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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

Sección V. Anuncios

Subsección segunda. Otros anuncios oficiales

AYUNTAMIENTO DE EIVISSA

Núm. 2110
Anuncio Propuesta de Resolución I.U. 15/2008

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Por no haber podido ser notificado en el domicilio que consta en este Ayuntamiento al Sr. José Maria Molins Romeu, y de conformidad con el Art.59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, mediante el presente anuncio se pone en su conocimiento la propuesta de resolución del expediente de Infracción Urbanística núm. 15/2008 de fecha 02.10.2012, del tenor literal siguiente:

“EXPT. Núm.: 015/2008

EMPLAZAMIENTO: AV. 8 DE AGOSTO, NÚM. 38, EDIFICIO BAHIA IBIZA, 6º-1ª 

PERSONAS RESPONSABLES: Art. 30 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de la CAIB.

PROMOTOR: TRAVERIA FERNÁNDEZ NÚRIA           

HECHOS: CONSTRUCCIÓN DE PÉRGOLA CON MATERIAL DE OBRA SIN LICENCIA MUNICIPAL.

DENUNCIA DE FECHA: 20.02.2008

NORMATIVA INFRINGIDA: Art 2 Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de la CAIB.

NORMATIVA APLICABLE: Arts. 25, 26, 27, 66 y 72 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de la CAIB.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL: GRAVE  (Art. 28 de la Ley 10/90)

Emitido informe jurídico de fecha 12.09.2012 del tenor literal siguiente:

“INFORME JURÍDICO EN RELACIÓN AL ESCRITO DE ALEGACIONES DE FECHA 17 DE MAYO DE 2012 (R.G.E. NÚM. 11399 - 21 DE MAYO DE 2012) PRESENTADO POR DÑA. NURIA TRAVERIA FERNÁNDEZ CONTRA LA PROPUESTA DE RESOLUCIÓN DE FECHA 9 DE MARZO DE 2012.

  Se emite el presente informe a petición de la Concejalía de Urbanismo, Actividades y Vivienda

 Del examen del expediente citado en el encabezamiento (incoado en fecha 20 de febrero de 2008 y resuelto en fecha 11 de mayo de 2009), se observa que, constatada la interposición del recurso contencioso-administrativo (P.O. núm. 13/2009) por la ahora alegante, contra la resolución municipal de denegación de la solicitud de legalización de las obras objeto en el expediente que nos ocupa (Exp. Denegado núm. 16/08), y previo informe jurídico emitido en fecha 2 de diciembre de 2009, mediante Decreto de Alcaldía de fecha 16 de diciembre de 2009 se acordó retrotraer las actuaciones del presente expediente al momento procedimental inmediatamente anterior a la propuesta de resolución, así como suspender su tramitación hasta tanto recayese sentencia judicial firme que se pronunciase sobre la conformidad o no del decreto de denegación de la legalización.

Del mismo modo, se constata pues que en fecha 30 de noviembre de 2011 se dictó  la Sentencia núm. 263/2011 (R.G.E. núm. 3654 de 20 de febrero de 2012) por la que se inadmite la pretensión declarativa de no personación del codemandado y la desestimación del recurso contencioso-administrativo (P.O. núm. 13/2009).

En consecuencia, y de conformidad con lo acordado en el Decreto de Alcaldía de fecha 16 de diciembre de 2009, citado, y en virtud del fallo judicial mencionado, en fecha 9 de marzo de 2012 se eleva la correspondiente propuesta de resolución consistente en ordenar el restablecimiento de la realidad física alterada con la demolición de la pérgola objeto de infracción urbanística en el plazo de un mes, sin perjuicio de lo que corresponda resolver en materia sancionadora.

 Contra la citada propuesta, Dña. Nuria Travería Fernández, bajo la dirección letrada de Dña. Lourdes Marí Garrido, ha presentando escrito de alegaciones (R.G.E. núm. 11399, de 21 de mayo de 2012) en el que solicita se declare la caducidad del expediente y, subsidiariamente, se califique la infracción como leve.

 Fundamenta su pretensión la alegante aduciendo que ha transcurrido el plazo de un año para resolver el expediente, teniendo en cuenta que éste fue incoado en fecha 20 de febrero de 2008 y hasta la fecha no se ha adoptado y notificado la resolución del mismo.

 Al respecto, la parte que suscribe considera que procede desestimar la citada pretensión, tomando en consideración los motivos que se exponen a continuación:

1.-El expediente que nos ocupa se incoa en efecto mediante Decreto de Alcaldía de fecha 20 de febrero de 2008, siendo que en fecha 5 de junio de 2008 se eleva propuesta de resolución, y de conformidad con la misma, en fecha 11 de mayo de 2009 se resuelve el expediente con la demolición de las obras objeto de infracción urbanística.

2.-Interpuesto recurso de reposición contra la citada resolución municipal, solicitando la suspensión del expediente por haber sido impugnada ante la vía contencioso-administrativa la denegación de la solicitud de legalización, previo informe jurídico emitido en fecha 2 de diciembre de 2009, mediante Decreto de Alcaldía de fecha 16 de diciembre de 2009, en estimación del meritado recurso, se acuerda la retroacción de las actuaciones hasta el momento procedimental previo a la propuesta de resolución y la suspensión del procedimiento hasta tanto recayese sentencia judicial firme sobre la legalización de las obras.

3.-A partir del meritado acuerdo, el Decreto de demolición de fecha 11 de mayo de 2009 quedaba plenamente sin efecto – se desconocía si el recurso contencioso-administrativo prosperaría o no, por lo que era del todo incongruente mantener los efectos de la demolición -, retrotrayéndose las actuaciones justo al momento previo a la propuesta de resolución, es decir, la elevada en fecha 5 de junio de 2008, siendo que hasta esa fecha tan sólo habían transcurrido tres meses y medio desde la efectiva incoación del expediente, momento a partir del cual comienza a computar el plazo de un año para notificar la resolución del expediente, y la propuesta de resolución que ahora nos ocupa se dicta en fecha 9 de marzo de 2012, encontrándonos por tanto a fecha de hoy dentro del plazo para resolver el expediente, no acaeciendo la pretendida caducidad del mismo.

 Por otra parte, aduce la alegante que en el caso que nos ocupa no concurren las circunstancias previstas en el artículo 28 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de la CAIB (LDUCAIB) que permitan calificar la infracción como grave, por lo que acreditada la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, su calificación debe ser leve al ser un elemento fácilmente desmontable.

 Al respecto, conviene precisar que las obras ejecutadas por la promotora constituyen a todas luces una infracción urbanística (art. 27.1.b) LDUCAIB), pues, tal y como ha quedado acreditado técnicamente en el expediente, la ejecución de las obras consistentes en la construcción de una pérgola con material de obras constituye una acto sujeto a control previo mediante la pertinente licencia municipal, y ésta no ha sido obtenida por la interesada.

Prevé el art. 28 de la LDUCAIB:

“1.  Las infracciones urbanísticas se clasifican en graves y leves.

2.  Son infracciones graves las acciones u omisiones que, violando el ordenamiento urbanístico, afecten los bienes y los intereses protegidos por éste y les causen un daño directo y de importancia o creen un riesgo cierto e igualmente importante.

Tienen el carácter de graves las infracciones que constituyan incumplimiento de las normas sobre parcelaciones, uso del suelo, altura, volumen y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de las parcelas, excepto que en el expediente sancionador se demuestre la escasa entidad del daño producido en los intereses generales, o del riesgo creado en relación con éstos”.

 Al amparo del meritado precepto, encontrándonos verdaderamente ante el incumplimiento de las normas sobre uso del suelo, y no concurriendo en modo alguno la acreditación de escasa entidad del daño producido a los intereses generales o del riesgo respecto a los mismos, toda vez que las obras objeto de infracción no han sido legalizadas, se considera que la calificación de la infracción urbanística como grave es correcta, y, en consecuencia, procede desestimar tal alegación.

 Por cuanto antecede, esta parte considera que procede DESESTIMAR el escrito de alegaciones presentado por Dña. Nuria Travería Fernández en fecha 17 de mayo de 2012 (R.G.E. núm. 11399, de 21 de mayo de 2012) contra la propuesta de resolución de fecha 9 de marzo de 2012, por cuanto no acaece la pretendida caducidad del expediente y la calificación de la infracción urbanística como grave es plenamente conforme al ordenamiento jurídico.

 No obstante lo anterior, se constata que la meritada propuesta de resolución contiene un dato erróneo pues se indica que mediante el Decreto de Alcaldía de fecha 16 de diciembre de 2009 se acordaba retrotraer las actuaciones previamente a la propuesta de resolución de fecha 6 de marzo de 2009, siendo que, ni el citado Decreto de Alcaldía mencionaba dicha propuesta de resolución (se limitaba a acordar la retroacción de las actuaciones al momento previo a la propuesta de resolución), ni la propuesta de resolución de fecha 6 de marzo de 2009 es la originaria en el expediente, pues como así reconoce la propia alegante, constituye la traducción de ésta al castellano (a petición de la interesada).

 Por tanto, de conformidad con el artículo 105 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, y en aras a garantizar plenamente los derechos de defensa de la interesada en el presente expediente, procede a juicio del que suscribe elevar nueva propuesta de resolución en los mismo términos (y en castellano), indicando expresamente que la retroacción de las actuaciones a raíz del Decreto de Alcaldía de fecha 16 de diciembre de 2009 se efectúa respecto a la propuesta de resolución originaria, es decir, la dictada en fecha 5 de junio de 2008

Es cuanto el que suscribe tiene el honor de informar, sin perjuicio de mejor criterio fundado en Derecho”.

Atendiendo que mediante Decreto de Alcaldía de fecha 16 de diciembre de 2009, se acordó retrotraer el expediente del encabezamiento al momento procedimental previo a la propuesta de resolución elevada en fecha 05.06.2008, y suspender su tramitación hasta tanto recayese sentencia judicial firme en el recurso contencioso-administrativo (P.O. 13/2009) interpuesto por la interesada, contra la denegación de la legalización de las obras objeto de infracción urbanística (Expediente Denegado núm. 16/08), consistentes en la colocación de una pérgola en la terraza sita en Av. Ocho de Agosto, núm. 38.

Recibida Sentencia núm. 263/2011, de fecha 30 de noviembre de 2011, R.G.E. núm. 3654 de fecha 20 de febrero de 2012, dictada en el P.O. 13/2009, por la que se inadmite la pretensión declarativa de no personación del codemandado, y la desestimación del citado recurso contencioso-administrativo.

No constando que dicha resolución haya sido impugnada en plazo y, por tanto, considerando que ha devenido firme.

Por cuanto antecede, en aplicación de los arts. 25, 26, 27, 66 y 72 de la Ley 10/1990, de 23 de octubre, de Disciplina Urbanística de la CAIB, del Plan General de Ordenación Urbanística del Municipio d’Eivissa, y de la demás normativa de aplicación, el Instructor que suscribe viene a formular la siguiente

PROPUESTA DE RESOLUCIÓN

1.ORDENAR EL RESTABLECIMIENTO DE LA REALIDAD FÍSICA ALTERADA CON LA DEMOLICIÓN DE LA PÉRGOLA

2.- CONSIDERAR responsable de la actuación de reposición de la realidad física alterada al promotor de la actuación ilegal, sin perjuicio de la responsabilidad sancionadora que corresponda a los otros intervinientes, que será dilucidada al expediente sancionador que se inicie a continuación del presente.

3.- ADVERTIR que la RESTITUCIÓN tendrá que ser ejecutada en el plazo de UN MES a partir de la notificación del acuerdo definitivo de la Junta de Gobierno Local.

4.- SIGNIFICAR que todo el anterior se tiene que entender sin perjuicio de la tramitación del expediente sancionador que se incoará como continuación del presente expediente.

 A estos efectos, téngase en consideración que, de conformidad con el artículo 34.1 de la LDUCAIB, será circunstancia atenuante haber procedido a enmendar o disminuir el daño causado, antes de la iniciación de las actuaciones sancionadoras, procediendo imponer en tal caso la sanción en su grado mínimo, siempre que no existan circunstancias agravantes concurrentes.

 Del mismo modo, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 72 de la LDUCAIB, conforme a la redacción otorgada por la Ley 7/2012, de 13 de junio, de medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible, la efectiva restitución por parte del infractor de la realidad física alterada a su estado anterior, dentro del plazo previsto en el apartado primero del artículo 67, dará lugar, a instancia del interesado, a la condonación del 80 % de la sanción.

5.- NOTIFICAR la presente propuesta de resolución a los interesados, y CONCEDER el improrrogable plazo de DIEZ DÍAS para formular las alegaciones que estimen convenientes, significando que transcurrido el citado plazo, si no se presentaran o fueran desestimadas, se elevará Propuesta al órgano municipal competente (Junta de Gobierno Local)  para que acuerde llevar a cabo la restitución, así como lo procedente con objeto de impedir definitivamente los usos a los cuales hubiera dado lugar.

A tal fin, podrán personarse al Departamento de Urbanismo donde se informará debidamente y, si procede, podrá consultar el expediente con la asistencia de los asesores que precise, todo esto sin perjuicio de interponer los recursos que estime pertinentes.”


 

Lo que comunico a Vd., significándole que contra la propuesta anterior, y en aplicación del Art. 66.3 de la Ley 10/90 de Disciplina Urbanística de la CAIB, dispone de DIEZ DIAS para formular alegaciones y presentar las justificaciones que estime pertinentes.

Sírvase firmar el duplicado del presente escrito.

 

LA SECRETARIA DEL EXPTE.

 Margarita Ribas Riera.”

 

Eivissa, a 30 de Enero de 2013.

 

EL CONCEJAL DELEGADO

Alejandro Marí Ferrer.