Sección III. Otras disposiciones y actos administrativos
ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, CULTURA Y UNIVERSIDADES
Núm. 4189
Resolución del director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas de 28 de febrero de 2013 por la cual se constituye la comisión de valoración de las solicitudes para contratar con carácter provisional, temporal y extraordinario profesores en centros privados concertados
El artículo 100.2 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación (LOE), establece que para ejercer la docencia en las diferentes enseñanzas que regula esta Ley es necesario tener las titulaciones académicas correspondientes y la formación pedagógica y didáctica que el Gobierno establezca para cada enseñanza. En este sentido, el artículo 14 de la Ley orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del derecho a la educación (LODE), señala que todos los centros docentes tienen que cumplir unos requisitos mínimos de titulación académica del profesorado para impartir las enseñanzas.
Con relación a la normativa vigente aplicable en esta materia, hay que tener en cuenta las diferentes normas que inciden en cada nivel educativo concreto:
- La Orden de 11 de octubre de 1994 por la cual se regulan las titulaciones mínimas que tiene que tener el profesorado de los centros privados de educación infantil y primaria.
- El Real decreto 860/2010, de 2 de julio, por el cual se regulan las condiciones de formación inicial del profesorado de los centros privados para ejercer la docencia a la educación secundaria obligatoria o de bachillerato.
- El Real decreto 1146/2011, de 29 de julio, por el cual se modifica el Real decreto 1631/2006, de 29 de diciembre, que establece las enseñanzas mínimas correspondientes a la Educación Secundaria Obligatoria, así como los Reales decretos 1834/2008, de 8 de noviembre y el 860/2010, de 2 de julio, afectados por estas modificaciones.
- El Real decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el cual se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo en la disposición adicional sexta referente a les titulaciones y especialidades del profesorado, atribución docente y equivalencias a efectos de docencia.
- La Orden del consejero de Educación y Cultura de día 7 de mayo de 2001 por la cual se amplían los requisitos que tiene que poseer el profesorado de los centros privados de educación infantil y de educación primaria para impartir la docencia en puestos de trabajo de educación especial, pedagogía terapéutica, y por la cual se reconoce la autorización correspondiente. Esta Orden fue modificada por la Orden del consejero de Educación y Cultura de 15 de noviembre de 2004 por la cual se amplían los requisitos para proveer puestos de trabajo de educación especial y pedagogía terapéutica en los centros públicos de educación infantil, de educación primaria y de educación especial y por la cual se reconoce la habilitación correspondiente.
Con respecto a las titulaciones que acreditan el conocimiento del catalán, hay que mencionar la normativa siguiente:
- El Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente.
- La Orden del consejero de Educación y Cultura de 17 de febrero de 2000 por la cual se fijan las titulaciones necesarias para la enseñanza de y en lengua catalana en los centros docentes de las Islas Baleares y se determinan las equivalencias y revalidaciones en materia de reciclaje de lengua catalana para el profesorado no universitario.
- La Orden del consejero de Educación y Cultura de día 30 de julio de 2002 por la cual se regulan determinados requisitos de acreditación del conocimiento de la lengua catalana por parte de los maestros que hayan cursado sus estudios a partir del curso 2002-2003, según determinados planes de estudios de maestro en las diversas especialidades de la Universidad de las Islas Baleares.
De acuerdo con las observaciones anteriores se considera necesario crear, en el ámbito de la enseñanza privada concertada, un órgano específico encargado de valorar los requisitos académicos y pedagógicos de las solicitudes para contratar con carácter provisional, temporal y extraordinario profesores en este ámbito educativo.
Por todo eso, dicto la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero
Objeto
El objeto de esta Resolución es constituir una comisión para que valore las solicitudes para contratar con carácter provisional, temporal y extraordinario profesores en centros privados concertados y para que proponga al director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas a las personas candidatas a ser contratadas.
Segundo
Composición
La composición de esta Comisión tiene que ser la siguiente:
a) El jefeJefe del Departamento de Inspección Educativa, o la persona que delegue, que actúa como presidente de la Comisión.
b) El jefeJefe del Servicio de Gestión y Relaciones con Centros Concertados de la Dirección General de Recursos Humanos, o la persona que delegue.
c) El jJefe del Servicio de Centros Educativos y Primera Infancia de la Dirección General de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas, o la persona que delegue.
d) Un funcionario de la Dirección General de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas, que actúa como secretario de la Comisión.
Tercero
Funciones
1. La Comisión con carácter previo a la contratación y consiguiente financiación de ésta ejerce las funciones siguientes:
a) Comprobar que las titulaciones académicas de los interesados se corresponden con las requeridas por la normativa vigente.
b) Comprobar, si posee el certificado de aptitud pedagógica o el título equivalente, de conformidad con la normativa vigente.
c) Comprobar el certificado acreditativo del conocimiento adecuado de la lengua catalana de acuerdo con el que establecen los artículos 3.1, 3.2 y 4 de la disposición adicional única del Decreto 115/2001, de 14 de septiembre, por el cual se regula la exigencia de conocimiento de las lenguas oficiales al personal docente.
d) Determinar y valorar las peculiaridades de cada caso, con respecto al tiempo de contratación, a la especialidad y al hecho de que el candidato curse estudios para obtener alguno de los títulos requeridos, como el Máster Universitario en Formación del Profesorado o el certificado de conocimientos de catalán.
2. En caso de que concurran determinadas circunstancias o supuestos especiales en un aspirante, la Comisión puede solicitar en los centros privados concertados la documentación complementaria que considere conveniente.
Cuarto
Propuesta de contratación
Los centros privados concertados han de aportar la documentación justificativa de la imposibilidad de poder contratar profesorado que reúna todos los requisitos que exige la legislación vigente en materia educativa y, una vez agotado el proceso de búsqueda a través de una oferta genérica de ocupación en el Servicio de Ocupación de las Illes Balears y, opcionalmente anuncios en prensa o peticiones en otras bolsas de trabajo.
Una vez valoradas las solicitudes de contratación provisional, temporal y extraordinaria de profesores en centros privados concertados, la Comisión tiene que elevar una propuesta al director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas, para que, si es el caso, autorice la contratación provisional, temporal y extraordinaria de los profesores que se solicitan.
Debido a que la autorización tiene carácter provisional, no se financiará la contratación si ésta se formaliza mediante un contrato indefinido.
Quinto
Vigencia de la autorización
Se entiende que la autorización únicamente es válida para el curso académico vigente en el momento en que se formula la solicitud, teniendo en cuenta los siguientes supuestos:
- En el caso de sustituciones de otro profesor, la contratación finaliza en el momento de la incorporación del profesor sustituido.
- Si el centro quiere contratar a una persona en diferentes ocasiones a lo largo del mismo curso escolar tendrá que presentar, cada vez, una nueva solicitud.
- Las prórrogas de las autorizaciones únicamente se concederán en casos justificados.
Sexto
Funcionamiento
En todo aquello que no esté previsto expresamente en esta Resolución en cuanto a la organización y el funcionamiento de la Comisión, se tienen que aplicar subsidiariamente las normas relativas a los órganos colegiados contenidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y en el capítulo V del título II de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Interposición de recursos
Contra esta Resolución ¾que no agota la vía administrativa¾ se puede interponer un recurso de alzada delante del consejero de Educación, Cultura y Universidades en el plazo de un mes contador desde el día siguiente de haber-se publicado en el BOIB, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y el artículo 58 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Palma, 28 de febrero de 2013
El director general de Planificación, Inspección e Infraestructuras Educativas
Guillem Estarellas Valls