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Boletín Oficial de las Illes Balears

Sección I. Disposiciones generales

AYUNTAMIENTO DE LLOSETA

Núm. 3854
Tasa por licencias urbanísticas e instalaciones

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Texto

(Aprobada plenario día 26-11-2012; modifica el artículo 5º Cuota Tributaria).-

Artículo 1º.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA.-

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 de TR-LHL de 2004, el Ayuntamiento ordena la “Tasa por licencia urbanística, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal.

Artículo 2º.- HECHO IMPONIBLE.-

1. Constituye el hecho imponible de la Tasa, la actividad municipal, técnica y administrativa, tendiendo a verificar si los actos de edificación y uso del suelo, al que se refiere el art. 2 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de la CAIB, y demás legislación del suelo y de ordenación urbana que resulte de aplicación; que se tengan que realizar el término municipal, se ajustan a las normas urbanísticas, de edificación y policía previstas  a la mencionada Ley del Suelo y a las Normas Subsidiarias de Planeamiento del Municipio.

Artículo 3º.- SUJETO PASIVO.-

1. Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, que sean propietarios o poseedores, o, en su caso, arrendatarios de los inmuebles donde se proyecte realizar o se realizan las construcciones e instalaciones o se proyecte ejecutar o se ejecuten las obras.

2.- En todo caso, tendrán la condición de sustitutos del o de la contribuyente los constructores y contratistas de las obras.

Artículo 4º.- RESPONSABLES.-

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren el artículo 42 de la Ley General Tributaria.

2. Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y al alcance que señala el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

Artículo 5º.- CUOTA TRIBUTARIA.-

A) Licencias de obra:

1.- El tipo de gravamen será: El 1% sobre el presupuesto de ejecución material de las obras o instalaciones, y demás actos sujetos a previa licencia.

2.- El tipo de gravamen será del 2’5% si el presupuesto de ejecución material de las obras supera los 600.000’00 euros, cuando se trate de instalaciones industriales, y si se trata de construcciones de tipo residencial, se aplicará el mismo tipo cuando el presupuesto supere los 900.000 euros.

3.- La cuota tributaria mínima será de 20’00 euros.

4.- A las obras no acabadas en el plazo concedido a la respectiva licencia, la tarifa a aplicar será el 0’30% del importe del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras, por cada año o fracción por demora de la finalización de las obras, hasta que se justifique documentalmente, mediante la certificación prevista a las Ordenanzas Municipales de la Construcción, que aquellas se han finalizado de acuerdo con el proyecto autorizado por el Ayuntamiento, excepto algunos casos en que, por causa justa, debidamente alegada y justificada, la Corporación municipal estimará no ser procedente.

5.- El 0’15% sobre el valor que tengan señalados los terrenos y construcciones a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, cuando se trate de segregaciones, divisiones, parcelaciones de bienes inmuebles.

B) Licencias de primera ocupación: La cuota tributaria será de 100 euros/m2 de superficie edificada.

C) Expedición de certificaciones urbanísticas: la cuota tributaria será de 50 euros.

 

Artículo 6º.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES.-

No se concederá ninguna exención ni bonificación a la exacción de la Tasa.

Artículo 7º.- MERITACIÓ.-

1. Se merita la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la actividad municipal que constituye su hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada la mencionada actividad a la fecha de presentación de la oportuna solicitud  de la licencia urbanística, si el sujeto pasivo formulara expresamente esta.

Cuando se presente la solicitud que inicie la actuación o el expediente, no se tramitará sin que se haya efectuado el pago de la tasa.

Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo, la actividad administrativa no se preste o desarrolle, se procederá a la devolución del importe correspondiente.

2.- Cuando las obras se hayan iniciado o ejecutado sin haber obtenido la oportuna licencia, la tasa se meritará cuando se inicie efectivamente la actividad municipal conducente a determinar si la obra en cuestión es o no autorizable, independientemente de la iniciación del expediente administrativo que se pueda instruir para la autorización de estas obras o su demolición si no fueran autorizables.

3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada de ninguna forma por la concesión de la licencia condicionada a la modificación del proyecto presentado, ni por la renuncia o dejación del solicitante una vez concedida la licencia.

Artículo 8º.- DECLARACIÓN.-

1.- Las personas interesadas en la obtención de una licencia de obras presentarán, previamente, al Registro General la oportuna solicitud, con especificación detallada de la naturaleza de la obra y el lugar de emplazamiento, a la cual se tiene que hacer constar el importe estimado de la obra, medidas y el destino del edificio.

2.- Cuando se trate de licencia por aquellos actos, a los cuales no sea exigible la formulación de proyecto subscrito por técnico competente, la solicitud se acompañará con el Presupuesto de las obras a realizar, así como con una descripción detallada de la superficie afectada, número de departamentos, materiales a emplear y, en general, de las características de la obra o acto; datos del cual permitan comprobar el coste de aquellas.

3.- Si después de formulada la solicitud de licencia se modificara o ampliara el proyecto, se tendrá que poner en conocimiento de la Administración municipal, acompañando el nuevo presupuesto o el reformado y, en su caso, planos y memorias de la modificación o ampliación.

Artículo 9º.- LIQUIDACIÓN E INGRESO.-

1.- Al acto de concesión de la licencia urbanística se practicará la correspondiente liquidación definitiva.

2.- La liquidación definitiva que se practique será notificada al sujeto pasivo contribuyente y al sustituto o la sustituta, para su ingreso directo a las arcas municipales utilizando los medios de pago y los plazos que señala el Reglamento General de Recaudación.

Artículo 10º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

DISPOSICIÓN FINAL Y DEROGATORIA

1º.- La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación al BOCAIB, de conformidad con lo que dispone el artículo 17 del TR-LHL de 2004, , regulador de las Haciendas Locales, quedando en vigor hasta su modificación o derogación expresas, y se aplicará con efectos 01-01-2012.

 

Lloseta, a 20-09-2011

Visto Bueno
El Alcalde                                                                        El Secretario