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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección IV. Procedimientos judiciales

JUZGADOS DE PALMA DE MALLORCA

JUZGADO DE 1A. INSTANCIA NÚM. 11 DE PALMA DE MALLORCA

Núm. 2458
Procedimiento Ordinario 0001311/2008 Sobre Otras Materias

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Texto

 

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA

En Palma de Mallorca, a cinco de febrero de dos mil trece.

Vistos y examinados por Dña. Ana Calado Orejas, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de esta ciudad los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos con el nº de orden 1311/08, promovidos a instancia de D. ANTONIO PARADA TORRES, representado por el Procurador Sr. Cerdó y asistido del Letrado Sr. Morell, contra HERENCIA YACENTE DE D. JOSÉ MARÍA DEÁN SÁNCHEZ, declarada en rebeldía, ha recaído la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Previo reparto, se turnó a este Juzgado demanda de Juicio Ordinario, presentada por el Procurador Sr. Cerdó, en nombre y representación de D. Antonio Parada Torres, contra D. Juan Manuel y  Dña. María Victoria Deán Sánchez, otros ignorados herederos de D. José María Deán Sánchez y Herencia Yacente de éste, ajustada a las prescripciones legales, en la que terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se condene a la demandada al abono de la cantidad de 35.560,80 euros, más intereses y costas.

Segundo. Admitida a trámite la demanda, se determinó la identidad del resto de sucesores: D. José Carlos, D. José Ignacio, D. Julio y Dña. Rosa Ana Deán Sánchez, Dña. Dionisia y D. Tomás Deán Gil. Se emplazó a todos para que en el plazo de veinte días compareciera por medio de Procurador contestándola por escrito con firma de Letrado, con los oportunos apercibimientos, lo que solo hicieron D. Juan Manuel, Dña. María Victoria y D. José Carlos, oponiéndose por las razones que constan, siendo el resto declarado en rebeldía. Seguidamente se convocó a las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, la cuál se llevó a cabo el día y hora señalados al efecto, con la asistencia que consta. Abierto el acto, la parte actora manifestó su intención de desistirse de todos los demandados solicitando se continuara el juicio contra la Herencia Yacente de D. José María Deán Sánchez. Dado traslado a las partes personadas mostraron su conformidad a excepción de la defensa del D. José Carlos Deán Sánchez, suspendiéndose el acto d ela udiencia previa y quedando las actuaciones pendientes de resolución. Una vez alcanzó firmeza el auto en el que se acordaba el desistimiento y la continuación del juicio contra la referida Herencia Yacente, volvió a acordarse la celebración de la audiencia previa a la que tan sólo asistió la parte actora. Abierto el acto se ratificó en su pretensión, y ante la subsistencia del litigio, solicitó la práctica de pruebas que estimó oportunas, admitiéndose y declarándose la pertinencia de los medios de prueba propuestos y al ser únicamente documental, al amparo de lo previsto en el art. 429.8 de la L.E.C., quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

Tercero. En la tramitación de este expediente se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. En presente procedimiento la actora pretende se condene a la Herencia yacente de D. José María Deán Sánchez al pago de la cantidad determinada en su escrito de demanda y que tiene su origen en las relaciones mantenidas entre ambos, fruto de las cuales constituyeron una sociedad CARTERA PALMA NOROESTE S.L. que suscribió una póliza de crédito con  la Caja Rural y que al no poder ser atendida a su vencimiento, provocó un procedimiento judicial que finalizó con el pago por parte del actor de la suma debida previo acuerdo con el Sr. Deán Sánchez del reembolso de la mitad, por importe de 35.560,80 euros, y que no pudo hacer efectiva al haber fallecido de forma repentina en un accidente de circulación.

Segundo. Dispone el art. 496 de la L.E.C. en su apartado 2 que la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en ella expresamente previstos.

 De la prueba practicada, se infiere la legitimidad de las pretensiones de la parte actora, especialmente de los documentos aportados que no ha resultado contradichos por la parte demanda que ha permanecido en constante rebeldía, por lo que procede la estimación de la demanda.

Tercero. Las costas serán impuestas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el art. 394 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

FALLO

Que estimando la demanda de Juicio Ordinario, promovida por el Procurador Sr. Cerdó, en nombre y representación de D. ANTONIO PARADA TORRES, contra HERENCIA YACENTE DE D. JOSÉ MARÍA DEÁN SÁNCHEZ, declarada en rebeldía, debo condenar y condeno a la referida demandada a abonar al actor la suma de 35.560,80 euros, más los intereses legales, con imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de apelación para ante la Ilma. Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en el plazo de 20 días y previa consignación de la suma de 50 euros, conforme a lo establecido en la L.E.C. y D.A. 15ª L.O.P.J.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

E./

Y como consecuencia del ignorado paradero de HERENCIA YACENTE DE D. JOSE MARIA DEAN SANCHEZ, se extiende la presente para que sirva de cédula de notificación.

 

PALMA DE MALLORCA a seis de Febrero de dos mil trece.

LA SECRETARIA.