Sección IV. Procedimientos judiciales
JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA
JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. 2 DE PALMA DE MALLORCA
Núm. 2787
Entrada en domicilio 0000016/2012 sobre procesos contenciosos-administrativos
Versión PDF
En este órgano judicial se tramita ENTRADA EN DOMICILIO 0000016 /2012 seguido a instancias del AJUNTAMENT DE PALMA contra ANTONIO VICENS MESQUIDA en los que, por resolución de fecha 11.02.13 se dispone:
AUTONº 51/13
En PALMA DE MALLORCA, a once de Febrero de dos mil trece.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 3 de septiembre de 2012 el Ayuntamiento de Palma presentó escrito solicitando autorización para entrada domiciliaria, con la finalidad de proceder a ejecutar el Decreto de Alcaldía nº 04841, de fecha 20 de marzo de 2012 y proceder a la limpieza y saneamiento del patio de la vivienda ubicada en la calle Ferran Alzamora nº 11 bajos de Palma, con objeto de eliminar las anomalías sanitarias comprobadas por la Policía Local, acompañando a tal efecto el correspondiente expediente administrativo, del que resulta que es titular de dicho patio D. Antonio Vicens Mesquida.
SEGUNDO.- Por Diligencia de Ordenación de 5 de septiembre de 2012 se acordó dar traslado a D. Antonio Vicens Mesquida por diez días, para que formulara alegaciones sobre la solicitud de autorización de entrada interesada, sin que cumplimentara dicho trámite una vez hecho el emplazamiento.
TERCERO.- Las actuaciones han quedado pendientes de la presente resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, las Administraciones públicas, mediante sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos excepto, entre otros supuestos cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. Reconoce por lo tanto la facultad de auto tutela administrativa como capacidad de la Administración para llevar a efecto sus propias resoluciones de forma autónoma (facultad derivada del principio constitucional de eficacia al cual se ha de someter la Administración, artículo 103 de la CE).
Por ello, aunque el artículo 18.2 de la Constitución establece que ‘el domicilio es inviolable y que ninguna entrada y registro puede hacerse sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito’, el articulo 91 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en redacción dada por L.O. 6/1998, de 13 de julio, atribuye a los Juzgados de lo Contencioso la competencia para autorizar, por auto, la entrada en los domicilios y en el resto de edificio o lugares, el acceso a los cuales requiera previo consentimiento del titular, cuando así sea necesario para la ejecución forzosa de los actos de la Administración y siempre con las garantías legalmente previstas; y el artículo 8.6 de la LJCA recoge textualmente que ‘conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración pública’.
SEGUNDO.-En relación a las autorizaciones de entrada en domicilio, tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucional, han señalado, que si bien la actuación de los Juzgados de lo contencioso administrativo no debe quedar reducida a «un simple automatismo formal» (STC 144/1987 y 171/1997), en cuanto garantes del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, su intervención queda centrada en la comprobación de que el acto ha sido dictado por la autoridad competente en ejercicio de facultades propias, que su ejecución forzosa requiere la entrada solicitada y que la irrupción se produzca sin más limitaciones que aquellas consideradas estrictamente indispensables, pero sin extenderse a la revisión del acto y procedimiento administrativo, cuestión reservada, dentro del cauce procedimental adecuado, al examen que proceda realizar en el recurso contencioso administrativo en su caso deducido frente al acto cuya ejecución se pretende.
TERCERO.- En el presente supuesto, se hace preciso examinar: 1º.- el cumplimiento por la Administración de los postulados necesarios para la legalidad del acto cuya ejecución pretende, y entre ellos, que haya sido dictado por órgano competente. 2º.- que haya sido correctamente notificado a la parte. 3º.- que no haya sido cumplido el requerimiento a la prestación que se demanda; 4º que la medida de entrada en el domicilio sea estrictamente necesaria para la ejecución del acto, de forma que exista proporcionalidad en ella y que la ejecución no sea posible de otra forma; y 5º y último, que la parte afectada no haya hecho uso de impugnación jurisdiccional del acto administrativo del que trae causa la ejecución que se pretende, porque en ese caso el competente para el conocimiento sustantivo de la medida sería el órgano jurisdiccional que está conociendo del asunto.
Pues bien, el examen del expediente administrativo remitido revela que se ha respetado el procedimiento establecido y que todos los intentos de la Administración para que el titular de la vivienda procediera al saneamiento requerido, han sido infructuosos.
En consecuencia, vistas las alegaciones formuladas por el Ayuntamiento de Palma, y las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, debe autorizarse la entrada al patio sito en la calle Ferran Alzamora nº 11 bajos de Palma, con objeto limitado a proceder a la ejecución del Decreto de Alcaldía nº 04841, de fecha 20 de marzo de 2012 y en consecuencia a proceder a su limpieza y saneamiento a los efectos de eliminar las anomalías higiénico-sanitarias constatadas, tales como maleza, dado el estado en que se encuentra el referido patio según consta en el Informe de la Policía Municipal unido al expediente administrativo y fotografías adjuntas, estado que puede generar problemas sanitarios.
CUARTO.- Según dispone el artículo 139 de la LJCA y no apreciándose temeridad ni mala fe, no procede hacer expresa condena en costas,
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
PARTE DISPOSITIVA
QUE DEBO AUTORIZAR Y AUTORIZO LA ENTRADA a los funcionarios y operarios del Ayuntamiento de Palma, en el patio sito en la calle Ferran Alzamora nº 11 bajos de Palma, para proceder con carácter urgente, a la limpieza y saneamiento del mismo, ordenado en el Decreto de Alcaldía nº 04841, de fecha 20 de marzo de 2012.
Dicha entrada deberá practicarse en horario diurno y en el plazo máximo de DOS MESES desde la notificación de esta resolución y de su resultado deberá darse cuenta a este Juzgado.
Contra esta resolución cabe interponer recurso de apelación en este Juzgado y para ante la Excma. Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia, en un solo efecto, en el plazo de QUINCE DIAS contados a partir del siguiente a la notificación, mediante escrito razonado que deberá contener las alegaciones en que se funde el recurso presentado.
Lo mandó y firma Dña. Pilar Ramos Monserrat, Magistrado-Juez sustituta del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Palma de Mallorca.
EL MAGISTRADO-JUEZ EL SECRETARIO JUDICIAL
Y para que sirva de notificación al demandado cuyo actual domicilio se desconoce, extiendo el presente.
En PALMA DE MALLORCA, a 11 de FEBRERO de 2013.
EL/LA SECRETARIO/A JUDICIAL.