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BOLETÍN OFICIAL DE LAS ISLAS BALEARES

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AYUNTAMIENTO DE ANDRATX

Núm. 1559
Notificación expediente por infracción urbanística 17/2012-IU

  • Contenido, oficial y auténtico, de la disposición: Documento pdf  Versión PDF

Texto

Intentada  notificación  del expediente núm. 000017/2012 en POLIGONO 16 PARCE.LA 668 TM d’Andratx , y habiendo resultado infructuosa la misma y en virtud de lo que dispone el artículo 59.5 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, por medio del presente se procede a notificar al Sr. ANTONIO GARCIA SALAS lo siguiente:

“Por la Junta de Gobierno Local de esta Corporación Municipal en sesión ordinaria celebrada el día 16 de noviembre de 2012, se ha adoptado, entre otros el acuerdo que se transcribe literalmente

“HECHOS

A. En fecha 26 de enero de 2012, el celador de la Corporación levantó acta de inspección de obras por la existencia de una presunta infracción urbanística en el POLÍGONO 16 PARCELA 668, consistente en la realización de una vivienda unifamiliar aislada de 90 m2 aproximadamente, en planta baja, cubierta inclinada y forrada de piedra y mares en las aperturas del exterior, se encuentra acabada y destinada a vivienda aparentemente, construcción de unos 35 m2 aproximadamente en planta baja, cubierta planta, muro de cierre de parcela con bloque de hormigón y revestimiento de cemento con una altura media de 1,50 m aproximadamente y cada 2 metros un pilar de unos 3 metros de altura, entre los pilares reja de unos0,50 metros de altura aproximadamente, esto muro de unos 35 lineales aproximadamente, sin licencia municipal de obras. En la mencionada acta se constata que el propietario del inmueble es el (datos personales ocultos)

B. Decreto de 8 de febrero de 2012 de inicio de procedimiento sancionador por las obras denunciados, paralización de las mismas y requerimiento de legalización de la situación. Desde la fecha de notificación de este decreto, se suspende el plazo para notificar la resolución de los procedimientos durante el plazo de dos meses de que se dispone para solicitar la licencia de legalización de las obras, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

C. Escrito de alegaciones presentado por el Sr. GARCÍA SALAS ANTONIO en fecha 23 de febrero de 2012.

D. Informe de 10 de septiembre de 2012 del arquitecto técnico municipal en el cual se valoran las obras y se informa del plazo necesario para su demolición. Desde la fecha del Decreto de Alcaldía de inicio de procedimiento y hasta la fecha de emisión de este informe, se suspende el plazo para notificar la resolución de los procedimientos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 42.5 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, aunque si el periodo entre las dos supera los tres meses, el plazo de suspensión a computar será el de 3 meses.

E. En fecha 19 de septiembre de 2012, la que subscribe emitió propuesta de resolución del expediente de referencia. Dicha propuesta fue recibida en fecha 1 de octubre de 2012.

F. En data 16 de octubre de 2012, RGE 12042 el Sr. Antonio García Sala presento alegaciones a la propuesta de resolución notificada.

G. En los antecedentes que obra en las dependencias municipales se ha constatado que a día de hoy no se ha solicitado licencia de legalización de las obras objeto de este expediente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

a.- De acuerdo con el artículo 27.1 b) de la Ley 10/1990, se trata de una supuesta infracción urbanística consistente en la realización de una actuación que, sujeta a licencia, se ha realizado sin esta.

b.- En relación a las alegaciones presentadas por el Sr. García Salas Antonio, en fecha 23 de febrer de 2012, RGE 1940:

1.- Se desestima la primera alegación debido a que en esta propuesta de resolución se indican tanto las obras sancionables, su extensión y su valoración. Por tanto, si lo estima conveniente en este momento se puede proponer tanto la realización de pericial contradictoria o alegar el que considere más oportuno. Esto no implica ni la nulidad de pleno derecho ni la anulabilidad ni supone indefensión.

2.- Se desestima la segunda alegación ya que en esta propuesta de resolución se indica la sanción a imponer. Por tanto, tampoco se esta provocando indefensión, en consecuencia tampoco estamos en ningún supuesto de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad.

3.- Se desestima la tercera alegación en base a que todos estos datos son señalados en esta propuesta de resolución. Por tanto, tampoco se esta provocando indefensión, en consecuencia tampoco estamos en ningún supuesto ni de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad.

4.- Se desestima la cuarta alegación en base a que todos estos datos son señalados en esta propuesta de resolución. Por tanto, tampoco se esta provocando indefensión, en consecuencia tampoco estamos en ningún supuesto ni de nulidad de pleno derecho ni de anulabilidad.

5. En cuanto a la quinta alegación no se entiende como una alegación en sí, ya que se cita la ley sin alegar nada.

En fecha 16 de octubre de 2012 RGE 12042, el Sr. Antonio García Sala presentó las siguientes  alegaciones a la propuesta de resolución:

A la primera alegación se reiteran las contestaciones a las alegaciones en la propuesta de resolución y que se encuentran incluidas dentro de este apartado b.

Se desestima la segunda alegación ya que el alegante se limita a realizar una exposición de hechos, sin hacer ningún tipo de alegación concreta en relación a la presunta infracción cometida.

Se desestima la tercera alegación ya que el alegante se limita a realizar una exposición de hechos, sin hacer ningún tipo de alegación concreta en relación a la presunta infracción cometida.

Es desestima la cuarta alegación ya que no se fundamenta la nulidad del expediente con causa concreta, sino que simplemente se transcribe la Ley.

Es desestima la quinta alegación debido a que la absolución en un procedimiento penal no significa que no constituya una sanción administrativa y a parte el interesado no presenta ninguna prueba acreditativa de que se trata de supuestos idénticos.

Se desestima la sexta alegación ya que se ha fijado la sanción en un 75% del valor de la obra ejecutada debido a que no ha sido apreciada ningún tipo ni de agravante ni de atenuante, si se hubiese apreciado algún tipo de agravante y tal y como dispone la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística la cuantificación de la sanción seria del 100%. En cuanto a la apreciación de la atenuante alegada se desestima la misma ya que se trata de una simple afirmación realizada por el alegante, no se acompaña de ninguna prueba fehaciente, por tanto este supuesto ni le consta a la Administración ni ha sido suficientemente probado por parte del interesado.

Se desestima la séptima alegación ya que la propuesta de resolución efectuada incluye todos hechos y fundamentos de derecho tal y como dispone la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Se desestima la octava y onceava alegación ya que lo que se alega no varia la realidad de que se ha cometido una infracción urbanística, en todo caso, la eventual legalización de las obras solo afectaría a este expediente si se solicitase y se obtuviese licencia de obras en los plazos legalmente establecidos a tal efecto.

Se desestima la novena alegación ya que no se aporta por parte del alegante de ningún tipo de prueba de cual es la concreta incorrección i por tanto se mantiene la presunción de veracidad que otorga el acta del celador, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística i el artículo 137.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero.

Se desestima la décima alegación ya que no se aporta por parte del alegante ningún tipo de prueba para reducir la valoración efectuada de las obras por parte del técnico municipal.

Se desestima la doceava alegación debido a que la solicitud de prueba efectuada se realiza por el alegante en un momento procedimental incorrecto. Tal y como consta en la resolución de la instructora de fecha 12 de noviembre de 2012.

Se desestima la treceava alegación ya que no se ha provocado indefensión al alegante, ya que no han sido vetados ningún de los trámites procedimentales establecidos  en la Ley 10/1990 de Disciplina Urbanística y al Decreto 14/1994 de 10 de febrero por el cual se aprueba el Reglamento del Procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadota, de hecho el alegante ha presentado en dos momentos procedimentales distintos alegaciones.

c. De acuerdo con el que dispone el artículo 13.3 del Decreto 14/1994, de 10 de febrero , por el cual se aprueba el Reglamento del procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora, y el artículo 28 de la Ley 10/1990, la infracción se califica de GRAVE.

d. El artículo 45 f) de la Ley de Disciplina Urbanística dispone que seran sancionados con multa del 50 al 100 % del valor de la obra ejecutada los que realicen o hayan ejecutado obras de edificación, que aún que sean legalizables, no se solicite la legalización en el plazo fijado por la Administración.

e. El artículo 34 de la Ley de Disciplina Urbanística prevé las circunstancias agravantes y atenuantes que pueden concurrir en la infracción cometida. En el caso que nos ocupa, se considera que no es aplicable ninguna circunstancia atenuante ni agravante, por lo tanto la sanción aplicable es una multa del 75% del valor de las obras objeto de la infracción.

f. Al informe de la arquitecta técnica municipal, las obras se valoran en 90.475 €. En consecuencia, la sanción aplicable es una multa del 75% de 90.475 €, es decir, 67.856,25 €.

g. El artículo 30.1 de la Ley de Disciplina Urbanística establece que las personas responsables en las actuaciones que se ejecuten sin licencia o con inobservancia de sus cláusulas son el propietario, el promotor, el constructor y los técnicos directores.

h. De acuerdo con lo dispone el artículo 8.1 apartado e) del Decreto 14/1994 y el artículo 39 de la Ley 10/1990, y el Decreto de Alcaldía número 1249/2011, el órgano competente para la resolución del procedimiento sancionador y para dictar si procede, la orden de demolición de las obras, es la Regiduría de Urbanismo. Como excepción, si el procedimiento sancionador se ha de resolver con una multa superior a los 15.025 €, el órgano competente para la resolución de este procedimiento será la Junta de Gobierno Local.

i. Se da la facultad a cada uno de los responsables que puedan reconocer voluntaria su responsabilidad i, si es el caso , efectuar al pago de la sanción pecuniaria que corresponda, con los efectos establecidos en los artículos 10 i 11 del Decreto 14/1994.

Vistos los hechos y los fundamentos de derecho que se han expuesto, y visto el artículo 13 Decreto 14/1994 y el artículo 66 de la Ley de Disciplina Urbanística, el instructor pasa a formular la siguiente propuesta de resolución:

1.- Imponer al Sr. GARCIA SALA ANTONIO con DNI 43.128.308L en calidad de propietario, como responsable de una infracción urbanística calificada de GRAVE consistente en realización de una vivienda unifamiliar aislada de 90 m2 aproximadamente, en planta baja, cubierta inclinada y forrada de piedra y mares en las aperturas del exterior, se encuentra acabada y destinada a vivienda aparentemente, construcción de unos 35 m2 aproximadamente en planta baja, cubierta planta, muro de cierre de parcela con bloque de hormigón y revestimiento de cemento con una altura media de 1,50 m aproximadamente y cada 2 metros un pilar de unos 3 metros de altura, entre los pilares reja de unos0,50 metros de altura aproximadamente, esto muro de unos 35 lineales aproximadamente, sin licencia municipal de obras, en el POLÍGONO 16 PARCELA 668 del término municipal de Andratx, la sanción de multa de 67.856,25 €.

2. El pago de la multa mencionada se deberá de realizar en metálico, talón conformado o cheque bancario de cualquier entidad bancaria o caja de ahorros en la Tesoreria de l’Ajuntament de Andratx en el plazo de 30 DÍAS, contado desde el día siguiente de la notificación de la resolución. Transcurrido este plazo sin que se haya efectuado el pago voluntario de la sanción, este Ayuntamiento procederá al cobro por la vía de apremio.

3. Ordenar al Sr. GARCÍA SALAS ANTONIO con DNI 43.128.308L en calidad de propietario, la demolición y restitución a su estado anterior de las obras realizadas sin ningún licencia y no legalizadas consistentes en realización de una vivienda unifamiliar aislada de 90 m2 aproximadamente, en planta baja, cubierta inclinada y forrada de piedra y mares en las aperturas del exterior, se encuentra acabada y destinada a vivienda aparentemente, construcción de unos 35 m2 aproximadamente en planta baja, cubierta planta, muro de cierre de parcela con bloque de hormigón y revestimiento de cemento con una altura media de 1,50 m aproximadamente y cada 2 metros un pilar de unos 3 metros de altura, entre los pilares reja de unos0,50 metros de altura aproximadamente, esto muro de unos 35 lineales aproximadamente, así como impedir definitivamente los usos a que diesen lugar; todo esto a costa de la persona interesada.

4.- Señalar que la demolición, con intervención de facultativo competente, debe de ser ejecutada en el plazo de 30 días , contado des de el día siguiente al de la notificación de la resolución.

5.- Apercibir la persona interesada que el incumplimiento de la orden de demolición de las obras ilegales y de restitución de la situación a su estado anterior determinará de acuerdo con el artículo 67 de la Ley de Disciplina Urbanística, la ejecución subsidiaria por parte del Ayuntamiento de Andratx, siendo a cargo de la persona interesada todos los gastos que se originen.

Lo que se le comunica para su conocimiento y demás efectos, señalando que contra la presente resolución se podrá interponer:

a.-En el plazo de un mes contado a partir del día siguiente de la recepción de la presente notificación, recurso potestativo de reposición delante el mismo órgano. Transcurrido un mes desde la presentación del recurso sin que se haya resuelto expresamente y sin que se haya resuelto expresamente y sin que se haya notificado, se entenderá desestimado, y se podrá interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de seis  meses contados a partir del día siguiente de la presunta desestimación.

b.-En el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la recepción de la presente notificación, recurso contencioso administrativo delante del Juzgado Contencioso Administrativo de Palma de Mallorca, excepto que se hubiere interpuesto recurso potestativo de reposición, caso en que se habrá de esperar a su resolución.

Todo esto sin perjuicio que se pueda interponer cualquier otro recurso que se estime procedente en derecho.

También se le comunica que la instructora en fecha 12 de noviembre de 2012 ha emitido la siguiente resolución:

“ Vista la petición de prueba efectuada por Antonio Garcia Salas, en fecha 16 de octubre de 201, RGE 12042, en la alegación doceava DESTIMO la petición de prueba solicitada que la realización de la misma se solicita en un momento procedimental incorrecto de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 14/1994, de 10 de febrero del Reglamento del Procedimiento a seguir en el ejercicio de la potestad sancionadora.

Contra esta resolución no se puede interponer ningún tipo de recurso, por tratarse de un acto de trámite no cualificado.

Andratx, 28 de noviembre de 2012

El Secretario Acctal.”

Andratx, a 21 de enero de 2013.

El Batle

Llorenç SUAU SIMÓ