Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 3573
Juicio de Faltas Inmediato 24/2012
D/Dña. MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario/a Judicial del JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA
DOY FE: Que en el procedimiento referenciado ha recaído resolución - del tenor literal siguiente:
" SENTENCIA 20 En Palma, a diecinueve de octubre de dos mil doce Vistos por mí, D. TOMÁS MÉNDEZ LÓPEZ, Magistrado-Juez de Refuerzo del Juzgado de Instrucción nº 8 de Palma y su partido, los presentes autos del Juicio Inmediato de Faltas nº 24/2012 incoados por la comisión de una presunta falta de HURTO, siendo denunciante, CARLOS MANUEL SANCHO DIEZ, y denunciado, WILSON PIEDRA CHISAGUANO, habiendo intervenido como acusación el Ministerio Fiscal, y en su representación Dña. Concepción Gómez, procedo a dictar la siguiente resolución, basándome para ello en los siguientes: ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Seguidas las actuaciones por sus trámites y señalado el día 15 de octubre de 2012, a las 9:00 horas, para la celebración del acto de juicio, ha dicho acto concurrieron ambas partes. Abierto el plenario se procedió a la práctica de la prueba propuesta y que fue admitida, consistente en la declaración de la parte denunciante y de la parte denunciada; con el resultado que obra en el acta expedida al efecto. SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de informe, solicitó la condena del denunciado como autor responsable de una falta de hurto del artículo 623.1 del Código Penal a la pena de 5 días de localización permanente. TERCERO.- En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales HECHOS PROBADOS UNICO.- Probado y así se declara: Que el día 12 de octubre de 2012, sobre las 12:00 horas, en el centro comercial &«El Corte Inglés&ª, sito en la Avenida Alejandro Rossello nº 12 de Palma, el denunciado, con ánimo de lucro y sin consentimiento de su dueño, sustrajo al descuido una cartera de piel de color marrón, valorada en 60 euros. El denunciado fue interceptado por la seguridad del establecimiento, recuperándose el efecto sustraído en perfectas condiciones para su venta. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Valorando en su conjunto y en la forma ordenada por el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto de juicio, se obtiene razonablemente que los hechos enjuiciados, y que han sido declarados probados, son legalmente constitutivos de una falta de hurto, prevista y penada en el art. 623 del Código Penal, que castiga a &«los que cometan hurto, si el valor de lo hurtado no excediera de 400 euros La condena del denunciado deriva de la ratificación de la denuncia efectuada por el denunciante en el acto de juicio, al mantener éste un discurso lógico, creíble y sin contradicciones sobre el modo y manera en que tuvieron lugar los hechos. A la credibilidad que merece a este juzgador el testimonio del denunciante en su condición de vigilante de seguridad del establecimiento comercial donde se cometió la sustracción, debe añadirse la propia confesión del denunciado, al reconocer que efectivamente cometió los hechos de los que se les acusa.Existe por tanto, prueba de cargo que ha sido producida en el acto del juicio oral con pleno respeto de los principios de inmediación, oralidad, concentración, publicidad, contradicción efectiva e igualdad de las partes, siendo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida a todo acusado por el art. 24.2 de la Constitución.
SEGUNDO.- De la expresada falta de hurto es responsable en concepto de autor, WILSON PIEDRA CHISAGUANO, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos, según establece el artículo 28 del Código Penal. TERCERO.- El artículo 623.1 establece que la falta de hurto será castigada con la pena de &«localización permanente de 4 a 12 días o multa de uno a dos meses&ª. Por su parte el artículo 638 del mismo texto dispone que en la aplicación de las penas previstas para las faltas, los Jueces y Tribunales procederán según su prudente arbitrio y dentro de los límites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable. El Ministerio fiscal solicitó la condena del denunciado a una pena de 5 días de localización permanente; considerando este juzgador tal pedimento proporcionado y ajustado a las circunstancias concurrentes en el condenado. CUARTO.- Toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente a tenor de lo dispuesto en los artículos 109 y 116 del Código Penal. En el caso que nos ocupa, habida cuenta de que se recuperaron los efectos sustraídos y han sido puestos nuevamente a la venta, no procede pronunciamiento alguno al respecto. QUINTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal. VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación. FALLO Que debo CONDENAR y CONDENO a WILSON PIEDRA CHISAGUANO, como autor responsable de una falta de hurto a la pena de cinco días de localización permanente, y al abono de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de los 5 días siguientes al que se notifique esta resolución y que se formalizará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
Concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que así conste y surta los efectos oportunos, DE NOTIFICACION DE SENTENCIA A WILSON PIEDRA CHISANGUANO extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a catorce de Enero de dos mil trece.
EL SECRETARIO