Torna

BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 8 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 2776
Juicio de Faltas 0000496/2012

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

 

D/Dña.  MARIA NIEVES AFAN DE RIVERA JIMENEZ, Secretario/a Judicial del  JDO. INSTRUCCION N. 8 de PALMA DE MALLORCA

DOY FE: Que en el procedimiento referenciado  ha recaído resolución - del tenor literal siguiente:

SENTENCIA 36

En Palma, a treinta y uno de enero de dos mil trece

Vistos por mí, D. TOMÁS MÉNDEZ LÓPEZ,  Magistrado Juez de Refuerzo del Juzgado de Instrucción nº 8 de los de Palma y su Partido, los autos del JUICIO DE FALTAS nº 496/2012, seguidos por la presunta comisión de una falta CONTRA EL ORDEN PUBLICO, siendo denunciantes, los GUARDIAS CIVILES CON TIP: M-73033A, C-19241H, y Z-17673I, y denunciado, ANTONIO MASCARO MOLINA, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal como acusación, y en su representación Dña. Dolores Rodríguez, procedo a dictar la presente resolución, basándome en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Seguidas las actuaciones por sus trámites y señalado el día 31 de enero de 2013, a las 10:50 horas, para la celebración del juicio, ha dicho acto concurrieron únicamente los agentes de la autoridad. Abierto el acto de plenario, se procedió a la práctica de las pruebas interesadas, declaración de denunciantes; con el resultado que obra en el acta expedida al efecto.

SEGUNDO.- Por el Ministerio Fiscal, en trámite de informe, se solicitó la condena del denunciado como autor responsable de una falta contra el orden público, interesando que se le impusiera la pena de multa de un mes a razón de una cuota diaria de seis euros.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Probado y así se declara: Que el día 2 de mayo de 2012, sobre las 15:10 horas, en la Calle Manuel Azaña nº 10 de Palma, en la entrada de la Comandancia de la Guardia Civil, los agentes del orden tuvieron que intervenir por cuanto dos personas se encontraban forcejeando e intercambiando golpes. Tras separarlos, y serle requerida al hoy denunciado su identificación, éste se negó repetidamente a ello, para finalmente abalanzarse sobre agente con TIP Q16027-B hasta el punto de agarrarlo por la camisa y empujarlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-Valorando en la forma ordenada por el artículo 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, se obtiene razonablemente que los hechos enjuiciados, y que han sido declarados probados, son legalmente constitutivos de una falta contra el orden público, prevista y penada en el artículo 634 del Código Penal.

La condena del denunciado deriva de la ratificación de la denuncia efectuada en el acto de juicio por  los GUARDIAS CIVILES CON TIP: M-73033A, C-19241H, y Z-17673I, al mantener éstos un relato lógico, creíble y sin contradicciones, sobre el modo y manera en que tuvieron lugar los hechos; aseverando al unísono en plenario que, en efecto, el denunciado menospreció su labor policial, se negó repetidamente a identificarse, y se abalanzó contra el agente con TIP Q-16027-B. No debiendo olvidar que la consideración de la declaración de los denunciantes como auténtica prueba de cargo, está avalada por la doctrina constitucional y del Tribunal Supremo, esa consideración queda condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva, 2º) verosimilitud y 3º) persistencia en la incriminación. Todos  estos requisitos concurren en el presente caso, pues a la presunción de veracidad que acompaña el testimonio de los agentes, debe añadirse la incomparecencia del denunciado al acto de plenario a los efectos de ofrecer una versión de contrario capaz de desvirtuarla.

Existe, por tanto, prueba de cargo que ha sido producida en el acto de juicio oral con pleno respeto de los principios de inmediación, oralidad concentración, publicidad, contradicción efectiva e igualdad de las partes, siendo idónea para desvirtuar la presunción de inocencia reconocida a todo acusado por el artículo 24.2 de la Constitución.

SEGUNDO.- De la expresada falta contra el orden público, conforme a lo establecido en el fundamento jurídico anterior, es responsable en concepto de autor, ANTONIO MASCARO MOLINA, por haber tomado parte directa en la ejecución de los hechos según establece el artículo 28 del Código Penal.

TERCERO.- El artículo 634 del Código Penal, prescribe &«que los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levement, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de 10 a 60 días&ª. El artículo 638 del mismo cuerpo legal, permite que, en la aplicación de las penas previstas para las faltas, los Jueces y Tribunales procedan según su prudente arbitrio, dentro de los límites de cada una atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable.

En el presente caso, y atendidas las circunstancias concurrentes, se estima procedente imponer al denunciado la pena interesada por el Ministerio Fiscal al considerarse ajustada y proporcionada, no constando razón alguna para entender que el denunciado no pueda satisfacerla o que su pago le resulte especialmente gravoso.

CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta en virtud de lo establecido en el artículo 123 del Código Penal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Debo CONDENAR y CONDENO a ANTONIO MASCARO MOLINA como autor responsable de una falta contra el orden público a la pena de multa de 30 días a razón de una cuota diaria de 6 euros (180 euros), con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, previa excusión de sus bienes; y al pago de las costas causadas.

Notifíquese a las partes esta Sentencia, haciéndoles saber que contra la misma, cabe Recurso de Apelación a interponer, en su caso, en el plazo de los cinco días siguientes al de su notificación, y que se formalizará y substanciará conforme a lo dispuesto en los artículos 795 y 796 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de la presente resolución para unir a las actuaciones, incorporando el original al libro de sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Concuerda bien y fielmente con su original, al que me remito, y para que así conste y surta los efectos oportunos,  DE NOTIFICACION DE SENTENCIA A ANTONIO MASCAROMOLINA ACTUALMENTE EN IGNORADO PARADERO extiendo y firmo el presente testimonio en PALMA DE MALLORCA, a once de Febrero de dos mil trece.

 

EL SECRETARIO JUDICIAL