pleno del Ayuntamiento de aquellas resoluciones que tome en cumplimiento de este reglamento.
Artículo 72.- Prohibición y restricciones de uso de agua potable
En cumplimiento de las prescripciones que pueda dictar la Administración competente en materia de utilización de los recursos hídricos se acordará, en los periodos declarados de excepcionalidad y de emergencia, aquellas medidas dirigidas a asegurar el ahorro de agua y el uso racional siguientes:
a) Fijar un límite o prohibir el uso de agua potable para riego de jardines, prados, huertos, zonas verdes y deportivas, de carácter público o privado.
b) Fijar un límite o prohibir el uso de agua potable para limpieza de viales, calles, sendas y aceras, sin perjuicio de la necesidad del mantenimiento de las condiciones higiénicas y sanitarias adecuadas.
c) Fijar un límite o prohibir el uso de agua potable para el relleno de piscinas estanques y fuentes, privadas o públicas.
d) Regular, delimitar o prohibir el uso de agua potable para las fuentes que no dispongan de elementos automáticos de cierre.
e) Prohibir el uso de agua potable para el lavado de toda clase de vehículos exceptuando la efectuada por una empresa dedicada a esta actividad.
f) Establecer objetivos de ahorro en el consumo en función de los límites porcentuales de ahorro que se determine por la Administración competente. El incumplimiento de estos objetivos tendrá la consideración de consumo excesivo.
g) Cualquier otro uso del agua potable no previsto en este artículo y que la Administración competente determine su prohibición o limitación.
En situación de emergencia además de las medidas establecidas anteriormente también se podrán adoptar las siguientes:
a) Establecer restricciones temporales para el consumo humano, industrial y comercial, así como de interrupción de los suministros durante las franjas horarias que se determinen en función de los escenarios que la Administración competente establezca. La adopción de esta medida implicará automáticamente la autorización a la entidad suministradora para ejecutar aquellas maniobras en las redes que sean necesarias. A estos efectos, la entidad suministradora deberá poner en conocimiento del Ayuntamiento todas las actuaciones desarrolladas en relación con esta medida, en un plazo máximo de dos horas.
b) Cualquier otra medida no prevista en este apartado y que la Administración competente determine su prohibición o limitación.
Por lo que hace los suministros críticos, como los centros de asistencia sanitaria, se estará a lo que se dispone en los Planes de Contingencia aprobado por el Ayuntamiento y revisado por la Agencia Balear del Agua y de la Calidad Ambiental (ABAQUA) sin perjuicio de su obligación de adoptar las medidas contempladas en el artículo 37 de este reglamento, relativo a los suministros críticos.
Al tratarse de situaciones excepcionales en escenarios de emergencia por carencia de agua, derivadas de la aplicación del artículo 58 del Real decreto Legislativo 1/2001 de 20 de julio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de aguas estatal y demás normas aplicables, las medidas indicadas en esta normativa, por su carácter general y por su carácter excepcional por la causa que las provoca, no dan lugar a indemnización por parte de los afectados de las indicadas medidas.
Artículo 73.- Obligaciones de las entidades suministradoras
La entidad suministradora restará obligada a informar a los usuarios por los medios de comunicación de mayor difusión tanto audiovisual y prensa escrita, de acuerdo con lo que prevé el artículo 10 de este reglamento, sobre la obligación de informar por los medios de comunicación de mayor difusión a los abonados y tan claramente cómo sea posible las restricciones, así como del resto de medidas que hará falta implantar, de acuerdo con las Instrucciones que al efecto le serán dadas por el Ayuntamiento.
La entidad suministradora estará obligada a prestar la colaboración necesaria a las autoridades y al personal municipal, al objeto de permitir el cumplimiento de las disposiciones de esta norma.
Artículo 74.- Infracciones
Se considerarán infracciones administrativas cualquier acción u omisión que vulnere lo que dispone este Título del Reglamento.
Las infracciones se considerarán muy graves, graves y leves. La graduación de las infracciones va en función del agua que se utiliza, mesurada en función de la superficie dónde se utiliza, así como en la reincidencia del hecho objeto de infracción:
a. Tendrán la consideración de infracciones leves, las acciones u omisiones que infrinjan cualquiera de los apartados del artículo 72 del reglamento, cuando se hayan acordado la limitación o la prohibición en el uso del agua potable por estas actividades.
Específicamente se contemplan como infracciones leves las acciones siguientes:
a . Lavar vehículos.
b. Regar jardines de una superficie menor de 1000 metros cuadrados.
c . Llenar piscinas de una superficie máxima de 72 metros cuadrados.
d . El consumo excesivo de agua en caso de estar limitado para uso doméstico.
e. El consumo excesivo de agua en caso de estar limitado por otros usos siempre que no sobrepase un 10% del límite fijado.
b. Tendrán la consideración de infracciones graves, las acciones u omisiones que infringen cualquiera de los apartados del artículo 72, cuando se hayan acordado la limitación o prohibición en el uso de agua potable por estas actividades.
Específicamente se contemplan como infracción grave las acciones siguientes:
a . Regar jardines de una superficie superior a 1000 metros cuadrados e inferior a 3000 metros cuadrados.
b. Llenar piscinas de una superficie entre 72 metros cuadrados y de 300 metros cuadrados.
c . El consumo excesivo de agua, en caso de estar limitado para usos diferentes de lo doméstico, siempre que se exceda entre 10% y un 25% del límite fijado.
d . La reincidencia por haber cometido en el plazo de un mes una actuación sancionada como leve por resolución firme.
c) Tendrán la consideración de infracciones muy graves las acciones u omisiones que infringen cualquiera de los apartados del artículo 72, cuando se haya acordado la prohibición o la limitación del uso de agua potable por estas actividades.
a . Regar jardines de una superficie superior a 3000 metros cuadrados.
b. Llenar piscinas de una superficie superior a 300 metros cuadrados.
c . El consumo excesivo de agua, en caso de estar limitado para usos diferentes de los domésticos, siempre que se exceda del 25% del límite fijado.
d . La obstaculización o desatención de los requerimientos que realice el Ayuntamiento.
e. La reincidencia por haber cometido en el plazo de un mes una actuación sancionada como grave por resolución firme.
Artículo 75.- Sanciones
Las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas, conforme a los límites establecidos en el artículo 140 de la Ley 7/1985, de 2 de abril de bases de régimen local en su versión dada por la Ley 57/2003, de 16 de diciembre con las multas siguientes:
a . Infracciones leves: hasta 750 euros.
b. Infracciones graves: hasta 1500 euros.
c . Infracciones muy graves: hasta 3000 euros.
Artículo 76.- Graduación de las sanciones
Sin perjuicio que las sanciones se graduarán de acuerdo con la gravedad del hecho constitutivo de la infracción, de los perjuicios producidos, de las circunstancias del responsable, de la repercusión de la prohibición infringida, de la situación agravio respeto a otros usuarios del abasta, del beneficio obtenido, de la existencia de intencionalidad y de la reincidencia cuando haya sido declarado así en una resolución expresa.
Por la graduación de la sanción y dentro de cada infracción se estará, entre otros elementos mencionados, a la superficie regada o superficie y volumen de la piscina llenada o consumo de exceso realizado.
En cualquier caso se considerará circunstancia atenuante la adopción por parte de la persona infractora de medidas inmediatas correctoras de la infracción.
En caso alguno la imposición de una sanción no puede ser más beneficiosa para el responsable que el cumplimiento de las normas infringidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 131.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.
Artículo 77.- Denuncias
Las denuncias que se formulen en el Ayuntamiento darán lugar a que este abre las diligencias correspondientes, con el fin de que se comprueben los hechos denunciados y en su caso, cuando proceda, para que el Ayuntamiento incoe el expediente sancionador.
En el supuesto de denuncias formuladas por los particulares, estos habrán de facilitar todos los datos necesarios por la comprobación del personal de inspección municipal de los hechos denunciados.
Artículo 78.- Personas Responsables
Son responsables de las infracciones las personas físicas o jurídicas que por acción u omisiones ejecuten los hechos constituyentes de la infracción, aunque sea título de simple inobservancia, y en concreto las siguientes personas:
a) La persona titular del contrato de suministro, o en su caso el usuario del abasto.
b) La persona o personas que manipulan los elementos de abasto con la finalidad de eludir el cumplimiento de las medidas contra la sequía establecidas en el presente Reglamento.
Artículo 79.- Procedimiento sancionador
Por tal de dar efectividad al cumplimiento a las órdenes, procedimientos urgentes y específicos que puedan afectar las condiciones de prestación del servicio, corresponde al Ayuntamiento la potestad sancionadora, con sujeción al procedimiento sancionador previsto a la Ley 30/92, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y demás normas de desarrollo.
El órgano competente para la resolución de los expedientes sancionadores y la imposición de multas y de medidas emparejadas a las sanciones, será el Alcalde.
El control y vigilancia del cumplimiento de las previsiones de esta norma se realizará por inspectores o policía local del Ayuntamiento y personal de la entidad gestora del suministro de agua.
Contra la resolución del Alcalde que pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso de reposición potestativo ante el órgano que ha dictado la resolución en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la recepción de la notificación, el cual se podrá entender desestimado por resolución presunta transcurridos un mes desde su interposición sin que se dicte resolución.
Aún así y sin necesidad del recurso previo de reposición, en el plazo de dos meses contados desde el día siguiente al de la recepción de la notificación de la resolución sancionadora se podrá interponer recurso contencioso administrativo ante el juzgado contencioso administrativo de Palma de Mallorca. Todo esto sin perjuicio de la interposición de cualquier otro recurso que consideren oportuno en defensa de sus intereses.
Artículo 80.- Otras medidas en caso de infracción
Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que corresponda, se pueden adaptar las siguientes medidas:
a) En el supuesto de detectar consumos de agua que durante un período de un mes incumplen los objetivos de ahorro que en cada momento se hayan establecido, cualificados de excesivos, se podrá ordenar la instalación a expensas del usuario de dispositivos limitadores del caudal suministrado.
b) Cuando se detecten actuaciones cualificadas como infracciones muy graves, se podrá acceder a la suspensión del suministro, una vez comprobada la infracción en el correspondiente expediente sancionador.
c) Las normas contempladas en los párrafos anteriores serán igualmente aplicables en los supuestos que, todo y cumplir los objetivos de ahorrar establecidos, el consumo supere en un veinticinco por ciento al consumo estándar por persona y mes que se haya determinado.
d) Al objeto de poder realizar un mejor control y seguimiento de los objetivos de ahorrar en el consumo regulado en este reglamento, se podrá ordenar a la compañía suministradora la reducción de los periodos de lectura y facturación.
Artículo 81.- Medidas cautelares
Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que corresponda, una vez detectadas actividades contrarias a lo establecido y en el si del correspondiente procedimiento, se podrán adoptar las medidas siguientes:
a) Ordenar la limitación de suministro mediante la instalación a expensas del usuario de dispositivos limitadores del caudal suministrado o mediante la interrupción durante determinadas franjas horarias.
b) Ordenar la suspensión del suministro.
O cualquier otra encaminada a asegurar la sanción.
SEGUNDA PARTE: SANEAMIENTO
TÍTULO SEXTO. SANEAMIENTO
CAPÍTULO I. GENERALIDADES
Artículo 82 . Uso obligatorio de la red de alcantarillado
1 . Los edificios existentes o que se construyan en fincas con fachada ante la cual existan cloacas públicas tendrán que abocar las aguas pluviales y residuales a través del correspondiente alcantarillado.
2 . Si la finca tiene fachada en más de una vía pública el propietario podrá escoger la cloaca pública donde deba desaguar la finca, siempre que hidráulicamente sea posible y las necesidades del servicio aconsejen otra alternativa.
Cuando no exista cloaca pública delante de la finca, pero sí a una distancia inferior a los 100 metros, el propietario deberá conducir las aguas a la mencionada cloaca mediante las instalaciones pertinentes. Esta distancia se medirá a partir de la arista de la finca (intersección del límite del solar más próximo a la cloaca con la línea de fachada), y siguiendo las alineaciones de los viales afectados por la construcción longitudinal.
3 . Los propietarios de los edificios ya construidos y no conectados a la red de alcantarillado en la data de entrada en vigor del presente Reglamento se tendrán que ajustar a las prevenciones siguientes:
a . Si tuvieran desagüe mediante un pozo negro o fosa séptica y su conexión a la red de cloacas fuera técnicamente posible, están obligados a conectar al mencionado desagüe a través del alcantarillado correspondiente y a modificar la red interior de la finca para conectarla con la mencionada alcantarilla y anular el antiguo sistema. En este caso, transcurrido el plazo de un mes a partir del requerimiento que al efecto deberá dirigir el prestamista del Servicio al propietario interesado, sin que este haya solicitado el alcantarillado de desagüe, el prestamista del Servicio procederá a su construcción con cargo al propietario mencionado, hasta la línea de fachada. El propietario deberá modificar su instalación interior para conectar a esta alcantarilla.
b. Si aquellos edificios tuvieran desagüe a cielo abierto directo o indirecto sin tratamiento previo, o a cualquier otro sistema de tratamiento incorrecto que produzca un vertido anómalo, están obligados a entroncar al mencionado desagüe con la red de alcantarillado, salvo que se trate del supuesto del apartado número 6 de este artículo, en qué se admita un tratamiento suficiente. Transcurrido el plazo de quince días a partir del requerimiento que al efecto deberá dirigir al prestamista del Servicio al propietario interesado, sin que este haya eliminado el vertido anómalo, o solicitar el alcantarillado de desagüe, el Prestamista del Servicio procederá a su construcción con cargo al titular del desagüe, y la administración correspondiente le aplicará las sanciones que procedan hasta que no se modifique la red interior para su entronque correcto al alcantarillado, independientemente de las que correspondan por las infracciones en las cuales se haya incurrido por el vertido a cielo abierto.
4 . La obligación establecida en el párrafo anterior sólo será exigible cuando en la vía pública a la cual tenga fachada el edificio exista alcantarillado público o cuando tuviera a una distancia inferior a los 100 metros, medidos según lo dispuesto en el apartado 3, supuesto en el cual la conducción de aguas al alcantarillado deberá realizarse a través del correspondiente alcantarillado longitudinal al cual se refiere el mencionado precepto.
5 . Cuando la distancia desde la arista a la cloaca, medida de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, sea superior a los 100 metros, no se autorizará la edificación del solar, salvo que el propietario al mismo tiempo o previamente a la solicitud de licencia de edificación presente el proyecto de desagüe, el cual tendrá que ser aprobado por el Ayuntamiento, y se comprometa a realizarlo dentro el plazo que se establezca.
6 . En caso de tratarse de viviendas unifamiliares en zonas faltas de alcantarillado o de otros casos excepcionales, el Ayuntamiento podrá autorizar la depuración completa individual de las aguas residuales y el vertido, y su vertido a cauce, previa autorización de l’ABAQUA, y el vertido a cielo abierto de las aguas pluviales (drenaje dual), si las condiciones lo permiten. Estas instalaciones tendrán que cumplir las especificaciones incluidas en el Reglamento.
Artículo 83. Construcción de cloacas
En toda vía pública la construcción del alcantarillado debe preceder, o como mínimo, ser simultánea a la del suministro de agua potable y al pavimento definitivo correspondiente.
Puede autorizarse a los particulares, la ejecución por sí mismo de tramos de alcantarillado en la vía pública. En este caso, la persona interesada puede optar por la presentación de un proyecto propio que ha de estar informado favorablemente por el prestamista del Servicio o bien solicitar de estos últimos su redacción con el pago de los gastos que sean repercutibles. La persona solicitante, asimismo, podrá optar entre construir la obra por sí mismo o encargarla al prestamista del Servicio. En el primer caso, la persona solicitante abonará los gastos de control y seguimiento de la obra, así como las de la inspección final con cámara de circuito cerrado de televisión, según el cuadro de precios vigente del prestamista del Servicio. En el caso de ejecución por parte del prestamista del Servicio, los trámites de seguimiento, control e inspección final no son exigibles, abonándose las obras según el cuadro de precios del prestamista del Servicio.
Una vez finalizadas las obras de urbanización, el Ayuntamiento deberá recepcionarlas. Si las obras nuevas han sido ejecutadas por el prestamista del Servicio, su recepción será automática, y si son ejecutadas por terceros, antes de proceder a su recepción se requerirá:
a) El informe previo del prestamista del Servicio sobre la idoneidad de la obra ejecutada.
b) La fijación de un periodo de garantía no inferior a tres años, desde la inspección y verificación de las obras.
La construcción de tramos de alcantarillado por parte de particular obliga a estos a restituir en igualdad de condiciones las instalaciones pre-existentes, y los bienes, tanto públicos como privados que no hayan resultado afectados. En todo caso, los proyectos de alcantarillado de iniciativa privada tendrán que cumplir las exigencias del Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) y del Plan Director del Alcantarillado del Ayuntamiento vigente.
CAPÍTULO II. AUTORIZACIONES POR LOS USOS DE LA RED DE ALCANTARILLADO
Artículo 84. Autorización de conexión
La conexión a la red de alcantarillado de un nuevo usuario debe cumplir las exigencias del Plan Urbanístico Municipal.
La construcción de nuevas cloacas se determina a través del correspondiente proyecto de urbanización, y según lo fijado en el presente Reglamento.
La autorización de conexión se entiende concedida por el Ayuntamiento una vez se ha presentado un proyecto propio de conexión a la red de alcantarillado y ha sido informado favorablemente por el prestamista del Servicio o bien se ha solicitado al prestamista del Servicio su redacción con el pago de los gastos que sean repercutibles, según lo que s indica en este Reglamento.
Artículo 85. Autorización de vertido
La utilización de la red de alcantarillado concreta en cada caso requiere una autorización de vertido, a excepción de los locales y actividades que sólo producen vertidos domésticos o asimilables a domésticos. En este último caso el vertido viene justificado en la documentación de solicitud de la licencia de actividades.
La autorización de vertido a red de alcantarillado es otorgada por el organismo competente.
Los titulares de las actividades potencialmente contaminantes deben realizar sus vertidos de aguas residuales en las condiciones establecidas en la normativa vigente.
El solicitante tramitará en el Ayuntamiento correspondiente una solicitud de acuerdo con el anexo 1 de la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales en las Islas Baleares.
Recibida la solicitud por el Ayuntamiento se trasladará al organismo competente conjuntamente con el expediente de actividades, si procede, cuando este deba ser informado por la ponencia ambiental del organismo competente. En otro caso, la solicitud de autorización del vertido no se resolverá mientras no se obtenga el informe favorable por parte del organismo competente.
Es decir, pese a que la autorización de vertido tiene carácter autónomo porque es independiente de la concesión de otros permisos, es indispensable para la concesión de la Licencia municipal de apertura.
En caso de vertidos directos al mar o al cauce público e indirectas que se efectúen mediante instalaciones no comprendidas en la red de alcantarillado municipal o la red del organismo competente, estos deben ser autorizados por la Administración Pública competente.
En estos casos, se podrá admitir el vertido directo al medio receptor de alguna parte de las aguas residuales generadas a determinadas instalaciones, por motivos de:
• Prohibición de su vertido a red.
• Demostrada inocuidad de su impacto ambiental al medio receptor.
• Demostrado beneficio para el medio receptor.
CAPÍTULO III. INSTALACIONES DE ACOMETIDAS A LA RED
Artículo 86. Condiciones previas para la resolución favorable a la autorización de conexión
Serán condiciones previas al otorgamiento de autorizaciones de obras, tanto de construcción como de reparación de un alcantarillado longitudinal:
a) Que la cloaca a la que desagua esté en servicio. En caso de existir alguna cloaca fuera de uso que pudiera conducir el vertido del alcantarillado hasta la red general, para su puesta en servicio será preceptiva la autorización del prestamista del Servicio tras su correspondiente inspección y comprobación. Los gastos que ocasionen los trabajos serán por cuenta del peticionario independientemente del resultado del informe emitido.
b) La conducción des de un edificio a la cloaca pública se efectuará preferentemente de forma directa o, si no es posible, mediante un alcantarillado longitudinal. Podrá autorizarse el desagüe de varios edificios a través de un solo alcantarillado si técnicamente fuera necesario siempre que la servidumbre o servidumbres que al efecto se constituyan sean debidamente inscritas en el Registro de la Propiedad, en cualquier caso, el prestamista del Servicio no actuará dentro de las fincas privadas. Cuando deba conectar un alcantarillado longitudinal se exigirá un acuerdo previo entre el solicitante, el propietario y todos los otros usuarios, para contribuir a los gastos que ocasionará al mencionado propietario aquella construcción y las que origine la conservación futura.
c) Estas características, así como el punto y la cota de conexión serán verificadas por el prestamista del Servicio, que podrá obligar a desaguar los alcantarillados en la forma que se determine más favorable por el sistema de saneamiento, tal y como se indica en el presente Reglamento.
Artículo 87. Delimitación de la titularidad pública y privada de los alcantarillados
El prestamista del Servicio, con los medios que estime convenientes, será el responsable de la construcción y conexión de los alcantarillados en el tramo comprendido entre la cloaca pública y la fachada de la finca y procederá a la reposición del pavimento, previo abono de la tasa o tarifa que estime, y si lo considera conveniente, podrá autorizar a las personas solicitantes a hacerlo a cargo suyo.
La construcción de la parte del alcantarillado al interior de la finca hasta el paramento externo de su fachada tendrá que ser hecha por la persona peticionaria, la cual estará obligada a observar las indicaciones que al efecto formule el prestamista del Servicio para que pueda realizarse debidamente la conexión con el alcantarillado exterior.
La construcción del alcantarillado será previa a la ejecución de la red interior del edificio, por poder asegurar el correcto desagüe del mismo. El mantenimiento de este alcantarillado, hasta su puesta en servicio será responsabilidad del constructor del edificio.
Artículo 88. Condiciones para la conexión de un alcantarillado en la red
La conexión a la red de alcantarillado de un nuevo usuario deberá cumplir las exigencias del Plan General de Ordenación Municipal (PGOM) y del Plan Director del Alcantarillado del Ayuntamiento vigente.
Cuando el nivel del desagüe particular no permita la conducción a la cloaca por gravedad, la elevación debe ser realizada por la persona propietaria de la finca, y deberá cumplir las especificaciones indicadas en este artículo.
En caso alguno, pueden exigirse responsabilidades al Ayuntamiento por el hecho que a través del alcantarillado de desagüe puedan penetrar en una finca particular aguas procedentes de la cloaca pública.
Cuando se produzca esta situación, se autorizará la instalación de una clapeta antiretorno en el alcantarillado. Los gastos que ocasionen los trabajos serán por cuenta de las personas propietarios o personas usuarias.
Estas actuaciones se entienden sin perjuicio de lo que establezcan otras ordenanzas municipales sobre aperturas de zanjas y obras a la vía pública.
Cuando una empresa o una persona particular necesiten desaguar una edificación de nueva implantación a través de un nuevo alcantarillado o incluso mediante un alcantarillado existente, deberá solicitar la autorización de conexión, antes de la ejecución de la obra.
Con este efecto deberá presentar un plano de la red de desagüe interior del edificio en planta y alzada, a escalas respectivas 1:100 y 1:50, y detallar expresamente los sifones generales y la ventilación aérea.
Además de observar en la construcción las disposiciones legales y las dimensiones adecuadas para un correcto desagüe, habrán de cumplirse las siguientes prevenciones:
a) El diámetro interior no será en caso alguno inferior a 20 centímetros y su pendiente longitudinal debe ser superior al 3%
b) Todos los aparatos con desagüe existentes en las viviendas o instalaciones tendrán su propio sifón, siempre registrable, y de no existir circunstancias que aconsejen otra cosa habrá de instalarse también un sifón por cada bajante o bien un sifón general para cada edificio para evitar el paso de gases y muridos.
c) En los alcantarillados donde el prestamista del Servicio prevea problemas de regreso del agua de la cloaca, se recomienda la instalación de una válvula de clapeta antirretorno en el alcantarillado en un pozo de registro que permita su mantenimiento, el cual será responsabilidad de la persona propietaria del alcantarillado. En todo caso, se deja a voluntad y responsabilidad de la persona solicitante la instalación de la clapeta y del pozo de registro.
d) Entre la acometida del alcantarillado y el sifón general del edificio, se debe disponer obligatoriamente de una cañería de ventilación sin sifón ni ningún cierre, que sobrepase en dos metros el último plano accesible del edificio.
e) Por la mencionada cañería pueden conducirse las aguas pluviales siempre que, respetando la libre ventilación, los puntos laterales de recogida estén adecuadamente protegidos por sifones o rejas antimuridos.
f) En los nuevos alcantarillados, sólo en caso de que sean compartidos, es obligatoria la construcción de un pozo de registro en el tramo comprendido entre el paramento del exterior de la fachada del edificio y la cloaca pública, procurando que esté cuanto más cerca mejor de la fachada, para facilitar la conservación del alcantarillado.
g) En el caso de alcantarillados que recojan aguas de estaciones particulares de bombeo de aguas residuales, hace falta evitar que se produzcan problemas de olores, si se da el caso la persona propietaria deberá reducir los tiempos de retención de las aguas en el pozo o deberá hacer el tratamiento necesario para evitar estos problemas, sin producir otros en la red de alcantarillado como sedimentaciones, corrosiones u otras. Asimismo la persona propietaria debe mantener y explotar los bombeos incluyendo su limpieza, para que tengan un correcto funcionamiento.
Artículo 89 . Conservación y mantenimiento de los alcantarillados.
La conservación y mantenimiento de la parte pública del alcantarillado se hace con cargo al Prestamista del Servicio, que es responsable de su perfecto estado de funcionamiento. Las obras de reparación, limpieza o cualquier otro, que por parte del prestamista del Servicio se lleven a cabo para un correcto funcionamiento el alcantarillado comprenden sólo el tramo de desagüe sito en la vía pública y las del tramo interior de la finca las debe hacer el propietario.
Si se detectaran causas imputables al usuario que inciden en el mal funcionamiento y excesivos requerimientos de mantenimiento del alcantarillado, los gastos correspondientes repercutirán íntegramente al usuario, en base a los precios unitarios aprobados por el Ayuntamiento.
El prestamista del Servicio puede requerir al propietario que repare la parte privada del alcantarillado, cuando su mal funcionamiento incida sobre la cloaca o sobre otras fincas de la zona.
El prestamista del Servicio se reserva el derecho de realizar en la vía pública cualquier trabajo de inspección, construcción, reparación, limpieza o variación de alcantarillados o de remodelación de pavimentos afectados por aquellos.
La ejecución de todo tipo de elementos pertenecientes a una red de alcantarillado se atiende a lo que se expone en el presente Reglamento, y en los aspectos no contemplados en ella, en la normativa del Ministerio de Fomento y/o en la expedida por los organismos competentes en la zona de su ubicación.
Artículo 90. Desagües provisionales
Cuando se lleven a cabo las obras de construcción de nuevas cloacas públicas, se anularan todos los desagües particulares que con carácter provisional (alcantarillados longitudinales o conexiones con los alcantarillados) se hubieran autorizado para las fincas situadas delante, siendo obligatoria la conexión directa.
Artículo 91. Entronques y obras accesorias
1. Las obras necesarias para los entronques y obras accesorias a nuevas cloacas durante su periodo de construcción serán realizadas por el contratista adjudicatario de la construcción de las mencionadas cloacas con cargo al presupuesto del proyecto.
2. En cualquier otro tipo de entronque a la cloaca pública se seguirán las anteriores normas, sin otras diferencias que las de carácter fiscal que en su caso hayan de aplicarse.
Artículo 92. Obligación de admitir otros vertidos
1. Aquellos que hayan obtenido licencia para la construcción de un alcantarillado longitudinal, y siempre que la sección y el caudal lo permitan, quedan obligados a admitir aguas procedentes de las fincas de aquellos particulares que obtengan la correspondiente autorización municipal. Con carácter previo, pero estos otros usuarios han de asumir la obligación de contribuir a los gastos ocasionados para la construcción del mencionado alcantarillado longitudinal y las que origine su conservación, de forma que el coste de una y la otra resulte costeado por todos los que la utilicen.
2. El reparto del coste entre los usuarios de un alcantarillado longitudinal se ajustará a aquello que en cada caso convengan los propietarios respectivos y, de no haber acuerdo, a aquello que decida el prestamista del Servicio, el cual repartirá el coste de construcción y conservación, del alcantarillado en tantas partes iguales como acometidas reales tenga el alcantarillado, prescindiendo en su caso del hecho que cada uno tenga a la vez otras acometidas subsidiarias. La contribución al coste de la construcción de un alcantarillado longitudinal que realice cualquier nuevo usuario se repartirá por partes iguales entre el propietario inicial y los otros usuarios que hayan satisfecho su aportación por este concepto hasta aquel momento. Para hacer el reparto de costes se considerará el valor actualizado del alcantarillado siguiendo los índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística, y considerando un periodo de amortización del alcantarillado de 50 años.
Artículo 93. Acometidas de los establecimientos industriales
En instalaciones industriales o agrupaciones de industrias las conexiones a la red y arquetas de registro, han de adecuarse a lo que se especifica en la normativa reguladora de vertidos de aguas residuales.
Artículo 94. Servidumbres
En la construcción de sistemas particulares completos de alcantarillado (urbanizaciones, polígonos industriales, etc.) se han de imponer dos tipos de servidumbres, que permitan posibles reparaciones y protejan contra intrusiones vegetales causantes de averías:
-Servidumbre de alcantarillado. Comprende una franja longitudinal paralela al eje de la cloaca y en toda su largura, a la cual está terminantemente prohibida la edificación y la plantación de árboles o de otros vegetales de raíz profunda.
Su anchura a cada lado del eje viene dada por la expresión:
Hs = Re + 1
Expresada en metros y dónde Re es el radio exterior horizontal de la cloaca en su parte más ancha (Junta).
- Servidumbre de protección de colector. Comprende una franja definida igual que la anterior en la que sí es permitida la edificación pero no la existencia de árboles o plantas de raíz profunda.
La anchura es hp = Re + 3, expresada en metros.
CAPÍTULO IV. CONDICIONES DE LOS VERTIDOS
Artículo 95. Control de la contaminación en origen
La regulación de la contaminación en origen, se establece en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales de las Islas Baleares, mediante prohibiciones o limitaciones en las descargas de vertidos.
Artículo 96. Vertidos limitados
No se pueden verter en el alcantarillado municipal aquellas aguas residuales que, en cualquier momento, tengan características o concentraciones de contaminantes iguales o superiores a las expresadas en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales en las Islas Baleares.
Artículo 97. Vertidos prohibidos
Está prohibido verter al alcantarillado municipal toda clase de materias o productos, procedentes de usos domésticos, industriales, sanitarios, comerciales, de la construcción o de cualquier otro uso, en estado líquido, sólido o gaseoso según lo que se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales a las Islas Baleares.
Artículo 98. Revisión periódica de limitaciones y prohibiciones
Las relaciones mencionadas en los dos artículos precedentes serán revisadas periódicamente y no se considerarán exhaustivas sino simplemente enumerativas.
Artículo 99. Verja de desbasto
Se requiere de reja de desbasto antes del vertido en los supuestos que contempla la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales a las Islas Baleares.
El Ayuntamiento se reserva el derecho de requerir a un establecimiento la obligatoriedad de la instalación de esta reja.
Artículo 100. Caudales punta
Los caudales punta no domésticos abocados a la red no podrán exceder del séxtuple (6 veces) en un intervalo de quince (15) minutos, o del cuádruplo (4 veces) en una hora, del valor mediano diario.
Se deberá controlar especialmente el caudal y la calidad del afluente en el caso de limpieza de tanques, su vaciado con ocasión de cierre por vacaciones o circunstancias análogas. Hará falta avisar al prestamista del Servicio con una semana de antelación para que esta pueda tomar medidas de precaución convenientes, y esperar la autorización del prestamista del Servicio para realizar el vertido.
Artículo 101. Prohibición de la dilución
Queda terminantemente prohibido el uso de agua de dilución en los vertidos excepto en los casos contemplados en el Capítulo VIII, relativo a los Vertidos en situación de emergencia.
Artículo 102. Vertido de aguas no contaminadas
Queda prohibido el vertido de aguas pluviales o aguas industriales no contaminadas a los colectores de aguas residuales cuando pueda adoptarse una solución técnica alternativa cómo puede ser su vertido a una red de saneamiento separativa o un cauce público no transitable. De lo contrario, se requerirá una autorización especial por parte del prestamista del Servicio para realizar estos vertidos.
Artículo 103. Pre tratamiento
Si los emanantes no cumplen las condiciones y limitaciones mencionadas en el presente capítulo, el usuario tiene la obligación de construir, explotar y mantener a su cargo todas aquellas instalaciones de pretratamiento, homogeneización o tratamiento que sean necesarias, de acuerdo con las prescripciones incluidas en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales en las Islas Baleares.
Artículo 104. Condiciones especiales
El Ayuntamiento puede revisar y, en su caso, modificar, las prescripciones y limitaciones anteriores, en atención a consideraciones particulares no incluidas en este apartado, cuando los sistemas de depuración correspondientes así lo admitan o requieran.
Asimismo, el Ayuntamiento puede definir y exigir, en casos especiales y en función de la tipología de las industrias, las sustancias contaminantes, los caudales abocados y los valores límites para flujos totales de contaminación.
CAPÍTULO V. INSTALACIONES AUTÓNOMAS DE SANEAMIENTO INDEPENDIENTES A LA RED
Artículo 105. Actividades no conectadas a la red de alcantarillado
Todas aquellas actividades industriales, comerciales y económicas que por sus características de ubicación no estén conectadas a la red de alcantarillado, deben justificar el sistema de saneamiento a la hora de solicitar la licencia de actividades preceptiva.
Artículo 106. Obligatoriedad del sistema autónomo de saneamiento
Las casas aisladas, urbanizaciones u otras edificaciones que necesiten saneamiento, que no dispongan de red de alcantarillado y que por su distancia o ubicación especial no sea factible su conexión temporalmente o permanentemente, deben disponer de un sistema autónomo de saneamiento para la recogida, tratamiento y vertido de las aguas fecales o de uso doméstico.
Queda prohibido cualquier tipo de vertido directo sin tratamiento previo en el suelo o subsuelo, rieras o cualquier otro tipo de terreno forestal.
En el caso de que ya dispongan de sistema de saneamiento, habrán de presentar la documentación asociada al Ayuntamiento para que este lo valide, indicando su ubicación, detalles de sus elementos, características, dimensiones y actuaciones de mantenimiento que garanticen su buen funcionamiento. En caso de que sea posible, se ha de acompañar el informe de datos analíticos de calidad del agua de los pozos más próximos. Además, las instalaciones deben ser autorizadas por la Administración competente.
En caso de que no dispongan de sistema de saneamiento tendán que presentar un proyecto de saneamiento, indicando su ubicación, detalles de sus elementos, características, dimensiones y actuaciones de mantenimiento que garanticen su buen funcionamiento. Su instalación requiere de un permiso especial del Ayuntamiento. Además, las instalaciones deben ser autorizadas por la Administración competente.
La aprobación de la instalación, no exime de la conexión posterior a la red general de alcantarillado, cuando se construya.
Artículo 107. Utilización de pozos muertos
Queda prohibida la utilización de pozos muertos o de otros sistemas que den salida libre de las aguas contaminadas al terreno.
Se permite la utilización de pozos muertos sin salida, siempre y cuando su vaciado y vertido se adecue al que se especifica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales en las Islas Baleares.
CAPÍTULO VI . AFECCIONES DE OTRAS OBRAS AL ALCANTARILLADO
Artículo 108. Permiso de salvaguarda del alcantarillado
1. Para garantizar el mantenimiento de un correcto estado de limpieza y conservación de la red de alcantarillado, hace falta que las obras de otras infraestructuras que puedan producir afecciones importantes al alcantarillado, tengan un permiso de salvaguarda del alcantarillado previo a su licencia de obras.
2. Este permiso será preceptivo en todas las obras de infraestructuras importantes que se hagan en el subsuelo del Municipio, esencialmente, aparcamientos subterráneos, galerías de servicios, y aquellas obras de ejecución de servicios de gas, teléfono, electricidad y agua dónde la Administración municipal lo considere necesario por su importancia.
3. También se requerirá este permiso a todas aquellas obras de edificaciones, aparcamientos subterráneos y otras instalaciones que requieran un vertido provisional de las aguas residuales de la obra al alcantarillado.
4. Para solicitar este permiso hará falta presentar en el Registro del prestamista del Servicio una instancia solicitando el permiso de salvaguarda del alcantarillado, acompañada del proyecto a ejecutar. Cuando de entrada ya se prevea una afección del alcantarillado, hará falta presentar su definición, incluyente planta, perfil y detalles de la obra de alcantarillado afectada.
Artículo 109. Garantía
1. Previamente a la expedición del permiso de salvaguarda del alcantarillado, la persona peticionaria deberá constituir un depósito que fijará la Administración municipal para responder de la buena ejecución de las afecciones al alcantarillado y de los daños y perjuicios, no bien se puedan producir como consecuencia de la ejecución de las obras. Las inspecciones que realicen los Servicios Técnicos municipales también se facturarán con cargo a este depósito.
2. En la constitución del depósito previo se tendrán en cuenta las normas siguientes:
a) En general, cada depósito garantizará las obligaciones correspondientes a una sola obra, sin perjuicio de aquello indicado en el párrafo 3 de este mismo artículo.
b) Cuando el permiso de salvaguarda del alcantarillado la persona solicitante, solidariamente o mancomunadamente, varias entidades, el depósito será único y conjunto para todas.
c) El depósito podrá constituirse en metálico o mediante aval bancario.
3. En el caso de entidades y empresas que realizan de forma habitual obras que afectan el alcantarillado, la constitución del depósito se podrá efectuar anualmente, según el volumen de obra que la persona solicitante haya construido el año inmediatamente anterior.
Artículo 110. Replanteo de las obras
1. Antes del comienzo de las obras de infraestructuras se hará su replanteo en presencia de los servicios técnicos responsables del alcantarillado.
2. Estos servicios técnicos podrán inspeccionar las obras durante su construcción y serán los encargados de recibirlas, con respecto al alcantarillado, una vez acabadas.
3. En caso de que haya defectos o daños, el titular del permiso de salvaguarda deberá repararlos antes de un mes, de lo contrario el Ayuntamiento encargará las reparaciones a quienes crea conveniente, con cargo al depósito existente.
Artículo 111. Devolución de la garantía
La devolución del depósito sólo se producirá una vez transcurrido, si procede, el plazo de garantía y tras los informes previos de los Servicios Técnicos mencionados que acrediten la conformidad de las obras ejecutadas. 3
CAPÍTULO VII. INSPECCIÓN Y CONTROL
Artículo 112. Actuaciones de inspección y control
A todos los efectos, el funcionamiento de los establecimientos y de las instalaciones las aguas residuales de las cuales estén conectadas a la red de alcantarillado y, por lo tanto, sujetos a este Reglamento, serán objeto de actuaciones de inspección y control por parte del Ayuntamiento de Binissalem y/o de la Administración competente.
Artículo 113. Realización de las inspecciones
Las inspecciones y otros actos de control y vigilancia que efectúen para velar por el cumplimiento de este Reglamento serán realizadas por los Servicios Técnicos del Ayuntamiento, sin perjuicio del convenio que se pueda establecer en el efecto entre el Ayuntamiento y la Administración competente.
El Ayuntamiento podrá delegar a una empresa externa estas funciones de inspección y control que le son encomendadas, dotándola de la autoridad necesaria.
Artículo 114. Obligaciones del inspector y del establecimiento inspeccionado
Previa acreditación del personal encargado de la inspección, los inspeccionados tienen las siguientes obligaciones:
a) Facilitar a los inspectores, sin necesidad de comunicación previa, el acceso a aquellas partes de las instalaciones que consideren necesarias para el desempeño de su misión.
b) Facilitar el montaje del equipo de instrumentos que sea necesario para realizar las medidas, determinaciones, ensayos y comprobaciones necesarias.
c) Permitir a los inspectores la utilización de los instrumentos que la empresa use para el autocontrol, en especial aquellos que utiliza para el aforo de caudales y presa de muestras, para realizar los análisis y comprobaciones.
d) Facilitar a la inspección los datos que sean necesarias para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.
Transcurridos quince minutos desde la acreditación del personal inspector, los impedimentos de los inspeccionados pueden incurrir en la correspondiente infracción tipificada en el título V, relativo a las Infracciones, sanciones y medidas complementarias.
Artículo 115. Procedimiento de inspección y comprobaciones
A todos los efectos, las visitas de inspección y control en las que haga falta efectuar cogida de muestras, el personal inspector debe proceder en conformidad con lo que establece al respeto la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales en las Islas Baleares.
Una vez realizada la inspección, se levantará Acta por triplicado, en la qué se hará consignar la información estipulada en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales en las Islas Baleares.
En el supuesto de que el representante de la empresa se niegue a firmar el acta, se hará constar en la misma, y las dos copias junto con el original restarán en poder del Ayuntamiento.
Una vez captada la muestra, se procederá a su análisis siguiendo lo establecido en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales en las Islas Baleares.
La aplicación de las disposiciones anteriores de este artículo se hace extensiva a la agrupación de usuarios que construya una planta de pre-tratamiento para poder satisfacer los límites fijados en el vertido de aguas en la red de alcantarillado y en los sistemas de saneamiento independientes de la red.
Artículo 116. Instalaciones necesarias para el control
Los establecimientos industriales potencialmente contaminantes han de instalar y poner a disposición de los servicios técnicos, a efectos de determinación de la calidad de las aguas residuales y su carga contaminante, los siguientes elementos constructivos o infraestructuras de saneamiento:
a) Arqueta de registro. Cada industria debe disponer en cada alcantarillado de descarga de sus vertidos residuales, de un pozo para la recogida de muestras de fácil acceso, libre de cualquier interferencia y localizable aguas abajo, antes de la descarga y fuera de la propiedad, tal y como se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales en las Islas Baleares.
b) Aforo de caudales. Para la medición directa de los caudales se ha de instalar un sobrefidor-aforador, tipo Parshall, Venturi, triangular o similar con un registro totalizador para la determinación exacta del caudal residual en cada pozo de registro, tal y como se indica en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales en las Islas Baleares.
c) Pre-tratamientos. En el caso de existir pre-tratamientos individuales o colectivos legalmente constituidos que, particularmente o colectivamente, realicen tratamientos de los vertidos residuales, han de instalar la arqueta de registro en la salida de los emanantes depurados, con las mismas condiciones y requisitos mencionados en el apartado a) de este artículo.
Artículo 117. Inspecciones dentro de un procedimiento sancionador
Para las inspecciones efectuadas como actos de instrucción ordenados en el sí de un procedimiento sancionador debidamente incoado, no hace falta la comunicación previa, ni la asistencia del representante de la empresa.
Una copia del Acta de inspección, junto con uno de los envases si se ha procedido a la toma de muestras, será, esto sí, entregados a la empresa expedientada, inmediatamente después de haber procedido a la toma de muestras y al levantamiento del Acta.
Artículo 118. Resultados de la inspección
A partir de los resultados de las inspecciones, de los análisis, de los controles o de cualquier otra prueba o medida realizada, el Ayuntamiento adoptará las resoluciones que sean adecuadas para la aplicación y cumplimiento del presente Reglamento y la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales en las Islas Baleares.
Las resoluciones a las que se refiere el párrafo anterior, junto con los resultados de las inspecciones, deben ser notificadas a los interesados.
Los servicios técnicos han de elaborar un registro de los vertidos, con el objeto de identificar y regular las descargas de vertidos, y clasificar las descargas por su carga contaminante y caudal de vertido.
En base al mencionado registro y a los resultados de las comprobaciones efectuadas en la red, el Ayuntamiento debe cuantificar periódicamente las diversas clases de vertidos a fin de actualizar las limitaciones de las descargas y conocer la dinámica de cambio en estos términos.
CAPÍTULO VIII. VERTIDOS EN SITUACIÓN DE EMERGENCIA
Artículo 119. Situaciones de emergencia
Se entiende que hay una situación de emergencia o peligro cuándo:
• A causa de un accidente en las instalaciones del usuario, se produce o existe riesgo inminente de producirse un vertido inusual en la red de alcantarillado, que puede ser potencialmente peligroso para la seguridad física de las personas, instalaciones o bien para la propia red, o bien que pueda alterar de forma sustancial las condiciones fijadas por la autorización de vertido.
• Cuando se aboquen caudales que excedan del doble del máximo autorizado.
Ante una situación de emergencia o peligro, el usuario debe comunicar urgentemente al prestamista del Servicio, y a la Administración competente, y al organismo gestor de la depuradora, la situación producida, con el objeto de reducir al mínimo los daños que puedan provocarse.
El usuario ha de emplear también, y rápidamente, todos aquellos medios de los que disponga para conseguir reducir al máximo la peligrosidad del vertido o que se hagan en la mínima cantidad posible.
Las instalaciones con riesgo de producir vertidos inusuales en la red de alcantarillado deben tener recintos de seguridad, capaces de contener el posible vertido accidental, según cada caso en particular.
Artículo 120. Informe al prestamista del servicio y a la administración competente
Sin perjuicio de las medidas sancionadoras que sean de aplicación en un plazo máximo de siete días la persona interesada debe remitir al Prestamista del Servicio y a la Administración competente un informe detallado del incidente, dónde tendrán que figurar los datos estipulados en la Normativa reguladora de vertidos de aguas residuales a las Islas Baleares.
Artículo 121. Trámites en caso de emergencia
En el anexo I del presente Reglamento se describen los trámites a seguir en caso de emergencia.
TÍTULO SIETE. RÉGIMEN ECONÓMICO
CAPÍTULO I. RÉGIMEN ECONÓMICO SANEAMIENTO
Artículo 122. Base de la tarifa del servicio de alcantarillado
La base para la aplicación de la tarifa del Servicio vendrá constituida por el volumen de agua suministrada, de todas las procedencias, es decir, tanto de suministro directo como de aprovechamientos de aguas superficiales o subterráneas o de instalaciones de recogida de las aguas pluviales que efectúen los mismos sujetos pasivos.
En aquellas industrias el proceso de producción de las cuales comporta consumo de agua, la base para la aplicación de la tarifa estará rectificada por este consumo, de forma que vendrá constituida por el volumen de aguas residuales efectivamente abocado a la red de alcantarillado, siempre que aporten la declaración oficial presentada ante el organismo competente.
Quedan excluidos de la aplicación de la tarifa los consumos correspondientes a los usos siguientes:
• La utilización del agua que hagan las entidades públicas para limpieza de calles, para el riego de parques y jardines y campos deportivos públicos, para la alimentación de fuentes públicas monumentales, de bocas de riego y de extinción de incendios para el servicio público.
• La utilización que hagan los agricultores del agua para regadío.
• Los correspondientes a los suministros que no dispongan de servicio de alcantarillado por carencia de implantación en su territorio.
Artículo 123 . Determinación de la base de la tarifa del servicio de alcantarillado
La base de la tarifa está expresada por volumen en metros cúbicos, con un mínimo de facturación mensual de 6 m3 por vivienda o local, y de acuerdo con las siguientes reglas:
• A todos los efectos mediante contadores y por lo tanto el volumen directamente facturado en el supuesto de que sea suministrado por la compañía de aguas municipal, incluido el suministro por aforo.
• En el caso de captaciones superficiales o subterráneas de agua no mensurables por contador; instalaciones de recogida de aguas pluviales, o de suministro intermediando contratos de aforo en los casos que el volumen no pueda ser mesurado directamente, se aplicarán las normas de estimación de consumo contenidas en la normativa autonómica aplicable a la materia.
• Cuando hubiera disconformidad de los abonados con las bases fijadas de acuerdo con las normas del apartado anterior, se establecerán, a su cargo, unos registros permanentes que podrán ser limígrafos o contadores de caudales.
• En el caso de avería del contador del caudal de agua y que no sea notificada en Prestamista del Servicio, la base de la exacción que corresponda a los tiempos de no funcionamiento del contador se determinará en función del consumo registrado por la última lectura anotada en la libreta del contador, o bien de acuerdo con las normas del párrafo segundo anterior.
• Por el cálculo del volumen abocado a la red de alcantarillado mediante cabalimetro-contador y, en su defecto, por razón del volumen declarado ante el organismo competente.
Artículo 124 . Importe de las tarifas relacionadas con el alcantarillado
El presente Reglamento establece las siguientes tarifas:
- Tarifa del servicio de alcantarillado. La cuantía del servicio se obtendrá aplicando la tarifa al consumo de agua efectuado por el cliente, de acuerdo con las normas contenidas en los artículos precedentes.
- Tarifa de las altas de alcantarillado. Previo a la conexión de los nuevos edificios, que quieran aprovechar los alcantarillados existentes, el prestamista del Servicio procederá a su inspección y homologación, aplicando la tarifa de alta de alcantarillado. En caso de no conformidad, será necesaria la construcción de la acometida, y en este caso no procederá el cobro de la inspección.
- Tarifa de construcción de acometidas.
- Tarifas de precios de los camiones de limpieza hidrodinámica, de las inspecciones con CCTV y de las reparaciones.
Las tarifas anteriormente mencionadas se aplicarán según el cuadro de precios aprobado por el Ayuntamiento, a propuesta del Prestamista del Servicio.
CAPÍTULO II. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
Artículo 125 . Consultas e información
El cliente tiene derecho a consultar todas las cuestiones derivadas de la prestación del Servicio y del funcionamiento del suministro en el consumo propio, pudiendo solicitar presupuestos previos de instalación referentes a la implantación del servicio. El prestamista del Servicio tendrá que informar de todas las consultas formuladas, y contestándolas por escrito en el plazo máximo de un mes.
El cliente puede dirigir a la entidad suministradora cualquier consulta o reclamación que considere oportuna derivada de la prestación del servicio, así como solicitar información previa de la tarifa o del precio aplicable de las instalaciones referentes al suministro que haya de ejecutar la entidad suministradora. La entidad suministradora debe dar respuesta a todas ellas por los canales de comunicación que tenga establecidos, y contestar por escrito las así presentadas, en el plazo máximo de un mes.
El cliente debe recibir información puntual, ya sea en su facturación o por los mecanismos establecidos por la entidad suministradora, de cualquier incidencia que pueda ayudarlo a detectar un consumo anormal o excesivo de agua.
Artículo 126 . Reclamaciones
El cliente podrá formular reclamaciones directamente al prestamista del Servicio, verbalmente o por escrito. En este último caso la reclamación se entenderá desestimada si el prestamista del Servicio no emite la correspondiente resolución en un plazo de quince días. Contra la resolución expresa, se podrá interponer recurso ordinario, en el plazo de un mes, ante el Alcalde. Transcurridos dos meses sin resolución expresa se considerará desestimado el recurso.
El Ayuntamiento de Binissalem, en el ámbito de sus competencias, propiciará que el gestor del servicio establezca en sus contratos el acogimiento a un sistema de arbitraje para resolver los conflictos y las reclamaciones derivadas de la prestación del servicio.
TÍTULO OCTAVO. INFRACCIONES, SANCIONES Y MEDIDAS COMPLEMENTARIAS
Artículo 127. Infracciones
Toda actividad, comportamiento o conducta que contradiga la normativa de este Reglamento, dará lugar a la imposición de sanciones a los infractores y en su caso a la indemnización de daños y perjuicios con cargo a los responsables y la suspensión del servicio, sin perjuicio de las responsabilidades de orden penal exigible por los Tribunales de justicia.
Artículo 128 . Incumplimientos y fraude por parte del cliente
Se considera que el usuario incurre en incumplimiento o fraude cuando realiza alguna de las acciones que se describen a continuación:
a) Utilizar agua del servicio y negarse a suscribir la póliza de suministro.
b) Ejecutar acometidas sin haber acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en este Reglamento.
c) Falsear la declaración de uso del suministro y, por lo tanto, inducir a la entidad suministradora a facturar menor cantidad de la que se deba satisfacer.
d) Modificar o ampliar los usos a los cuales se destina el agua sin comunicar estas modificaciones a la entidad suministradora.
e) Sacar los contadores instalados sin comunicación previa a la entidad suministradora, o sin autorización, si procede, romper los precintos o cualquier elemento que integre los aparatos de medición del suministro y provocar perjuicios en el servicio general.
f) Establecer o permitir ramales o derivaciones que puedan comportar un uso fraudulento del agua por parte del usuario o de terceros.
g) Introducir modificaciones o hacer ampliaciones en la instalación, sin autorización previa.
h) Revender el agua procedente de un suministro con contrato o suministrar agua a quien no tenga contratado el servicio, incluso cuando no se obtenga beneficio económico por la reventa.
y) Posibilitar que el agua potable entre en contacto con la no potable.
j) No señalizar la potabilidad de las aguas a las instalaciones pertinentes.
k) No utilizar los sistemas de ahorro existentes cuando sea obligatorio y de acuerdo con lo que prevé este Reglamento.
l) No instalar o sacar los contadores en todas aquellas instalaciones dónde venga obligado por el presente Reglamento.
m) No mantener los armarios o sala de contadores en las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Los procedimientos tramitados para el conocimiento de los hechos constitutivos de infracción en este Reglamento son los que establece la Ley de procedimiento administrativo y, si procede, la Ley de régimen local y sus reglamentos.
Cuando las actuaciones que den origen a la liquidación por fraude por parte de la entidad suministradora puedan constituir delitos o faltas, sin perjuicio del correspondiente expediente administrativo, hace falta comunicarlo a la jurisdicción competente.
Artículo 129. Sanciones
Las infracciones serán sancionadas según su gravedad, ateniéndose a las siguientes circunstancias:
a) En orden al posible peligro para la seguridad de las personas o las cosas.
b) Gravedad de los daños producidos.
c) Reincidencia en las infracciones.
Artículo 130. Tipificación de las infracciones
Las sanciones vendrán determinadas por la tipificación de las infracciones en leves, graves y muy graves:
Las infracciones leves, serán sancionadas con multas de 300 hasta 750 euros.
Las infracciones graves, serán sancionadas con multas hasta 1.500 euros.
Las infracciones muy graves serán sancionadas con multas hasta 3.000 euros.
Artículo 131. Clasificación de las infracciones
De las infracciones descritas en el artículo 128 serán:
Infracciones leves los puntos k), l), m).
Infracciones graves a), b), c), d), e), f), g).
Infracciones muy graves los puntos h) y) y j) así como en el supuesto que se reincida en cualquiera de las infracciones graves.
Artículo 132. Potestad Sancionadora
La potestad sancionadora corresponderá a la persona titular de la alcaldía, la cual decidirá lo más conveniente una vez tramitado el correspondiente expediente, a la vista de la propuesta de los Servicios Técnicos Municipales y previo informe de la empresa suministradora, de acuerdo con la normativa legal vigente aplicable.
Una vez comprobados los hechos, la Alcaldía dictará la resolución procedente.
Si el cliente interpone recurso contra la resolución de la Alcaldía, deberá depositar la cantidad confirmada por la resolución reconocida si no quiere que se le suspenda el suministro.
Artículo 133 . Daños y perjuicios en las instalaciones
Independientemente de la sanción impuesta, la reposición de los daños y perjuicios ocasionados en las instalaciones municipales, obras anejas o cualquier otro bien del patrimonio municipal que haya resultado afectado, se realizará reponiendo su estado inicial y todos los costes serán por cuenta del causante de los mismos.
Artículo 134 . Otras medidas en caso de infracción
Sin perjuicio de la imposición de las sanciones que corresponda, una vez detectadas actividades contrarias a las determinaciones de este Reglamento y en el sí del correspondiente procedimiento, se pueden adoptar las medidas siguientes:
a) Ordenar la suspensión provisional de los trabajos de ejecución de obras o instalaciones que contradigan las disposiciones de este Reglamento o sean indebidamente realizados.
b) Requerir a la persona usuaria para que, dentro del plazo que se le señale, introduzca las medidas técnicas necesarias que garanticen el cumplimiento de las prescripciones de este Reglamento y, si se procede, previa redacción del proyecto correspondiente, presente la solicitud de autorización ajustada a los términos de este Reglamento.
c) Ordenar a la persona usuaria que en el plazo que se le fije, introduzca en las obras o instalaciones realizadas las rectificaciones precisas para ajustarlas a las condiciones de las autorizaciones o las disposiciones de este Reglamento.
d) Ordenar a la persona usuaria que en el plazo que se indique proceda a la reparación y reposición de las obras y instalaciones a su estado anterior, y a la demolición de aquello que fuera indebidamente construido o instalado.
e) Disponer la reparación, la reposición y/o la demolición de las obras mencionadas, bien sea por equipos propios o a través del correspondiente contrato, con cargo a la persona infractora.
f) Impedir los usos indebidos de las instalaciones para los que no se ha obtenido autorización o que no se ajustan a las condiciones de la misma o a las disposiciones del presente Reglamento.
g) Ordenar la clausura o precintado de las instalaciones de vertido en el supuesto de que no sea posible técnicamente o económicamente evitar el daño mediante las oportunas medidas correctoras.
h) La revocación de la autorización de vertido en el caso de reiterado incumplimiento de las prescripciones de este Reglamento.
Los plazos a qué se refieren los apartados b), c) y d) de este artículo serán propuestos por el Ayuntamiento de Binissalem o la persona titular del servicio, coordinadamente con el organismo competente en función de cada situación.
Las medidas mencionadas en los párrafo anteriores pueden ser adoptadas, con carácter cautelar y a reserva de la resolución definitiva que se adopte, simultáneamente a la incoación del procedimiento sancionador, en cualquier momento de su instrucción, y mantenerse mientras continúa.
Artículo 135 . Sanciones y medidas complementarias
Asimismo, las medidas complementarias contempladas en este Reglamento pueden ir emparejadas a la multa que se imponga en la resolución del expediente sancionador. En este caso, el organismo competente dará cuenta al Ayuntamiento de Binissalem, a los efectos que, si procede, adopte a su vez las medidas adecuadas en relación a la licencia de actividad.
Artículo 136 . Responsables
Serán responsables las personas o empresas que realicen los hechos o incumplan los deberes que constituyan la infracción tipificada en este Reglamento, y en el caso de establecimientos industriales o comerciales, las empresas titulares de estos establecimientos, sean personas físicas o jurídicas.
Artículo 137 . Procedimiento sancionador
Los procedimientos sancionadores que se instruyan en aplicación de este Reglamento, se tramitarán de acuerdo con lo que establece la legislación sectorial aplicable y, en defecto de esta, siguiendo las normas contenidas en el Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Las inspecciones ordenadas durante la instrucción de un expediente sancionador se ajustarán a las previsiones de este Reglamento.
Artículo 138. Responsabilidad penal
En cualquier momento del expediente sancionador en qué se aprecie la posible calificación de los hechos como presuntamente constitutivos de delito o de falta, se pasará el tanto de culpa al Ministerio Fiscal.
Artículo 139 . Competencias
1.- Es competencia de la persona titular de la alcaldía del Ayuntamiento de Binissalem o autoridad en quien delegue la incoación de procedimientos sancionadores, la adopción de medidas cautelares, la resolución de expedientes sancionadores, y la imposición de multas y de medidas emparejadas a las sanciones, siempre que la infracción no tenga que ver con la autorización de vertido.
2.- Los facultativos de los Servicios Técnicos podrán suspender provisionalmente la ejecución de las obras y instalaciones que contravengan lo que se dispone en este Reglamento, así como impedir también, provisionalmente, el uso indebido de las instalaciones portuarias. Esta medida tendrá que adoptarse mediante requerimiento individual y por escrito, el cual, por mantener su eficacia, tendrá que ser ratificado dentro de los cinco días hábiles siguientes por la persona titular de la alcaldía de Binissalem o la autoridad en quien haya delegado.
Artículo 140. Recursos
Contra las resoluciones que adopte la persona titular de la alcaldía de Binissalem en aplicación del presente título, las personas interesadas pueden interponer recurso administrativo ordinario ante el Alcalde del Ayuntamiento de Binissalem. Transcurridos tres meses desde la interposición del recurso ordinario sin que se dicte resolución, el recurso se puede considerar desestimado.
Tanto la resolución expresa del recurso ordinario, como su desestimación presunta, dejan la vía jurisdiccional contenciosa-administrativa.
Aun así, las personas o entes directamente afectados por las resoluciones adoptadas pueden interponer cualquier otro recurso o ejercer aquellas otras acciones que consideren más oportunas en defensa de sus intereses.
Artículo 141. Jurisdicción administrativa
Sin perjuicio de las competencias legales que puedan corresponder a cualquier entidad u organismo público, corresponde al Ayuntamiento de Binissalem la incoación y la instrucción de los expedientes sancionadores, por incumplimiento del presente Reglamento, tanto por parte de los abonados como por parte de Prestamista del Servicio, con sujeción al procedimiento sancionador del capítulo II del Título IX de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común.
DISPOSICIÓN FINAL
Este Reglamento entra en vigor el día siguiente de su publicación.
ANEXO.- INSTRUCCIONES A SEGUIR EN UNA SITUACIÓN DE EMERGENCIA DE VERTIDOS DE AGUAS RESIDUALES INCONTROLADAS
Hace falta enviar una Hoja de Comunicado vía fax con la siguiente información debidamente cumplimentada:
Características de la emergencia: hoja de comunicado
Nombre de empresa
Ubicación de la empresa
Teléfono y fax
Persona coordinadora - responsable de la empresa en caso de emergencia (nombre y teléfono de contacto)
Caudal abocado durante la emergencia
Materias abocadas
Desprendimiento de emanaciones gaseosas. Tipos y lugares
Motivo del accidente
Hora y duración del accidente
Correcciones efectuadas
Otros datos relacionados con el accidente
a) Organismos a avisar en caso de emergencia (envío del fax y llamada telefónica)
ORGANISMO TELÉFONO FAX
Planta de tratamiento de aguas
Organismo gestor de la Planta de tratamiento de Aguas
Ayuntamiento de Binissalem. Servicios Técnicos
Empresa gestora del Alcantarillado (Prestamista del Servicio)
Lo que se hace público por general conocimiento.
Binissalem, 26 de febrero de 2013.
El Alcalde,
Jeroni Salom Munar.