Sección I. Disposiciones generales
AYUNTAMIENTO DE SA POBLA
Núm. 1934
Aprobación Definitiva Ordenanza Telecomunicaciones
Para hacer constar que el Ayuntamiento en sesión plenaria de día 22 de enero de 2013, aprobó definitivamente la Ordenanza reguladora de la instalación de establecimientos de telecomunicaciones, la cual a la letra dice:
“ORDENANZA REGULADORA INSTALACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS DE TELECOMUNICACIONES
TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO I. Disposiciones generales.
Art. 1. - Objeto y ámbito.
La presente Ordenanza tiene por objeto regular los términos y condiciones a los que deberán ajustarse todos aquellos locales que en el municipio de sa Pobla presten servicios en materia de telecomunicaciones, internet, fax, comunicación telefónica, locutorios telefónicos, o de similar naturaleza.
Art. 2. - Situación y acceso de los establecimientos o actividades reguladas por esta Ordenanza.
La prestación de estos servicios únicamente se autorizará en locales situados en suelo urbano, sólo en planta baja y con acceso independiente del de las viviendas u otros usos del inmueble, y siempre que no esté prohibido por la normativa urbanística, pudiendo delimitar mediante el correspondiente instrumento de planificación, aquellas zonas en las que por las molestias que pueden originar no admiten su instalación.
TÍTULO I. Normas técnicas
CAPÍTULO I. Licencia de Instalación y Apertura.
Art. 3. - Obligatoriedad.
1 Las actividades objeto de regulación por esta Ordenanza, como requisito previo al inicio de su instalación y ejercicio, deberán solicitar y obtener las preceptivas licencias municipales de instalación y de apertura al público. A tal fin se formuló solicitud acompañada de la documentación exigida para actividades sujetas a calificación, conforme a lo dispuesto en la Ley 16/2006 de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares, o posteriores modificaciones.
2 Los titulares o explotadores de los establecimientos o actividades reguladas por esta Ordenanza, en todo momento deben tener en los mismos, los documentos acreditativos de cumplimiento de las revisiones periódicas, que la vigente normativa específica tenga establecida para las instalaciones con que está dotada la actividad (eléctrica, ventilación, climatización, prevención y protección contra incendios, etc.), así como de las licencias municipales de instalación y de apertura al público y funcionamiento del establecimiento o actividad, y cualesquiera otras autorizaciones administrativas exigibles. Esta documentación deberá ser exhibida a petición de los agentes de la Policía Local o los funcionarios técnicos municipales, en el ejercicio de su labor de inspección.
3 En relación con los reglamentos, normas u otros textos legales que se mencionan, o los que se hace referencia en esta Ordenanza, deben entenderse de aplicación posteriores disposiciones que las interpreten, amplíen, modifiquen o sustituyan.
Art. 4. - Determinaciones específicas.
1) Definición.
Cualquier establecimiento que tenga a disposición del público más de un teléfono, fax, ordenador, tablet, smartphone y otros aparatos de comunicación, deberá contar con las preceptivas licencias. Estas deberán solicitar expresamente para la actividad de "Establecimiento de telecomunicaciones", se exceptúan de este requisito los establecimientos comerciales colectivos que cuenten con este servicio con carácter general, así como todos aquellos centros de tránsito de pasajeros, como estaciones de trenes, autobuses, aeropuertos, etc.
2) Condiciones de emplazamiento
2.1) Está prohibida la instalación de nuevas actividades reguladas por esta ordenanza dentro de la distancia mínima representada por el perímetro exterior de una circunferencia con su centro en el punto medio de la fachada del establecimiento en cuestión, con un radio de 450 metros, respecto de otros establecimientos de la misma clase, medido desde la fachada de los mismos.
2.2) La distancia mínima entre actividades reguladas por esta ordenanza se calculará entre las puertas más próximas entre sí de la actividad que pretende instalarse y la de la actividad de la misma clase existente más cercana, en relación con la cual debe guardar distancia conforme a lo establecido en el apartado que antecede.
3) Determinaciones Técnicas de diseño
3.1) Los locales dedicados a actividades reguladas por esta Ordenanza deberán cumplir lo establecido en el CTE. La superficie mínima del local debe ser de 60 metros cuadrados útiles y se debe poder inscribir un círculo de 3 metros de diámetro.
3.2) La puerta o puertas de acceso y salida del local, en su apertura no podrán invadir la vía o espacio público.
3.3) Los locales dispondrán de dispositivos luminosos de señalización y de alumbrado de emergencia, conforme a lo dispuesto en la Normativa aplicable.
3.4) La documentación técnica que necesariamente deberán presentar con la solicitud de funcionamiento de locutorios telefónicos y / o fax y de Internet, entre las dependencias previstas incluirá las mesas y cabinas, compartimentos o puestos de comunicación telefónica, y la dotación de una sala de espera con una superficie mínima de 20 m2, para dos cabinas o mesas, incrementándose esta superficie a razón de 2 m2 por cada puesto más de comunicación telefónica y/o fax, internet, o de análoga naturaleza . La sala de espera deberá estar dotada de adecuados asientos para los usuarios, previendo una ocupación de una persona por cada 2 m2 de superficie de sala.
3.5) Al ser estas actividades susceptibles de ocasionar molestias al vecindario por producción de ruidos, deberán ejercerse con puertas y ventanas cerradas, por lo que el local deberá disponer
de adecuadas instalaciones de ventilación forzada y de climatización según la normativa vigente, que deberá asegurarse tanto respecto al interior de las cabinas o puestos de comunicación, como en el interior de la sala de espera.
3.6) Las separaciones o elementos delimitados de las cabinas, compartimentos o lugares de acceso a comunicaciones telefónicas, telefax o de análoga naturaleza, así como la puerta de acceso a los mismos, si las hubiera, se ejecutarán mediante la instalación de materiales que garanticen, además de una adecuada estética, un correcto aislamiento acústico de 80 dB (A) mínimo.
3.7) La sala de espera, las cabinas, mesas, compartimentos o puestos de comunicación telefónica y/o fax o de análoga naturaleza, deben estar dotados de adecuadas instalaciones de alumbrado ordinario.
3.8) Las dimensiones mínimas útiles de las cabinas, compartimentos o puestos de comunicación telefónica serán de 0,80 m de ancho por 1,20 m de fondo y 2,10 m de alto, dotando su interior de un taburete o asiento adecuado. Las dimensiones de las mesas para locales con servicio de internet será de 0,80 m de ancho 0,80 m de fondo, y también con una silla adecuada.
3.9) Los requisitos mencionados en este artículo deberán cumplirse en los establecimientos que se dediquen a la actividad de locutorio telefónico, fax, internet, o de análoga naturaleza, independientemente de que en el mismo local se realice cualquier otra actividad, que arreglo a lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de esta ordenanza sea compatible, que también necesitará contar con sus correspondientes licencias de instalación y de apertura al público.
3.10) Las condiciones acústicas deben cumplir con la normativa municipal. Si debido al funcionamiento de la actividad se constatan problemas de transmisión de ruidos deberán llevar a cabo las actuaciones que sean necesarias para resolverlo.
3.11) Se deberá habilitar un espacio cerrado-habitáculo-para Almacén.
4) Orden de prioridad de las solicitudes de licencia para establecimientos de actividades reguladas por esta ordenanza:
a) Cuando se presente en una misma fecha más de una solicitud de licencia de funcionamiento o permiso de instalación con la totalidad de documentación requerida por lo dispuesto en esta Ordenanza, tendrán prioridad por número de orden de entrada en el Registro General.
b) Cuando se solicite licencia de funcionamiento o permiso de instalación de una actividad que por razón de distancia resulte incompatible con el interesado en otra solicitud para el mismo fin, presentada con anterioridad (menor núm. d El orden de entrada) en el Registro General, se suspenderá la tramitación de la inicialmente citada, (mayor n. de Orden de entrada en el Registro General) continuándose la tramitación de la cual se presentó en el Registro General (menor núm. de Orden de entrada), y en caso de otorgarse a esta la licencia solicitada, se adoptará acuerdo denegatorio de la solicitud presentada con posterioridad a ella. En caso contrario, es decir, si se deniega la solicitud presentada con menor n. de Orden de entrada en el Registro General (con fecha más antigua), se levantará la suspensión de la otra solicitud, continuando su tramitación hasta su resolución.
c) La respuesta afirmativa a una consulta formulada por un interesado sobre la posibilidad de instalar una actividad de las reguladas en esta ordenanza, no generará automáticamente un derecho irreversible a la obtención de la licencia de funcionamiento o permiso de instalación correspondiente, teniendo exclusivamente un carácter informativo y no vinculante para el Ayuntamiento.
5) Ampliaciones en establecimiento de actividades reguladas en esta Ordenanza.
Se podrá conceder licencia para ampliación siempre que se cumplan las siguientes condiciones:
- El establecimiento o actividad junto con su ampliación, no dará lugar a una minoración de las distancias mínimas entre establecimientos, que dispone el artículo 4.2 de esta Ordenanza.
- Que entre la actividad primitiva y la ampliación de la misma no exista interrupción o falta de continuidad entre ellas (solución de continuidad).
- Que la suma de la superficie de la actividad existente con la de la ampliación, no supere los límites máximos que en su caso establezcan las NNSS vigentes u otra normativa municipal, dentro del ámbito de la cual de aplicación esté situado el establecimiento.
6) División de establecimientos de actividades reguladas en esta Ordenanza.
Los establecimientos, tanto los que tengan licencia de funcionamiento o permiso de instalación otorgada con anterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, como si lo obtienen con posterioridad, no podrán subdividirse en otros, ni ellos podrán segregarse secciones o dependencias.
Art. 5. - Supresión de barreras arquitectónicas.
5.1 Los locales en los que se ejerzan cualquiera de las actividades reguladas por esta Ordenanza, estarán sujetas al cumplimiento del vigente Reglamento de Supresión de Barreras Arquitectónicas, aprobado por Decreto 110/2010, de 15 de octubre.
5.2 Los locales que dispongan hasta 20 puntos de utilización, en los que se presten servicios en materia de cualquiera de las actividades reguladas por esta Ordenanza, dispondrán, o en su caso adaptarán al menos uno de estos lugares para su utilización por personas con movilidad reducida. Entre los 21 y 30 puntos-ambos inclusive-deberán tener dos puestos adaptados, entre 31 y 40, tendrán que tener tres y así sucesivamente.
5.3-En los locutorios telefónicos y/o fax, los lugares o cabinas adaptados para su utilización por personas con movilidad reducida carecerán de taburete o asiento interior. En cuanto a diseño, ejecución y accesibilidad a los mismos, deben cumplir lo que para cabinas y locutorios de teléfonos en edificios de uso público establece el citado Reglamento de Supresión de Barreras Arquitectónicas. Asimismo, las mesas adaptadas para su utilización por personas con movilidad reducida cumplirán también las especificaciones de mobiliario de este Reglamento.
Art. 6. - Dotación de aseos.
1 Cualquiera que sean los establecimientos regulados por esta Ordenanza, dispondrán de aseos (cuartos higiénicos) debidamente separados e identificados para uno y otro sexo.
2 Los compartimentos de retrete estarán dotados de un inodoro, papel higiénico y un perchero, y el de mujeres dispondrá además de recipiente especial con tapa de cierre.
3 En los baños se instalará un espejo, un lavabo, jabón líquido, secador de manos por aire caliente o toallas de papel de un solo uso, instalando en este último caso recipientes adecuados para depositar las usadas. En el retrete de hombres también se instalará un urinario.
4 La superficie de los aseos o cuartos higiénicos se adaptará a la que para los mismos tenga establecida la vigente normativa, de rango estatal o autonómico, o municipales de aplicación o la normativa sanitaria de aplicación. Indicar dotación mínima a NNSS.
5 La indicada dotación de cada aseo, aumentará en igual cantidad, por incremento del número de puestos de comunicación en 20 más o fracción de éstos, superior a 15.
6 Los baños dispondrán de iluminación ordinaria suficiente, y además de alumbrado de emergencia, contarán con ventilación según normativa vigente independiente para cada lavabo, natural o forzada, con comunicación al exterior, que dispondrá de malla para evitar el acceso de insectos y roedores.
7 Todas las paredes hasta una altura de 2 metros como mínimo, serán lisas, impermeables, recubiertas de ladrillo u otros materiales vidriados o mármol abrillantado.
8 El suelo será liso, impermeable, antideslizante y fácil de limpiar.
9 Las puertas impedirán totalmente la visibilidad desde el exterior y estarán provistas de cierre interior.
10 De los aseos exigidos, al menos uno de ellos, deberá ser adaptado para su utilización por personas con movilidad reducida, debiendo cumplir las dimensiones y otras determinaciones de diseño que, para los mismos, establece el Reglamento de Supresión de Barreras Arquitectónicas aprobado por Decreto 110/2010, de 15 de octubre de la CAIB
11 Tanto los inodoros como los urinarios y lavabos dispondrán de suministro de agua fría a presión, los lavabos también dispondrán de agua caliente.
12 Los lavabos se instalarán y conservarán en debidas condiciones de desinfección, desodorización y supresión de emanaciones y todos los elementos del lavabo: grifos, desagües, descarga automática de agua en los inodoros y urinarios, estarán siempre en perfecto estado de funcionamiento y aptos para su utilización.
13 Está prohibido utilizar estos locales para usos distintos de aquellos para los que están destinados.
Art.7. - Limitaciones a la producción de música y de ruidos.
1 En los locales en los que se ejerzan actividades de las reguladas por esta ordenanza, tanto si son de uso exclusivo de las mismas, como si en ellas se realiza cualquier otra actividad, está prohibida la producción de música cualquiera que ésta sea.
2 Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Normativa, las actividades reguladas están sujetas a lo establecido en las ordenanzas municipales y autonómicas.
Art. 8-Documentación Técnica.
La documentación técnica que arreglo a lo dispuesto en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, de Régimen Jurídico de las Licencias Integradas de Actividad de las Islas Baleares, y posteriores modificaciones, deberán presentar con la solicitud de licencia de la actividad, además de lo exigido en los artículos que anteceden de esta ordenanza, deberá contener documentación específica referente a las siguientes materias:
1 Evaluación del nivel sonoro interior previsto en el establecimiento y justificación de cumplimiento del dispuesto en la Ordenanza Municipal y/o Autonómica correspondiente.
2 Condiciones de ventilación y climatización, ubicación de la maquinaria, con mención expresa de cumplimiento de lo dispuesto en su reglamentación específica y en las Ordenanzas Municipales.
3 Plano de emplazamiento y situación a escala que abarque al menos un radio de 450 metros medido desde el centro de a fachada del establecimiento, en el que deberá aparecer grafiada la planta baja del edificio y el local ocupado por la actividad que pretende instalarse en el número postal del local o del edificio, y distancia tanto de éste al lado más próximo, como la distancia entre las dos puertas más cercanos entre sí, del establecimiento de la actividad regulada en esta ordenanza existente con licencia de instalación o funcionamiento, y del establecimiento de actividad que pretende instalarse en, situando gráficamente estas puertas sobre el plano antes citado.
4 Planos del establecimiento a escala no menor de 1:50 o 1:100 (según tamaño del local), en planta y sección, necesarios para la completa comprensión y conocimiento del mismo, y de sus medidas correctoras, acotadas en forma gráfica y numérica al menos en sus principales dimensiones, y en cuanto sea necesario para justificar el cumplimiento de la normativa de aplicación.
5 Descripción y planos de detalle, de las medidas correctoras para la no transmisión del ruido producido por las instalaciones de ventilación y climatización y detalles de ubicación de la maquinaria.
6 Justificación del cumplimiento de las condiciones de protección contra incendios en los edificios en cada momento vigente.
Art. 9. - Medidas de colaboración cívica.
Sin perjuicio de las competencias que la legislación vigente atribuye a la policía local y fuerzas o cuerpos de Seguridad del Estado, el titular o explotador de cualquier actividad de las reguladas en esta Ordenanza, será el responsable de advertir a los consumidores o usuarios de los servicios que en materia de telecomunicaciones preste el establecimiento de la hora de cierre del mismo, así como de los posibles incumplimientos de sus deberes cívicos, tales como realizar actividades que produzcan ruidos que puedan causar molestias y / o alarma al vecindario. Si las advertencias del titular o explotador del establecimiento no fueran atendidas por los consumidores o usuarios, inmediatamente deberían dar aviso a la Policía Local o a las fuerzas o cuerpos de seguridad del estado, a los efectos correspondientes.
Capítulo II: Actividades complementarias y actividades incompatibles.
Art. 10. - Actividades complementarias.
El otorgamiento de la licencia municipal de instalación o de apertura al público para actividades reguladas por esta Ordenanza, no legitima el uso del local para otras actividades, que sólo se podrán ejercer cuando hayan sido expresamente autorizadas para ello mediante las correspondientes licencias municipales. En estos casos a las exigencias establecidas por la normativa reguladora de la actividad complementaria, se le sumarán las recogidas en la presente Ordenanza y, en caso de contradicción entre ellas, se aplicarán por orden de prelación, aquellas que presenten mayores condiciones de seguridad para el establecimiento, garantía de no ocasionar molestias al vecindario, y más beneficiosos y mayor comodidad para los consumidores.
Art. 11. - Actividades incompatibles.
Se prohíbe el ejercicio de cualquiera de las actividades reguladas en esta ordenanza, con cualquier actividad relacionada con la venta de bebidas y alimentos, y con actividades de las ofertas de Restauración y/o de la oferta de entretenimiento, definidas y clasificadas en los artículos 33 a 36, ambos inclusive, de la Ley 2/1999 de 24 de marzo, General Turística de las Islas Baleares, así como con actividades de salón de juegos recreativos o máquinas recreativas o similares.
Se excluye de las prohibiciones anteriores los establecimientos llamados "cibercafés", donde son compatibles la actividad de restauración (uso establecimiento público) con la de acceso de internet, pero no con la de locutorios.
TITULO II. Horario de apertura al público y otros requisitos
Capítulo II. Apertura al público.
Art. 12. - Horario de apertura al público.
1 El horario de apertura al público de las actividades reguladas en esta ordenanza es el comprendido entre las 9 horas y las 22 horas, no permitiéndose la apertura al público, ni el funcionamiento de la actividad, en horas no contenidas en este tramo horario, incluso en el caso de que junto a la actividad de locutorio se realice cualquier otra.
2 A efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza se entenderá por horario de apertura al público el período de tiempo durante el cual el público puede entrar en el establecimiento y éste podrá permanecer abierto.
3 En estos establecimientos, a continuación de la hora de cierre, está prohibida la entrada de público, debiendo estar cerradas las puertas, sin permitir su apertura desde el exterior sin uso de llave. Los consumidores y usuarios que se encuentren en el local, dispondrán de un periodo de tiempo máximo de 30 minutos para desalojo del mismo.
4 Información del horario a los consumidores: Del horario de apertura al público y del tiempo fijado para desalojo del local o establecimiento, deberán ser informados a los consumidores o clientes, por el titular o explotador de la actividad. A tal efecto el titular o explotador deberá instalar en el interior del local adecuadamente distribuidos letreros legibles a 3 m de distancia, y en el exterior del local en los rótulos comerciales con licencia municipal, deberá indicarse la actividad que se ejerce, y su horario de apertura al público legible a 10 m de distancia.
Capítulo III. Condiciones de estética.
Art. 13. - Condiciones de estética.
Los locales dedicados a actividades reguladas por esta Ordenanza guardarán el correspondiente equilibrio estético con el edificio y la zona que se instalen, atendiendo lo establecido en las condiciones de estética del Planeamiento en vigor, ya las directrices que al respecto disponga la Administración Municipal, en el desarrollo y aplicación del planeamiento.
Capítulo IV. Derechos de los consumidores y usuarios.
Art. 14. - Requisitos en el ejercicio de la actividad.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley 1/1998 de 10 de marzo del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y demás normativa que la desarrolla o complementa, los establecimientos regulados por la presente Ordenanza cumplirán los siguientes requisitos:
a) Dentro del local ya la vista del público se situará un cartel informativo de los servicios a los que se puede acceder y precios respectivos, en el que se indicará con toda claridad la inclusión o no del impuesto sobre el valor añadido o cualquier otro que lo sustituya.
b) Los consumidores y usuarios tienen derecho a que se les entregue la correspondiente factura en la que constará, de forma clara y concreta, el precio por cada uno de los servicios prestados.
c) El consumidor y usuarios tienen derecho a exigir las hojas de reclamaciones oficiales, la existencia de las cuales estará visiblemente anunciada.
d) Por el servicio de internet la velocidad mínima de descarga no podrá ser inferior a 10 MB.
TÍTULO III. Procedimiento Sancionador y medidas cautelares
Capítulo I. Infracciones y sanciones.
Art. 15. - Potestad inspectora y sancionadora.
Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa de aplicación, de rango estatal o autonómico la potestad inspectora y sancionadora de actividades reguladas por esta Ordenanza corresponde al Ayuntamiento o a la concejalía en quien delegue.
Art. 16. - Infracciones administrativas.
Se considerarán infracciones administrativas las acciones u omisiones que contravengan lo dispuesto en la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación que se cita en los artículos siguientes, así como en la legislación estatal y autonómica sobre las materias reguladas por esta Ordenanza.
Art. 17. - Personas responsables.
Serán responsables a efectos de lo dispuesto en esta Ordenanza, los Titulares y / o explotadores de los establecimientos, en los que se ejerzan actividades reguladas por esta ordenanza cualquiera que sea su forma jurídica.
Art. 18. - Gradación de las infracciones.
Las infracciones se gradúan en leves, graves y muy graves.
Art. 19. - Infracciones y sanciones relativas a la actividad propiamente calificada.
1 Infracciones y sanciones relativas a la actividad clasificada sujeta a calificación.
1.1 Infracciones.
a) Se califican como faltas leves:
a.1) El mal estado de mantenimiento y conservación de las instalaciones y los servicios que produzcan incomodidades a los consumidores y usuarios, o disminuyan su buen aspecto y / o sus condiciones higiénico sanitarias.
a.2) El incumplimiento de lo dispuesto en el Art. 9.
a.3) Cualquier acción u omisión con inobservancia o vulneración de las prescripciones legales, reglamentarias o de la presente ordenanza no tipificadas o clasificadas como falta grave o muy grave.
b) Se califican como faltas graves:
b.1) El incumplimiento del horario general de apertura al público, avanzando la hora de apertura o retrasando la hora de cierre fijados en el Art. 12 de esta Ordenanza.
b.2) Las infracciones calificadas como graves en la Ley 16/2006, de 17 de octubre, y posteriores modificaciones o normativa que la sustituya.
b.3) Desarrollar la actividad sin sujeción al propuesto en el proyecto presentado para obtener la de una solicitud de licencia de funcionamiento o permiso de instalación o sin cumplir los condicionamientos o medidas correctoras en ella impuestas.
b.4) La inobservancia en materia de dimensiones requeridas con carácter mínimo en los Art. 4.3.4, 4.3.8 y en la disposición Transitoria Primera, de esta Ordenanza.
b.5) El incumplimiento de cualquiera de las prohibiciones establecidas en esta ordenanza, no calificada como muy grave en la misma.
b.6) El incumplimiento de los preceptos establecidos en los reglamentos o normativa específica de las instalaciones con que esté dotada la actividad, o de los servicios que ésta preste a los consumidores, siempre que no esté calificada como falta muy grave.
b.7) Obstaculizar o no facilitar la labor inspectora y/o de vigilancia de la administración.
b.8) La realización de modificaciones en el establecimiento que con arreglo al Reglamento de actividades clasificadas (Ley 16/2006 y posteriores modificaciones) requieren previa licencia municipal, sin haberla solicitado y obtenido.
b.9) La comisión de la misma falta leve más de tres veces dentro de un período de tiempo de un año, o más de cuatro faltas leves cualesquiera que sean dentro del igual período de tiempo, y las sanciones sean firmes.
c) Se califican como faltas muy graves:
c.1) Las calificadas como tales en la Ley 16/2006 de 17 de octubre.
c.2) El incumplimiento de las resoluciones de la autoridad competente, respecto al cierre del establecimiento prohibiciones o suspensiones de la actividad.
c.3) La apertura del establecimiento y/o realización de actividades sin las preceptivas Licencias Municipales.
c.4) La comisión de la misma falta grave más de dos veces dentro de un período de tiempo de un año o más de 3 faltas graves cualesquiera que sean dentro de igual período de tiempo, y las sanciones sean firmes.
c.5) Su negativa o resistencia a la labor inspectora de la administración.
1.2 Sanciones:
a) Por infracciones leves: Multa de 150 € a 300 €.
b) Por infracciones graves: Multas de 301 € a 1200 € y clausura del establecimiento por un periodo de tiempo no inferior a dos días ni superior a quince días.
c) Por infracciones muy graves: Multa de 1201 € a 1800 € y clausura del establecimiento por un periodo de tiempo no inferior a quince días ni superior a seis meses. La comisión de más de una falta muy grave en un período de un año, será sancionada con multa de 1800 € y clausura del establecimiento por un periodo de tiempo no inferior a un mes ni superior a seis meses.
2 Infracciones y sanciones en materia de ruidos.
Respecto a las infracciones y sanciones por incumplimiento de lo dispuesto en el art. 7 de esta Ordenanza, se estará previsto en la correspondiente Ordenanza Municipal.
3 Infracciones y sanciones en materia de derechos de los consumidores.
En atribución de la potestad sancionadora arreglo a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 1/1998 de 10 de marzo, del Estatuto de los Consumidores y Usuarios de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, corresponde a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma la potestad sancionadora en materia de consumo, ejerciéndose por los órganos administrativos de la misma que la tengan atribuida.
Infracciones y sanciones en esta materia:
Los incumplimientos de los requisitos establecidos en el artículo 14 de esta ordenanza se tipificarán como infracciones en analogía con lo establecido en los artículos 48.10 y 48.17 de la Ley 1/1998 de 10 de marzo del Estatuto de Consumidores y usuarios de la CAIB y se calificarán como infracciones leves, graves o muy graves, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50 de la misma Ley, y se sancionarán con arreglo a lo establecido en el art. 51, todos ellos en el ya citado Título IV "Potestad" y en el artículo 59.2 del Título V De las competencias de las Administraciones públicas de esta ley.
4 Infracciones y sanciones en materia de accesibilidad.
De conformidad con la Ley 3/1993 de 4 de mayo para la mejora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas, constituyen infracciones administrativas y serán sancionables de acuerdo con la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común y la Ley 10/1990 de 23 de octubre de Disciplina urbanística y con lo que determina el Reglamento de Supresión de barreras arquitectónicas (Decreto 110/2010 de 15 de octubre de la CAIB) las acciones u omisiones que contravengan las normas sobre mejora de la accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas contenidas en la citada Ley 3/1993 de 4 de mayo.
Las infracciones por incumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 12.6 de esta Ordenanza se calificarán y sancionarán conforme a lo establecido en el Reglamento de Supresión de Barreras Arquitectónicas aprobado por Decreto 110/2010 de 15 de octubre de la CAIB.
5 Sin perjuicio de lo dispuesto en el anterior art. 19.1, en materia de higiene, el incumplimiento de las previsiones establecidas para los aseos o cuartos higiénicos en el Arte. 6 de esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la normativa sanitaria de aplicación.
6 Tramitación de los expedientes sancionadores.
Los expedientes sancionadores se tramitarán de conformidad con lo previsto en lo dispuesto en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Procedimiento Administrativo Común y demás legislación concordante, excepto los que sean competencia de la CAIB.
7 Gradación de las sanciones.
Sin perjuicio de lo previsto en la normativa específica, para determinar la gradación de las sanciones descritas en los correspondientes apartados de este artículo, la imposición del cual es competencia municipal, deberían aplicarse las siguientes circunstancias:
a) La existencia de intencionalidad o de reiteración.
b) La naturaleza de los perjuicios causados, la alarma o conflictividad social producida por la infracción.
c) El beneficio obtenido con la infracción cometida.
d) La reincidencia del infractor por comisión dentro del periodo de un año de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa Municipal.
e) En la propuesta de resolución del expediente sancionador, solo cuando la sanción sobrepase los mínimos para la misma establecidos, deberá constar expresamente justificación de la concurrencia y aplicación de las citadas circunstancias de graduación de la sanción.
8 Las infracciones y sanciones en materia de seguridad ciudadana estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1992 de Seguridad Ciudadana.
Art. 20. - Prescripción.
1 Las infracciones y sanciones previstas en esta Ordenanza prescribirán según dispone la Ley 30/1992 Reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación concordante.
2 Las infracciones derivadas del ejercicio irregular de un establecimiento o actividad, se entenderán continuadas y no comenzará a correr el plazo de tiempo de prescripción de la infracción mientras no desaparezca la causa de la misma.
Art. 21. - Medidas cautelares.
a) Con independencia de otras medidas que pudieran adoptarse, en todo caso, en el momento de la incoación del correspondiente expediente sancionador, por comisión de infracciones de las calificadas en el Art. 19 de esta Ordenanza, la autoridad municipal motivadamente, atendiendo a las circunstancias del expediente y en razón de la importancia y trascendencia de la infracción, podrá imponer alguna de las siguientes medidas Cautelares:
1) Falta grave: Clausura del establecimiento por un periodo de tiempo no inferior a un día, ni superior a ocho días.
2) Falta muy grave: Clausura del establecimiento por un periodo de tiempo no inferior a ocho días ni superior a un mes.
3) Reincidencia. La comisión por segunda o más veces dentro de un período de tiempo de seis meses, de infracciones que sean objeto de las medidas cautelares antes indicadas, serán causa de duplicar la medida cautelar anteriormente impuesta.
Art. 22. - Control y adopción de las medidas cautelares.
Corresponde al Ayuntamiento ejercer las actividades de control, adoptar las medidas cautelares que sean necesarias, así como la incoación y resolución de los expedientes sancionadores que dimanen de las infracciones calificadas en la presente Ordenanza.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1 Los establecimientos regulados en esta Ordenanza, que en la fecha de entrada en vigor de la misma, estando en posesión de la preceptiva licencia de instalación, o de ésta y de la de apertura y funcionamiento, no cumplan en un todo lo dispuesto en sus art. 4.3 Determinaciones Técnicas de diseño, 5 Supresión de barreras arquitectónicas y 6 Dotación de cuartos de baño, deben adaptarse a las exigencias de los mismos dentro del plazo de 6 meses a contar desde la citada fecha, lo que deberán justificar ante la Ayuntamiento mediante instancia suscrita por el titular de la actividad, acompañada de memoria descriptiva y, en su caso, planos y certificación en la que explícita y detalladamente indique la adaptación llevada a cabo, suscritos por técnico competente y visados por el Colegio oficial correspondiente, y de no hacerlo, extinguido este plazo, le será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecidos en esta Ordenanza.
Los locales que hayan iniciado la tramitación ante el Ayuntamiento para la obtención de los permisos correspondientes a la entrada en vigor de la presente ordenanza, no se verán afectados por la limitación de la distancia mínima de los 450 metros prevista en el Art. 4 de la misma.
2 Los establecimientos o actividades, que se refiere el apartado que antecede, si conforme al proyecto en su momento presentado con la solicitud de licencia de instalación, la superficie del local no supera los 25 m2, para esta adaptación admitirá que la superficie mínima de la sala de espera sea de 10 m2 y que el número de puntos de utilización con las dimensiones previstas en esta Ordenanza, sea de tres como máximo y de dos como mínimo.
Como dotación de aseos o cuartos higiénicos se admitirá la prevista en el citado proyecto presentado con la solicitud de licencia para instalación de la actividad.
Las exigencias de instalaciones de ventilación, climatización, instalaciones contra incendios, alumbrado, etc. serán las establecidas en esta Ordenanza. La adaptación a lo previsto en este apartado deberá acreditarse ante el Ayuntamiento en la forma, plazo y demás condiciones, conforme a lo establecido en el apartado 1 que antecede.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA.
Los establecimientos existentes con la preceptiva licencia municipal para la instalación o ejercicio de cualquier actividad de las indicadas en esta Ordenanza, que compartan el uso del local o locales con alguna de las actividades incompatibles que se refiere el art. 11 de la Ordenanza, sin perjuicio de cumplimiento de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Primera, dentro del plazo de tres meses contado a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, el titular del establecimiento, mediante instancia , deberá poner en conocimiento del Ayuntamiento su renuncia a la licencia de una de estas actividades, y si tal renuncia lo fuera de la actividad incompatible, en la misma instancia podrá solicitar licencia para sustituir aquella por una actividad compatible conforme a lo dispuesto en el art. 10 de esta Ordenanza y lo dispuesto en el vigente Reglamento de actividades clasificadas de la CAIB, y siempre que ésta esté comprendida entre los usos permitidos en el planeamiento vigente.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
Los establecimientos de actividades reguladas por esta Ordenanza, que en la fecha de entrada en vigor de la misma se encuentren en procedimiento de tramitación, la presentación de la que del expediente completo en el registro municipal haya efectuado con una antelación de al menos 3 meses a la fecha de entrada en vigor de esta Ordenanza, se les aplicará la normativa vigente en la fecha de presentación del expediente en el Registro General del Ayuntamiento, sin perjuicio tanto de la interrupción de el indicado período de antelación, a efectos de resolver deficiencias de la documentación presentada, como de cumplimiento de lo establecido en las anteriores disposiciones transitorias de esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.
En los establecimientos existentes de actividades reguladas por esta Ordenanza, que disponen de las preceptivas licencias municipales, cualquier modificación que se produzca en su construcción y/o instalaciones, para su autorización, requerirá necesariamente la adaptación del establecimiento a lo previsto en esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.
Aquellos establecimientos de actividades reguladas por esta Ordenanza, que estando en posesión de las preceptivas licencias de instalación o de ésta y de la de apertura al público y funcionamiento, no se adapten dentro de los plazos fijados en las disposiciones transitorias, al que esta Ordenanza dispone, se iniciarán los expedientes de revocación de las citadas licencias, para evitar perjuicios a terceros, cuando:
- Voluntariamente hayan dado de baja la actividad en los impuestos municipales durante un período de tiempo de tres o más meses.
- Voluntariamente hayan cerrado el establecimiento y/o cesado en el ejercicio de la actividad durante un período de tiempo de tres o más meses, excepto en los casos que este cierre esté motivado por la realización de obras y/o instalaciones autorizadas por la administración municipal, por causas no imputables al Titular de la actividad fehacientemente justificadas, o en cumplimiento de sanción impuesta por las administraciones municipales, autonómica o estatal. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de revocación general por cambio de los criterios establecidos en la presente Ordenanza, de conformidad con lo que determina el art. 16 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA.
En el ámbito del regulado por la presente Ordenanza, quedan derogadas cuantas Ordenanzas, normas u otras disposiciones municipales, en lo que se opongan, contravengan o resulten incompatibles en cuanto con mayor exigencia se establece en esta Ordenanza.
DISPOSICIÓN FINAL.
La Presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de las Islas Baleares”.
Lo que se hace público a los efectos oportunos.
Sa Pobla, 4 de febrero de 2013.
EL ALCALDE
Gabriel Serra Barceló