Sección IV. Procedimientos judiciales
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ILLES BALEARS
Núm. 2541
Recurso de Suplicación 470/2012
Cédula de notificación de sentencia
En las actuaciones núm. 470/2012, de referencias en el encabezamiento, seguidas ante la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, dimanante de los autos de instancia Nº. 1231/2009 del Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, promovidos por D. ANA ROSA MASSANET DÍAZ, contra INSS, MUTUA ASEPEYO y EDIFICACIONES Y PLANEAMIENTOS ESPINAR E HIJOS, S.L., sobre accidente de trabajo, con fecha cinco de Noviembre de dos mil doce se ha dictado la siguiente resolución, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
“F A L L A M O S.- SE DESESTIMA el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de Asepeyo Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social N.º 151, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social N.º 4 de Palma de Mallorca, de fecha catorce de diciembre de dos mil diez, en los autos de juicio nº 1231/2009 seguidos en virtud de demanda formulada Dña. Ana Rosa Massanet Díaz en su propio nombre y en representación de D. Borja Ortega Massanet y Dña. Nerea Ortega Massanet frente a la citada parte recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Mutua Asepeyo Mutua De Accidentes De Trabajo Y Enfermedades Profesionales De La Seguridad Social Núm. 151, Edificaciones y Planeamientos Espinar e Hijos S.L. y, en su virtud, SE CONFIRMA la sentencia recurrida.
Una vez firme la presente resolución se decreta la pérdida del depósito de 150,25 € constituidos para recurrir.
Dése a la consignación efectuada el destino legal procedente.
Se fija en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante, D. David Castro Rabadán, la suma de trescientos euros, a cuyo pago queda condenada la parte recurrente.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.
ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA ante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el art. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0470-12 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11, Reguladora de la Jurisdicción Social, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0470-12.
Conforme determina el artículo 229 de la LRJS, están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.
En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:
a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.
c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.
d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.
Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.
Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.
Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos”.
Y para que sirva de notificación y advertencia en forma a EDIFICACIONES Y PLANEAMIENTOS ESPINAR E HIJOS, S.L., hoy en ignorado paradero, se expide el presente edicto en PALMA DE MALLORCA, a cuatro de Febrero de dos mil trece.
EL SECRETARIO JUDICIAL