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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

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PARLAMENTO DE LAS ILLES BALEARS

Núm. 3486
Proyecto de ley de medidas tributarias para la sostenibilidad financiera de la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears

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Texto

Información sobre la tramitación en el Parlamento de las Illes Balears (participaciociutadana@parlamentib.es) del Proyecto de ley de medidas tributarias para la sostenibilidad financiera de la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears (RGE núm. 1097/13).

 Dado que la Mesa del Parlamento de las Illes Balears, en sesión de día 20 de febrero de este año, acordó admitir a trámite el Proyecto de ley de medidas tributarias para la sostenibilidad financiera de la hacienda pública de la comunidad autónoma de las Illes Balears (RGE núm. 1097/13), por el procedimiento de urgencia, para hacer efectivo el artículo 117.2 del Reglamento del Parlamento se publica el citado proyecto de ley, cuyo texto se transcribe a continuación.

En la sede del Parlamento, 21 de febrero de 2013.

La presidenta del Parlamento de las Illes Balears

Margalida Durán i Cladera.

 

 

Proyecto de ley de medidas tributarias para la sostenibilidad financiera de la hacienda pública

de la comunidad autónoma de las Illes Balears

 

Exposición de motivos

I

Los artículos 120 y 121 del Estatuto de Autonomía de las Illes Baleares, en relación con el artículo 2 de la Ley orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, sobre Financiación de las Comunidades Autónomas, en su redacción por Ley orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, otorgan a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears autonomía financiera, autonomía que le faculta, en lo que respecta al ámbito de los ingresos públicos, y en coordinación con la Hacienda del Estado, para adoptar medidas financieras que le permitan obtener los recursos suficientes para atender de forma estable y permanente el desarrollo y la ejecución de sus competencias. Entre estas competencias figura la protección y defensa del medio ambiente, que es considerada actualmente como un presupuesto necesario para garantizar la calidad de vida de los ciudadanos.

En efecto, el cuidado del medio ambiente se ha convertido en una acción preferente de los poderes públicos, que intentan despertar la conciencia ciudadana para que el medio de vida sea respetado y se preserve de actuaciones contaminantes o perturbadoras de su natural equilibrio. Siendo ésta una política prioritaria en el marco de actuación del Estado, es evidente la trascendente actuación que en esta materia corresponde desempeñar a las comunidades autónomas, a las que, según el artículo 148.1.9º de la Constitución Española les corresponde la competencia en materia de protección del medio ambiente, competencia que, en el caso de las Illes Balears, se recoge en el artículo 30.46 del Estatuto de Autonomía, en su redacción por Ley orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears.

Tradicionalmente, las políticas públicas medioambientales se han orientado a acciones administrativas de fomento, a través del establecimiento de ayudas para reducir la contaminación ocasionada por las actividades humanas, o a acciones de control y represivas, mediante la fijación de ciertos límites y la imposición de sanciones cuando tales límites se exceden, a los efectos de prevenir y reprimir los daños que puedan ocasionarse al medio ambiente. No obstante, también es posible que dichas medidas vayan asociadas a otras de carácter económico, en particular de naturaleza tributaria, y que, en el ejercicio de las competencias financieras también atribuidas constitucionalmente a las comunidades autónomas, contribuyan a alcanzar los objetivos de preservación del medio ambiente.

En concreto, una manifestación de esa autonomía financiera en su vertiente de los ingresos a la que se hacía referencia anteriormente es, justamente, la capacidad de las comunidades autónomas de establecer sus propios tributos, capacidad que, en el caso de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se prevé expresamente en el artículo 129.4 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, así como en el artículo 6 de la Ley orgánica sobre Financiación de las Comunidades Autónomas, aplicable a todas las comunidades autónomas de régimen común.

II

En este sentido, varias comunidades autónomas han profundizado estos últimos años en el establecimiento de nuevas figuras impositivas, que van más allá del Canon de Saneamiento de Aguas, el cual ha constituido, prácticamente y durante muchos años, el único impuesto propio del sistema de muchas comunidades autónomas y, en todo caso, de la nuestra. Y el establecimiento de estas nuevas figuras se ha centrado, fundamentalmente, en el ámbito de la denominada fiscalidad medioambiental, por diversas razones perfectamente comprensibles. En primer lugar, porque el marco jurídico relativo al establecimiento de impuestos por parte de las comunidades autónomas requiere de la existencia de un espacio propio, que no esté vedado por el bloque de constitucionalidad ni por el derecho comunitario, y la fiscalidad medioambiental constituye un espacio idóneo en este sentido; y en segundo lugar, porque este tipo de fiscalidad goza de un especial grado de legitimación, inherente a la recuperación pública de los costes económicos y sociales que provocan determinadas actividades con importantes externalidades negativas para el conjunto de la sociedad, a lo que cabe añadir, finalmente y por lo que se refiere en particular a las Illes Balears, el hecho de que el principal motor de su economía es el turismo, actividad que requiere un entorno medioambiental favorable que ha de preservarse, especialmente en un territorio de carácter insular.

De acuerdo con tales premisas y en la misma línea —aunque no necesariamente idéntica— de otras Comunidades Autónomas, se crean, por medio de la presente ley, tres nuevos tributos autonómicos de carácter netamente medioambiental. La creación de estos tributos verifica en todo caso el doble título habilitante que la doctrina del Tribunal Constitucional exige para que una Comunidad Autónoma pueda crear tributos con finalidades extrafiscales: por una parte, la potestad tributaria, que reconocen los artículos 133.2 y 157 de la Constitución Española y el artículo 129.4 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears, antes citado, y, de otra, la titularidad de la competencia material para atender la finalidad perseguida en cada caso. Efectivamente, y respecto a esta última exigencia, la Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene atribuidas, por el Estatuto, las competencias normativas correspondientes, no tan sólo en la materia correspondiente a la protección del medio ambiente (artículo 30.46, antes citado), la cual constituye ciertamente la materia esencial relacionada con la finalidad extrafiscal perseguida por los nuevos impuestos, sino también en materia de ordenación del territorio y en materia de comercio interior (apartados 3 y 42 del mismo artículo 30), cuya ordenación constituye una finalidad mediata o de segundo grado en el caso de uno de los impuestos que se crean, a saber, el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta.

Así pues, los impuestos que se establecen por medio de la presente ley están dirigidos a compensar a la sociedad balear del coste medioambiental que supone el ejercicio de determinadas actividades que distorsionan o deterioran el medio ambiente en el territorio de las Illes Balears, haciendo recaer el peso del gravamen sobre aquellos agentes que ejercen determinadas actividades que alteran, directa o indirectamente, el equilibrio natural, en tanto que dichas actividades les benefician particularmente y, en cambio, repercuten en el conjunto del grupo social, que se ve en la obligación de soportar sus efectos externos negativos.

En este sentido cabe destacar, además, el hecho diferencial de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, respecto de otras comunidades autónomas, resultante de la insularidad, circunstancia que determina ciertos costes adicionales en la prestación de determinados servicios públicos, así como un mayor impacto de las actividades que inciden en el medio ambiente por razón del ámbito territorial particularmente limitado de las Illes Balears.

De este modo, con el establecimiento de estos impuestos se pretende revertir a los ciudadanos de las Illes Balears una parte de los costes medioambientales que soportan como consecuencia del ejercicio de actividades contaminantes o generadoras de riesgos o externalidades negativas para este entorno natural, caracterizado, singularmente y como acaba de decirse, por su insularidad. Ahora bien, y a diferencia de otras experiencias impositivas precedentes, como pueda ser el extinto impuesto sobre instalaciones que inciden en el medio ambiente, la configuración de estos nuevos impuestos se realiza teniendo en cuenta la carga contaminante y la incidencia en el entorno medioambiental, real o potencial, derivada de las correspondientes actividades, y no simplemente la mera titularidad de ciertos elementos patrimoniales adscritos a determinadas actividades.

III

En este sentido, es evidente la incidencia en el medio ambiente del uso de envases en masa que se ponen a disposición del público por parte de los agentes vinculados a la actividad comercial de productos envasados, y el ciclo de generación y tratamiento de residuos que ello implica. Por ello, el Impuesto sobre Envases de Bebidas que se crea en virtud de esta ley tiene en cuenta esta incidencia masiva y modula la carga tributaria en función del coste medioambiental inherente al uso de estos envases, es decir, en función de su capacidad y composición. Este tributo, ciertamente, constituye una novedad en el ámbito de la imposición a España, pero no en otros países de Europa, como pueda ser Suecia y Dinamarca.

En concreto, este Impuesto somete a tributación la adquisición de determinados envases —iguales o inferiores en todo caso a 50 litros— por parte de los comerciantes minoristas, atendido el daño medioambiental que provoca este tipo de adquisiciones que después son objeto de un uso masivo por parte de los ciudadanos, y en la medida en que dicho daño medioambiental constituye, en sí mismo, un índice de riqueza real o potencial; pero salvo el caso de que esta adquisición se realice directamente a fabricantes o a mayoristas no ubicados en el territorio de las Illes Balears, todas las obligaciones materiales y formales inherentes a la aplicación del tributo se imponen al comerciante mayorista o distribuidor, con domicilio fiscal o con uno o más establecimientos permanentes en las Illes Balears, que suministra los envases a minoristas, todo ello mediante la técnica de la sustitución del contribuyente y sin perjuicio, evidentemente, de la repercusión procedente. En todo caso, quedan exentas del Impuesto las adquisiciones sucesivas de los envases de vidrio cuando se trate de envases reutilizables suministrados previamente por el mismo vendedor y se haya satisfecho el impuesto correspondiente a la primera adquisición.

Por otra parte, el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta —que goza de precedentes en el ámbito autonómico español, como pueda ser, entre otras, en las comunidades autónomas de Aragón y de Cataluña— toma como referencia esencial la superficie del área de venta, atendida su relación directa con las externalidades negativas inherentes a este parámetro, en términos de uso y congestión del medio ambiente.

En efecto, el sector del comercio en las Illes Balears está integrado, mayoritariamente, por pequeñas y medianas empresas, que se distribuyen de forma homogénea por toda la trama urbana, una circunstancia que singulariza el modelo de ciudad propio de los países mediterráneos. Este comercio, denominado de proximidad, satisface unas necesidades vitales para los ciudadanos, de tal manera que cumple una función no sólo económica, sino también social y urbanística. En estos últimos tiempos, esta estructura ha experimentado, sin embargo, notables transformaciones, de origen ciertamente ajeno a la tradición urbanística y económica balear: en buena medida, estos cambios derivan de la irrupción de un sistema de distribución fundado en la concentración espacial del comercio en un número reducido de superficies de grandes dimensiones. El grado de penetración en el mercado que han alcanzado, por razón de su potencial económico y financiero, las empresas que explotan estos grandes establecimientos ha forzado, en definitiva, un reequilibrio manifiesto en el sector de la distribución y una modificación correlativa en los hábitos sociales y de consumo de la población.

Por otra parte, parece difícilmente objetable que la implantación de explotaciones comerciales de gran superficie, en la mayoría de los casos periféricas a los centros urbanos, produce un impacto en el equilibrio y la ordenación territoriales de las Illes Balears, tanto por la construcción de nuevas áreas urbanizadas en las cercanías de los centros comerciales como por el incremento del número total de desplazamientos que generan. Estas circunstancias imponen, a menudo sin alternativa, el uso del automóvil particular para acceder a los centros, con unas consecuencias indeseadas tan previsibles como la saturación periódica de la circulación rodada en las zonas afectadas y el consiguiente aumento de los índices de polución atmosférica. La implantación de estos establecimientos comporta, asimismo, la construcción de accesos y viales, y la intensificación de las tareas de mantenimiento de la red viaria a causa de su sobreutilización, actuaciones que deben llevar a cabo las administraciones públicas competentes.

Por ello, el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta que crea la presente ley se justifica en las potenciales externalidades negativas que la implantación de estas grandes superficies produce tanto en el sector de la distribución comercial como en la ordenación territorial y en el medio ambiente. Sin embargo, no es posible olvidar que el nuevo impuesto grava sujetos en los cuales se pone de manifiesto una singular capacidad económica, directamente vinculada a la circunstancia de la utilización de grandes superficies: no sólo porque la ocupación de grandes extensiones es en sí misma denotativa de capacidad económica, sino también porque les facilita un aumento notorio del volumen de operaciones y, por lo tanto, la adquisición de una posición dominante en el sector. Por otra parte, es constatable también la existencia de una ventaja económica de estas entidades en tanto que no asumen el coste de las externalidades negativas sobre el medio ambiente y el territorio y la distribución comercial.

En todo caso, y desde el punto de vista estrictamente fiscal, es importante advertir que ni el Impuesto sobre Envases de Bebidas ni el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta tienen por objeto gravar la capacidad económica inherente al ejercicio de determinadas actividades comerciales, susceptibles de generar rentas o beneficios, sino la manifestación indirecta de riqueza y, por tanto, de capacidad de pago que denota el daño medioambiental inherente a las adquisiciones de determinados productos envasados susceptibles de comercialización en masa, por un lado, y la implantación de la actividad en grandes áreas de venta, por otro, como así se desprende también de la estructura de los respectivos gravámenes, que gira en todo caso en torno a elementos estrictamente físicos relacionados con el envase como tal o con la superficie ocupada, constitutivos por tanto de índices indirectos de capacidad fiscal, amén de su correlación con la función extrafiscal de ambos tributos.

Finalmente, el Impuesto sobre el daño medioambiental derivado de la utilización de vehículos de alquiler sin conductor se configura abiertamente por referencia a la carga de dióxido de carbono que producen los vehículos automóviles a motor, dando un paso más, en este punto, respecto de la configuración inicial que se contenía en la Ley 13/2005, de 27 de diciembre, de Medidas Tributarias y Administrativas, la cual no llegó a tener efectividad real, todo ello teniendo en cuenta, evidentemente, y en ambos casos, la concreta capacidad económica inherente al daño medioambiental, entendido como índice de riqueza real o potencial, provocado por la utilización de estos vehículos particulares por parte de los contribuyentes.

En efecto, y a diferencia del tributo que se preveía en dicha Ley, cuya cuota fija se determinaba por razón de los centímetros cúbicos de los correspondientes motores, la nueva Ley se centra en la capacidad contaminante del vehículo, con independencia de su cubicaje. Además, y por lo que respecta a la cuota variable, relacionada con el número de kilómetros que recorran los vehículos, se establece un mínimo exento de tributación de 350 kilómetros diarios, con el fin de reforzar esta finalidad extrafiscal del tributo.

En este último sentido hay que mencionar, también, la tendencia que se aprecia desde las instituciones comunitarias a que todos los gravámenes relacionados con la fiscalidad de los vehículos tomen como punto de referencia la emisión de dióxido de carbono, expresado en gramos por kilómetro recorrido, como así se desprende de la propuesta de Directiva del Consejo, presentada por la Comisión el 5 de julio de 2005, con el fin de conseguir el objetivo fijado en la estrategia comunitaria, de 120 g/km, así como los objetivos globales de emisiones inherentes al Protocolo de Kyoto.

En todo caso, los tributos que se crean tienen la naturaleza de impuestos, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley General Tributaria; unos impuestos, sin embargo, como ya se ha indicado, con un carácter parcialmente extrafiscal. Ciertamente, a pesar de que esta finalidad extrafiscal no es absoluta en ninguno de los tres impuestos, la vertiente extrafiscal de éstos se manifiesta en todos los casos, y lo hace tanto en el aspecto negativo de la extrafiscalidad, a saber, la finalidad de disuadir la realización de determinadas conductas —como el uso masivo de determinados envases de bebidas, la concentración de grandes superficies comerciales o la utilización de vehículos particulares de alquiler—, como en su aspecto positivo, en el sentido de fomentar el uso de envases de mayor cabida y perdurabilidad, la trama del comercio urbano y el uso del transporte público o de vehículos particulares más respetuosos con el medio ambiente.

Así pues, más allá de la estricta finalidad recaudatoria, que es propia de todos los tributos, la finalidad de estos impuestos es, también y en parte, extrafiscal, como refleja asimismo la afectación de los recursos obtenidos a la financiación de actuaciones en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y del comercio, carreteras y otros gastos inherentes a las infraestructuras de comunicaciones.

Llegados a este punto ha de recordarse que el proceso de descentralización de los servicios públicos inherentes al desarrollo del Estado autonómico ha dado lugar a todo un abanico de prestaciones públicas que han ido incrementándose, año tras año, hasta alcanzar unos niveles bastante consolidados de bienestar social. En este sentido, el incremento cuantitativo y cualitativo de los principales servicios públicos han consolidado un determinado umbral de gasto mínimo, que es necesario para el funcionamiento ordinario de los servicios y que está intrínsecamente ligado con las infraestructuras asociadas a la prestación de estos servicios fundamentales, muy superiores a día de hoy a las existentes antes de las transferencias correspondientes.

Ciertamente, estos últimos años se han adoptado diversas medidas dirigidas al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad de las finanzas públicas, pero la mayor parte de estas medidas se ha centrado en la contención del gasto público, dejando de lado en parte la vertiente de los ingresos públicos, vertiente en la que las medidas adoptadas se han limitado a determinados retoques puntuales en el ámbito, básicamente, de los tributos cedidos. De este modo, el mantenimiento de un cierto nivel prestacional de los servicios públicos de competencia autonómica pasa por obtener un determinado nivel de ingresos públicos ordinarios, atendida la insuficiencia de los recursos de esta naturaleza que proporciona el sistema de financiación autonómico, basado, en esencia, en los tributos estatales cedidos.

Por ello, todos estos impuestos nacen, formalmente, con una vocación de permanencia, con el fin de coadyuvar a la estabilización de las finanzas de la Comunidad Autónoma, atendida la insuficiencia del sistema de financiación vigente diseñado por el legislador estatal, en el ejercicio de sus competencias. Ahora bien, precisamente por esta posición de insuficiencia crónica de nuestra Comunidad Autónoma en el conjunto del sistema, nada impide que en el caso de que dicho sistema ofrezca, en el futuro, mayores recursos a los que ofrece actualmente, en la medida en que logre aproximarse definitivamente a la financiación media del conjunto de las comunidades autónomas, pueda rediseñarse el esquema de los tributos propios de la Comunidad Autónoma, particularmente de los nuevos impuestos que se prevén en la presente ley, en la medida en que los recursos financieros del sistema y las necesidades presupuestarias así lo permitan, todo ello considerando, además, la incidencia decreciente en la recaudación de estos impuestos que, en principio, ha de provocar el cumplimiento de las finalidades extrafiscales antes indicadas.

IV

De esta forma la ley se estructura en cuatro capítulos, los tres primeros dedicados a la regulación de cada uno de los tres impuestos mencionados antes y el último relativo a determinadas normas comunes a todos ellos. La estructura interna de cada capítulo es semejante en todos los casos, en el sentido de que la ley regula todos los elementos esenciales de cada uno de los impuestos, de acuerdo con la reserva de ley relativa que se desprende del artículo 31.3 de la Constitución Española y de la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la regulación de impuestos por parte del Estado o de las comunidades autónomas. Además, con la finalidad de facilitar la implantación efectiva de las nuevas figuras tributarias, y de conformidad con lo previsto en el artículo 38.2.b) de la Ley 4/2001, de 14 de marzo, del Gobierno de las Illes Balears, la ley autoriza al consejero competente en materia de hacienda para que desarrolle, mediante las órdenes necesarias, de naturaleza reglamentaria, todos los aspectos relativos a la gestión de los impuestos, sin que, en principio, sea necesario ningún desarrollo previo por norma reglamentaria del Consejo de Gobierno, en la medida en que, de acuerdo con el artículo 8 de la Ley General Tributaria, prácticamente todos los aspectos sustantivos de los impuestos ya se contienen en la ley. Ello no obsta, evidentemente, para que cualquier desarrollo que, en el futuro, se considere necesario en la parte sustantiva de los impuestos, haya de realizarse por un decreto del Consejo de Gobierno, pero esta eventualidad no impide que los impuestos sean exigibles desde la entrada en vigor de la ley y que se hayan de presentar las autoliquidaciones que correspondan tan pronto como se aprueben y publiquen las correspondientes órdenes.

La ley se completa con cuatro disposiciones adicionales, por las que se establece la afectación de la recaudación de los impuestos a determinados gastos públicos; se regula un nuevo régimen específico aplicable a la transmisión onerosa de vehículos a motor en el impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, mediante la introducción de una bonificación autonómica y la fijación de un recargo en los términos previstos en el artículo 12 de la ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas; se regulan las características esenciales de las costas procedimentales de la vía económico-administrativa en lo que respecta a los tributos propios y a los recargos sobre tributos estatales, y se hace abstracción de las referencias al género masculino en las denominaciones; dos disposiciones transitorias, relativas a la exigibilidad y a otros aspectos específicos de los impuestos en el ejercicio de 2013; una disposición derogatoria, y ocho disposiciones finales, por las que se adapta el tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos a la actual estructura de este impuesto; se añade un nuevo sistema alternativo de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro en el Canon de Saneamiento de Aguas, así como de la cuota correspondiente a los campos de golf; se corrige en un punto la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes; se modifican puntualmente diversas tasas de la Comunidad Autónoma; se revisan determinados aspectos concretos de la Ley reguladora de la Agencia Tributaria de las Illes Balears; se habilita a la ley de presupuestos generales para que pueda modificar los aspectos estrictamente cuantitativos de los impuestos, así como el régimen de exenciones, deducciones y bonificaciones, y se fija la entrada en vigor de la ley.

Capítulo I

Impuesto sobre Envases de Bebidas

 

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto y naturaleza

1. El Impuesto sobre Envases de Bebidas tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que denota, como índice de riqueza real o potencial susceptible de imposición, el daño medioambiental causado por la adquisición de bebidas envasadas por parte de las empresas minoristas que comercializan dichos productos, y con ello contribuir a reducir el impacto ambiental producido por el uso de envases en bebidas, con el consiguiente fomento del uso de materiales más ecológicos, de mayor cabida y de más perdurabilidad que permitan su reutilización, y la disminución de la cantidad de recursos utilizados y de residuos generados.

2. El Impuesto sobre Envases de Bebidas es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de carácter real y objetivo, de naturaleza indirecta y de devengo instantáneo.

 

Artículo 2

Definiciones

1. A los efectos de este tributo se considerará empresa minorista a la persona física o jurídica o a la entidad sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en la que concurran los dos siguientes requisitos:

a) Que, con carácter principal o accesorio, realice con habitualidad la entrega de los bienes sujetos al tributo sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismo o por terceros. A estos efectos, no se considerarán operaciones de transformación, entre otras, las de clasificación y envasado, el marcado o etiquetado o las de conservación.

b) Que más del 25 % del importe de las ventas de los bienes sujetos al tributo, alcanzado en el ejercicio precedente, se haya conseguido a través de la venta a sus destinatarios finales, ya sea a particulares ya sea a otros empresarios o profesionales cuya actividad principal no sea la venta de esos productos.

En todo caso, se considerará empresa minorista aquella que, con carácter principal o accesorio, lleve a cabo la actividad comercial de venta de bebidas envasadas en establecimientos para la venta al público al por menor para su consumo directo, con independencia del destino que den los compradores al producto.

2. Se entenderá por envase todo producto fabricado con materiales de cualquier naturaleza que se utilice para contener, proteger, manipular y distribuir bebidas en fase minorista.

3. Por bebida se entenderá cualquier producto que contenga en su totalidad o en parte agua y al que se le haya incorporado o no, directa o indirectamente, cualquier ingrediente autorizado y sea apta para el consumo humano.

a) Se consideran bebidas, entre otras:

1.º Las bebidas refrescantes, definidas en el Real Decreto 650/2011, de 9 de mayo, por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria en materia de bebidas refrescantes.

2.º Las aguas aptas para el consumo humano.

3.º Las bebidas lácteas, excepto la leche evaporada, la leche condensada, la leche en polvo, los derivados de la leche y el cuajo, en los términos establecidos en el capítulo XV del Código Alimentario Español, aprobado por el Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre.

4.º Los zumos y los néctares derivados de frutas y de tomates incluidos en la sección segunda del capítulo XXII del Código Alimentario Español.

5.º La cerveza y los productos constituidos por mezclas de cerveza con bebidas alcohólicas, sometidos al Impuesto sobre la Cerveza regulado en el capítulo III de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, por la que se regulan los Impuestos Especiales.

6.º El vino tranquilo, el vino espumoso, las bebidas fermentadas tranquilas y las bebidas fermentadas espumosas sometidas al Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas, regulado en el capítulo IV de la Ley 38/1992.

7.º Las bebidas alcohólicas sometidas al Impuesto sobre Productos Intermedios y al Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, regulados en los capítulos V y VI de la Ley 38/1992.

b) No se consideran bebidas a estos efectos:

1.º Las aguas que, con arreglo a la Ley 29/2006, de 26 de julio, de garantías de uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, y a su normativa de desarrollo, se consideren medicamentos.

2.º Los aceites y el resto de grasas comestibles a que se refiere el capítulo XVI del Código Alimentario Español y los vinagres regulados en el Real Decreto 661/2012, de 13 de abril, por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres.

3.º Los yogures a que se refiere el anexo del Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero, por el que se aprueba la norma de calidad para el yogur, y el resto de productos alimenticios que no tengan la consideración de bebidas de acuerdo con el Código Alimentario Español y el resto de normativa vigente.

 

Sección 2ª

Aspectos materiales, espaciales y personales del tributo

Artículo 3

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible del Impuesto la adquisición del envase que contenga bebida por parte de las empresas dedicadas al comercio en fase minorista en el territorio de las Illes Balears.

 

Artículo 4

Exenciones

1. Estarán exentas del Impuesto las adquisiciones de envases de capacidad superior a 5.000 centilitros.

2. Asimismo, estarán exentas del Impuesto las adquisiciones de envases de vidrio que supongan la restitución por otros de la misma capacidad, siempre que la restitución afecte a envases cuya adquisición originaria hubiera estado sujeta al impuesto y no exenta del mismo y concurran, además, los siguientes requisitos:

a) Que la restitución se realice a favor de un proveedor o distribuidor que tenga el carácter de sustituto del contribuyente a los efectos de este Impuesto.

b) Que la restitución se realice a favor del mismo sustituto al que se adquirieron los envases objeto de restitución.

c) Que los envases entregados por el contribuyente al sustituto sean reutilizados sin ningún tipo de transformación.

 

Artículo 5

Lugar de realización del hecho imponible

1. Con carácter general las adquisiciones se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto cuando los bienes se pongan a disposición del adquirente en dicho territorio.

2. En el caso de que su adquisición se realice fuera del territorio de las Illes Balears y los envases deban ser objeto de expedición o transporte el hecho imponible se entenderá realizado en las Illes Balears cuando éste sea el destino final de los mismos.

 

Artículo 6

Obligados tributarios

1. Tendrán la consideración de contribuyentes todas las empresas minoristas que desarrollen su actividad minorista en las Illes Balears en los términos previstos en el artículo 2.1 anterior, y ello con independencia de que adquieran los envases a quienes, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del presente artículo, sean sustitutos de los contribuyentes, o a otros comerciantes o fabricantes, en el mercado nacional o internacional.

2. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, con domicilio fiscal en las Illes Balears o con uno o más establecimientos permanentes en las Illes Balears, que suministren los envases a las empresas minoristas contribuyentes.

A estos efectos, se considerarán establecimientos permanentes las fábricas, los almacenes y el resto de establecimientos, explotados por las personas o entidades a que se refiere el párrafo anterior, vinculados funcionalmente al desarrollo de la actividad de suministro de bebidas envasadas.

3. Serán responsables solidarios del pago del tributo las personas físicas y jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria que resulten obligadas solidariamente al pago de la deuda aduanera de acuerdo con la normativa vigente sobre la materia en el caso de importaciones.

 

Artículo 7

Repercusión del tributo

1. Los sustitutos deberán repercutir a los contribuyentes el importe del Impuesto sobre Envases que se devengue, haciéndolo constar en la factura o documento análogo correspondiente, con los requisitos adicionales que, en su caso, se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda.

2. Los empresarios o profesionales que adquieran envases a otras personas o entidades con domicilio fiscal en las Illes Balears estarán obligados a acreditar ante dichos proveedores el hecho de desarrollar o no actividades de comercio en fase minorista en el territorio de las Illes Balears, en los términos establecidos en el artículo 2.1 de la presente ley, a los efectos de la repercusión del Impuesto que, en su caso, resulte procedente. En caso contrario se entenderá que el adquirente constituye una empresa minorista contribuyente a los efectos del presente Impuesto. Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán dictar normas específicas relativas a dicha acreditación.

Sección 3ª

Aspectos cuantitativos del tributo

Artículo 8

Base imponible

La base imponible está constituida por el número de envases adquiridos.

 

Artículo 9

Tipo de gravamen

1. Se establecen los siguientes tipos de gravamen por envase, expresados en euros por envase, en función de la capacidad y material principal del envase:

Capacidad del envase

Composición principal del envase

 

Vidrio

Hojalata y otros metales

Papel / cartón

Plástico

Igual o inferior a 20 cl

0,02

0,025

0,03

0,035

Superior a 20 cl e igual o inferior a 50 cl

0,025

0,03

0,035

0,04

Superior a 50 cl e igual o inferior a 250 cl

0,035

0,42

0,049

0,056

Superior a 250 cl e igual o inferior a 600 cl

0,06

0,072

0,084

0,096

Superior a 600 cl e igual o inferior a 1.000 cl

0,087

0,105

0,122

0,14

Superior a 1.000 cl e inferior a 1.500 cl

0,4

0,48

0,56

0,64

Igual o superior a 1.500 cl e inferior a 3.000 cl

0,9

1,08

1,26

1,44

Igual o superior a 3.000 cl e igual o inferior a 5.000 cl

1,375

1,65

1,925

2,2

2. Al efecto de la aplicación de los citados tipos de gravamen ha de considerarse el envase que contiene directamente la bebida, el cual, por tanto, está en contacto físico con el correspondiente líquido, y no el eventual envase que contenga a su vez envases de bebidas.

 

Artículo 10

Cuota tributaria

La cuota a ingresar será el resultado de aplicar sobre la correspondiente base imponible el tipo de gravamen aplicable en función de lo previsto en el artículo anterior para cada tipo de envase.

Sección 4ª

Aspectos temporales del tributo

Artículo 11

Devengo

1. El devengo se producirá con la puesta a disposición al contribuyente de los envases en el territorio de las Illes Balears.

2. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de que el contribuyente disponga de uno o varios establecimientos de venta al público, el devengo tendrá lugar con la puesta a disposición de los envases en el primer establecimiento en el territorio de las Illes Balears. En tal caso, el eventual transporte posterior de los envases a otros establecimientos del contribuyente no determinará el devengo del Impuesto.

Sección 5ª

Normas de gestión

Artículo 12

Obligaciones formales

1. Las empresas con domicilio fiscal o con establecimiento permanente en las Illes Balears que realicen entregas de envases de bebidas, sin repercutir el impuesto, a otras empresas que desarrollen su actividad en dicho territorio, así como estas empresas adquirentes de los envases sin soportar la repercusión, deberán cumplimentar sendas declaraciones anuales en las que consten la identificación de los sujetos y de las operaciones realizadas en los términos y con los requisitos que se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda.

2. Las empresas que desarrollen actividades por las que resulten sujetas al tributo deberán darse de alta en el censo que a tal efecto se cree, con las condiciones y los requisitos que se establezcan, mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda. Se excluyen de la citada obligación los contribuyentes que únicamente adquieran envases a personas o entidades que tengan la consideración de sustitutos y, en consecuencia, no queden sometidas a las obligaciones tributarias materiales y formales derivadas del Impuesto.

En todo caso, todos los sujetos pasivos del Impuesto podrán acceder a los datos del censo.

 

Artículo 13

Obligaciones contables

1. La contabilidad de los sujetos pasivos, por medio de los libros que deban llevar obligatoriamente o, en su caso, de los registros auxiliares oportunos, deberá permitir determinar con precisión:

a) El impuesto repercutido y soportado, respectivamente, por los sustitutos y por los contribuyentes.

b) El impuesto devengado por los contribuyentes en los casos de adquisiciones de envases a personas o entidades que no tengan la consideración de sustitutos.

c) Las operaciones de restitución de envases exentas del impuesto de acuerdo con el artículo 4.2 de la presente ley.

d) En todos los casos anteriores, la fecha y el importe, el tipo de envases, el material principal de los mismos, su capacidad, el nombre comercial de la bebida envasada, los datos identificativos de la entidad suministradora y el resto de elementos que resulten precisos para la correcta delimitación del hecho imponible.

e) El transporte de envases entre establecimientos del mismo contribuyente.

2. Las anotaciones derivadas de la aplicación del tributo deberán contabilizarse o registrarse en los plazos establecidos para la liquidación y pago del tributo.

 

Artículo 14

Autoliquidaciones

1. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación a cargo del contribuyente o, en su caso, del sustituto del contribuyente, los cuales también estarán obligados a efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes.

2. Las autoliquidaciones deberán presentarse con periodicidad trimestral, dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de mayo, agosto y noviembre de cada año, las tres primeras, y junto con la declaración resumen anual, la relativa al último trimestre, todo ello en la forma y el lugar que se determinen por orden del consejero competente en materia de hacienda.

3. Sin perjuicio de lo anterior, en el caso de contribuyentes que adquieran envases a personas o entidades que no tengan la consideración de sustitutos, la citada orden podrá prever que las autoliquidaciones y la declaración resumen anual deban presentarse de manera separada para cada uno de los establecimientos en los que se haya devengado el Impuesto.

 

Artículo 15

Declaración resumen anual

1. Los contribuyentes o, en su caso, los sustitutos deberán presentar, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de febrero, y en la forma y el lugar que se determinen por orden del consejero competente en materia de hacienda, una declaración resumen anual, en la cual deberá constar el resultado de las autoliquidaciones trimestrales presentadas durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

2. A estos efectos, el ejercicio fiscal será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

Capítulo II

Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta

 

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 16

Objeto y naturaleza

1. El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta tiene por objeto gravar la concreta capacidad económica que denota, como índice de riqueza real o potencial susceptible de imposición, el daño medioambiental causado por la implantación de determinados establecimientos comerciales como consecuencia de estar situados en grandes superficies, dado que esta circunstancia contribuye de una manera decisiva a tener una posición dominante en el sector, además de que, por su estructura y efecto de atracción al consumo, inciden de una manera negativa en el territorio y en el medio ambiente de las Illes Balears.

2. El Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de carácter real y objetivo, de naturaleza indirecta y de devengo periódico.

 

Artículo 17

Definiciones

1. Con carácter general, los conceptos y las clasificaciones materiales propias de la ordenación comercial se regirán por lo dispuesto en la normativa autonómica vigente en materia de comercio.

2. A los efectos de este tributo se considera que un establecimiento tiene una gran área de venta cuando su superficie útil de exposición y venta, en los términos previstos en el siguiente apartado, supere los 700 m2 en la isla de Mallorca, los 400 m2 en las islas de Menorca y de Ibiza y los 300 m2 en la isla de Formentera.

3. A los efectos de este Impuesto, se entiende por superficie de exposición y venta al público, aquella donde se produce el intercambio comercial, constituida por espacios destinados de forma habitual u ocasional a la exposición al público de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas o cámaras, los probadores, las cajas registradoras, el espacio entre cajas, los pasillos de entrada y salida al establecimiento y en general todos los espacios destinados a la permanencia, al servicio o al paso del público, excluyendo expresamente las superficies destinadas a oficinas, aparcamientos, zonas de carga y descarga y almacenaje no visitables por el público y en todo caso aquellas dependencias e instalaciones de acceso restringido al mismo.

En el cálculo de la superficie de exposición y venta ha de computarse de manera acumulada toda la superficie de los lugares y espacios descritos anteriormente, aunque estén distribuidos en diferentes plantas de un mismo local o construcción, o en locales diferentes pero contiguos comunicados entre sí o que compartan cualquier tipo de servicio o instalación vinculados a la actividad ejercida por un mismo titular.

La cesión a terceros de espacios integrados en un establecimiento con una gran área de venta no determina su exclusión del cómputo de la superficie de exposición y venta.

 

Sección 2ª

Aspectos materiales y personales del tributo

Artículo 18

Hecho imponible

Constituirá el hecho imponible del Impuesto la utilización, con finalidades comerciales, de las instalaciones y de los elementos afectos a la actividad de explotación de los establecimientos comerciales individuales con grandes áreas de venta, por razón del impacto que puede ocasionar al territorio, al medio ambiente y a la trama del comercio urbano de las Illes Balears.

 

Artículo 19

Supuestos de no sujeción y exenciones

1. No estarán sujetos al Impuesto los establecimientos comerciales que reúnan alguna de las siguientes condiciones:

a) Que su actividad comercial tenga carácter mayorista y, en general, cuando se dediquen al ejercicio habitual de adquisición de productos y artículos de cualquier clase en nombre y por cuenta propios, con la finalidad de ponerlos a disposición de otros comerciantes mayoristas, minoristas o empresarios, industriales o artesanos que a su vez transmitan los bienes en su estado original o transformados sin que los destinen normalmente a su consumo final.   

A estos efectos se considerará que la actividad comercial tiene carácter mayorista cuando el importe de las ventas del establecimiento, en el ejercicio precedente, efectuadas a los destinatarios finales de los productos, ya sea a particulares ya sea a otros empresarios o profesionales cuya actividad principal sea distinta a la venta de esos productos, no supere el 25 % del importe total de ventas.

b) Que se trate de cooperativas de consumidores y usuarios, así como cualesquiera otras que suministren bienes y servicios a sus socios, o de economatos y otros establecimientos que suministren bienes, productos o servicios exclusivamente a una colectividad de empleados, siempre que la oferta y la venta no vayan dirigidas al público en general.

2. Tampoco estarán sujetas al impuesto las exposiciones y ferias de muestras de carácter temporal cuya finalidad no sea el ejercicio regular de actividades comerciales, sino la exposición de productos.

3. Asimismo, quedan exentos del Impuesto los establecimientos comerciales cuya actividad sea la venta exclusiva de los siguientes productos:

a) Maquinaria, vehículos, utillaje y suministros industriales.

b) Materiales para la construcción, saneamiento, puertas y ventanas.

c) Viveros para jardinería y cultivos.

d) Mobiliario en establecimientos individuales y especializados.

e) Venta de vehículos automóviles y de embarcaciones.

f) Suministro de combustibles y carburantes de automoción.

A estos efectos se entenderá que el establecimiento no se dedica a la venta exclusiva de estos productos cuando más del 10 % de la superficie de exposición y venta al público del establecimiento se corresponda con otras actividades complementarias o accesorias, distintas de la venta de los citados productos, siempre que la superficie de exposición y venta al público de estas otras actividades sea superior a los metros cuadrados que se indican en el artículo 17.2 para cada una de las islas del territorio de las Illes Balears.

En el caso en que, de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, tales establecimientos comerciales no queden exentos del Impuesto, la base imponible se determinará de la manera que establece el artículo 21.3.

 

Artículo 20

Obligados tributarios

Serán sujetos pasivos del Impuesto, en calidad de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, titulares de la actividad de explotación de los establecimientos comerciales individuales que tengan una gran área de venta, con independencia de que estén situados o no en un establecimiento comercial de carácter colectivo.

 

Sección 3ª

Aspectos cuantitativos del tributo

Artículo 21

Base imponible

1. Constituirá la base imponible del Impuesto la superficie total, referida a la fecha del devengo del impuesto, de cada establecimiento comercial que disponga de una gran área de venta.

2. La superficie total se obtendrá de sumar las siguientes unidades contaminantes de medida del daño medioambiental:

a) La superficie de exposición y venta, en los términos previstos en el artículo 17.3.

b) La superficie destinada a otros usos. Se entenderá por tal la superficie destinada a servicios auxiliares como almacenes, talleres, obradores, espacios de producción, cámaras frigoríficas, oficinas, aseos, servicios sanitarios, vestuarios e instalaciones de evacuación de incendios, siempre que en ella no se produzca la venta o exposición de productos. A estos efectos, se tomará la superficie real destinada a tales usos, con el límite máximo que resulte de computar el 20 % de la superficie de exposición y venta al público.

c) La superficie de aparcamiento. Se considerará como tal la superficie, cualquiera que sea el título jurídico habilitante para su uso, destinada a aparcamiento de vehículos al servicio de los compradores o empleados del establecimiento comercial, o destinados a los vehículos para la carga y descarga de mercancías, con independencia de su situación al aire libre o en zonas cubiertas, e incluyendo los espacios de circulación de vehículos y personas, zonas de control y otras vinculadas al servicio.

A estos efectos, la superficie de aparcamiento se obtendrá mediante la aplicación de las siguientes reglas:

1ª. Cuando se trate de establecimientos comerciales con aparcamiento propio o que dispongan de aparcamiento común con otros establecimientos, y conste explícita y fehacientemente la superficie ocupada por las plazas de aparcamiento que les corresponde a cada uno, se tomará la superficie real de las mismas.

2ª. Cuando se trate de establecimientos comerciales que dispongan de aparcamiento común y no conste explícitamente las plazas de aparcamiento que corresponde a cada uno, o las mismas no se encuentren separadas o individualizadas, se asignará a cada establecimiento la superficie equivalente al 30 % de la superficie de exposición y venta al público.

3ª. Asimismo, cuando se trate de establecimientos comerciales que no dispongan de aparcamiento para sus clientes en sus propias instalaciones, pero la dotación para el mismo se encuentre situada en edificios ajenos destinados exclusivamente a este uso o en estacionamientos públicos o privados, se aplicarán las reglas anteriores.

4ª. Cuando no conste explícitamente la superficie destinada a plazas de aparcamiento, pero sí el número de las mismas, se calculará a razón de 28 m2 por plaza.

En todo caso, para la determinación de la base imponible del Impuesto se tomará la superficie real de aparcamiento obtenida por la aplicación de las reglas anteriores, con el límite máximo que resulte de computar el 30 % de la superficie de exposición y venta al público.

3. No obstante todo lo anterior, en el caso de los establecimientos a que se refiere el artículo 19.3, la base imponible se determinará por referencia exclusiva a los metros cuadrados correspondientes a la superficie de exposición y venta al público de las actividades complementarias o accesorias correspondientes, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo 17.3, incrementando el resultado por un coeficiente multiplicador fijo del 1,5.

 

Artículo 22

Base liquidable

1. La base liquidable será el resultado de aplicar sobre la base imponible, la reducción y los coeficientes previstos en los siguientes apartados.

2.  Según el territorio en que se ubique el establecimiento comercial se aplicarán las siguientes reducciones:

a) 700 m2 para los establecimientos ubicados en la isla de Mallorca.

b) 400 m2 para los establecimientos ubicados en las islas de Menorca y Eivissa.

c) 300 m2 para los establecimientos ubicados en la isla de Formentera.

3. En función de la superficie del terreno ocupada por la proyección horizontal de la edificación o edificaciones que integren el establecimiento se aplicarán los siguientes coeficientes:

Superficie

Coeficiente

De menos de 5.000 m2

0,9

A partir de 5.000 y hasta 10.000 m2

0,95

Igual o superior a 10.000 m2

1

4. En función de la posibilidad de acceder al establecimiento con uno o más medios de transporte público, además del vehículo privado, se establecen los siguientes coeficientes:

Número de medios de transporte público

Coeficiente

Ninguno

1,05

1 medio

1

Más de 1 medio y hasta 3 medios

0,7

Más de 3 medios

0,65

A los efectos de esté coeficiente se considerarán medios de transporte público diferentes los siguientes:

a) El taxi.

b) El ferrocarril.

c) El metro.

d) El tranvía.

e) El autobús o el autocar sujeto a concesión administrativa, excluido el servicio discrecional.

Asimismo, a los efectos de considerar que el medio de transporte público permite el acceso al establecimiento, la distancia máxima de recorrido entre el punto de destino del medio de transporte más próximo al establecimiento y cualquiera de los puntos de entrada del público al establecimiento será la siguiente:

a) En el caso del ferrocarril: 500 metros.

b) En el caso del metro: 500 metros.

c) En el caso del tranvía: 500 metros.

d) En el caso de autobuses o autocares: 2.000 metros.

 

Artículo 23

Cuota tributaria

1. La cuota íntegra se obtendrá de aplicar a la base liquidable la siguiente escala de gravamen:

Base liquidable hasta m2

Cuota del primer tramo de base liquidable

Resto de base liquidable hasta m2

Tipo por m2

aplicable al resto de base liquidable

0 m2

0,00 euros

1.000 m2

6 euros

1.000 m2

6.000 euros

4.000 m2

15 euros

5.000 m2

66.000 euros

5.000 m2

18 euros

10.000 m2

156.000 euros

En adelante

21 euros

2. La cuota líquida será la que resulte de aplicar sobre la cuota íntegra, cuando proceda, la deducción prevista en el siguiente apartado.

3. Se establece una deducción por el importe correspondiente al 100 % de las cantidades aportadas por los sujetos pasivos para la financiación de proyectos de carácter medioambiental promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears o por sus entidades instrumentales.

Los requisitos materiales y formales para la aplicación de esta deducción se regularán mediante un decreto del Consejo de Gobierno de las Illes Balears, a propuesta conjunta de los consejeros competentes en materia de hacienda y de medio ambiente.

4. En ningún caso la cuota líquida podrá ser negativa.

Sección 4ª

Aspectos temporales del tributo

Artículo 24

Periodo impositivo y devengo

1. El Impuesto se devengará el último día del período impositivo. El período impositivo coincidirá, con carácter general, con el año natural.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el período impositivo será inferior al año natural cuando el cumplimiento por el contribuyente de las condiciones establecidas para la sujeción al Impuesto se produzca con fecha posterior al día 1 de enero. En tales supuestos, el periodo impositivo se iniciará en aquella fecha.

A los efectos de lo dispuesto en el presente apartado la sujeción al Impuesto se producirá en el momento de obtener la autorización administrativa que, en su caso, resulte preceptiva en el sector de la correspondiente actividad y permita su puesta en servicio o funcionamiento, o en el momento del inicio efectivo de la actividad, si éste fuera anterior o no requiriera de autorización.

3. Asimismo, el período impositivo será inferior al año natural cuando se pierda la condición de contribuyente del Impuesto, por cualquier causa, en fecha distinta al 31 de diciembre. En tales supuestos, el período impositivo finalizará en aquella fecha.

4. Cuando el período impositivo no coincida con el año natural, de acuerdo con las previsiones de los apartados 2 y 3 de este artículo, la cuota tributaria se obtendrá de prorratear el importe anual que hubiere resultado por el número de días del período impositivo que corresponda en cada caso.

Sección 5ª

Normas de gestión

Artículo 25

Obligaciones formales

1. A los solos efectos de la gestión del tributo se constituirá en la Administración tributaria autonómica un censo de establecimientos con grandes áreas de venta que se encuentren ubicados en el territorio de las Illes Balears.

2. El censo se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en los siguientes apartados. Los datos y circunstancias que deberán constar en el mismo se determinarán mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda.

3. En el supuesto de inicio de una actividad que reúna los requisitos establecidos en la presente ley para su sujeción al Impuesto, o se encuentre en funcionamiento a la entrada en vigor de la ley, los sujetos pasivos del Impuesto, en el plazo máximo que se establezca por orden del consejero competente en materia de hacienda, estarán obligados a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración inicial por cada establecimiento, con todos los datos, elementos y circunstancias necesarios para la configuración del censo, así como para la aplicación del Impuesto.

4. En todo caso, se harán constar los datos relativos a la titularidad, domicilio fiscal, actividad económica, ubicación de las instalaciones o elementos activos en general, extensión, superficies, volúmenes y cualesquiera otros valores o magnitudes relativos al objeto de gravamen.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se establecerán los documentos y justificantes que acrediten fehacientemente la veracidad y exactitud de los datos declarados por los sujetos pasivos y que deberán adjuntarse a la declaración inicial y, en su caso, a la complementaria a que se refiere el apartado siguiente del presente artículo. Asimismo, las declaraciones censales se cumplimentarán en el modelo y en el soporte aprobados por una orden del consejero competente en materia de hacienda.

5. Cuando se produzcan modificaciones de los datos declarados inicialmente, el sujeto pasivo estará obligado a presentar ante los órganos de la Administración tributaria una declaración complementaria en la que se consigne expresamente el resultado de dichas alteraciones, en el plazo máximo de un mes desde que se hayan producido los hechos determinantes de la modificación o, en su caso, desde la obtención de la correspondiente autorización administrativa que resulte preceptiva en el sector de la actividad correspondiente y que permita su puesta en servicio o funcionamiento, o del día de la efectiva puesta en servicio o funcionamiento, si éste fuera anterior.

Cuando la modificación se refiera a un cambio de titular de la actividad la declaración complementaria regulada en este apartado deberá presentarla el nuevo titular de la actividad.

6. En el supuesto de cese de la actividad, el sujeto pasivo estará obligado a presentar la correspondiente declaración de cese, sin perjuicio de las facultades de comprobación de los órganos de la Administración tributaria autonómica.

7. Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán dictar normas específicas para la gestión por medios telemáticos de las altas, bajas y modificaciones en el censo.

 

Artículo 26

Autoliquidación a cargo de los sujetos pasivos

1. Los sujetos pasivos deberán presentar, antes del 31 de enero de cada año, una autoliquidación del Impuesto correspondiente por cada establecimiento ante el órgano competente de la Administración tributaria, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe, en los lugares y en la forma que se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda. La autoliquidación se cumplimentará en el modelo y en el soporte aprobados por una orden del consejero competente en materia de hacienda.

2. Serán deducibles de la cuota líquida resultante de la autoliquidación practicada los pagos fraccionados satisfechos con anterioridad durante el período impositivo, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 27. Cuando la suma de los pagos fraccionados efectuados supere el importe de la cuota líquida resultante del Impuesto, la Administración tributaria procederá a devolver, de oficio, el exceso resultante.

3. Cuando se pierda la condición de contribuyente del Impuesto, por cualquier causa, en fecha distinta al 31 de diciembre, los sujetos pasivos deberán presentar, en el plazo máximo de un mes, una autoliquidación del Impuesto por cada establecimiento, determinando la deuda tributaria e ingresando su importe en los lugares y en la forma que se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda para realizar el pago fraccionado o autoliquidación ordinaria, según corresponda.

 

Artículo 27

Pagos fraccionados a cuenta

1. Los sujetos pasivos deberán realizar tres pagos fraccionados anuales por cada establecimiento, a cuenta de la autoliquidación del correspondiente período impositivo, en los términos indicados en los apartados siguientes de este artículo, y en la forma y el lugar que se determinen mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda.

2. Los pagos fraccionados se efectuarán los primeros veinte días naturales de los meses de abril, julio y octubre del correspondiente período impositivo, y el importe de cada pago fraccionado será del 25 por 100 de la cuota devengada que corresponda ingresar por el Impuesto, considerando la situación de las instalaciones el primer día del período impositivo.

3. Si la actividad objeto de gravamen se inicia durante el primer semestre del período impositivo, sólo se efectuarán el segundo y tercer pagos fraccionados. Si la actividad se inicia en el segundo semestre, no deberán realizarse pagos fraccionados, debiendo presentar los sujetos pasivos la autoliquidación resultante de la aplicación del Impuesto a la totalidad del período impositivo, considerando, en todo caso, la situación de las instalaciones de la manera indicada en el apartado anterior.

4. Los pagos fraccionados tendrán a todos los efectos la consideración de deuda tributaria.

Capítulo III

Impuesto sobre el daño medioambiental derivado de la utilización de vehículos de alquiler sin conductor

 

Sección 1ª

Disposiciones generales

Artículo 28

Objeto y naturaleza

1. El Impuesto sobre el daño medioambiental derivado de la utilización de vehículos de alquiler sin conductor tendrá por objeto gravar la concreta capacidad económica que denota, como índice de riqueza real o potencial susceptible de imposición, el daño medioambiental causado por la utilización de vehículos de alquiler sin conductor, dada su incidencia negativa en el entorno natural y territorial de las Illes Balears, y fomentar a la vez conductas alternativas que preserven dicho entorno.

2. El Impuesto sobre el daño medioambiental derivado de la utilización de vehículos de alquiler sin conductor es un Impuesto propio de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de carácter real y objetivo, de naturaleza indirecta y de devengo instantáneo.

Sección 2ª

Aspectos materiales y personal del tributo

Artículo 29

Hecho imponible

1. Constituirá el hecho imponible de este Impuesto la utilización de vehículos a motor de alquiler sin conductor en el territorio de las Illes Balears, por razón de su impacto medioambiental en este territorio, provocado, esencialmente, por las emisiones de dióxido de carbono.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, tendrán la consideración de vehículos a motor:

a) Los automóviles.

b) Los vehículos mixtos para transporte de personas.

c) Las autocaravanas.

d) Los ciclomotores y las motocicletas.

e) Los quads, tengan o no la consideración de vehículos especiales.

f) Cualquier vehículo a motor apto para la circulación por vías y terrenos públicos y para el transporte de personas que tenga una capacidad que no exceda de 9 personas.

3. Son vehículos a motor de alquiler sin conductor todos aquellos previstos en el apartado 2 de este artículo que se encuentren afectos a la actividad de alquiler sin conductor.

4. Sin perjuicio de los supuestos de no sujeción a que se refiere el artículo siguiente, se considerará contrato de alquiler, a los efectos de la presente ley, cualquier negocio jurídico, formalizado o no por escrito, que, de acuerdo con su contenido, constituya esencialmente un alquiler de cosa conforme al derecho privado, con independencia de la denominación que le den las partes.

 

Artículo 30

Supuestos de no sujeción

No estarán sujetos al Impuesto:

a) Los vehículos cuyos gases no emitan dióxido de carbono (CO2).

b) Los vehículos eléctricos.

c) La utilización de vehículos a motor cuyo uso se ceda a través de contratos de leasing o asimilados, o de alquiler con opción de compra.

d) La utilización de vehículos a motor de alquiler sin conductor cuando no medie el contrato de alquiler a que se refiere el artículo 29.4 de la presente ley. En particular, no quedan sujetos al Impuesto los desplazamientos de vehículos que se realicen por parte del personal autorizado por el sustituto del contribuyente con la finalidad de poner a su disposición el vehículo en el correspondiente lugar de destino.

 

Artículo 31

Exenciones

Estará exenta del Impuesto la utilización de los siguientes vehículos a motor de alquiler sin conductor:

a) La utilización de vehículos a motor que sean objeto de alquiler por tiempo superior a tres meses a una misma persona dentro de un periodo de doce meses consecutivos.

b) La utilización de camiones, autobuses, tracto-camiones, coches de minusválidos y vehículos especiales, con excepción de los quads que tengan esta consideración de acuerdo con la normativa aplicable.

c) La utilización de vehículos a motor que, por su configuración, no puedan destinarse a ninguna otra finalidad que no sea el transporte de mercancías.

 

Artículo 32

Sujetos pasivos

1. Serán sujetos pasivos a título de contribuyentes las personas físicas, cualquiera que sea su residencia, que, mediante contrato suscrito por dichas personas o por los responsables a que se refiere el artículo 33, utilicen un vehículo a motor de alquiler sin conductor en el territorio de las Illes Balears.

En el caso de que el contrato de alquiler prevea la posibilidad de varios conductores, se considerará contribuyente a aquél que conste como conductor principal en el contrato.

2. Tendrán la consideración de sustitutos de los contribuyentes, y estarán obligados al cumplimiento de las obligaciones materiales y formales derivadas de la presente ley y de las disposiciones que la desarrollen, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades sin personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen, en nombre propio, la actividad de alquiler sin conductor de los vehículos a motor a que se refiere el artículo 29.2 de la presente ley.

3. En el caso de que el titular de la actividad de alquiler no suscriba el contrato de alquiler en el territorio de aplicación del Impuesto, tendrá la consideración de sustituto la persona física o jurídica o la entidad sin personalidad jurídica que, en nombre de aquel titular, ponga a disposición del contribuyente el vehículo en el territorio de las Illes Balears.

4. El contribuyente deberá declarar al sustituto, por escrito y en el momento de la puesta a disposición del vehículo alquilado, los elementos determinantes de la cuota tributaria. La declaración podrá ser complementada o modificada por el contribuyente al tiempo de la finalización del alquiler del vehículo en el caso de que se modifique la duración del contrato de alquiler o cualquier otro elemento del contrato con trascendencia en la aplicación del Impuesto, así como en el caso de que el número de kilómetros recorridos supere el mínimo exento previsto en el artículo 34.2 o en el caso de inmovilización del vehículo a que se refiere el artículo 35.3, aportando en este último caso los oportunos justificantes.

5. El sustituto deberá exigir el Impuesto al contribuyente y éste estará obligado a satisfacerle su importe.

La exigencia del Impuesto deberá realizarse en factura o documento análogo para cada contribuyente, en el cual deberán figurar separadamente la base imponible, los tipos de gravamen aplicados, la cuota íntegra, las bonificaciones, en su caso, y la cuota líquida.

En el caso de que el contrato de alquiler prevea la posibilidad de varios conductores se exigirá el Impuesto al conductor principal.

6. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán fijar determinados requisitos en cuanto al contenido de los documentos o de los justificantes a que hacen referencia los apartados 4 y 5 anteriores.

 

Artículo 33

Responsables

Responderán solidariamente del ingreso de la deuda tributaria devengada por los contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que contraten en nombre propio los vehículos de alquiler sin conductor para su utilización por el contribuyente.

Sección 3a

Aspectos cuantitativos del tributo

Articulo 34

Base imponible

1. La base imponible estará constituida por una parte variable y una parte fija. La parte variable de la base imponible vendrá determinada por el número de kilómetros recorridos y la parte fija por el número de días de duración del contrato, todo ello en el territorio de las Illes Balears.

2. La determinación de la base imponible se realizará a través del régimen de estimación directa, estableciéndose un mínimo exento de 350 kilómetros diarios en la parte variable de la base imponible.

3. En caso de fracción en el número de kilómetros recorridos, la parte variable de la base imponible se redondeará por exceso al kilómetro inmediato superior, si la fracción es superior a 5 hectómetros, y por defecto al kilómetro inmediato inferior, si la fracción es igual o inferior a 5 hectómetros.

4. Por día, se tomará el período de 24 horas. Se considera como un día entero el período que no complete las 24 horas.

 

Artículo 35

Cuota íntegra

1. La cuota íntegra estará constituida por la suma de la cuota variable y de la cuota fija.

2. La cuota variable será el resultado de aplicar el tipo variable a la parte variable de la base imponible, en tanto que la cuota fija será el resultado de aplicar el tipo fijo a la parte fija de la base imponible graduada con los coeficientes multiplicadores a que se refiere el artículo 36.3 de la presente ley.

3. En el caso de que por alguna circunstancia o hecho imprevisto y excepcional se produzca la inmovilización del vehículo durante un periodo superior a 15 horas al día, no se exigirá la cuota fija a que se refiere el artículo 36.4 de la presente ley correspondiente a los días de inmovilización, siempre que medie justificación documental suficiente y no se produzca la sustitución del vehículo afectado por otro dentro de dicho plazo de 15 horas. A estos efectos, se considerarán como circunstancias imprevistas y excepcionales los accidentes, las averías graves, las sanciones administrativas y cualesquiera otras incidencias que supongan la imposibilidad mecánica, administrativa o legal de utilizar el vehículo.

 

Artículo 36

Tipos de gravamen

1. El tributo se exigirá por la aplicación de un tipo variable, en función de los kilómetros recorridos, y un tipo fijo, en función del número de días de alquiler.

2. Los tipos de gravamen a aplicar serán los siguientes, según los tipos de vehículos y las emisiones oficiales de CO2 que se indican a continuación:

Tipo de vehículo

Emisiones de CO2

Tipo fijo

€/día

Tipo variable

€/km

Automóviles y autocaravanas

Hasta 160 g/km

3

0,01

Más de 160 g/km y hasta 200 g/km

6,5

0,03

Más de 200 g/km

7,5

0,05

Sin acreditación de las emisiones de CO2

7,5

0,05

Motocicletas, quads y otros

Hasta 120 g/km

1,6

0,01

Más de 120 g/km y hasta 140 g/km

2,3

0,03

Más de 140 g/km

3

0,05

Sin acreditación de las emisiones de CO2

3

0,05

3. En el caso de que el contrato de alquiler prevea la posibilidad de más de un conductor, la cuota fija resultante de la aplicación del tipo fijo a que se refiere el apartado 2 anterior se ponderará con arreglo a los siguientes coeficientes multiplicadores:

a) Entre dos y cuatro conductores: 1,05

b) Más de cuatro conductores: 1,10

4. La cuota fija resultante de la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo tendrá el carácter de cuota mínima a pagar, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.3 de la presente ley.

 

Artículo 37

Cuota líquida

La cuota líquida será el resultado de aplicar sobre la cuota íntegra las bonificaciones previstas en el artículo siguiente de la presente ley.

 

Artículo 38

Bonificaciones

Se establecen las siguientes bonificaciones sobre la cuota íntegra:

a) Un 25 % por la utilización de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante derivado de hidrocarburos.

b) Un 50 % por la utilización de vehículos mixtos que funcionen con electricidad y con carburante no derivado de hidrocarburos.

 

Sección 4ª

Aspectos temporales y espaciales del Impuesto

Artículo 39

Devengo y lugar de realización del hecho imponible

1. El Impuesto se devengará con el inicio de la utilización del vehículo alquilado sin conductor por el contribuyente en el territorio de las Illes Balears.

2. En todo caso, se entenderá que el inicio efectivo de la utilización tiene lugar el mismo día de la puesta a disposición al contribuyente del vehículo en el territorio de las Illes Balears.

Sección 5ª

Normas de gestión del Impuesto

Artículo 40

Autoliquidaciones

1. El Impuesto se exigirá en régimen de autoliquidación a cargo del sustituto del contribuyente, el cual también estará obligado a efectuar el ingreso de las cuotas correspondientes.

2. Las autoliquidaciones deberán presentarse con periodicidad trimestral, dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio y octubre de cada año, las tres primeras, y junto con la declaración resumen anual, la relativa al último trimestre, todo ello en la forma y el lugar que se determinen por orden del consejero competente en materia de hacienda.

3. No obstante lo establecido en los apartados anteriores, en los casos en que se devengue el Impuesto sin que se verifiquen las circunstancias determinantes de la existencia de un sustituto del contribuyente conforme a lo dispuesto en la presente ley, el contribuyente deberá presentar e ingresar la autoliquidación que corresponda en función de la duración del contrato de alquiler, en el plazo máximo de un mes desde la finalización del alquiler.

 

Artículo 41

Declaración resumen anual

1. Los sustitutos del contribuyente deberán presentar, dentro de los veinte primeros días naturales del mes de enero, y en la forma y el lugar que se determinen por orden del consejero competente en materia de hacienda, una declaración resumen anual, en la cual deberá constar el resultado de las autoliquidaciones trimestrales presentadas durante el ejercicio fiscal inmediatamente anterior.

2. A estos efectos, el ejercicio fiscal será el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada año.

 

Artículo 42

Registro de sustitutos

1. Los titulares de las empresas que realicen la actividad de alquiler de vehículos sin conductor en las Illes Balears, así como de las empresas que, en nombre de aquéllas, entreguen y pongan a disposición los vehículos en el territorio de aplicación del Impuesto en los términos previstos en el artículo 32.3 de la presente ley, deberán inscribirse en el registro que, a tal efecto, se cree en la Administración tributaria autonómica, mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.

2. Con carácter general, las personas y entidades que resulten obligadas a inscribirse en el registro han de presentar ante la correspondiente oficina gestora la siguiente documentación:

a) Una solicitud de inscripción suscrita por el titular de la actividad o por su representante. En dicha solicitud, que podrá estar sujeta a modelo aprobado por la consejería competente en materia de hacienda, deberá hacerse constar, como mínimo:

1°. El nombre y apellidos o denominación social, domicilio fiscal y número de identificación fiscal del solicitante, así como, en su caso, del representante, que, además, deberá adjuntar la documentación que acredite su representación.

2°. La clase concreta de actividad o actividades que desarrolla y el lugar o lugares habituales de puesta a disposición de los vehículos, con expresión de su dirección y localidad.

3º. La ubicación de las oficinas de atención al público, talleres, parkings y depósitos donde se encuentren los vehículos cuando no estén a disposición del público.

b) Original o copia compulsada de la declaración de alta, en su caso, en el Impuesto sobre Actividades Económicas.

c) Original o copia compulsada de la documentación acreditativa de las autorizaciones sectoriales que, en su caso, corresponda otorgar a otros órganos administrativos por razón de la actividad de alquiler de vehículos sin conductor, o de las declaraciones responsables o comunicaciones previas que, en su caso, hayan de presentarse en sustitución de las mencionadas autorizaciones.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda, se establecerán los plazos para solicitar las inscripciones y, en su caso, los modelos y documentos exigible en cada caso.

3. Cualquier modificación ulterior en los datos consignados en la declaración inicial o que figuren en la documentación aportada deberá ser comunicada a la oficina gestora.

4. Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán dictar normas específicas para la gestión por medios telemáticos de las altas, bajas y modificaciones en el registro.

5. En todo caso, los sujetos pasivos del Impuesto podrán acceder a los datos incluidos en el registro de sustitutos.

 

Artículo 43

Registro de vehículos afectos a la actividad de alquiler sin conductor

1. Los sujetos obligados a inscribirse en el registro previsto en el artículo anterior de la presente ley también han de solicitar la inscripción de todos los vehículos cuya utilización esté sujeta al Impuesto y que estén afectos de forma permanente o temporal a su actividad en el registro que, a tal efecto, se cree en la Administración tributaria autonómica, mediante orden del consejero competente en materia de hacienda.

2. Han de inscribirse las siguientes operaciones relativas a los vehículos afectos a la actividad de alquiler sin conductor:

a) Altas, por razón de la nueva incorporación de un vehículo a la flota de la empresa afectada a la actividad de alquiler desarrollada en las Illes Balears.

b) Bajas, por razón de la desafectación del vehículo a la actividad desarrollada en las Illes Balears o de la baja del vehículo en la flota de la empresa.

c) Modificaciones, por razón de las eventuales alteraciones en las características de los vehículos inscritos en el registro, tales como las características de la emisión de CO2, la concesión de algún beneficio fiscal u otras.

3. Para la inscripción de las altas, bajas o modificaciones, la oficina gestora competente podrá solicitar los oportunos justificantes y, en particular, los relativos al modelo del vehículo, matrícula, fecha y lugar de matriculación, fecha de afectación o desafectación a la actividad, oficina de depósito, titularidad del vehículo y características técnicas del vehículo.

Por orden del consejero competente en materia de hacienda se establecerán los plazos para solicitar las inscripciones y, en su caso, los modelos y documentos exigibles en cada caso.

4. Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda podrán dictarse normas específicas para la gestión por medios telemáticos de las altas, bajas y modificaciones en el registro.

5. En todo caso, los sujetos pasivos del Impuesto podrán acceder a los datos incluidos en el registro de vehículos.

Sección 6ª

Infracciones y sanciones

Artículo 44

Infracción tributaria por el incumplimiento de las obligaciones registrales en el registro de sustitutos

1. Constituirá infracción tributaria el incumplimiento, en los plazos previstos para ello, de las siguientes obligaciones registrales, reguladas en el artículo 42 de la presente ley:

a) La no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello.

b) Las inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción.

2. Las infracciones reguladas en este artículo se considerarán infracciones tributarias graves.

3. La sanción consistirá en las multas pecuniarias fijas que se establecen a continuación:

a) En cuanto a la infracción a que se refiere el apartado 1.a) anterior, multa de 900 euros por cada inscripción no realizada, salvo para el supuesto de retrasos en las solicitudes de inscripción inferiores a tres meses y sin requerimiento previo de la Administración tributaria, en cuyo caso la sanción será de 300 euros.

b) En cuanto a la infracción a que se refiere el apartado 1.b) anterior, multa de 450 euros por cada inexactitud u omisión o conjunto de inexactitudes u omisiones que afecten a la misma inscripción.

 

Artículo 45

Infracción tributaria por el incumplimiento de las obligaciones registrales en el registro de vehículos

1. Constituirá infracción tributaria el incumplimiento, en los plazos previstos para ello, de las siguientes obligaciones registrales, reguladas en el artículo 43 de la presente ley:

a) La no solicitud de altas, bajas o modificaciones en el registro cuando se den las circunstancias previstas para ello.

b) Las inexactitudes u omisiones en la documentación exigida para la inscripción.

2. Las infracciones reguladas en este artículo se considerarán infracciones tributarias graves.

3. La sanción consistirá en las multas pecuniarias fijas que se establecen a continuación:

a) En cuanto a la infracción a que se refiere el apartado 1.a) anterior, multa de 900 euros por cada inscripción no realizada, salvo para el supuesto de retrasos en las solicitudes de inscripción inferiores a tres meses y sin requerimiento previo de la Administración tributaria, en cuyo caso la sanción será de 300 euros.

b) En cuanto a la infracción a que se refiere el apartado 1.b) anterior, multa de 450 euros por cada inexactitud u omisión o conjunto de inexactitudes u omisiones que afecten a una misma inscripción.

 

Sección 7ª

Medidas cautelares

Artículo 46

Medidas cautelares

1. Con la finalidad de asegurar el crédito tributario, y de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 81 de la Ley General Tributaria, la Administración tributaria autonómica podrá retener, durante un máximo de 48 horas, los vehículos de alquiler a disposición de los contribuyentes cuando no consten en los registros regulados en los artículos 42 y 43 de la presente ley los datos identificativos del sustituto o del vehículo que resulten necesarios para la correcta liquidación del impuesto.

2. Por orden del consejero competente en materia de hacienda se podrá desarrollar el régimen de las medidas cautelares establecidas en el presente artículo.

Sección 8ª

Premio de recaudación

Artículo 47

Premio de recaudación

1. Se establece un premio de recaudación en concepto de compensación por los gastos de gestión y recaudación a favor del sustituto del contribuyente, según la siguiente escala a aplicar sobre la cuota anual efectivamente ingresada:

a) Hasta 20.000 euros: 16 %.

b) Entre 20.000,01 euros y 40.000 euros: 11 %.

c) Entre 40.000,01 euros y 80.000 euros: 6 %.

d) Entre 80.000,01 euros y 120.000 euros 1 %.

2. La indemnización a que se refiere el apartado anterior incluirá, si procede, los impuestos directos e indirectos devengados.

3. La aplicación de este premio ha de realizarse por vía de deducción en la última autoliquidación del ejercicio fiscal.

4. El incumplimiento de los deberes materiales y formales regulados en esta ley o en las disposiciones que la desarrollan podrá suponer la pérdida del premio de recaudación en los términos que se establezcan mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda. En todo caso, el incumplimiento del deber material de ingreso en la hacienda de la Comunidad Autónoma de las autoliquidaciones del Impuesto determinará que no se devengue el derecho al premio, lo que ha de hacerse constar, si procede, en la correspondiente liquidación.

Capítulo IV

Normas comunes

 

Sección 1ª

Convenios internacionales y compatibilidad con otras exacciones

Artículo 48

Tratados y convenios

Lo establecido en la presente ley se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a formar parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con el artículo 96 de la Constitución Española.

 

Artículo 49

Compatibilidad con otras exacciones

Los impuestos regulados en la presente ley serán compatibles con cualquier otra exacción que, de acuerdo con la normativa aplicable, pueda exigirse por razón de la prestación de cualquier servicio inherente a las actividades que fundamentan en cada caso los hechos imponibles correspondientes.

Sección 2ª

Obligación de nombrar representante

Artículo 50

Representante

Los sujetos pasivos de los impuestos regulados en la presente ley, cuyo domicilio fiscal no esté ubicado en el territorio de las Illes Balears, estarán obligados a nombrar un representante con domicilio en dicho territorio a los efectos de las notificaciones y demás relaciones de carácter tributario con la Administración tributaria autonómica que se deriven de la aplicación de tales impuestos.

 

Artículo 51

Infracción por incumplimiento de la obligación de nombrar representante

1. Constituirá infracción tributaria el hecho de no cumplir con la obligación de nombrar el representante a que se refiere el artículo anterior.

2. La infracción regulada en este artículo se considerará infracción tributaria grave.

3. La sanción consistirá en una multa pecuniaria fija de 3.000 euros.

Sección 3ª

Gestión telemática, comprobación y potestad sancionadora

Artículo 52

Presentación telemática de declaraciones, autoliquidaciones y pagos fraccionados

1. Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda podrá exigirse que las declaraciones, autoliquidaciones y los pagos fraccionados correspondientes al Impuesto sobre envases de bebidas, al Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta y al Impuesto sobre el daño medioambiental derivado de la utilización de vehículos de alquiler sin conductor se realicen por medios telemáticos.

2. Lo previsto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de las previsiones contenidas en la presente ley sobre el cumplimiento por medios telemáticos de otras obligaciones formales, como son las relativas a las inscripciones en determinados censos y registros fiscales.

 

Artículo 53

Potestades de comprobación y sancionadora

1. La comprobación e inspección del cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente ley, así como la imposición de las sanciones pertinentes, corresponderá a los órganos de la Administración tributaria autonómica que resulten competentes en cada caso de acuerdo con la normativa vigente.

2. En todo caso, y por lo que se refiere a los censos y registros que se prevén en la presente ley, los órganos competentes de la Administración tributaria autonómica podrán comprobar y rectificar de oficio los datos manifestados por los sujetos pasivos, en los términos que prevén los artículos 144 a 146 del Reglamento General de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de junio.

Sección 4ª

Revisión en vía económico-administrativa

Artículo 54

Recursos y reclamaciones

Contra los actos de aplicación o de imposición de sanciones de los impuestos regulados en la presente ley se podrá interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición o, directamente, reclamación económico-administrativa ante la Junta Superior de Hacienda de las Illes Balears, de acuerdo con la normativa aplicable.

 

Disposición adicional primera

Afectación

1. Los ingresos derivados de la recaudación de los impuestos regulados en la presente ley quedan afectados a la realización de gastos en materia de medio ambiente, ordenación del territorio y del comercio, carreteras y otros gastos relacionados con las infraestructuras de comunicaciones, incluidas las transferencias que, en su caso y por razón de la titularidad de las competencias respectivas, deban efectuarse a favor de los consejos insulares u otras administraciones públicas.

2. A tales efectos, los estados de gastos relativos a las secciones presupuestarias de la consejería o consejerías competentes, por razón de la materia, o de las entidades instrumentales del sector público autonómico, deberán prever créditos por un importe igual o superior a las previsiones de ingresos relativas a estos impuestos que se establezcan en las leyes anuales de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, con exclusión del importe de los créditos correspondientes a otros fondos con financiación afectada.

 

Disposición adicional segunda

Régimen específico aplicable a la transmisión onerosa de vehículos a motor en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados

1. Se establece una bonificación autonómica del 100 % en la cuota tributaria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas y Actos Jurídicos Documentados que se devengue en los casos de transmisión onerosa de vehículos a motor.

2. Se establece un recargo sobre la cuota líquida resultante de la aplicación de la bonificación autonómica a que se refiere el apartado anterior, con la cuantía que resulte en cada caso de la aplicación de las siguientes reglas:

a) En el caso de vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 2011, la cuantía inicial del recargo se determinará en función del tipo de vehículo y de las emisiones de dióxido de carbono (CO2), de acuerdo con el siguiente cuadro:

Tipo de vehículo

Emisiones de CO2

Recargo en euros

Automóviles y autocaravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos

Hasta 120 g/km

150

Más de 120 g/km y hasta 160 g/km

350

Más de 160 g/km y hasta 200 g/km

670

Más de 200 g/km

960

Sin acreditación de las emisiones de CO2

960

Motocicletas, ciclomotores y quads

Hasta 100 g/km

40

Más de 100 g/km y hasta 120 g/km

90

Más de 120 g/km y hasta140 g/km

190

Más de 140 g/km

280

Sin acreditación de las emisiones de CO2

280

b) En el caso de vehículos matriculados antes del 1 de enero de 2011, la cuantía inicial del recargo se determinará en función del tipo de vehículo y del cubicaje del motor, de acuerdo con el siguiente cuadro:

Tipo de vehículo

Cubicaje en centímetros cúbicos

Recargo en euros

Automóviles y auto-caravanas, vehículos mixtos y resto de vehículos

Hasta 1200 cc

110

Más de 1200 cc y hasta 1400 cc

145

Más de 1400 cc y hasta 1600 cc

160

Más de 1600 cc y hasta 2000 cc

380

Más de 2000 cc y hasta 2500 cc

580

Más de 2500 cc

1.280

Motocicletas, ciclomotores y quads

Hasta 125 cc

50

Más de 125 cc y hasta 500 cc

120

Más de 500 cc y hasta 750 cc

180

Más de 750 cc y hasta 1500 cc

220

Más de 1500 cc

260

c) En ambos casos, el recargo inicial ha de incrementarse en un 5 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a 5 años e inferior a 10, y en un 10 % si el vehículo tiene una antigüedad superior a 10 años, todo ello a contar desde la fecha de la primera matriculación del vehículo en España.

 

Disposición adicional tercera

Costas en la vía económico-administrativa

1. En el ámbito de las atribuciones que realiza el Decreto 20/2012, de 16 de marzo, por el que se regula la estructura de los órganos competentes para el conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas que se produzcan en el ámbito de la gestión económica, financiera y tributaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, y de acuerdo con el artículo 234.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el procedimiento económico-administrativo será gratuito.

2. No obstante, si la reclamación o el recurso resulta desestimado y el órgano económico-administrativo aprecia temeridad o mala fe, podrá exigirse al reclamante que sufrague las costas del procedimiento, en los casos y por el procedimiento establecidos en el artículo 51 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo. 

3. En el caso de tributos propios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, incluidos los recargos sobre tributos estatales, el importe de las costas, cuya finalidad tiende a resarcir los costes de tramitación y resolución de las reclamaciones en las que concurren las circunstancias para su imposición, se fijará en el mismo acuerdo o resolución que las imponga, en proporción a la cuantía de la reclamación, conforme a los siguientes criterios:

1.º Las costas podrán ascender a un porcentaje de entre un 5 a un 20 por ciento de la cuantía de la reclamación, hasta un máximo de 3.000 euros, debiendo el órgano económico-administrativo concretar el porcentaje en cada caso atendiendo a la complejidad de la tramitación y estudio de la reclamación, y el número de actuaciones o trámites llevados a cabo, así como sus incidentes, incluido el relativo a la suspensión del acto impugnado.

2.º Para determinar la cuantía de la reclamación deberá estarse a lo dispuesto en el artículo 35 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, quedando fijado en 300 euros el importe de las costas en las reclamaciones de cuantía indeterminada a que se refiere el apartado 4 de dicho artículo 35.

4. Las cuantías fijas establecidas en el apartado 3 anterior podrán modificarse por medio de las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

5. En el caso de reclamaciones relativas a tributos estatales cedidos a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, la cuantía de las costas a que se refieren los apartados 1 y 2 anteriores se fijará de acuerdo con lo que establezca la orden del Ministro de Economía y Hacienda a que se refiere el artículo 51.2 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo.

 

Disposición adicional cuarta

Denominaciones

Todas las denominaciones de órganos, cargos, funciones y profesiones que en esta ley aparezcan en género masculino han de entenderse referidas, indistintamente, al género masculino o femenino, según el sexo del titular de que se trate.

 

Disposición transitoria primera

Exigibilidad de los impuestos en el ejercicio fiscal de 2013

1. El primer devengo y el primer día del período impositivo de los impuestos regulados en la presente ley han de regirse por las siguientes normas:

a) En el Impuesto sobre Envases de Bebidas y en el Impuesto sobre el daño medioambiental derivado de la utilización de vehículos de alquiler sin conductor, los impuestos empezarán a devengarse con las adquisiciones de envases y las utilizaciones de vehículos sujetas y no exentas que tengan lugar a partir del mismo día de entrada en vigor de la presente ley.

b) En el Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, el primer día del período impositivo correspondiente al año 2013 se corresponderá con el mismo día de la entrada en vigor de la presente ley.

2. No obstante lo anterior, el cumplimiento de las obligaciones formales de los sujetos pasivos que, de acuerdo con la presente ley, estén sometidas a lo que se establezca por orden del consejero competente en materia de hacienda, no será exigible hasta la entrada en vigor de las órdenes de desarrollo correspondientes.

3. Asimismo, la presentación de las autoliquidaciones trimestrales o de los pagos a cuenta que se regulan en esta ley no será exigible hasta la entrada en vigor de las órdenes de desarrollo correspondientes del consejero competente en materia de hacienda por las que se regulen los plazos, la forma y el lugar de presentación.

En el caso de que dichas órdenes no entren en vigor antes de la finalización del trimestre correspondiente al primer devengo del impuesto o al primer día del período impositivo a que se refiere el apartado 1 anterior, el pago del impuesto devengado o el pago a cuenta correspondiente al citado trimestre deberá ingresarse en la autoliquidación o en el pago a cuenta del trimestre siguiente.

 

Disposición transitoria segunda

Normas específicas para el ejercicio fiscal de 2013

1. Las autoliquidaciones trimestrales del Impuesto sobre Envases de Bebidas a que se refiere el artículo 14.2 de la presente ley han de presentarse, en el ejercicio de 2013, dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de mayo, septiembre y noviembre.

2. Durante el año 2013 los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta a que se refiere el artículo 27 de esta ley se limitarán a dos, los cuales han de realizarse dentro de los primeros veinte días naturales de los meses de julio y octubre y por un importe cada uno de ellos del 45 % de la cuota devengada que corresponda.

No obstante, y para el año 2013, la escala de gravamen de este Impuesto será la siguiente:

Base liquidable hasta m2

Cuota del primer tramo de base liquidable

Resto de base liquidable hasta m2

Tipo por m2

aplicable al resto de base liquidable

0 m2

0,00 euros

1.000 m2

7,5 euros

1.000 m2

7.500 euros

4.000 m2

18,75 euros

5.000 m2

82.500 euros

5.000 m2

22,5 euros

10.000 m2

195.000 euros

En adelante

26,25 euros

3. Para el año 2013, los porcentajes aplicables al régimen de estimación objetiva de los saldos de cobro dudoso a que se refiere la disposición final tercera de la presente ley, por la que se añade un nuevo apartado al artículo 13 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, Reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas, se incrementarán en un 100 %.

 

Disposición derogatoria única

Normas que se derogan

Quedan derogadas todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a lo dispuesto en la presente ley y, en concreto, las disposiciones siguientes:

a) La disposición final tercera de la Ley 9/2009, de 21 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears para el año 2010.

b) Los artículos 10 y 11 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears.

 

Disposición final primera

Modificaciones de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears

1. El epígrafe de la sección 3ª del capítulo I de la Ley 12/2012, de 26 de septiembre, de medidas tributarias para la reducción del déficit de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

Sección 3ª

Impuesto sobre hidrocarburos

2. El apartado 1 del artículo 3 de la citada Ley 12/2012 queda modificado de la siguiente manera:

1. De acuerdo con el artículo 52 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, el tipo de gravamen autonómico en el impuesto sobre hidrocarburos, a que se refiere el artículo 50 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, será el siguiente:

a) En los productos comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 48 euros por 1.000 litros.

b) En los productos comprendidos en los epígrafes 1.4 y 1.15 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 12 euros por 1.000 litros.

c) En los productos comprendidos en el epígrafe 1.5 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 2 euros por tonelada.

d) En los productos comprendidos en el epígrafe 1.11 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de impuestos especiales: 48 euros por 1.000 litros.

 

Disposición final segunda

Modificación de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes

El apartado 1 del artículo 20 de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes, queda modificado de la siguiente manera:

1. Se aplicará una bonificación del 8,5 % de la cuota aplicable a las máquinas de tipo B del ejercicio de 2013 que no estén instaladas en salas de bingo, en salas de juego de tipo B o mixtas, y en casinos, siempre que el sujeto pasivo mantenga como mínimo el 90 % del número de máquinas instaladas a día 1 de enero de 2013, en relación con las que estén instaladas a día 1 de enero de 2012. En todo caso, el sujeto pasivo tendrá que estar al corriente de las obligaciones fiscales y de las deudas de derecho público sobre el juego.

 

Disposición final tercera

Modificaciones de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, Reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas

1. Se añade una nueva letra, la letra c), en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, Reguladora del Canon de Saneamiento de Aguas, con la siguiente redacción:

c) En el caso de consumo de agua depurada destinada exclusivamente a la actividad de explotación de campos de golf, la cuota variable será la que resulte de aplicar el siguiente régimen:

Como regla general, la cuota se estimará de manera objetiva en una cantidad fija anual, en función del tipo de campo de golf, el día 31 de diciembre de cada año, según las siguientes tarifas:

c.1) Campos de golf de 18 o más agujeros: 20.000 euros/año.

c.2) Campos de golf de 9 o más agujeros: 10.000 euros/año.

c.3) Campos de golf pitch and putt homologados federativamente: 5.000 euros/año.

Excepcionalmente, en caso de renuncia por parte de los contribuyentes, la cuota variable se determinará de acuerdo con las reglas generales del impuesto.

2. Se añade un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 9 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

Esta bonificación no será aplicable a los sujetos pasivos que determinen la cuota variable del impuesto con el sistema de estimación objetiva que prevén los artículos 8.2.c) y 12.2 de la presente ley.

3. El contenido actual del artículo 12 de la citada Ley 9/1991 pasa a ser el apartado 1 de este artículo.

4. Se añade un nuevo apartado, el apartado 2, en el artículo 12 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

2. El régimen de estimación objetiva de la cuota variable prevista en el artículo 8.2.c) anterior será aplicable a todos los contribuyentes que exploten los campos de golf, a menos que renuncien de manera expresa mediante una declaración que se deberá presentar en el primer trimestre del año.

En caso de que sea aplicable el mencionado régimen de estimación objetiva, el contribuyente deberá presentar una declaración tributaria con todos los elementos necesarios para la liquidación del impuesto en el mes de abril de cada año.

En el mes de junio de cada año, la Administración tributaria autonómica practicará una liquidación parcial a cuenta por el 60 % de la cuota estimada en función de la tarifa aplicable al campo de golf, prevista en el artículo 8.2.c), el día 31 de diciembre anterior. Posteriormente, en el mes de enero de cada año, la Administración practicará la liquidación que corresponda en función de la citada tarifa y las características del campo de golf el día 31 de diciembre anterior, con la correspondiente deducción de la liquidación parcial a cuenta.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán desarrollar las normas sobre la liquidación de la cuota variable en este régimen de estimación objetiva, y sobre la sujeción y renuncia a este régimen.

5. Se añade un nuevo apartado, el apartado 4, en el artículo 13 de la citada Ley 9/1991, con la siguiente redacción:

4. No obstante, los sustitutos de los contribuyentes podrán optar por un régimen de estimación objetiva de los saldos de dudoso cobro, sin que resulten aplicables las normas establecidas en el apartado 3 anterior, excepto las previstas en las letras a) y b) del citado apartado, ni tampoco las normas relativas a la inclusión de las cuotas cobradas posteriormente a que hacen referencia el inciso final del apartado 2 y el último párrafo del apartado 3 del artículo 11.

A este efecto, en la declaración-liquidación resumen anual se podrán imputar como saldos de dudoso cobro del ejercicio anterior las cuantías que resulten de la aplicación de los porcentajes que se indican a continuación, según el importe de las cuotas a ingresar en el ejercicio correspondiente:

Importe de las cuotas

Porcentaje aplicable

Hasta 450.000 euros

2 %

Entre 450.000,01 y 1.200.000 euros

1,5 %

A partir de 1.200.000,01 euros

1 %

Este régimen de estimación objetiva será aplicable a todos los sustitutos de los contribuyentes, salvo que renuncien de manera expresa mediante una declaración que ha de de presentarse ante la Administración tributaria autonómica en el mes de diciembre de cada año, con efectos sobre la declaración-liquidación resumen anual del año correspondiente.

Mediante una orden del consejero competente en materia de hacienda se podrán regular los aspectos formales de esta declaración.

 

Disposición final cuarta

Modificaciones de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de las Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balear

1. El apartado 2 del artículo 57 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre el Régimen Específico de las Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

2. Certificado curricular alumno y profesor:

2.1. La primera expedición anual en formato digital será gratuita.

2.2. Las sucesivas expediciones.

a) Formato papel: 5,10 €.

b) Formato digital: 4,23 €.

2. El artículo 70 bis de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 70 bis

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación, por parte del EBAP, de los siguientes servicios:

1. Compulsa de documentos.

2. Fotocopias.

3. Expedición de temarios en formato CD.

3. El apartado 2 del artículo 70 quater de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

2. Exenciones

Están exentos de esta tasa los servicios de compulsa que se presten en los procedimientos selectivos o de provisión convocados por la Consejería de Administraciones Públicas y los servicio de compulsa que se presten en los procedimientos que tramita el EBAP que ya estén sujetos al pago de una tasa.

4. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo VI, en el título III de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

 

Capítulo VI

Tasa por servicios administrativos generales de la Consejería de Administraciones Públicas

Artículo 70 sexies

Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) La compulsa de copias de documentos en soporte papel, electrónico o telemático.

b) La emisión de documentos autenticados en soporte papel, electrónico o telemático.

2. Quedan exentos de esta tasa los siguientes servicios:

a) Los servicios de compulsa y autenticación que se soliciten en los procedimientos de concurrencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Baleares y de los entes de derecho público integrantes de su sector público instrumental.

b) Los servicios de compulsa y autenticación que solicite el personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los entes de derecho público integrantes de su sector público instrumental en el ejercicio de sus derechos estatutarios o laborales.

c) Los servicios de compulsa y autenticación que se soliciten en los procedimientos relativos al Registro de Contratistas y a la clasificación empresarial de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears.

 

Artículo 70 septies

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades que soliciten las compulsas y las copias de documentos.

Artículo 70 octies

Cuantía

La tasa se exige de conformidad con las siguientes tarifas:

1. Compulsa de documentos: 2,25 euros/hoja, con un máximo de 30 euros por documento.

2. Autenticación de documentos en papel:                               

a) DIN A4, por hoja: 2 euros.

b) DIN A3, por hoja: 2,5 euros.

c) DIN A2, por hoja: 3 euros.

d) DIN A1, por hoja: 3,5 euros.

e) DIN A0, por hoja: 4 euros.

Por cada documento autenticado, la tasa no podrá ser superior a 45 euros.

3. Cuando se trate de autenticaciones en papel de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías previstas en el apartado 2 anterior.

4. Emisión de documentos autenticados por medios electrónicos o telemáticos: 3 euros por hoja, con un máximo de 45 euros por documento.

5. Copias en CD proporcionado por la Administración: 10 euros por CD.

Artículo 70 nonies

Devengo y pago

La tasa se devenga en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.

5. Se añade un segundo párrafo al artículo 71 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

De acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única de la presente ley, todas las referencias del artículo 73 a autorizaciones han de entenderse efectuadas también a las declaraciones responsables o a las comunicaciones previas que, en su caso, sustituyan a aquéllas.

6. El artículo 73 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 73

Cuantía

La tasa se exige de acuerdo con las siguientes tarifas, en euros:

A) Autorización de locales y de establecimientos de juego:

1. Casinos de juego: 4.662,03.

2. Salones de bingo: 932,38.

3. Salones de juego: 398,20.

4. Otros locales de juego: 74,40.     

5. Renovación de las autorizaciones de los salones y locales de juego, de los casinos y de los salones de bingo: 50 % del importe correspondiente a la autorización.

6. Modificación de las autorizaciones anteriores: 25 % del importe correspondiente a la autorización.

7. Cambio de ubicación de casinos de juego: 4.662,03.

8. Autorizaciones especiales para casinos de juego: 117,18.

9. Información sobre salones de juego: 29,00                 

10. Autorizaciones de publicidad de los salones de juego: 30 % del importe correspondiente a la autorización.

B) Autorización e inscripción de empresas de juegos:

1. Autorización e inscripción de empresas de juegos: 398,20.

2. Renovación de las autorizaciones e inscripciones de empresas de juegos: 50 % del importe correspondiente a la autorización e inscripción.

3. Modificación de las condiciones de autorización e inscripción de las empresas de juegos: 25 % del importe correspondiente a la autorización e inscripción.

C) Tramitación de autorizaciones de explotación de máquinas de juego y otros documentos:

1. Autorización de explotación e instalación de máquinas de juego: 48,95.

2. Cambio de situación de la máquina: 20,94.

3. Cambio de titularidad de la máquina: 30,30.

4. Renovaciones de autorización de explotación de la máquina: 30,30.

5. Información sobre máquinas en locales: 20,95.

6. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo B: 65,24.

7. Autorización de instalación de sistemas de interconexión de máquinas de juego de tipo C: 97,60.

8. Modificación de sistemas de interconexión: 25% del importe correspondiente a la autorización.

9. Examen de expediente de rifas, tómbolas, combinaciones aleatorias o apuestas: 128,16.

10. Baja en el Registro de Interdicciones de Acceso al Juego: 224,05.

11. Homologación e inscripción de máquinas en el Registro de Modelos: 343,70.

12. Modificación de la homologación e inscripción de máquinas: 50 % del importe correspondiente a la homologación e inscripción.

13. Homologación de material de juego: 201,50.

14. Modificación de la homologación de material de juego: 50 % del importe correspondiente a la homologación.

15. Expedición de guía de circulación, por cada unidad: 13,90.

16. Inscripción provisional de cada máquina de juego en el Registro de Modelos: 65,00.

D) Expedición de duplicados: 50 % de las tarifas indicadas en las letras anteriores.

7. Se añade una nueva sección, la sección 5ª, en el capítulo II del título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Sección 5ª

Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios y compulsas de documentos del Consorcio de Transportes de Mallorca

Artículo 113 quáter

Tasa por la prestación de servicios de fotocopias, copias, expedición de certificados, impresión de horarios de transporte público y compulsas de documentos

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios que se detallan a continuación por parte del Consorcio de Transportes de Mallorca:

a) Copias y fotocopias de documentos.

b) Copias en CD.

c) Expediciones de certificados de expedientes.

d) Impresión de horarios de transporte público.

e) Compulsas de documentos.

2. Son sujetos pasivos de esta tasa aquellas personas que soliciten los servicios a los que se refiere el hecho imponible.

3. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

  • Copias y fotocopias de documentos en papel A4, blanco y negro: 0,10 euros/hoja.
  • Copias y fotocopias de documentos en papel A3, blanco y negro: 0,15 euros/hoja.
  • Copias y fotocopias de documentos en papel A2, blanco y negro: 0,60 euros/hoja.
  • Copias y fotocopias de documentos en papel A1, blanco y negro: 1,20 euros/hoja.
  • Copias y fotocopias de documentos en papel A0, blanco y negro: 2,40 euros/hoja.
  • Copias en CD: 9 euros/CD.
  • Expediciones de certificados de expedientes: 4 euros/certificado.
  • Impresión de horarios de transporte público: 0,10 euros/hoja.
  • Compulsas de documentos: 2,25 euros/hoja.

Si se trata de fotocopias en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías de las tasas de las fotocopias en blanco y negro.

4. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud de prestación del servicio correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

8. Se añade un nuevo capítulo, el capítulo LII, en el título VI de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Capítulo LII

Tasa para la expedición de la tarjeta intermodal

Artículo 343 quaterdecies

1. Constituye el hecho imponible de esta tasa la expedición de la tarjeta intermodal, tanto en el supuesto de primera expedición como en el de expedición de duplicados.

En el caso de expedición de duplicados por pérdida, robo, deterioro o ruptura de la tarjeta intermodal, no se restituirán los viajes remanentes de los títulos de la tarjeta.

2. Queda exenta del pago de la tasa la expedición de duplicados de la tarjeta intermodal en los casos de funcionamiento deficiente no imputable al titular.

3. Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas que obtengan la primera expedición o el duplicado de la tarjeta intermodal.

 4. La tasa se exigirá de acuerdo con las siguientes cuantías:

  • Primera expedición: 3 euros.
  • Duplicado: 8 euros.

5. La tasa se devengará cuando se presente la solicitud correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.b) de la Ley 2/1997, de 3 de junio, de Tasas de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

9. El artículo 405 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 405

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, se presten de oficio o a instancia de parte:

1. Verificaciones y mediciones de muestras aleatorias.

2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico.

5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría.

6. Clausura de instalaciones radioactivas.

7. Rectificación de errores (50 % de la cantidad correspondiente al concepto que se rectifique).

10. El artículo 407 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 407

Cuantía

La cuota de la tasa ha de determinarse según las siguientes tarifas, en euros:

1. Verificaciones y medidas de muestras aleatorias.

1.1 Comprobación en laboratorio:

       1.1.1 Contador de agua y de gas: 1,79.

       1.1.2 Contador eléctrico: 5,98.

       1.1.3 Transformador de intensidad o de tensión: 0,59.

1.2 Comprobación individualizada:

       1.2.1 Contador de agua: 11,97.

       1.2.2 Aparatos surtidores. Por manguera: 28,70.

       1.2.3 Otros equipos de medida: 45,45.

1.3 Otros servicios:

1.3.1 Tramitación de la aprobación de modelo o autorización de uso de equipos: 113,63.

1.3.2 Certificado de verificación con el estudio previo del certificado de ensayo emitido por el laboratorio autorizado: 16,75.

2. Inspecciones, comprobaciones y comunicaciones reglamentarias.

2.1 En instalaciones de uso doméstico o particular: 83,72.

2.2 Otras instalaciones (uso comercial, industrial, público): 215,30.

2.3 Presentación de certificado o pruebas reglamentarias realizadas por OCA o empresas; comunicaciones reglamentarias: 4,78.

2.4 Certificado telemático de inspecciones o de revisiones de organismos de control o empresas: 3,29.

3. Autorizaciones, puestas en servicio y registros.

3.1 Autorizaciones y puestas en servicio de instalaciones.

       3.1.1 Instalaciones liberalizadas:

Baja tensión, aparatos elevadores, equipos a presión, térmicas, frigoríficas, productos petrolíferos, almacenamiento de gases combustibles, productos químicos, receptoras de gas, instalaciones contraincendios, generación eléctrica en régimen especial hasta 100 kW y que no precisen de declaración de utilidad pública, y otros:

3.1.1.1 Instalaciones cuya única documentación técnica sea el certificado de instalador:

                        3.1.1.1.1 Tramitación presencial en la UDIT: 21,45.

                        3.1.1.1.2 Tramitación telemática: 14,50.

3.1.1.2 Instalaciones para uso doméstico con proyecto técnico:

                        3.1.1.2.1 Tramitación presencial en la UDIT: 69,88.

                        3.1.1.2.2 Tramitación telemática: 43,37.

3.1.1.3 Instalaciones para otros usos con proyecto técnico:

                        3.1.1.3.1 Tramitación presencial en la UDIT: 85,82.

                        3.1.1.3.2 Tramitación telemática: 51,31.

       3.1.2 Instalaciones no liberalizadas.

Líneas de media y alta tensión; centrales; subestaciones y estaciones transformadoras; almacenamiento, transporte y distribución para canalización de combustibles; y otros:

            3.1.2.1 Hasta 12.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.

3.1.2.2 De 12.001 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 13,53.

            3.1.2.3 Resto por cada 6.000 euros o fracción: 9,03.

3.1.3 Instalaciones de generación de energía eléctrica en régimen especial de más de 100 kW o que precisen de declaración de utilidad pública.

            3.1.3.1 Con proyecto técnico:

                        3.1.3.1.1 Hasta 30.000 euros de presupuesto de ejecución: 75,35.

 3.1.3.1.2 De 30.001 euros hasta 150.000 euros de presupuesto de ejecución, por cada 6.000 euros o fracción: 5,39.

                        3.1.3.1.3 Resto por cada 6.000 euros o fracción: 3,58.

            3.1.3.2 Sin proyecto: 75,35:

3.1.4 Cambio de titularidad de instalaciones y comunicación de alta de conservador y/o mantenedor de una instalación: 13,16.

3.2 Autorizaciones de suspensiones temporales:

       3.2.1 De servicios de suministro de energía: 4,78.

3.3 Agentes autorizados, organismos de control, organismos verificadores, laboratorios de metales preciosos, de ensayo o calibración y otros:

       3.3.1 Primera inscripción: 220,08.

       3.3.2 Renovaciones o modificaciones: 88,50.

3.4 Registro industrial, registros y certificados de empresas instaladoras y/o mantenedoras, talleres tacógrafos, talleres de limitadores de velocidad y otros:

       3.4.1 Primera inscripción o habilitación: 53,82.

       3.4.2 Renovaciones y/o modificaciones: 27,50.

       3.4.3 Cambio de titularidad: 13,16.

4. Inscripción en el registro de instalaciones de rayos X con finalidades de diagnóstico médico: 35,88.

5. Autorización o modificación de la puesta en funcionamiento de instalaciones radioactivas de segunda y tercera categoría: 71,76.

6. Clausura de instalaciones radioactivas: 35,88.

7. Rectificación de errores (50 % de la cantidad correspondiente al concepto que se rectifique).

11. El artículo 409 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 409

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, se presten de oficio o a instancia de parte:

1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas, proyectos de restauración y permisos de explotación de recursos geotérmicos, y sus prórrogas.

2.  Aprobación del plan de labores con visita de inspección.

3. Cambio de titularidad de derechos mineros y nombramiento de los directores facultativos de explotación y de directores técnicos de restauración.

4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación.

5. Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y sus prórrogas.

6. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil (palista), y del carnet de prácticas de palista.

7. Expedientes de caducidad de recursos mineros.

8. Instalaciones que requieran exclusivamente boletín de instalador.

9. Informe de proyecto de voladuras para actividades no mineras.

12. El artículo 411 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 411

Cuantía

La cuota de la tasa ha de determinarse según las siguientes tarifas, en euros:

1. Autorizaciones o ampliaciones de actividades extractivas, proyectos de restauración y permisos de explotación de recursos geotérmicos, y sus prórrogas:

     1.1 Hasta 6.000 euros: 68,19.

     1.2 El resto, por 6.000 o fracción: 17,94.

2. Aprobación del plan de labores con visita de inspección:

     2.1 Hasta 6.000 euros: 215,30.

     2.2 Desde 6.000,01 euros hasta 150.000 euros, por 6.000 o fracción: 17,94.

     2.3 El resto, por 6.000 o fracción: 9,56.

3. Cambio de titularidad de derechos mineros y nombramiento de directores facultativos de explotación y de directores técnicos de restauración: 45,45.

4. Visitas de inspección a autorizaciones mineras, concesiones, permisos de explotación y de investigación: 215,30.

5. Permisos de explotación, de investigación, de concesiones directas y derivadas, y sus prórrogas:

     5.1 Por primera cuadrícula: 2.710,27.

     5.2 Por primera y segunda cuadrícula: 3.614,47.

     5.3 Por primera, segunda y tercera cuadrícula: 4.969,63.

     5.4 Por primera, segunda, tercera y cuarta cuadrícula: 6.998,14.

     5.5 Por cada cuadrícula de exceso: 1.807,26.

6. Concesión y renovación del carnet de operador de maquinaria móvil (palista), y del carnet de prácticas de palista:

     6.1 Primera tramitación: 17,94.

     6.2 Renovación: 14,36.

7. Expedientes de caducidad de recursos mineros: 135,15.

8. Instalaciones que requieran exclusivamente boletín de instalador: 13,16.

9. Informe de proyecto de voladuras para actividades no mineras:

     9.1 Hasta 6.000 euros: 89,71.

     9.2 De 6.000,01 euros hasta 150.000 euros, por cada 6.000 euros o fracción: 17,94.

     9.3 El resto, por cada 6.000 euros o fracción: 9,56.

13. El artículo 413 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 413

Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios que se relacionan a continuación, se presten de oficio o a instancia de parte:

1. Expedición de certificados.

2. Emisión y renovación de carnets y certificados de acreditación profesional de instalador, de mantenedor y de conservador.

3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad.

4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos.

5. Derechos de examen.

6. Comunicaciones, otros certificados, copias, informes y resoluciones a petición de parte.

7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios en su conjunto o de partes de estos que se hayan diseñado o modificado para ser usados por separado.

14. El artículo 415 de la citada Ley 11/1998 queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 415

Cuantía

La cuota de la tasa ha de determinarse según las siguientes tarifas, en euros:

1. Expedición de certificados.

     1.1 Por la búsqueda de datos o antecedentes de solicitud del sujeto pasivo: 14,36.

     1.2 Fotocopias o copias compulsadas de documentos administrativos, por página: 4,19.

2. Emisión y renovación de carnets y certificados de acreditación profesionales de instalador, de mantenedor y de conservador.

     2.1 Primera tramitación: 17,94.

     2.2 Renovaciones: 14,36.

3. Certificados de puesta en práctica de patentes y modelos de utilidad: 45,45.

4. Informes técnicos sobre concesión y modificación de las tarifas de suministros públicos: 16,75.

5. Derechos de examen: 9,56.

6. Comunicaciones, otros certificados, copias, informes y resoluciones a petición de parte         

     6.1 Informes y resoluciones: 16,75.

     6.2 Legalización y sellado de libros, y emisión de distintivos y placas identificativas: 4,78.

     6.3 Comunicación de datos no confidenciales: 23,92.

     6.4 Otros servicios a petición de parte: 45,44.

6.5 Comunicaciones a la administración por parte de empresas y particulares: 4,78.

7. Emisión de certificados de eficiencia energética de edificios en su conjunto o de partes de estos que se hayan diseñado o modificado para ser usados por separado: 119,60.

15. La letra b) del apartado 3 del artículo 444 de la citada Ley 11/1998 queda modificada de la siguiente manera:

b) A cualquier otra publicación cuyo importe sea repercutible a una tercera persona por el sujeto pasivo. En ausencia de normativa específica, se considerará que el importe de la publicación de anuncios es repercutible a una tercera persona cuando se refiera a un procedimiento como resultado del cual dicha persona obtenga directa o indirectamente un aprovechamiento privativo o, en general, cualquier beneficio económico.

16. Se añade un nuevo apartado, el apartado 7, en el artículo 444 de la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

7. Las referencias a la gratuidad de las publicaciones en el Boletín Oficial de las Illes Balears recogidas en la Ley 8/2000, de 27 de octubre, de Consejos Insulares y en las diversas leyes de atribuciones de competencias a los consejos insulares, no implican el establecimiento de ningún nuevo supuesto de gratuidad. De este modo, los supuestos de gratuidad o de pago son los mismos cuando los procedimientos eran tramitados por la Administración de la Comunidad Autónoma y cuando son tramitados por los consejos insulares, sin que las eventuales referencias de las leyes antes citadas a la gratuidad de las publicaciones constituyan por sí mismas supuestos de exención o de no sujeción al margen de los previstos en el presente artículo.

17. Se añade un nuevo título, el título XIII, en la citada Ley 11/1998, con la siguiente redacción:

Título XIII

Servicio de Empleo de las Illes Balears

 

Capítulo único

Tasas por servicios administrativos generales

Artículo 451

Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) La realización de fotocopias de documentos.

b) La compulsa de copias de documentos en soporte papel, electrónico o telemático.

c) La emisión de documentos autenticados en soporte papel, electrónico o telemático.

2. Quedan exentos de esta tasa los servicios de compulsa y autenticación de los documentos que hayan de presentarse o sean requeridos en los procedimientos que tramite el Servicio de Empleo de las Illes Balears.

Artículo 452

Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa las personas o entidades que soliciten las fotocopias, las compulsas y las copias de documentos.

Artículo 453

Cuantía

1. Fotocopias:

a) Fotocopia DIN A4, por hoja: 0,20 euros.

b) Fotocopia DIN A3, por hoja: 0,30 euros.

c) Fotocopia DIN A2, por hoja: 0,50 euros.

d) Fotocopia DIN A1, por hoja: 1,10 euros.

e) Fotocopia DIN A0, por hoja: 2,10 euros.

Cuando se trate de fotocopias en papel de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías anteriores.

2. Compulsa de documentos: 2,25 euros/hoja, con un máximo de 30 euros por documento.

3. Autenticación de documentos en papel, en blanco y negro:                             

a) DIN A4, por hoja: 2 euros.

b) DIN A3, por hoja: 2,5 euros.

c) DIN A2, por hoja: 3 euros.

d) DIN A1, por hoja: 3,5 euros.

e) DIN A0, por hoja: 4 euros.

Por cada documento autenticado, la tasa no podrá ser superior a 45 euros.

4. Cuando se trate de autenticaciones en papel de documentos en color, la cuantía de la tasa será el resultado de multiplicar por 4 las cuantías previstas en el apartado 3 anterior.

5. Emisión de documentos autenticados por medios electrónicos o telemáticos: 3 euros por hoja, con un máximo de 45 euros por documento.

6. Copias en CD proporcionado por la Administración: 10 euros por CD.

Artículo 454

Devengo y pago

La tasa se meritará en el momento de la prestación del servicio. No obstante, se exigirá su pago en el momento de la solicitud del servicio o de la actuación administrativa a que se refiere el hecho imponible.

 

Disposición final quinta

Modificaciones de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia  Tributaria de las Illes Balears

1. El artículo 6 de la Ley 3/2008, de 14 de abril, de creación y regulación de la Agencia Tributaria de las Illes Balears, queda modificado de la siguiente manera:

Artículo 6

Órganos de la Agencia Tributaria

La Agencia Tributaria se estructura en los órganos siguientes:

a) Órganos de gobierno: la Presidencia y el Consejo General.

b) Órgano ejecutivo: la Dirección.

2. La disposición transitoria segunda de la citada Ley 3/2008 queda modificada de la siguiente manera:

Disposición transitoria segunda

Soporte en la gestión de los servicios comunes

1. El ejercicio de las funciones de gestión económico-administrativa, de contratación y de gestión de recursos humanos  de la Agencia Tributaria se podrá llevar a cabo con la colaboración de los órganos y de las correspondientes unidades administrativas de la Secretaría General de la consejería competente en materia de hacienda y, en su caso, de otros órganos superiores y directivos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

2. A este efecto, la Agencia Tributaria de las Illes Balears podrá subscribir los convenios que sean necesarios con la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, los cuales han de fijar las condiciones y el régimen jurídico de la colaboración.

 

 

Disposición final sexta

Remisión a la ley de presupuestos

1. Las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears podrán actualizar y modificar los elementos cuantificadores de los impuestos regulados en la presente ley.

2. En todo caso, las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma podrán modificar:

a) En el Impuesto sobre Envases de Bebidas, las unidades de medida, los tipos y los coeficientes establecidos para la determinación de la cuota tributaria, así como el régimen de exenciones, deducciones y bonificaciones.

b) En el Impuesto sobre el daño ambiental causado por las grandes áreas de venta, las unidades de medida, los tipos y los coeficientes establecidos para la determinación de la base liquidable y de la cuota tributaria, así como el régimen de exenciones, deducciones y bonificaciones.

c) En el Impuesto sobre el daño ambiental derivado de la utilización de vehículos de alquiler sin conductor, las unidades de medida y los tipos de gravamen establecidos para determinar la cuota íntegra, así como el régimen de exenciones, deducciones y bonificaciones.

 

Disposición final séptima

Facultades de desarrollo

1. Sin perjuicio de las autorizaciones específicas que se establecen a lo largo de la presente ley, se autoriza, con carácter general, al consejero competente en materia de hacienda para que, mediante una orden, dicte las disposiciones complementarias que sean necesarias para la gestión y aplicación de los impuestos regulados en la presente ley y, en particular, para que regule las circunstancias relativas al cumplimiento de las obligaciones tributarias formales derivadas de la aplicación de los tributos, incluido el procedimiento y los plazos para la presentación de declaraciones y autoliquidaciones, así como para el pago por medios telemáticos que, en su caso, sean de obligatoria utilización por los sujetos pasivos, y los modelos oficiales de declaraciones censales y registrales, así como de declaraciones y autoliquidaciones.

2. En todo lo no previsto en el apartado anterior, corresponde al Consejo de Gobierno de las Illes Balears el desarrollo reglamentario que, en su caso, resulte pertinente.

 

Disposición final octava

Entrada en vigor

1. La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

2. Ello no obstante, de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por lo que se refiere al Impuesto sobre el daño medioambiental causado por las grandes áreas de venta, el primer período impositivo ha de regirse por las normas específicas que se establecen en las disposiciones transitorias de la presente ley.

Por otra parte, la modificación de la Ley 3/2012, de 30 de abril, de Medidas Tributarias Urgentes, a que se refiere la disposición final segunda de la presente ley, desplegará efectos desde el 1 de enero de 2013.

Palma, 15 de febrero de 2013

                                                                                                         El presidente

                                                                                                      José Ramón Bauzá Díaz

El vicepresidente económico,de Promoción Empresarial y de Empleo

                            José Ignacio Aguiló Fuster